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Base jurídica de la prueba en las obligaciones contraídas



  1. La prueba judicial
  2. La Carga de la Prueba
  3. Administración Judicial de la Prueba
  4. Diferencia entre el Acto Auténtico y el Acto Bajo Firma Privada
  5. La Prueba por Testigos

En justicia es lo mismo no tener un derecho, que tenerlo y no poder probar entre palabra, es decir, tanto da no probar como no tener derecho. Ahí es donde radica la gran importancia de la prueba, ya que nos permite poder demostrar la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en la forma pre – escrita por la ley.

En este sentido podemos entender que no basta con tener derecho sino es preciso tener la ocasión de establecer su existencia.

Guillermo Cabanella en su diccionario jurídico elemental define el término prueba como la demostración de la verdad de un hecho. En tal sentido prueba es la comprobación de un hecho o situación jurídica.

Cuando establecemos las pruebas ante los tribunales podemos afirmas que la prueba adquiere un carácter judicial

La prueba judicial

Es un acto procesal mediante el cual se le lleva al juez los medios necesarios para demostrar la situación o hecho jurídico.

La prueba judicial es un acto, ya que provienen de la voluntad o actualización de quienes las producen, tiene carácter procesal ya que ella misma presente y opera el proceso, por que su razón de ser es llevar los conocimientos al juez de lo que se quiere demostrar.

Cada parte encuentra en la controversia tienen la facultad de proporcional las pruebas que le sean favorables para la comprobación de sus alegatos.

Dice el magistrados Luis Henríquez Castillo que ni el demandante ni el demandado puede ser obligado a producir pruebas contrarias a sus intereses.

Sin embargo, dicen algunos juristas que la prueba debe ser entregada por obligación aunque sea contraria a quienes la posean mediante recursos conminatorios, como la condenaciones en daños y perjuicios.

La Carga De La Prueba

Carga en el lenguaje cotidiano significa peso-carga procesal. Es el peso o responsabilidad que recae sobre las partes y de las cual solo a ella le interesa liberarse. Ahora bien, la demanda es iniciada por el demandante o parte lesionada en sus derechos.

Esta dirigida contra la otra parte que se denomina demandan que es la que ha lesionado por su actuación la parte demandante a ambas parte le corresponde la carga de la prueba. En nuestro derecho, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo.

Una vez establecida la demanda esta obligado a justificar los medios y excepciones que opone la prueba incumbe al demandante, el art. 1315 del Código Civil establece que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla.

El demandado puede mantenerse a la deficiencia en espera que el demandante presente prueba, porque si el demandante no lo hace el demando es absoluto.

Ahora bien corresponde al juez determinar las pruebas que considera útiles o necesarias para obtener los conocimientos ciertos:

La Carga de la Prueba

En el terreno procesal, corresponde a cada litigante probar los hechos que afirma y establecen el fundamento de sus prestaciones.

En principio a quien le corresponde probar sus prestaciones es al demandante. El demandado puede mantenerse a la defensiva, pero si a su vez toma la ofensiva, lleva el debate a un terreno nuevo.

Estas son previsiones del Derecho Civil aplicada en el Derecho Laboral.

Ejemplo: En un litigo le corresponde al trabajador demandante probar el hecho del despido, pero si el empleador demandado toma la ofensiva y alega que aquel fue desahuciado y que recibió el pago de sus prestaciones, le corresponderá probar estos hechos.

Pero como en materia laboral el trabajador es casi siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la pasada carga de la prueba mediante la consagración de un conjunto de presunciones.

Administración Judicial de la Prueba

La producción de la prueba, en el curso del proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en la forma determinada por la Ley (Art. 542 C.C.).

Sólo las presunciones del hombre no están sujetas a una técnica propia, aunque esta peculiaridad no disminuye la importancia práctica de las mismas.

