Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La bonificación



Partes: 1, 2

  1. Datos
    sobre el autor
  2. Presentación
  3. Introducción
  4. Sobre
    los sujetos de la bonificación
  5. Sobre
    las bases de cálculo de la
    bonificación
  6. Sobre
    el momento del pago de la
    bonificación
  7. Sobre
    la bonificación discrepancias y
    tribunales
  8. Apéndices

Autor: Carlos R. Salcedo
C.

____________________________________________________________________________________

Colección Folletos
laborales
NUMERO 19 • JULIO 1999

____________________________________________________________________________________

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL TRABAJO,
INC.

SANTO DOMINGO, REPUBLICA
DOMINICANA

Datos sobre el
autor

Carlos R. Salcedo C. es egresado de la
Universidad Católica Madre y Maestra (UCMM), 1987. Diploma
en Derecho Laboral (UASD), 1995. Ha realizado estudios de Post
Grado y Maestría en Derecho Societario y Comercial en la
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).
Ha participado en diversos seminarios, cursos y congresos
nacionales e internacionales.

Autor de la obra "Infracciones y Sanciones Penales en el
Código de Trabajo" (1996) y del folleto sobre "La
Irrenunciabilidad de Derechos en Materia Laboral" (1998), escrito
para la serie del Instituto de Estudios de Derecho del Trabajo,
Inc. Coautor de las obras "Procedimiento Penal Laboral" (1998) y
"Derecho Laboral" (1998). Ha escrito diversos ensayos en materia
laboral, entre los que figuran publicados: "Ministerio
Público Laboral" (1997) y "El Mutuo Consentimiento como
forma de Terminación del Contrato de Trabajo"
(1997).

Entre otros aportes a la bibliografía
jurídica ha publicado: "Criminalidad y
Criminología" (1996); "La marca de fábrica como
garantía" (1997); "El pagaré notarial y sus
méritos" (1998). ha sido articulista de diversos
periódicos y revistas, sobre tema de derecho,
política y ciencias sociales en general. Ha sido
charlista, ponente y conferencista en cursos, seminarios,
congresos y convenciones organizadas y patrocinadas por diversas
universidades e instituciones nacionales e internacionales,
(PUCMM, UASD; UTESA; Sociedad Internacional de Derecho del
Trabajo y Seguridad Social, Suprema Corte de Justicia, entre
otras), en diversas ramas del saber.

Es profesor de la Pontificia Universidad Católica
Madre y Maestra (PUCMM), en su alma mater, de la ciudad de
Santiago de los Caballeros.

Presentación

El I. E. T. por segunda vez publica un ejemplar de su
colección Folletos Laborales, bajo la autoría del
profesor jurista Carlos R. Salcedo C., acucioso
investigador e inquieto estudioso de las ciencias
jurídicas. En aquella ocasión, este Instituto
publicó el enjundioso estudio "La Irrenunciabilidad de
Derechos en Materia Laboral"
(No. 9 / Junio 1998). En esta
ocasión, el Prof. Salcedo nos complace e ilustra
publicando el no menos laborioso estudio "La
Bonificación. ¿Cómo y cuándo debe
pagarse? ¿A quien le corresponde?".

La participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa, comúnmente denominada
Bonificación, aparece por primera vez en nuestro medio con
la Ley 288 del 23 de marzo de 1972. Se mantuvo vigente como
apéndice y complemento del Código de Trabajo del
1951, hasta su incorporación en el articulado del Nuevo
Código de Trabajo de 1992. Desde la década de los
´70 hasta el día de hoy, la jurisprudencia sobre la
materia ha sido relativamente escasa. Esto hace mas interesante
el folleto que hoy se publica, pues situaciones tales como
cuál empleador estaría obligado a pagar la
bonificación y cuál no, a qué trabajadores
les corresponde y a cuáles no, cómo se calcula el
pago de la bonificación, etc., merecen ser objeto de
análisis, lo mismo que la cuestión del fardo de la
prueba de la bonificación, dada la jurisprudencia sentada
por la Suprema Corte de Justicia y los textos de los Arts. 16 y
202 del Código de Trabajo.

La metodología empleada en este folleto es la de
preguntas y respuestas. Se han planteado las interrogantes
más usuales en la práctica, dándoles una
respuesta fácil y poco rebuscada. La terminología
utilizada procura facilitar la comprensión al lector no
especializado, tal como el obrero, el administrador de empresas,
sindicalistas.

Introducción

1.- ¿Por qué fue creada la
bonificación en la legislación laboral?
¿Desde cuándo existe y ¿Con qué
nombre o denominaciones se le conoce?

