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La apelación en materia laboral



  1. Conceptos,
    definición, antecedentes y evolución de la
    apelación
  2. Condiciones de
    forma y fondo de la apelación
  3. Efectos de la
    apelación
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Esta investigación ha pretendido analizar la
figura jurídica de La Apelación, utilizando el
método deductivo, partiendo de lo general a lo particular
como manda dicho método; para lograr nuestros
propósitos nos formulamos las siguientes preguntas, acorde
con los objetivos de la investigación:
¿Cuáles son los antecedentes de la
apelación?; ¿Cuáles son los efectos
jurídicos de la apelación?; ¿Cuáles
son las condiciones de forma y fondo de la apelación?

La investigación está estructurada de la forma
siguiente, la presentación, un índice, una
introducción, el desarrollo, el cual consta de cuatro
capítulos, con sus respectivos sub-capítulos, una
conclusión y la bibliografía.
En cuanto al
tema se trata de un recurso ordinario perteneciente al grupo de
los recursos impugnativos el cual está constituido por el
conjunto de medios impugnatorios incorporados en las leyes
procesales civiles especialmente en el Código Procesal
Penal como cuerpo normativo que contiene los principales medios
de impugnación, del cual se van a servir otros
ordenamientos legales afines como instrumento supletorio y
administrador de la Ley Procesal, de este régimen se
desprende el tema de la apelación, abordado en esta
investigación. El cual se ha pretendido desarrollar
dejando lo menos escollo posible en la intención de
exponer y detallar el mismo.

Propósito General.
Desarrollar la figura jurídica de la
Apelación.

Objetivos Específicos.

  • 1. Definir Antecedentes, conceptos, y
    evolución de la Apelación.

  • 2. Determinar efectos y formas de La
    Apelación.

  • 3. Investigar las condiciones de forma y
    fondo de La Apelación.

  • 4. Establecer el procedimiento de La
    Apelación.

CAPITULO I:

Conceptos,
definición, antecedentes y evolución de la
apelación

  • Conceptos y
    Definición.

La Apelación es el recurso que interpone la
parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en
primer grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se
recurre sea reformada o revocada.
Este recurso tiene su
fundamento en el doble grado de jurisdicción de aquellas
sentencias susceptibles del mismo por mandato de la ley, haciendo
abstracción de aquellas a las cuales se les ha negado esta
facultad.
El recurso de Apelación, así
como todos los recursos ordinarios suspende la ejecución
de los efectos de la sentencia, en principio de manara
provisional, lo cual mantiene a salvo los derechos del o los
afectados en prevención del caso que sea declarada nula, o
se ordene el conocimiento de un nuevo proceso o cualquier otra
medida, de las que la ley contempla.
El recurso de
Apelación pertenece al conjunto de los medios de
impugnación, los cuales configuran los instrumentos
jurídicos;
Consagrados por las leyes procesales
para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las
resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias,
errores, ilegalidad o injusticia. De los medios de
impugnación, el recurso ordinario por antonomasia y que
posee prácticamente carácter universal es el de
apelación.
En síntesis, el recurso de
Apelación es el medio a través del cual, a
petición de la parte agraviada por una resolución
judicial, el Tribunal de Segundo Grado y colegiado, examina todo
el material del proceso, tanto fáctico como
jurídico, así como las violaciones del
procedimiento y de fondo, lo que como resultado de esta
revisión, confirma, modifica o revoca la decisión
impugnada o bien ordena la reposición del procedimiento,
cuando existen motivos graves de nulidad en el mismo.
El
recurso de apelación está sujeto a las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil,
especialmente en los artículos 443 y
siguientes.

