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Análisis sobre violaciones procesales contra embargos ejecutivos



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Reseña histórica, origen y evolución del embargo ejecutivo
  3. Descripción sobre los fundamentos esenciales del embargo ejecutivo
  4. Marco jurídico del embargo ejecutivo
  5. Procedimiento para recurrir las violaciones procesales del embargo ejecutivo
  6. Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografía

Introducción

Este informe titulado, "Análisis sobre Violaciones Procesales contra el Embargo Ejecutivo", tiene como objetivo Reseñar, Describir, Destacar, Elaborar y Analizar, los aspectos relativos al tema de investigación.

Para esta investigación se utilizaran fuentes documentales, tales como doctrinas, jurisprudencias, revistas, datos de internet, leyes, entre otras, usando asimismo el Método Analítico, así como el Descriptivo.

Una Violación Procesal busca extinguir en todo estado de causa, actuaciones procesales que no cumplen con lo preceptuado en todos los textos legales que rigen la materia.

Las Violaciones Procesales son elementos esenciales del procedimiento civil, ya que permiten atacar acciones civiles, en cuales estados este, o la situación de causa del procedimiento en que se encuentre, los cuales pueden estar sujetos a vicio de fondo y forma.

Tomando en cuenta que el Embargo Ejecutivo es uno de los procedimientos más importantes del derecho civil, sin embargo se presentan un sin número de problemas al iniciar con criterios técnicos la ejecución de un Embargo de esta naturaleza.

Los incidentes procesales en el Embargo Ejecutivo a pesar de tener tanta utilidad práctica y constituir el medio más común para detener este procedimiento ejecutorio; está regido por textos legales, los cuales nos permiten identificar varios elementos al momento de conocer una demanda.

Según el Proyecto del Código de Procedimiento Civil, las violaciones Procesales se efectúan por la no notificación de una de las partes, por la falta de calidad, de interés y de capacidad para obrar, esta situación afecta al adversario por no cumplir con lo que establece la Ley. El fin de la presente investigación es analizar las Violaciones Procesales en el Embargo Ejecutivo y descubrir los cambios que proponen el proyecto de Procedimiento Civil y las demás Leyes Procesales.

En el primer capítulo relata sobre la Reseña, Origen y Evolución del Embargo Ejecutivo.

En el segundo capítulo trata sobre la Descripción de los fundamentos esenciales que versan sobre el Embargo Ejecutivo.

En el tercer capítulo se establecen las regulaciones legales del Embargo Ejecutivo regulado tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en las demás Leyes Procesales.

El capítulo cuarto expresa con exactitud sobre el procedimiento que se utiliza para recurrir a las Violaciones Procesales en el Embargo Ejecutivo.

CAPÍTULO I

Reseña histórica, origen y evolución del embargo ejecutivo

1.1 Origen y Evolución del Embargo Ejecutivo

En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día.

La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor, como garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la legis actiones, consistente en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los bienes del deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez, la intervención del magistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publícanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio.

También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda.

Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.

Para efectos de abreviar el trámite procesal, los estatutarios italianos crearon un nuevo tipo de procedimiento, basados en la idea de que las obligaciones que consten con certeza en un documento, deben encontrar inmediato cumplimiento; pero, como la ley no ofrecía medios para realizar esto, la iniciativa privada empezó a insertar en los documentos públicos otorgados ante el notario, la llamada Cláusula de Ejecución, que consistía en que el deudor autorizaba para que a la presentación del documento se despachara ejecución, como si se tratara de una sentencia.[1]

Asimismo, la falta de una sentencia condenatoria era un obstáculo para los romanistas. Los juristas italianos recurren entonces al juicio simulado; ante el Juez, el actor demanda su derecho y el demandado lo reconoce, el fallo del Juez ordena cumplir lo convenido en el plazo señalado.

El procedimiento tampoco satisfacía, por lo que los notarios introdujeron a principios del siglo XIII la siguiente práctica: la confesión de deber se efectuaba ante el notario y el praeceptum la dictaba el Juez.

Fue así como surgió el proceso ejecutivo en el Derecho Medieval italiano de los siglos XII y XIV, cuyo modelo fue aceptado en toda Europa. Con el correr del tiempo el praeceptum de solvendo cae en desuso, y el documento privado adquiere la categoría de título ejecutivo, siempre que fuera reconocido ante el Juez y se confesara la verdad de su contenido.

