Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Análisis la sentencia, la resolución y el auto



Partes: 1, 2

  1. Nociones generales
    de la sentencia de adjudicación
  2. Base legal de la
    sentencia de adjudicación
  3. La sentencia de
    adjudicación como un acto de
    administración
  4. La sentencia de
    adjudicación como una sentencia
    contradictoria
  5. Efectos relativos a
    las partes
  6. Efectos relativos a
    los terceros
  7. Conclusión
  8. Bibliografía:

 

LA SENTENCIA Es el acto jurisdiccional contentivo
de la decisión emitida por un tribunal con motivo de la
sustanciación y conocimiento de un proceso y con el
objetivo de ponerle fin a una disputa entre dos o más
partes.

LA RESOLUCION El maestro Capitant sostiene que la
resolución es un acto emitido por un Tribunal
administrativo. Aunque entendemos que a la misma se le ha dado un
sentido amplio en nuestro sistema, y se han integrado a los
Tribunales ordinarios, aunque en los mismos tienen un
carácter administrativo.

EL AUTO El Auto es la decisión contentiva
de un mandato voluntario, y en muchos casos no contencioso. Por
ejemplo, el auto que autoriza a trabar un embargo conservatorio,
o aquel que pone en posesión al legatario universal de los
bienes heredados. Todas tienen algo en común, son actos
emanados de un Tribunal. Sin embargo, existen elementos que los
diferencian entre sí, por ejemplo, las sentencias son
decisiones jurisdiccionales, que tienen un carácter
contencioso, es decir, dos partes y un debate. Mientras que la
resolución tienen un carácter administrativo. El
Auto por su lado, contiene medidas dictadas o autorizadas por un
Tribunal.

Debe cumplir con los requisitos del Art. 141 y 146 del
Código de Procedimiento Civil, además de que debe
existir una contestación y un proceso entre dos o
más partes. La redacción de las sentencias
contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los
abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus
conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho
y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

*Las Sentencias en defecto y las oposiciones a las
mismas.
La sentencia es en defecto cuando no ha comparecido
una de las partes, normalmente el demandado. La oposición
es una via de recurso de derecho comun y de retractacion ,
abierta al defectuarse y por efecto de la cual el lirigio vuelve
al tribunal que ha estatuido por primera vez.

El CPC consigna en el articulo 149 modificado por la ley
845-78: Si el demanado no comparece en la forma indicada por la
ley, o si el abogado constituido no se presenta en el dia
indicado para la vista de la causa se pronunciara el
defecto.

*Las excepciones.

Las excepciones es todo medio que tienda sea hacer
declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender
su curso. En sentido restringido constituye la oposicion que, sin
negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la
prosecucion del juciio, paralizandolo momentaneamente o
extinguiendo dfinitivamente. Segun se trate de excepcion
dilactoria o perentoria.

El art. 1 de la Ley No. 834-78 establece "Constituye una
excepcion de procedimiento todo medio que tienda a ahcer declarar
el procedimiento irregular o extinguido.

*Las fianzas que deben prestar los
extranjeros
.

El extranjero puede, conforme a los principios
procesales del derecho procesal, como demandante o como
demandado, contra otro extranjero o contra un
dominicano.

El extranjero transeunte que actue como demandante
principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la
Republica, que no se un Juez de paz si el demandado lo propone
antes de toda otra excepcion, debera afianzar previamente el pago
de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere
ser condenados. Art. 166 CPC.

*La declinatoria Es cuando el juez declara su
incompetencia para conocer de un proceso y lo declina ante el
tribunal correspondiente, indicando cual es el tribunal ante el
cual remite el proceso. Es un mecanismo procesal de la
excepción de incompetencia opuesta por el demandado para
que el juez se declare tal y remita el juicio a quien deba
entender en la causa. (Consultor Magno, Art. 368 CPC)

*Excepción dilatoria.

Es la que tiende a postegar la contestacin sobre el
merito de la demanda, en razon de carecer ésta de los
requisidtos neceasrioa para su admisibilidad y andamiento,asi
como tambien incidente previo y especial pronunciamientodque
promueve el demandado, pidiendo que se lo dispense de contestar
la demanda, trata que se cumplan determinados requisitos
necesarios para su admision y adamiento.

