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Aproximación al concepto y contenido de los Derechos Humanos (página 2)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

La consolidación de la corriente iusnaturalista
juega un papel esencial en la evolución de los Derechos
Humanos. Es en esta época, cuando se produce lo que
algunos han considerado la primera positivación de los
Derechos Humanos como límite a la acción
gubernamental: el famoso Bill of Rights, que postula la
existencia de una serie de derechos y libertades por el monarca y
afirmadas por el pueblo como inderogables. Una de las
discrepancias o desacuerdos entre las distintas corrientes acerca
del nacimiento de los derechos humanos lo constituye la
discrepancia sobre el papel que ha de atribuirse en ese
nacimiento al pensamiento iusnaturalista teonómico o
escolástivo y al iusnaturalismo racionalista. Con respecto
al pensamiento iusnaturalista teonómico o
escolástico se ha insistido por parte de varios autores en
que esa doctrina no pudo aportar gran cosa, ya que ella misma es
en buena medida incompatible con la idea de unos derechos que
corresponden a los hombres por exigencia de su propia naturaleza
y dignidad. Si existe un criterio mayoritario que reconoce que,
como cualquier otra manifestación de cualquier otro orden
cultural, el reconocimiento de los derechos humanos ha sido el
resultado de un largo proceso en cuya consolidación ha
cooperado una amplia multiplicidad de factores, uno de los cuales
fue el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, puesto
que, para poder hablar de derechos humanos, no basta con que les
sean reconocidas a los individuos determinadas facultades
jurídicas sino que es necesario que esas facultades se
presenten además como exigencias inexcusables de la propia
dignidad del ser humano. Ahora bien, el reconocimiento de esa
dignidad, iniciado en el estoicismo, fue ampliamente desarrollado
por el cristianismo, profundizándose en el seno de la
doctrina del iusnaturalismo escolástico y madurando
finalmente en las construcciones del iusnaturalismo racionalisa.
De ahí que sea razonable atribuir al cristianismo un papel
decisivo en la formación del ideario de los derechos
humanos, ya que la doctrina ética cristiana fue uno de los
más eficaces agentes del progresivo reconocimiento de la
suprema dignidad de la persona humana (entre los principios de
base, al parecer procedentes del estoicismo antiguo, figuraba la
unidad del género humano y la igual dignidad de todos los
hombres, hechos <</font>>) [23]Para De Castro, fue
la generalización de la
conciencia ético-religiosa
de la dignidad de los hombres, convertida lentamente en
conciencia política, la que actuó como alma de la
larga lucha por el reconocimiento social y jurídico de la
dignidad y de la libertad de los hombres. Pero esa
generalización fue el resultado de la aportación
convergente del iusnaturalismo escolástico y del
iusnaturalismo moderno, siendo ambos simples etapas o momentos de
un mismo movimiento, correspondiendo al iusnaturalismo moderno
llevar a su grado de máxima maduración las ideas de
la primacía del individuo y de sus derechos naturales e
innatos.

Una cuarta etapa se desarrolla por los siglos
XVIII y XIX por la presencia del Iluminismo Francés, el
despliegue de las ideas de pensadores tales como Rousseau y
Montesquieu, quienes nutren los movimientos revolucionarios que,
centrados en Francia se extienden por Europa hasta llegar a
América. Se inician las grandes Declaraciones de Derechos
y la positivización de otros tantos.

Finalmente en el siglo XX lo característico
de la evolución de los derechos humanos es su progresiva
incorporación en el plano
internacional.[24]

4.2.- Los derechos y las revoluciones burguesas
(en Inglaterra, Estados Unidos y Francia
):

A pesar de que la idea de que todos los seres
humanos deben gozar de unos derechos esenciales y comunes ya se
podía encontrar en algunas de las antiguas civilizaciones,
pues, de una u otra forma, estaba en la base de muchas
religiones, como por ejemplo en el cristianismo al proclamar que
todos los hombres son iguales ante Dios, el concepto de Derechos
Humanos, tal y como se considera comúnmente, tiene su
origen en la cultura occidental moderna y surge a finales del
siglo XVIII, momento en el que se produjeron declaraciones de
derechos en dos lugares muy precisos del mundo: en la colonia
inglesa de América, que muy pronto se convertiría
en un país independiente, los Estados Unidos, y en el
Reino de Francia, que se encontraba a punto de trasformarse en
República, tras la revolución que acabó con
el régimen
monárquico.[25]

Desde los remotos tiempos del Código de
Hammurabi o de los Diez Mandamientos se ha producido desde la
antigüedad un cambio radical en la concepción y
sistema de derechos individuales basados en la razón
insertado en sociedades cada vez mas sensibilizadas y capacitadas
para reclamar su implantación en la
sociedad.

Durante la Revolución inglesa, la
burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de
tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y
limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos.
Habiendo proclamado la Ley de Habeas corpus en 1679,
en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de
Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios
sobre los cuales los monarcas no podían legislar o
decidir. Se cerró así el paso a la
restauración de la monarquía absoluta, que se
basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su
derecho era de designio
divino.[26]

Par alcanzar estos objetivos así,
así como durante el siglo XVII en Inglaterra fueron
fundamentales las ideas de Thomas Hobbes y John Loche, durante el
siglo XVIII en Francia fue determinante la Ilustración,
con la Enciclopedia como formidable medio de difusión de
las nuevas ideas, entre las que hay que destacar las de Charles
Montesquieu, Jean-Jacques Rousseau y
Voltaire.[27]

Durante el siglo XVII, en Inglaterra, se producen
tres hechos relevantes:

  • La Petición de Derechos (1628), que
    protegía los derechos personales y patrimoniales.
    Presentada por el Parlamento y aprobada a la fuerza por el
    rey Carlos I, al no respetar éste posteriormente las
    reclamaciones que contenía se originó la
    Revolución Inglesa, que acabó con la victoria
    parlamentaria y la decapitación de Carlos I en
    1649.

  • El Acta de Habeas Corpus (1679), que
    prohibía las detenciones sin orden judicial. La
    redactaron los miembros del Parlamento durante el reinado de
    Carlos II, para protegerse de prácticas entonces
    corrientes que vulneraban los derechos de los acusados y de
    los presos.

  • La Declaración de Derechos (1689), que
    consagraba los derechos recogidos en los textos anteriores.
    Fue impuesta por el Parlamento, como condición previa
    a su coronación, a la reina María II Estuardo y
    a su esposo Guillermo de Orange. Se trata, por primera vez,
    de un verdadero contrato, establecido entre los soberanos y
    el pueblo, también soberano.
    [28]

Las primeras grandes declaraciones se produjeron
en las colonias inglesas de Norteamérica, impulsadas por
sus conflictos con la corona inglesa:

  • El 12 de junio de 1776 Virginia
    proclamó su Declaración de
    Derechos.

  • El 4 de julio de 1776 tiene lugar la
    Declaración de Independencia de los Estados Unidos de
    América.

  • Durante este año y los posteriores, las
    trece colonias de la inicial Confederación hacen
    también declaraciones de derechos parecidas a la de
    Virginia. El contenido de la Declaración de
    Independencia consiste en una enumeración de las
    competencias de los estados independizados y sus relaciones
    federales, pero no contiene una declaración de
    derechos de las personas. No será hasta 1791, con
    las diez primeras enmiendas, conocidas como la Carta de
    Derechos
    (Bill of Rights), cuando se establece que el
    Congreso no puede limitar determinados derechos individuales:
    la libertad de expresión, de asamblea, de culto
    religioso, de formular peticiones al gobierno en caso de
    agravios, a no padecer castigos crueles, a no sufrir
    investigaciones e imputaciones irrazonables, a tener
    garantizados procesos justos, rápidos y con un jurado
    imparcial.