1.2 Antecedentes y Evolución.
Los recursos de impugnación y de ellos el principal la
Apelación, fueron establecidos por el pueblo romano en su
derecho, del cual los heredamos, estos recursos fueron
introducidos por los romanos después de reformar su
antiguo derecho galo germánico, el cual en su primitivo
proceso, inicialmente con una idea insipiente de la justicia y
producto de su integración social de innegable raigambre
religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el
enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible y a
ávidas cuentas que era inspirado por la divinidad. Fue
primero Teodocio, en su Código Teodiciano quien introdujo
una figura parecida a la apelación llamada Ruego o
Rogatio, pero es Justiniano quien lleva al Senado y luego
introduce en su ensayo Pluri Luri Civilis o primer Código
de Justiniano la figura Ruegun Apellatio.
Para continuar
con la génesis de los recursos impugnativos, se
hará relación a la época de la
república, como también a la del imperio romano que
introdujeron las figuras, en especial la apelación para
permitirle al recurrente reclamar una revisión y luego una
anulación de las resoluciones estimadas injustas o
carentes de legalidad.
Durante ese mismo período
se conoció en el procedimiento criminal y como una
formalidad fija, el derecho de provocación, este
consistía en la facultad de alzarse de la decisión
de los Magistrados, ante los comicios, que tenían
autoridad para anularla aunque esta era una figura que estaba
sometida a ciertas reglas procesales que le daban un
carácter limitativo y discriminatorio ya que solo
podía interponerla quien perteneciera, por su clase, a los
comicios, de ahí que un ciudadano únicamente
podía deducirla si previamente se le reconocía el
privilegio para ello.
En los tiempos posteriores a las
decisiones de los magistrados revestidos de poder constituyente,
estaban sustraídas a la provocación, pues su mismo
carácter no estaba sometido a la constitución dicho
medio de defensa era concedido contra sentencias de muerte o
contra las que condenaban a una pena pecuniaria que no traspasase
los limites de la provocación.
La decisión
final, no obedecía a un procedimiento contradictorio
propiamente, sino que el magistrado sentenciador presentaba su
resolución para que la votara y confirmara la
ciudadanía, que con anterioridad ya se había
informado suficiente por efecto de las discusiones que
había realizado con la comunidad. Este proceso
teórica y prácticamente se estimaba como una
instancia de gracia, es decir pedir clemencia sin desconocer la
condena, por lo que no era admisible contra sentencias
absolutorias dictadas en primer grado, pues el tribunal del
pueblo estaba aun menos sometido a reglas jurídico
procesales que el magistrado de primera instancia.

Algunos autores, no ven en esta impugnación el
antecedente remoto de los recursos impugnativos argumentando
esencialmente, la ausencia de un órgano jurisdiccional de
mayor jerarquía que el que emitía la
resolución impugnada, encargado de revisar el fallo y
resolver sobre su modificación o revocación, pues
como se ha visto en la provocación, era el pueblo mismo el
que se ocupaba de confirmar o modificar el fallo y no se
contemplaba como una impugnación por órgano o por
vía jurisdiccional.
Al final de la
República Romana, los recursos de los que disponían
las partes eran: la in integrum restitutio; la revocatio in
duplum y la apellatio.
La integrum restitutio
determinaba la nulidad de la sentencia, cuando en el litigio se
dictaba un acto jurídico o se aplicaban inexactamente
principios del derecho civil que afectaban a algunos de los
contendientes por resultar injustos o inequitativos, o
también cuando se hubiese sido víctima de dolo de
intimidación o de un error justificable o se hubiese
descubierto la existencia de un testimonio falso, en el que se
hubiere apoyado la resolución. En estos casos había
que solicitar la in integrum restitutio, es decir, la
decisión en virtud de la cual el pretor, teniendo por no
sucedida la causa de juicio, destruía los efectos poniendo
las cosas en el estado que tenían antes.
Las
partes disponían de un año útil para
interponer el recurso, contado a partir del momento que se
descubriera la causa motivadora del mismo, término que
Justiniano extendió a cuatro (4) años continuos,
pero solo se ordenaba dar entrada a la demanda, después
que el magistrado realizaba el examen del caso,
cerciorándose que reunía todas las condiciones
debidas.
La revocatio in duplum, se interponía
contra resoluciones dictadas con violación de la ley,
buscando su anulación, pero si no era probada la causa de
la anulación de la sentencia, al recurrente se le
duplicaba la condena, de ahí el nombre de la
impugnación.
La Apelletio, su origen se encuentra
en la ley Julia judiciaria del emperador Augusto, que autorizaba
primero a apelar ante el prefecto, y de este ante el emperador, y
preservaba el derecho de todo magistrado bajo la república
de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o
inferior, anulándola o reemplazándola por otra
sentencia; además admitía el efecto suspensivo o
sea que impedía la ejecución de la sentencia
impugnada, y los efectos que producía, como se afirma era
confirmarla o revocarla para, en su caso, dictar una nueva, la
cual tambien era apelable hasta llegar al último grado,
teniendo en cuenta, que quien juzgaba en última instancia
era el emperador.
La persona que quisiera quejarse de la
decisión de un magistrado, podía desde luego
reclamar la intercepción del magistrado superior o
apellare magistratum, de aquí procede la
apelación.
Con la aparición de la
apellatio, es indudable que es el punto de partida o el origen de
La Apelación, pues al agraviado se le otorgaba la potestad
de quejarse ante el magistrado superior, para que por su conducto
anulara el decisorio y juzgara de nuevo el asunto, de manera que
la resolución impugnada era apelable ante el pretor y
sucesivamente ante el perfecto del territorio, hasta llegar al
emperador, por lo que se instituyeron tantas instancias con
funcionarios figuraban en el organigrama de la justicia hasta
llegar al emperador, en la inteligencia de que la unica
resolución apelable era la sentencia.
Pues bien,
ya hemos visto los origenes de los recursos de impugnación
de la sentencia en especial la figura de la apelación, se
destacó sus origenes en el antiguo derecho romano que como
todos sabemos este derecho fue luego recogido o anotado por los
franceses en la recopilación del suyo, que es, de donde
decora o deriva el nuestro es por cuanto, que estas figuras
jurídicas están hoy presente en nuestro sistema
doctrinal y procesal.

