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Artículo 26 del código penal: el documento (España)




Enviado por Joana ruiz sierra



    Introducción

    Tradicionalmente, el documento era el papel escrito
    donde se incorporaban las declaraciones de voluntad o de
    pensamiento. Modernamente y como consecuencia de las nuevas
    tecnologías, podemos encontrar soportes distintos al papel,
    igualmente capaces de integrar declaraciones de voluntad o de
    pensamiento. Asistimos a una auténtica revolución
    informática, entre cuyos hitos más importantes
    destacaremos: el ordenador, la fabricación del primer
    servidor (Arpanet, antecedente de Internet), el correo
    electrónico, la constitución de una red mundial www,
    las redes sociales…

    Por ello, se hacía necesario adecuar el derecho a
    la realidad social del tiempo en que tiene que ser aplicado
    (artículo 3 Código Civil), razón por la que un
    sector de la doctrina y jurisprudencia, abogaba por un concepto
    más amplio de documento, en línea con la
    concepción germánica y en contraposición con la
    concepción latina, caracterizada por su forma
    escrita.

    Así se gesta el artículo 26 del Código
    Penal de 1995, que ofrece un concepto legal de documento a los
    solos efectos penales, y que va más allá del papel, si
    bien insuficiente como veremos: " a los efectos de este
    Código, se considera documento todo soporte material que
    exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia o
    cualquier otro tipo de relevancia jurídica
    ".

    Evolución del concepto de
    documento

    La doctrina (antes que nuestra jurisprudencia)
    admitió un concepto amplio de lo que debía entenderse
    por documento, de forma que adaptó el mismo a otros medios
    como la reprografía o la fotografía, mientras fueran
    susceptibles de producir efectos jurídicos. En esta
    evolución, se observa como el concepto de documento de
    incidir en la forma escrita o no, se aproxima a la eficacia para
    ser prueba o para producir otro tipo de eficacia
    jurídica.

    La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (TS), en
    sus orígenes establecía como primera
    característica del documento que fuese escrito. El cambio se
    observa con la sentencia de este alto tribunal de 19 de abril de
    1991, por la que se condena al apoderado de un banco, que
    manipula las cuentas corrientes de diversos clientes, efectuando
    apuntes inexistentes, como autor de un delito continuado de
    falsedad en documento mercantil; en la misma decía el
    Tribunal Supremo que "el concepto de documento, actualmente
    no puede reservarse y ceñirse en exclusividad al papel
    reflejo y receptor por escrito de una declaración humana,
    desde el momento en que nuevas técnicas han multiplicado las
    ofertas de soportes físicos capaces de corporizar y dotar de
    perpetuidad al pensamiento y a la declaración de
    voluntad".

    En este sentido se manifiesta también la sentencia
    del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1992 señalando la
    existencia de "nuevos soportes capaces de acoger y perpetuar
    un pensamiento, una declaración de voluntad, una
    certificación, un acreditamiento, una titulación , un
    derecho o una obligación
    ". Incluso con anterioridad, el
    Tribunal Supremo había aceptado que el vídeo, la cinta
    magnetofónica, los ordenadores… pudieran subsumirse en el
    concepto mismo de documento, en cuanto cosas aptas para la
    incorporación de señales expresivas de un determinado
    significado. (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de
    1988).

    El artículo 26 del
    código penal

    El origen inmediato del actual art. 26 del Código
    Penal, está en el Proyecto de Código Penal de 1992,
    donde por primera vez se recoge un concepto general de documento,
    aunque dentro del capítulo dedicado a la falsedad
    documental. Sin embargo, el Código Penal de 1995, lo ubica
    en el Capítulo VI del Título II: Disposiciones
    Generales, dando una definición legal de documento
    genérica y no sólo para los delitos de
    falsedad.

    La sentencia de 11 de abril de 2002, nos resume este
    nuevo concepto de documento penal, declara no haber lugar al
    recurso de casación interpuesto por el penado en un delito
    de estafa, por infracción de ley del art. 849.2 de la Lecrim
    por error en la valoración de la prueba, en especial
    respecto de la declaración del impuesto sobre la renta de
    las personas físicas (IRPF) de la víctima. El Tribunal
    Supremo considera que el motivo es improsperable, ya que dicha
    declaración del IRPF no tiene carácter de documento
    conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (STS de 19, 22 y
    23 de enero de 1998). El documento a efectos penales es el
    resultado de combinar un soporte material que exprese o incorpore
    datos, hechos o narraciones, caracterizándose por las notas
    siguientes:

    • 1. El documento debe constar en un soporte
      indeleble.

