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Análisis y estudio de los beneficios penitenciarios en el Perú



Partes: 1, 2, 3

Monografía destacada

  1. Presentación
  2. Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios
  3. Antecedentes, definición de beneficios penitenciarios, ?fundamentos jurídicos
  4. Derecho comparado: beneficios penitenciarios
  5. Preguntas frecuentes que se establecen en los establecimientos penitenciarios
  6. ¿Beneficios o Derechos Penitenciarios?
  7. Conclusiones finales
  8. Qué son los beneficios penitenciarios y cuál es su naturaleza jurídica
  9. Bibliografía consultada en el presente trabajo de investigación
  10. Anexos

Presentación

Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo

En mi constante esfuerzo por descubrir y aprender todo lo referente al campo del Derecho y que mejor en esta oportunidad que se me brinda la oportunidad de estudir e investigar el tema "ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL PERU "y por otro aspecto es digno de considerar y valorar que este trabajo no habíese sido posible sin la ayuda del asesor y conductor del Curso DERECHO DE EJECUCION PENAL Dr. Fernando José Cornejo Malma del IX Ciclo de Estudios de esta nuestra Alma Mater y casa de Estudios que es la Universidad Peruana de las Américas.

Para una mayor comprensión y facilidad del lector, este trabajo se ha
dividido en seis Capitulos , para el cual en el primer capitulo se analiza y
estudio referente a la Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios,
laPrimera postura, los beneficios penitenciarios como derechos sustantivos,
Segunda Postura, los beneficios penitenciarios como incentivos, Postura que
asume la Judicatura Nacional, como también , los beneficios penitenciarios
y sus efectos en el tiempo,
en lo referente a las normas penales materiales,
en lo referente a las leyes procesales penales, las leyes penitenciarias, la
Posición del Tribunal Constitucional; las Leyes penitenciarias
especiales, delitos y beneficios penitenciarios,los
Delitos contra la Administración pública,
Los Delitos contra la Libertad Sexual,los Delitos de Terrorismo y Traición
a la Patria, los Delitos de Secuestro y Extorsión, los Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas, los Delitos contra la libertad, Trata de personas
Arts. 153 y 153-A, los Delito de Lavados de Activos, temas del cual estan propalados
en todas partes del Perú y su tratamiento requiere profundos analisis
y mayores investigaciones.

Prosiguiendo con la investigación y estudio respecto a la evolución y desarrollo de los beneficios penitenciarios en el Segundo Capitulo se pone especial enfasis y estudio en relacion a los antecedentes, definición de beneficios penitenciarios,  fundamentos jurídicos definición de beneficios penitenciarios, los  fundamentos jurídicos, las clases de beneficios penitenciarios conforme esta tipificado en el Codigo de Ejecución Penal y Reglamento los cuales son los permisos de salida., casos en que se concede permisos de salida , la redención de la pena por el trabajo y la educación, la semi – libertad, liberación condicional, la visita íntima y otros beneficios – recompensas con que cuentan los internos cobijados enlas carceles penitenciarias de nuestro país.

El  interés  fundamental de este trabajo de investigación es conocer y entender por qué y cual es el grado de relación y funcionamiento qué existen con los paises vecinos de América Latina , por esta razón en el Tercer Capitulo se realiza un analisis comparado referente a los beneficios penitenciarios de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Peru, Venezuela.

En lo referente al Cuarto Capítulo que versa sobre los benficios penitenciarios en el Perú , como forma de determinar un mejor entendimiento al Derecho de Ejecucion Final se ha determinado un conjunto de Preguntas Frecuentes qu se establecen en los establecimientos penitenciarios y que son necesarios para conocer de manera más clara y esplicita el tema de los beneficios penitenciarios.

Y como ante penultimo Capitulo que corresponde al Quinto Capitulo el presente trabajo de investigación tiende a analizar que son los ¿beneficios o derechos penitenciarios?, ¿beneficios o derechos penitenciarios?, el fin de la pena en nuestro ordenamiento, principio constitucional de resocialización, la legislación sobre beneficios penitenciarios, la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, las razones para no considerar a los beneficios como simple estímulos asi como tambien se aporta determinadas conclusiónes finales.