CAPITULO II:

Condiciones de
forma y fondo de la apelación

El recurso de apelación lo interpone la parte
que se ha considerada lesionada por una sentencia en primer grado
en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea
reformada o revocada.
El recurso de Apelación,
como la mayoría de los recursos y de los actos
jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de
fondo las cuales serán cumplidas so pena de
inadmisión por vicios de forma o de fondo.

2.1 Requisitos de Forma. Son
requisitos de forma del recurso de apelación, que se
interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido
ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan
cumplido las formalidades de los actos; tanto los de
citación y emplazamiento como los propios del recurso,
así también deben cumplirse las condiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las
leyes especiales que versan sobre el recurso.

2.2 Requisitos de Fondo. Son
requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación
del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de
derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose
la naturaleza del agravio producido, también debe contener
la adecuación al interés y la legitimidad; la
adecuación constituye una clara apreciación de los
hechos, además las condiciones de calidad, interés
y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en
cuanto a estos requisitos.
Es importante señalar
que la apelación como recurso ordinario para impugnar auto
y sentencias está regido por principios específicos
que orientan su actuación, entre los que se destaca dos
que consideramos principales y son:

  • El Principio tantum devolutum cuantum apellatum,
    este principio descansa sobre la base de la congruencia,
    significa que el órgano revisor Ad quem al resolver la
    apelación deberá pronunciarse solamente sobre
    aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante
    en su recurso, es decir, que el tribunal de segunda instancia
    solo puede decidir y conocer aquellas cuestiones a las que ha
    limitado la apelación el recurrente, en consecuencia,
    no tiene más facultades de revisión que
    aquellas que han sido objeto del recurso, apuntan algunos
    doctrinarios que el tribunal superior no puede entrar en el
    examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no
    han sido objeto del recurso de acuerdo a estas definiciones
    en doctrina se han establecido tres clases de incongruencias:
    la incongruencia ultra petita, surge cuando el juez concede a
    las partes más de lo pedido; la incongruencia extra
    petita, cuando el juez concede una pretensión
    diferente a la pedida por las partes; la incongruencia citra
    petita, sucede cuando el juez deja de pronunciarse sobre una
    o algunas de las pretensiones de las partes.

  • El principio de prohibición de la reformatio
    in peius, este implica el impedimento del órgano
    revisor de modificar la resolución impugnada
    empeorando la situación del apelante, salvo que exista
    apelación o adhesión de la otra parte o sea el
    apelado este principio, prohíbe al Juez Ad quem
    pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se
    limitará a no amparar su pretensión quedando su
    situación invariada. Esto se basa en la
    justificación, de que siendo la pretensión
    impugnativa diferente a la pretensión principal objeto
    de la demanda, que, el apelante trata de mejorar su
    situación frente a un pronunciamiento que le
    causó agravio, sería ilógico que su
    propia impugnación altere la decisión en su
    contra máxime si la otra parte la
    consintió.