Desde sus orígenes, y fruto de la
tradición jurídica española, francesa y
anglosajona, la base del pensamiento americano se encontraba
fundado en la afirmación de la igualdad de todos los seres
humanos, en la libertad consustancial con la naturaleza del
hombre y en la necesidad de procedimientos y garantías
adecuados para la protección de estos derechos
inalienables.[29]

En Europa, en el año 1789, las ideas
políticas del Liberalismo y la Ilustración llegan
al poder con un objetivo claro: crear una sociedad de hombres
libres e iguales, unidos por la fraternidad (Libertad, Igualdad y
Fraternidad). La burguesía toma el poder e instaura un
régimen político en la que los hombres no
serán juzgados por su origen social, sino por sus
méritos personales. Es el ideal burgués por
excelencia: la meritocracia. Cada ciudadano debe ocupar en la
sociedad el lugar que merece según sus
méritos.[30]

El primer proceso de formalización de las
libertades públicas se produce con las declaraciones
americana y francesa, a finales del siglo XVIII. Al margen de las
posibles influencias o prioridades entre ellas, ambas parten de
unos postulados comunes que toman como punto de partida la
autonomía individual, la distinción entre una
esfera individual – innata e inalienable – y la comunidad. El
origen de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, la
Revolución Francesa va a derogar el Antiguo Régimen
y la Asamblea Nacional después de proceder a la
derogación de los derechos feudales y proclamar a Luis XVI
regenerador de la libertad francesa, aprobó el marco
ideológico del nuevo Estado francés contenido en la
De Derechos del hombre y del Ciudadano de
1789.[31]

Es pues, en los tiempos agitados de la
Revolución Francesa, que en 1789 se proclama en
París la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano que otorgaba a los individuos, como en el caso de
las diez primeras enmiendas americanas, algunos derechos que
podemos encontrar en la actualidad como: la presunción de
inocencia, la libertad de opinión y de religión, la
libertad de expresión y el derecho a la propiedad.
También recogía principios fundamentales de orden
político: el derecho a la resistencia contra la
opresión, el sistema de gobierno representativo, la
primacía de la ley y la separación de poderes.
Así pues, la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano, además de enunciar una serie de
principios fundamentales de orden político, atribuye a los
pueblos y a los individuos unos derechos permanentemente
actuales: el derecho a la resistencia contra la opresión
(artículo 2), la presunción de inocencia
(artículo 9), la libertad de opinión y de
religión (artículo 10), la libertad de
expresión (artículo 11) o el derecho a la
propiedad (artículo 17), entre otros. En este
año de 1789, las ideas políticas del Liberalismo y
la Ilustración llegan al poder con un objetivo claro:
crear una sociedad de hombres libres e iguales, unidos por la
fraternidad (Libertad, Igualdad y Fraternidad).

A la Declaración francesa de 1789, le
siguió en 1793 una segunda más radical (tras el
destronamiento del rey y la proclamación de la
República, con la llegada de Robespierre y los Jacobinos
al poder). Esta segunda Declaración enunciaba algunos
nuevos derechos, como el derecho a la asistencia, el derecho al
trabajo y el derecho a la instrucción. En 1795, a
raíz de la caída de Robespierre, se proclamó
una tercera Declaración, más restrictiva que las
dos anteriores y de la que, en entre otras cosas, se
habían suprimido todos los nuevos derechos de la
Declaración de 1793.

Las declaraciones americanas y francesa suponen un
hito fundamental en la historia de los derechos humanos. Al
margen de sus diferencias, los derechos del individuo son
proclamados de forma concreta por primera vez, y la
proclamación de la "libertad, igualdad y fraternidad" de
los seres humanos se acompaña con la afirmación de
la separación de los poderes legislativo y ejecutivo, la
primacía del poder del pueblo y de sus representantes y la
subordinación del poder del pueblo y de sus representantes
y la subordinación del poder militar al poder
civil.

Al afirmar que la autoridad legitima del Estado
dimana directamente y solamente de la voluntad de los ciudadanos
(ni de una divinidad, ni de un rey , ni de ningún otro
estamento social), quedan enterrados los últimos restos
del feudalismo que habían sobrevivido durante el
Antigüo Régimen..
[32]

La Declaración de Independencia de los
Estados Unidos (Filadelfia, 4 de julio de 1776), contenía
una enumeración bastante cercana a la noción
moderna de los Derechos Humanos: igualdad de todos los hombres,
separación de poderes, poder al pueblo y a sus
representantes, libertad de prensa, poder militar subordinado al
civil, derecho a la justicia o libertad de culto
religioso.

La traducción de esta Declaración a
la lengua francesa tuvo influencia en la elaboración de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
(París, 1789) realizada en plena Revolución
Francesa, de tal forma que el comienzo de su artículo
primero es desde entonces un punto de referencia para el inicio
de toda declaración relativa a los Derechos Humanos:
Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos
. [33]

4.3.- Los derechos en la época
liberal
:

El pensamiento ilustrado es el creador del
concepto que hoy conocemos como derechos humanos. Será
John Locke el primero en proponer que los seres humanos poseen
una serie de derechos a los que no pueden renunciar. Por su
parte, Thomas Hobbes, años antes, había propuesto
que el poder político era debido a que los seres humanos,
renunciaban a su capacidad de autogobierno en manos de un
soberano. Esta renuncia era el resultado del miedo, ya que los
hombres, sin Estado, vivían en una situación de
guerra de todos contra todos. Así, el Estado es una
especie de paraguas protector de la seguridad d los ciudadanos, y
el precio a pagar es el de la Libertad, Por ello, Hobbes, que ya
no utiliza a Dios como legitimador del poder político, es
, sin embargo, partidario de la Monarquía Absoluta (JOSE
V. MESTRE CHUST)[34]

La existencia de los derechos humanos no ha sido
nunca pacifica. Su nacimiento se produjo en un contexto de grave
opresión por parte del poder absolutista hacia el pueblo
gobernado. De esta forma, las primeras declaraciones universales
de derechos tuvieron lugar después de sangrientas
revoluciones. El triunfo de los ideales ilustrados no supuso, sin
embargo, la definitiva instauración de los derechos ni su
pacifica aceptación por parte de la doctrina
uisfilosófica. De hecho, los dos últimos siglos han
contemplado una terrible lucha por su implementación,
lucha que se ha desarrollado en dos campos, el de la
teoría jurídico-filosófica y el dela
realidad política. Desde el punto de vista teórico,
los derechos humanos se vieron contestados desde el momento de
sus primeras proclamaciones. Ya en el siglo XVIII, eran muchos
los juristas que ponían en duda su existencia o que, al
menos, rechazaban la extensión de los mismos a toda la
humanidad. Con posterioridad y a lo largo de los siglos XIX y XX,
hemos asistido al surgimiento de ideologías
políticas totalitarias que negaban de raíz muchos
delos postulados básicos delas teorías
iusfilosóficas que dieron pie a las declaraciones de
derechos.[35]

El liberalismo aparece como una doctrina
política, económica y social en la historia europea
a finales del siglo XVII, y desde su surgimiento hasta
aproximadamente 1870 fue una ideología que iría
captando cada vez más adeptos, con mayor o menor peso
entre los diferentes sectores sociales. Posteriormente
atravesaría por una etapa de decadencia hasta 1945,
momento en el que renació con el nombre de
Neoliberalismo(política económica) con
énfasis tecnocrático y macroeconómico que
pretende reducir al mínimo la intervención estatal
en materia económica y social, defendiendo el libre
mercado capitalista como mejor garante del equilibrio
institucional y el crecimiento económico de un
país) [36]

Entre los principales precursores de los derechos
humanos están los liberales del siglo XVII y XVIII.
Posiblemente la figura más importante en este sentido sea
el filósofo escocés John Locke(principal
ideólogo de la revolución inglesa de 1688),
considerado el padre del liberalismo. La historia de la
libertad encuentra en éste uno de sus pensadores
más importantes, en una época en la cual se
sostenía que los monarcas derivaban su soberanía de
Dios. Locke refutó dicho principio y sostuvo la idea de
que los hombres eran libres e iguales entre sí, que
existían ciertos "derechos naturales" que todos los seres
humanos poseían sólo por el hecho de ser seres
humanos, y que los gobernantes debían estar al servicio de
su pueblo y respetar los derechos de los
ciudadanos.