En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Así mismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación.

Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general aplicación en Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de la Gran Colombia regían las pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Partidas; tal lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República; ésta Ley tampoco previo de modo especial las medidas preventivas: las, dejó sujetas a la legislación española, salvo la disposición que preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión, mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo. Ya Venezuela en función de República dictó en 1836 el primer Código Procesal, el cual contenía un título denominado "De las Incidencias"; en este Título se comprendían las excepciones dilatorias, recusación de funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías, cesión de bienes y de la espera y quita. Esta disposición del Código arandino vino a servir de base a la futura legislación procesal sobre medidas preventivas. Al efecto, es bueno observar que exigía, para que se pudiera conceder la medida de secuestro y embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia de la deuda u obligación por medio de información sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de la causa y procedía:

  • 1) Cuando había temor de que el demandado pudiera ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble objeto de litigio o no tuviere responsabilidad;

  • 2)  En el caso de que el marido malgastara la dote u otros bienes de su mujer;

  • 3) Cuando pedía el hijo desheredado por su padre o madre la parte de los bienes que le toca;

  • 4) Cuando se litigaba entre coherederos sobre la herencia;

  • 5) En el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa;

  • 6) Aun si la posesión no fuere dudosa, reclamen propiedad de ella dos o más personas con títulos igualmente auténticos; y

  • 7) Cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la ausencia o fuga del demandado y consistía en la obligación de éste de presentar bienes propios o una fianza por el valor de la cosa demandada, hipotecándolos para responder de las resultas del pleito, bajo pena de prisión; pero el demandado podía a su vez, pedir que el actor afianzara las resultas del juicio, siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera de la república .

1.2 Historia Antigua sobre el Embargo Ejecutivo

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, canalizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.

No estriba ese criterio expresa en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución.

Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica.

El criterio diferenciador de las medidas cautelares valga decir, es contrario, pero no contradictorio, al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas; está en orden lógico ajeno y extraño al de éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de cognición o de ejecución, o, preponderando estos efectos, declarativas cautelares o ejecutivas cautelares. En este sentido podemos hablar de autonomía de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia según antes expusimos del proceso de cognición ni del de ejecución.

¿Cuál sería entonces el criterio diferenciador? Calamandrei piensa que a las medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio ideológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados.

Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalizad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro (Cf. ut infra N° 22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual. En los autores hispanoparlantes hemos hallado vocablos subsidiariedad, adjetividad, vicariedad, que al igual que el término instrumentalidad, significan aproximadamente su esencia o criterio diferenciador.

Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido (16) con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

1.2.1 Objeto de las Medidas Cautelares

Para la doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva (Carneluttí).

Calamandrei sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

Guasp, Afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Podetti, indica que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".

La Doctrina moderna (Ramírez y Bremberg) se inclina por establecer el objeto en clara relación con el relieve o principio publicístico.

Kisch, citado por Bremberg, dice que el objeto es "impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal".

1.3 Historia Moderna sobre el Embargo Ejecutivo

Se establecía también en el Código de Aranda el derecho del demandado a que no se acordara el secuestro ni el arraigo o que se suspendieran, de haber sido acordados, mediante la prestación de fianza a satisfacción del actor.

El código de 1873, efectuó sensibles modificaciones en la materia de las medidas preventivas de aseguramiento, que son las de secuestro judicial y arraigo: Tituló la Sección: "Del Secuestro Judicial, arraigo y afianzamiento" y agregó que el secuestro o embargo judicial se podía pedir no solo en cualquier grado de la causa, sino antes o después de la litis contestación y, que constará el derecho aunque sea por declaración de testigos.

En la enumeración de los casos en que procedía esta medida se hicieron también modificaciones, como son; cuando sea un transeúnte; o bien, si el demandado lo fuera por la cosa raíz que está gozando sin haber pagado el precio o se fueren a secuestrar bienes determinados, si estos han desaparecido o no se encontraren, en cuyo caso el secuestro se practicaría en bienes equivalentes del demandado. El Código del 73 fue derogado por el de 1897, el cual cambió la denominación del Título sobre la materia, así: "De la incidencias sobre medidas precautelativas y otras, y de la Tercería".