Clasificación De Las Pruebas

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La Libertad De Prueba

Hay ocasiones en que se enumeran las a presentar en el tribunal pero en vista de la incapacidad de obtener dichas pruebas se admite cualquier otra prueba.

El art. 46 del Código Civil establece que cuando no hayan existido las pruebas de los registros o se hubieran perdidos las pruebas de tales circunstancias serán admitida por título o por testigo. En este caso se le otorga la libertad de prueba a la persona para demostrar la afiliación.

Los Medios De Pruebas

Son los procedimientos mediante los cuales se puede demostrar la existencia de un hecho.

La Presunciones

Es un juicio lógico que puede ser admitido como probable o cierto y por medio del cual es posible deducir la existencia de un hecho que es dudoso o desconocido.

Clasificación De Las Presunciones

  • 1- Legales

  • 2- Judiciales

  • 3- Humanas

Las Fuerzas Probantes De Las Presunciones

Es cuando la presunción legal sede ante la prueba contraria o puede ser atacada por prueba contraria, decimos que es simples, las pruebas contrarias son las que aniquilan la otra partes.

La Prueba Escrita

La prueba escrita es sinónimo de prueba documental. La prueba escrita es definida como todo objeto, productos de la voluntad humana, sea de manera directa o indirecta, que contiene una declaración a la representación .

La prueba escrita o documental como la prueba por excelencia y la define como aquella prueba producida o resultante de la presentación de un documento escrito .

La prueba escrita es la que mayor ventajas ofrece como medio de prueba, pues ha sido preparada con anterioridad a todos conflicto que podría existir entre las partes.

Se caracteriza de la siguiente manera:

  • A) Es preconstituida: Es decir, el documento surge o es producido con antelación al conflicto al cual genera la demanda.

  • B) Es histórica: Porque cuanto presenta hechos o manifestaciones d e voluntades establecidas en el pasado.

  • C) Es indirecto: Pues el conocimiento del contenido de la prueba documental llega al juez por la manifestación de voluntades que contiene:

  • D) Es real: Porque la prueba documental se encuentra en un documento que contiene la declaración.

Francesco Carnelutti

Afirma que el documento no es un acto, sino una cosa, pero una cosa producida a través de un acto.

El escrito es ordinariamente sincero, exacto y objetivo, a diferencia de lo que ocurre con el testigo que puede ser corrompido, inexacto su subjetivo.

El Código Civil en sus arts. 1317 y 1322 distingue dos categorías de documentos probatorios o prueba escritas:

  • a) Acto bajo firma privada

  • b) Acto auténtico

Acto Bajo Firmas Privadas

Es un acto redactado por un particular o vario particulares en su condiciones de tales, sin la intervención de un oficial público no está sometido a la regularidad del acto auténtico , pues la partes gozan de una gran libertad para su redacción.

Sin embargo, el acto bajo firma privada puede ser intervenido por los notorios públicos si la partes así lo quieren, a través de lo que se denomina y legalización de firmas.

El Acto Autentico

El artículo 1317 del Código Civil la define como " el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley ".

El Acto Auténtico o Público

Es aquel que ha sido autorizado por un oficial público son los notarios públicos, los oficiales del Estado civil, los secretarios de los tribunales, los alguaciles , los médicos legista, interprete judiciales, venduteros públicos y los cónsules en el extranjeros, que tienen derechos de instrumental, tanto consideración al ligar como la naturaleza del acto y con la solemnidad requerida.

Diferencia entre el Acto Auténtico y el Acto Bajo Firma Privada

Muchas veces el acto bajo firma privada se confirma con el auténtico y estos sucede cuando el acto bajo firma privada ha sido intervenido por un oficial público, en todo eso el notario público, mediante la legalización de firma o autenticación.

El acto bajo forma privada cuya legalización de firma ha sido intervenida por el notario público tiene como fé pública la misma que tienen el acto auténtico, aunque no es un acto auténtico, pues sigue siendo acto bajo firma privada.