Estas ideas tuvieron una profunda influencia en la
revolución americana, a tal punto que podríamos
afirmar que la inspiraron. La Declaración de Independencia
de los Estados Unidos de 1776, sostenía que todos los
hombres habían sido creados iguales, que su Creador los
habría dotado de ciertos derechos inalienables, entre los
que se encontraban el derecho a la vida, la libertad y la
búsqueda de la felicidad, conceptos netamente "lockeanos".
Éstos, a su vez, sirvieron de base para la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
la Revolución Francesa en 1789 y, posteriormente, la
Declaración Universal de los derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas en 1948.

El Liberalismo, que resultó ser el
pensamiento más característico del siglo XIX en los
campos de la cultura y la política, es hijo de la
Revolución francesa y supone la proclamación, como
un derecho humano fundamental y originario, no solo de la
libertad religiosa, sino de la libertad en su sentido más
amplio: de pensamiento, de ideología, de prensa, de
expresión y manifestación, de enseñanza, de
conciencia… A la Revolución francesa le siguen el
imperio napoleónico, la restauración
borbónica, la revolución liberal de 1830, la
monarquía de Luis Felipe de Orleans, la nueva
revolución liberal en 1848, la II República, el
Segundo Imperio, y en fin la III República, que establece
y consolida en Francia definitivamente el liberalismo, que sigue
siendo, más de un siglo después la bandera que
define a Francia como modelo político universal.
[37]

El Estado liberal puede identificarse como el
modelo asumido por un alto número de países entre
mediados del siglo XIX y la I Guerra Mundial.

4.4.- Los derechos en el Estado
social:

En el siglo XX, tras concluir la Primera Guerra
Mundial, proliferaron nuevas declaraciones que, de una manera u
otra, proclaman y protegen los Derechos Humanos. Así,
podemos citar la contenida en la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos (México, 1917), la
Declaración pública de los derechos del pueblo
trabajador y explotado (Rusia, 1918) o la que figura en la
Constitución de Weimar (Alemania, 1919).

Pero la vocación de dimensión
internacional de los Derechos Humanos, aunque sea con contenidos
parciales, se adquiere con la Declaración de los
Derechos del Niño
, o Declaración de Ginebra,
adoptada en 1924 por la Sociedad de Naciones, germen de lo que
posteriormente sería la ONU.

Ahora bien, el impulso decisivo de los Derechos
Humanos es una consecuencia directa de la Segunda Guerra Mundial,
pues la aparición de la Carta Atlántica, surgida de
un encuentro entre Churchill y Roosevelt en un barco de guerra,
en 1941, da como fruto, en enero de 1942, la
Declaración de las Naciones Unidas, por la que
veintiseis Estados aúnan sus esfuerzos para luchar contra
las potencias nazi-fascistas del Eje, comprometiéndose a
crear, tras la conclusión de la guerra, una
organización internacional que trabaje por la paz
mundial.

Los regímenes fascistas, que precipitaron a
Europa en la Segunda Guerra Mundial , demostraron durante
años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones
Unidas consideraron imperativa la necesidad de recordar al mundo
entero el valor del individuo y adoptaron la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de
1948.

Terminado el conflicto bélico se firma la
Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945 (el primer
tratado internacional cuyos objetivos se basan expresamente en el
respeto universal de los Derechos Humanos), a la que sigue el
Acta constitutiva de la UNESCO (Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura), en 1945.

A los tres años de la creación de la
Organización de las Naciones Unidas sus miembros
consideraron necesario un reconocimiento universal y
específico de estos derechos, de tal forma que en su
Asamblea General, celebrada en París el 10 de diciembre de
1948, se aprobó la Declaración Universal de
Derechos Humanos
, que hoy es el texto fundamental en esta
materia.

En opinión del Secretario General de
Naciones Unidas, Ban Ki Moon, <<la extraordinaria
visión y determinación de los autores produjo un
documento en el que se enunciaban por vez primera derechos
humanos universales todos pueblos contexto individual>> y
<<que ha sido fuente de inspiración la carta
fundamental muchos Estados reciente independencia y muchas nuevas
democracias, es hoy un rasero por el que medimos respeto lo
entendemos, o deberíamos entender, como bien
mal>>.[38]

La proclamación de esta Declaración
se hizo en los términos siguientes: Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.

De esta forma los Derechos Humanos son
reconocidos por primera vez sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. Su carácter innovador no
se limitó a su mera proclamación, sino que
incluyó el compromiso de promover el respeto universal a
los Derechos Humanos (…) y a la efectividad de tales derechos
confiriendo para este fin una serie de atribuciones a la ONU y
exigiendo a todos los Estados miembros que publicasen y
divulgasen el texto de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de forma que ésta fuese distribuida,
leída y comentada en las escuelas y otros establecimientos
de enseñanza, sin distinción fundada en la
condición política de los países o de los
territorios. Los Derechos Humanos quedaron definidos
internacionalmente en los términos y con el alcance
siguiente: Un ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como
las instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a estos derechos y libertades, y aseguren por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto
en los pueblos de los Estados miembros como entre los de los
territorios colocados bajo su jurisdicción

.[39]

La Declaración Universal de los Derechos
Humanos es la piedra angular en la historia de estos derechos.
Fue redactada por representantes de procedencias legales y
culturales de todo el mundo y proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10
de diciembre de 1948, en París, como ideal común
por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse.

Mediante esta Declaración, los Estados se
comprometieron a asegurar que todos los seres humanos, ricos y
pobres, fuertes y débiles, hombres y mujeres, de todas las
razas y religiones, son tratados de manera
igualitaria.

Se trata de un documento en el que se enunciaban
por vez primera los derechos humanos universales de todos los
pueblos en la que se establece que los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y que tienen derecho a la vida,
la libertad y la seguridad de su persona, a la libertad de
expresión, a no ser esclavizados, a un juicio justo y a la
igualdad ante la ley. También a la libertad de
circulación, a una nacionalidad, a contraer matrimonio y
fundar una familia así como a un trabajo y a un salario
igualitario. [40]

Aunque la Declaración sigue siendo hoy tan
pertinente como lo era el día en que fue aprobado su
texto, las libertades fundamentales consagradas en ella
aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los
gobiernos a menudo carecen de voluntad política para
aplicar las normas internacionales.

