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Aproximación al concepto y contenido de los Derechos Humanos




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Concepto de los
    Derechos Humanos
  4. Naturaleza y
    caracteres de los Derechos Humanos
  5. Derechos
    Humanos-Derechos Fundamentales: Contenido
  6. Conclusiones
  7. Anexo

Resumen

Los derechos humanos son un conjunto de facultades e
instituciones que, en cada momento histórico, concretan
las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas,
las cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional,
en este trabajo se realiza una aproximación a su concepto
y contenido y su evolución
jurídica.

Abstract: Human rights are a set of faculties
and institutions in every historical moment , materialize the
demands of dignity , freedom and human equality, which should be
positively recognized by the legal systems at national and
international level in this work approaching its concept and
content is made and development
.

Introducción

La expresión " derechos humanos" es una de las de
uso más frecuente en nuestros días; su presencia es
habitual en el lenguaje y tiene una fuerte carga positiva; es un
término emotivo.

Los derechos humanos son un conjunto de facultades e
instituciones que, en cada momento histórico, concretan
las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas,
las cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional.

Los regímenes fascistas, que precipitaron a
Europa a la Segunda Guerra mundial, demostraron durante
años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones
Unidas consideraron imperativa la necesidad de recordar al mundo
entero el valor del individuo y adoptaron la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de
1948.

En opinión del Secretario General de Naciones
Unidas, Ban Ki Moon, "la extraordinaria visión y
determinación de los autores produjo un documento en el
que se enunciaban por vez primera los derechos humanos
universales de todos los pueblos en un contexto individual" y
"que ha sido fuente de inspiración de la carta fundamental
de muchos Estados de reciente independencia y de muchas nuevas
democracias,, es hoy un rasero por el que medimos el respeto de
lo que entendemos, o deberíamos entender, como el bien o
el mal". Aunque la Declaración sigue siendo hoy tan
pertinente como lo era el día en que fue aprobada, sin
embargo, las libertades fundamentales consagradas aún no
se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos a menudo
carecen de voluntad política para aplicar las normas
internaciones. Ban Ki Moon considera que, el 60º aniversario
de la Declaración Universal, era una ocasión
propicia para fortalecer la voluntad de los Estados y asegurar
que esos derechos se transformen en realidad – que los conozcan,
comprendan y disfruten todos los seres humanos -, en todo el
mundo. La Declaración Unviersal de Derechos Humanos
proclama en su preámbulo como la aspiración
más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que
los seres humanos, liberados del terror y de la miseria,
disfruten de la palabra y de la libertad de creencias.
[1]

La Declaración de derechos humanos de la ONU de
1948 justifica o legitima en cuanto constituye el "ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse". Por lo que se dice que la Declaración
universal de derechos humanos constituye el ideal jurídico
de la humanidad, ya que expresa la visión de los hombres
sobre la ética social y política.

Los derechos humanos son una pieza clave en todo lo
jurídico y juegan un papel fundamental en la teoría
y en la práctica. La forma de vida de los hombres depende
en gran medida de la presencia de los derechos humanos, ya que
hablan de la ordenación justa de la sociedad y expresan la
ética pública de la colectividad. Por otra parte,
los derechos humanos son los valores básicos del
ordenamiento jurídico, cuya plasmación en normas
positivas es requisito de la justicia de las leyes.

La conciencia clara y universal de la existencia de los
derechos humanos se adquiere en los tiempos modernos. Antes de
este período histórico existieron posturas
filosóficas que postulaban la dignidad humana e,
igualmente, existieron privilegios a favor de la nobleza: por
ejemplo: " la Carta Magna de Juan sin Tierra que es una
cédula que el rey Juan sin Tierra de Inglaterra
otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 "en la
que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de
la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los
nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos
no fuesen juzgados por `sus iguales'." o el " Privilegio General
de Aragón que fue un acuerdo establecido en 1283 entre
representantes de la nobleza y las ciudades del Reino de
Aragón y Pedro III el Grande por el que este se
comprometía a respetar una serie de privilegios y fueros,
y a no tomar decisiones en política internacional sin
consultarlo en las Cortes de Aragón".

La idea de que los hombres disponen de derechos innatos
o naturales, hunde sus raíces en el iusnaturalismo
racionalista. Un ejemplo: "La Declaración de independencia
de los EE.UU. De 1776 que fue leída solemnemente en
Filadelfia, y que constituye todavía hoy uno de los textos
más innovadores y trascendentes de la historia
contemporánea. En él quedaron proclamados dos
principios básicos que recogieron posteriormente los
grandes textos sobre derechos fundamentales: «libertad e
igualdad»..