Y por último en el Sexto Capitulo se estudia y analiza cual es su naturaleza juridica respecto a los beneficios penitenciarios y cual es su naturaleza juridica, se estudia también cuál es su objeto y fundamento juridico de los beneficios penitenciarios, su aplicación  en el tiempo, el cumplimiento de la finalidad de la pena, el cumplimiento sucesivo de las penas en caso de revocatoria , asi como también determinar las conclusiones finales que se me determinó desarrollar en el Presente Curso de Derecho de Ejecución Final y por supuesto también indico las fuentes bibliograficas y anexos que corresponden a este trabajo de investigación.

Anhelo que este trabajo nos bride a todos, la posibilidad de rescatar cada día algo de lo que la vida misma nos pone frente a nosotros. La reflexión, la discusión, los problemas que se plantean nos permitirá aprender de nosotros mismos y a conocer el sentido de la vida y donde los adelantes evolución y progreso de la aviación nos permita seguir avanzando, buscar la paz y el desarrollo y de este modo obtener excelentes condiciones de vida.

Suerte a todos.

Lima, Abril del 2015

José Jayme Pérez Santa Cruz

Estudiante de Derecho

Programa Por Experiencia Laboral

IX Ciclo: Turno Noche

CAPÍTULO I

Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios

1.1.- Primera postura, los beneficios penitenciarios como derechos
sustantivos.

1.2.- Segunda Postura, los beneficios penitenciarios como incentivos.

1.3.- Postura que asume la Judicatura Nacional.

2.- Los beneficios penitenciarios y sus efectos en el tiempo

2.1.- En lo referente a las normas penales materiales

2.2.- En lo referente a las leyes procesales penales

2.3.- En lo referente a las leyes penitenciarias

2.4.- Posición del Tribunal Constitucional

3.- Leyes penitenciarias especiales, delitos y beneficios penitenciarios

3.1.- Delitos contra la Administración pública

3.2.- Delitos contra la Libertad sexual

3.3.- Delitos de Terrorismo y Traición a la Patria

3.4.- Delitos de Secuestro y Extorsión

3.5.- Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas

3.6.- Delito contra la libertad, Trata de personas Arts. 153 y 153-A

3.7.- Delito de Lavados de Activos.

De plano precisamos que es de vital importancia, conocer la "naturaleza jurídica" que nuestro ordenamiento y tribunales jurisprudenciales conceden a los beneficios penitenciarios; pues ello, nos permitirá resolver cuestiones de inestimable valor como: a) basta con que el interno haya cumplido con los requisitos legales y/o administrativos que exige la ley para la concesión de tal o cual beneficio penitenciario sin más ni más, por el sólo imperio de la ley ; o b) si por el contrario, aún y cuando se cumpla con los requisitos de ley, la concesión de ésta quedaría al mero arbitrio y criterio del operador judicial.

1.1.- Primera postura, los beneficios penitenciarios como derechos sustantivos

Esta postura es defendida entre otros por TAMARIT SUMALLA, PEDRAZA SIERRA, Wilfredo y Rosa MAVILA LEÓN y CARLOS CORIA resultaría ser la posición mayoritaria a nivel doctrinario, considera que siendo los beneficios penitenciarios parte esencial de todo régimen penitenciario/carcelario, que fomentan la reeducación, reinserción y resocialización de todo interno y que al encontrarse encuadradas como máximas constitucionales .Art. 139.22 de la Constitución Política de 1993 , respecto a la REHABILITACION DEL PENDO , textualmente dice " El principio d que el régimen penitenciario tiene por bjeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad" De ello se deduce que la pena debe tener un propósito reeducador y rehabilitador del condenado, con el fin de reincorporación a la sociedad. (1)

Constituirían derechos esenciales que conminan a todo poder del Estado, a adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales que no restrinjan dichos fines resocializadores. Es decir considera a los beneficios penitenciarios como "derechos sustantivos".

Esta primera tesis, que pese a que no es acogida por la gran mayoría de juristas connacionales de la talla de Iván Meini, Small Arana entre otros , considero que es la más adecuada al modelo de Estado social y democrático de derecho que hemos adoptado (Art. 43° Co.) por el hecho de que nuestra propia constitución adopta como fines de la pena, la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (Art. 139. 22 Constitución Politica ) en los que evidentemente los beneficios penitenciarios tienen un papel preponderante pues incitan determinados comportamientos a los internos con miras a la vida futura que obtendrían fuera de los muros de una cárcel. Como expresa Villavicencio Terreros constituyen criterios preventivos-especiales, orientados a influir directa e individualmente sobre el infractor y cuya actuación no se centra en el momento de la conminación legal, sino en la imposición y ejecución de las penas, esto es pensando en su reeducación.