Existe un gran lazo entre el capital y el trabajo. El
trabajo del hombre es un elemento que unido al capital, ayuda en
la producción. Capital y trabajo se unen para buscar los
resultados esperados por la empresa, en los que el trabajo humano
es un factor esencial que contribuye notablemente a que se
generen ganancias o utilidades. El trabajador tiene derechos en
la empresa, y uno de esos derechos es el de la
participación en los beneficios de la empresa, conocida
como las bonificaciones o simplemente la bonificación
cuyos términos usaremos como sinónimos,
indistintamente, en lo adelante. No se considera una
gratificación, como parece deducirse del término
bonificación, con el que se le identifica, pues la
participación en los beneficios de la empresa es un
derecho en el que participa el trabajador como consecuencia de su
aporte, trabajo, dedicación y esfuerzos a favor de la
producción y productividad de la empresa, pues constituye
un ente fundamental para que se produzcan los beneficios o
utilidades en la empresa.

Como precursor de la bonificación se cita a
Alberto Galllatin, que fue Secretario del Tesoro de los Estados
Unidos en los gobiernos de Jefferson y Madison, pues en su
cristalería explotada en New Genova, en pensilvania, hizo
un ensayo de este género, que fue efímero y no tuvo
imitadores.

Según la opinión más generalizada
los orígenes de la bonificación hay que buscarlos
en el siglo pasado, cuando en 1842 el señor Juan Leclaire,
pintor de casas, que se estableció en París en
1827, comenzó sus planes sociales pagando a sus obreros un
salario superior al usual. Aplicó dicho sistema desde su
instauración y hasta su muerte en 1872, a pesar de la
resistencia inicial de los trabajadores.

Se afirma, por otro lado, que esta iniciativa se debe a
Ricardo Owen, quien aplicó un sistema similar en sus
propiedades e industrias de Escocia, a principios del siglo XIX.
Se cita además como propulsor de la bonificación al
francés Godin, quien no sólo dio iguales beneficios
a sus trabajadores, sino que terminó cediendo sus
fábricas en 1880.

Afortunadamente otros industriales franceses, ingleses,
alemanes y estadounidenses siguieron los ejemplos mencionados, de
manera particular el de Leclaire. En nuestro país esta
institución jurídica es una obligación
impuesta por la ley, en virtud de lo que disponen los
artículos 223 al 227 del Código de Trabajo (en lo
adelante CT). Antes de esta disposición legal para muchas
empresa tenía un carácter contractual, como
resultado del convenio colectivo de condiciones de trabajo o del
contrato individual de trabajo, los que una vez convenidos o
acordados so derechos del trabajador, sin que puedan ser
reducidos disminuidos unilateralmente por la empresa, y aun
más, ser objeto de renuncia o limitación
convencional, de conformidad con lo que dispone el principio V
del Código de Trabajo.

En la actualidad la bonificación está
consagrada en la mayor parte de los países del mundo,
teniendo en algunos casos, como en el de Bolivia, Brasil, Ecuador
y Perú y nuestro caso dominicano, un rango o
jerarquía constitucional[1]

Particularmente, pienso que en la actualidad el uso del
término "bonificación" o de la expresión
"participación en los beneficios de la empresa", tal como
es nombrado en el título VII del libro tercero del CT, es
indiferente. Sin embargo, es importante señalar que para
algunos juslaboralistas, como se le suele llamar a los expertos o
dedicados al estudio o ejercicio del derecho laboral,,
está mal empleado el término bonificación,
toda vez que este es más bien un término que tiene
el significado de liberalidad por parte del empleador y no la
obligación legar que rige las condiciones del contrato de
trabajo por tiempo indefinido, para cuyo contrato ha sido
consagrada, constitucionalmente, la participación de los
trabajadores en los beneficios de la empresa.

Hablar de bonificación supone la dación,
otorgamiento o entrega de un regalo, recompensa,
gratificación o sobresueldo, que nada tendría que
ver con la imposición de pagar en beneficio del o los
trabajadores la décima parte del beneficio neto o
producido por el empleador y que, en consecuencia, podría
ser menor o mayor que la proporción señalada o
prescrita por la norma o disposición vigente, pero que
nada tendría que ver con la obligación
patronal.

El interés práctico y la importancia de la
distinción vienen dados porque una vez el empleador paga a
los trabajadores una suma menor que la innegociable suma del diez
por ciento, no como una partida de la proporción que les
corresponda por la participación en los beneficios netos
de la empresa, "como consecuencia de la ausencia de beneficios",
sí podría hablarse de bonificación, pues ese
pago no es producto de la condición indispensable que pone
a cargo del empleador el pago de esas sumas.

2.- ¿En qué consiste la
bonificación prevista en la legislación
dominicana?

En nuestra legislación laboral vigente no se
encuentra el término bonificación, sino el de
participación en los beneficios de la empresa, como se ha
dejado expresado precedentemente. La práctica ha hecho de
la bonificación el término más popular y
conocido por los trabajadores y empleadores.