Entonces fueron trasladadas a otro lugar, las excepciones dilatorias, que había dejado en el Título de las incidencias el legislador del 73 e introdujo el calificativo de precautelativas y quedó expresa la intención de no considerar como incidencia la Tercería. Al modificar el Código del 97 la materia del secuestro y embargo judicial, introdujo la medida denominada Prohibición de enajenar.

El Código de 1916, trae el nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y otras y de la tercería". Como se ve la modificación consiste en sustituir la palabra precautelativa por preventiva; pero a la prohibición de enajenar agregó "y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles". Además el fundamento para pedir o solicitar las medidas preventivas también sufrió cambio importante; exige este Código "que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame"; de este modo el fumus bonijuris o sea la presunción fundada de existir el derecho se ha considerado suficiente: no se exige ya la constancia del derecho. El arraigo fue suprimido.

Finalmente, hay que destacar que las modificaciones introducidas en el articulado que regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil vigente (1987), son relevantes conceptualmente y sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y su aplicación, evitando así, las lagunas legales que se producían en el ordenamiento anterior.

1.4 Antecedentes Históricos en República Dominicana

Los documentos privados llamados auténticos (escrituras autógrafas), fueron los primeros en admitirse a ejecución, después el derecho de ejecución se extiende a los documentos de los banqueros, en particular, a la letra de cambio y por último, entre personas, no comerciantes, también adquirió fuerza ejecutiva el documento privado.

En la República Dominicana en la época posterior a 1908, se hicieron numerosas modificaciones a los Códigos Civil, Penal, de Comercio, y sobre todo al Código de Procedimiento Civil, y se instituyeron nuevas legislaciones en materia bancaria, de seguridad individual (libertad provisional bajo fianza, habeas corpus, perdón condicional de la pena, régimen penitenciario), trabajo (accidentes y préstamos laborales), seguridad social (jubilaciones, pensiones, asistencia hospitalaria).

A lo que podemos agregar, que para esta época lo que es hoy el Embargo de Bienes Muebles ( Embargo Ejecutivo) se llamaba para ese entonces dada por los Romanos y Españoles como Medidas Cautelares o medidas Precautelativas a traves de su evolución, en lo que para este entonces nace un jurista en Venezuela llamado Francisco Aranda, lo que se conoce por su legado como "El Código de Aranda de 1916", y este se refiere a estas medidas con el nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y otras y de la tercería". Como se ve la modificación consiste en sustituir la palabra precautelativa por preventiva; pero a la prohibición de enajenar agregó "y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles". Además el fundamento para pedir o solicitar las medidas preventivas también sufrió cambio importante; exige este Código "que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame"; de este modo el fumus bonijuris o sea la presunción fundada de existir el derecho se ha considerado suficiente: no se exige ya la constancia del derecho. El arraigo fue suprimido.[2]

Ese Embargo de Bienes Muebles o Embargo Ejecutivo, está regulado en nuestro Código de procedimiento Civil Dominicano, a partir del articulo 545 hasta el artículo 594.

CAPÍTULO II

Descripción sobre los fundamentos esenciales del embargo ejecutivo

2.1 Conceptos de Embargo Ejecutivo

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. Es llamado embargo de Derecho Común.

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112).

Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico, p.244).

2.2 Clasificación de los Embargos Ejecutivos

El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación:

a) Embargo Ejecutivo; Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

b) Embargo de Frutos no Cosechados (o pendientes de sus ramas); Es el embargo que recae, como su nombre lo indica, sobre los frutos pendientes de sus ramas o raíces. En este caso, "frutos" no implica los denominados frutos civiles de que se habla en el embargo inmobiliario (y que comprenden los arrendamientos y alquileres, entre otros). Por el contrario, en este embargo la expresión "frutos" comprende sólo los frutos naturales (incluidas las raíces, los tallos y, en general, todos los frutos aún no separados de la tierra) y los frutos industriales (los producidos por los predios, de cualquier especie que sean, a beneficio del cultivo o del trabajo).

c) Embargo de Rentas; La renta está definida como "suma debida como contraprestación de una concesión, uso del dominio público o servicio público", como "sinónimo de derecho [en los] censos de las explotaciones vitícolas", por ejemplo, o como "productos periódicos que el prestatario de un capital o el adquiriente de un bien se comprometen a pagar a cambio de ese capital o ese bien". 

d) Embargo de Naves; El embargo de naves está regulado por los artículos 197 al 215 del Código de Comercio. Es un embargo de tipo ejecutorio, cuyo objeto son los buques, naves o barcos mercantes; en consecuencia está precedido de un mandamiento de pago, redactado en los términos del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la notificación a persona o domicilio, con plazo de 24 horas, computado de hora a hora.