El hombre forma en unión con sus semejantes una
comunidad política para proteger sus derechos. La sociedad
política y el Estado son creación de los hombres,
que instituyen el Estado como mecanismo para proteger los
derechos naturales de los que son titulares.

En los siglos XVI y XVII, cuando ya no se pone el
énfasis en el "Derecho natural", entendido como conjunto
de preceptos, sino como haz de facultades o "derechos humanos"
del que disponen los hombres.

Concepto de los
Derechos Humanos

Sobre la determinación de lo que se engloba bajo
el concepto de "Derechos Humanos", no existe uniformidad en la
doctrina correspondiente a su estudio, no falta quien aún
hoy en día, defina los derechos humanos como aquellos que
pertenecen al hombre como tal. Según el Profesor Polo esta
tautología ha sido justificada desde Cicerón hasta
Hegel con base en la supuesta evidencia de una naturaleza
común a todos los hombres.[2]

En primer lugar, se presenta la problemática de
conceptualizar lo que se ha de entender por "Derechos Humanos"
pues este término es utilizado, en numerosas ocasiones,
con imprecisión puesto que podría parecer
sinónimo de otros conceptos como derechos naturales,
derechos innatos a la persona, derechos subjetivos
públicos, garantías individuales, principios
generales del derecho o derechos fundamentales. En general,
cuando se pronuncia el nombre "derechos humanos", se pretende
designar a unos poderes o facultades que deben serle reconocidos
a todos y cada uno de los miembros de la especie humana por
exigencia de su propia humanidad.[3]

Es indiscutible que los derechos humanos son derechos
inherentes a todos los seres humanos, sin distinción
alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen
nacional o étnico, color, religión, lengua, o
cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos
derechos humanos, sin discriminación alguna, se trata de
derechos que caben a todo ser humano por el hecho de serlo. Estos
derechos son y están interrelacionados, interdependientes
e indivisibles. [4]Los derechos humanos
universales están a menudo contemplados en la ley y
garantizados por ella, esto es, por el Derecho objetivo, a
través de los tratados, el derecho internacional
consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del
derecho internacional. El derecho internacional de los derechos
humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de
tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de
actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de
los individuos o grupos. [5]Los derechos humanos
incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las
obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional,
de respetar, proteger y realizar los derechos humanos . La
obligación de respetarlos significa que los Estados deben
abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos,
o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que
los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra
individuos y grupos. La obligación de realizarlos
significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para
facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En
el plano individual, así como debemos hacer respetar
nuestros derechos humanos, también debemos respetar los
derechos humanos de los demás.

Es importante diferenciar y no confundir los derechos
humanos con los derechos constitucionales o derechos
fundamentales, término con el que, a menudo, se confunden.
Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro
de los derechos constitucionales, no siempre
coinciden.

Son derechos fundamentales los derechos subjetivos
reconocidos y protegidos por la Constitución, entendida
ésta como Ley Fundamental o norma suprema del ordenamiento
jurídico. La doctrina entiende que los derechos
fundamentales serían, simple y llanamente los derechos
constitucionales, esto es los derechos reconocidos y garantizados
por una Constitución normativa, capaces, por ello, de
vincular al legislador, y estarían dotados por lo
común de una tutela jurisdiccional reforzada, actuando
como garantías frente al legislador [6]La
relación entre ambos conceptos, Derechos Humanos y
Derechos Fundamentales, ha sido estudiada por numerosos autores y
es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad
del concepto de derechos humanos, las teorías
iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos
humanos es independiente de su reconocimiento como derechos
constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta,
existiría un pequeño número de derechos
humanos básicos, de los que se derivarían los
derechos constitucionales más concretos. Por su parte,
para las teorías dualistas -las que otorgan importancia
tanto al fundamento moral de los derechos como a su
positivación- los conceptos de derechos humanos y derechos
constitucionales tendrían un contenido equivalente. Luigi
Ferrajolii considera, en su teoría del garantismo
jurídico, que, siendo los derechos constitucionales o
fundamentales los reconocidos en la carta magna de los Estados,
los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos,
independientemente de su ciudadanía y su capacidad de
obrar: la constitución de un país, por ejemplo,
puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a los no
nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se
trataría de derechos constitucionales que se reconocen al
ciudadano, pero no podrían ser derechos humanos si no se
reconoce a todas las personas sean de la condición que
sean.[7]

2.1- DERECHOS HUMANOS – DERECHOS NATURALES – DERECHOS
MORALES

La expresión "DERECHOS HUMANOS" es hoy un lugar
común del discurso público, no sólo en el
ámbito del debate político, sino también en
el terreno de las reuniones científicas, las actividades
culturales, los movimientos sociales o las acciones de
proselitismo religioso (DE CASTRO), teniendo en la actualidad un
significado ambiguo y variable según los intereses y
preferencias de quien los invoca.