El CT no define la participación en los
beneficios de la empresa o las llamadas bonificaciones, sino que
en el artículo 223 las identifica como obligatorias por
parte de de todas las empresas y fija el monto sobre el cual se
deben calcular, disponiendo que las empresas deben otorgar una
participación en los beneficios de la empresa equivalente
al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a
todos sus trabajadores por tiempo indefinido.

No obstante, las bonificaciones no pueden exceder del
equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario
para los trabajadores que han trabajado por menos de tres
años, y de sesenta días de salario ordinario para
los que hayan prestado servicio continuo durante tres o
más años. Y cuando el trabajador no preste
servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio
económico, la participación individual será
proporcional al salario del tiempo
trabajado.[2]

3. ¿Cuáles son las protecciones
previstas en la ley a favor de la
bonificación?

La bonificación es considerada como un
complemento del salario ordinario o lo que es lo mismo se puede
afirmar que es un salario, aunque complementario. Como salario
que goza de privilegios.

El primer privilegio de que gozan las bonificaciones
consisten en que los créditos que tenga el trabajador por
este concepto en la empresa son inembargables, es decir no pueden
ser puestos en manos de la justicia para proceder, una vez
cumplidos los procedimientos legales correspondientes, a
entregárselo a otra personal que alegue tener un
crédito en manos del trabajador. Igualmente la
bonificación no puede ser objeto de cesión y es
privilegiada sobre los de cualquier otra naturaleza, excepto de
los del Estado, del Distrito nacional y de los
Municipios[3]

Sobre los sujetos
de la bonificación

1.- ¿A cuáles trabajadores les toca el
pago de la bonificación, y a cuáles no les
toca?

Conforme al artículo 223 del CT el derecho a la
participación en los beneficios de la empresa está
previsto en favor de los trabajadores de la empresa contratados
por tiempo indefinido, es decir, para aquellos que presten
servicios permanentes al empleador. O sea, los que con su labor
satisfacen necesidades constantes, uniformes y permanentes, es
decir no ocasionales o eventuales de la empresa. Esto es una
consagración legislativa del principio constitucional,
según el cual son beneficiarios de la participación
en los beneficios de la empresa los trabajadores permanentes de
la empresa.

Por el contrario, no tienen derecho a la
bonificación los trabajadores que prestan servicios
eventuales en la empresa, es decir aquellos que estén
amparados por contratos por cierto tiempo, para una obra o
servicio determinados. Este ha sido el criterio que ha dominado
la ley y la Jurisprudencia.

En efecto, el artículo 1 de la derogada ley 288
del 23 de marzo de 1972 establecida: "Será obligatorio
para toda empresa agrícola, industrial, comercial o
minera, otorgar una participación equivalente a un 10% de
sus utilidades o de sus beneficios netos anuales, antes de
determinar la renta neta imponible, a todos sus empleados y
trabajadores permanentes, la cual no podrá exceder del
equivalente del salario de un mes de jornada ordinaria de
trabajo".

De su parte la Suprema Corte de Justicia ha ratificado
dicho criterio, rechazando sentencias que han condenado a la
empresa a pagar bonificaciones a obreros o trabajadores para una
obra determinada, por no tener el carácter de permanentes.
[4]

La Ley distingue cuáles sujetos o personas
físicas pueden ser considerados trabajadores, a la luz del
Código de Trabajo y cuáles son servidores
públicos, a la luz de la ley sobre servicio civil y
carrera administrativa.[5]

Todo depende de que se trate de la ejecución de
un contrato de trabajo, para una empresa de capital estatal, con
carácter industrial, comercial, financiera o de
transporte, según lo dispuesto en el principio fundamental
III del CT; caso en el cual la ejecución y las
consecuencias jurídicas y legales que se deriven de la
ejecución de esa labor, estarán regidas por las
disposiciones de dicho Código, y, en consecuencia, al ser
considerados trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo
por tiempo indefinido, la ley, de manera categórica, les
confiere el derecho, como a un trabajador cualquiera de una
empresa privada o de un empleador a título personal, de
percibir la décima parte de las utilidades netas obtenidas
por al empresa, o bien la participación que determine la
negociación de un pacto colectivo de condiciones de
trabajo o el contrato individual, siempre que la misma sea
favorable al trabajador, conforme dispone la ley.

Creo, particularmente, que cuando el legislador del CT
ha puesto límites en cuanto al tiempo-tres
años-durante el cual las empresas agrícolas,
agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras
quedan exceptuadas del pago de la participación en los
beneficios de la empresa, [6]lo ha hecho
correctamente, en virtud de la disposición constitucional
precitada.