Segun Capitant, es lo que reclama ante el Tribunal la
suspension del procedimiento.

La excepcion dilatoria es aquella que tiene por
finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo, el cual una vez
obtenido, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el
plazo otorgado.

El Codigo Civil consagra dos excepcioes dilatorias, en
los Arts. 174 y 175 al 185.

*Las excepciones de Procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el articulo 1 del
CPC, constituye una excepción de procedimiento, todo medio
que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguirlo, sea
suspender el curso.

*La incompetencia promovida por las
partes
.

Consiste en que si una de las partes pretende que la
jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que
promueve esta excepción debe a pena de inadmisibilidad,
presentar la misma motivada y hacer conocer en todos los casos
ante cual jurisdicción la demanda sea llevada. (Art.
22)

*La impugnación – Le
contredit
.

1) Reclamo contra todo escrito o manifestación
verbal en audiencia, dirigido específicamente a
refutarlo.

2) Interposición de un recurso contra una
resolución judicial de mero tramite o contra una sentencia
definitiva. (arts. 8 CPP) La impugnación o le contredit es
una vía de recurso, el cual puede ser
interpuesto:

  • Cuando el Tribunal se declara
    incompetente

  • Cuando el Tribunal se declara competente, pero sin
    decidir el fondo.

  • Cuando el tribunal se declara competente, pero lo ha
    tenido que tocar, para poder decidir su
    competencia.

El art. 8 del CPC, establece que "Cuando el juez se
pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del
litigio, su decisión no puede ser atacada mas que por la
vía de la impugnación (le contredit), aun cuando el
juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la
incompetencia. *La incompetencia promovida de oficio. De
acuerdo con el artículo 20 de la ley 834-78, la
incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de
violacion de una regla de competencia de atribucion, cuando esta
regla es de orden publico. (Art. 20 CPC).

*Litispendencia.

Hay litispendencia cuando un mismo litigio está
pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente
competentes para conocerlo. (art. 28 Ley 834-1978). Es
conveniente que una de los dos jurisdicciones se desapodere a fin
de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecucion. Uno
de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro,
desapoderandose del litigio. Es por ello, que a la litispendencia
se le conociera como una excepcion declinatoria.

*La conexidad.

Es el lazo que exisgte entre dos asuntos que en
interés de una buena justicia deben juzgarse
conjuntamente. En efecto el articulo 29 de la Ley 834-78,
establece: La diferencia entre litispendencia y conexidad radica
en: La litispendencia es cuando un mismo asunto es llevado por
ante dos jurisdicciones distintas. En la conexidad se trata de
dos asuntos diferentes, llevado ante dos jurisdicciones
distintas, pero unidos por un mismo lazo, que es conveniente
fusionarlos para que sean instruidos o conocidos por una sola
jurisdiccion.

*Nulidad de los Actos por vicios de forma y de
fondo
.

Existe una regla que dice "No hay nulidad sin texto",
ningun acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio
de forma si la nulidad no está expresamente prevista en la
Ley, salvo en casos de incumplimiento de una formalidad
sustancial o de orden publico. Art. 37 Ley 834-78.

*Por vicio de fondo.

La excepción de nulidad fundada en el
incumplimiento de las reglas de fondo, relativas a los actos del
procedimiento debe acogerse sin necesidad de que quien la invoque
tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resulte de
ningua disposicion expresa, es decir, cuando una irregularidad es
de fondo, no es necesario ni el texto ni el agravio(art, 40 de la
ley 834-78.

Requisitos: Art. 39 y 40 de la Ley 834-78

  • 1. Falta de capacidad para estar en
    justicia.

  • 2. Falta de poder de una parte o de una persona
    moral que figura en el proceso como representante, ya sea de
    una persona moral, ya sea de una persona afectada de una
    incapacidad de ejercicio.

  • 3. La falta de capacidad o de poder de una
    persona que asegura la representacion de una parte en
    justicia.

*Nulidades por vicio de forma.

Para poder invocar la nulidad por vicio de forma se debe
observar la regla "No hay nulidad sin texto". Pero además
de esta regla, es necesario la aplicacion de otra "No hay nulidad
sin agravio". La segunda parte del articulo 37 de la Ley 834 de
1978 expresa claramente "La nulidad no puede ser pronunciada sino
cuando el advesario que la invoca pruebe el agravio que le causa
la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad
sustancial o de orden público".

