Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Acción Extraordinaria de protección: mala práctica médica (Ecuador)




Enviado por ivan durazno




    Acción Extraordinaria de protección: mala práctica médica (Ecuador) – Monografias.com

    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – LABORALES – REPRESENTACIONES – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    CAUSA No. 0018 – 2014 (LB)

    RECURSO DE CASACIÓN

    SEÑOR CONJUEZ NACIONAL PNENTE: Dr. RICHARD VILLAGOMEZ CABEZAS

    SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL y TRÁNSITO

    Yo, VICENTE ROMÁN CASTRO CAICEDO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el cantón El Angel de la provincia del Carchi, comparezco por mis propios y personales derechos; en relación con la sentencia expedida dentro de la CAUSA PENAL No. 18-2014 LB, propuesto por el compareciente VICENTE CASTRO CAICEDO en contra de los Médicos WILMER MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM POZO MAYANQUER, por su mala práctica médica conllevó al delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL (Arts. 459, 460 Código Penal) presento ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los siguientes términos:

    PRIMERO.- CALIDAD EN LA QUE COMPARECE EL ACCIONANTE

    Comparezco en mi calidad de ofendido, como ex cónyuge de quien en vida fuera mi señora que respondía a los nombres de MARTHA ELIZABETH LADINO MELENA, denunciante y acusador particular; por mis propios y personales derechos, conforme lo establece la ley;

    SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE EL AUTO O LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA

    Amparado En lo previsto en los artículos 94 y 327 de la Constitución de la República del ecuador, deduzco ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra del auto definitivo suscrito por el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, emitido el 4 de julio de 2014, las 08:10, que en su parte pertinente señala: "(…) por unanimidad, declara procedente el recurso de casación planteado por los ciudadanos Wilmer Rodolfo Micincho Carrillo y William Rolando Pozo Mayanquer, en consecuencia, se casa la sentencia dictada por la Sala única Multicompetente de la Corte Provincial de Pichincha del Carchi".

    El auto accionado se encuentra legalmente ejecutoriado, con fecha 7 de julio de 2014 (Adjunto copia de la misma).

    TERCERO.- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

    La demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a los que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República del ecuador, está implícita en el WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem dentro de la causa penal 18-2014 – LB, que determina procedente el recurso de casación solicitada por los denunciados, procesados, sentenciados y recurrentes por el delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, admitiendo el recurso vertical extraordinario de impugnación de la sentencia como es el de Casación;

    Al respecto, es importante, precisar, los ANTECEDENTES PROCESALES del auto impugnado, a fin de determinar que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios:

    -El día 22 de diciembre de 2010, la señora Martha Elizabeth Ladino Melena, en horas de la mañana, concurre hasta el HOSPITAL DE EL ANGEL, provincia del Carchi, toda vez que tenia dolores leves en su vientre a causa de un dispositivo intrauterio (DIU) que s encontraba en mala posición, lo que en definitiva le causaba sus dolencias.

    Al ser atendida por médicos del Hospital se le ha indicado que no era posible la extracción de este dispositivo el mismo día.

    Luego el día 27 de diciembre de 2010, mi cónyuge MARTHA LADINO MELENA, asiste nuevamente al Hospital y es atendida, a eso de las 16H00 aproximadamente, por el médico obstetra, doctor WILMER RODOLFO MAICINCHO CARRILLO, quien determina que el DIU se encontraba en posición transversa, por lo que finalmente es ingresada para realizar este procedimiento quirúrgico.

    El doctor MAICINCHO CARRILLO llama telefónicamente al doctor WILLIAM ROLANDO POSO, presunto anestesista, ya que no tiene esa especialidad, quien se encontraba en uso de sus vacaciones, a fin de que colabore en la cirugía.

    Siendo las 16:30 del referido día, se realiza la operación, concluyendo a eso de las 16h45, luego de lo cual la señora paciente, mi cónyuge MARTHA LADINO MELENA, es trasladada a la sala de hospitalización para su recuperación, recibiéndola la señora LUPE VÁZQUEZ, quien verifica sus signos vitales.

    Una hora más tarde la paciente entra en crisis y fallece.