A los tres años de la creación de la
Organización de las Naciones Unidas sus miembros
consideraron necesario un reconocimiento universal y
específico de estos derechos, de tal forma que en su
Asamblea General, celebrada en París el 10 de diciembre de
1948, se aprobó la Declaración Universal de
Derechos Humanos
, que hoy es el texto fundamental en esta
materia.

La proclamación de esta Declaración se
hizo en los términos siguientes: Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.

Los Derechos Humanos son reconocidos por primera vez sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición en
la Declaración. Su carácter innovador no se
limitó a su mera proclamación, sino que
incluyó el compromiso de promover el respeto universal a
los Derechos Humanos y a la efectividad de tales derechos
confiriendo para este fin una serie de atribuciones a la ONU y
exigiendo a todos los Estados miembros que publicasen y
divulgasen el texto de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de forma que ésta fuese distribuida,
leída y comentada en los centros de enseñanza, sin
distinción fundada en la condición política
de los países o de los territorios. Los Derechos Humanos
quedaron definidos internacionalmente como un ideal común
por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de
que tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante
la enseñanza y la educación, el respeto a estos
derechos y libertades, y aseguren por medidas progresivas de
carácter nacional e internacional su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos
de los Estados miembros como entre los de los territorios
colocados bajo su jurisdicción
.[8]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos
es la pieza fundamental en la historia de estos derechos que fue
redactada por representantes de procedencias legales y culturales
de todo el mundo y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10 de
diciembre de 1948, en París, como ideal común por
el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.

Mediante esta Declaración, los Estados se
comprometieron a asegurar que todos los seres humanos, ricos y
pobres, fuertes y débiles, hombres y mujeres, de todas las
razas y religiones, son tratados de manera igualitaria.
[9]

Pero antes de haber quedado clara la definición
de "derechos humanos", ha sucedido que con la
generalización del uso del termino "derechos humanos" ,
éste se ha convertido en un nombre realmente ambiguo y
multívoco al que no es posible asignar un significado
uniforme y preciso. Parece que, en general, cuando se pronuncia
el nombre "derechos humanos" se pretende designar a aquel
conjunto de facultades o poderes que le corresponden a cada uno
de los miembros de la especie humana en razón de su propia
humanidad.

Para De Castro, los actuales derechos humanos conservan
la inspiración básica que animó a la
doctrina clásica de los derechos que tienen todos los
hombres como dotación originaria de su propia naturaleza.
Son entendidos también , por tanto, como facultades o
poderes de actuación individual que poseen naturalmente
todos los ciudadanos por el solo hecho de ser hombres, como
derechos subjetivos originarios que constituyen un muro de
contención frente a cualquier posible intromisión
arbitraria de los gobernantes. Lo que verdaderamente importa es
salvaguardar el principio de que la consistencia y vigor de los
derechos fundamentales así como la protección que
les otorgan las declaraciones que los proclaman son previos y
superiores a las mismas de forma tal que puede entenderse que los
derechos poseen también una juridicidad
originaria.

En la mayoría de los supuestos, cuando se
pronuncia el nombre "derechos humanos" se hace con la
pretensión de resaltar que se está hablando de
aquellos derechos cuyo reconocimiento y protección no
puede depender de la arbitraria decisión del gobernante de
turno y este ha de ser, para De Castro, el contenido
significativo mínimo que, con toda su inevitable vaguedad
e imprecisión, hemos de asumir como representativo de la
comprensión que tiene la mayoría de los hombres que
claman hoy por su reconocimiento y respeto.