*La comunicación de documentos entre las
partes
.

De conformidad con la legislación que rige la
materia, la parte que hace uso de un documento se obliga a
comunicarlo a toda otra parte en la instancia. (Art. 49. CPC ).
Este principio asegura la contradicción y lealtad del
debate. La comunicación de documentos debe efectuarse por
ambas partes. La comunicación de las piezas y documentos
debe ser espontánea, integra, previa y en tiempo
útil. El Tribunal de Primera Instancia Es el
Tribunal de derecho comun, el cual es competente para conocer de
todos los asuntos con la unica excepcion de aquellos que de
manera especial son atribuciones de otro tribunal.

Los tribunales de primera instancia conocen en
única instancia de todos los asuntos que no son
competencia de juzgados de paz. Procedimiento. Es el
conjunto de formalidades mediante las cuales una difucultad de
orden juridico se somete al tribunal.

Proceso. Constituye todos los actos del
procedimiento desde el inicio hasta el final.

Preliminares del proceso. Es cuando a una persona
se le intima a pagar y salda su deuda. Si en caso contrario no
accede, se inicia el proceso con la demanda. Demanda en
justicia.
Es el acto juridico mediante el cual una persona
somete al juez una pretensión. Demanda: Acto concreto por
el cual se actúa en justicia. En materia civil el
emplazamiento inicia el proceso.

Tribunales de excepción. Son aquellos que
en forma especifica por la ley, le es otorgada su competencia y
función especial. Estos son los juzgados de paz, de
transito y municipal.

Defensa al fondo. Defensa en juicio es el derecho
de recurrir a los tribunales para la solución de un
litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en
juicio por la parte contraria. La defensa al fondo es un medio
que se invoca para que no triunfe la pretensión del
adversario.

El Código Civil francés en el articulo 71
consagra "Constituye defensa al fondo todo medio que tienda a
rechazar como no justificada, después del examen del fondo
del derecho, la pretensión del adversario". Art. 72 "la
defensa al fondo se puede proponer en todo estado de causa. Estos
términos están estipulados en los Artículos
106 y 107 del proyecto de la Reforma del CPC.

Acto recordatorio o avenir.

Consiste en que la parte que ha obtenido la
fijación de audiencia, debe notificar al abogado de su
adversario, mediante acto de abogado a abogado, el
correspondiente avenir o acto recordatorio, en el cual lo invita
a discutir el fondo de la demanda en audiencia pública. El
advenir debe indicar el día, hora , mes y año de la
comparecencia y se debe notificar con un plazo no menor de dos
días francos de antelación. Si no se respeta ese
plazo el advenir no es válido ni produce
efectos.

En cuales procesos hay o existe un carácter
penal en un asunto civil?

  • En los divorcios.

  • La Ley de fomento agrícola establece la
    prisión por causa de deuda. (ley 31-86)

El Código de Procedimiento Civil, consagra en el
Titulo IX del Libro II, a las excepciones, dedicando un
párrafo a cada una de las siguientes:

  • Párrafo I: De la fianza que debe prestar los
    extranjeros (Arts. 166 y 167 ).

  • Párrafo II: De las declinatorias. (Arts. 168
    al 172)

  • Párrafo III: De las nulidades (Arts.
    173)

  • Párrafo IV: De las excepciones dilatorias
    (Arts 174 al 187).

  • Párrafo V: De la comunicación de
    documentos (Art. 188 al 192).

Excepciones de declinatoria contempla las: *
Competencia * Litispendencia * Conexidad

"NOCIONES GENERALES SOBRE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN"
En el estudio del derecho civil
encontramos aspectos cuyo estudio resulta imprescindible, pues
definen situaciones donde el conocimiento profundo de las mismas,
permite la ejecución de las actuaciones judiciales en
perfecto respeto de las disposiciones legales vigentes y sin
desmedro de los derechos de las partes involucradas e inclusive
de terceros, que directa o indirectamente se hallan involucrados
en el proceso litigioso, por lo que sin limitarnos a una
superflua apreciación del tema objeto de nuestro
interés, hemos decidido realizar un estudio preliminar
sobre la sentencia de adjudicación, pues un verdadero
aprendizaje se fundamenta en el estudio minucioso y
crítico de todos los aspectos que conforman un tema,
razón por la cual en esta sección preliminar
veremos las (1§) Nociones generales sobre la sentencia
de adjudicación
y la (2§) Base legal de la
sentencia de adjudicación
.