Habiendo hecha las dos definiciones anteriores es
pertinente hacer una breve definición de Avocación,
que es fundamento de jerarquía y como en el recurso de
apelación se produce efecto de avocación, se
considera necesario hacer la definición. El efecto de
avocación se funda en razones de orden jerárquico
administrativo, que se cimienta en la base que la competencia del
órgano superior comprende o contiene, en sí, la del
órgano inferior. Es una técnico de transferencia de
competencia, valida entre oréanos de una misma persona
jurídica, que hace la relación de
jerarquía.
Cuando en segunda instancia se examina
la decisión de la primera instancia con el objeto de
decidir sobre la misma entonces podemos decir, que se ha
producido avocación.

CAPITULO III:

Efectos de la
apelación

Los efectos de la apelación están
íntimamente relacionado al objeto y al fin de la misma,
que consisten en conseguir la anulación de una
resolución o revertirla pretendiendo un desagravio,
reparando en lo posible los errores o vicios en que pudo incurrir
un tribunal al resolver una controversia. Los efectos de la
apelación se fundamentan en dos, que son el suspensivo y
el devolutivo.

3.1 Efecto Suspensivo. El efecto
suspensivo es el que produce la suspensión de la
revolución de la sentencia impugnada, es decir detiene su
eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto
quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede
firme la decisión del tribunal.
Tienen efecto
suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o
interlocutorias, que en los casos autorizados no se declaren con
ejecución provisional, la ejecución de la sentencia
indebidamente calificada en última instancia no
podrá suspenderse sino en virtud del fallo del tribunal
ante el cual se apele. El efecto suspensivo no tiene lugar cuando
el tribunal haya ordenado la ejecución provisional de la
sentencia.

3.2 Efecto Devolutivo. El efecto
devolutivo depende en gran manera del alcance mismo del recurso
es decir, si mediante este se solicita la revocación total
de la decisión, entonces estamos frente al carácter
devolutivo completo de proceso, lo que implica que la corte debe
conocer en toda su extensión los puntos controvertidos
planteados en primer grado; por otro lado, si la parte impugnada
solo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios aspectos
decididos en su contra, estamos frente a un recurso de
apelación parcial, por lo que el tribunal de alzada no
puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas partes le
han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado
apelación incidental en su escrito de
defensa.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO DE LA
APELACIÓN.
El recurso de apelación
como ya señalamos antes se fundamenta en el doble grado de
jurisdicción, se interpone después que se ha
agotado la fase de primera instancia. La apelación es una
vía ordinaria de recurso por medio de la cual se somete a
un tribunal de grado superior la inconformidad o queja, a los
fines que la misma sea revocada o reformada.
Solamente
puede apelar una sentencia quien o quienes hayan figurado como
partes en el proceso judicial que produjo la
misma.

4.1 Clases de Recursos. El recurso
de apelación puede ser de dos tipos: principal o
incidental.

4.1.1 Recurso Principal. El recurso
principal se produce cuando una de las partes no conforme
deposita ante la corte correspondiente una instancia o escrito de
apelación ante de que cualquier otra parte envuelta en el
litigio lo haya hecho.

4.1.2 La Forma Incidental. El
recurso incidental es el que la parte recurrida interpone
mediante su escrito de defensa, frente a las pretensiones del
recurrente y tiene por objeto limitar e incidental los efectos de
la apelación.