Las diferencias abundan , los actos auténticos están frecuentemente dotados de fueras ejecutiva, es decir, son títulos ejecutorios, por el contrario, los actos privados totalmente desprovisto

Los Libros De Comercio

El Código de Comercio, impone a los comerciantes la obligaciones de llevar libros de su negocios, como libros de diario que presenta día por día, las operaciones de su comercio o que resumen por lo menos mensualmente.

Los dotales de estas operación, conservando todos los documentos que permitan verificar estas operaciones.

Los libros obligatorios son el libro de diario, el libro de inventario y el copiador de carta, los cuales deben ser foliados, rubricados y usados por el tribunal del comercio.

Las Cartas

Las cartas masiva no son acto, en el sentido normal. Sin embargo, las cartas puede servir igualmente de prueba o principios d e pruebas por escrito. Su valor es el de un acto bajo firma privada. La jurisprudencia ha decidido que las cartas pertenece al destinatario, por lo cual no pueden ser usados por un tercero sin consentimiento del destinatario.

La Prueba por Testigos

Las podemos definir como aquella que resulta de la declaración dada en el curso de un informativo. Por personas llamadas testigos, que han conocido el acto que se trata de probar.

Testigo: Es la persona en cuya presencia se realiza un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede comprobar.

La prueba testimonial tiene restricciones notables, ya que frecuentemente en ella se desligan inexactitudes o errores, la memoria de testigo puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias y tienden a confundir al juez en vez de esclarecerlo.

En materia comercial, de acuerdo al Art. 109 del Código de Comercio y el Art. 7341 del Código Civil, la prueba por testigos es admitida siempre.

¿Cómo se practica la prueba testimonial?

Como acabamos de ver el Código Civil (Arts. 1347 y siguientes) desconfía de la prueba testimonial y sólo la admite excepcionalmente (Arts. 1347 y 1348).

La Ley No. 834, que deroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, de fecha 15 de Julio de 1978, en su Art. 74, dice que toda persona puede ser oída como testigo, salvo las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

La prueba testimonial es oral y toda persona capaz puede ser oída como testigo a menos que existan impedimentos numerados por la ley que rige la materia. Ejemplo: Una persona condenada a penas aflictivas e infamantes no puede ser testigo, un empleado no puede ser testigo para favorecer a su empleador.

La prueba testimonial se practica por medio de un procedimiento que llamamos informativo.

Las personas que presten testimonio jurarán decir la verdad. El juez estará obligado advertiles que incurrirán en las penas de multas y prisión en caso de falso testimonio.

El Art. 91 de la Ley No. 834 obliga a la parte que solicita un informativo precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba; y, corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

El Testigo:

Henri Capitant visualiza el testigo como la persona en cuya presencia y de intento o por azar, se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede comprobar y del cual puede guardar memoria.

El testigo fue antiguamente uno de los principales medios de prueba utilizados por el hombre para demostrar un hecho o situación jurídica.

El Art. 77 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978, dice: "El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados".

La prueba por testigo está excluida en ciertos actos jurídicos. El Art. 1341 así lo expresa: "Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos".

El Art. 109 del Código de Comercio admite la prueba por testigos, cuando dice: "Las compras o ventas se comprueban por documentos públicos; por documentos bajo firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de una gente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por correspondencia por los libros de la partes, por la prueba de testigos, en el caso que el tribunal crea debe admitirla".

El Art. 1344 dice: "La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo el resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

La Confesión:

Es la declaración por la cual una persona reconoce por verdad un hecho alegado contra ella que tiene consecuencias jurídicas. La confección como prueba sólo puede versar sobre cuestiones de hecho, no de derecho.

Clasificación:

La confesión se clasifica en cuatro categorías que se distinguen una de otra:

  • a) Según su contenido

  • b) Según ante quién se realiza

  • c) Según la iniciativa para producirla

  • d) Según como se manifiesta

Según su contenido se clasifica en:

  • 1) Simple: Consiste en la aceptación pura y simple del hecho sin hacerle modificación.