Nociones
generales de la sentencia de
adjudicación

La sentencia de adjudicación es, si puede
así decirse, el paso final del proceso conservatorio del
embargo inmobiliario, pero para comprender mejor que es la
sentencia de adjudicación y su importancia es necesario
primero saber qué es, y cuáles son sus aspectos
más importantes.

La sentencia de adjudicación es aquella mediante
la cual se declara, luego de finalizada la subasta en audiencia
de pregones, como adjudicatario de un bien inmueble objeto de un
proceso de embargo inmobiliario, la misma "es una sentencia
administrativa, desprovista de autoridad de cosa juzgada y no
susceptible de recursos habituales."[1] Vale decir
que luego del pronunciamiento de la sentencia de
adjudicación nacen derechos y obligaciones para las partes
involucradas en el proceso, además de que con ella
desaparece la posibilidad de anular los actos del procedimiento
viciados, producidos antes o después de la lectura del
pliego de condiciones.

La sentencia de adjudicación no comporta el
sentir del juez sobre el caso que le es sometido, sino que
mediante la referida sentencia el juez solamente da constancia
del traspaso de la propiedad como consecuencia del procedimiento
del embargo inmobiliario, no es más que un acto de
administración judicial o proceso verbal, que verifica la
venta bajo condiciones que somete el persiguiente.

En principio marca la clausura del embargo y de la
subasta, teniendo esta decisión un carácter
ejecutorio de pleno derecho contra el embargado y toda persona
que esté ocupando, a cualquier título que fuere,
los bienes adjudicados. "La sentencia de adjudicación no
contiene ninguna condenación, no produce hipoteca judicial
sobre los bienes del adjudicatario para la ejecución de
las obligaciones puestas a su cargo y que aparecen en el pliego
de cargas, cláusulas y condiciones."[2] La
sentencia de adjudicación será la copia del pliego
de condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y
ordenará al embargado abandonar la posesión de los
bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual
será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando
a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. En
tanto que como la sentencia de adjudicación responde al
pliego de condiciones, si a este se le introducen modificaciones
durante la audiencia realizada al efecto, dichas modificaciones
se transcribirán en la sentencia de adjudicación.
La referida sentencia no es entregada al adjudicatario sino
cuando presenta la constancia de haber cumplido con las costas
del procedimiento y las condiciones del pliego que sirvió
de base a la adjudicación, formalidades que deben ser
realizadas antes de la entrega de ésta. Estas constancias
serán anexadas a la sentencia original y copias en la
misma. La sentencia de adjudicación sólo
podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte
embargada y de la notificación se debe hacer
mención al margen de la transcripción del embargo,
a diligencia del adjudicatario.[3] La sentencia de
adjudicación es un acto traslativo de la propiedad
inmobiliaria debe someterse a la formalidad de la
transcripción o de la inscripción, según se
trate o no de terreno registrado. La sentencia de
adjudicación no transmite al adjudicatario más
derechos a la propiedad que los que tenía el embargado, ya
que el nuevo propietario no puede gozar de más derechos
que los que le correspondían al deudor embargado en virtud
de la ley, ya que responde, en principio y así lo
entendemos, al cobro de una acreencia mediante un proceso de
embargo tendente a garantizar la deuda por lo que sólo
aquellos derechos que poseía el embargado son los que
deben ser traspasados al adjudicatario. "La sentencia de
adjudicación es un acto de administración judicial
que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad
operada como consecuencia del procedimiento de
embargo"[4]

Base legal de la
sentencia de adjudicación

La base legal de la sentencia de adjudicación
reposa en el Código de Procedimiento Civil en los
artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el
título XII, principalmente en los artículos 712 y
siguientes del código marras, de ahí que resulte
sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual
reposa. En principio encontramos que el artículo 624,
dispondrá que "La adjudicación se hará al
mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará
nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando
así una disposición fundamental que debe constar en
la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del
inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de
ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo
proceso.