4.5.- Clasificación de los Derechos
Humanos

Los Derechos Humanos han sido clasificados de
diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido
y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es
de carácter histórico y considera
cronológicamente su aparición o reconocimiento por
parte del orden jurídico normativo de cada
país.[41]

La historia de los Derechos Humanos nos presenta
(FERNANDO SORONDO) cuatro etapas que señalan la progresiva
extensión del contenido del concepto. Una larga etapa, que
arranca en los orígenes de la Historia y llega hasta el
siglo XVIII, en que se formulan principios y reivindicaciones que
constituyen las "raíces" del concepto.
[42]

En 1833, aparece en Inglaterra la primera
ley sobre el trabajo en las fábricas; en la
Revolución Industrial, las condiciones de trabajo en las
fábricas eran inhumanas. Estos nuevos derechos tienen una
característica nueva y es que son caros para el
Estado: seguridad social, horario de trabajo más
restringido,… Ya no se pide que el Estado de abstenga, sino que
colabore subvencionando el coste económico que suponen
estos derechos. En años posteriores se dieron
también una serie de reformas como, en 1842, la
prohibición del trabajo femenino en las
minas.

Todo esto da lugar a una clasificación de
los Derechos Humanos por generaciones:

A) Primera generación de
Derechos:

La positivización de los Derechos llamados
de Primera Generación consagraron las libertades civiles y
los derechos políticos. Suelen ser llamados también
"Derechos de Libertad" (SORONDO). Se trata de derechos de
inspiración individualista y liberal y se caracterizan por
la no-injerencia del Estado en el ejercicio de los
derechos.

Como ejemplo tenemos el derecho a la vida, a la
integridad y libertad física, a la
intimidad….

Se refiere a los derechos civiles y
políticos, también denominados "libertades
clásicas". Fueron los primeros que exigió y
formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la
Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los
reclamos que motivaron los principales movimientos
revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo
XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias
fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos
internacionalmente, entre los cuales figuran:

  • Toda persona tiene derechos y libertades
    fundamentales sin distinción de raza, color, idioma,
    posición social o económica.

  • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
    libertad y a la seguridad jurídica.

  • Los hombres y las mujeres poseen iguales
    derechos.

  • Nadie estará sometido a esclavitud o
    servidumbre.

  • Nadie será sometido a torturas ni a
    penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le
    podrá ocasionar daño físico,
    psíquico o moral.

  • Nadie puede ser molestado arbitrariamente en
    su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni
    sufrir ataques a su honra o
    reputación.

  • Toda persona tiene derecho a circular
    libremente y a elegir su residencia.

  • Toda persona tiene derecho a una
    nacionalidad.

  • En caso de persecución política,
    toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de
    él, en cualquier país.

  • Los hombres y las mujeres tienen derecho a
    casarse y a decidir el número de hijos que
    desean.

  • Todo individuo tiene derecho a la libertad de
    pensamiento y de religión.

  • Todo individuo tiene derecho a la libertad de
    opinión y expresión de ideas.

  • Toda persona tiene derecho a la libertad de
    reunión y de asociación
    pacífica.

B) Derechos Humanos de Segunda
generación:

La conquista de los derechos sociales,
económicos y culturales, denominados Derechos de Segunda
Generación o "Derechos de Igualdad"
(SORONDO)

  • Responde a reivindicaciones de carácter
    social.

  • Solicitud de la partición de poderes
    públicos para garantizar todos los derechos de
    carácter económico y social.

Ej.: derechos económicos,
culturales,.

La constituyen los derechos económicos,
sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho
pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de
Derecho.

De ahí el surgimiento del
constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los
derechos sociales y económicos, descritos en las normas
constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se
demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas
y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de
manera efectiva, y son:

  • Toda persona tiene derecho a la seguridad
    social y a obtener la satisfacción de los derechos
    económicos, sociales y culturales.

  • Toda persona tiene derecho al trabajo en
    condiciones equitativas y satisfactorias.

  • Toda persona tiene derecho a formar sindicatos
    para la defensa de sus intereses.

  • Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
    adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud,
    alimentación, vestido, vivienda, asistencia
    médica y los servicios sociales
    necesarios.

  • Toda persona tiene derecho a la salud
    física y mental.

  • Durante la maternidad y la infancia toda
    persona tiene derecho a cuidados y asistencia
    especiales.

  • Toda persona tiene derecho a la
    educación en sus diversas
    modalidades.

  • La educación primaria y secundaria es
    obligatoria y gratuita.

C) Derechos Humanos de Tercera
generación: 

La etapa de formulación de
Derechos de los Pueblos constituyen la Tercera Generación
de Derechos Humanos (SORONDO). Se califican como derechos que se
refieren a la cooperación social y que son un nuevo
catálogo de derechos, consecuencia del desarrollo y surgen
como consecuencia de nuevas condiciones de vida de los seres
humanos.

Como ejemplo de los mismos el derecho a la calidad
de vida, a la conservación del medio ambiente, intimidad
personal con relación a la informatización de los
medios,…

Este grupo de derechos fue promovido a partir de
la década de los setenta para incentivar el progreso
social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un
marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas
naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los
relacionados con:

  • La autodeterminación.

  • La independencia económica y
    política.

  • La identidad nacional y
    cultural.

  • La paz.

  • La coexistencia
    pacífica.

  • El entendimiento y
    confianza.

  • La cooperación internacional y
    regional.

  • La justicia internacional.

  • El uso de los avances de las ciencias y la
    tecnología.

  • La solución de los problemas
    alimenticios, demográficos, educativos y
    ecológicos.

  • El medio ambiente.

  • El patrimonio común de la
    humanidad.

  • El desarrollo que permita una vida
    digna.

 

? En cierto modo como alternativa a la
concepción (filosófica) de los derechos
fundamentales como proclamaciones de valor opera su
comprensión (sociológica) como elementos
institucionales del orden estatal y social[43]El
principio de constitucionalidad procura limitar
jurídicamente al legislador democrático y someterle
al control de los tribunales. La Constitución pretende no
sólo limitar y estructurar el poder público, sino
también asegurar las posiciones subjetivas que fundan el
orden social.

Para Haberle, todos los aspectos típicos
del Estado social y democrático de Derecho se apoyan
directa o mediatamente en el ejercicio de derechos fundamentales;
y, recíprocamente, cuando el legislador configura las
instituciones estatales y sociales está dando cuerpo al
ámbito de realización de los derechos
fundamentales. Por ello se dice que los derechos suponen un
elemento objetivo relevante del orden social (art. 10.1 CE), que
tienen una faceta institucional al lado de su vertiente
subjetiva.[44]

Todo ello se aprecia en el principio
democrático, que descansa en el ejercicio efectivo de la
libertad ideológica, de las libertades de expresión
e información, de los derechos de reunión y
asociación, del derecho de participación en los
asuntos públicos y del derecho de sufragio. Las normas
adoptadas en odos esos ámbitos, por ejemplo al ordenar la
radiotelevisión pública como vehículo de
exprsión e información , deben servir para que el
ejercicio de los derehcos se oriente a una configuración
del orden político que resulte óptima en
relación con los postulados
constitucionales.

Derechos
Humanos-Derechos Fundamentales:
Contenido

La dimensión institucional de los derechos
fundamentales altera el sentido atribuido a derechos que para las
constituciones liberales tenían un alcance absoluto y
formal, se atribuían porque cumplían una
función, pero esta razón era ajena al derecho
jurídicamefnte considerado y que quedaba garnantizado al
margen de la orientación concreta que tuviera su
ejercicio.