No obstante, al disponerse en el mismo artículo
225 del CT la exención del pago del salario
correspondiente a la bonificación por parte de las
empresas agrícolas cuyo capital no excede de un
millón de pesos, así como para las empresas de zona
franca, se está violando la disposición
constitucional del artículo 8, numeral 11, letra c, pues
en efecto la Constitución, conforme a nuestro mejor
parecer, no deja lugar a interpretación en estos aspectos,
entre otros a destacar.

1°. Que la ley de manera facultativa puede fijar los
límites, alcances y forma de la bonificación,
dependiendo de la naturaleza de la empresa, no así la
exoneración del pago.

2°. Que debe tratarse de trabajadores ligados a la
empresa mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido, pues
cuando se habla de trabajadores permanentes, como lo hace la
Constitución, se está hablando de trabajadores
ligados al empleador mediante contratos por tiempo indefinido,
pues son estos los que con su labor satisfacen necesidades
duraderas, constantes y uniformes de la empresa, lo que contrasta
con los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o
servicio determinados y con los contratos de trabajo eventuales u
ocasionales.

3°. Que tanto las empresas agrícolas,
industriales, comerciales y mineras debe realizar el pago del
salario de la bonificación, por lo que sus
exoneración por parte de la ley constituye una
violación al principio constitucional, ya que su
exoneración total, aún temporal, por parte de la
Ley, constituye una violación al principio constitucional
ya indicado.

En tal virtud cuando el CT dispone la exención
del pago de la bonificación a determinadas empresas lo
hace actuando contrariando la Constitución Dominicana,
resultando nula dicha disposición positiva,
[7]por lo que puede ser declarada
inconstitucional, sea por vía de excepción,
presentando un recurso de inconstitucionalidad como medio de
defensa en el curso de un procedimiento laboral y es lo que se
conoce como el control difuso de la constitucionalidad, o sea por
vía principal, demandando la inconstitucionalidad de la
referida norma legal acudiendo directamente a tales fines por
ante la Suprema Corte de Justicia y es lo que se llama control
concentrado de la
constitucionalidad.[8]

4°. Que al consagrar la participación de los
trabajadores en los beneficios de la empresa, la
Constitución, da al legislador la facultad de fijar los
límites y modalidades de la reparticipación
conforme a la naturaleza de la empresa, es decir que puede tener
en cuenta el tipo y fines u objeto de la empresa.

2.- Un empleador que sea una persona física,
¿debe pagar bonificación?

La ley, es decir, el Código de Trabajo y las
disposiciones que complementan el Código no hacen
distinción entre personas físicas y morales, es
decir, entre personas naturales y las que tienen personalidad
jurídica, como las sociedades comerciales, entre las que
se pueden citar las compañías por acciones o las
llamadas sociedades anónimas.

Además, las leyes laborales son aplicables a
todos los trabajadores y empleadores, en ocasión de la
prestación de un servicio personal, subordinado o
dependiente, salvo las excepciones que ellas mismas hacen, como
es el caso de los empleados públicos y funcionarios, de
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. No obstante, el mismo Código de Trabajo hace
extensiva o aplicable la regulación laboral a los
trabajadores[9]que prestan servicios en empresas
del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de
carácter industrial, comercial, financiero y de
trasporte.

El artículo 223 del Código de Trabajo, por
su parte, establece la obligatoriedad para la empresa de pagar la
bonificación, sin hacer distinción alguna, siendo
indiferente que la unidad económica de producción
de bienes o servicios, se apequeña, mediana o grande,
corporativa o societaria o simplemente individual o que no haya
sido sometida a un registro como sociedad comercial.

3.- A una entidad incorporada sin fines de lucro,
¿le corresponde pagar bonificación?

El hecho de que una institución, entidad, club o
fundación se haya incorporado, significa que se ha acogido
a un régimen especial, específicamente al
establecido por la ley No. 520 de 1920, sobre asociaciones sin
fines de lucro.[10]

Este tipo de instituciones, al no perseguir o no tener
ánimo o fin pecuniario o mercurial, propio de las
empresas, no pueden bajo ningún concepto, pagar
bonificaciones, pues estas son producto de los beneficios
obtenidos por as transacciones comerciales especulativas que
realizan los negocios, y como las asociaciones sin fines de lucro
están distantes y separadas de lo que es el lucro,
evidentemente que no pueden repartir beneficios que nunca han
obtenido ni obtendrán por su propia naturaleza y
fines.

No obstante, pueden ocurrir en la práctica
situaciones dignas de analizar y darle respuestas. Así por
ejemplo puede presentar la situación de una
Asociación sin fines de lucro que incorpore, crea o
establezca un negocio que sirva de sustento o sostén a sus
actividades o constituya una prolongación de sus
actividades comerciales normales o similares a las de una
empresa. Frente a los trabajadores de ese negocio la empresa
deberá pagar la bonificación que resulte de esa
actividad. Sin embargo, los beneficios que queden en balance a
favor de la Asociación no son repartidos entre los
asociados, como sí ocurre en una sociedad comercial, en la
que los sucios participan de las utilidades en la
proporción de su participación en
accionaría.