1.2.- Segunda Postura, los beneficios penitenciarios como incentivos

Contrariamente de la tendencia extranjera, esta segunda postura como hemos dicho resultaría ser la que adoptarían la mayoría de juristas nacionales, quiénes, consideran que los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos que permitirían al interno observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendentes a lograr el acortamiento de la pena impuesta y que no se pueden concebir como un derecho, pues están sujetos además del cumplimiento de los requisitos legales a la evaluación del órgano técnico del establecimiento penal y lo que es más al criterio del juez.

En lo particular concordando con Carlos Coria, al criticar esta segunda tesis, considero que pues es inexacta en la medida que los beneficios penitenciarios de modo alguno importan un acortamiento de las penas, pues bastaría con recordar que los beneficios penitenciarios pueden ser revocados por el Juez en cualquier instancia. En segundo lugar el hecho de que los beneficios penitenciarios sean considerados como derechos del interno, no conlleva que su otorgamiento sea automático e incondicional, por el sólo hecho de cumplir con las exigencias legales (tiempo, comportamientoinformes, etc.) pues como bien precisa los Arts. 50 y 51 del Código de ejecución penal, el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. En otras palabras, todo que finalmente al criterio del Juzgador.

  • (1) Raul Chamané Orbe. Comentarios de la Constitución Politica. Historia – Analisis – Evaluaciones. Jurista Editores.. Jr. Miguel Aljovin Nº 201 . Pág. 251.Lima – Perú. Edición Junio 2005.

En el mismo sentido lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2196-2003-HC/TC (10.12.03) donde ha establecido como precedente de observancia obligatoria que "los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el sólo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad."

1.3.- Postura que asume la Judicatura Nacional.

El debate doctrinario ha sido zanjado por La Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Lima, quiénes asumiendo una posición ecléctica respecto a la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, consideran que: El Beneficio Penitenciario no es un derecho inherente al condenado, por cuanto de acuerdo al Tribunal Constitucional constituye un Derecho Expectaticio que está sujeto a que el beneficiario reúna ciertas condiciones de readaptación que hagan prever su salida del penal antes del cumplimiento de su pena no genere un peligro para la sociedad.

Ni en la norma positiva interna ni en la supranacional están previstos los Beneficios como derecho inherente al condenado. Las restricciones o limitaciones previstas en la ley no constituyen actos discriminatorios siempre y cuando no nieguen de manera absoluta la posibilidad que el condenado acceda al Beneficio Penitenciario y que se cumplan con las condiciones previstas en la misma norma. Si existiendo condiciones para acceder a un Beneficio Penitenciario este fuere negado, sí estaríamos en presencia de un acto discriminatorio.

Los beneficios penitenciarios no constituyen derecho absoluto del interno, se trata más bien de un derecho expectaticio que esta sujeto a que el condenado reúna las condiciones previstas en la ley y a lo que disponga el juez en uso de su facultad discrecional, toda vez que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad previsto en el inciso 22 del articulo 139 de la Constitución Política.

2.- Los beneficios penitenciarios y sus efectos en el tiempo

Iván Meini, manifiesta que la postura que se adopte tiene que asumir como punto de partida, y de manera ineludible, el Art. 103 de la Constitución Política del Perú. En él se establece que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". La claridad del citado precepto constitucional no deja, en principio, lugar a dudas: sólo en materia penal y sólo cuando beneficie al reo se puede aplicar retroactivamente una Ley.

Ahora bien la prohibición de retroactividad, refiere Roxín, goza de una permanente actualidad político jurídico por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y políticamente indeseables.

2.1.- En lo referente a las normas penales materiales

Señala Zugaldía Espinar, el punto de partida para solucionar estos problemas viene dado por el principio "tempos regit actum", esto es por la regla general de que los hechos se enjuician con arreglo a la ley que estaba en vigor en el momento de su realización, lo que comporta irretroactividad de las leyes penales. La regla "tempus regit actum" se eleva de este modo a exigencia básica del principio de legalidad, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica: toda persona tiene derecho a poder calcular la trascendencia jurídica de sus actos en el momento en que los realiza, sin tener que contar con los cambios de valoración que de esos mismos hechos pueda hacer posteriormente el legislador.

