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Analisis del Real Decreto Ley 11/2014 (España)




Enviado por Concepcion Monerri



  1. Introducción
  2. Modificaciones en
    la legislación vigente
  3. Modificaciones
    concretas producidas en la Ley Concursal en materia de
    convenio
  4. Régimen de
    Derecho transitorio

Introducción

Las reformas llevadas a cabo por el legislador en los
últimos tiempos han sido abundantes y así
tenemos:

– La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.

– El Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.

– El Decreto-ley 11/2014, de 6 de septiembre.

– Y la última reforma, operada por la Ley
17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de la deuda empresarial.

El Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas
urgentes en materia concursal, aprobado por el Gobierno en el
ejercicio de su competencia exclusiva en materia mercantil
(artículo 149.1.6º CE), fundamentado en la
concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad (artículo 86 CE) resulta fundamental en la
materia referente al convenio por las novedades que
introduce.

La doctrina mercantil sostiene que la técnica
legislativa empleada (Decreto-Ley) si bien permite obtener un
resultado de modo rápido, restringe que se abra un proceso
de debate. La urgencia viene determinada por la crisis
económica y por la supeditación de nuestra
actividad económica a la política europea. Asimismo
la aplicación de la técnica del Decreto Ley ha sido
criticada en muchos otros ámbitos
jurídicos.

El fundamento jurídico del Decreto-ley en
cuestión se fundamenta en garantizar la continuidad de
aquellas empresas que se consideren económicamente
viables, lo cual no sólo es beneficioso para la propia
empresa sino para la economía en general y en especial
para el mantenimiento del empleo.

Modificaciones en
la legislación vigente

Este Decreto-Ley modifica la Ley Concursal y varias
normas más:

  • 1. La disposición transitoria del Real
    Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
    aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
    Capital.

  • 2. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
    reestructuración y resolución de entidades de
    crédito, dando una nueva redacción su
    artículo 36.4.k).

  • 3. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
    Enjuiciamiento Civil en su artículo 695.4 en virtud de
    la STJUE de 17 de julio de 2014; el artículo 568 de la
    Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido reformado por la Ley
    17/2014, (suspensión en caso de situaciones
    concursales o preconcursales).

Modificaciones
concretas producidas en la Ley Concursal en materia de
convenio

Ley Concursal resulta modificada en el ámbito del
convenio, de la liquidación y de la
calificación.

Novedades en materia de convenio.

El texto normativo da una redacción al
artículo 100.3 de la Ley Concursal, cuya redacción
anterior sólo permitía autorizar la
superación de los límites clásicos de 50% de
quita y 5 años de espera en caso de empresas de especial
trascendencia para la economía.

Se producen seis modificaciones:

1. En sede de convenio concursal se incorporan algunas
de las novedades que para los acuerdos de refinanciación
fueron introducidas por el Decreto-ley 4/2014, de 7
marzo.

Entre otras, se introduce la regla relativa a la
valoración del bien sobre el que recae el privilegio
especial consistente en deducir del valor del bien objeto de la
garantía real el importe de los créditos pendientes
de pago que gocen de garantía preferente sobre el mismo
bien reduciendo otro 10% en previsión de los costes anejos
a la ejecución del bien o derecho.

2. Se reconoce el derecho de voto a los acreedores
derivativos, es decir, a aquellos acreedores que han adquirido su
crédito con posterioridad a la declaración del
concurso, siempre exceptuando a las personas especialmente
relacionadas con el deudor, de forma tal que se pretende ampliar
las fuentes de financiación post-concursal. Y para evitar
cualquier sospecha de concierto fraudulento entre el acreedor
derivativo y el concursado, se modifican los apartados 1º y
2º del artículo 93 de la Ley Concursal con nuevos
sujetos que que tendrán la consideración de
personas especialmente relacionadas con el deudor. Si una persona
es incluida en dicho catálogo su crédito en caso de
estar especialmente relacionada con el deudor, tendrá la
consideración de subordinado de modo tal que tales
acreedores estarán privados del derecho de voto en la
Junta de acreedores (nuevo artículo 122.1 de la Ley
Concursal).

