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Aspectos fundamentales de la estipulación a favor de terceros y cómo influye la contra escritura



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. La Contra
    Escritura
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

Nos Encontraremos que la estipulación a favor de
tercero, comprende cualquier cláusula establecida a favor
y en beneficio de otra persona, ya que nadie, puede convenir sin
el consentimiento o no de ésta, si bien los efectos
serán distintos en uno u otro caso. Si existe
consentimiento, o incluso apoderamiento, se trata de una
"estipulación por otro", en nombre y representación
de otra persona, sin embargo, cuando el otorgante establece una
estipulación sin el consentimiento, y en ocasiones, sin
tan siquiera el conocimiento del beneficiario, se habla
estrictamente de "estipulación a favor de tercero". En
realidad, la estipulación a favor de tercero es una
convención jurídica bilateral, que produce sus
efectos. Esta figura jurídica se define como: una persona
(estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación
para ésta última de cumplir una prestación a
favor de un tercero (beneficiario). A simple vista, puemos
observar que la estipulación a favor de tercero es la
esencia de las pólizas de seguro donde el tomador del
seguro (estipulante) conviene con la entidad aseguradora
(promitente), previo pago de unas primas y para el
hipotético supuesto de un riesgo, abone a un tercero
(beneficiario de la estipulación) el pago de una
indemnización. Con esta investigación pretendemos
ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber
cómo, cuándo y por qué se utilizan
éstos procedimientos; al igual de todos aquellos que se
interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho
provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acuerdo a la
Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen
nuestras bases jurídicas.

El otro tema que nos toca desarrollar es Las
contraescrituras que consiste en un instrumento público,
para que puedan ser eficaces respecto de terceros que requieren
que se haya tomado nota de ella en la matriz del instrumento
original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el
tercero. En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la
existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la
ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada
señala en cuanto al valor de ellas a favor de terceros. En
este trabajo realizado a partir del tema La
Estipulación a Favor de Terceros y la Contra
Escritura
. Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, propósito de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre el La Estipulación
a Favor de Terceros y la Contra Escritura
.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre importancia de la Estipulación a
Favor de Terceros y la Contra Escritura.

  • Objetivos Especifico:

  • Establecer las diferentes etapas de las
    estipulaciones a favor de tercero.

  • Determinar cuáles son las base de
    sustentación de la contraescritura.

Marco
teórico

Tema I: La Estipulación a Favor de
Terceros.

1.1.- Concepto.

Está establecida en el Art. 1121 del
Código Civil[1]dice que : Igualmente se
puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la
condición de una estipulación que se hace por
sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El
que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha
declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto,
tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado
entre dos o más partes, que reciben el nombre de
estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un
tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan,
así, tres categorías de personas diferentes, a
saber:

  • Estipulante: quien contrata a favor del
    tercero,

  • Promitente: quien se compromete a favor del tercero
    en la calidad de deudor de éste, y

  • Beneficiario: que corresponde al acreedor de la
    estipulación efectuada en su favor.

Cabe añadir, que esta institución es de
amplia aplicación en nuestra legislación y que,
además, constituye una excepción al efecto relativo
del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general,
el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las
partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad
de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y
si bien, éste debe aceptar la estipulación, su
derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma.
Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la
estipulación a favor de tercero no hay
representación, puesto que cuando en un contrato
actúa un representante (sea legal o convencional), el
efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño
a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por
el art. 1121[2]

1.2.- Requisitos:

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de
vista de las partes que intervienen, los que a
continuación, serán expuestos:

1.2.1.- Requisitos del estipulante, promitente y del
acto:
no se existe una regla general aplicable a este
ámbito, sino que ellos se precisarán en
atención al tipo de convención que se trate. Lo
único que podría ser exigible, es que tanto
estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente
para celebrar el acto respectivo.

1.2.2.- Requisitos del beneficiario: en la
doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:

a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se
establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de
ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en
situación jurídica de adquirir el derecho
establecido a su favor.

b) Debe ser persona determinada o determinable: este
requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en
la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el
beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la
salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible
el derecho.

1.3.- Efectos:

Es preciso distinguir tres situaciones:

  • 1) Efectos entre los contratantes.

  • 2) Efectos entre promitente y
    beneficiario.

  • 3) Efectos entre estipulante y
    beneficiario.

1.3.1.- Se pueden reducir los efectos entre los
contratantes a tres fundamentales:

– Sólo el beneficiario puede exigir el
cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los
contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el
beneficiario. El estipulante sólo podrá exigir el
cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal
en el contrato.

– Los que produce la cláusula penal accesoria a
la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en
una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su
obligación, donde la cláusula penal
(avaluación anticipada de los perjuicios realizada al
momento de contratar, consistente en que una de las partes se
sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la
obligación) se hará efectiva si éste no
cumple lo convenido. Esta facultad podrá darse al
estipulante sólo en el evento del
incumplimiento.