4.- Un club deportivo y recreativo, Inc.
(Incorporado) para empleados o una fundación Inc. Que se
encuentren adheridos a una empresa o grupo de empresas,
¿tiene algún riesgo de pagar bonificación de
la empresa matriz?

Tanto los clubes deportivos y recreativos, aún
cuando dependan de una empresa o grupo de empresas, no tienen que
pagar las bonificaciones, en virtud de que los criterios que
permiten identificar a quienes deben pagarla, dependen de la
figura de la empresa, lo que se encuentra lejano, distante, de un
club recreativo, cultural, etc., aunque haya sido creado o tenga
relación con la empresa.

Ahora bien, puede ocurrir que el Club Deportivo,
cultural o recreativo tengan o realicen actividades comerciales,
que podrían eventualmente ser consideradas para fines de
bonificaciones. Por ejemplo, si el Club para empleados de una
empresa determinada alquila su cafetería a una persona,
sea ésta física o moral, el inquilino que persigue
fines lucrativos, fines distintos a los del Club, deberá
pagar a sus trabajadores el 10% de sus utilidades anuales, pues
los trabajadores de éste no dependen del Club, sino de
aquel que realiza una actividad económica con el solo
objetivo de obtener beneficios y con esto acrecentar su
patrimonio, lo que no es propio del Club, sino de la
empresa.

5.- Una cooperativa, ¿debe pagar
bonificación?

Una cooperativa es una sociedad de personas naturales y
jurídicas, es decir de personas físicas o
constituidas como sociedades, compuesta por un capital variable,
que no persigue fines de lucro, fundamentada en el principio del
derecho de igualdad entre sus miembros, que procura el
mejoramiento social y económico de sus asociados mediante
la acción conjunta de éstos en una obra colectiva y
que reparte sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre
los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones
realizadas con la sociedad y en la que cada socio tiene
responsabilidad limitada. [11]

La Ley sobre Asociaciones Cooperativas tiene
carácter de especial. En este tenor la cooperativa no debe
pagar bonificaciones a sus trabajadores porque no persigue un fin
lucrativo, lo que la hace distante del concepto de empresa, en el
que tanto las personas físicas como morales, lo que buscan
es el beneficio empresarial y lo que resulta de ello se reparte
en la medida del aporte o participación de capital de
reparte en la medida del aporte o participación de capital
de cada socio, mientras que en la Cooperativa, si bien existe un
aporte del socio, no es el aporte o capital el que determina su
participación en los rendimientos o excedentes netos de la
Cooperativa, sino al cantidad de operaciones realizadas por el
socio con la sociedad cooperativa, pero además la entidad,
por disposición de la ley, no busca beneficios
pecuniarios.

Sin embargo, si la Cooperativa opera un negocio, con
todas las características y fines propios de una empresa,
la unidad económica así operada, tendrá
frente a los trabajadores la obligación de pagar la
bonificación, sin perjuicio de lo que dejamos dicho en el
ejemplo puesto para el caso de los clubes deportivos y
recreativos, etc., cuando éstos alquilen o cedan a
título oneroso o gratuito, a favor de terceras personas
que pretendan realizar actividades puramente mercantiles, sus
instalaciones, terrenos, equipos, y, en fin, sus bienes muebles e
inmuebles. [12]

6.- Una sociedad comercial que no sea por acciones,
¿debe pagar bonificación?

Una sociedad comercial es aquella cuya finalidad es
comercial, es decir, persigue fines comerciales, o lo que es
similar, realiza actos de comercio. Todo acto de comercio o
actividad comercial entraña un fin lucrativo o
especulativo, que va muy ligado a la idea de empresa como unidad
económica establecida para producir beneficios y compartir
los riesgos y pérdidas a favor del dueño o de los
dueños o quienes hayan aportado el capital a la
misma.[13]

De esto podemos afirmar que no importa que la sociedad
comercial sea o no por acciones. Por el solo hecho de estar
constituida en sociedad comercial se está en presencia de
una empresa, cuyos fines son comerciales.

Así, pues todas las sociedades comerciales, entre
las que se encuentran las sociedades por acciones, que a su vez
se dividen en compañías en comandita por acciones y
compañías por acciones, deben pagar las
bonificaciones. Tales son los casos de las sociedades en nombre
colectivo, las sociedades en comandita simple, las sociedades en
participación. Estas últimas al igual que las
sociedades de capital y las otras dos-en nombre colectivo y en
comandita simple, son llamadas sociedades por intereses. Podemos
citar además las sociedades de hecho que actúan
como verdaderas sociedades comerciales, las que una vez
determinada su condición de comercial deberá
repartir sus beneficios en la proporción determinada por
la ley a favor de los trabajadores.