El término "DERECHOS NATURALES",
típico de la primera fase de la historia de los derechos
humanos, intentaba proclamar el principio de que los individuos
tienen unos derechos que son inherentes a su propia naturaleza
humana y que, por consiguiente, preceden a la existencia misma de
las organizaciones sociales.[10]

El derecho natural es aquel derecho que nace y se funda
en la naturaleza humana, establecido, por tanto, por el orden
natural, sin intervención humana, que dictan a los hombres
lo que es bueno y equitativo a través de su conciencia
para poder cumplir la exigencia de un orden jurídico
justo, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna
autoridad humana, como si ocurre con el derecho positivo.
Podríamos definir los derechos naturales como aquel
conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que
éste tiene el deber de respetar por ser aquellos
inherentes a la naturaleza de la persona sin que hayan sido
establecidos para cada tiempo y comunidad social sino que han
surgido de la naturaleza humano y por lo tanto perviven en el
tiempo, no dependientes de la voluntad del legislador que
representa la voluntad social en un momento y lugar determinados,
siendo impuestos los derechos naturales por su propia
naturaleza.

El término "derechos naturales" está
vinculado a la concepción iusnaturalista clásica de
los derechos humanos, de modo que, en la actualidad, su uso es
notoriamente restringido, salvo en determinados ámbitos
bastante localizados [11]

Encontramos los orígenes del Derecho Natural en
los filósofos griegos, así Platón (siglo IV
a. C.) en su obra " la República" y "Leyes", hace
referencia al derecho natural. De igual forma, Aristóteles
distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia
natural que hace referencia a aquello "que en todo lugar tiene la
misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello" .
Aristóteles dice que las leyes naturales no son inmutables
pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido
a principios internos de desarrollo, considerando como rasgo
fundamental del ser humano la
racionalidad.[12]

Para DE CASTRO, la visión de los derechos humanos
como <<derechos naturales>> condiciona su
caracterización en el sentido de que:

– Son derechos que, por ser inherentes a su propia
naturaleza humana, corresponden a todos los individuos con
anterioridad a la existencia misma de las organizaciones sociales
de las que esos individuos son miembros, pues el hombre los tiene
antes de adquirir la condición de ciudadano por el hecho
de ser hombre.

– Tienen en si mismos fuerza y carácter
jurídico propio en cuanto reflejo o proyección de
la Ley o Derecho Natural objetivo.

– Su existencia no está sujeta a las decisiones
del poder político pues los ciudadanos son sujetos de los
mismos aun cuando ese poder político y soberano niegue su
existencia.

– Tienen una originaria preeminencia o supremacía
jurídico-política sobre la voluntad y el Derecho
del soberano actuando como límite de su acción y
como referencia de la legitimidad del ejercicio de su
poder.

Son derechos innatos y, por lo tanto, su
proclamación es un mero acto de reconocimiento de su
existencia e importancia, nunca es una declaración
constitutiva de los derechos.

Con respecto a los DERECHOS MORALES, entendiendo
éstos como la conciencia del ser humano y el respeto a su
ser, en la actualidad tienen aplicación en el campo
patrimonial del Derecho y , principalmente en el de los derechos
de autor al hacer referencia a que es el único, primigenio
y perpetuo titular por estar unido al autor de una obra en forma
inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable,
haciéndose extensivo a los herederos. Los derechos morales
se refieren a la esfera más vinculada a la personalidad
del autor frente a los patrimoniales que se refieren a sus
intereses económicos. A través de los mismos se
protege la identidad y reputación del autor. A tenor de la
vigente legislación española [13]los
estos derechos son irrenunciables e inalienables.

La más reciente expresión de "derechos
morales" pretende configurar a los derechos humanos como
prerrogativas que corresponden a los individuos por exigencia de
ciertos valores morales, tales como la dignidad personal, y que,
en consecuencia, deben ser reconocidos por el Derecho (DE
CASTRO).

En opinión del profesor Pérez Herranz (
Universidad de Alicante), si los Derechos humanos son anteriores
a todo derecho, esto es: innatos, ineludibles, inalienables,
imprescriptibles, exigibles, universales e indivisibles, a los
derechos legales, serían entonces derechos morales que
deben inspirar la elaboración de los textos legislativos.
Serían derechos que se reconocen, no que se conceden , y
en ese supuesto los Derechos Humanos se asemejan a un
código moral , por lo que habría que incluirlos en
el orden de las valoraciones y, en consecuencia en el orden de la
Cultura. Así ha sido puesto de relieve por las
organizaciones no gubernamentales en sus reuniones en
Túnez, San José y Bangkok, previas a la
Declaración y programa de Acción de Viena (25 junio
de 1993), a tenor de las cuales "Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre si. La comunidad internacional debe tratar los
derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa,
en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe
tenerse en cuenta la importancia de las particularidades
nacionales y regionales, así como de los diversos
patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los
Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y culturales, de promover y
proteger todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales."[14]