Ahora se transfiere el poder en que el derecho
consiste no ya porque cumple una función social, sino
tambien y para que la cumpla. Cuando el derecho ha sido
así definido , resulta admisible una intervención
del Estado para determinar tal función social y para
asegurar su efectivo cumplimiento y pueden establecerse, de esta
forma, limites al libre ejercicio del derecho fundamental. Ocurre
con el derecho de propiedad, que ya no es un derecho abosluto
pues su función social, de acuerdo con la
Constitución , habilita a las Leyes para delimitar su
contenido.

Desde el punto de vista
jurídico-constitucional lo que hay que cuestIonar es si
sobrepasa o no el contenido esencial del derecho. Para ello
habrá de examinarse que debe entenderse como contendido
esencial . A este respecto el art. 53.1 CE dispone que "Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vincula a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertdes, que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo
161.1.a)".

El TC ( STC51/1989) entiende como "contenido
esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual
éste pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que
hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un
determinado tipo. Es también auqella parte del contenido
que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su
titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya
consecución el derecho se otorga".

Para tratar de aproximarse de algún modo a
la idea de "contenido esencial" , que en el art 53 CE se refiere
a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede
referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o no
constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar
de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica
o el modo de concebir o de configurar cada derecho para lo cual
hay que tratar de establecer una relación entre el
lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que
algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas
y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los
jueces y en general los especialistas en Derecho. El segundo
camino posible para definir el contenido esencial de un derecho
consiste en tratar de buscar lo que se denomina intereses
juridicamente protegidos como núcleo y médudla de
los derehcos subjetivos.[45]

Así la STC 11/1981, contempla que el
contenido esencial de los derechos fundamentales se puede
determinar por dos vías concurrentes: la que indaga en "lo
que se suele llamar la naturaleza jurídica" o "tipo
abstracto" de cada derecho, plasmada en "ideas generalizadas y
convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los
jueces y, en general, los especialistas en Derecho", y la que
busca "lo que una importante tradición ha llamado los
intereses jurídicamente protegidos" por el mismo, "aquella
parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria
para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan
vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos". "Estos dos caminos no son alternativos ni
antitéticos, sino que , por determinación del
contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser
conjuntamente utilizados, para contrastar los resultados a los
que por una u otra vía pueda llegarse"

La dinámica de los derechos fundamentales
crea diversas interacciones en las relaciones entre particulares.
La eficacia de los derechos plantea problemas singulares cuando
intenta oponerse a quien ejerce un especifico poder social. Este
poder genera argumentos contradictorios, pues al mismo tiempo
justifica la intervención en los derechos fundamentales
ajenos y refuerza la pretensión de defensa que
éstos conceden.[46]

La eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares es un tema inacabado con respuestas doctrinales y
jurisprudenciales bastante variables. Se contraponen tesis de
eficacia directa o indirecta de los derechos.
[47]

1º.- La primera aproximación alude a
los grupos y organizaciones, cuyo poder en la sociedad actual
deja al individuo particularmente indefenso, especialmente al
socio, pero también al tercero no incluído en tales
agrupaciones que, por diversas circunstancias, establa
relación con ellas.

2º.- La segunda aproximación parte de
la orientación a lo público de los derechos
fundamentales. la doctrina del derecho constitucional en torno a
la eficacia de los derechos fundamentales ha avanzado superando
aquella noción clásica. La doctrina del
Drittwirkung desarrollada por el Tribunal Constitucional
de la República Federal de Alemania, sostiene el efecto
entre particulares de los derechos fundamentales. A la luz de
dicha doctrina, el campo de las relaciones privadas no
está exento de conductas y hechos lesivos de los derechos
fundamentales de las personas [1, p. 63]. Por lo que no
serían oponibles sólo frente al Estado siendo
frente a terceros particulares, lo que en el derecho
anglosajón se denomina third part
effect
.[48]

La llamada Drittwirkung se constextualiza
así a partir de la distinción entre lo
público y privado. Esta distinción queda en
entredicho en la medida en que los derechos fundamentales ya no
proyectan su eficacia sólo frente a los poderes
públicos, sino también en las relaciones privadas,
y se reconstruye suponiendo que unas relaciones en las que operan
los derechos fundamentales no pueden ser estrictamente privadas.
La noción de poder privado procura acotar la eficacia de
los derechos fundamentales asimilándola a la que les
corresponde en las verdaderas relaciones especiales de
sujeción. Pero, debe mostrarse la posibilidad de que
existan particulares que ejerzan, como tales, un poder en
algún sentido semjante al poder público, siquiera
sea a estos poderes especiales y esta analogía debe
desarrollarse no sólo en el plano estrictamente
sociológico, sino que ha de proceder de la especifica
argumentación jurídica.

3º.- Como aproximación genérica
al fundamento y a la función constitucional de estos
poderes privados, podría sugerise que proceden de ciertos
derechos en la medida en que se ejercen al servicio de otros
derechos o de objetivos constitucionalmente legitimados.
Así, la libertad de información sirve al derecho a
recibir información y a la formació d euna
opinión pública libre, la libertad de empresa al
derecho al trabajo y a los intereses de la economía
general, e incluso el drecho de asociación de las
asociaciones sirve al derecho de asociación de los socios
y a los propios fines objetivos de la asociación, que
encuentran tutela constitucional.

En términos generales, el ejercicio de
determinados derechos fudnamentales, eventualmente
institucionalizado de forma parcialmente autónoma y al
servicio de una función constitucionalmente relevante,
puede interferir en el pacifico disfrute de otros derechos
constitucionalmente reconocidos, sin que ello resulte
necesariamente ilegítimo. Se trata de supuestos en los que
la realización de las libertades de unos depende del
ejercicio que otros hagan de sus porpias libertades, y el
legitimo predominio objetivo de stos últimos les permite
también imponer su voluntad.

No puede haber real autonomía de la
voluntad sin respeto y protección de los derechos
fundamentales en las relaciones particulares. Por eso, el poder
privado que se desarrolla frente a otros particulares de ciertos
derechos de autonomía adquiere función y
consecuencias públicas, análogas a las propias de
las relaciones de sujeción especial.

4º.- Lo que existe detrás de los
poderes sociales, desde el punto de vista jurídico, son
derechos fundamentales, y el problema de los poderes sociales
vinculados por los derechos fundamentales se plantea
jurídicamente como conflicto de derechos. L
conversión del derecho en poder se identifica con la
justificación constitucional de la intervención en
el derecho ajeno.

En unos supuestos el simple ejercicio de la
libertad propia ocasiona la lesión del derecho ajeno. En
la medida en que aquel ejercicio sea legítimo, la tutela
predispuesta en favor de este derecho no podrá
operar.

El conflicto de derechos se plantea de modo
particular cuando el poder se plasma en la posibilidad de imponer
sanciones y, cuando el poder consiste en la posibilidad de fijar
reglas o impartir órdenes eventualmente limitativas del
ejercicio de un derecho fundamefntal, cuyo imcumplimiento
determina tales snaciones.

5º.- La determinación del contenido de
los derechos fundamentale sno puede realizarse sin rferirse
simultáneamente a sus límites.
[49]Por regla general, la limitación de los
derechos fundamentales se justifica con la renuncia a los mismos
por parte de su titular. Ahora bien, la posibilidad misma de la
renuncia es problemática cuando se inserta en una
relación de poder que con ella queda peculiarmente
reforzada, o que hace suponer que no es voluntaria. Por eso debe
considerarse recirpocamente la limitación por los derechos
fundamentales del contrato de trabajo e incluso de los convenios
colectivos cuyo origen pactado no se puede desconocer y cuya
vinculación a la Constitución tampoco es igual a la
de las demás fuentes del Derecho.