La diferencia fundamental entre una y otras sociedades
comerciales es el mayor o menor grado de responsabilidad de los
socios por las deudas de la sociedad, pero ello no tiene favor de
los trabajadores, quienes sin importar la forma de
constitución de la sociedad comercial, sea por acciones,
de capital o por interés, deberán recibir de la
empresa el porcentaje fijado por la ley, en el convenio de
condiciones de trabajo o en el contrato individual, por concepto
de participación en los beneficios de
ésta.

7.- Un sindicato de trabajadores, ¿debe pagar
bonificación, a favor de las personas que
contrate?

Un sindicato de trabajadores es una asociación de
trabajadores constituida de acuerdo con el Código de
Trabajo, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses
de sus miembros [14]que agrupa a por lo menos
veinte trabajadores. De la sola definición podemos ver que
los fines de sociedad comercial o empresa. Al no ser un negocio o
una empresa, el Sindicato no persigue fines lucrativos,
más aún ello sería contradictorio con sus
objetivos. Cuando el artículo 223 del CT se refiere a la
obligatoriedad por parte del empleador del otorgamiento de la
participación de los trabajadores en los beneficios
refiere única y exclusivamente a la empresa, idea
distanciada totalmente del Sindicato.

Por tales razones el Sindicato no debe, ni puede pagar
bonificaciones, pues la razón de ser de éstas
dependen de los beneficios obtenidos por la empresa y aquel no
tiene este calificativo, ni sus fines guardan relación
alguna con la idea de especulación y lucro, propias de la
unidad económica denominada empresa.

8.- De acuerdo con el ordinal 2° del
artículo 226 del CT, "las empresas agrícolas cuyo
capital no exceda de un millón de pesos", quedan
exceptuadas de la bonificación. ¿Qué se
entiende por capital?, ¿lo que indiquen los estatutos
sociales o el patrimonio presente de la
compañía?

Cuando, el artículo 226, ordinal 2° del CT
dispone que las empresas agrícolas cuyo capital no exceda
de un millón de pesos, quedan exceptuadas de la
bonificación, la palabra "capital" debe entenderse como el
patrimonio actual de la compañía el cual
está integrado, por la sumatoria de los activos de la
empresa, esto es del circulante, de las instalaciones , equipos,
existencias y maquinarias de la empresa, sin importar que esa
compañía por acciones o cualquier otro tipo de
sociedad comercial o de hecho.

Poco importa que los estatutos sociales establezcan un
capital determinado, lo que importa es la realidad d e su
patrimonio y no la declaración de los accionistas, de loas
administradores de la empresa o del o los propietarios de la
empresa. Así por ejemplo, si una empresa agrícola
ha declarado un capital suscrito y pagado de quinientos mil
pesos; pero sus activos ascienden a la suma de un millón
doscientos mil pesos, esta empresa no podrá beneficiarse
de la exención del pago de la bonificación, pues
aunque su capital declarado sea de quinientos mil pesos, lo
válido para establecer si la empresa califica para el pago
de la bonificación es el producto de sumar sus activos
reales. Esto constituye una aplicación práctica del
principio del Derecho Laboral de la primacía de los hechos
sobre el escrito, consagrado en nuestro derecho por el Principio
Fundamental IX del CT.

9.- ¿Por qué las empresas de zonas
francas están exceptuadas del pago de bonificación?
A caso, dicha situación violenta el principio Fundamental
IV del CT, según el cual las leyes de trabajo "son de
carácter territorial". ¿Existe acaso, con dicha
disposición, un privilegio o una discriminación a
favor de las empresas de zonas francas y en perjuicio de las que
no la son?

El Principio Fundamental IV del CT, que establece el
carácter territorial de las leyes de trabajo, es decir, la
aplicación de las normas laborales a todas las personas
que realicen un trabajo subordinado en la República
Dominicana y que estén amparadas por las disposiciones de
la ley laboral, no se contradice con la excepción
planteada en relación con algunas empresas, como las de
zonas francas, pues si bien los principios del CT son las
guías, el norte a seguir por las disposiciones de la ley
laboral, ello no impide, en principio, que la propia ley disponga
excepciones a la regla general en beneficio de un sector de la
economía nacional que pueda ser considerado de mayor
importancia, pues con ello se está contribuyendo a la
reducción del desempleo, que tiene una gran y mayor
incidencia en el crecimiento y desarrollo económico
nacional, que la bonificación que pudieran recibir los
trabajadores del sector de zonas francas industriales.