Otro de los fundamentos de mayor interés en los
cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el
artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,
sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y
podríamos decir que este es uno de los artículos
que determina más claramente el carácter
administrativo de la sentencia de adjudicación cuando
establece que "no se podrá impugnar por la vía de
la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre
los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de
condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que
fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación
del pliego de condiciones." Pero siendo aún más
inquisitivos y analizando detenidamente el texto, nos damos
cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro
carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no
deben decidir sobre incidentes, cerrando de este modo las
vías de recursos ordinarias.

Otro aspecto importante es que en la mayoría de
los artículos del código de marras habla de la
transcripción o inscripción del inmueble lo que
abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no
registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte
del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor,
una vez abierta la venta en pública subasta,
señalamiento que hacemos porque consideramos un dato
importante, cuyo conocimiento sirve de base para los fines del
procedimiento de embargo inmobiliario mismo. Siguiendo con el
estudio de los articulados que rigen la sentencia de
adjudicación encontraremos que en todos los que consagran
el embargo inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los
fines de obtener la adjudicación del inmueble, mediante la
sentencia que lo decide. Otro de los punto de interés a
tratar son los consagrados en los artículos 707 y
siguientes debido a que disponen primero: que existe la
posibilidad que la sentencia de adjudicación que dispone
que el derecho de propiedad recae sobre el persiguiente, puede
ser modificada por puja ulterior, es decir que después de
dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble,
si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse
dictado la sentencia, un veinte por ciento por el encima del
precio de la puja que adjudica el inmueble, podría ser
este último el adjudicatario final de la
propiedad.

El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado
que hubiere hecho la última postura estará obligado
a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los
bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero
el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual
quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no
hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare
de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o
en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado
personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las
condiciones de la venta, el abogado que actúe en la
adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente
o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la
acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y
cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en
condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el
pliego de condiciones de subasta, o que conocía la
insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones,
se le considerará responsable de una pena disciplinaria de
suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no
excederá de cinco años ni será menos de uno,
sin perjuicio de cualquier otra acción y de los
procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley."
En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad
de la nueva puja "Dentro de los ocho días siguientes al de
la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer,
por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre
el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo
precio se procederá a subastar." Sin embargo, aunque
establece formalidades sobre la nueva puja deja abierta la
opción a cualquier persona que manifieste interés
en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes
del bien.

La misma ley que estudiamos estipula que para que esta
nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la
secretaría del tribunal, junto con la petición, la
suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en la
República y notificarlo en este mismo día tanto el
adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No
se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas
así depositadas. En el caso de que el último postor
en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza
que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se
aplicará en primer término a cubrir los gastos del
procedimiento de ejecución y en segundo término a
pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario." En tanto
que le artículo 710, establece cual será el
procedimiento a seguir una vez concluida la puja ulterior, al
mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva
adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas
formalidades, el juez dictará auto en el término de
tres días, a contar de la fecha de la petición,
indicando el día en que tendrá lugar la nueva
adjudicación. El secretario del tribunal hará
conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que
no podrá ser de más de quince días de aquel
en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta
como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias
establecidas. A falta de subastadores, se declarará
adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún
caso habrá lugar a otra nueva puja." Por su parte el
artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas
por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo
ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación
y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado
del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario,
ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la
adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños
y perjuicios en favor de todas las partes." Pero desde luego
donde realmente descansa la naturaleza jurídica de la
sentencia de adjudicación es en el artículo 712, el
cual consagra de manera clara y explícita, que la
sentencia no será más que la copia del pliego y en
consecuencia no contendrá medios contradictorios, por lo
que de ahí es que deviene su carácter
administrativo, "La sentencia de adjudicación será
la copia del pliego de condiciones redactado en la forma
establecida por el artículo 690, y ordenará al
embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto
como se le notificare la sentencia, la cual será
ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier
título que fuere los bienes adjudicados." Más
adelante como podemos apreciar en los artículos 713 y
siguientes dispone las formalidades a seguir para fines de
entrega de la sentencia, "La sentencia de adjudicación no
se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente
al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las
costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha
cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a
la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la
entrega. La constancia del pago y de los documentos
justificativos quedarán anexos al original de la sentencia
y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si
el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de
los diez días siguientes al de la adjudicación, se
le apremiará por la vía de la falsa subasta, como
se dirá después, sin perjuicio de las demás
vías de derecho." Sobre la notificación de la
sentencia el artículo 716 dispone que la misma sólo
podrá hacerse a la persona o en el domicilio de la parte
embargada, y de ella se debe hacer mención al margen de la
transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.
El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos
"Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676,
677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y
709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad
podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del
tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de
notificación del embargo, la no transcripción del
mismo, la omisión o falta de notificación de un
acto, en los términos y en los plazos que determine la
ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo
oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el
procedimiento, éste puede continuar por simple auto del
tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a
cuestión." Igualmente en el Código Civil
artículo 1351, podemos definir la sentencia de
adjudicación y su naturaleza, y establecer que dicha
sentencia no posee la autoridad de la cosa juzgada pues la misma
no ha fallado sobre ningún aspecto contencioso, sino que
se limita a copiar el pliego de cláusulas y condiciones,
el artículo dice de la siguiente manera "La autoridad de
cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido
objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma;
que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma
cualidad.