2.2.- En lo referente a las leyes procesales penales

Dada la generalidad con que la norma constitucional se refiere a la "ley en materia penal" (Art. 103), sin distinguir su naturaleza material, procesal o penitenciaria, cabe, como bien sostiene Muñoz Conde, hacer cierto tipo de "matizaciones" en cuanto se trata del estudio de la problemática de la irretroactividad de la ley procesal. En principio señala el profesor español, la ley procesal se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales en el momento en que éstos están teniendo lugar; por tanto, no siempre es trasladable aquí el concepto de retroactividad de la ley, tal y como hemos venido usando para leyes penales.

Como apreciamos, ello corresponde a la aplicación de la regla tempus regit actum, en virtud de la cual, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cado uno de los actos procesales, no pudiéndose concluir que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley.

 San Martín Castro, por su parte considera que la aplicación inmediata de una norma procesal está en función a la fecha de comisión del delito, siempre que la variación de los trámites de procedimiento no altere el sentido del proceso.

Por consiguiente, si el proceso está en trámite y la nueva norma no modifica el sentido político criminal del mismo ni introduce normas desfavorables en comparación con la ley procesal vigente al momento de la comisión del delito imputado, la norma modificatoria será de aplicación inmediata.

2.3.- En lo referente a las leyes penitenciarias

Por su naturaleza, no corresponde a enunciados propios del derecho material, pues su acción positiva se centra en reglamentar las condiciones necesarias para la ejecución de la sanción impuesta, el régimen penitenciario, el tratamiento penitenciario y demás condiciones necesarias para lograr los efectos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (conforme el postulado principista contenido en el Art. II del T.P. del CEP, que la letra nos dice: " La ejecución penal tien por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuento fuera pertinente.

En tal sentido, la norma penitenciaria también se ve influenciada por el principio de temporalidad, ya que ella no puede ser eterna no menos inmutable, y más bien, tiende a caracterizarse por una constante mutación, ya que con ella se buscan las mejores condiciones que la técnica y la ciencia pueden ofrecer a la política criminal, para lograr los fines de readaptación deseados por el ordenamiento.

En este contexto, surge aquí también la problemática de la vigencia del principio de irretroactividad, que si bien es cierto es de aceptación general, no puede aplicarse irrestrictamente, debiendo ser matizado bajo los postulados del principio de favorablidad. Así el Art. VIII del Título Preliminar del CEP, establece que: "La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno". (2)

En opinión de Hurtado Pozo, la naturaleza especial del derecho de ejecución y cuya finalidad es el logro del mejor resultado en la ejecución de la sanción penal, hace particularmente difícil y delicada la aplicación absoluta de esta regla. Por ejemplo, sin con posterioridad al hecho delictivo la nueva ley impone condiciones más severas en el tratamiento penitenciario, no se podría aceptar que el interno sea tratado con la ley que estuvo vigente cuando cometió el delito. Ello podría traer como consecuencia una distorsión en el sistema, ya que cada interno podría exigir el tratamiento que le resulte más beneficioso, pudiéndose llegar al extremo de tenerse que aceptar una multiplicidad de tratamientos, que incluso generaría desigualdades entre los internos.

  • (2)  V.Berrio B. Nuevo Manual del Codigo y Reglamento de Ejecución Penal. D. L. 654.D.S.Nº. 015-2003-JUS.Edición Actualizada 2012. Lima – Perú.

Así, al igual que para el caso de la ley procesal penal, la aplicación inmediata de una norma penitenciaria, está matizada en función a los lineamientos de política criminal que esbozan una determinada meta los fines resocializadores del Estado, debiéndose atender además, a criterios de favorabilidad.

Particular es el caso de las leyes que otorgan beneficios penitenciarios, que en el transcurso del tiempo pueden mutar, determinando condiciones mas severas o gravosas para el interno solicitante. Siendo estas normas de naturaleza eminentemente procedimental, se encuentran regidas también por el principio del debido proceso y Tutela Jurisdiccional , conforme al cual se expresa la prohibición de ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido en la ley (Art. 139. 3 Constitución.), que textualmente expresa " La observacncia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación" (3).