– Revocación de la estipulación: en virtud
del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la
aceptación expresa o tácita del tercero
beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de
las partes que concurrieron a él. Lo que sucede acá
es que se da cumplimiento al aforismo de que "en Derecho, las
cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen". Cabe hacer
la salvedad de que la revocación debe ser unánime y
no unilateral. Además, se puede revocar la
estipulación sin expresión de causa.

1.3.2.- Se producirán en virtud de la
aceptación del beneficiario.
El derecho de este
último existe desde el hecho de la celebración del
contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del
contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que
poner término a la facultad del estipulante y del
promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante
la revocación de ésta. Con la aceptación,
queda el beneficiario en situación de exigir, cuando
corresponda, el cumplimiento.

1.3.3.- En principio, no se produce relación
jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los
acreedores a impugnar la estipulación, por vía de
la acción pauliana.

1.4.- Naturaleza Jurídica. Distinguimos
cuatro teorías importantes que han buscado dar respuesta a
la naturaleza jurídica de esta
institución:

1.4.1.- Teoría de la oferta: En virtud del
contrato, los efectos de éste se radicarían en la
forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego
efectuaría una oferta de su derecho al tercero
beneficiario, dándose lugar con la aceptación de
éste a una segunda convención. Esto, no se
corresponde con la naturaleza de la institución, porque
bien es sabido que precisamente, el derecho nace directamente a
favor del tercero beneficiario.

1.4.2.- Teoría de la gestión de
negocios:
(tesis defendida por Planiol). Aquí, el
estipulante viene a ser un agente oficioso que actúa sin
mandato; entonces, la aceptación del tercero, equivale a
la ratificación en la gestión de negocios ajenos
(reconociéndose así una suerte de
representación). Esto tampoco cumpliría con la
naturaleza jurídica de la estipulación, toda vez
que ella es ajen a toda idea de representación.

1.4.3.- Teoría de la declaración
unilateral de voluntad:
(Capitant) aquí, el promitente
se obliga con el beneficiario por su propia voluntad, lo que
viene a no ser efectivo, por cuanto se ha obligado por un
contrato con el estipulante.

1.4.4.- Teoría de la creación directa
del derecho en favor del beneficiario:
El derecho nacido de
la estipulación se radica directamente en el patrimonio
del beneficiario. Ha tendido a sostenerse que esta es la
posición que recoge nuestra legislación, pero que,
sin embargo, no existe una explicación satisfactoria de
esta institución, por cuanto ella constituye una
excepción a las reglas generales y a los efectos relativos
del contrato.

Caso ficticio:

"Juan, padre de familia, está muy contento porque
su hijo Pedro va a contraer matrimonio en el presente mes. A modo
de regalo para esta pareja, decide comprarles una casa para que
puedan comenzar con su nueva vida conyugal. Es así como se
dirige a la inmobiliaria "Géminis s.a.", con la finalidad
de firmar un contrato de compraventa del inmueble entre él
y la empresa, por la suma de 3 millones de pesos, bajo
cláusula penal de indemnizar la suma de 2 millones de
pesos, si dicha casa no es entregada en los términos
estipulados a favor del beneficiario, a saber, en el tiempo y la
forma convenida, lo que corresponde a el estado íntegro
del inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega
material de la propiedad al mes siguiente contado desde el
día del matrimonio de Pedro". Entonces, en virtud de lo
expuesto anteriormente, tenemos que existe estipulación a
favor de Pedro (tercero ajeno al acto o contrato y beneficiario),
dada por la compraventa del inmueble por parte de su padre Juan
(estipulante) a la inmobiliaria "Géminis s.a."
(Promitente). Así, en el caso de que Pedro aceptare el
inmueble para sí, ya sea expresa o tácitamente, se
extingue la facultad de revocar por las partes el contrato de
compraventa del inmueble. Hay que añadir, que la
jurisprudencia ha dicho que para que se entienda manifestada la
aceptación, debe haberse inscrito el inmueble en el
registro conservador de bienes raíces. Finalmente, antes
de que se produzca dicha aceptación, el solicitante (Juan)
tiene la facultad de exigir la cláusula penal en caso de
incumplimiento del contrato de Compraventa por parte de la
inmobiliaria.

Tema II:

La Contra
Escritura

2.1.- Definición. Es un contrato
mantenido en secreto, en el cual, las partes conciertan antes o
al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su
voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad. A
fin de proteger a las personas engañadas por el acto
aparente y para impedir que las partes recuran al procedimiento
de la contra escritura, en fraude de la ley,

En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la
extensión que debe darse al concepto de
contraescritura; una que estima que éste es de
carácter restringido y otra que le otorga un ámbito
más amplio.

  • Sentido restringido: Según esta
    teoría, el término contraescritura está
    considerado como todo escrito en el cual las partes en forma
    ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una
    escritura anterior y que esté destinada a permanecer
    en secreto frente a terceros.; serían el medio que
    tendrían las partes para demostrar cuál fue su
    real intención al celebrar el acto o contrato
    original.

  • Sentido amplio: Conforme a esta
    posición dentro de la expresión contraescritura
    quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren
    en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas
    totalmente sin efecto, sea para introducirles
    modificaciones.

2.2.- Naturaleza jurídica de la
contraescritura.
La contra escritura, es un Documento privado
que otorgan a las partes para anular los efectos de un contrato o
negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando
el negocio es simulado, cuando con la apariencia de un contrato
se quería cubrir una realidad jurídica distinta,
con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del
contrato.

2.3.- Los efectos y oponibilidad de la contra
escritura.
Los redactores del código civil
francés, organizaron la protección de las personas
engañadas con la simulación: la contra escritura no
puede surtir efecto sino entre las partes contratantes.
Según nuestro código civil, en su Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes
contratantes; no tienen validez contra los terceros.

2.3.1.- Partes contratentes. En principio la
simulación no entraña por si misma una nulidad de
un contrato: salvo excepción, no está vedado
ocultar un contrato valido tras un acto aparente. Entre las
partes contrastantes, el único acto que produce efecto, es
la contra escritura. Cuando reúne los requisitos legales,
permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido,
sino hubiera habido simulación.

2.4.- Análisis de la validez
jurídica:

2.4.1.-Actos ficticios. Son aquellos que
en que las partes no han querido contratar sino solo crear la
ilusión de que estaban unidas por una convención.
El acto aparente es puramente ficticio.

2.4.2.- Actos ocultados En esta las
partes han concluido una convención, pero desean que
permanezcan minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la
apariencia de otro contrato. La simulación es total cuando
recae sobre la naturaleza misma del acto.

2.4.3.- Interposición de
personal.
Es cuando a veces, para ocultar la verdad las
partes utilizan la intervención aparente de un tercero.
Ejemplo: El donante deseoso de favorecer a una persona incapaz de
recibir, hace una supuesta donación para favorecer a una
persona, incapaz de recibir, la donación.

2.5.- Valor probatorio de las
contraescrituras
:

  • Entre las partes: Ellas producen pleno efecto
    probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su
    verdadera intención al contratar. En todo caso,
    tratándose de contraescrituras privadas, deberá
    otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que
    señala el artículo 346 del Código de
    Procedimiento Civil.

  • Frente a terceros: Las contraescrituras que
    consten en instrumento privado y que estén destinadas
    a alterar lo establecido en un documento público, no
    producen efecto alguno respecto de terceros.

Las contraescrituras que consten en un instrumento
público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros
que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del
instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha
actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la
existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la
ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada
señala en cuanto al valor de ellas a favor de
terceros.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de que todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procesos dentro del ámbito de la justicia, es por
tanto, que se debe comenzar la investigación del
expediente de caso a tratar, a través La
Estipulación a Favor de Terceros y la Contra
Escritura
.

Estudiadas las principales posiciones dogmáticas
construidas en derredor de esta peculiar figura jurídica,
partiendo para ello de su devenir histórico, desde el
Derecho de Roma hasta irrumpir en los más avezados
ordenamientos jurídicos modernos, en cuyo contraste se
puede colegir los disímiles matices que a este instituto
se le ha ofrecido, es dable entonces ultimar que:1.La relatividad
contractual supone un principio general del Derecho de Contratos,
dotado de un grado de generalidad y de abstracción,
aplicable a cualquier supuesto contractual, cuyo sentido
atribuye, en primer orden, que el contrato sólo genera
derechos y obligaciones inter partes, y, en segundo orden, la
contratación de los derechos de crédito frente a
los derechos reales, a partir de la relatividad que
tradicionalmente se le atribuye a los primeros, y la
absolutividad de los segundos.2. El fundamento de la relatividad
contractual está dado por la propia esencia del contrato.
Como manifestación de la autonomía de la voluntad,
sólo compete a sus artífices, que en virtud de la
libertad contractual pueden moldear la obra creada, salvo los
límites que a ella se imponen, que enervan la eficacia
directa del fenómeno contractual frente a los terceros,
amén de los quebrantos y erosiones que el rígido
principio, a cuyo tenor el contrato sólo atañe a
las partes, ha venido sufriendo por los embates de la doctrina
científica y la jurisprudencia moderna. 3.A pesar de la
aparente rigidez formal del artículo 316 del Código
Civil cubano, trasunto del español, es dable la plena
admisión en nuestro ordenamiento del contrato a favor de
tercero, a cuya regulación acuden las normas reguladoras
de los principios generales de las obligaciones y de los
contratos: los seguros temporarios de vida y la
designación de beneficiario, con efectos post –
mortem, en saldos de cuentas de ahorro, ilustran en el orden
normativo, lo que en el terreno dogmático se defiende con
nobles propósitos.4.El tercero beneficiario, titular del
derecho que de forma autónoma y directa le es deferido,
puede ser designado por el estipulante, el promitente o por ambos
de consuno, en momento coetáneo a la concertación
del contrato o con posterioridad, siendo necesario en este
último supuesto, su determinabilidad bajo reglas o signos
que permitan identificarlo, siendo incluso posible, al amparo de
las normas de nuestro Código Civil, que el referido
beneficiario lo sea el nasciturus o también el
concepturus, partiendo de la tesis de que, en todo caso, no
estaríamos nunca en presencia de una parte
contractual.5.No cabe afirmar, con términos absolutos, que
los derechos del tercero tengan su fuente en la
declaración unilateral del promitente, desde el momento en
que éste ha de expresar necesariamente su
manifestación de voluntad en una relación
jurídica contractual como lo es la concertada con el
estipulante. Ambos, (estipulante y promitente), se hallan
colocados en el mismo nivel al contratar. Sus manifestaciones de
voluntad tienen idéntica importancia y al coincidir para
formar el consentimiento y perfeccionar el contrato, descartan el
supuesto de una declaración unilateral de voluntad.6. El
rasgo más significativo que caracteriza al contrato a
favor de tercero lo constituye precisamente el derecho que le
resulta atribuido a éste, que le permite asumir una
posición similar a la de un contratante, pero aún,
incluso, más favorable que la de cualquier otro acreedor,
pues toma lo positivo del lado activo del contrato, relegando el
cumplimiento de las obligaciones a quien verdaderamente asume la
posición de parte contractual.7.La llamada
«aceptación» del tercero no supone,
técnicamente hablando, una verdadera aceptación. El
tercero simplemente declara aprovecharse del derecho ya nacido
con el contrato. Esta ha dejado de desempeñar el
tradicional rol que la doctrina hispana le ha atribuido. Su rol
se concreta en permitirle al tercero beneficiario la exigibilidad
del derecho del que ya es titular, consolidando su
adquisición, en tanto limita la facultad revocatoria que,
en principio, corresponde al estipulante, latente siempre hasta
tanto el beneficiario no manifieste su voluntad en sentido
positivo, sin especiales requerimientos de forma al respecto.8.
La tendencia actual es la de ampliar el objeto del contrato a
favor de tercero, a fin de que las partes puedan realizar los
más disímiles móviles, que incluyen
servidumbres prediales, cesión de créditos,
asunción de deudas, transmisión de derechos reales,
lo que ya ha sido reconocido por las normas jurídicas y la
jurisprudencia de algunos ordenamientos legales
foráneos.9. La entramada de relaciones que entre
estipulante, promitente y tercero se suscitan a causa de la
operación triangular, que en cuanto a sus efectos el
contrato a favor de tercero supone, le permite al estipulante
exigir al promitente el cumplimiento de la prestación a
favor del tercero, ofreciéndose una coexistencia de
derechos del estipulante y del beneficiario, frente al
promitente, que genera incontables situaciones conflictuales.
Será, no obstante, el estipulante quien podrá, en
tanto que contratante del promitente, intentar contra él
todas las acciones que en justicia, dependan de tal cualidad.10.
En la tríada de relaciones que genera esta
operación contractual corresponde al promitente, aunque no
sea parte en la relación de valuta, oponer al beneficiario
las excepciones y medios de defensa dimanantes del contrato
– base, salvo aquellas que como la compensación
tienen carácter intuitu personae.11. La parquedad con la
que ha sido reconocida esta figura por el Código Civil
cubano, trasunto del español, conlleva a mantener latentes
los interrogantes que, durante la longeva vida de su antecesor,
han sido formuladas por la doctrina científica hispana.
Ante el mutismo de nuestra doctrina patria, se impone el reclamo
ex vi de una reformulación normativa que permita la
regulación de los principios generales del instituto, a
tono con los más modernos Códigos Civiles
latinoamericanos, inspirados, en su mayoría, en el
Códice Cavile italiano de 1942.

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
sobre la base Teórica-Práctica. En donde se
aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho
tema.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 8va. edición, preparada por el
    Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo, 1987.

  • Mazeaud Henry, León y Jean. "Lecciones
    de Derecho Civil
    ". Parte 2, Volumen III. Buenos
    Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho Civil".
    Tomo II, volumen II. Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"

[1] “Cualquiera puede estipular a favor
de una tercera persona, aunque no tenga derecho para
representarla; pero sólo esta tercera persona
podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga
su aceptación expresa o tácita, es revocable el
contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a
él. “

[2] “Ibíd.:

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