"NATURALEZA JURIDICA DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN"
La sentencia de adjudicación
comporta ciertos tipos de condiciones y aspectos que la definen y
determinan su carácter, y desde luego la naturaleza
jurídica de la referida sentencia viene determinada por
ciertas actuaciones procesales, que dependiendo de si se
presentan o no, en el curso de un procedimiento de embargo
inmobiliario, pueden cambiar la esencia de la sentencia, de
ahí la importancia en determinar cuál es la
naturaleza de la sentencia en el curso de un proceso, y
cuáles son esas actuaciones que pueden variar
completamente las consecuencias de ésta, porque
entraña una serie de posibilidades para las partes que
resulten inconformes con el resultado de la decisión
emitida, abriéndose la posibilidad de interponer contra
esa decisión las vías ordinarias y extraordinarias
de recursos, situación que resulta imprescindible conocer,
en virtud de lo cual y para los fines de este trabajo hemos
procedido a fraccionar esta sección en dos
párrafos, el primero (1§) La sentencia de
adjudicación como un acto de administración
y
el segundo, (2§) La sentencia de adjudicación
como una sentencia contradictoria
.

La sentencia de
adjudicación como un acto de
administración

La sentencia de adjudicación como ya
habíamos manifestado no es más que un acto de
administración o proceso verbal, bajo el entendido de que
le tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y
comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el
persiguiente, que en este caso se trata del acreedor. La referida
sentencia en sentido general no es más que la
"declaración por la cual el juez procede a la venta en
subasta de un bien mueble o inmueble, adjudica éste a la
persona que ha hecho la oferta más alta. En la
práctica, la palabra es empleada frecuentemente para
referirse al conjunto de las formalidades de una venta en
subasta."[5] Inclusive la Suprema Corte de
Justicia ha manifestado de forma reiterada que "la sentencia de
adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando
no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia,
sino más bien es un proceso verbal, ya que constituye un
acto de administración judicial y no una sentencia
propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa
y no tiene la autoridad de la cosa juzgada."[6] El
artículo 712 del Código de Procedimiento Civil
establece que la sentencia de adjudicación será la
copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida
por el artículo 690, y ordenará al embargado
abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le
notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que
fuere los bienes adjudicados. De lo anterior se infiere que la
subasta se lleve a cabo en forma normal, es decir que nadie
conteste el procedimiento, ni el fondo del derecho de la parte
litigante, la sentencia de adjudicación se limitará
a ser copia fiel del pliego de condiciones, lo cual es
lógico suponer, bajo el entendido de que si el criterio
predominante le considera como una simple constatación
judicial de una venta similar al contrato normal, dicha
convención para ser válida presupone de antemano,
que sea contentiva de todas las cláusulas y las
condiciones bajo las cuales fue concertada."[7] La
sentencia de adjudicación cuando reviste un
carácter gracioso no debe ser motivada y está
conformada básicamente por el pliego de condiciones, no
contiene ninguna condenación ni entraña hipoteca
judicial sobre los bienes del adjudicatario, no tiene la
autoridad de la cosa juzgada sobre el cumplimiento de las
formalidades del procedimiento, y en consecuencia no puede ser
impugnada mediante los recursos ordinarios sino solamente por una
acción principal en nulidad y no es declarativa de
derechos preexistentes, mas si es traslativa del derecho de
propiedad. También es necesario precisar que dicha
decisión interviene en materia graciosa por lo que no es
un fallo, y en virtud de la ley solo aquello que ha sido objeto
de fallo posee la autoridad de la cosa juzgada. "La doctrina
internacional al referirse a la decisión rendida por el
tribunal de primera instancia en materia de embargo inmobiliario
constituye un simple proceso verbal donde se constata que tal
día las pujas han sido abiertas, y que en esa virtud
recibidas, la más fuerte ha sido declarada como
adjudicataria o que no habiendo existido puja alguna, el
persiguiente ha sido declarado adjudicatario por el precio de
primera puja."[8] De lo anterior podemos inferir
que como bien venimos diciendo la sentencia de
adjudicación no conlleva ningún asunto de
índole contradictorio, sino que viene a ser una copia del
pliego de cargas y condiciones, por lo que no existe
contestación alguna en el proceso, de ahí que se
entienda que la misma no es más que un acto de
administración, de carácter gracioso, por lo cual
no permite ningún tipo de vía ordinaria y
extraordinaria de recurso. Pero no solo la doctrina esta conteste
en este asunto, sino que también la Suprema Corte de
Justicia en varias decisiones, ha mantenido como un criterio
amplio y sostenido el manifestar "que la sentencia de
adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando
no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es
un proceso verbal; constituye más bien, un acto de
administración judicial y no una sentencia propiamente
dicha; pues no resuelve una cuestión litigiosa, y no tiene
la autoridad de la cosa juzgada."[9] Hemos de
entender que la naturaleza jurídica y el carácter
que reviste la sentencia objeto de estudio, es un tema
ampliamente estudiado y claramente definido por los expertos y
por nuestro más alto tribunal de justicia, que mediante
decisiones, ha dejado establecido que no se trata de una
sentencia propiamente dicha, situación que a nuestro
entender resulta inclusive contradictoria pues este
aparente proceso verbal, es denominado sentencia, y de
lo estudiado vemos que no comporta las características de
una sentencia en sí misma, sino que desvirtúa dicha
denominación.