4.2 Forma y Plazo del Recurso. El
recurso de apelación se interpone mediante escrito que se
deposita en la secretaria de la corte, el mismo cumplir con todas
las especificación establecidas para los escritos en
materia civil que van desde las generales de la parte apelante
con su respectiva constitución de abogado hasta las
consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamentan sus
pretensiones.
El plazo para interponer el recurso es de
un mes contado a partir de la notificación de la
sentencia, si se trata de materia sumaria, entonces el plazo
varia pues el legislador estableció diez (10) días,
este plazo es franco y se aumenta en razón de la distancia
en proporciona de un día por cada 30 Km. O fracción
de mas de quince; así mismo, no se cuentan los días
laborables.
El acto de notificación del recurso
de apelación debe contener, las enunciaciones propias de
los actos de emplazamientos en materia civil y debe ser
notificado al domicilio real de la parte recurrida. Así
como la enunciación del tribunal y de la sentencia apelada
con la respectiva declaración sucinta de los hechos en que
se fundamenta la apelación.
A modo breve de
conclusión, queremos dejar sentado que la apelación
no debe ser solo vista como el ejercicio y uso del segundo grado
de jurisdicción o instancia.
La apelación,
más que ser vista desde la óptica del segundo
grado, habría que considerarla como el Zeus de los
procesos agotados en primer grado y que como justicia ciega hace
honor a Temis, ya que en su esencia procura proteger y equilibrar
el derecho de las personas que de una u otra forma recurren a la
justicia en busca o procura de soluciones justas o no
lesivas.
Los sustentantes de este ensayo jurídico
no han pretendido plasmar, de ningún modo tesis
absolutistas sino mas bien provocar o desencadenar inquietudes y
participaciones, tanto sumatorias como aclaratorias, a los fines
de engrosar los conocimientos tanto de si mismos como los de las
personas que tomen parte del mismo de manera directa o
indirecta.

Requisitos: 1-Requisitos generales de validez de
los actos jurídicos: Cuando aquella realiza una
liberalidad, no está sujeta a los requisitos de formas de
las donaciones. Estos son el consentimiento, objeto y
causa.

2- Requisitos individuales de validez de los actos
jurídicos II.-) La promesa de hecho ajeno.

Concepto: A esta institución se refiere el
Art. 1122 del Código Civil3. Se trata de aquellos casos en
que una de las partes contratantes (denominada promitente), se
compromete con la otra (acreedor o prometido) a que un tercero,
de quien no es representante, dará, hará o no
hará determinada cosa en su favor. Podemos afirmar
entonces, que la promesa de hecho ajeno, no altera de ninguna
forma las reglas generales de los contratos, ya que, a diferencia
de la estipulación a favor de otro, donde el contrato
genera ciertos efectos sobre el tercero beneficiario, no
constituye una excepción al efecto relativo de
éstos. En este caso, el tercero no contrae
obligación alguna en virtud del contrato, principalmente
porque no ha concurrido con su consentimiento. Como el
artículo señala, el tercero sólo se obliga
en virtud de su ratificación, que es el consentimiento con
la obligación que se ha prometido por él, y
sólo entonces nace su obligación, derivada de su
propia voluntad.

Por la promesa de hecho ajeno sólo contrae
obligación el que se comprometió a que un tercero
haría, no haría o daría una cosa. Esta
obligación del promitente es de hacer, y corresponde en
definitiva a hacer que el tercero ratifique. En términos
del profesor Abeliuk, esta institución sería, en
consecuencia, una "modalidad especial de la prestación en
la obligación de hacer, en que el objeto de ella es que el
tercero acepte".4 Como hemos visto, en la promesa de hecho ajeno
intervienen tres personas: promitente, quien contrae la
obligación de hacer señalada; el prometido, y el
tercero que será obligado una vez que ratifique. Y, al
igual que en la estipulación a favor de otro, es
indispensable que no medie representación, ya que en ese
caso habría simple y directamente obligación para
el representado.

Requisitos: La promesa de hecho ajeno, a
diferencia de otras instituciones que se le asemejan, carece de
solemnidades y es muy poco estricto en sus requisitos. No es
posible establecer reglas generales, por lo que dependerán
los requisitos del contrato de la especie de que se trate.
Podemos decir entonces que es consensual, ya que el legislador no
lo somete a ninguna solemnidad en especial. Respecto del tercero,
deberá cumplir las exigencias necesarias para efectuar la
ratificación; como la ley no ha definido en que consiste
ésta, se ha fallado que "debe ser entendida en su sentido
natural y obvio"5, y la constituirán "todos los actos del
tercero que importen atribuirse la calidad de deudor que se le ha
otorgado"6. La única imitación que han impuesto
nuestros tribunales es que si la obligación versa sobre
bienes raíces o derechos reales, la ratificación
debe otorgarse por escritura pública.

Efectos:

1) Entre promitente y tercero: no hay efecto alguno,
excepto lo que ellos hayan convenido para que el último
ratifique.