En este sentido como estudiosos del derecho debemos de tener en cuenta que el debido proceso son las garantias mínimas que requiere una persona para ser investigado o procesado – derecho de defensa, pluralidad de instancia, publicidad de los procesos, motivación de resoluciones, indeminización por errores judiciales, vacio de la ley, inaplicabilidad por analogia, es decir: " No hay pena sin ley" , que es totalmente valido para los efectos de la jyusticia penal, garantizando que las conductas penalizadas deben estar concretamente tipificadas.

En este caso la analogía no puede ser tomada en cuenta para incriminar una conducta humana por suparececido o similitud con otra, pues cada hecho penal posee su propio desarrollo y concreción como lo enseña la doctrina especializada, pena con proceso , es decir el principio de no ser penado sin proceso judicial, el mismo la Sentencia latina nos confirma: " Nullum poena sine lege", es decir que no hay ena sin juicio, lo que constituye otra de las garantias constitucionales y fundamentales del ser humano a la administración de justicia.

(3) Raul Chamané Orbe. Comentarios de la Constitución Politica. Historia – Analisis – Evaluaciones. Jurista Editores. Jr. Miguel Aljovin Nº 238 . Pág. 251.Lima – Perú. Edición Junio 2005.

En este sentido, la nueva norma, que se entiende aplicable de inmediato, no puede ser aplicada al caso concreto, en cuanto ya se haya iniciado el respectivo trámite en el que se solicita el beneficio. Aceptar lo contrario sería fundamentar una forma de retroactividad "maligna", que afectaría la seguridad jurídica y los derechos del interno.

2.4.- Posición del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, ha dado pautas constitucionales ha seguirse en supuestos de conflictos en el tiempo de normas penitenciarias. Así tenemos en la sentencia recaída en el Exp. N° 2196-2006-HC/TC (06.02.2002). considera la máxima instancia que cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento, y , más allá hasta la finalización de la condena impuesta surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto plateado.

Específicamente, en el ámbito del Sistema Jurídico penal, el problema de la Ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal, o del derecho de ejecución penal. Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, sin embargo esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el vaso de que la nueva ley sea más favorable al reo.

Ello precisamente por que la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una referencia a las leyes que despenaliza una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la Ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el Art. 139.11 de la Constitución en el Capitulo VIII. Poder Judicial, que son principios y derechos de la función jurisdiccional. Inc.11. "La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de onflicto entre leyes penales".

Precisada esta regla general, el Tribunal Constitucional indica que debe aclararse que tratándose de normas de derecho penal material rige para ellas el principio "Tempus delicti comissi", que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el Art. 2. Literal "d", numeral 24° de la Constitución, – Irretroactividad de la ley. que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Noción que merece un comentario de mi parte, articulo del cual esta en conocordancia con el Art. II del Titulo Preliminar del Codigo Penal , en la que se establece " Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecidas en ella.(4)

En este sentido tenemos que tener en cuenta que la vigencia de las leyes es desde el día siguiente de su publicación , salvo que ella indique otros plazos, por ello, especialmente en materia penal , estos no pueden ser retroactivos , si perjudica al imputado, pues no rigen para el pasado, sino para el presente y el futuro.

A ninguna persona se le puede enjuiciar o condenar por un hecho que al momento de realizarse no era considerado delito. Todos los delitos deben estar descritos o tipificados en la ley, ya sea en el Codigo penal o Una Ley especial. Si despu"es de ocurrido ese hecho una ley lo sanciona como delito, no puede aplicarsele a su autor porque las leyes penales se aplican para el futuro y no tiene efecto retroactivo, es decir, no se aplican para hechos ocurridos antes de su promulgacion.

El problema de la irretroactvidad de la ley es determinar cuando este principio tiene alcance constitucional. Este problema esta determinado por conclusion de la lectura de Segundo Linares Quintaa en su 5` volumen de Derecho Constitucional General.

La irretroactividad de la ley es un principio universal de derecho, indiscutible bajo la luz de la teoria de los derechos adquiridos.