La complejidad y diversidad de estos conflictos
impone buscar en cada concreta situación la razón
material que justifica las restricciones del derecho fundamental.
Lo que supone que, en la practica, se haya de realizar un examen
sobre la constitucionalidad de la intervención en el
derecho fundamental. "El control de los presupuestos procesales
corresponde a los tribunales ordinarios, cuya actuación
sólo puede ser controlada por el Tribunal Constitucional
desde la perspectiva constitucional por carecer de toda
justificación razonable la limitación en el acceso
a la justicia que impone el art. 24.1 CE o por haberse aplicado n
precepto legal de una manera arbitraria o de acuerdo con una
interpretacón puramente formalista que lo desvincule de su
finalidad propia y lo reduce a una forma vacía de sentido"
(STC 164/90, de 29 octubre, FJ1).

El elemento de libertad en el ejercicio de los
derechos fundamentales merece especial consideración ,
aunque éstos se hayan desarrollado como poderes al
servicio de fines constitucionales.

6º.- Todas las consideraciones apuntan a la
idea de proporcionaldad como criterio de solución de los
conflictos entre derechos fundamentales, y a a la
optimación de todos los bienes en conflicto. El equilibrio
no siempre se produce en cada supuesto particular, sino en la
estructura genérica de las relaciones objetivas entre los
bienes en conflicto. El equilibrio no siempre se produce en cada
supuesto particular, sino en la estructura genérica dfe
las relaciones objetivas entre los bienes en conflicto. A este
respecto se hace referencia en la documentación examinada
al derecho a de la intimidad que habrá de ser examinado,
como en todos los supuestos de posible vulneración de
derechos fundamentales, en función del caso concreto.
Así, en un caso el injuriante será o podrá
ser condenado, y en otros la protección de la intimidad de
ciertas personas podrá ser relativizada de acuerdo con
diversos factores, en particular el derecho de todos a recibir
información, pero en general se debe preservar tanto el
sentido objetivo de la libertad de información como el
valor de la intimidad en la configuración de las
relaciones sociales.

De igual forma ocurre con los derechos y
libertades del trabajador y el derecho del empresario a dirigir
la propia empresa.

De lo expuesto se constata la limitación de
los derechos fundamentales que se encuentra ubicada en el derecho
fundamental del contrario. El estudio de los requisitos que deben
cumplirse para la limitación de un derecho fundamental se
considere justificada puede comenzar por el que exige la oportuna
cobertura legal. Este requisito lleva a incluir en el objeto del
art. 17.1 CE la necesidad de que las sanciones penales que
impliquen privación de libertad hayan sido establecidas
precisamente mediante ley organica.

Los derechos fundamentales no están
concebidos solo para garantizar la autonomía del
individuo, sino también para permitirle su inserció
en un determinado orden de convivencia, el caracteristico del
Estado social y democrático de Derecho, que cobra real
existencia por el ejercicio de los
derechos.[50]

Conclusiones

Del estudio realizado ha quedado clara la
difícil existencia que han tenido los derechos humanos a
lo largo de la historia. Hemos visto que cualquier avance que se
produce en el progreso del reconocimiento de los derechos
humanos, representa una crisis, un enfrentamiento entre el poder
y un sector contrario a él, que reclama aquello que
considera que le pertenece y que no se le reconoce. La
oposición a la instauración de los derechos
humanos, y el reconocimiento constitucional de alguno de ellos a
través de los denominados Derechos Fundamentales, ha sido
fuente de confrontaciones tanto en el campo del pensamiento
iusfilósofico como en el campo de la retorica y de la
realidad sociopolítica del momento en que se contemplen.
Durante toda la historia hemos asistido a la existencia de
regímenes que se han caraterizado por su rechazo, parcial
o total, a la implementación de los derechos humanos en la
sociedad, así como a otros que han sido más
favorables a su instauración. El estudio de las objeciones
y problemas surgidos en el campo de los derechos humanos en el
pasado tiene mayor valor en la actualidad ya que sólo
gracias a un adecuado y correcto conocimiento de los errores de
otros tiempos seremos capaces de evitarlos, o , en su caso,
prevenirlos. Lo que somos hoy se reflejará en el futuro de
igual forma de que lo que fuimos tiene su reflejo en la
actualidad. "Lo que hoy somos se debe en gran parte a lo que un
día fueron aquellas sociedades que, en algunas de sus
conquistas de convivencia política y social, son
prototipos de la Historia de la Humanidad. En suma, "echar la
vista atrás" puede contribuir a descubrir aciertos y
evitar errores".[51]

Anexo

ANEXO- I

CRONOLOGÍA DE LOS DERECHOS
HUMANOS

( fuente:
http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-cronologia.html)

2350 aC. Código de Urukagina. Se
conoce sólo por las referencias incluidas en documentos
posteriores. Consistía en una recopilación de
ordenanzas o leyes dictadas por los reyes de Mesopotamia
anteriores a Urukagina.

2050 aC. Código de Ur-Nammu
(Mesopotamia). Primer código jurídico escrito que
se conoce. Se basaba en un sistema jurídico que
establecía jueces especializados, el testimonio bajo
juramento y la facultad de los jueces de ordenar al culpable la
indemnización de perjuicios.

1700 aC. Código de Hammurabi.
Redactado por Hammurabi, rey de Babilonia. Aparece por primera
vez la Ley del Talión.

1250 aC. Los Diez Mandamientos.
Según la tradición judaica, el profeta
Moisés recibió esta lista de diez preceptos
directamente de Dios.

1280 a 880 aC. Código de
Manú
. Recopilación escrita de normas
jurídicas transmitidas de generación en
generación. Constituía la base del sistema de
castas de la India, que clasificaba a los individuos según
su rango social. El castigo sólo se utilizaba como
último recurso. Los miembros de las castas superiores eran
castigados con más severidad que los de las
inferiores.

621 aC. Código de Dracón
(Atenas). Primeras leyes escritas de Grecia. Redactado por
Dracón, era un código jurídico
extremadamente severo. Disponían que sólo el estado
tenía la potestad de castigar a las personas acusadas de
crímenes.

630 aC. Nacimiento de Zaratustra, fundador
en Persia del zoroastrismo (religión monoteísta con
muchos rasgos en común con el
judaísmo).

600 aC. Leyes de Licurgo, rey de Esparta.
Transmitidas oralmente, no fueron escritas. Fueron dictadas para
apoyar el régimen militar Espartano. Los niños eran
educados para la guerra; si nacían con alguna deformidad
eran ejecutados. El peor crimen era rendirse en la
batalla.

590 aC. Código de Solón.
Actualización y suavización del Código de
Dracón, elaborado por el ateniense
Solón.

560 aC. Nacimiento de Buda, fundador del
budismo (no se basa ni en revelaciones divinas ni en dogmas de
fe, insta a la investigación, al entrenamiento mental, la
disciplina ética y el estudio como medios para erradicar
la insatisfacción y el sufrimiento).

550 aC. Nacimiento de Confucio, fundador
del confucianismo (insta a la buena conducta en la vida y al buen
gobierno del estado, a la armonía social como medio de
conseguir una sociedad justa, a la caridad, la justicia, el
respeto de la jerarquía, el cuidado de la
tradición, el estudio y la
meditación).

500 aC. Inicio de la difusión del
taoísmo.
Con su acento en la individualidad y la
espontaneidad, supone en China un contrapunto a los aspectos
más organizativos y sociales del
confucianismo).

450 aC. Ley de las Doce Tablas. Se ha
conservado parcialmente a través de citas posteriores.
Estas leyes eran aplicables a los ciudadanos de la
República romana, y constituyen la base del derecho
público y del derecho privado modernos. Establecen un
procedimiento para enjuiciar a los culpables de delitos y un
mecanismo en virtud del cual la parte ofendida puede reclamar
indemnización de perjuicios a la parte culpable. El
principio esencial es que la ley debe ser escrita: la justicia no
ha de quedar librada a la mera apreciación de los
jueces.

350 aC. Código de Li Kui. Primer
código imperial de China. Contiene disposiciones sobre el
hurto, el robo, la prisión, la detención y otras
normas generales. Sirvió de modelo para el posterior
código Tang.

30 a 33. Predicación de Jesús de
Nazaret
, proclamando la dignidad e igualdad de los seres
humanos.

313. Edicto de Milán. Reconocimiento
del derecho a la libertad religiosa (anulada en el 392 por
Teodosio el Grande).

529. Código de Justiniano. El
emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la
codificación del derecho romano, el Corpus Juris Civilis.
Muchas máximas jurídicas que todavía se
emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna
de justicia e incluso la palabra misma.

570. Nacimiento de Mahoma, fundador del
Islam (considera a Jesús de Nazaret un profeta; se basa en
la profesión de fe, la oración, la limosna, el
ayuno -ramadán- y la peregrinación a La
Meca).

653. Código Tang. Enumera los
delitos y sus penas en 501 artículos, modifica los
códigos chinos precedentes y uniforma los
procedimientos.

1100. Primera Escuela de Derecho, en
Bolonia. Fundada por el jurista italiano Irnerius.
Contribuyó a revivir el Corpus Juris de Justiniano y a
difundir el derecho romano por toda Europa.

1215. Carta Magna. El rey Juan Sin Tierra
de Inglaterra firmó la Carta Magna, concediendo diversos
derechos a sus barones y a su pueblo. Por primera vez, un rey se
comprometió a cumplir la ley y en caso contrario los
barones podían acusarlo. Se considera que es la base del
derecho común inglés.

1492. Expulsión de los judíos de
España
por los Reyes Católicos y llegada de
Colón a América

1532. Francisco de Vitoria: De indis
(contra los excesos cometidos en las tierras conquistadas en
América, afirmando que los indios no son seres inferiores,
sino que poseen los mismos derechos que cualquier ser
humano).

1542. Bartolomé de las Casas:
Brevísima relación de la destrucción de las
Indias.

1598. Edicto de Nantes sobre la libertad
religiosa.

1609. Expulsión de los moriscos de
España
por Felipe III.

1625. Hugo Grotius: De iure belli ac pacis
(primer tratado sistemático sobre el derecho
internacional).

1628. Petición de Derechos
(Inglaterra). Reclamaba la protección de los derechos
personales y patrimoniales, fue rechazada por el rey Carlos
I.

1679. Acta de Habeas Corpus (Inglaterra).
Prohibía las detenciones sin orden
judicial.

1689. Declaración de Derechos
(Inglaterra). Consagraba los derechos recogidos en los textos
anteriores. Su intención era limitar los poderes de la
realeza y que éstos quedasen sometidos a las leyes
aprobadas por el Parlamento inglés.

1751. Diderot. Publicación del
primer volúmen de la Enciclopedia.

1762. Rousseau: El contrato
social.

1763. Voltaire: Tratado de la
tolerancia.

1764. Beccaria: Tratado de los delitos y
las penas (contra la pena de muerte y la
tortura).

1776. Declaración de Derechos
(Virginia)

1776: Declaración de Independencia de
Estados Unidos
. Por primera vez un gobierno rechazó la
idea de que un determinado pueblo tenía derecho a gobernar
a otros.

1786. Código criminal de Toscana
(abolición de la pena de muerte por Leopoldo I, luego
restablecida)

1787. Código penal austriaco
(abolición de la pena de muerte, luego
restablecida)

1787. Fundación de la Asociación
inglesa para la abolición de la trata de esclavos
, en
Londres.

1787. Constitución de los Estados
Unidos
. Define las ramas del gobierno (judicial, legislativo
y ejecutivo) y delimita sus facultades. Establece también
que es superior a cualesquiera otras leyes, estatales o
federales

1789. Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano
. Proclamaba la igualdad de todos los
ciudadanos "hombres" franceses, al igual que la
declaración americana hacía con los ciudadanos
americanos.

1791. Carta de Derechos americana. Las
primeras 10 enmiendas a la Constitución de Estados Unidos
de 1787. Incluyen la libertad de expresión, de prensa, de
religión, el derecho a juicio por jurado, la
protección contra castigos crueles y contra registros
irrazonables (a lo largo de los años se le irán
añadiendo distintas enmiendas).

1791. Olimpia de Gouges: Declaración
de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana

1792. Mary Wollstonecraft:
Vindicación de los derechos de la mujer.

1792. Abolición de la trata de esclavos
por Dinamarca

1794. Abolición de la esclavitud en las
colonias francesas
(derogada por Napoleón en
1802)

1804. Código Napoleónico.
Consagraba muchos de los principios resultantes de la
Revolución Francesa, como la libertad individual, la
igualdad ante la ley, el carácter laico del Estado.
Incorporó la mayor parte del derecho Romano, y se
convirtió en un modelo para los sistemas legales basados
en el derecho civil. La ley era escrita (no desarrollada por los
jueces caso a caso) y estaba redactada en un lenguaje sencillo,
de manera que el pueblo la pudiese entender. Regulaba muchos
asuntos de derecho privado como: propiedad, sucesiones y
contratos.

1807. Prohibición de la trata de
esclavos por el Parlamento
británico.

1808. Prohibición de la trata de
esclavos en Estados Unidos.

1808. Constitución de Bayona
(abolición de la tortura en
España).

1812. Constitución de
Cádiz.

1832. Fundación de la Sociedad
Antiesclavista Americana
, en los Estados
Unidos.

1833. Abolición de la esclavitud en
todos los territorios británicos.

1848. Marx y Engels: Manifiesto
comunista.

1848. Declaración de Séneca
Falls

1858. Emancipación de los siervos en
Rusia.

1864: Convención de Ginebra. Acuerdo
que reconoce un mínimo de derechos humanos en tiempo de
guerra, como la protección del personal médico
militar y el tratamiento humanitario a los heridos. Por primera
vez se establece alguna norma de decencia humana durante tiempos
de guerra.

1865. Abolición de la esclavitud en los
Estados Unidos
(Decimotercera enmienda de la
Constitución Americana).

1869. John Stuart Mill: El sometimiento de
la mujer

1873. Abolición de la esclavitud por
España en Puerto Rico
(1880, en
Cuba).

1893. Nueva Zelanda es el primer país
del mundo que otorga el sufragio femenino.

1893. Sufragio universal masculino en
Bélgica
(1896 en los Países Bajos, 1898 en
Noruega).

1902. Derecho de sufragio de la mujer en
Australia
(el sufragio universal no llegó a Australia
hasta 1962, anteriormente los aborígenes no podían
votar).

1906.  Finlandia es el primer país
europeo que otorga el sufragio femenino.

1913. Sufragio femenino en Noruega (1915 en
Dinamarca, 1918 en Alemania, Gran Bretaña -mayor
límite de edad- y URSS, 1920 en Estados Unidos, 1921 en
Suecia).

1917. Constitución mexicana.
Culminación de la revolución iniciada en 1917. Fue
la primera constitución de la historia, antes que la de
Weimar, con un catálogo de derechos
sociales.