2) Acreedor y el tercero: sólo tendrán
lugar cuando éste ratifique. Dependerán de la clase
de la obligación prometida (de dar, hacer o no hacer
alguna cosa). Al otorgarse la ratificación, el deudor
queda obligado como cualquier otro y procederá en su
contra la ejecución forzada y la indemnización de
perjuicio si no cumple.

3) Lo que nunca faltará en la promesa del hecho
ajeno es la responsabilidad del promitente. Ya que contrae una
obligación de hacer: obtener la
ratificación.

Si el promitente no logra la ratificación, el
acreedor no podrá obtener el cumplimiento forzado de la
deuda, pues no habrá forma de exigir u obligar al tercero
a que ratifique. Por ello es que el Art. 1450 da acción al
acreedor para obtener que el promitente le indemnice los
perjuicios del incumplimiento; es su único
derecho.

Es posible que se presente una situación dudosa
al respecto, en el caso de que la obligación prometida
pueda cumplirse por el propio promitente u otro tercero distinto
del ofrecido en el contrato. ¿Estaría en este caso
el acreedor obligado a aceptar esa forma de cumplimiento? En
primer lugar, podemos decir que no será lo frecuente, ya
que por lo general se recurre a la promesa de hecho ajeno
considerando una cualidad especial del tercero. Por otro lado, no
sería posible obligar a aceptar otra forma de cumplimiento
en virtud del Art. 1450 que categóricamente señala
el efecto de la no ratificación, y el principio de la
identidad del pago que consagra el Art. 1569 del Código
Civil7: el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que
la debida, y el pago debe hacerse "bajo todos los respectos" en
conformidad al tenor de la obligación.

Respecto a los perjuicios que debe indemnizar el
promitente en caso de no obtener la ratificación del
tercero, pueden ser prefijados en el contrato en que se
prometió el hecho ajeno mediante una cláusula
penal. No hay inconveniente que en la promesa del hecho de
tercero, las partes fijen de antemano el monto de la
indemnización que pagará el promitente al acreedor
si aquel no ratifica. Respecto a esto, el Art. 1536 inc. 2°
del Código Civil8 establece que al prometer por otra
persona, en caso de incumplimiento, valdrá la pena, aunque
la obligación principal no tenga efecto por la falta del
consentimiento de ese tercero.

Conclusión

La apelación más que vista desde la
óptica del segundo grado habría que considerarla
como la supervisora de los procesos agotados en primer grado
grados en justicia y que siendo lo más objetivo posible
funciona pretendiendo proteger el derecho de las personas en
busca o procura de soluciones justas. Nosotros no pretendemos
establecer de ningún modo que la apelación es
infalible, sino mas bien crear la orientación entre
nuestros compañeros y quienes lean este trabajo de la gran
importancia de manejar este recurso para el desarrollo de nuestra
carrera en el futuro y para el bien de nuestros futuros
clientes.

Bibliografía

  • Pérez Méndez, Artagnan (1989)
    Procedimiento Civil, 4ta. Edición taller Isabel La
    Católica 309, Santo Domingo, República
    Dominicana

  • Vidal Piantini y Potentini, Salvador (2009)
    Código de Procedimiento Civil, 9na. Edicion Editora
    Solís, Moca, República Dominicana.

Anexos de un Recurso Apelación de un caso
real:
A LA MAGISTRADA JUEZA PRESIDENTA Y A LOS DEMAS
JUECES QUE INTEGRAN LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL
DE SANTIAGO
.

DE : R. G.

ABOGADO: ING.+LIC. YUNIOR ANDRÉS CASTILLO
S.

CONTRA : Empresa LA PRECASA ABOGADO: LIC.
PENÉLOPE SÁNCHEZ. ASUNTO : ESCRITO DE DEFENSA.
REFERENCIA : RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2014, INTERPUESTO POR LA EMPRESA RECASA Y EL SR.
JAIME REYES EN CONTRA DE LA SENTENCIA LABORAL No.143-2014, DE
FECHA 09 DE JULIO DEL 2014, RENDIDA POR LA PRIMERA SALA DEL
JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO.

