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Modelo Acción de Incumplimiento: Caso Caranqui




Enviado por ivan durazno



Partes: 1, 2

    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – LABORALES – REPRESENTACIONES – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

    Yo, Dr. Iván Durazno C. ante Ustedes, de la manera más respetuosa, comparezco en calidad de accionante y conforme a derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL y al amparo de los artículos 86, 93, 436 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con los artículos 49; 74; 75; 76; 77; 78; y, 79 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, presento la siguiente ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO, al tenor de lo siguiente:

    1.- DEMANDANTE.- Mis nombres y apellidos son IVÁN PATRICIO DURAZNO CAMPOVERDE, de nacionalidad Ecuatoriana, de la edad de 46 años, de estado civil casado, de profesión Abogado en libre ejercicio profesional y Catedrático Universitario, domiciliado en esta ciudad de Quito, D.M. provincia de Pichincha, República del Ecuador; y, los nombres y apellidos de la persona a quien se le tiene que garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico nacional y el cumplimiento del informe de un organismo internacional de protección de sus derechos humanos son: OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS, quien se encuentra privado de su libertad en el CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL No. 02 DE GUAYAQUIL denominado como la CÁRCEL DE LA ROCA;

    2.- DEMANDADO: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA, NATURAL OJURÍDICA, PÚBLICA O PRIVADA DE QUIEN SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO.- Es el MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS DEL ECUADOR, en la persona de su representante la Sra. MINISTRA, Dra. JOHANA FARINA PESÁNTEZ BENÍTEZ;

    3.- DETERMINACIÓN DE LA NORMA, SENTENCIA O INFORME DEL QUE SE SOLICITA SU CUMPLIMIENTO, CON SEÑALAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBBLE QUE SE REQUEIRE CUMPLIR.- Para poder establecer en forma motivada esta acción de incumplimiento lo hago en los siguientes fundamentos de argumentación, tanto de hecho como de derecho:

    A.- CONFIGURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO:

    En fecha 11 DE MAYO DEL 2011 a las 11:37 horas AM, presenté ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS DEL ECUADOR la petición de cumplimiento a favor del señor Oscar Rubén Caranqui Villegas, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 de la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ECUADO, por parte de esa persona jurídica se MANTIENE EL INCUMPLIMIENTO, como también NO HAN DADO CONTESTACIÓN EN EL TÉRMINO DE CUARENTA DÍAS, lo que de acuerdo a la norma legal se debe CONSIDERAR CONFIGURADO EL INCUMPLIMIENTO por parte del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

    B.- ARGUMENTOS JURÍDICO CONSTITUCIONALES, DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN:

    En virtud de que las normas de instrumentos internacionales, forman parte
    del "sistema jurídico" Ecuatoriano y las "sentencias"
    e "informes" de organismos internacionales de derechos humanos, se
    deben dar cumplimiento por parte de toda autoridad administrativa, judicial
    o constitucional, sobre una obligación de hacer o no hacer, que sea clara,
    expresa y exigible y por cuanto el Art. 1 de la Constitución de la República
    del Ecuador establece que vivimos un "Estado constitucional de derechos
    y justicia妱uot;
    lo que significa al tenor del artículo 11 numeral
    9 ibídem que dice: "El más alto deber del Estado consiste
    en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución
    "
    solicité al MINISTERIO DE JUSTICIA del ECUADOR, representado en esa
    fecha por el Doctor JOSÉ SERRANO SALGADO, el cumplimiento tanto de las
    normas jurídicas que forman parte del sistema jurídico de nuestro
    País, así como del informe emitido por la Relatoría sobre
    Personas Privadas de la Libertad de las Naciones Unidas, a favor del señor
    OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS y por lo tanto que se ordene su TRASLADO
    y regreso hacia su lugar legal, constitucional y justo de cumplimiento de su
    privación de la libertad, como es la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
    provincia de Pichincha, en cualquiera de los Centros de Rehabilitación
    Social de Varones de Quito, desde la cárcel LA ROCA, denominada Centro
    de Rehabilitación Social de Varones del Litoral No. 02 de Guayas; lo
    que garantizaría no solo su seguridad jurídica, debido proceso,
    sino sobre todo su integridad física, moral y su VIDA, además
    que tengo presentada una MEDIDA CAUTELAR a su favor ante la COMISIÓN
    INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ( Caso: MC – 249 – 10), sin que se haya
    dado cumplimiento por parte del Ministerio de Justicia, demostrando además
    el entonces Ministro Señor Dr. José Serrano Salgado, un odio hacia
    el señor Caranqui, tornándose un asunto de carácter personal
    y por lo tanto afectando a derechos, libertades y garantías, que están
    garantizadas en los instrumentos internacionales de protección de derechos
    humanos, la constitución de la República del Ecuador y las normas
    jurídicas del derecho interno.
    ༯font>