  • 2) Cualificada: Que es la aceptación del hecho aunque le sea desfavorable, pero admitiendo la falta de intención para tipificar el acto ilícito.

  • 3) Compleja: Es cuando la acepta la comisión del hecho aunque lo desfavorezca, pero con una modalidad diferente que lo puede favorecer.

  • 4) Compuesta: Es la aceptación del hecho desfavorable, pero con la pretensión de dejarlo sin efecto, mediante otro que no tiene relación con él.

Según la persona o autoridad:

  • 1) Judicial: Que es la declaración que se hace en justicia, la parte o su apoderada en poder especial.

  • 2) Extrajudicial: Es la que no tiene carácter judicial y se hace ante un funcionario o autoridad no judicial.

Según la iniciativa:

  • 1) Provocada: Es la que se produce a través de un interrogatorio solicitado por la parte o de oficio solicitado por el funcionario judicial.

  • 2) Espontánea: Es aquella que se produce por la propia iniciativa de la parte.

Según como se manifieste:

  • 1) Expresa: Que es cuando se aceptan los hechos afirmados por la contraparte.

  • 2) Presunta: Es aquella que se presume de una actitud pasiva de la parte.

El Juramento:

Es un acto civil y religioso por la que se afirma o promete algo, tomando a Dios como testigo. Se comete perjurio cuando se jura y luego se dice algo contrario a la verdad. Está castigado por la ley.

Existen dos tipos de juramento: Decisorio y supletorio. El primero es el que una parte difiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa y el segundo se refiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. Es decir, el juramento que el juez difiere de oficio o manda hacer a una de las partes para completar la pruebaLa Confesión y el Juramento:

La confesión y el juramento tienen en común el consistir en declaraciones, en afirmaciones emanadas de una de las partes: según que esas declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de quienes emanan, constituyen entonces una confesión o bien un juramento.

La confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega. Mediante ella se reconoce la exactitud de las pretensiones o afirmaciones del adversario. Puede ser judicial o extrajudicial.

La confesión es divisible en material laboral, el
juez de trabajo está capacitado para dividir confesión aceptando
aquellas de sus partes que están corroboradas por los otros elementos
de pruebas aportadas al proceso y rechazando las que no lo están

"Probar" es científicamente, poner en acción un invento una o varias veces hasta estar convencido de sus excedentes resultados. Pero la prueba científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es ciencia social, por lo tanto "los hombres no pueden ser objeto de experimento en sus relaciones". (Jorge Blanco, Salvador, Introducción al Estudio del Derecho, Pág. 435, Numeral 381).

Marcel Planiol, citando a Domat en su libro Tratado Elemental de Derecho Civil, sostiene que: "Todo lo que persuade al espíritu de una verdad eso es la prueba".

Muchos autores dan una respuesta diferente a lo que es la prueba, pero en síntesis podríamos argumentar que la prueba es "todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria".

Ahora bien, con respecto a la prueba ¿Qué es lo que queremos probar? ¿Los hechos o el derecho?

La actividad de un juez durante el proceso, debe consistir por entender el hecho mismo como objeto de la prueba, más que a las afirmaciones de las partes. Pero ¿además del hecho, un derecho contestado debería ser objeto de prueba? Rafael Alburquerque (hoy vicepresidente de la Rep. Dom.) afirma en su libro derecho del trabajo que: "La prueba solo se aplica a los elementos de hecho, pues la regla del derecho es conocida por juez".

Este análisis sobre la prueba en el aspecto tiene como finalidad
solidificar un poco más el concepto jurídico "prueba",
para que nosotros como juristas podamos enarbolar como arma de defensor, todos
estos conocimientos, que en la posteridad nos brindan ciertos beneficios morales
y sociales.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

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