    • 2. Que tenga procedencia humana.

    • 3. El contenido de la declaración que
      incorpore debe ser comprensible de acuerdo a los usos
      sociales. Un escrito en clave, encriptado, no es un documento
      a estos efectos, señala la jurisprudencia, pues se
      persigue con el mismo que no signifique nada para quien no se
      halle en posesión de la correspondiente clave y
      además no se persigue su ingreso en el tráfico
      jurídico.

    • 4. Se requiere su entrada en el tráfico
      jurídico.

    • 5. El documento válido es el original, no
      teniendo este carácter las copias ni las fotocopias.
      Aunque aquí como seguidamente se dirá hay una
      cierta evolución.

    O más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo
    de 9 de abril de 2007: "El texto del art. 26 CP es claro y
    terminante, disipando las dudas de quienes se resistían a
    admitir que las modernas e inmateriales ondas que incorporan
    datos u operaciones al soporte magnético tuviesen naturaleza
    documental."

    Caracteres del
    documento

    Conforme al artículo 26 del Código Penal, se
    requiere un soporte, un contenido y relevancia
    jurídica.

    1. SOPORTE.

    Es la base física en que se asienta el contenido
    del documento; ya no es necesario que sea papel sino que puede
    consistir en cualquier sustancia o medio material capaz de
    recoger una información. Puesto que el legislador ha optado
    por un concepto amplio de documento, el listado de posibles
    soportes puede ser larguísimo: soportes ópticos como el
    CD-ROM o el DVD, fotografías, disquetes, cintas de
    vídeo, grabaciones magnetofónicas, tarjetas
    electromagnéticas.

    Este soporte material para ser operativo debe cumplir
    una serie de condiciones:

    • 1. Ser apto para incorporar datos.

    • 2. Permanente en el tiempo.

    • 3. Inalterable, salvo el lógico deterioro
      por el transcurso del tiempo.

    2. CONTENIDO.

    El documento puede contener, según dice el art. 26
    del CP, "datos, hechos o narraciones".

    • los datos son contenidos de tipo verbal,
      numérico o gráfico, con los que se concreta la
      información.

    • los hechos son acontecimientos o sucesos de la vida,
      con efectos sobre las personas y sus relaciones. Se incluye
      desde los hechos jurídicos ( existencia de un
      matrimonio) hasta los naturales ( como una
      tormenta).

    • las narraciones son composiciones más o menos
      ordenadas y lógicas sobre una serie de hechos, que
      ofrecen una determinada exposición de alguna faceta o
      cuestión de la vida.

    Se critica la ausencia de una fórmula más
    sencilla y omnicomprensiva del contenido del documento admitiendo
    cualquiera, siempre que sea de tipo informativo.

    En síntesis, debemos señalar que todo
    documento debe incorporar un contenido dispositivo o declarativo,
    además debe ser inteligible para quien lo interpreta. ser
    inteligible, esto es, comprensible según los usos sociales
    imperantes en cada momento. Este requisito nos permite
    preguntarnos qué ocurre con el documento extranjero; la
    doctrina, con carácter general, le atribuye la
    condición de documento siempre que se acompañe de su
    traducción.

    El contenido del documento debe ser atribuible a una o
    varias personas, ello nos lleva a señalar que el documento
    anónimo no tiene la condición de documento a los
    efectos del art. 26 del Código Penal, al no ser identificado
    su autor. Aunque, una cosa es que el autor no esté
    determinado, pero sea determinable, dejando de ser anónimo.
    Relacionado con la persona, cabe preguntarnos quién ha de
    considerarse autor del documento, quien lo redacta
    físicamente o a quien promueve su redacción y lo
    suscribe, tratándose de personas diferentes. La profesora
    Pilar Fernández Pantoja opina que se necesita la voluntad de
    otorgar a través de un acto (firma) el carácter
    documental al objeto sobre el que se plasma, asumiendo como suyo
    el contenido del documento, y por tanto, la paternidad del
    mismo.

    Una tercera y última nota que se predica del
    documento con relación a su contenido, es su vocación
    para intervenir y surtir efectos en el tráfico
    jurídico. Ello nos permite distinguir entre documentos
    intencionales, que son aquellos que desde su formación
    producen o prueban una determinada relación o efecto
    jurídico, siendo confeccionados con esta finalidad, y los
    documentos ocasionales, que son aquellos que sin ostentar en un
    primer momento esa capacidad, la adquieren con posterioridad. En
    ambos casos , nos encontramos en presencia de documentos que
    reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como
    tales a efectos penales.