HONORABLES MAGISTRADOS: El abogado que suscribe,
Licenciado ING.+LIC. YUNIOR ANDRÉS CASTILLO S.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula
de identidad y electoral No. 031-0000000-0, abogado de los
Tribunales de la República, inscrito en el Colegio de
Abogados de la República Dominicana con Matrícula
No. 10872-666-15, con estudio profesional abierto en la segunda
planta del edificio marcado con el número cuarenta y seis
(46) de la calle Mella I, de esta ciudad de Santiago de los
Caballeros, donde mi representado hace formal y expresa
elección de domicilio para los fines y consecuencias
legales del presente escrito, actuando a nombre y
representación del señor R. G. dominicano,
mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa 27,
No. 39, Carretera Duarte, Palmar, Villa González, tiene a
bien exponer lo siguiente:

POR CUANTO: Que el señor CARLOS TORIBIO, mediante
instancias de fechas 5 y 25 de enero del año 2001,
respectivamente, presentó formales demandas en
reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos
como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto y
por no pago y no inscripción en el I.D.S.S. y daños
y perjuicios en contra de los recurrentes de la cual
resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal de Trabajo
del Distrito Judicial de Santiago.

POR CUANTO: Con motivo de dicha litis, la jueza
apoderada dictó la Sentencia Laboral No. 143-2003, de
fecha 09 de julio del año 2014, cuyo dispositivo copiado a
la letra dice:

"FALLA:" PRIMERO: Se acogen las demandas incoadas por el
señor R. G., en contra de la empresa LA PRECASA, con las
excepciones precisadas, por reposar en base legal;
consecuentemente, se declara resuelto el contrato de trabajo que
los unía a las partes por despido
injustificado;.———————————————————————–
SEGUNDO: Se condena a la empresa LA PRECASA, a pagar a favor del
señor R. G; lo siguiente: 1) La suma de cuatro mil
quinientos ochenta pesos (RD$ 4,580.00), por concepto de 28
días de preaviso; 2) La suma de tres mil cuatrocientos
treinta y cinco pesos (RD$3,435.00), por concepto de 21
días de auxilio de cesantía; 3) La suma tres mil
pesos (RD$3,000.00), por concepto de parte proporcional del
salario de navidad; 4) La suma de veinte y un mil seiscientos
pesos (RD$21,600.00), en aplicación del artículo
95, ordinal 3º del Código de Trabajo; 5) La suma de
veinte mil pesos (RD$20,000.00), monto a reparar los daños
y perjuicios sufridos experimentados.———— TERCERO: Se
ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la
presente demanda y la del pronunciamiento de la presente
sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537
del Código de
Trabajo;——————————————————————
CUARTO: Se Condena a la empresa LA PRECASA, al pago de las costas
del procedimiento, con distracción de las mismas en
provecho del LICENCIADO ING.+LIC. YUNIOR ANDRÉS CASTILLO
S, abogado quien afirma estarla avanzando en su mayor parte.— Y
POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, ASI SE PRONUNCIA, ORDENA, MANDA Y
FIRMA
.————————————————————————————————–
POR CUANTO: Inconforme con el referido fallo, en fecha 07
noviembre del 2003, la empresa Recasa y el señor Jaime
Reyes, por conducto de su abogado constituido y apoderado
especial depositó en la Secretaría de ese Honorable
Tribunal el recurso de apelación en contra de la sentencia
de referencia.

POR CUANTO: Mediante Acto No.3112-20143, de fecha 08 de
octubre del año 2014, instrumentado por el Ministerial
Juan Carlos José Peña, Alguacil Ordinario de
Estrados de la Tercera Sala del Tribunal de Trabajo del Distrito
Judicial de Santiago, actuando a requerimiento de la parte
recurrida, le fue notificado a los recurrentes la sentencia
objeto del presente recurso de apelación.

POR CUANTO: Mediante Acto No.788-2014, de fecha 19 de
noviembre del año 2014, instrumentado por el Ministerial
Heriberto Ant. Luna Espinal, Alguacil Ordinario de la Corte de
Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, actuando a
requerimiento de la Secretaría de la Corte de Trabajo del
Departamento Judicial de Santiago, le fue notificado al exponente
el recurso de apelación de que se trata.

POR CUANT O: En fecha 04 de octubre del año 1999,
el recurrido comenzó a prestar sus servicios de obrero,
mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido.