    Hecho que me es comunicado telefónicamente a eso de las 18:15, a mi persona, que respondo a los nombres de VICENTE ROMÁN CASTRO CAICEDO, quien me traslado hasta el hospital en donde se me informa que mi cónyuge ha fallecido como consecuencia de un paro cardio respiratorio, solicitando al doctor CRISTHIAN TERÁN, Director del Hospital, que me confiera un certificado de defunción en tal sentido, a fin de evita la autopsia de ley, el mencionado doctor Terán entrega el documento, estableciendo como causa del deceso de mi cónyuge paro cardio respiratorio, y facilitando la ambulancia de la institución para que sea trasladado el cadáver de mi señora MARTHA LADINO hasta la ciudad de Quito para sus honras fúnebres.

    -Ante estos hechos, presenté la denuncia en la FISCALÍA de El Angel, de la provincia de El Carchi, Ecuador.

    -Con esta denuncia la FISCALÍA GENERAL DEL ECUADOR, por intermedio del FISCAL de El Angel, El Carchi, inicia el proceso penal en contra de los doctores WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem.

    -En fecha 31 de mayo del 2013, las 08h12, el JUEZ CUARTO DE GARANTÍAS PENALES DEL CARCHI, dicta AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO en contra de los ciudadanos médicos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem, por considerar que en su contra existían indicios y presunciones de ser los responsables en la calidad ya mencionada, se confirma adicionalmente una medida cautelar de sustitución a la prisión preventiva, como era la de presentación períodica ante el Juez y por ende el embargo de los bienes por treinta mil dólares de los estados Unidos de Norte América por cada uno de ellos.

    -En fecha 30 de julio de 2013, las 15h06, el TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES DEL CARCHI, dicta sentencia en la que se declara la culpabilidad de los ciudadanos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem imponiéndoles la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES MESES DE PRISIÓN y multa de TREINTA MIL DÓLARES de los estados Unidos de Norte América, a cada uno de ellos, pena que, se la redujo a DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y la MISMA MULTA.

    -Se aceptó la ACUSACIÓN PARTICULAR, presentada por el compareciente, por lo que se me aceptó con la condena de TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, y también la orden de la investigación al señor doctor CRISTIAN TERÁN, quien aparentemente ha incurrido en lo dispuesto en los artículos 249 y 293 del Código Penal.

    -De la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales, tanto los procesados y sentenciados como el compareciente, como acusador particular, interponen los recursos de APELACIÓN para ante la Corte Superior.

    -En fecha 26 de noviembre de 2013, las 16h28, la SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CARCHI, mediante sentencia, resuelve los recursos de apelación interpuestos, desecando los mismos y confirma la sentencia subida en grado, en la que se declaró la culpabilidad de los mencionados médicos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem.

    -Ante esta resolución que puso fin al proceso penal ordinario, interponen recurso de CASACIÓN de la sentencia dictada por la Sala única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fecha 26 de noviembre, las 16h28;

    -En fecha 4 de julio de 2014, las 08:10, la SALA ESPECIALIZDA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL y TRÁNSITO, integrada por los doctores RICHARD VILLAGOMEZ CABEZAS (Conjuez nacional ponente) Dr. VICENTE ROBALINO VILLAFUERTE , Juez Nacional; y, la doctora MARIANA YUMBAY YALLICO, Jueza Nacional, quienes resuelven concediendo el recurso de casación a los médicos.

    CUARTO.- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DE LA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DELDERECHO CONSTITUCIONAL.

    El auto definitivo VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES fue suscrito por el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, emitido el 4 de julio de 2014, las 08:10, que en su parte pertinente señala: "(…) por unanimidad, declara procedente el recurso de casación planteado por los ciudadanos Wilmer Rodolfo Micincho Carrillo y William Rolando Pozo Mayanquer, en consecuencia, se casa la sentencia dictada por la Sala única Multicompetente de la Corte Provincial de Pichincha del Carchi".

    QUINTO.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

    La concesión del recurso de casación por parte de los Jueces de la Corte Nacional de Justicia y la Sala Penal ya indicada, suscrita por el Juez Ponente Dr. RICHARD VILLAGÓMEZ CABEZAS y demás Jueces Dr. VICENTE ROBALINO VILLAFUERTE , Juez Nacional; la doctora MARIANA YUMBAY YALLICO, Jueza Nacional, quienes admiten el recurso de casación.