Ahora bien, todo dependerá en principio de
cómo haya sido llevado el curso del procedimiento, es
decir si el mismo ha sido realizado de manera graciosa, debiendo
entenderse que nadie conteste el procedimiento, ni el fondo del
derecho de la parte persiguiente, acreedor. Se trata pues de una
constatación judicial pura y simple del pliego, como ya
hemos expresado, que debemos agregar se asimila a una venta
normal, por lo cual presupone que debe contener de manera clara y
precisa todas las cláusulas y condiciones requeridas para
la validez de una venta. La Suprema en soporte a nuestras ideas
ha dicho que "cuando la sentencia de adjudicación no
resuelve incidentes constituye un acto de administración
judicial que se contrae en dar constancia del transporte de la
propiedad como consecuencia del procedimiento de
embargo…"[10], y agrega que como
consecuencia de lo anterior no adquiere la autoridad de la cosa
juzgada.

Un aspecto importante de la sentencia de
adjudicación es que no podrá ser declarada nula por
mero pruritos formales, a menos que estos no sean sustanciales y
pongan en tela de juicio la seriedad de la subasta. La sentencia
de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino
un acto de administración judicial, como hemos venido
diciendo, que se contrae a dar constancia del transporte de
propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo
inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no
susceptible de ninguna de las vías de recurso, nuestra
jurisprudencia ha establecido que "considerando que en la
especie, se trata de un recurso de apelación contra una
sentencia de adjudicación que no constituye una verdadera
sentencia sino un acto de administración judicial que se
contrae a dar constancia del transporte de la propiedad de
embargo inmobiliario; que tratándose de un acto
administración judicial, desprovista de la autoridad de la
cosa juzgada, no es susceptible de ninguna de las vías de
recurso ordinarias."[11]