La expresión "derechos morales" intenta destacar
varios aspectos o matices de gran interés para la
teoría de los derechos humanos. En primer lugar, que la
raíz o fundamento de los derechos básicos de la
persona está en el campo de los valores morales. En
segundo lugar, que al tener una validez que no depende de la
regulación jurídica, mantienen una evidente
superioridad y precedencia lógica y deontológica
sobre esa regulación. En tercer lugar, que refuerzan la
idea de que los derechos básicos de las personas son
pretensiones morales que llevan en si mismas la exigencia de ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos positivos.
[15]

2. 2.- DERECHOS HUMANOS – DERECHOS
FUNDAMENTALES

La expresión "derechos fundamentales" ha
sido utilizada con frecuencia como sinónimo de "derechos
naturales" y también de "derechos humanos". Se hace
precisa la conceptualización del término de modo
que solo se utilice el nombre "derechos fundamentales" cuando se
quiere mencionar a aquellos derechos básicos de la persona
que han sido expresamente reconocidos en las leyes fundamentales
del Estado , reservando el nombre de "derechos humanos" para
designar a todos aquellos derechos qe pueden ser afirmados como
pertenecientes al sujeto en razón de su pertenencia a la
categoría de persona (DE CASTRO). Los derechos
fundamentales son considerados como aquellos derechos subjetivos
reconocidos y garantizados por una Constitución normativa,
que gozan de un contenido indisponible para todos los poderes
públicos, incluido el legislador. Son fundamentales, por
tanto, aquellos derechos eventualmente ya reconocidos previamente
por el ordenamiento jurídico, que la comunidad
política en el momento constituyente considera tan
importantes como para excluir la posibilidad de que las leyes
ordinarias aprobadas por los poderes constituidos, puedan
menoscabar su contenido esencial.[16] Estos
derechos fundamentales ofrecen al particular la posibilidad de
acudir a los tribunales para proteger sus intereses, pero ,
además, a los derechos fundamentales se les suele atribuir
una tutela jurisdiccional reforzada que consiste en el amparo
ordinario ante los jueces y tribunales ordinarios y el amparo
constitucional o extraordinario ante el Tribunal
Constitucional.

En opinión del profesor Gutierrez, es cierto que
solo son derechos fundamentales los derechos reconocidos por la
Constitución, pero también lo es que, sin
reconocimiento de los derechos fundamentales no existe
Constitución en sentido propio. En este sentido la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
estableció en su artículo 16 que "una sociedad en
la que la garantía de los derechos no está
asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece
de Constitución".

No existe un criterio universal para determinar que
derechos son esos que necesariamente han de ser fundamentales
para que nos encontremos ante una verdadera Constitución:
serán derechos fundamentales los que estén
reconocidos con ese carácter en el correspondiente
ordenamiento constitucional positivo; y, por tanto, cada
ordenamiento determina el alcance y las garantías
concretas de los derechos que protege. Pero sin democracia no hay
verdadera Constitución y todo sistema democrático
descansa sobre una determinada concepción de los seres
humanos como personas libres, iguales y llamadas a participar en
la configuración de la comunidad política en la que
se integran. Por tanto, cualquier Constitución que
pretenda merecer tal nombre deberá reconocer a las
personas aquellos derechos que garanticen a cada uno la
posibilidad de defender su igualdad, su libertad y su
interés por la vida política de la comunidad.
(GUTIERREZ GUTIERREZ, I).

En nuestra Constitución el Título I lleva
por título <<De los derechos y deberes
fundamentales>> . Tras un artículo introductorio
general, el artículo 10 que alude en su apartado primero a
la dignidad de la persona y el libre desarrollo dela personalidad
y establece en su apartado segundo la relevancia de los tratados
sobre derechos humanos suscritos por España para la
interpretación de los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución. Tras este artículo, el Titulo
se divide en cinco capítulos. El primero, <<De los
españoles y extranjeros >> , (artículos 11 a
13) hace referencia a la nacionalidad, la mayoría de edad
y la posición y derechos de los extranjeros. El Capitulo
II está dedicado a los >>Derechos y
libertades>>, se abre con el art. 14 , que garantiza el
derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación, y el resto se divide en dos secciones: la
primera >>De los derechos fundamentales y de las libertades
públicas>> (arts 15 a 29), y la segunda, <<De
los derechos y deberes de ciudadanos>> (arts 30 a 38). El
Capítulo III <<De los principios rectores de la
política social y económica>> 8arts 39 a 52).
El Capítulo IV se ocupa de <<Las garantías de
las libertades y derechos fundamentales >>(arts 53 a 54); y
el Capítulo V está dedicado a <<La
suspensión de los derechos y libertades (art
55).>