POR CUANTO: En fecha 07 de noviembre del año
2010, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo como
consecuencia del despido injustificado de que objeto el recurrido
por parte de su ex-empleador.

POR CUANTO: A la fecha de la terminación de su
contrato de trabajo el recurrido tenía una antigüedad
de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, percibiendo una
salario de R.D.$.900.00, semanales.

POR CUANTO: Por medio de esta instancia el recurrido
presenta sus reparos al recurso de apelación antes
indicado y deposita conjuntamente los documentos que hará
valer en apoyo de sus pretensiones, siendo estos los
siguientes:

1.-) Fotocopia de la certificación de fecha 22 de
enero del año 2001, expedida por el I.D.S.S; 2.-)
Fotostática del Poder de Cuota Litis de fecha 15 de Mayo
del año 2001; 3.-) Fotocopia de la Sentencia Laboral No.
143-2003, de fecha 09 de julio del año 2003, rendida por
la Primera Sala del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de
Santiago; 4.-) Fotostáticas de las Actas de Audiencias
Nos.3025 y 419, de fechas 18 de septiembre del 2001 y 7 de mayo
del 2002, rendidas por la Primera Sala del Tribunal de Trabajo
del Distrito Judicial de Santiago; 5.-) Fotostáticas de
las demandas introductivas de instancias de fechas 5 y 25 de
enero del año 2001; 6.-) Fotostática del Acto
No.3112-2003, de fecha 08 de octubre del año 2003,
Instrumentado por el Ministerial Juan Carlos José
Peña, Alguacil Ordinario de Estrados de la Tercera Sala
del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; POR
CUANTO: El recurrido conforme a las disposiciones del
artículo 544 y 631 del Código de Trabajo, se
reserva el derecho de presentar en el futuro, cualquier documento
que la actualidad no esté en su poder o que desconozca su
existencia; POR CUANTO: En el conocimiento del presente caso, el
tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los
hechos y una buena aplicación del derecho en declarar
injustificado el despido de que fue objeto el recurrido;
además, condenando a los recurrentes a daños y
perjuicios por los daños sufridos por el exponente por el
no pago de sus derechos adquiridos y no inscripción en el
Seguro Social tal y como consta en la sentencia antes mencionada,
máxime, que su dispositivo se fundamento en los elementos
de pruebas que fueron sometidos al debate; por lo que, procede
ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida.

POR CUANTO: Es un principio admitido por la ley,
jurisprudencia y la doctrina, el amplio poder que se otorga a los
jueces de trabajo en la ponderación y aceptación de
las pruebas que son sometidas a su
consideración.

POR CUANTO: La parte recurrida ofrece probar por ante
esa Honorable Corte de Trabajo, todos y cada uno de los hechos
que contestan el recurso de apelación interpuesto por las
partes recurrentes y que justifican su escrito inicial de demanda
y por ende la sentencia recurrida.

POR CUANTO: En virtud del artículo 130 del
Código de Procedimiento Civil y 504 del Código de
Trabajo, toda parte que sucumbe en una instancia debe ser
condenada al pago de las costas del procedimiento y éstas
distraídas en provecho de los abogados que afirman
estarlas avanzando en su totalidad.

POR TODAS ESTAS RAZONES y por las que puedan ser
suplidas por los Honorables Magistrados que integran la Corte de
Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el señor
RENE GOMEZ, por conducto de infrascritos abogados, os ruega
fallar:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes por improcedente,
mal fundado y carente de base legal, el recurso de
apelación depositado en fecha 07 de noviembre del
año 2003, en la Secretaría de esta Corte de Trabajo
por parte de la empresa LA PRECASA en contra de la Sentencia
Laboral No. 143-2014, de fecha 09 de julio del año 2003,
dictada por la Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de
Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. En consecuencia,
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR al empresa LA PRECASA, al pago de las
costas del procedimiento ordenando su distracción en
provecho del Licenciado ING.+LIC. YUNIOR ANDRÉS CASTILLO
S. abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o
totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO.

Es de justicia lo que os pide y piensa merecer, en la
ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de
Santiago, República Dominicana, a los veintitrés
(23) días del mes de Enero del año dos mil catorce
(2014).

 

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE
INFORMACION"®

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana, 2015.

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