Se trata ciertamente de un privilegio a favor de un
sector para preponderar la economía del país en
beneficio de la colectividad, que es su justificación. A
pesar de esto, ello implica una violación a la
Constitución de la República, la que condena todo
privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la
igualdad de todos los dominicanos.[15]
Además, como pudimos observar anteriormente
[16]la exención del pago de las
bonificaciones por parte de las empresas de zonas francas,
tratándose de sociedades comerciales e industriales,
constituye una violación constitucional, pues, como dice
más arriba, la Constitución dispone el pago de la
bonificación a los trabajadores permanentes de toda
empresa agrícolas, industrial o miera, pudiendo solo la
ley, en atención a la naturaleza de la empresa y
respetando tanto el interés legítimo del empresario
como del obrero, fijar el alcance y la forma de esa
participación, no así su eliminación o
exención como erradamente lo ha hecho el CT.

Las empresas de zonas francas tienen carácter
industrial, pues procesan la materia y las piezas importadas al
territorio dominicano para fines de exportar el producto
terminado, bajo condiciones especiales fijadas por la ley, por lo
que acogiéndonos a lo preceptuado en la
Constitución Dominicana por tener estas empresas
características de empresas industrial deben pagar la
participación en los beneficios de la empresa.

Por otro lado, la exención prevista por el
artículo 226, 3° del CT, con relación a las
zonas francas industriales, si bien constituye una
violación constitucional, como se deja expresado antes, no
acarrea una violación al principio fundamental IV del CT,
pues dichas empresas radican en la República Dominicana,
son regidas por la ley dominicana, y, el estatuto laboral
aplicable para los trabajadores de las mismas, es el CT de la
República Dominicana y las Leyes que lo
complementan.

10.- Las empresas agrícolas,
agrícolas-industriales, industriales, forestales y
mineras, no tienen que pagar bonificación durante sus tres
años. ¿Por qué esas empresas están
exceptuadas?

El nivel de recuperación de las inversiones en
empresas agrícolas, agrícola-industriales,
industriales, forestales y mineras, se prolonga en el tiempo
más que en otros sectores de la producción.
Generalmente se requieren grandes capitales y una larga espera
por parte del inversionista para poder ver sus primeras
ganancias, por lo que sería injusto gravar u obligar a una
empresa de esta naturaleza a producir beneficios en tan corto
período. Cabe destacar además que las cosechas
agrícolas necesitan de un período largo de
preparación de suelos, siembra, irrigación y
están permanentemente sometidas a riesgos y eventualidades
que impiden su pronta recuperación. Asimismo, las
forestales y mineras ameritan largos años para ver la
cosecha y su sustitución.

Al hablar de empresas agrícolas, Cabanellas
entiende que las explotaciones del campo en general requieren
esforzado empeño y entrañan inciertos resultados y
están sometidas a la mayor de las incertidumbres de las
cosechas y por los desvelos que para los que trabajan la tierra
significa la ruda tarea a la intemperie
[17]

Aún cuando reconocemos la realidad planteada, no
podemos obviar a este respecto nuestras opiniones precedentemente
expuestas, en relación con la inconstitucionalidad de la
disposición legal prevista en el CT sobre la
exención del pago de la bonificación de parte de
aquellas. Lo que la ley puede fijar es el alcance y la forma de
la bonificación de parte de aquellas. Lo que la ley puede
fijar es el alcance y la forma de la bonificación, es
decir, el monto, otras condiciones, no eximentes del pago, en
relación con las empresas enumeradas en la
Constitución y la modalidad en que debe ser entregada la
participación de los trabajadores en los beneficios de la
empresa, no así la exoneración, aunque fuere por
poco tiempo, del pago de la misma.

Lo que la ley podría disponer e, por ejemplo,
fijar un plazo de gracia a este tipo de empresas para proceder al
pago de la bonificación, lo que no implica, en modo
alguno, exoneración del pago de éstas, en cuyo caso
deben resarcir a los trabajadores con el pago correspondiente a
los años dados como gracia, los que deben ser acumulados
para fines del cálculo y pago de la
bonificación.

11.- ¿Cuándo comienzan a correr esos
tres años de las empresas citadas en el ordinal 1° del
artículo 226 del CT?

El plazo de los tres años de exoneración
del pago de las bonificaciones por parte de las empresas
agrícolas, agrícolas-industriales, industriales,
forestales y mineras, previsto en el artículo 226, ordinal
1° del CT, se comienza a contar desde el momento mismo del
inicio de las operaciones de la empresa de que se trate, es
decir, desde que la empresa estableció o puso en
funcionamiento sus equipos. Oficinas y personal, para la
realización del objeto o fin social o comercial de la
empresa.

12.- ¿Qué se entiende por empresas
agrícolas-industriales y empresas
forestales?

Las empresas agrícolas-industriales son unidades
económicas que, con fines lucrativos, procesan los frutos
que la tierra cosecha, para ponerlos a la disposición de
los consumidores directamente o a través de
intermediarios, que lo adquieren mediante la compra de los
mismos.