El sistema de garantías que recoge el
Capítulo IV y en especial el art. 53 CE, se ordena en
relación con la estructura antedicha y permite confirmar o
desmentir en cada caso si estamos o no ante un derecho
fundamental. En la Sección Primera del Capítulo II
es donde se encuentra el núcleo de los derechos
fundamentales cuya protección queda garantizada por su
valor preeminente, su aplicabilidad directa, la exigencia de ley
orgánica para su desarrollo (art 81.1 CE), el respeto por
esa ley de su contenido esencial y el acceso al recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional frente a sus eventuales
violaciones por los poderes públicos; recurso que cabe
también respecto de los arts 14 y 30 (art 53.1 y 2 CE).
Además su eventual modificación se equipara a la
reforma total de la Constitución y se exigen los mismos
rígidos procedimientos art 168.1 CE).

2.3.- DERECHOS HUMANOS- DERECHOS
SUBJETIVOS

Con la expresión <<derechos públicos
subjetivos>>, los estudiosos alemanes e italianos del
derecho público quisieron reforzar la idea de que los
derechos básicos que tienen los ciudadanos en el marco del
Estado de Derecho son una concesión gratuita del propio
Estado con el fin de garantizar la autonomía de su
participación en el respectivo campo de la actividad
social.[17]

Los derechos subjetivos se caracterizan por ser
facultades que tienen las personas a efecto de ejercer ciertas
prerrogativas otorgadas por el poder público. En este
sentido, ser titular de un derecho subjetivo lleva
implícito un poder de actuación a efectos de
ejercerlo. Generalmente, los órganos de gobierno de los
países, recogen los principales derechos que deben ser
reconocidos a la sociedad, los cuales se identifican en gran
medida con los derechos humanos, por lo que éstos pueden
ser ejercitados a través de los mecanismos existentes para
el disfrute de los derechos subjetivos y reclamados ante las
autoridades correspondientes.[18]

Los derechos subjetivos están vinculados al
derecho positivo pues dependen de la vigencia del mismo para su
existencia, además del requisito de ser creados
formalmente mediante los órganos de gobierno que tienen la
facultad para ello.

Para ser titular de un derecho subjetivo es necesario
que se cumplan determinados requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico. Con todo, para ser poseedor de
derechos humanos basta con pertenecer a la especie humana, esto
es, ser "humano" Aquí es donde se observa (FERNANDO
BARZOTO) el límite de la ciencia del derecho que no trata
con el ser humano como tal, sino que con un papel
jurídico: el acreedor, el propietario, el ciudadano, el
asegurado…, no es Juan o María como persona humana que
es titular de derechos, sino Juan o María en su papel de
propietario, acreedor….[19]

Todo derecho subjetivo supone, por tanto, la existencia
de un titular, es decir, de un sujeto cuyos intereses son
protegidos por el derecho y que está en condiciones de
ejercer las facultades que el derecho le reconoce

2.4 DERECHOS HUMANOS – DERECHOS SUBJETIVOS
PÚBLICOS

Los derechos públicos subjetivos se presentan
como ámbitos de libertad individual que gozan de una
regulación explicita en el ordenamiento jurídico y
que disponen de mecanismos para su defensa. El nombre de
"derechos públicos subjetivos" manifiesta (DE CASTRO) una
vinculación muy estrecha con las circunstancias que
enmarcaban el reconocimiento y el disfrute de los derechos
humanos en las postrimerías del siglo XIX, bajo el dominio
doctrinal absoluto del modelo del Estado liberal de Derecho:
posiciones o ámbitos de libre actuación
jurídica que el ordenamiento estatal reconoce a sus
ciudadanos con objeto de garantizar la autonomía de su
participación en el campo de la vida social. En
consecuencia, para De Castro, se trata de posiciones subjetivas
jurídicamente fuertes al estar amparadas por una
regulación explícita del ordenamiento estatal y por
los correspondientes mecanismos jurisdiccionales de defensa. Y
ese es el sentido técnico que se pone habitualmente de
manifiesto cuando se intenta precisar la naturaleza
jurídica de los derechos humanos diciendo que son
<<derechos públicos subjetivos>>