Linares Quintana afirma que existe una creciente intromision del estado sobre el "ambito privado que da como resultado que el principio referido devenga en excepci"on y no en la regla. De esto, Linares aduce un decaimiento de la libertad individual.Aqui se lla el primer alcabce sobre la constitucionalidad de la irretroactividad.

En el caso de las normas procesales rige el principio "Tempus regis actum"", cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Ello supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.

(4) Paulo Cesar Soto Rojas. Codigo Penal. Decreto Legislativo Nº 635. Editora Gráfica Bernilla. Lima – 2014. Pág.25.

Señala por último el Tribunal Constitucional que en el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios, sus normas deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

En otras palabras las leyes penitenciarias se resuelven bajo los alcances del principio "Tempus regis actum". Así entonces, el Tribunal Constitucional considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, esto es el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste.

3.- Leyes penitenciarias especiales, delitos y beneficios penitenciarios

3.1.- Delitos contra la Administración pública

Mediante Ley N° 27770, del 28 de junio del 2002, se establece que aquellos delitos contra la administración pública, concusión en todas sus modalidades (Arts. 382, 383, 384, 385, 386), peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa (Arts. 387, 388, 389, 390, 391,392), Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares (Arts. 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 401-A, 401-B), Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Art. 317), se sujetarán a las siguientes formulas:

  • a) Redención de la pena por el trabajo y la educación a que se refieren los Artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.

  • b) Semilibertad a que se refieren los Artículos 48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el Artículo 183 del Código Procesal Penal. Es decir a lo corresondiente a las Reglas de Careo, que textualmente expresa "1.- El Juez hara referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntara si las confirman o las modifican, invitandoles, si fuere necesario, a referirse reciprocamente a sus versiones. 2.- Acto seguido, el Minsiterio Publico y los demas sujetos procesales podran interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradiccion y que determinaron la procedencia de la diligencia"

  • c) Liberación condicional a que se refieren los Artículos 53 a 57 del Código de Ejecución Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el Artículo 183 del Código Procesal Penal.

3.2.- Delitos contra la Libertad sexual

Con Ley 28704, se expidió una serie de dispositivos reguladores relativos a los delitos Contra la libertad sexual, entre los cuales aparecen que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. Violación de menor .

Del mismo modo precisa que los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso. En cuyo caso podrá solicitar la semilibertad cuando ha cumplido la tercera parte de la pena, a tenor de lo dispuesto por el Art. 48 del Código de ejecución Penal. Del mismo modo podrá solicitar la liberación condicional cuando haya cumplido la mitad de la pena, según lo acotado en el Art. 53 del mismo cuerpo legal antes acotado.

3.3.- Delitos de Terrorismo y Traición a la Patria

El Art. 2° de la Ley N° 29423 del 14.10.09, dispone que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional.

3.4.- Delitos de Secuestro y Extorsión

La misma ley 29423 del 14.10.09, en su Art. 3° establece que los delitos de secuestro y extorsión, sólo podrán acogerse a los beneficios de redención de la pena por el trabajo o la educación y liberación condicional, como vemos se ha suprimido de manera definitiva al beneficio de semi-libertad.

Así tenemos:

  • a) El interno por el delito de secuestro y/o extorsión redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo.

  • b) La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno.

  • c) Los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de multa. En el caso del interno insolvente deberá adjuntar la correspondiente fianza en la forma prevista en ley.

3.5.- Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas

En este punto es pertinente aclarar que no todas las figuras delictivas que constituyen tráfico ilícito de drogas, son sujetos de beneficios penitenciarios, a saber:

  • a) Art. 296, 300, 301 y 302

Procede la redención de la pena por el trabajo o la educación, semi-libertad y liberación condicional siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Se redime la pena a razón de cinco días de trabajo o educación por uno de pena.

  • b) Art. 296-A, 296-B y 297 del Código penal, no gozan de ningún tipo de beneficios penitenciarios.

  • c) Art. 298 del Código Penal, Microcomercialización o microproducción.

Procede la redención de la pena por el trabajo o la educación semi-libertad y liberación condicional siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Se redime la pena a razón de dos días de trabajo o educación por uno de pena.

3.6.- Delito de Lavados de Activos.

En este aspecto la ley es clara en señalar que los sentenciados por este delito no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.