    -A fin de dar cumplimiento con el requisito establecido en el numeral 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debo referirme a los antecedentes jurídicos que son los mismos ya señalados:

    -En fecha 31 de mayo del 2013, las 08h12, el JUEZ CUARTO DE GARANTÍAS PENALES DEL CARCHI, dicta AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO en contra de los ciudadanos médicos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem, por considerar que en su contra existían indicios y presunciones de ser los responsables en la calidad ya mencionada, se confirma adicionalmente una medida cautelar de sustitución a la prisión preventiva, como era la de presentación periódica ante el Juez y por ende el embargo de los bienes por treinta mil dólares de los estados Unidos de Norte América por cada uno de ellos.

    -En fecha 30 de julio de 2013, las 15h06, el TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES DEL CARCHI, dicta sentencia en la que se declara la culpabilidad de los ciudadanos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem imponiéndoles la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES MESES DE PRISIÓN y multa de TREINTA MIL DÓLARES de los estados Unidos de Norte América, a cada uno de ellos, pena que, se la redujo a DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y la MISMA MULTA.

    -Se aceptó la ACUSACIÓN PARTICULAR, presentada por el compareciente, por lo que se me aceptó con la condena de TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, y también la orden de la investigación al señor doctor CRISTIAN TERÁN, quien aparentemente ha incurrido en lo dispuesto en los artículos 249 y 293 del Código Penal.

    -De la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales, tanto los procesados y sentenciados como el compareciente, como acusador particular, interponen los recursos de APELACIÓN para ante la Corte Superior.

    -En fecha 26 de noviembre de 2013, las 16h28, la SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CARCHI, mediante sentencia, resuelve los recursos de apelación interpuestos, desecando los mismos y confirma la sentencia subida en grado, en la que se declaró la culpabilidad de los mencionados médicos WILMER RODOLFO MAISINCHO CARRILLO y WILLIAM ROLANDO POZO, como autores del delito de HOMICIDIO ININTENCIONAL, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 460 ibídem.

    -Ante esta resolución que puso fin al proceso penal ordinario, interponen recurso de CASACIÓN de la sentencia dictada por la Sala única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fecha 26 de noviembre, las 16h28;

    -En fecha 4 de julio de 2014, las 08:10, la SALA ESPECIALIZDA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL y TRÁNSITO, integrada por los doctores RICHARD VILLAGOMEZ CABEZAS (Conjuez nacional ponente) Dr. VICENTE ROBALINO VILLAFUERTE , Juez Nacional; y, la doctora MARIANA YUMBAY YALLICO, Jueza Nacional, quienes resuelven concediendo el recurso de casación a los médicos.

    Una vez que de manera concisa y resumida me he referido a los antecedentes jurídicos y de procedimiento que obran del expediente de la causa penal, puntualizo los derechos constitucionales transgredidos en la decisión judicial:

    1.- Me permito citar las normas constitucionales en las que se enmarcan los derechos vulnerados:

    A.- Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: "…)5.En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia".

    B.- Art. 75 "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y ala tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resluciones judiciales será sancionado por la ley".

    C.- Art. 76.- "En todo proceso ene l que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: / 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) / 7. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

    D.- Art. 82.- "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

    E.- Art. 227.- "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación".

    2.- A continuación procedo a exponer el argumento razonado de las vulneraciones de las que fui objeto.

    Es importante advertir que de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Constitución de la República del ecuador, en teoría vivimos un Estado Constitucional de derechos y Justicia o en doctrina mal denominado Neoconstitucionalismo, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral nueve de la Constitución de la República, el deber "más alto del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos" entre ellos precisamente el primer derecho humano con carácter erga omnes, garantizado en el artículo 66 numeral uno ibídem, como es el de la vida, pero en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 11 ibídem, los señores Jueces de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia del ecuador, debían aplicar obligatoriamente, la norma y la interpretación que más favorezcan a su EFECTIVA VIGENCIA.