2.5.- DERECHOS HUMANOS – LIBERTADES PUBLICAS

La expresión "libertades públicas" fue ,
originariamente, incorporada al ámbito de los derechos
humanos por la doctrina francesa del derecho público a
comienzos del siglo XX y responde a la concepción de los
derechos humanos como espacios de libertad individual que el
respectivo ordenamiento jurídico pone al abrigo de las
intromisiones de la organización estatal. Posteriormente
extendió su presencia hasta el Derecho constitucional
francés de mediados de siglo, entrando también a
formar parte de alguna constitución de otros estados, como
la española de 1978 que la incorporó en la
Sección 1ª del Capítulo Segundo de su
Título I.

No existe uniformidad en cuanto al alcance designativo
que le corresponde, pues para unos autores es una
expresión del todo equivalente a la de derechos del hombre
y del ciudadano, para otros es sólo una designación
parcialmente concurrente con esos derechos, de modo que es
solamente aplicable a algunos de ellos.[20] Para
DE CASTRO, el significado de la expresión "libertades
públicas" que ha tenido históricamente y el que se
le asigna de manera habitual en la actualidad le hacen
especialmente apto para designar a aquellos derechos qe
institucionalizan la existencia de espacios jurídicos en
los que los sujetos privados disponen de plena autonomía
frente a la iniciativa de la acción estatal, reforzando ,
por consiguiente, la explicación de que los derechos
humanos desde la óptica del Estado liberal de Derecho,
como espacios de libertad individual que el propio ordenamiento
jurídico pone al abrigo de las posibles intromisiones de
la organización estatal.

Resulta evidente que la conceptualización del
término "derechos humanos" no resuelve por si misma los
muchos problemas teóricos que se plantean dentro de la
teoría general de los derechos humanos, sin embargo
contribuye a la clarificación de los mismos dado que
ordena y clarifica su estudio y comprensión. Se ha
demostrado que el reconocimiento jurídico de los derechos
humanos está resultando una labor realmente complicada
dada la diversidad de culturas en la sociedad actual. Una primera
identificación de los derechos humanos nos
permitirá adentrarnos en el interesante mundo de los
derechos que son inherentes al ser humano y que han sido
denominados con la expresión "derechos humanos. La
diferenciación conceptual del término "derechos
humanos" nos permitirá determinar la efectividad de los
mismos y su régimen de tutela en una sociedad sometida a
un constante proceso de transformación permitiendo tanto a
los operadores del Derecho como a los ciudadanos la
asimilación de la magnitud de los mismos.

Naturaleza y
caracteres de los Derechos Humanos

1. Naturaleza suprajurídica: esta doctrina
sostiene que el Derecho positivo debe reconocer los derechos
naturales que el hombre posee, derechos que tienen plena validez
jurídica como facultades intrínsicas de los
hombres. Se reconoce aquello que ya existe; reconocer es
constatar que algo tiene existencia previa; el acto de
reconocimiento de los derechos humanos por parte del Derecho
positivo es un acto declarativo, no constitutivo. Por
consiguiente, los derechos humanos son facultades de las que
disponen todos los hombres, facultades que derivan su fuerza no
de las normas del Derecho positivo, sino de un orden
suprapositivo que, a su vez, está apoyado en el Derecho
natural o en razones éticas incontrovertibles.

Desde la postura que sostiene la naturaleza
suprajurídica de los derechos humanos, se dice que son
universales, inalienables, irrenunciables e
imprescriptibles.

– La universalidad significa que son poseídos por
todos los hombres, en todo tiempo y en todo lugar.

– Son inalienables. Esto quiere decir que no pueden ser
transferidos a otro titular, porque son inherentes a su titular,
toda persona, a la que confieren una especial
dignidad.

– Son irrenunciables. Esto quiere decir que sus
titulares no pueden renunciar a su titularidad, que no pueden
desprenderse de ellos.

– Son imprescriptibles. No les afecta la
prescripción: la pérdida de derechos por el
transcurso del tiempo sin ejercerlos o demandarlos.