La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos conservatorios y retentivos. Nosotros nos atenemos al criterio que denomina embargos ejecutivos exclusivamente a los que recaen sobre los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor, y bajo ese criterio los trataremos aquí.

2.3 Caracteres del Embargo Ejecutivo

El embargo Ejecutivo tiene tres caracteres específicos:

  • 1. Es una medida de ejecución;

  • 2. Es un procedimiento extrajudicial y

  • 3. Es un procedimiento simple.

1. Es una medida de ejecución. Con el embargo ejecutivo, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrársele monto de lo debido, del producido de la venta. según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un titulo ejecutorio y por cosa liquidas y ciertas.

Como medida ejecutoria que es, se precisan dos cosas:

  • a) Estar provisto de un titulo ejecutorio.

  • b) Notificar previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.

2. Es un Procedimiento Extrajudicial. El embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento extrajudicial, porque se practica sin la intervención de los tribunales.

Lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, de la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil. Sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en un tribunal conforme a las reglas establecidas.

3. Es un Procedimiento Simple. El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. En menos de 15 días podría estar completamente concluido, todos ellos en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen.[3]

2.4 Cualidades Esenciales del Embargo Ejecutivo

2.4.1 Quienes Pueden Practicar el Embargo Ejecutivo

Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades veremos a seguidas.

2.4.2 Diferencias entre un Título y un Título Ejecutorio

Un título es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el acreedor. En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos parajudiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc.

Por su parte, los títulos ejecutorios tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545).

Por tanto, los títulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes documentos:

a) los certificados de título duplicados del dueño,

b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y

c) las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).

2.4.2.1 Otros Títulos Ejecutorios

Accesoriamente a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes:

a) En materia de tierras, se dispone que el certificado duplicado del título o la constancia que se expida… tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos. 

b) Asimismo, la ley consigna que las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos legalmente previstos (Ley 834 de 1978, Artículo 122).  

c) De la misma forma, son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación (que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o procedimiento de orden); la sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de embargo inmobiliario y las sentencias arbítrales que tienen fuerza de ejecución a partir del ¨auto de ejecución¨.

e) Por último, son títulos ejecutorios de naturaleza administrativa las ordenanzas del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos a requerimiento de la autoridad interesada.

2.4.3 El Crédito en las Medidas Ejecutorias

En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes: a) Certidumbre, b) Liquidez, y c) Exigibilidad.

a) La Certidumbre.

Que el crédito sea ´´cierto´´ quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual.   

No basta la existencia pura y simple de un crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligaciones eventuales).

Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito inexistente o supuesto. En los términos de nuestra Suprema Corte de Justicia, «la certeza del crédito proviene de su existencia actual e indudable». (S.C.J. Septiembre 10, 1920. B.J. 122, p.3.) Por argumento a contrario, el crédito pierde su certeza cuando es eventual, «cuando depende de una condición no realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156).

Como las medidas ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título, intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes. En materia ejecutoria, por lo tanto, la certidumbre de la existencia de una obligación proviene del título que no deja subsistir ninguna duda sobre el origen y la existencia de dicho crédito.

a) La liquidez del crédito.

En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse… y el deudor debe saber cuánto pagar.

En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas. Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional, pero en las medidas ejecutorias la liquidez no puede ser provisional.

c) La exigibilidad del crédito.

Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.

PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condición suspende la formación de los derechos. «En tanto la condición suspensiva se encuentra pendiente, se puede decir que la obligación no existe». Por tanto, «el acreedor no puede ejecutar ninguna acción contra el deudor; la relación obligatoria no existe todavía, por lo que nada puede exigirse a una persona que nada debe». Más claramente hablando, «la obligación condicional no puede dar lugar al cumplimiento forzoso, o ejecución…». (PLANIOL ET RIPERT. Las Obligaciones. Segunda parte, tomo VII, p.343-344).