    El INFORME al que hago referencia es el siguiente:

    No. 56/10༯font>

    RELATORÍA SOBRE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD CONCLUYE VISITA A ECUADOR

    Washington, D.C., 28 de mayo de 2010 – La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita a la República de Ecuador del 19 al 21 de mayo de 2010, en el marco de la invitación abierta y permanente extendida por el Estado de Ecuador a la CIDH. La delegación estuvo integrada por el Relator, Comisionado Rodrigo Escobar Gil y personal de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión Interamericana desea expresar su agradecimiento al Gobierno ecuatoriano por su cooperación y el acceso irrestricto a las instalaciones carcelarias durante el transcurso de la visita, así como a las organizaciones no gubernamentales ecuatorianas por la información y la cooperación prestada.

    ༯font>La delegación se reunió con el Viceministro
    de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración Kintto Lucas, el Ministro
    de Justicia y Derechos Humanos, José Serrano, el Presidente de la Corte
    Nacional de Justicia, Ruben Darío Bravo, la Directora Nacional de Rehabilitación
    Social Alexandra Zumárraga, la Subsecretaria de Rehabilitación
    Social, Leddy Zúñiga, y personal técnico del Ministerio
    de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, la delegación mantuvo reuniones
    con el Asesor en Derechos Humanos para Ecuador de la Oficina del Alto Comisionado
    para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Guillermo Fernández
    Maldonado, y representantes de organizaciones de la sociedad civil ecuatoriana
    que trabajan en temas relacionados con las personas privadas de libertad.

    ༯font>La Relatoría sobre los Derechos de las Personas
    Privadas de Libertad reconoce que se han registrado importantes avances en materia
    penitenciaria. Observa como positivo el impulso de políticas públicas
    dirigidas a solucionar los principales problemas del sistema penitenciario y
    la existencia de cuatro nuevos proyectos de construcción de centros de
    rehabilitación social. Asimismo, la Relatoría valora las medidas
    concretas que se han adoptado para reducir el hacinamiento; el considerable
    incremento en el número de defensores públicos; el mantenimiento
    y dotación adecuados de las guarderías de los Centros Femeninos
    de Rehabilitación Social de Quito y Guayaquil; y las medidas adoptadas
    recientemente a fin de reducir los índices de violencia a lo interno
    de la Cárcel de Varones de la Penitenciaría de Litoral.

    ༯font>En el plano legislativo e institucional la Relatoría
    estima como positivo la creación del Ministerio de Justicia y Derechos
    Humanos; el reconocimiento a nivel constitucional de un importante catálogo
    de derechos de las personas privadas de libertad y la creación de la
    figura de los jueces de garantías penitenciarias. En este sentido, la
    Relatoría destaca la importancia de adoptar las medidas necesarias para
    implementar y poner en funcionamiento estos juzgados de garantías penitenciarias
    contemplados en la Constitución.

    ༯font>La Relatoría sobre los Derechos de las Personas
    Privadas de Libertad tuvo la oportunidad de visitar el Centro Femenino de Rehabilitación
    Social de Quito, y la Penitenciaría de Litoral en Guayaquil. En la Penitenciaría
    de Litoral el Relator visitó la Cárcel de Varones, el Centro Femenino
    y el Centro de Detención Provisional.

    ༯font>Sin perjuicio de los avances mencionados, la Relatoría
    de la CIDH verificó que aún persisten situaciones incompatibles
    con la efectiva garantía de los derechos de las personas privadas de
    libertad. En este sentido, la delegación observó que a nivel general
    existe una carencia de recursos para proveer alimentación adecuada a
    los detenidos -el presupuesto diario de un dólar por privado de libertad
    es insuficiente para cubrir adecuadamente las necesidades alimenticias de la
    población penitenciaria-; que hay escasez de medicamentos, insumos de
    salud y personal médico -particularmente de especialistas en ginecología
    y en salud mental-; que la sobrepoblación carcelaria aún se mantiene
    a nivel nacional; que no existe separación entre procesados y condenados;
    y que es necesario implementar programas efectivos de rehabilitación.
    En particular, constató que las instalaciones físicas, locativas,
    sanitarias, hidráulicas y eléctricas de la cárcel de varones
    y del Centro de Detención Provisional (CDP) de la Penitenciaría
    de Litoral se encuentran en mal estado y son insuficientes para el número
    de internos; y que en el Centro Femenino de Rehabilitación Social de
    Quito, se requiere incrementar el personal de seguridad. La Relatoría
    considera preocupante además, la detención de personas (en sede
    administrativa) hasta por varios días, por el hecho de no portar documentos
    de identidad personal.