2. Naturaleza jurídica. Esta
concepción de los derechos humanos recibe también
el nombre de concepción legalista, ya que sólo las
leyes positivas pueden dar origen a derechos. De tal forma que el
Derecho positivo no reconoce derechos anteriores a sus preceptos,
sino que es la única instancia competente en materia de
derechos. Es el Derecho positivo quién constituye 
los derechos, quien los hace nacer a la vida jurídica; no
reconoce su existencia previa, sino que los crea.

3. Naturaleza ambivalente. En los derechos
humanos participan tanto de los valores éticos como de la
positividad del Derecho. Estaríamos en presencia de un
concepto con dos dimensiones: por una parte postulados de "deber
ser" (valores éticos), que es su dimensión
utópica, pero junto a esta también encarnan un
proyecto emancipatorio concreto, en unos postulados de "ser" (
derechos subjetivos). Según esto, son valores o modelos de
un Derecho cuya existencia se postula, y, a la vez, son Derecho
positivo desde el momento que están incorporados a los
ordenamientos jurídicos.

4.- EVOLUCIÓN O "GENERACIONES" DE LOS
DERECHOS.-

4.1.- Precedentes históricos y
doctrinales:

– Son distintas las corrientes intelectuales y
jurídico- políticas que están en la base de
la teoría de los derechos naturales, precedente de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales.

Dos dificultades aparecen en el estudio de los Derechos
Humanos: En primer lugar ,los derechos humanos varían a
través de la historia y en segundo lugar, los derechos
humanos son de una intensidad variable, de tal manera que no
sólo existe una jerarquía de valores hecha al
tamaño de sus creadores, sino que incluso la
aplicación de unos derechos resulta incompatible con la
aplicación de otros.

No es fácil determinar el origen y la fecha de
nacimiento de la idea de los derechos humanos, ya qe no
sólo hay discrepancias sobre el momento de
aparición de ese ideario, sino también sobre la
influencia que han tenido en el algunas de las doctrinas
ético-políticas que mas relieve han tenido a lo
largo de la historia del pensamiento político y
jurídico.[21]

Sin perjuicio de que se reconozca una gran importancia
al largo periodo en que se fue gestando la doctrina de los
derechos naturales de los hombres, parece obligado reconocer que
la historia propiamente dicha de los derechos humanos sólo
pudo iniciarse a partir del momento en que la idea de esos
derechos estuvo presente en el horizonte de las discusiones y las
luchas jurídico-politicas (DE CASTRO).

Una corriente afiliada al "iusnaturalismo" sostiene que,
en esencia, los Derechos Humanos son aquellas garantías
que requiere un individuo para poder desarrollarse en la vida
social como persona; es decir, dotado de racionalidad y de
sentido. Otra posición, basada en corrientes afines al
"positivismo jurídico" sostiene por el contrario, que los
Derechos Humanos es, al igual que el resto del ordenamiento
jurídico, un producto de la actividad normativa llevada a
cabo por los correspondientes órganos del Estado y, por lo
tanto que antes de su existencia como normas positivas, es decir,
antes de su promulgación , no pueden ser reclamables. El
fundamento de los derechos humanos debe rastrearse a partir de
los pensadores que se han ocupado de cuales son los valores
fundamentales del ser humano. Así , una primera etapa en
el desarrollo histórico de los Derechos Humanos, las
raíces más lejanas, las hallamos en el humanismo,
tanto en sus versiones occidentales, en las visiones humanistas
hindúes, China e islámica esencialmente. Desde las
leyes de Hammurabi, la problemática de los valores del ser
humano se ha reflejado en el ordenamiento jurídico. De
hecho, los Diez Mandamientos sostienen una particular forma de
los derechos humanos a partir de su concepción valorativa.
Tenemos que resaltar también el aporte realizado por el
estoicismo griego y romano, con la precisión del concepto
de "derecho natural" y el desarrollo del iusnaturalismo
fundamentado en la racionalidad (POLO, L.F.).
[22]

Posterior a la etapa iusnaturalista, viene la
época medieval con el marcado dominio de las
filosofías cristianas (Escolástica y
Patrística), hasta llegar a una primera
positivización de los derechos humanos. En una tercera
etapa, se desarrolla la idea de la "tolerancia religiosa". Las
corrientes filosóficas del racionalismo y el empirismo,
así como la aparición de pensadores
contractualista, en particular Hobbes y Locke, quienes con
diferente orientación, se basan en las ideas de "estado
naturaleza", "derecho natural inspirado en la razón",
"contrato social", y afirman la existencia de reglas normativas
antes de cualquier configuración política
definida.

Partes: 1, 2

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