    Si existía una clara "falta de prolijidad" por parte del Tribunal a quo al referirse al recurso planteado por los procesados y sentenciados, el tribunal de Casación no podría incurrir en otra "falta de prolijidad" al ignorar la puntualización que hace el inferior de que si existió el delito, de que si existió la responsabilidad penal y consecuentemente sí se cumplió con la defensa de los derechos fundamentales como es la defensa por la vida, la seguridad jurídica, que al ignorar la puntualización que hizo el inferior en recruso ordinario, tanto el Juez, los Jueces Pluripersonales del Tribunal de Garantías penales y los Jueces de la Corte Provincial del Carchi, se hizo el análisis jurídico pertinente, no así los señores Jueces del auto que hago mención, se hace un análisis fuera de lo previsto taxativamente en la norma de la Ley, afectando claramente los derechos, libertades i garantías del artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la constitución de la República, en este caso que extraordinariamente, que tienen todos los ciudadanos, denegando la aplicación del principio pro hominem, por ende denegando justicia y realizando una interpretación vulneradora de derechos desde todo punto de vista, que están garantizados, la vida y la seguridad jurídica a nivel nacional e internacional por intermedio de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que son supra constitucionales de aplicación directa e inmediata en el Ecuador, al menos eso en ideología y en teoría.

    El auto impugnado ha ocasionado un grave estado de indefensión de los derechos humanos y de la administración de justicia, poniendo en grave peligro la seguridad jurídica a que todos tenemos derechos, donde los jueces, están llamados a ser garantes de su vigencia y de esta forma Administrar Justicia, al tenor de los artículos 426 inciso tercero de la Constitución en concordancia con el artículo 417 y artículos 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, pro hominem y no ad hominem como en este caso.

    Es necesario advertir los principios constitucionales de imparcialidad, independencia que conlleva a una seguridad jurídica, consecuentemente a la defensa de los derechos en especial el de la vida, conforme manda la Constitución de la república del Ecuador, se atentó gravemente al estos derechos, incluido el de la Justicia del artículo 169 Ibídem, al impedirme conseguir la tan ansiada justicia por una mala práctica médica que conllevó a la comisión del delito por el cual se persiguió y sentenció.

    En el auto impugnado, no se observó el derecho a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de los ciudadanos ecuatorianos como ejes de la defensa en un Estado Neoconstitucional, lo que deviene incluso en indefensión, incertidumbre y sobre todo en impunidad.

    Así también, la motivación es un elemento esencial y que no puede ser prescindido de las resoluciones de los jueces: al respecto la norma del mencionado artículo 76 literal l señala, en la parte pertinente: "No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". Así lo establecen varias doctrinas jurídicas sobre la argumentación como la de Robert Alexy, Manuel Atienza, entre otros publicistas a nivel internacional, la motivación no solo es el recuento de la parte fáctica, sino que ésta debe contener la parte demostrativa, la parte jurídica y ésta última la aplicación y pertinencia de las normas jurídicas del derecho material, del derecho constitucional, además de normas jurídicas de instrumentos internacionales en los que sustenta su fallo, los principios de los derechos humanos y jurídicos aplicados, la doctrina jurídica nacional y la doctrina internacional para el caso; además de establecer jurisprudencia constitucional como en Ecuador de la Corte Constitucional o jurisprudencia judicial de la Corte Nacional de Justicia; entre la argumentación estaría lo que se pretendería en un Estado Neoconstitucional que el juzgador no sea nunca más "la letra de la ley" sino que se supone que en términos metodológicos o prácticos sea o al menos esa es la idea el creador de derecho, quien aplique los principios antes que las normas o directrices, que es lo que precisamente no existe.

    Es importante mencionar a Oswaldo Alfredo Giozaini en su obra: El Derech Procesal Constitucional, El Debido Proceso" (Rubizal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 2004, página 428)manifestaba que:

    "la progresividad del derecho de las partes y la obligación constitucional de los jueces de motivar los fallos, plantea la naturaleza que tiene este deber fundamental. No se trata de contabilizar una simple fundamentación que puede resultar suficiente con la aplicación mecánica de la ley, sino de analizar si dicha exigencia radica en una necesidad política propia de la justificación de los actos de un poder del Estado, o significa establecer una garantía constitucional que forma parte de un conjunto mayor contenido en el principio del debido proceso".