    ༯font>Durante la visita la delegación sostuvo reuniones
    con varias organizaciones no gubernamentales que aportaron información
    acerca de la situación de los privados de libertad. Así por ejemplo,
    la delegación recibió información de que continúan
    las prácticas de torturas con fines de investigación criminal
    y de malos tratos cometidos por los estamentos policiales. Con respecto a la
    práctica de la tortura en el Ecuador la CIDH se ha pronunciado en varios
    de sus informes anteriores y en sus decisiones de casos contenciosos; por lo
    que reitera que existe un régimen internacional de prohibición
    absoluta de la tortura. En este sentido la CIDH reconoce la importancia de
    la prevención como método para erradicar las violaciones al derecho
    a la integridad personal de las personas privadas de libertad, y exhorta al
    Estado ecuatoriano a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención
    contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de
    Naciones Unidas, y a implementar sus mecanismos de prevención.

    ༯font>En atención a lo observado por la delegación
    durante la visita, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insta
    al Estado ecuatoriano tomar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto
    y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad.
    En
    ese sentido recomienda: adoptar medidas concretas para mejorar la calidad
    de la alimentación de las personas privadas de libertad; reparar o reconstruir
    las instalaciones e infraestructuras de aquellos centros penales que se encuentran
    en malas condiciones; asegurar la adecuada provisión de medicinas e insumos
    médicos para los centros penitenciarios; incrementar el número
    de profesionales de la salud destinados a trabajar en los centros penales, especialmente
    de especialistas en salud mental y ginecología; continuar adoptando medidas
    dirigidas a reducir la sobrepoblación penitenciaria; e implementar y
    poner en funcionamiento los juzgados de garantías penitenciarias.

    ༯font>La realización de esta visita fue posible gracias
    al valioso apoyo financiero del Gobierno de España no del Gobierno Ecuatoriano.

    ༯font>Se debió dar CUMPLIMIENTO con lo siguiente:

    "婮sta al Estado ecuatoriano tomar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad妱uot;

    Entonces al tenor del artículo 52 ibídem, las NORMAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA JURÍDICO ECUATORIANO y que han sido INCUMPLIDAS son los Arts. 11, 66, 75, 76, 77, 417, 424, 525, y 426 de la Constitución de la República, lo que se ha hecho es violar los principios a favor del señor OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS, "bautizado" como PPL por los propios funcionarios del Ministerio que se dice ser de Justicia y Derechos Humanos, cuando está prohibido dar TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, siendo ese otro nombre, sobrenombre, apodo o simplemente alias de PPL, (persona privada de la libertad) que bien pudiera también dar un nombre a cualquier funcionario que viole los Derechos Humanos como FVDH; esto es debió darse cumplimiento a la seguridad jurídica, respeto a los derechos a la vida, integridad física, integridad moral, la salud, alimentación suficiente, el trabajo y la resocialización del Señor Oscar Caranqui, como privado de su libertad, esto porque se pretende decir que en el Ecuador al vivir un estado de neoconstitucionalisno, se rige por normas jurídicas: nacionales e internacionales, de protección de las personas privadas de la libertad, en cuyo favor debe darse cumplimiento, además de las que más adelante las expreso detalladamente.

    Se ha presentado desde su ilegal e inconstitucional traslado hacia la cárcel LA ROCA de Guayaquil, varias acciones como son de hábeas corpus, de protección, es decir de tutela en contra de la violación de sus Derechos Humanos, únicamente con la finalidad de que se protegieran su vida, integridad física y seguridad jurídica, ya que lo que se ha dado con su cambio de lugar de permanencia, ha sido privarle de elementales condiciones de vida digna, que se dice "buen vivir" ya que en la cárcel LA ROCA se violan los más elementales derechos humanos, negándose TODOS sus derechos por petición y orden del ex Ministro Serrano Salgado INCUMPLIENDO las normas jurídicas y el informe en referencia anteriormente. Las condiciones, SIN SER PELIGROSO, pues en su carpeta en el Ex Penal García Moreno como en LA ROCA, tiene una excelente conducta; de privación de su libertad, son lesivas de sus derechos fundamentales y esenciales(los primeros son los inherentes a su calidad de ser humano, el segundo de los reconocidos en instrumentos legales nacionales o internacionales y hasta la presente fecha no se ha dado CUMPLIMIENTO con su regreso hacia su lugar natural de cumplimiento de la pena: la ciudad de Quito, D.M. en uno de sus denominados Centros de Rehabilitación Social. Por ende el CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en dicho informe y de las normas del sistema jurídico nacional e internacional, no se ha dado hasta la presente fecha. Con ese INCUMPLIMIENTO se afecta a sus derechos fundamentales que están siendo vulnerados, así como existen elementos que el derecho internacional de los derechos humanos proporciona sobre las obligaciones mínimas del Estado Ecuatoriano en relación con un "preso" o "PPL", los cuales son vinculantes en el orden interno por virtud constitucional de los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Las personas privadas de la libertad hoy en el Ecuador se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado de CUMPLIMIENTO, al tenor del Art. 35 de la Constitución Ecuatoriana; en relación también con el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han coincidido que tal condición de especial vulnerabilidad es una especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfacción de sus derechos fundamentales no sujetos a restricciones por el simple hecho de ser un privado de la libertad, que para el Ministerio de Justicia por entonces de su Ministro Serrano Salgado, más parecería que se pretende igualar a GUANTÁNAMO, de ya célebre recordación. Otro pilar central de una relación entre el Estado Ecuatoriano, más si es Constitucional de Derechos y Justicia y si busca el suma kausay, es que la persona privada de la libertad tiene derecho a la DIGNIDAD HUMANA: Art. 66 numeral dos de la Constitución; en concordancia con el artículo 10 – 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" de la cual en el informe de la Relatoría para personas privadas de la libertad de las Naciones Unidas y el propio Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad, al dar la interpretación autorizada del Pacto, en la Observación General No. 21 sobre personas al trato humano de personas privadas de la libertad, que consagra el artículo 5 – 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Límite de sus derechos, pero respeto a otros garantizados en el Art. 66 numerales 1, 3 literales a, b, c; 4; 5; 23; 29 literal b y d; 76 numerales 3, 5, 7; 77 numerales 3, 4, 6, 7, 12 de la Constitución de la República; entonces, algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la TRASLADO ILEGAL a la ROCA en GUAYAQUIL. No obstante, otro grupo de derechos, como los enunciados en las normas constitucionales: a la vida, integridad física, moral, la no tortura, a una vida digna, a la defensa, a no estar INCOMUNICADO, al JUEZ NATURAL, el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca pueden ser completamente suspendidos, como en el presente caso, el PPL como se le ha bautizado, esto es la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión, se trata de derechos como los ya enunciados; el hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

    Existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado Ecuatoriano.

    Los organismos de derechos humanos competentes han establecido las disposiciones específicas de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos: el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado así el núcleo más básico de los derechos de los reclusos: "todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones" pero más sobre esto, un recluso dice el Comité debe cumplir su pena en el lugar NATURAL, esto es del lugar en donde se tramitó su proceso, o en el lugar más próximo a su familia, que en el presente caso es Quito.

    Se supone en el sistema interamericano, que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor: El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". El Comité de Derechos Humanos ha precisado el contenido de esta disposición en su Observación General No. 21, anteriormente citada, al explicar que "ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso". Pero al encontrarse en un lugar diferente de su entorno, violándose sus derechos fundamentales, de que socialización podemos hablar. Hay INCUMPLIMIENTO.

    Sobre los derechos fundamentales debo exponer que la limitación de la libertad personal del señor Caranqui, como todos los demás derechos fundamentales, requiere un estricto análisis dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; y, este análisis consiste, en abstracto, en la consideración de los derechos fundamentales concurrentes, la enunciación de un fin legítimo, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida tomada en su contra: su TRASLADO ILEGAL e INCONSTITUCIONAL hacia la ROCA y todas las demás acciones posteriores tomadas en su contra, en flagrante violación de Derechos Humanos que ha tomado el Estado, encaminadas entonces a la limitación del derecho a la seguridad jurídica, la vida, la integridad, el trato cruel, degradante, que se supone se deben respetar dentro del sistema neoconstitucional Ecuatoriano; que descansan en el reconocimiento del "valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales" del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador.

    ࠼/em>El paso del Estado de Derecho, luego al Estado
    Social de Derechos (llamado también Estado Constitucional); y, hoy el
    NEOCONSTITUCIONALISMO no constituye necesariamente repensar todas las instituciones
    de la primera estructura y si debían permanecer, modificarse o desaparecer
    en el Estado Neoconstitucional, pues, muchas instituciones jurídicas
    siguen intactas, solo han formado parte del discurso jurídico, del que
    hace referencia Ferrajoli en su obra "Derecho y Razón" que
    por cierto hace unas semanas visitó el Ecuador, pero ciertas instituciones
    como la privación de la libertad no han pasado por ese proceso.

    La petición de CUMPLIMIENTO de las normas del ordenamiento jurídico interno y de instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales del Señor CARANQUI así como del INFORME, solicitado hace ya MAS DE CUARENTA DÍAS, se constituye en flagrante INCUMPLIMIENTO para su REGRESO a su lugar natural, y parte del reconocimiento del "derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral", como lo he dicho ya en varias ocasiones y como concepción incompatible con la antigua concepción de que todo sufrimiento al que se encuentre expuesta una persona privada de su libertad, en donde se aprecia el membrete, la orden superior, el odio, el vejamen y por fin el aplastamiento a su dignidad como ser humano.

    ༯font>La comunidad internacional, a pesar de ciertos rezagos
    de concepciones de derecho penal máximo en algunos Estados, acepta que
    las penas privativas de la libertad tienen "como finalidad esencial
    la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal
    de los condenados; la resocialización y reintegración familiar
    ".
    Pero para la consecución de este fin el Estado Ecuatoriano, debe garantizar:
    el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,
    sobre todo en cuanto a la satisfacción de las necesidades que por su
    condición no pueden solventar por si mismas; y, el ejercicio de estos
    derechos mediante sistemas de garantías administrativas, constitucionales
    y judiciales que respeten el debido proceso legal y que tomen en cuenta su particular
    condición de vulnerabilidad, que en el presente caso hasta la fecha no
    se ha cumplido, de ahí la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO en contra del
    MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS, Y CULTOS DEL ECUADOR.

    ༯font>Por las razones antes expuestas los Estados han adoptado
    una serie de instrumentos que reconocen los derechos de las personas privadas
    de la libertad, de los cuales son relevantes para el Estado ecuatoriano: en
    términos generales como:

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; en específico el Conjunto de Principios de Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, los Principios básicos de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, las sentencias de fondo y medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han abordado la problemática de los sistemas penitenciarios de varios países del continente, entre ellos el nuestro con el Caso Tibbi por ejemplo y que ha sido INCUMPLIDAS, ya que forman parte del SISTEMA JURÍDICO ECUATORIANO.

    ༯b>Dentro del sistema de protección de los derechos
    humanos, en los traslados de las personas privadas de su libertad se
    deberá respetar su dignidad humana y sus derechos fundamentales, para
    esto se deberán realizar con la menor exposición posible al público,
    impidiendo toda clase de publicidad y en condiciones adecuadas de ventilación
    y luz, y no encapuchado, vejado, expuesto a todos los medios de comunicación,
    simplemente por ODIO, ni OSAMA BIN LADEN ha sido expuesto tanto al público
    ni en su muerte como en el presente caso; los traslados se realizaran con autorización
    de la autoridad competente, a costa del Estado y jamás deberán
    practicarse con el objeto de castigar, reprimir o discriminar a las personas
    privadas de su libertad, que es lo que ha sucedido en este caso, INCUMPLIENDO
    el SISTEMA JURÍDICO ECUATORIANO e INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN
    DE LOS DERECHOS HUMANOS y el INFORME que he venido haciendo referencia en la
    presente acción de incumplimiento.

    FUNDAMENTALMENTE, hay que referirme a lo dispuesto por la COMISIÓN
    INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, fundamental para el CUMPLIMIENTO del Estado
    Ecuatoriano que dice:

    RESOLUCIÓN 1/08

    Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

    4. Traslados

    Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

    Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.

    No solo que debe CUMPLIRSE con este mandato, el INFORME EN REFERENCIA, sino con lo dispuesto en los siguientes instrumentos internacionales que forman parte del sistema jurídico nacional y que son:

    Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional;

    Declaración Universal de Derechos Humanos;

    Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder;

    Reglas mínimas para los Reclusos;

    Principios básicos para los reclusos.

    Código Penal Ecuatoriano, en sus artículos 1, 4; y otros que hacen relación y concordancia con la petición de cumplimiento;

    Código de Procedimiento Penal, en sus artículos, 1, 5-1, 5-2, 5-3,5-4;11, 14, 70 y otros que se relacionan con el presente caso; y, Código de Ejecución de penas, además de las normas constitucionales ya manifestadas en líneas anteriores.

    ༢>JURISPRUDENCIA.-

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Instituto de Reeducación del Menor, respecto a esta condición de vulnerabilidad, se manifestó en el siguiente sentido:

    ༯font>Frente a las personas privadas de libertad, el Estado
    se encuentra en una posición especial de garante
    , toda vez que las
    autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas
    que se encuentran sujetas a su custodia.ࠄe este modo, se produce una relación
    e interacción especial de sujeción entre la persona privada de
    libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el
    Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias
    del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia
    una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo
    de una vida digna
    .

    ༯font>Es importante entender que las medidas de privación
    de la libertad constituyen la limitación legal de un solo derecho, el
    derecho a la libertad personal. Todos los demás derechos humanos de las
    personas privadas de su libertad deben ser respetados, sobre todo los que se
    refieren a condiciones para el desarrollo de una vida digna acorde a su dignidad
    humana, sobre este punto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    estableció que:

    ༯font>En particular, y tomando en cuenta la posición
    especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad,
    se les respetará y garantizará su vida e integridad personal,
    y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su
    dignidad.

    ༯font>Los instrumentos internacionales contienen cláusulas
    generales de prohibición de discriminación en base a categorías
    sospechosas:

    ༯font>Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
    de Naciones Unidas

    ༯em>Las reglas que siguen deben ser aplicadas
    imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios,
    principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión
    política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social,
    fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario,
    importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo
    al que pertenezca el recluso.

    ༯b>Principios básicos para el tratamiento
    de los reclusos de Naciones Unidas

    ༯em>No existirá discriminación por
    motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
    o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
    nacimiento u otros factores.

    ༯em>Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario
    respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que
    pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en
    el.

    ༯b>Principios y Buenas Prácticas sobre la
    Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

    ༯em>Bajo ninguna circunstancia se discriminará
    a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico,
    nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas
    o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
    nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación
    sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá
    cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga
    por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
    de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.

    ༯em>No serán consideradas discriminatorias
    las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres,
    en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños
    y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o
    con infecciones, como el VIHSIDA; de las personas con discapacidad física,
    mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes,
    y de minorías.ࠅstas medidas se aplicarán dentro del marco de
    la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán
    siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente
    e imparcial.

    ࠼/em>INCOMUNICADO Y SIN CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR.-
    Mantener contacto con el mundo exterior es uno de los derechos básicos
    de las personas privadas de su libertad. Este contacto incluye el derecho a
    las visitas de familiares, amigos, abogados, activistas de derechos humanos
    y el acceso a fuentes de información sobre noticias del exterior. Los
    Estados deberán permitir estas actividades que tienen como principio
    ayudar en la rehabilitación y reinserción social de la persona
    privada de su libertad.

    Ŭ contacto con el exterior incluye el acceso a visitas íntimas,
    el respeto de los derechos sexuales de las personas privadas de su libertad
    obliga a los Estados a proporcionar instalaciones adecuadas y a no imponer requisitos
    que desnaturalicen este derecho, como excluir de este servicio a las personas
    que no mantengan vínculo matrimonial con la persona visitante o prohibir
    las visitas íntimas entre personas del mismo sexo.༯b>

    4.- PRUEBA DEL RECLAMO PREVIO.-

    5.- DECLARACIÓN DE NO HABER PRESENTADO OTRA DEMANDA EN CONTRA DE LAS MISMAS PERSONAS, POR LAS MISMAS ACCIONES U OMISIONES Y CON LA MISMA PRETENSIÓN.- Declaro bajo juramento que no he presentado ninguna otra acción de incumplimiento en contra del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos del Ecuador ni en contra de la señora Doctora Johana Farina Pesántez Benítez, ni con la misma pretensión;

    6.- LUGAR EN EL QUE SE HA DE NOTIFICAR A LA PERSONA REQUERIDA.- El lugar en el que se le ha de NOTIFICAR a la Sra. Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos del Ecuador, Dra. Johana Farina Pesántez Benítez, es la Avenida Amazonas y Atahualpa, esquina, edificio del Ministerio de Justicia, de esta ciudad de Quito, D.M. provincia de Pichincha; Teléfono del Ministerio 2 250 – 892

    7.- PETICIÓN CONCRETA.- El legitimado activo solicita: "que en sentencia se dignarán obligar al Consejo de la Judicatura, Transitorio, el cumplimiento de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica Reformatoria de Régimen Municipal, publicada en el R.O. # 429 (Suplemento) del 27 de septiembre de 2004."

    DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE RESOLVERÁN

    Para decidir el fondo de la cuestión, esta Corte considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos:

    堦iquest;Cuál es el marco general de la acción por incumplimiento? 堦iquest;Cuál es la norma que se señala incumplida? 堦iquest;Cuáles eran las atribuciones y/o deberes del Consejo Nacional de la Judicatura en el marco de la Constitución de 1998? 堦iquest;A quién corresponde el sistema público de registro de la propiedad en el marco de la Constitución vigente? 堌a acción por incumplimiento ¿estaba o no prevista en el Constitución de 1998? 堦iquest;Qué implica el efecto derogatorio de la Constitución vigente?

    IV. ARGUMENTACIÓN DE LA CORTE SOBRE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE RESOLVERÁN

    Sobre el marco general de la Acción por Incumplimiento

    En un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como el adoptado por nuestro país con la Constitución de la República del Ecuador del 2008, la persona debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos.

    En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional, y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

    En los Estados de Derecho más consolidados, esta función de garantía del orden jurídico la cumple una Corte o Tribunal Especial, que tiene como función primordial garantizar el principio de la supremacía de la Constitución; es así que la Corte Constitucional deviene como consecuencia lógica de la evolución histórica del control constitucional en el Ecuador.

    Con el surgimiento del neoconstitucionalismo y de conformidad con la realidad ecuatoriana, es preciso e ineludible consolidar el control, la jurisdicción constitucional como una magistratura especializada, capaz de poner límites a los poderes fácticos locales o externos, como fórmula primigenia para garantizar los derechos constitucionales de las personas, los colectivos y del entorno ambiental, como un órgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el Estado Constitucional de Derechos, donde se reconoce la unicidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos: individuales, económicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales, para que todos los derechos sean para todas las personas.

    La Corte Constitucional se encarga de la tutela de todos los derechos humanos y garantiza su efectiva vigencia y práctica, simplemente porque sin derechos humanos, efectivamente protegidos, no existe democracia y tampoco puede existir constitucionalidad moderna. Norberto Bobbio sostenía que el problema de fondo no es tanto fundamentar los derechos humanos sino protegerlos.

    El juez constitucional, en su labor hermenéutica, tiene mandatos definidos entre los cuales destaca la decidida protección de los derechos constitucionales; al juez constitucional le resulta imposible, para cumplir su función, mantenerse en el plano de mera aplicación silogística de la norma, puesto que en estas normas, y en particular los derechos, son siempre amplios, abiertos a la definición de sus contenidos. El juez constitucional debe esforzarse por hallar las interpretaciones que mejor sirvan a la defensa de los derechos constitucionales. La legitimidad de una Corte Constitucional depende fuertemente de la capacidad de argumentar su interpretación de la Constitución y apelar mediante tal interpretación a las opciones y valores ciudadanos. Como bien lo dice Robert Alexy: los jueces constitucionales ejercen una "representación argumentativa".

    Es en este escenario, de un Estado Constitucional de Derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, que la Acción por Incumplimiento establecida en el art. 93 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional en aras precisamente de garantizar la aplicabilidad de las normas que conforman el sistema jurídico, el cumplimiento de las sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión, cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación expresa y exigible de hacer o no hacer, para lo cual se interpondrá ante la Corte Constitucional esta acción. …

    8.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, trata de esta acción en el Capítulo VI LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, Sección VII ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO, Arts. 74 al 79. De manera particular, el artículo 77 señala:

    "Art. 77.- Competencia.- Es competente para conocer la demanda por acción de incumplimiento, el Pleno de la Corte Constitucional."

    COMPETENCIA DE LA CORTE PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

    De la Admisión y la Competencia

    Partes: 1, 2

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