3.7.- Delito contra la libertad, Trata de personas Arts. 153 y 153-A

Los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153 del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios:

  • a) Redención de la pena por el trabajo y la educación, a que se refieren los artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.

  • b) Semilibertad, a que se refieren los artículos 48 al 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957. Art. 289 del Nuevo Codigo Procesal Penal, respecto a la Cauci"on, senala 1.- La cauci"on consistira en una suma de dinero que se fijara en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las "ordenes de la autoridad.

La calidad ycantidad de la caucion se determinara teniendo en cuenta la naturaleza del delito , la, condicion economica, personalidad, antendentes del imputado, el modo de cometer el delitoy la gravedad del dano ; asi como las demas circusntancias que pudieren influir en el mayor o menor interes de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial, respectivamente.

  • c) Liberación condicional, a que se refieren los artículos 53 al 57 del Código de Ejecución Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957.

Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios.

CAPITULO II

Antecedentes, definición de beneficios penitenciarios,  fundamentos jurídicos

2.1.- Definición de beneficios penitenciarios.

2.2.  Fundamentos jurídicos.

2.3.- Clases de beneficios penitenciarios.

1.-Permiso de salida., casos en que se concede permisos de salida en el cep. Peruano

2.2- Redención de la pena por el trabajo y la educación

2.3- La semi – libertad.2.4.-liberación condicional

.2,5.-La visita íntima

.2.6.- Otros beneficios – recompensas

Los beneficios penitenciarios en nuestro Derecho de Ejecución Penal datan del 15 de abril de 1969, cuando el Decreto Ley Nº 17581, hoy derogado, incluyó dentro del periodo de prueba a los "permisos especiales de salida", "redención de penas por el trabajo", "trabajar fuera del establecimiento" en el día y pernoctar en la cárcel (semilibertad), y la "liberación condicional", pero no utilizó el término de Beneficios Penitenciarios.

Años más tarde, en 1985, el primer Código de Ejecución Penal, los reguló con algunos cambios, y agregó la "visita intima" y un "sistema de recompensas", bajo un solo capítulo denominado Beneficios Penitenciarios, nomen juris  no empleado por ninguno de sus antecedentes con ese contenido, salvo la Resolución Ministerial Nº 334-81-JUS, del 19 de marzo de 1982, "Reglamento Penitenciario", que utilizó por primera vez el nombre de "Beneficios Penitenciarios", pero considerando solo a la redención de penas, mientras que los permisos de salida, la semilibertad, y la libertad condicional fueron regulados en otro apartado.

El beneficio penitenciario más antiguo en nuestra legislación es la "liberación condicional", que ya figuraba en el Código Penal de 1924. Los más nuevos, son la "visita íntima" y la recompensas a partir del Código de Ejecución Penal de 1985.

2.1.- DEFINICIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

Puede definirse los beneficios penitenciarios como el conjunto de mecanismos jurídicos que permiten el acortamiento de la condena o, al menos, el acortamiento de su reclusión efectiva.

«Es el sistema de recompensas reglamentariamente determinados para estimular los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento".

"Son incentivos que el Estado concede a efectos de dar bienestar al interno para lograr su readaptación social, mediante la acción de diversas acciones de terapia, educación y disciplina, basados en el autocontrol que lo obligara a su reingreso de no conducirse, respetando las normas de convivencia social".

El reglamento del Código de Ejecución Penal señala que los beneficios penitenciarios "Son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación y responde a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes.

La ejecución de las penas privativas de libertad corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien a través de un adecuado tratamiento penitenciario, tratará de alcanzar la rehabilitación del interno. Es el en el transcurso de la ejecución de la pena que el interno goza del derecho a peticionar ciertos beneficios.

Estos beneficios son una suerte de premio o gracia otorgada al interno, los mismo que acortan de cierta manera el cumplimento de la pena impuesta al presentarse en el tratamiento del interno ciertas características que denotan su rehabilitación; decisión que se adopta por la autoridad judicial, ante la existencia de ciertos requisitos exigidos por ley, y previo análisis de la situación de cada interno.

2.2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

La fundamentación jurídica de los beneficios penitenciarios se halla en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la aplicación de la pena, en virtud del mandato constitucional del art. 139º, inc. 22. Rehabilitacion del Penado. El principio de que el regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad.

Partes: 1, 2, 3

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