    Sobre la motivación, la Primera Sala del Tribunal Constitucional del ecuador, mediante sentencia No. 817-2002-RA publicada en el Registro Oficial No. 47 del 25 de marzo del 2003, determinó: "Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario o dicho ordenamiento o bien se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación".

    El Pleno de la Corte Constitucional para el Perído de Transición, mediante la sentencia número 123.12.SEP-CC expedida el 10 de abril del 2012 dentro del caso No. 1696-10-EP que aceptó la acción extraordinaria de protección propuesta, determinó que:

    "La motivación, por lo tanto, no es solo un problema de comunicabilidad, va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, pues no es suficiente el uso impecable de la lógica formal, si este encubre un razonamiento incomprensible, tampoco lo es señalar la norma si no se explica el porqué se considera aplicable, pues en la debida motivación de la sentencia se materializa el principio de la tutela judicial efectivo".

    La doctrina y jurisprudencia descritas permiten establecer que la motivación de ls resoluciones judiciales no es una situación de mera formalidad, entraña la obligación de quienes en uno u otro nivel, actúan en nombre del Estado Ecuatoriano, debiendo explicar y fundamentar a satisfacción las rezones de sus pronunciamientos, en virtud de que actúan en representación del Estado y por tanto, en cuyo nombre deben responder por los derechos que reconoce y las garantías con que tutela tales derechos.

    La seguridad jurídica, de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución no constituye sólo el derecho de las personas sino el más alto deber del Estado.

    Así lo cita Francisco José Bustamante Romolerous, en el denominado "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana" (Jorge Benavides Ordóñez; Jhoel Escudero Soliz, coords. Primera edición. Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2013, Cuadernos de trabajo, 4) pág. 151: "En ese mismo sentido, la seguridad jurídica se la entiende: / (…) como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de estos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela".

    SEXTO.- DECLARACIÓN

    Declaro que no he interpuesto otra acción de protección por los mismos actos judiciales.

    SÉPTIMO.- PRETENSIÓN.

    Por lo expuesto, una vez que se cumpla el trámite que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en armonía con los postulados y principios del denominado Estado Constitucional de derechos y justicia o Neoconstitucional, solicito que en sentencia se disponga:

    1.- declarar la vulneración de los derechos mencionados, en los que está el debido proceso que respecta a las garantías en especial de la motivación de los fallos, el derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica por parte de la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República.

    2.- Aceptar la presente acción extraordinaria de protección planteada.

    3.- Ordenar la reparación integral de mis derechos constitucionales vulnerados, inclusive declarando sin efecto la sentencia emitida por los señores Juez Ponente Dr. RICHARD VILLAGÓMEZ CABEZAS y demás Jueces Dr. VICENTE ROBALINO VILLAFUERTE , Juez Nacional; la doctora MARIANA YUMBAY YALLICO, Jueza Nacional, dentro de la causa penal de casación 18-2014 LB, de fecha 4 de julio de 2014, las 8h10; y, en consecuencia declare improcedente el recurso y se ratifique lo actuado por los Tribunales a quo.

    OCTAVO.- REMISIÓN DEL PROCESO.

    En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, se deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional.

    NOVENO.- AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES.

    Las notificaciones que me correspondan, las recibiré en la
    CASILLA CONSTITUCIONAL No. 370; lo que fuere pertinente, en la CASILLA JUDICIAL
    No. 2364 del Palacio de Justicia de Quito; y, en el CORREO ELECTRÓNICO:
    peach_ivan@hotmail.com

    AUTORIZO a los profesionales Dr. Iván Durazno C. Aníbal Méndez, para que en forma conjunta o individual patrocinen mi defensa en esta acción constitucional.

    Firmo con uno de mis patrocinadores.

    F)………………………… Dr. Msc Aníbal Méndez

    C.C.

    ———————————————————————————————————-

    Dir: QUITO: Colón y Tamayo y Rábida N25 – 65 y Santa María, esquina, Edificio Arananguey. Móvil: 0983700707. Cas. Jud. No. 2364. Cas. Const. 370, Apartado Postal 17 17 8951 GUAYAQUIL-CUENCA-TULCÁN y MANTA

    ———————————————————————————————————-

    "ELOHÍM"

     

    Enviado por:

    Ivan Durazno

     

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter