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Las Acciones en Tesorería (El caso de las instituciones bancarias en Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Las acciones en tesorería
  2. El Código de Comercio
  3. Una importante excepción a la regla
  4. Efectos restrictivos
  5. El caso de empresas sujetas por la ley al requisito o condición de patrimonio mínimo
  6. Las acciones en tesorería en las instituciones bancarias en Venezuela
  7. Anexos

I

Las acciones en tesorería

El tema "Acciones en Tesorería"[1] está regulado en la legislación venezolana en el artículo 263 del Código de Comercio (C. Co, en lo sucesivo), que forma parte de las disposiciones aplicables a los administradores de las empresas mercantiles: compañía en comandita y compañía anónima, y en los artículos 55 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales (Ley M. C., en lo sucesivo).[2]

Las disposiciones de la Ley M. C son aplicables, a las empresas cuyas acciones y valores estén inscritas en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores, con una sola excepción contenida en su artículo 65, pues tal como veremos más adelante, lo dispuesto en ese artículo se aplica también a las empresas no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores.

Las disposiciones del Código de Comercio en esta materia rigen a las empresas mercantiles constituidas como compañía en comandita o compañía anónima, que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores.

De la lectura de todas esas disposiciones se evidencia que la posibilidad de que una empresa pueda adquirir sus propias acciones, lo cual las convierte en Acciones en tesorería, depende de dos tipos de condiciones previas: unas de carácter formal pues, por ejemplo, se requiere que la decisión de compra sea adoptada en una asamblea de accionistas[3]y otras de fondo, como por ejemplo, que las acciones compradas solamente pueden ser pagadas con utilidades no distribuidas o con sumas provenientes de apartados de utilidades no afectados por los estatutos o por la Ley.

La decisión de comprar acciones propias puede producirse, básicamente, con dos propósitos:

1.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para conservarlas. En este caso no se produce reducción del capital de la sociedad. Esta adquisición no producirá pago de dividendos ni reintegro de capital a los accionistas y no afecta a los acreedores de la sociedad ya que el capital social permanecerá igual, no se verá disminuido.

2.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para anularlas. La compra se hace para reducir el capital social. En cuya virtud la empresa pagará en forma equitativa, a los accionistas que queden después de la anulación de las acciones propias compradas, el monto del capital rescatado o liberado por efecto de la anulación de esas acciones. En este caso, hipotéticamente, los intereses de los acreedores pudieran verse afectados dada la reducción del capital de la empresa.

El Código de Comercio

Para cualquiera de estas hipótesis, la compra de sus propias acciones por parte de empresas no sujetas a las normas de la Ley M.C., sólo requiere que se cumplan las normas del Código de Comercio, a saber:

  • a) Que la compra de las acciones sea aprobada por una asamblea de accionistas

  • b) Que el pago de las acciones se haga con recursos provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales.

La Ley de Mercado de Capitales

En la Ley M. C., este tema está regulado en forma amplia y detallada. En efecto esta ley regula, no solamente la compra de sus propias acciones por parte de las empresas sometidas a su régimen y bajo control de la Comisión Nacional de Valores, a saber las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores, sino también la compra de acciones emitidas por su sociedad dominante o la compra de otros valores que confieran derechos sobre las mismas. Veamos:

Situación de "control de una empresa".

La Ley M. C., establece que hay "control de una empresa" (sociedad dominada) por otra sociedad (sociedad dominante), cuando existan las siguientes circunstancias:

  • 1.  Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros accionistas de esta última.

  • 2.  Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros accionistas de esta última.

  • 3.  Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad dominante o de otra sociedad por ella dominada.

  • 4.  Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en la dirección general de la sociedad dominada.

  • 5.  Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.

También prevé que los derechos de voto para el nombramiento o destitución de los administradores que tengan una sociedad dominante en una sociedad dominada, se añadirán a los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o por cuenta por otra sociedad también dominada por la sociedad dominante.

Una importante excepción a la regla

En una hipótesis las normas de la Ley. M. C. afectan a empresas no inscritas en el Registro Nacional de Valores. En efecto, esta ley regula el caso de sociedades que hayan establecido participaciones accionarias recíprocas y prohíbe a las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores tener participaciones accionarias recíprocas con otras sociedades en forma directa o indirecta. Además les prohíbe realizar actos jurídicos que conlleven a participaciones accionarias recíprocas cuando estas participaciones excedan el 15% del capital suscrito de cualquiera de las participantes.

La Ley M. C. extiende su ámbito de acción a todas las empresas, incluidas aquellas no inscritas en el Registro Nacional de Valores, cuando declara nula la adquisición de acciones que contravenga esta disposición… "aún cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores".

Queda a salvo de esta prohibición y sanción "la participación accionaria de una sociedad dominante a una sociedad dominada". Esto es claro porque aquella puede llegar a poseer el cien por ciento del capital de la dominada.

La misma ley define lo que se entiende por partes recíprocas: son aquellas en la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra, y a su vez esta última es propietaria de un porcentaje de acciones en la primera.

Requisitos para que la compra de acciones propias sea válida.

La Ley M. C. somete a diferentes registros y formalidades: i) la compra por parte de las empresas registradas en el Registro Nacional de Valores de sus propias acciones, ii) la compra de las acciones emitidas por su sociedad dominante y iii) la compra de otros valores que confieran derechos sobre las mismas.

Estos requisitos y formalidades son:

  • 1.  Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente.

  • 2.  Que las acciones estén totalmente pagadas.

  • 3.  Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad dominante.

  • 4.  Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante.

  • 5.  Que la adquisición se efectúe a través de una Bolsa de Valores.

La Ley M. C., también prevé que el acuerdo de la Asamblea de Accionistas de una empresa que autorice la adquisición de sus propias acciones o la compra de sus acciones por la sociedad dominante deberá señalar:

  • 1. El número máximo de acciones a recibir.

  • 2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago.

  • 3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición que no podrá exceder, en ningún caso, de seis (6) meses.

La Ley M. C. autoriza a la Comisión Nacional de Valores para establecer, mediante normas que dicte al efecto, otras menciones o especificaciones que debería contener la decisión de la Asamblea.

Otro requisito exigido por esta ley es que los informes que los administradores deben presentar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad adquirente y, en su caso, a la Asamblea de Accionistas de la sociedad dominante, deben cumplir ciertas formalidades.

En efecto, estos informes deberán contener explicar de forma pormenorizada los siguientes puntos:

  • 1.  Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en referencia, realizadas durante el ejercicio.

  • 2.  El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.

  • 3.  La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título oneroso.

  • 4.  El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de capital que éstas representen, y

  • 5.  El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.

Restricciones.

Existen restricciones para la adquisición de acciones propias, que son aplicables únicamente a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, pues éstas empresas tienen prohibido constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, otorgar préstamos o garantías ni ningún tipo de asistencia financiera, para la adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta.

Otra Excepción.

Esta regla tiene una excepción, pues esta prohibición no se aplicará a las operaciones que se realicen en programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad emisora la adquisición de acciones de esa empresa en los términos y condiciones que determine para cada caso la Comisión Nacional de Valores. En dichas condiciones la Comisión podrá incluir otras excepciones a lo previsto en la Ley M. C.

Efectos restrictivos

La tenencia de acciones propias está sujeta también a ciertos efectos restrictivos, pues en general, el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas se suspende mientras las acciones mantengan tal condición.

En efecto, las acciones propias:

  • 1. No participarán en la distribución de utilidades

  • 2. No participarán en el reparto de patrimonio si la sociedad fuese liquidada.

  • 3. No tienen derecho a voto

  • 4. No podrán formar parte del quórum en las Asambleas.

  • 5. No tienen derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles.

Los administradores de empresa que mantengan acciones en tesorería deberán ofrecer a los accionistas de la empresa emisora las acciones en tesorería que mantengan en cartera, conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.

Las acciones en tesorería no adquiridas por los accionistas, deberán ser vendidas por los administradores a través de la Bolsa de Valores, dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, salvo que la Asamblea de Accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la redención de las acciones que mantenga en cartera.

Mientras la sociedad mantenga acciones propias en cartera deberá establecer en la cuenta de patrimonio una reserva equivalente al valor de las acciones propias o la de las acciones de la sociedad dominante reflejadas en la relación de los activos. Esta reserva es indisponible y deberá mantenerse hasta que las acciones en tesorería sean enajenadas o anuladas.

Están exentas de este requisito, las sociedades de corretaje que por cuenta de sus clientes adquiera acciones de instituciones financieras vinculadas,

La Comisión Nacional de Valores conforme a la Ley M. C., podrá establecer mediante normas de carácter general, aplicables a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, restricciones o limitaciones adicionales para la adquisición de acciones por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas.

Cuando la sociedad haya sido autorizada por la Asamblea de Accionistas para adquirir sus propias acciones con el propósito de reducir el capital social, mediante rescate y posterior anulación de acciones, esta adquisición podrá realizarse aún cuando el monto de la adquisición exceda los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquirente según lo que refleje los estados financieros consolidados de la sociedad dominante, siempre y cuando la reducción del capital no se efectúe por efecto de los previsto en el artículo 264 del C. Co y que el rescate y posterior anulación de las acciones se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la Asamblea de Accionistas. Vencido este plazo la reducción del capital se limitará al monto de las acciones efectivamente rescatadas.

La adquisición de acciones para reducción del capital en empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores que contravengan los mecanismos antes señalados es nula, y los administradores serán responsables de los eventuales daños y perjuicios causados por su acción.

El caso de empresas sujetas por la ley al requisito o condición de patrimonio mínimo

Finalmente, la Ley M. C., contiene una disposición aplicable a las empresas que, como los bancos y otras instituciones financieras, están obligadas a mantener capital o patrimonio mínimo. En efecto, el artículo 60 establece que: "En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor nominal, patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor".

II

Las acciones en tesorería en las instituciones bancarias en Venezuela

Como ya se señaló, la Ley de Mercado de Capitales regula de forma específica y detallada la materia de acciones en tesorería en los bancos y demás instituciones financieras y otras empresas sometidas a la Ley de Bancos, cuando las acciones que representan su capital estén inscritas en el Registro Nacional de Valores.

Tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras[4](Ley de Bancos, en lo sucesivo), las disposiciones contenidas en el C. Co, regulan a los bancos en todo lo no regulado por leyes especiales. En consecuencia el artículo 263 del C. Co, que regula la materia de la adquisición de acciones por la misma empresa que las emite, es aplicable a los bancos y demás instituciones financieras establecidas en Venezuela en esa materia.

Pero la materia de acciones en tesorería, cuando se trata de bancos y otras instituciones financieras establecidos en el país requiere, además, el cumplimiento de otras formalidades, requisitos y autorizaciones que están previstas en la Ley de Bancos, especialmente aquellas relativas a: i) traspaso de acciones (artículos 19 al 23); ii) realización de asambleas (artículo 198); iii) reducción del capital social (artículo 235, ord. 7, literal f ) y iv) la modificación de los estatutos sociales en materia de reducción del capital social (artículo 235, ord. 7, literal i ), estas dos últimas normas, cuando corresponda.

Existen, además, otras disposiciones en la Ley de Bancos que pueden afectar la adquisición y la tenencia de acciones propias por parte de bancos y otras instituciones financieras, como resultan ser las que limitan el derecho de los bancos y otras instituciones financieras a adquirir parte del capital social de una sola empresa y otras que le prohíben tener más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio invertido en empresas, aún sean éstas conexas o vinculadas con la actividad bancaria (Artículos: 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord. 2; 109, ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; y 138, ord. 4.)

  • 1. Las Asambleas de Accionistas.

Para poder realizar válidamente sus asambleas de accionistas, los bancos, instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán cumplir con ciertas formalidades previas, no aplicables a las demás empresas no sujetas a normas de control y supervisión especial por parte de ese organismo del Estado. Así, los bancos y demás instituciones financieras, antes de realizar sus asambleas, deberán remitir a ese organismo "sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o persona autorizada por la Junta Directiva, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias". (Artículo 198).

La entrega de esta información deberá realizarse con anticipación de por lo menos quince (15) días continuos a la fecha fijada para la asamblea. La Superintendencia podrá exigir cualquier otra información o recaudo sobre la situación financiera de la empresa o sobre cualquiera de sus operaciones o actividades.

En caso de inconformidad con los recaudos presentados, la Ley de Bancos autoriza a la Superintendencia a ordenar el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de los puntos para los cuales fue convocada, según sea el caso. Esta decisión será notificada a la empresa para que realice las correcciones a que hubiere lugar.

Subsanado este hecho, la empresa deberá enviar nuevamente a la Superintendencia los recaudos relacionados al punto o puntos que generó la decisión de la Superintendencia de diferir la asamblea, con no menos de quince días continuos de anticipación a la fecha fijada para la nueva reunión.

  • i. El Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para conservarlas.

En el caso de que un banco o institución financiera decida convocar una asamblea de accionistas para solicitar autorización para adquirir sus propias acciones con el propósito de conservarlas, deberá incluir en la documentación que deberá enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para sustentas las proposiciones relacionadas con el tema, información suficiente para probar que ha cumplido y dará cumplimiento a las normas aplicables a su caso, según sea que la operación se regule por el C. Co., o por la Ley M. C.

  • ii. El Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para anularlas.

Especial relevancia adquieren las disposiciones arriba citadas, cuando la asamblea es convocada para resolver sobre la adquisición de sus propias acciones para anularlas, porque ello producirá necesariamente "reducción" del capital social en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 235, ordinal 7, literales f e i, de la Ley de Bancos, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizar la reducción del capital social propuesta y la subsecuente modificación de los estatutos sociales.

También, en este caso, la información entregada a la Superintendencia de Bancos deberá ser suficiente para probar que el Banco ha cumplido y dará cumplimiento a las normas aplicables al caso, según sea que la operación se regule por el Código de Comercio o por la Ley de Mercado de Capitales, pero también deberá demostrar a la Superintendencia que la disminución del capital producto de esa decisión no afectará el capital mínimo exigido por la Ley de Bancos, ni su solidez, ni afectará los índices de liquidez y solvencia que le resulten exigidos por las normas aplicables.

  • 2. Traspaso de acciones.

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 189 y 235 de la Ley de Bancos antes comentados, el banco o institución financiera que decida adquirir sus propias acciones, deberá cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 19 al 22 de Ley de Bancos, que prevé situaciones diferentes para la adquisición de acciones de un banco, institución financiera o empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La primera, corresponde a una operación realizada en negociación privada, la cual requiere autorización previa de la Superintendencia

La segunda, la constituye la adquisición de acciones en la Bolsa de Valores, la cual aunque no requiere autorización previa, deberá ser participada a la Superintendencia quien, en determinados supuestos, podrá objetar la operación.

Una tercera categoría corresponde a una operación realizada en negociación privada que está sometida a un régimen de participación posterior a la Superintendencia, pero que no requiere autorización previa de ese organismo para realizar la negociación. En este caso la superintendencia también podrá objetar la venta.

Es de suponer que autorizada por la Superintendencia de Bancos la realización de la Asamblea de accionistas necesaria para autorizar a un banco la compra de sus propias acciones, la misma autorización incluirá la aprobación de dicha compra según lo previsto en los artículos 19 al 23 de la misma Ley de Bancos.[5]

  • 3. Normas que limitan el derecho de los bancos y demás instituciones financieras para adquirir parte del capital social de una sola empresa y que prohíben a los bancos y demás instituciones financieras tener invertido más de veinte por ciento (20%) de su patrimonio en otras empresas, aún y cuando sean conexas o vinculadas a la actividad bancaria (Artículos 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord. 2; 109, ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; 138, ord. 4.)[6]

La vigente Ley de Bancos establece fuertes y novedosas limitaciones a los bancos y demás instituciones financieras respecto a la posibilidad de adquirir parte del capital de una sola empresa y, además, limita al veinte por ciento (20%) de su patrimonio, el monto total de las inversiones que un banco o institución financiera puede tener en acciones en otras empresas, sean estas o no, conexas o vinculadas a la actividad financiera y bancaria, estén o no inscritas en el Registro Nacional de Valores.

En efecto, los bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, las arrendadoras financieras y las entidades de ahorro y préstamo, tienen prohibido adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa. Si han adquirido dicho porcentaje, no podrán mantenerlo por un plazo mayor a tres (3) años, vencido el cual, deberán limitar su participación a un diez por ciento (10%) del capital social de la empresa donde se hizo la inversión. En todo caso, la totalidad de las inversiones de un banco u otra institución financiera de las regidas por la Ley de Bancos en acciones de otras empresas, no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.

La Ley de Bancos prevé una excepción en virtud de la cual los bancos universales, los comerciales y los de desarrollo, así como las entidades de ahorro y préstamo, podrán poseer porcentajes superiores al veinte por ciento (20%) del capital de otras empresas si estás se dedican a realizar operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria. Esa norma no establece plazo alguno para que reduzcan la participación en el capital de tales empresas. Esta excepción está condicionada a que tales inversiones hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No obstante, la totalidad de las inversiones que estos bancos e instituciones financieras pueden mantener en acciones de terceras empresas, incluida su participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no podrá superar el citado porcentaje de veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco o institución financiera.

A nuestro entender estas disposiciones abarcan a las "acciones en tesorería".

Finalmente, debemos mencionar que existe una disposición en la Ley de Bancos que, de interpretarse textualmente, impediría a los bancos y demás instituciones financieras realizar la compra de sus propias acciones ya que la Ley les prohíbe vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. (Artículo 185, Ord. 15). Creemos que respecto a las acciones en tesorería, esta norma debe ser interpretada en forma laxa, pues si la compra de sus propias acciones ha sido autorizada por la Asamblea de Accionistas y aprobada por la Superintendencia de Bancos, estas operaciones estarían absolutamente controladas y supervisadas por ese organismo, lo cual evitaría la posibilidad de que sucedan hechos como los que fundamentan la norma prohibitiva aquí citada.

Caracas, 6 de septiembre de 2007.

Anexos

ANEXO 1

CODIGO DE COMERCIO:

Artículo 263.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o adquisiciones con garantía de sus propias acciones.

LEY DE MERCADO DE CAPITALES:

Artículo 55.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, solo podrán adquirir a título oneroso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u otros valores que confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

  • 1.  Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente.

  • 2.  Que las acciones estén totalmente pagadas;

  • 3.  Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad dominante.

  • 4.  Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado. Representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante.

  • 5.  Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores

Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.

Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores podrá establecer mediante normas de carácter general, restricciones o limitaciones para la adquisición de acciones por sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas.

Artículo 56.- No se aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo anterior, cuando la adquisición de acciones se efectúe en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas de reducir el capital social mediante el rescate y posterior anulación de acciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

  • 1.  Que la reducción de capital no se efectúe en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código de Comercio; y

  • 2.  Que el rescate y posterior anulación de las acciones adquiridas se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la asamblea. Una vez vencido este plazo, la reducción de capital se limitará al monto de las acciones efectivamente rescatadas.

Artículo 57.- La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior es nula y los administradores serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado.

Artículo 58.- El acuerdo de la asamblea de accionistas que autorice la adquisición de acciones emitidas por la propia sociedad o por su sociedad dominante, deberá expresar:

  • 1.  El número máximo de acciones a adquirir;

  • 2.  El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago al mismo;

  • 3.  El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses; y

  • 4.  Las demás menciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.

Artículo 59.- Las acciones en tesorería no participarán en la distribución de utilidades, ni en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad emisora. No tendrán derecho de voto, ni de concurrir a la información del quórum en las asambleas de accionistas y, si fuere el caso, no tendrán derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en otros valores; en general, mientras mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas"

Artículo 60.- En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor nominal, patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor.

Artículo 61.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, que tengan acciones en tesorería, deberán establecer en la cuenta de patrimonio del balance, una reserva indisponible, equivalente al importe de las acciones propias o las de la sociedad dominante reflejado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse hasta tanto las acciones en tesorería no sean enajenadas o anuladas

Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de este requisito a las sociedades de corretaje que adquieran acciones de instituciones financieras vinculadas, por cuenta de su cliente.

Artículo 62.- El informe que presenten los administradores a la asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente y, en su caso, el que presenten los administradores de la sociedad dominante, deberá contener información pormenorizada acerca de:

  • 1.  Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en referencia, realizadas durante el ejercicio;

  • 2.  El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan;

  • 3.  La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título oneroso;

  • 4.  El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de capital que éstas representen; y

  • 5.  El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.

Artículo 63.- Los administradores deberán ofrecer a los accionistas de la respectiva sociedad emisora, las acciones en tesorería que ésta mantenga, conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Las acciones no adquiridas por los accionistas de la respectiva sociedad emisora deberán ser vendidas por los administradores a través de una bolsa de valores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, salvo que la asamblea de accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la redención de las acciones en tesorería que mantenga la sociedad en cartera.

Artículo 64.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, no podrán constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, concederles préstamos, otorgarles garantías, ni facilitarles ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta.

Parágrafo Único.- Lo establecido en este artículo no se aplicará a las operaciones que se realicen de acuerdo con programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad emisora, la adquisición de las acciones de ésta, en los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto, en las cuales podrán establecerse otras excepciones a lo previsto en este artículo.

Artículo 65.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores no podrán, en ningún caso, tener participaciones accionarias recíprocas con otras sociedades, ni directas ni indirectas; ni realizar acto jurídico alguno que conlleve a las mismas, cuando dichas participaciones excedan el quince por ciento (15%) del Capital Suscrito de Cualquiera de las sociedades participantes.

Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, aún cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. En tal supuesto, los administradores de la sociedad adquiriente serán responsables por los daños y perjuicios que hubiesen causado.

Parágrafo Único.- Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto respecta a la participación accionaria de una sociedad dominante en su sociedad dominada.

Artículo 66.- Se entenderá por participaciones recíprocas a los efectos de esta Ley, aquella en la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra sociedad y a su vez, la segunda es propietaria de un porcentaje de acciones de la primera.

Artículo 67.- A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control de una sociedad dominada por una sociedad dominante, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:

  • 1.  Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros socios de esta última.

  • 2.  Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

  • 3.  Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad o de otra sociedad por ella dominada.

  • 4.  Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en la dirección general de la sociedad dominada.

  • 5.  Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Único.- A los derechos de voto, o de nombramiento o destitución de los administradores, que tenga una sociedad dominante en su sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella dominada.

ANEXO 2

SUPUESTOS DE HECHO

Y

PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN VENEZUELA

A LA COMPRA DE ACCIONES

DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

  • a. Adquisición de acciones mediante operación privada, que requiere previa autorización de la Superintendencia. de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Para este caso, la Ley señala dos supuestos:

  • i. Adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, institución financiera o empresa regidas por esa Ley, conforme a la cual el adquirente o personas vinculadas a este, pasen a poseer en forma individual o conjunta, el diez por ciento o más del capital social o de poder de voto en la Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis, cada adquisición "deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos" (Artículo 19) La vinculación a que se refiere esta disposición se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la misma Ley.

  • ii. Adquisición individual o conjunta, de acciones de un banco, institución financiera o empresa regida por esa Ley, realizada dentro del plazo de seis (6) meses, que implique una adquisición directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de accionistas, realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis, cada adquisición "deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos"(Artículo 19)

La Ley señala que a los fines de estas disposiciones, también se considera adquisición de acciones de un banco o institución financiera o empresa regida por esa Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, institución financiera o empresa regida por esa Ley.

El procedimiento a seguir para obtener esta autorización previa, es el siguiente:

Los interesados deberán presentar escrito dirigido a la Superintendencia de Bancos, con toda la información que aquella considere necesaria para determinar la idoneidad y solvencia de los compradores, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, cuando aplique. Si los recaudos presentados fueren insuficientes, la Superintendencia lo notificará a los interesados dentro de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si dentro de diez días hábiles bancarios luego de la notificación, el interesado no hubiese presentado la documentación e información necesaria que le fue requerida, la Superintendencia negará la autorización solicitada. Cumplida la presentación de los recaudos e información solicitada, la Superintendencia de Bancos tiene un plazo de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la fecha de la solicitud y los documentos e informaciones requeridos, para conceder o negar la autorización.

Para su decisión la Superintendencia deberá considerar los siguientes elementos: origen de los fondos utilizados para el pago del precio de las acciones; experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente; que el comprador no se encuentre incurso en algunas de las causas de inhabilidades previstas en el artículo 12 de la misma Ley; la solvencia y liquidez del banco o institución financiera de la cual se comprarán las acciones; los efectos de la operación en la estructura accionaria del banco o institución financiera a cuyos fines la Superintendencia podrá considerar como adquiridas por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas que a juicio de la Superintendencia, no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan demostrar el origen de los fondos utilizados en el pago del precio y, finalmente, la incidencia de la operación en la estructura del sistema financiero.

  • b. Adquisición de acciones en la Bolsa de Valores. No se requiere autorización previa pero deberá ser participada a la Superintendencia quien, en determinados supuestos, podrá objetar la operación.

Estas normas también contemplan dos hipótesis:

  • i. La adquisición de acciones en la Bolsa de Valores cuando, como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea del Banco, institución financiera u otra empresa regida por esta Ley, no requiere autorización previa de la Superintendencia, pero la operación deberá ser participada a la Superintendencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción de la operación en el libro de accionistas.

Partes: 1, 2

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