3. Los acuerdos de aumento de capital requerirán
las mismas mayorías que exige la Disposición
Adicional Cuarta.

4. Se suprimen los límites generales del convenio
(50% de quita y 5 años de espera), siempre que se alcancen
unas mayorías cualificadas (65%) del pasivo ordinario y se
establece la prohibición de liquidaciones
convencionalmente pactadas (art. 100.3 LC).

5. También en relación con el Decreto-ley
4/2014, se introduce la posibilidad de "arrastrar" o vincular a
los acreedores con privilegio general o especial, incluso en la
parte cubierta por la garantía, siempre que se cumplan las
mayorías cualificadas legalmente exigidas y se trate de
acreedores de la misma clase. A tal efecto, se "positivizan"
cuatro categorías o clases de acreedores, insertadas en el
nuevo artículo 94.2 de la Ley Concursal, según el
cual tendremos:

  • a) Acreedores laborales: serán los
    acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los
    vinculados por la relación laboral de carácter
    especial del personal de alta dirección en lo que
    exceda de la cuantía prevista en el artículo
    91.1º LC (la regla general es el triple del salario
    mínimo interprofesional).

  • b) Acreedores públicos:
    entendiéndose por tales los acreedores de derecho
    público.

  • c) Acreedores financieros: entendiéndose
    por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero
    con independencia de que estén o no sometidos a
    supervisión financiera.

  • d) Resto de acreedores: entre los cuales se
    incluirán los acreedores por operaciones comerciales y
    el resto de acreedores no incluidos en las categorías
    anteriores.

6. Se modifica también el régimen de
presentación de propuesta de convenio cuando la concursada
sea una empresa concesionaria de obras o servicios
públicos o contratista de las administraciones
públicas (nueva Disposición Adicional Segunda.ter
LC).

Régimen de
Derecho transitorio

El régimen de Derecho transitorio del Decreto-ley
11/2014 es complejo.

  • La Disposición Transitoria Primera se ocupa
    del régimen transitorio aplicable a los procedimientos
    concursales en tramitación a la entrada en vigor de
    este Decreto-ley 11/2014 (8-9-2014). En esta
    Disposición Transitoria Primera se contemplan cuatro
    regímenes distintos, a saber:

– Apartado 1º. Son aplicables a los procedimientos
concursales en tramitación en los que no se haya emitido
el informe de la administración concursal: el (nuevo)
artículo 90.3 LC; los artículos 93.1 y 2 LC; los
artículos 94.2 y 5 LC; los artículos 100.1, 2 y 3
LC; artículo 122.1 LC; artículo 124 LC;
artículo 134.3 LC; artículo 140.4 LC;
artículo 75.2.5º LC; artículo 149 LC; y 155.2
LC.

– Apartado 2º. Son aplicables a los procedimientos
concursales en tramitación en los que no se haya iniciado
la fase de liquidación: artículo 43.3 LC;
artículo 146.bis LC; y artículos 148.5 y 6
LC.

– Apartado 3º. Son aplicables a los procedimientos
concursales en tramitación en los que no se hubiese votado
una propuesta de convenio: artículo 121.4 LC; y
artículo 167 LC.

– Apartado 4º. La nueva Disposición
Adicional Segunda Ter se refiere a los contratos administrativos
que no se hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de
adjudicación, con independencia de la fase en que se
hallen los procedimientos concursales. Este apartado cuarto de la
Disposición Transitoria Primera se refiere única y
exclusivamente a las empresas concesionarias de obras y servicios
públicos o contratistas de las administraciones
públicas.

  • La Disposición Transitoria segunda establece
    que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de
    refinanciación homologados judicialmente durante el
    año anterior a la entrada en vigor del Real D-L quedan
    al margen de la limitación de un año prevista
    en el apartado 12 de la disposición adicional cuarta
    de la Ley Concursal, para solicitar una nueva
    homologación judicial.

  • Y la Disposición transitoria tercera que se
    ocupa de modo específico del derecho transitorio
    concerniente a los convenios concursales, contiene cinco
    reglas:

  • 1. Los convenios concursales aprobados en
    aplicación de la normativa que deroga este Decreto-ley
    deberán cumplirse íntegramente.

  • 2. En caso de incumplimiento en los dos
    años siguientes a la entrada en vigor de este
    Decreto-ley, el deudor o los acreedores que representen al
    menos el 30 por ciento del pasivo total existente al tiempo
    del incumplimiento podrán solicitar la
    modificación del convenio con aplicación de las
    medidas introducidas por el D-L. La solicitud deberá
    acompañarse de una propuesta de
    modificación.

  • 3. De la solicitud se dará traslado,
    según los casos, al deudor y a los acreedores que no
    la hubieran formulado para que en el plazo de diez
    días manifiesten si aceptan o se oponen a la
    modificación propuesta. Para entenderse aceptada la
    modificación, deberán adherirse los acreedores
    que representen las siguientes mayorías de
    pasivo:

a) En el caso de acreedores ordinarios (dos niveles de
mayorías):

1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas
previstas en el artículo 124.1.a), es decir: quitas de
hasta un máximo del 50%; esperas de hasta un máximo
de 5 años, sea de principal, de intereses o de cualquier
otra cantidad que se adeude; y conversión de deuda en
préstamos participativos (si bien en este último
caso se excluyen a los acreedores públicos y a los
laborales).

2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas
previstas en el artículo 124.1.b), es decir: esperas entre
5 y 10 años; quitas superiores al 50%; y conversión
de deuda en préstamos participativos y las medidas del
artículo 100 (si bien en este último caso se
excluyen a los acreedores públicos y a los
laborales).

b) En el caso de acreedores privilegiados (dos niveles
de mayorías):

1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase
prevista por el artículo 94.2 para la modificación
de las medidas previstas en el apartado a) 1.º anterior, es
decir: quitas de hasta un máximo del 50%; esperas de hasta
un máximo de 5 años, sea de principal, de intereses
o de cualquier otra cantidad que se adeude; y conversión
de deuda en préstamos participativos (si bien en este
último caso se excluyen a los acreedores públicos y
a los laborales.

2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase
prevista por el artículo 94.2, para la modificación
de las medidas previstas en el apartado a) 2.º anterior, es
decir: esperas entre 5 y 10 años; quitas superiores al
50%; y conversión de deuda en préstamos
participativos y las medidas del artículo 100 (si bien en
este último caso se excluyen a los acreedores
públicos y a los laborales).

El cómputo de las anteriores mayorías se
calculará de conformidad con lo dispuesto en el nuevo
artículo 134.3 LC, lo que significa que:

– En el supuesto de acreedores con privilegio especial,
el cómputo de las mayorías se hará en
función de la proporción de las garantías
aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas
dentro de cada clase.

– En el supuesto de acreedores con privilegio general,
el cómputo se realizará en función del
pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de
privilegio general dentro de cada clase.

  • 4. El juez del concurso dictará
    sentencia aprobando o denegando la modificación del
    convenio en el plazo de 10 días. Solo podrá
    aprobar la modificación cuando las medidas propuestas
    garanticen la viabilidad del concursado.

Si se aprobase la modificación, sus efectos se
extenderán a los acreedores con créditos
privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a favor
de la misma y a los acreedores subordinados.

  • 5. Lo previsto en esta disposición
    transitoria no será aplicable a los acreedores
    públicos, que quedarán excluidos del
    cómputo y de las mayorías previstas en este
    precepto.

Surgen muchas dudas de interpretación conforme a
lo expuesto, pues no existe referencia a la Administración
Concursal, ni se aclara si el convenio debe ser incumplido pues
ya existe un procedimiento regulado en el articulo 140 LC, a
qué tipo de acreedores habrá que dar
traslado…

 

 

Autor:

Concepción Monerri
Guillén,

Juez Sustituta del Juzgado Mercantil 2 de
Murcia

 

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