En este mismo sentido, el Código Civil Italiano nos dice que «el acreedor no puede exigir la prestación antes del vencimiento, salvo que el término esté establecido exclusivamente a su favor». (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. De las Obligaciones, p.263).

Nuestro Código Civil precisa también en este sentido, cuando en su artículo 1181, en el primer párrafo, al disponer que no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado»; indicándonos con esto la imposibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación suspensiva hasta el cumplimiento de la condición misma.

Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1184 del Código Civil, por lo que tampoco pueden tomarse como base para embargar conservatoriamente en el sentido estricto que venimos desarrollando.

2.4.4 La Mora y el Embargo Ejecutivo

La mora, es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor». (JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1, p.496-497).

La obligación deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado. Este es el término, y la situación de no-cumplimiento al término pone al deudor en ese estado que el derecho denomina mora.

Pero no sólo el deudor puede ser puesto en mora: el acreedor puede serlo, igualmente, si no ha recibido el pago que le es ofrecido con regularidad.

El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar sus bienes. Es necesario distinguir ahora lo atinente a la responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor se encuentre en ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo caso no ha sido un retraso intencionado: es un retraso no-culposo, que, en cualquier caso, no basta argumentarlo sino que debe ser probado. Así surge, tanto en el antiguo derecho romano como en nuestro derecho actual, la importancia de la intimación o mandamiento de pago.

Actos que Constituyen en Mora al Deudor.

Nuestra legislación contempla la mora en el Código Civil en los artículos 1136 al 1141, más los artículos 1142 al 1145 -que tratan de las obligaciones de hacer o no hacer y sus efectos-. 

Se consigna en estos textos que la mora está supeditada a la naturaleza de la obligación: en las obligaciones de dar, la mora se constituye por requerimiento, en los términos que precedentemente expusimos.

En las obligaciones de no hacer, quien no hace lo que debe, es pasible de condena en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; y en las obligaciones de hacer o dar la mora resulta en ocasión de haber dejado transcurrir el tiempo en el cual estaba el deudor comprometido a cumplir: en este caso, la ley supone que la mora corre desde el momento en que ya es demasiado tarde para ejecutar lo convenido, como el caso del artista que falta a la presentación pública que pactó con el empresario artístico.

Efectos de la Puesta en Mora.

¿Qué persigue el acreedor al poner en mora al deudor? En primer lugar, demuestra su pretensión de que el deudor cumpla su obligación. En segundo lugar, fija la fecha a partir de la cual puede exigir daños y perjuicios.

Es decir, la mora del deudor determina el comienzo de los daños e intereses por mora (o intereses moratorios), que representan el perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación, e impone al deudor los riesgos de la cosa.

Así, el acreedor puede entonces demandar en daños y perjuicios, (siempre que la obligación no se sustente en un contrato sinalagmático). Si deudor y acreedor están ligados por promesas mutuas, y ninguno ha cumplido, entonces ninguno puede reclamar al otro tal cumplimiento, ni pretender daños y perjuicios.

En definitiva, el principal efecto de la puesta en mora del deudor es que constituye el punto de partida del posible procedimiento ejecutorio.

Antes de considerar el mandamiento de pago como documento precedente del embargo ejecutorio, determinaremos aquellos bienes sobre los cuales puede y aquellos sobres los cuales no puede trabarse este embargo.

2.4.4.1 Bienes que Pueden Embargarse  

Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor.

Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca).

Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones.

2.4.4.2 Bienes que no Pueden Embargarse

De acuerdo al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser embargados los siguientes bienes:

  • 1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;

  • 2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito;

  • 3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos;

  • 4) Hasta el valor de trescientos pesos, y elegidas por el embargado, no pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de ciencias y artes;

  • 5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan;

  • 6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes;

  • 7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes.

2.4.4.2 El Mandamiento de Pago en los Embargos Ejecutivos

El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago.

En cuanto a lo primero, «el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud del cual procede¨, pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se define como «un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus bienes».( Conferencias Sobre Vías de Ejecución -Los Embargos-. Pág.12).[4]

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