La sentencia de
adjudicación como una sentencia
contradictoria

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve
acerca de los incidentes contenciosos que ha surgido en el
procedimiento de adjudicación, reviste todos los
caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias
propiamente dichas. Nuestra jurisprudencia ha sido constante al
manifestar que "dicha sentencia pierde su carácter
gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa cuando
estatuye sobre un incidente, por lo que debe ser motivada, es
susceptible de ser atacada, en principio por las vías de
recurso, comporta hipoteca judicial y posee la autoridad de la
cosa juzgada."[12] Hemos de aclarar que esta
situación es excepcional, ya que en principio se trata
como ya hemos explicado de un acto administrativo de la
transcripción pura y simple del pliego de condiciones
sometido por el persiguiente, por lo que en estos casos comporta
las características ordinarias rendidas por los tribunales
en sus funciones jurisdiccionales, como por ejemplo debe ser
motivada, posee la autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca
judicial (en caso de que conlleve condenación) y es
impugnable mediante las vías de recurso ordinarias y
extraordinarias. Cuando en el curso y desarrollo de la subasta se
presentan incidentes de fondo, la sentencia además de
contener copia del pliego de condicione, debe ser motivada y
hará constar las conclusiones incidentales de los
abogados, lo que se justifica porque se convierte en una
decisión asimilable a la sentencia contradictoria; es
decir, es susceptible de los recursos ordinarios y
extraordinarios. En tanto que la afirmación de que los
fallos incidentales de fondo contenido en la sentencia de
adjudicación deberán ser motivados, nos basamos en
el argumento, de que el legislador en el artículo 730,
permite para esto el recurso de apelación, con lo que
implícitamente esta imponiéndole al juez su
motivación, a los fines de que la corte de
apelación pueda ponderar si las condiciones exigidas por
la ley fueron comprobadas por el juez y si el mismo hizo una
correcta aplicación de los hechos y el derecho.
Generalmente las contestaciones que hacen apelable la sentencia
de adjudicación tratan de solicitud de sobreseimiento
obligatorio hecho en la subasta, decisión de rechazo que
siempre formará parte de la sentencia de
adjudicación, debido a que, por aplicación del
artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, se
le impone al juez ordenar su incertación al pie del pliego
de condiciones. La incertación al pie del pliego de las
sentencias incidentales anteriores a su lectura es una
obligación que el legislador le impone al persiguiente, lo
cual se colige de la interpretación del artículo
690 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre
las enunciaciones a contener en el pliego. Como se trata de una
sentencia contradictoria permite las vías de recurso
ordinarias y extraordinarias por lo que, la apelación se
encuentra abierta, siendo el plazo de la apelación el
previsto por los artículos 730 y 731 del Código de
Procedimiento Civil, ya que la contestación incidental es
la que convierte el procedimiento inmobiliario en una verdadera
instancia y otorga a la decisión un carácter
contradictorio. Por lo que podría entenderse que el
recurso de apelación se encuentra sometido a las reglas
que rigen los incidentes y solo será admisible cuando
dichas contestaciones se refieran a irregularidades de
fondo.

Debe ser declarado admisible el recurso de
apelación ejercido contra una sentencia de
adjudicación donde el juez, además de pronunciarla,
haya estatuido sobre consecuencias incidentales que se refieran a
irregularidades de pura forma. Por lo que de acuerdo al
artículo 712 precedentemente citado dispone que la
sentencia de adjudicación será la copia del pliego
de condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690 del código de marras, y se limita a
dar constancia del transporte de la propiedad pero, cuando
resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la
audiencia en que ella se produce, adquiere los caracteres de una
sentencia propiamente dicha, impugnable por las vías de
recurso.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho "que
según dispone el artículo 712 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación
será la copia del pliego de condiciones redactado en la
forma establecida por el artículo 690 de dicho
código, de lo que resulta que más que una verdadera
sentencia no es sino un proceso verbal o acto de
administración judicial que se limita a dar constancia del
transporte de propiedad operado a consecuencia del procedimiento
del embargo; que por el contrario, cuando la sentencia de
adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso
surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiere todos
los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia
propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las
vías de recurso, lo que no sucede con la primera, es
atacable solo por una acción principal en nulidad; que si
bien es exacto afirmar que la sentencia definitiva de
adjudicación, redactada de conformidad con el
artículo 712, no debe entregarse al adjudicatario…
esto es únicamente así cuando la
adjudicación se ha producido sin incidentes pero, cuando
la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el
día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre una
cuestión contenciosa, … dicha sentencia puede ser
apelada inmediatamente, … pues ésta constituye la
verdadera sentencia con autoridad de cosa
juzgada…"[13]

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter