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Aspectos más relevantes en el saneamiento catastral dominicano



Partes: 1, 2

  1. Mensurar
  2. Sanear
  3. La
    posesión
  4. La
    prescripción
  5. El saneamiento
    catastral de conformidad con la ley no.108-05 de registro
    inmobiliario
  6. Glosario de
    términos de la jurisdicción
    inmobiliaria
  7. Bibliografía

Mensurar

Con frecuencia, algunos abogados tienden a confundir el
Saneamiento per se, con lo que es la Mensura, por lo que es
necesario, establecer las diferencias entre estos dos conceptos.
Mensurar, no es más que medir el terreno, es decir,
determinar el área que abarca el polígono de la
parcela o solar. Esta mensura puede ser realizada de dos
maneras:

1)De una manera rudimentaria, utilizando cualquier
instrumento de medida; y,

2) De una manera científica y ordenada, es decir,
utilizando los instrumentos o equipos para esos fines.

Cuando la mensura es realizada de una manera
rudimentaria, puede ser hecha por cualquier persona, sin importar
los conocimientos que tenga sobre el particular, pero con dicha
mensura sólo se puede saber el área aproximada que
abarca la parcela o solar, y la misma sólo sirve para
saber esta información. En cambio, cuando la mensura se
realiza de una manera científica y ordenada,
indefectiblemente tiene que ser hecha por un profesional
universitario que tiene los conocimientos profesionales,
técnicos y científicos para realizar dichos
trabajos, que es el Agrimensor.

Cuando la mensura es realizada de una manera
científica y ordenada por el Agrimensor, dependiendo si la
misma ha sido revisada y aprobada por el organismo competente,
entonces podemos distinguir dos tipos de mensuras:

1)La Mensura Oficial; y ,

2) La Mensura no Oficial.

La Mensura es Oficial cuando ha sido revisada y aprobada
por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que es
la oficina técnica adscrita al Tribunal de Tierras, que
tiene a su cargo supervisar, revisar y aprobar todas las mensuras
catastrales que se ejecuten en todo el territorio de la
República Dominicana.

La Mensura no es Oficial, cuando no ha sido revisada ni
aprobada por Dirección General de Mensuras
Catastrales.

Es muy sencillo distinguir una Mensura Oficial de una
Mensura no Oficial, con una simple observación al pie del
plano catastral, ya que en la Mensura Oficial, el plano catastral
tiene que estar firmado tanto por el Agrimensor Contratista como
por el Director General de Mensuras Catastrales y contener el
sello de dicha dependencia técnica; mientras que en la
Mensura no Oficial el plano catastral sólo está
firmado por el Agrimensor Contratista y no contiene el sello de
la Dirección General de Mensuras Catastrales.

Dependiendo de la persona que asuma el pago del costo de
la mensura y los honorarios del agrimensor, tendremos dos tipos
de Mensuras Oficiales:

a)La Mensura por Administración.

b)La Mensura por Iniciativa Particular.

La Mensura por Administración, se puso en
práctica para darle cumplimiento al artículo 1 de
la Ley No.1542 de Registro de Tierras, que establece que el
objeto de esta ley es sanear todos los terrenos de la
República Dominicana, y que consistió en que el
Contrato para la Mensura fue suscrito entre el Estado Dominicano,
por una parte, representado por el Director General de Mensuras
Catastrales, mediante poder y el Agrimensor Contratista, por la
otra parte, cuyo costo y honorarios del Agrimensor, fueron
cubiertos con fondos públicos. La Mensura por Iniciativa
Particular, por el contrario es aquella que el Contrato para la
mensura es suscrito entre el interesado, de una parte, y el
Agrimensor Contratista, de la otra parte, y el costo de la
mensura y los honorarios del Agrimensor son cubiertos con fondos
del propio interesado. Cuando la mensura era realizada por
Administración, la Sección de Contabilidad e
Información sobre Costos de las Mensuras, llevaba un
control sobre los fondos invertidos por el Estado Dominicano en
mensuras catastrales, y los adjudicatarios de los terrenos
debían rembolsar al Estado Dominicano, los valores
invertidos en dichas mensuras cuando los terrenos les fueran
adjudicados.

Hay un Principio que establece que no hay saneamiento
sin mensura previa, lo que significa que es una condición
imprescindible, que previo al saneamiento el terreno haya sido
mensurado, es decir, medido catastralmente de manera
científica y ordenada, para que la Dirección
General de Mensuras Catastrales pueda darle lo que se llama la
designación catastral, que no es más que asignarle
un número específico, que diferencie el terreno
mensurado, de los demás terrenos de la República
Dominicana. La designación catastral siempre se inicia con
un número decimal.

Un terreno puede estar mensurado y no necesariamente
tiene que estar saneado, pero para que el terreno esté
saneado, necesariamente tiene que estar mensurado.

Sanear

Sanear un terreno jurídicamente hablando, no es
más que limpiarlo o depurarlo, legalizarlo, legitimarlo e
individualizar los derechos que recaen sobre dicho terreno. El
Saneamiento implica un conjunto de actividades técnicas y
jurídicas, encaminadas a obtener el registro del derecho
de propiedad y de los demás derechos reales accesorios que
puedan afectar el terreno, mediante la celebración de un
juicio oral, público y contradictorio, frente al todo el
mundo, es decir, erga omnes, y sobre la cosa, es decir, in
rem.

Como se puede observar, el concepto Sanear es mucho
más amplio que el concepto Mensurar, ya que el segundo
necesariamente tiene que estar contenido en el
primero.

QUE DEBE HACER SI LO BUSCA COMO ABOGADO PARA SANEAR UN
TERRENO.-

Con frecuencia, los abogados no encuentran por
dónde empezar y qué hacer cuando lo buscan para
sanear un terreno, y comienzan a dar palos a siegas.

Si lo buscan como abogado para sanear un terreno, lo
primero que debe hacer, antes que todo, para evitar duplicidad de
Resolución de Concesión de Prioridad, duplicidad de
mensuras, gastos innecesarios y pérdida de tiempo y
dinero, es obtener el número de la designación
catastral del terreno que desea sanear con los colindantes o con
una oficina de agrimensores, y con esa numeración visitar
la Secretaría del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original donde se encuentra o está
ubicado el terreno y pedirle a la Secretaria Delegada que le
busque en los archivos, para verificar si con esa
numeración ese terreno ya fue mensurado por
administración, y en caso de que se encuentre mensurado
por administración, sólo necesita fijar la
audiencia para el saneamiento.

En el caso de que el terreno no se encuentre mensurado
por administración en los archivos del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original donde se encuentra o está
ubicado el terreno, entonces debe buscar los servicios de un
Agrimensor de reconocida seriedad para que le solicite la
Resolución de Concesión de Prioridad para dar
inicio a la mensura para el saneamiento.

La
posesión

De conformidad con las disposiciones del artículo
2228 del Código Civil Dominicano, la posesión no es
más que la ocupación, goce o disfrute de una cosa o
de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por
otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

De dicho texto podemos inferir que existe la
posesión tanto en materia de bienes muebles, como en
materia de bienes inmuebles. Pero, las reglas jurídicas
aplicables a los bienes muebles no son las mismas aplicables a
los bienes inmuebles, ya que referente a la posesión sobre
bienes muebles el artículo 2279 del mismo Código
expresa que "en materia de bienes muebles la posesión vale
título", lo cual no sucede con los bienes inmuebles,
porque la posesión per se, no hace al poseedor propietario
del inmueble poseído si no cumple con unas series de
condiciones establecidas por la ley, y que veremos más
adelante.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION: La
posesión para que sea efectiva tiene dos elementos
constitutivos inseparables el uno del otro, estos elementos
son:

1)El "Corpus", y

2)El "Animus" .

El Corpus, es el elemento material de la
posesión, es decir, es el ejercicio de actos de
dueño que se ejercen sobre el inmueble poseído,
como por ejemplo cultivarlo, cercarlo, construir sobre el
terreno, etc.

El Animus, es el elemento intencional de la
posesión, es decir, es el deseo de ser propietario del
inmueble poseído.

De los dos elementos constitutivos de la posesión
el corpus puede ser ejercido a través de otro, pero el
animus como elemento intencional de la posesión
sólo puede ser ejercido por el verdadero
poseedor.

CLASES DE POSESIONES: De conformidad con las
disposiciones del artículo 4 de la Ley No.1542 de Registro
de Tierras, el legislador dominicano en esta ley
estableció dos tipos de posesiones.

1)LA POSESION MATERIAL, que no es más que la
exteriorización del derecho de propiedad de un terreno no
saneado, que se caracteriza por la toma o apoderamiento
físico o material del terreno. Ejemplo: cultivarlo,
cercarlo, construirlo, etc.

2)LA POSESION TEORICA, que no es más que la
exteriorización del derecho de propiedad de un terreno no
saneado, que se caracteriza por la toma o apoderamiento del
terreno por medio de la mensura del terreno.

CONFLICTOS EN LA POSESION: En las reclamaciones de los
terrenos con la finalidad de registrarlos y obtener los
Certificados de Títulos que amparen los derechos, se
presentan conflictos, cuando más de una persona alega
tener la posesión del terreno que se va a sanear, y hay
que determinar cuál de las posesiones es la más
caracterizada, es decir, cual de la posesión que tienen o
alegan tener los reclamantes es más válida frente a
la otra. En este aspecto, el legislador dominicano,
estableció una especie de categoría en cuanto a las
posesiones. La Ley No.1542 de Registro de Tierras, de fecha 7 de
Noviembre de 1947, en su artículo 4 distingue tres
categorías o modos que caracterizan, justifican o
demuestran que un terreno se encuentra poseído por una
persona moral o física. Estos tres modos o
categorías de posesiones son:

1)IRA. CATEGORÍA DE POSESION.- Cuando quien posee
el terreno lo tiene CULTIVADO, es decir, dedicado a la
agricultura, ya sea para su consumo y de su familia o con fines
comerciales, o lo tiene dedicado a cualquier otro USO LUCRATIVO,
como puede ser la construcción de una vivienda, un
comercio, etc.

2)2DA. CATEGORÍA DE POSESION.-Cuando quien posee
el terreno lo tiene debidamente CERCADO, o delimitado por
cualquier medio que se preste para indicar las colindancias del
terreno poseído.

3)3RA. CATEGORÍA DE POSESION.-Cuando quien posee
el terreno lo haya MENSURADO por un Agrimensor Público y
esa operación de mensura esté contenida en plano y
acta de mensura que hayan sido registradas. Cuando esta tercera
categoría de posesión exige el registro de este
trabajo, se presume que su registro debe ser hecho por ante la
Dirección General de Mensuras Catastrales.

JUSTIFICACION DE LA POSESION: Para los fines de que la
Solicitud de Concesión de Prioridad, sea bien acogida por
el Abogado del Estado como Juez de la seriedad de dicha
solicitud, el solicitante debe justificar la posesión del
inmueble cuya prioridad está solicitando, y
¿Cómo usted como abogado puede justificar que un
cliente suyo tiene la posesión de un terreno para
reclamarlo por prescripción adquisitiva?

La respuesta a esta interrogante, la tenemos en las
disposiciones del artículo 48, párrafo II, de la
Ley No.1542 de Registro de Tierras, cuando establece que para
justificar la posesión del inmueble cuyo saneamiento se
solicita, bastará:

  • a) Para los inmuebles rurales, es decir,
    ubicados en el campo, una Certificación del Alcalde
    Pedáneo, y,

  • b) Para los inmuebles urbanos, es decir,
    ubicados en la ciudad, una Certificación del
    Presidente del Ayuntamiento o del Síndico Municipal
    correspondiente.

Cuya Certificación debe ser anexada a la
instancia de solicitud de Concesión de Prioridad, sin la
cual el Abogado del Estado no debe darle curso a la
solicitud.

La
prescripción

De conformidad con las disposiciones del artículo
2219 del Código Civil, es un medio de adquirir o de
extinguir una obligación, por el transcurso de cierto
tiempo, y bajo las condiciones que determine la ley.

TIPOS DE PRESCRIPCIONES: De la lectura del texto del
artículo 2219 del Código Civil, se infiere que
existen dos tipos de prescripciones:

1.-LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION.- Que
es un medio que la ley establece, luego de transcurrido cierto
tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma
ley, mediante la cual una persona, puede ser considerada como
propietaria de un inmueble y adquirir el título que la
acredite como tal.

2.-LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.-Que
es un medio que la ley establece, luego de transcurrido cierto
tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma
ley, mediante la cual una persona, queda liberada de cumplir una
obligación, se extinga o pierda un derecho del cual era
acreedor.

CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY PARA PODER
PRESCRIBIR LA PROPIEDAD INMOBILIARIA: El artículo 2229 del
Código Civil, establece cinco condiciones que deben
cumplirse para que una persona pueda adquirir por
prescripción adquisitiva el derecho de la propiedad
inmobiliaria, al disponer, que "para poder prescribir, se
necesita una posesión continua y no interrumpida,
pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario".

La primera condición es que la posesión
sea continua y no interrumpida, y ¿Cuándo la
posesión es continua y no interrumpida? Cuando la persona
ha mantenido la posesión sin intermitencia, es decir, sin
que haya intervalos o dicho en un lenguaje más sencillo
que el poseedor no haya abandonado su posesión y ninguna
otra persona ha ejercido actos o acciones de propietario sobre
ese mismo inmueble.

La segunda condición es que la posesión
sea pacífica, y ¿Cuándo una persona tiene
una posesión pacífica? Cuando el poseedor ha
iniciado la posesión y la ha mantenido hasta el día
de la audiencia del saneamiento sin haber ejercido ningún
acto de violencia, ni por él para poseer, ni por otras
personas para evitar su posesión, es decir, que su
posesión no se haya basado en actos violentos, como por
ejemplo romper una cerca, romper un candado, etc.

La tercera condición es que la posesión
sea pública, y ¿Cuándo una persona tiene una
posesión pública? Cuando dicha posesión es
del conocimiento del público, es decir, a la vista de todo
el mundo, conocida por todos, sin que el poseedor disimula los
actos materiales de la posesión frente a las personas que
tendrían interés en conocerla.

La cuarta condición es que la posesión sea
inequívoca, y ¿Cuándo una persona tiene una
posesión inequívoca? Cuando no hay dudas en la
posesión, es decir, cuando la posesión es clara y
precisa, tanto en la identidad del poseedor, como del inmueble
poseído y los actos realizados por el poseedor revelan
suficientemente su interés de ser propietario (animus
domini). Que no hay duda si se está en presencia de una
posesión verdadera o de una detentación.

La quinta y última condición es que la
posesión sea a título de propietario o en calidad
de propietario, y ¿Cuándo una persona tiene una
posesión a título de propietario o en calidad de
propietario? Cuando quien ejerce la posesión se considera
dueño o propietario del inmueble poseído, y tiene
los dos elementos constitutivos de la posesión el " corpus
y el animus", o por lo menos el "animus", es decir, que tiene el
dominio, poder o control material o intencional sobre el
mismo.

VICIOS DE LA POSESION:

El mismo artículo 2229 del Código Civil,
establece cinco vicios que hacen que la posesión sea
ineficaz para surtir sus efectos válidos, es decir, que no
sea válida para prescribir la propiedad inmobiliaria,
entonces decimos que la posesión está afecta por
vicios, lo que significa que aunque la persona tenga la
posesión, ésta no surte ningún efecto
válido frente a las demás personas que puedan
alegar esos vicios. Cuáles son los cinco vicios de la
posesión establecidos en el artículo 2229 del
Código Civil. Estos vicios son los siguientes:

1) La clandestinidad.

2)La violencia.

3)El equívoco.

4)La discontinuidad

5)La precariedad.

DURACIÓN DEL PLAZO DE LA POSESION PARA QUE SEA
EFICAZ PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
(PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION): Además de
estar libre de vicios, la posesión está sujeta a la
duración de cierto plazo para que surta sus efectos
válidos para adquirir el derecho de propiedad u otro
derecho real inmobiliario. Los artículos del 2262 al 2266
del Código Civil Dominicano, establecen la duración
del tiempo o plazos que deben transcurrir para que una persona
pueda adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de
propiedad u otro derecho sobre un bien inmueble no saneado. De
conformidad con el artículo 2262 del Código Civil
Dominicano, deben transcurrir 20 AÑOS cuando la
prescripción es aplicada para un poseedor o reclamante que
no tiene "justo título", es decir, sin estar obligado el
poseedor o reclamante a presentar ningún documento (acto
de venta, donación, permuta, dación en pago,
testamento o legado, etc.) ni que pueda oponérsele la
excepción que se deduce de la mala fe, lo que significa
que no importa que haya habido buena o mala fe en su
posesión, siempre que ésta sea pública,
pacífica, no interrumpida, inequívoca y a
título de propietario, es decir, que cumpla con los
requisitos del artículo 2229 Código Civil. De
conformidad con el artículo 2265 del Código Civil
Dominicano, deben transcurrir 10 AÑOS cuando la
prescripción es aplicada para un poseedor o reclamante si
establece la prueba de que adquirió el inmueble de buena
fe al momento de la adquisición y con un "justo
título" o documento (acto de venta, donación,
permuta, dación en pago, testamento o legado, etc.), con
la condición de que el que se consideraba como propietario
con anterioridad, su causante o verdadero propietario, viva o
resida fuera del Distrito Judicial en cuya Jurisdicción
radica o se encuentra el inmueble reclamado. De conformidad con
el mismo artículo 2265 del Código Civil Dominicano,
deben transcurrir 5 AÑOS, cuando la prescripción es
aplicada para un poseedor o reclamante si establece la prueba de
que adquirió el inmueble de buena fe al momento de la
adquisición y con un "justo título"" o documento
(acto de venta, donación, permuta, dación en pago,
testamento o legado, etc.), con la condición de que el que
se consideraba propietario con anterioridad, su causante o
verdadero propietario viva o resida dentro del Distrito Judicial
en cuya Jurisdicción radica o se encuentra el inmueble
reclamado.

El saneamiento
catastral de conformidad con la ley no.108-05 de registro
inmobiliario

El artículo 20 de la Ley de Registro
Inmobiliario, define el Saneamiento de la manera siguiente: "Es
el proceso de orden público por medio del cual se
determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que
recaen sobre él y estos quedan registrados por primera
vez".

QUIENES PUEDEN INICIAR EL PROCESO DE
SANEAMIENTO DE ACUERDO CON ESTA NUEVAL LEY: De conformidad con el
artículo 20, párrafo I, de esta ley, pueden iniciar
el proceso de Saneamiento:

a)El Estado Dominicano; y,

b)Toda persona física o moral que reclame o posea
un derecho sobre un terreno no registrado.

EL MINISTERIO DE ABOGADO EN EL SANEAMIENTO DE ACUERDO A
LA LEY No.108-05.: El artículo 20, Párrafo II de
esta nueva ley, establece que ""En el proceso de saneamiento no
se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo
técnica y jurídicamente se torne litigioso. Pero
los abogados podrán postular en los procesos no
litigiosos, si así lo desean los reclamantes.

LA POSESION DE CONFORMIDAD CON LA LEY
No.108-05: El artículo 21 de esta ley, reproduce casi
íntegro las disposiciones del artículo 2229 del
Código Civil, al establecer que "A los fines del
saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un
terreno bajo su poder a título de dueño o por otro
que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión
sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública,
pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo
fijado en el Código Civil, según la posesión
de que se trate".

También reproduce en parte el artículo 4 de la
Ley No.1542, eliminando la posesión teórica o
posesión por mensura, al disponer que se
considerarán actos posesorios susceptibles de
prescripción:

a)Cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a
cualquier otro uso lucrativo.

b)La percepción de frutos.

c)La construcción que se haga en el inmueble; y,

d)La materialización de los límites (la
cerca).

PRUEBA DE LA POSESION DE CONFORMIDAD CON LA
LEY No.108-05: Según lo dispone el artículo 22 de
esta nueva ley, se admite todo medio de prueba sobre la
posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no
puede fundamentarse únicamente en la prueba testimonial,
pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida
complementaria.

EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY
No.108-05.-

ETAPAS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO: El artículo 24
de la Ley de Registro Inmobiliario, estable que en el proceso de
Saneamiento habrá tres etapas:

1)Mensura para el Saneamiento.

2)Proceso Judicial del Saneamiento; y,

3)Registro del inmueble.

ETAPA DE LA MENSURA PARA EL SANEAMIENTO: De acuerdo con
el artículo 25 de la Ley No.108-05, la mensura "es el
procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica
y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de
propiedad a registrar".

ETAPA DEL PROCESO PARA LA MENSURA:

PASO 1.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
PARA LA MENSURA: Según lo establece el artículo 25,
Pàrrafo 1I de la Ley No.108-05, el reclamante solicita que
la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
correspondiente autorice al Agrimensor Contratista a realizar los
trabajos de mensura. De conformidad con este mismo texto, la
solicitud de mensura lleva implícita la petición de
que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere
al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente. La Dirección Regional de Mensuras y Catastro,
debe pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de 20
días, según lo dispone el mismo artículo. De
conformidad con el Pàrrafo V, del artìculo 25 de la
Ley No.108-05, "Toda negativa de la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro a autorizar los trabajos de mensura, debe
estar técnica y jurídicamente fundamentada". El
afectado por esta negativa, puede recurrir la decisión por
ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente,
quien debe conocer del caso administrativamente.

PASO 2.- AUTORIZACIÓN PARA LA MENSURA: Luego de
estudiada la solicitud de Autorización para la Mensura por
la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, y encontrada
la procedencia de la misma, autoriza la mensura del inmueble de
que se trata, y esta autorizaciòn recibe el nombre de
Autorización para la Mensura. Esta autorización
para la mensura inviste al agrimensor del carácter de
Oficial Público, de conformidad con lo dispuesto en al
Pàrrafo VI del artìculo 25 de la Ley No.108-05. La
Dirección Regional de Mensuras y Catastro en dicha
Autorización de Mensura resuelve:

a)Autorizar la mensura para el saneamiento del terreno
de que se trata, indicado su designación
catastral.

b)Conceder un plazo de 60 días al Agrimensor
Contratista para que presente a la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro los trabajos de mensura.

PASO No.3.- PUBLICIDAD DE LA MENSURA:

De acuerdo con el artìculo 69 de la Ley No.108-05
de Registro Inmobiliario, el Agrimensor Contratista, en su
carácter de oficial público de la
Jurisdicción, previo al inicio de los trabajos de campo
debe comunicar por escrito con acuse de resivo a los colindantes,
ocupantes, reclamantes e interesados en el inmueble a
mensurar.

PASO No.4.- EJECUCIÓN DE LA
MENSURA:De acuerdo con la fecha que se haya fijado en la
comunicación para la Mensura, el Agrimensor Contratista
con sus aparatos o equipos y el personal auxiliar necesario, se
presentará al terreno a proceder a mensurar (medir) dicho
terreno conforme lo ha ordenado la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro. La ejecución de la mensura tiene dos
etapas:

1)Trabajo de campo: consiste en realizar en el terreno,
la medición de los ángulos y distancias,
determinación de las coordenadas geodésicas,
colocación de los bornes, etc. ( en estos trabajos se
utilizará unos aparatos llamados Estación Total y
G. P.S.).

2)Trabajo de Gabinete: consiste en hacer en la oficina
del Agrimensor Contratista los cálculos, la
computación del área del terreno, confección
del polìgono de la parcela o solar y elaboración
del plano catastral.

Los requisitos para la publicación de la mensura
catastral, estarán establecidos por vía
reglamentaria.

PASO No.5.- PRESENTACIÓN DEL TRABAJO
DE MENSURA A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y CATASTRO:
Dentro del plazo otorgado para la mensura, y ejecutado los
trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista debe
presentar a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro,
toda la documentación relativa a la mensura, para fines de
revisión y aprobación. De conformidad con el
pàrrafo III del artìculo 25 de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario, la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro deberá pronunciarse en cuanto a los trabajos de
mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la presentación de los trabajos.

PASO No.6.- REMISION DEL EXPEDIENTE DE
SANEAMIENTO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y
CATASTRO AL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
TERRITORIALMENTE COMPETENTE: Dentro de los quinte (15)
días posteriores a la fecha de la aprobación de los
trabajo de mensura por la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro, dicha Dirección Regional, deberá enviar
el expediente apoderando al Tribunal de Jurisdicción
Original territorialmente competente para el inicio del proceso
judicial del saneamiento, de conformidad con el Pàrrafo
VII, del Artículo 25 de la Ley No.108-05 de Registro
Inmobiliario.

ETAPA DEL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO: De acuerdo
con el artículo 26 de esta nueva ley, el Proceso Judicial
"es el procedimiento por ante los Tribunales Inmobiliarios que
depura el derecho a registrar".

PASO 1.- NOTIFICACIÓN A LOS
RECLAMANTES: De conformidad con el Pàrrafo I del
Artìculo 26 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario,
en un plazo no mayor de quince (15) días, el Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe
notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso de
saneamiento para que éstos, antes de la primera audiencia
cumplan con los requisitos de publicidad precisados por la
vía reglamentaria.

PASO No.2.- NOTIFICACIÓN A LA
COMISION INMOBILIARIA (ABOGADO DEL ESTADO): El Pàrrafo III
del artículo 26 de la Ley NO.108-05 de Registro
Inmobiliario, establece que el Tribunal de Jurisdicción
Original apoderado del saneamiento, debe poner en conocimiento de
la Comisiòn Inmobiliaria (Abogado del Estado), del inicio
del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la
primera audiencia, para que dicho funcionario emita su
opinión al respecto o comparezca a la audiencia. La falta
de comparecencia o de opinión de la Comisiòn
Inmobiliaria (Abogado del Estado), se considerará como la
falta de interés y la no objeción del Estado al
proceso de saneamiento. De acuerdo con ese mismo texto legal, la
falta de opinión de la Comisiòn Inmobiliaria
(Abogado del Estado) no impide, sin embargo, que el terreno sea
adjudicado al reclamante.

PASO No.3.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE
SANEAMIENTO: De oficio, el Juez del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe
fijar el año, mes, día y hora en que habrá
de conocerse la primera audiencia del saneamiento. El plazo para
la fijación de la fecha de la primera audiencia
deberá ser fijado dentro de los sesenta (60) días
posteriores a la recepción del apoderamiento por el
Tribunal de Jurisdicción Original, de conformidad con el
pàrrafo II del artìculo 26 de la Ley
No.108-05.

PASO No.4.- CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA: De conformidad con el artículo 58 de la Ley de
Registro Inmobiliario, la audiencia "es la etapa oral,
pública y contradictoria del proceso, donde las partes
presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que
desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria".
De acuerdo con los Pàrrafos I y II, este mismo texto, la
audiencia es presidida por el Juez o los Jueces apoderados del
caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se
registran los principales datos de la misma. Según lo
dispone el artículo 59 de esta nueva ley, en el
saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo
considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces
como fuere necesario. Las partes pueden ser citadas para la
audiencia, sea por acto de Alguacil, por citación directa
del Juez en una audiencia anterior o por los medios masivos de
difusión y publicidad que el Juez considere conveniente.
Si el saneamiento es litigioso o controvertido, la
citación a los reclamantes debe hacerse por acto de
alguacil. En esta audiencia, los abogados de las partes deben
presentar sus conclusiones, pudiendo el Juez conceder plazos, no
mayores de diez (10) días consecutivos a los fines de
depósito de escritos ampliatorios.

Cualquier persona que pueda estar interesada en el
saneamiento del terreno y sus mejoras, figure o no su nombre en
las publicaciones, podrá comparecer en persona ante el
Tribunal, o por medio de un representante, abogado o no, y
allí presentará su reclamación por escrito y
las pruebas que tenga en su apoyo.

En la audiencia oral, pública y contradictoria
que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original,
en el mismo terreno a sanear, el Juez designado para conocer del
saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados,
así como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se
escucharan los alegatos de los reclamantes y se oirán los
testigos presentados por éstos o los que el Tribunal elija
como testigos.

El Tribunal podrá proceder a la vista de la causa
en ausencia de toda persona cuyo nombre figure o no en el
expediente o en los avisos publicados y su decisión se
reputa contradictoria y oponible a toda persona física o
moral, así como al Estado y los Municipios.

De conformidad con el Pàrrafo II del
artículo 20 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario,
"en el proceso de saneamiento no se requiere ministerio de
abogado, salvo que el mismo tècnica y jurídicamente
se torne litigioso", y que los interesados podrán
comparecer en persona.

En esta etapa puede intervenir un abogado en
representación del interesado (poseedor o reclamante), por
ser esta etapa donde se van a conocer los aspectos
jurídicos del saneamiento.

CONCLUSIONES QUE SE SUGIERE SEAN PRESENTADAS EN EL
SANEAMIENTO NO LITIGIOSO: Las mismas conclusiones sugeridas
anteriormente en el proceso de saneamiento establecido por la Ley
No.1542 de Registro de Tierras.

CONCLUSIONES QUE SE SUGIERE SEAN PRESENTADAS EN EL
SANEAMIENTO CONTRADICOTIRO O LITIGIOSO.-

Las mismas conclusiones sugeridas anteriormente, en el
proceso de saneamiento establecido por la Ley No.1542 de Registro
de Tierras.

PASO No.5.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL (SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN): De conformidad con el artìculo 67 de
la Ley No.108-05 de Registro de Tierras, una vez que el
expediente quede en estado de fallo, el Tribunal tiene un plazo
de 60 dìas para dictar su sentencia de
adjudicación. En ese plazo el Juez apoderado debe estudia
el expediente y determinar la validez de las reclamaciones y la
legitimidad de las pruebas presentadas, y cuál de los
reclamantes tiene una posesión más caracterizada
(es decir, si es por cultivo, cerca o mensura), y cumple con los
demás requisitos exigidos por la ley (es decir, una
posesión pública, pacífica, no interrumpida,
inequívoca y a título de propietario; y por el
tiempo requerido), para adquirir el inmueble reclamado por
prescripción adquisitiva.

Esta Sentencia del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original deberá
contener:

a)El Tribunal que la dictó;

b)El nombre del Juez;

c)El nombre del reclamante o reclamantes, con sus
generales y domicilios;

d)El abogados o abogados de los reclamantes, con el o
los domicilios de sus estudios, si los hay.

e)Una exposición sumaria de los
hechos;

f)Los motivos jurídicos en que se fundamenta
dicha Sentencia, la cual no puede fundamentarse únicamente
en prueba testimonial; y,

g)El dispositivo de la sentencia.

PASO No.6.- PUBLICACIÓN Y
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL: Dentro de un plazo no
mayor de dos (2) días, contados a partir de la fecha de la
Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, dicha sentencia deberá ser
publicada dentro de las instalaciones del Tribunal que la
dictó. De conformidad con el pàrrafo V del
artículo 26 y del artìculo 73 de dicha ley, en el
caso del proceso saneamiento, por ser de orden público, la
sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, además, deberá ser notificadas a las
partes por acto de alguacil. En caso de domicilio desconocido o
en el extranjero, la notificación se hará de
acuerdo al derecho común. De conformidad con el
artículo 81 de esta nueva ley, el plazo para recurrir en
apelación es de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de notificaciòn de la sentencia por
acto de Alguacil. Después de vencido el plazo de
apelación, sin haber sido recurrida, dicha sentencia
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
excepto en el caso de que se haya intentado el recurso
extraordinario de la revisión por causa de fraude, de
conformidad con el pàrrafo VI del artìculo 26 de la
Ley No.108-05.

ETAPA DEL PROCESO DE REGISTRO: De acuerdo con el
artículo 27 de esta nueva ley, el registro "es el acto por
el cual se expide el Certificado de Título que acredita la
existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se
habilitan los asientos de registros complementarios y con ello se
le da publicidad".

PASO 1.- REMISION DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE J. O. QUE LA DICTO, AL
DEPTO. DE REGISTRO DE TITULO CORRESPONDIENTE: De conformidad con
el pàrrafo VII del artículo 26, de la Ley No.108-05
de Registro Inmobiliario, dentro de los quince (15) días
posteriores a la fecha de recepciòn de los planos
definitivos aprobados, el Tribunal de Jurisdicción
Original que dictò la sentencia de saneamiento,
deberá enviar al Departamento de Registro de Título
correspondiente, la sentencia irrevocable de saneamiento,
acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda
aquella documentación complementaria, para que se
efectúen los registros correspondientes y se expida el
Certificado de Título

PASO No.2.- EL CERTIFICADO DE TITULO:
Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha del recibo de la sentencia definitiva e
irrevocable, la Oficina de Registro de Títulos
correspondiente deberá proceder a realizar los registros
correspondientes y expedir el Certificado de Título, de
conformidad con lo que establece el pàrrafo III del
artìculo 27 de la Ley No.108-05 de Registro
Inmobiliario.

Glosario de
términos de la jurisdicción
inmobiliaria

Acta de hitos y mensura: Es el documento que
acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la
ejecución del acto de levantamiento parcelario.

Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de
levantamiento territorial practicado con el fin de constituir,
modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los
inmuebles.

Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto
de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y
procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial
y sus características.

Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un
magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial
público, por el cual dos o más personas atestiguan
hechos que son de pública notoriedad. En materia de
tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel
en el que se reconocen a los herederos.

Actualización de mensura: Consiste en
verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el
acto de verificación y actualización de mensuras,
el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación
de la mensura o modificación parcelaria originaria
reúne las condiciones técnicas exigibles y que el
estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a
georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas
generales de sus vértices si éstas no están
calculadas previamente.

Actualización parcelaria: Proceso de
mensura que actualiza las magnitudes geométricas,
así como la ubicación de una parcela registrada. La
modificación de los datos que describen la parcela
aprobada por la Dirección Regional de Mensuras
correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de
Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando
los asientos de los derechos registrados y cancelando los
asientos anteriores.

Autorización de los trabajos: Es la
licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de
Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento
parcelario investido del carácter de oficial
público.

Carta de conformidad: Es el documento en el que
el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los
trabajos realizados por el agrimensor.

Certificación con Reserva de Prioridad:
Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se
acredita el estado jurídico de un inmueble registrado,
haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro
Complementario del mismo, así como su titularidad al
día de su emisión, con la finalidad de garantizar
la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio
jurídico particular por el tiempo de su
vigencia.

Certificación del Estado Jurídico del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita su estado jurídico y
la vigencia del Duplicado del Certificado de Título,
haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro
Complementario, al día de su emisión. Esta
certificación se expedirá de conformidad a lo
establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro
Inmobiliario.

Certificación de Inscripción del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita la inscripción del
mismo, al día de su emisión.

Certificación de Registro de Acreedores:
Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el
que se acredita el derecho real accesorio, cargas y
gravámenes. Sólo puede ser requerida por el
propietario del inmueble, así como por el titular o
beneficiario del derecho inscrito.

Certificación de Registro de Derechos Reales
Accesorios:
Es la constancia documental de haberse inscrito
un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así
como medidas provisionales en el Registro de Títulos a
favor del titular o beneficiario del mismo.

Certificado de Títulos: Es el documento
oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que
acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la
titularidad sobre el mismo.

Conformidad de los acreedores: Es la
manifestación de voluntad de los acreedores prestando su
acuerdo con un determinado acto de disposición o
administración sobre el inmueble gravado.

Constancia Anotada: Es el documento oficial
emitido por el Registro de Títulos que sustenta los
derechos de una o más personas sobre una porción de
parcela que no posee una designación catastral propia ni
un plano individual aprobado y registrado en la Dirección
de Mensuras.

Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y
"Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado
a dos ejes ortogonales entre sí considerados como
origen.

Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o
más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo
la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes
ideales.

Declaración escrita de la posesión:
Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento)
o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde)
dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el
inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad
de la misma.

Depositante: Es la persona que deposita una
solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se
requiere legitimación especial para depositar (pueden
depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los
profesionales actuantes o cualquier otra persona que el
solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno
para el trámite).

Partes: 1, 2

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