    3. RELEVANCIA JURÍDICA.

    Que ostente eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
    relevancia jurídica, la ausencia de este elemento
    determinará que algunas conductas delictivas se conviertan
    en atípicas por ausencia del objeto material del
    delito..

    Dicha relevancia jurídica es la razón de ser
    de los documento públicos, existiendo los privados, que sin
    ostentar a priori eficacia como medio de prueba, son
    aptos en determinados momentos y con determinados requisitos para
    producir otro tipo de efectos en el ámbito jurídico,
    por lo que la expresión " u otro tipo de relevancia
    jurídica" no resulta redundante ni superflua. Así, la
    sentencia del TS de 3 de febrero de 1997 afirma que " la regla
    general es que el documento sirva para acreditar el pensamiento
    que incorpora, incluso dentro de un proceso judicial; pero, a
    veces, esa eficacia, es de otra clase (relevancia
    jurídica)… en todo caso debe servir para algo, debe ser
    apto para producir un determinado efecto en el ámbito
    jurídico a que va destinado".

    En cuanto a su función probatoria, los hechos que
    contiene el documento, suelen facilitar la averiguación de
    otros existentes fuera de aquél, que aparecen tras la
    extracción de las conclusiones lógicas que del mismo se
    derivan. Ello quiere decir que, el documento penal, en su
    consideración procesal, no es sólo importante en
    sí, sino que se integra en el acervo probatorio, y proyecta
    su fuerza probatoria, de forma expansiva, reforzando
    hipótesis, debilitando otras o abriendo nuevas posibilidades
    al caso.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998
    puso de manifiesto que a efectos probatorios el documento es el
    creado extraprocesalmente, y sirve para acreditar un dato con
    relevancia procesal, no la mera documentación de un hecho o
    acto realizado en el proceso, que todo lo más es una
    actuación documentada, pero no una prueba
    documental.

    Documento
    electrónico

    Proviene de una elaboración informática. Se
    trata de un documento producido por medios automatizados, escrito
    en un lenguaje binario (el de los bits), en un soporte (cinta o
    disco) que resulta ser legible, inalterable y reconocible o
    identificable.

    Dentro del documento electrónico podemos destacar
    diferentes manifestaciones:

    • tarjetas de bandas magnéticas que funcionan
      como llave para acceder a una información establecida.
      Suelen asociarse a claves de letras y números, los
      poseedores son personas y colectivos previamente
      seleccionados. El uso más conocido son las tarjetas
      bancarias de débito o de crédito.

    • Páginas web incluidas o publicadas en Internet,
      son documentos colocados en servidores (ordenadores) a los
      que se accede para ver la información que contienen.
      Estas páginas están codificadas en un lenguaje que
      entienden los navegadores.

    • Factura electrónica. Las facturas, en general,
      y las facturas electrónicas, en particular, 
      están reguladas por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
      noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
      regulan las obligaciones de facturación. Se trata de un
      conjunto de registros lógicos, almacenados en soportes
      susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos
      de procesamiento de datos, que documentan operaciones
      profesionales o empresariales con los requisitos exigidos por
      las facturas convencionales. Una factura electrónica es
      una factura que se expide y recibe en formato
      electrónico. Es importante destacar que la
      expedición de una factura electrónica está
      condicionada al consentimiento de su destinatario.

    • Documento Nacional de Identidad electrónico
      nuevo medio de identificación oficial de los ciudadanos,
      acredita electrónicamente la identidad personal de su
      titular y permite la firma electrónica de documentos.
      Incorpora un "chip" electrónico que registrará
      todas las operaciones que haga su titular.

    • Firma electrónica. Se define como el conjunto
      de datos recogidos de forma electrónica que, formalmente
      identifican al autor y se incorporan al propio documento. Y
      para saber que los datos enviados han sido creados por la
      persona que los firma o que verdaderamente lo ha firmado
      él y no una tercera persona se introduce la conocida
      como firma electrónica avanzada.

    • Firma electrónica avanzada. Es la que en
      nuestro ordenamiento atribuye plena eficacia jurídica y
      valor probatorio en un juicio. Permite la identificación
      del emisor del mensaje, ya que está vinculada de manera
      única al que firma el documento y a los datos que
      incorpora, ello porque es el signatario quién
      únicamente posee el control exclusivo de estas claves;
      además está basada en un certificado reconocido,
      esto es, está garantizada por un dispositivo seguro de
      creación de firma.

    El art. 230.2 LOPJ ratifica esta tendencia al establecer
    que "los documentos emitidos por los medios técnicos,
    electrónicos, informáticos y telemáticos,
    cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y
    eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada
    su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
    exigidos por las leyes procesales
    ". Cualquier sistema que
    permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos
    susceptibles de ser reproducidos en su momento suple con ventajas
    al tradicional documento escrito, siempre que existan
    instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y
    seguridad de los impresos en el soporte magnético: se trata
    de una realidad social que el Derecho no puede desconocer. El
    documento electrónico

    Otros
    documentos

    Las copias y fotocopias no gozan del carácter de
    documento por cuanto carecen de la garantía de no haber sido
    manipuladas (sentencia del TS de 29 de octubre de 1993), salvo
    que sean admitidas de contrario (sentencia del TS de 8 de febrero
    de 1995), o no hayan sido impugnadas (sentencia TS de 23 de mayo
    de 2006) o hayan sido autenticadas (sentencia TS de 1 de febrero
    de 1989).

    Reproducción fotográfica, el TS en sentencia
    de 25 de febrero de 1997 dice que "la transmisión de la
    imagen por medio de la reproducción fotográfica no
    significa que se transmita también su naturaleza
    jurídica, en cuanto que ésta viene determinada por la
    concurrencia de una serie de factores, que no se dan en el
    momento de la reproducción, como no sea a través de la
    autenticación por quien corresponda
    ". De ahí, que
    en un primer momento no tenga la condición de
    documento.

    Las placas de matrícula de un vehículo a motor
    ¿son documentos a los efectos del art. 26 CP? La consulta
    3/1997 de 19 de febrero de la Fiscalía General del Estado
    sobre falsificación, sustitución , alteración u
    omisión de la placa de matrícula de un vehículo a
    motor señala el carácter de documento de las mismas;
    apuntando como argumento histórico que el art. 376.2.5º
    del Proyecto de Código Penal de 1992 al dar un concepto de
    documento incluía especialmente la matrícula de
    cualquier vehículo automóvil, embarcación o
    aeronave.

    Los soportes vacíos, sin contenido, se les niega la
    condición de documento, sin perjuicio de que el soporte
    virgen puedan tener algún tipo de trascendencia penal, pero
    no serán propiamente documentos porque no contienen ni han
    contenido hasta ese momento ningún mensaje que pueda llegar
    a ser conocido por terceros destinatarios.

    La memoria RAM no puede considerarse como sustento
    físico de un documento. La información introducida a
    través del teclado en el ordenador queda conservada en la
    memoria RAM mientras que el usuario informático no guarda el
    trabajo realizado en el disco duro, disquete, CD-ROM o cualquier
    otro tipo de almacenamiento que permita la informática. La
    memoria RAM es esencialmente volátil, sólo se mantiene
    mientras el ordenador sigue funcionando, por ello la memoria RAM
    no será soporte de un documento, pero sí los medios de
    almacenamiento por ser aptos para conservar la información
    en él contenida.

    La copia y el original de un documento en soporte
    informático, no mantiene la diferenciación porque en
    nada difiere del documento inicial. La profesora Carolina Sanchis
    mantiene que el criterio diferenciador es el cronológico, el
    documento original sería el que se produce en la memoria RAM
    como soporte de los lenguajes binarios y codificados que usa el
    sistema.

    El disco duro, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
    noviembre de 2009, afirma que el disco duro de un aparato
    informático es, en sí mismo, el documento original, y
    su traslación a papel es una fase técnica posterior
    que, mientras no se generalice la firma electrónica,
    será necesaria para insertar las firmas de todas las
    personas intervinientes. Luego la segunda reproducción,
    obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco
    duro, que es el verdadero documento válido.

    Conclusiones

    El artículo 26 del Código Penal ha supuesto la
    superación del sistema francés o latino,
    admitiéndose como documento no solo el escrito, también
    el visual, el oral o el mixto como el audiovisual. Sin duda, ello
    ha sido un acierto de nuestro legislador, pero la amplitud de
    dicha definición han dado lugar a la aparición de
    nuevos problemas relacionados con la autenticidad de la identidad
    del documento, dando lugar a nuevas formas delictivas con gran
    proyección internacional, a modo de ejemplo, la
    clonación de tarjetas, el phishing … por lo que se
    debe dar una pronta respuesta para tratar de evitar la impunidad
    de los mismos.

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    Bases Datos EL DERECHO EDITORES.

    Bases Datos ARANZADI.

    Bases Datos LA LEY ACTUALIDAD PENAL.

     

     

    Autor:

    Joana Ruiz
    Sierra

    Juez sustituta adscrita al Tribunal
    Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Abogada no
    ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Socia de
    la FICP.

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