1917. Revolución
rusa.

1919. Constitución de Weimar,
Alemania. Junto a derechos individuales se proclaman derechos
sociales como el de la protección a la familia, la
educación, sistema de seguros y el derecho al
trabajo.

1919. Sociedad de Naciones, con sede en
Ginebra (Suiza), creada por el Tratado de Versalles. Se
disolvió el 18 de abril de 1946 al crearse la
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Perseguía los principios de la cooperación
internacional, el arbitraje de los conflictos y la seguridad
colectiva.

1919. Creación de la Organización
Internacional del Trabajo
(OIT), adherida inicialmente a la
Sociedad de Naciones.

1923. Abolición de la esclavitud en
Afganistán
(1924 en Irak, 1926 en Nepal, 1929 en
Persia).

1926. Convención sobre la
Esclavitud.

1931. Sufragio femenino en
España.

1932. Abolición de la pena de muerte en
España
(reintroducida en 1934 y nuevamente abolida en
1978).

1937. Abolición de la esclavitud en
Bahreim.

1945-1946. Proceso de Nuremberg. Juicio a
los oficiales nazis por crímenes contra la humanidad
durante la Segunda Guerra Mundial.

1945. Creación de la Organización
de las Naciones Unidas
(ONU), heredera de la Sociedad de
Naciones.

1948. Declaración Universal de Derechos
Humanos.

1959. Declaración de los Derechos del
Niño.

1963. Declaración de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial.

1964. Ley de Derechos Civiles (Estados
Unidos). Prohibición de la discriminación
racial.

1965. Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial
(entrada en vigor: 1969).

1966. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
(entrada en vigor:
1976).

1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
(entrada en vigor: 1976).

1967. Declaración sobre la
Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer.

1968. Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad.

1979. Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer 
(entrada en vigor:
1981).

1989. Convención sobre los Derechos del
Niño 
(entrada en vigor: 1990).

1994. Fin de la segregación racial en
Sudáfrica.

1998. Detención de Pinochet en
Londres
, a instancia de las autoridades judiciales
españolas, y posterior traslado a Chile para ser
juzgado.

1998. Estatuto de Roma. Establecimiento de la
Corte Penal Internacional 
(entrada en vigor: 2002).
 

 

 

Autor:

Emilia Ros
Martínez.

Jurista. Marzo 2015

[1] Gustavo Suárez Pertierra y
otros, Manual de Derecho Eclesiástico del Etado ,
Editorial Tirant Lo Blanch, 2012, pagina 48

[2] Polo, L.F., “ Fundamentos
Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en
http://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Artículos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[3] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p 104

[4] Naciones Unidas, Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos:
http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

[5] Naciones Unidas.
http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

[6] Gutiérrez Gutiérrez,
Alguacil González-Aurioles, J. “Concepto y sistema
de los derechos Fundamentales”, Materiales del
Máster de Derechos Fundamentales, UNED

[7]
http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_humanos

[8]
http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[9]
http://www.un.org/es/rights/overview/

[10] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p 104

[11] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p. 96

[12] Iusnaturalismo clásico,
visto en
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_natural

[13] Art. 14 Ley Propiedad
Intelectual.

[14] Perez Herranz, F.M., “El
derecho subjetivo y los derechos humanos”,
http://www.revistadefilosofia.org/49-01.pdf

[15] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p.
102

[16] Gutierrez Gutierrez, I (coord),
“Elementos de Derecho constitucional
español”, Editorial Marcial Pons 2014, pag
268-271

[17] De Castro Cid, B.,
“Introducción al estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003,p 104

[18] Derechos humanos y derechos
subjetivos: Comisión de los Derechos Humanos
http://200.33.14.50/descargables/pdf_seccion/concepto_3_2_1.pdf

[19] Fernando Barzotto, L. “Los
Derechos humanos como derechos subjetivos: de la
dogmática jurídica a la ética”,
visto en
http://www.lume.ufrgs.br/bitstream/handle/10183/30329/000683586.pdf

[20] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p. 99

[21] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p.
46

[22] Polo, L.F., “ Fundamentos
Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en
Ghttp://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Articulos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[23] De Castro Cid, B.
“Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p.
48

[24] Polo, L.F., “ Fundamentos
Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en
http://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Artículos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[25]
http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[26] Influencia de la revolución
inglesa en los derechos humanos, visto en
:http://www.buenastareas.com/ensayos/Influencia-De-La-Revolucion-Inglesa-En/3140420.html

[27] Historia de los Derechos Humanos,
visto en :
http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[28] Historia de los Derechos Humanos,
visto en :
http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[29] (Gros Espiell, 1978: 60) citado en
Cielo Zaidenwerg, 2012,
http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/91

[30] Mestre Chust, J.V,. “Los
derechos humanos y la Revolución Francesa”, 2013,
visto en
http://suite101.net/article/los-derechos-humanos-a2770#.VLbANPlVKlM

[31] Suarez Pertierra, G.
(coordinador), Manual de Derecho Eclesiastico del Estado, edit
Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 47-48

[32] Historia de los Derechos Humanos,
visto en :
http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[33] HYPERLINK
"http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.htmlLaA" h
http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[34] Mestre Chust, J.V,. “Los
derechos humanos y la Revolución Francesa”, 2013,
visto en
http://suite101.net/article/los-derechos-humanos-a2770#.VLbANPlVKlM

[35] De Castro Cid, B.
“Introdcción al Estudio de los Derechos
Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p.
60

[36]
CieloZaidenwerg,2012,http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/91

[37] Suarez Pertierra, G.
(coordinador), Manual de Derecho Eclesiástico del
Estado, edit Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 37-38

[38] Suarez Pertierra, G.
(coordinador), Manual de Derecho Eclesiástico del
Estado, edit Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 48

[39]
http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[40]
http://www.un.org/es/rights/overview/

[41]
http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos

[42] Sorondo, F., “Los Derechos
Humanos a través de la historia”, Cuadernos para
Docentes , Año II, nº 3, marzo de 1988.

[43] Ignacio Gutiérrez Gutierrez
– Jorge Alguacil González-Aurioles.“Los
derechos como institución”, Materiales para el
estudio, Bloque 4, pag 11,

[44] Ignacio Gutiérrez Gutierrez
– Jorge Alguacil González-Aurioles.“Los
derechos como institución”, Materiales para el
estudio, Bloque 4, pag 12,

[45] Martín Reollo , L. ,
Constitución Española, Editorial Aranzadi ,
2003

[46] Gutierrez Gutierrez, I,
“Criterios de eficacia de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares”, UNED Teroría y
Realidad Constitucional, núm 3.1, semestre 1999, pp.
193-211

[47] Cotino Hueso, L, “Eficacia
de los derechos fundamentales entre particulares”,
Derecho Constitucional II, curso 2009-2010.
http://ocw.uv.es/ciencias-sociales-y-juridicas/1-5/cuarto.pdf

[48]
http://ucsp.edu.pe/blog-derecho/consideraciones-en-torno-a-la-eficacia-de-los-derechos-fundamentales-en-las-relaciones-laborales/

[49] Materiales “Aspectos
subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales”,
bloque 3. VI

[50] Gutiérrez Gutiérrez,
I – Alguacil Gonzalez—Aurioles, J, Materiales para
el estudio “Aspectos subjetivos y objetivo de los
derechos fundamentales”, bloque 4 pag 12

[51] Tomado del Prólogo del
Libro Fundamentos Clásicos de la Democracia y la
Administración, de los, por mi admirados y respetados
maestros de Romano, Profesores Federico Fernández de
Buján y Manuel J. Garacía Garrido,
UNED

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