Para Borea [18]la empresa agrícola
constituye una explotación o unidad económica que
se propone obtener mayor utilidad líquida admisible desde
el punto de vista social; aunque falte el implícito
agregado de que ha de tratarse de un predio rural.

Para Cabanellas, por empresa agrícola cabe
entender la unidad de producción, basada en la tierra como
capital y que persigue, con la aplicación de una actividad
o trabajo propios, que completa la colaboración igual o
subordinada de otros en ocasiones, la obtención de un
beneficio, a través de la explotación de los
productos espontáneos o cultivados de la tierra en vegetal
y sus derivados [19]

La definición de las empresas
agrícolas-industriales y agrícolas forestales puede
ser el resultado de adecuar convenientemente la definición
dada anteriormente de empresas agrícolas.

Las empresas forestales, pues, son las que cosechan,
renuevan y sustituyen los árboles que siembran, en la
búsqueda de beneficios a través de la actividad,
mediante la explotación de los recursos
forestales.

En suma, de la sola definición de empresa
agrícola podemos entender el concepto de empresa
agrícola-industrial, forestal, ganadera o de otra
índole del campo, pues en ella vemos la conjunción
de tierra, capital y trabajo de todas clases que trata de tener
un rendimiento lucrativo de la producción agrícola,
ganadera o de otra naturaleza rural.

13.- Una empresa de la construcción ¿a
quién debe otorgarle bonificación? ¿A los
empleados fijos exclusivamente o a toda clase de trabajadores que
haya contratado durante el año comercial de que se
trate?

En las empresas de construcción,
independientemente de los trabajadores fijos o permanentes
ligados por contratos de trabajo por tiempo indefinido, los que,
sin lugar a dudas, son beneficiarios de las bonificaciones,
celebran generalmente contratos de trabajo ocasionales,
eventuales, móviles, por cierto tiempo o para una obra o
servicio determinados, como es el caso de la
albañilería, la carpintería, la
plomería, etc. Estos últimos son contratos que, por
durar solo una parte del año, mejor aún el
término está fijado en el contrato o se realiza
hasta la conclusión de la obra, terminan, en principio sin
responsabilidad para las partes, es decir ni el empleador, ni el
trabajador deben comunicar el desahucio, ni pagar una
indemnización equivalente; el empleador no deberá
pagar las demás prestaciones laborales, ni los derechos
adquiridos propios del contrato de trabajo por tiempo
indefinido.

No obstante, el CT supone que cuando un trabajador ha
prestado servicios sucesivamente para un mismo empleador en
más de una obra determinada que es un trabajador por
tiempo indefinido. El mismo CT establece una presunción de
continuidad o sucesión de la labor cuando el trabajador
comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en
un período no mayor de dos meses después de
concluida la anterior [20]

Asimismo, la ley laboral considera que constituye
contrato por tiempo indefinido, el de los trabajadores que
pertenecen a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a
cargo del mismo empleador[21]

Sobre las bases
de cálculo de la bonificación

1.- ¿Cómo se calcula y se paga la
bonificación?

El Código de Trabajo establece la base sobre la
cual debe calcularse y pagarse la bonificación, no
así la forma en que ella debe calcularse. No obstante, en
virtud del Poder Reglamentario que le corresponde al Poder
Ejecutivo, éste mediante el Reglamento para la
Aplicación del Código de Trabajo, ha normado la
forma en que la bonificación debe calcularse, lo que
podemos encontrar también resuelto en un sistema elaborado
por la Secretaría de Estado de
Trabajo[22]similar al contenido en e l Reglamento
y que le sirviera de guía y base a este
último.

Tanto lo dispuesto por el Reglamento
[23]como el sistema redactado por la SET
[24]serán transcritos anexos al presente
folleto, en los cuales encontramos claramente establecido el
sistema, por lo que para los fines de esta pregunta nos remitimos
a dichos apéndices, el último de los cuales
contiene un ejemplo de mucha utilidad práctica.

2.- La bonificación, ¿se calcula en
base al salario ordinario o en base a todas las retribuciones
percibidas por el trabajador?

El cálculo de la bonificación se realiza
tomando en consideración únicamente el salario
ordinario percibido por el trabajador, según la
antigüedad del trabajador en la empresa, es decir de
cuarenta y cinco días para los trabajadores que hayan
prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta
días para los que hayan prestado servicios continuo
durante tres años, y de sesenta días para los que
hayan prestado servicios continuo durante tres o más
años.

Si el trabajador ha laborado por un período menor
del año a que corresponda el cálculo, la
bonificación será proporcional al salario del
tiempo trabajado.

El CT fija el cálculo antes dicho como tope
máximo, pues lo obligatorio para la empresa es el pago de
un diez por cuento de las utilidades netas anuales obtenidas por
la empresa que en mucho de los casos no alcanza al monto
correspondiente a los cuarenta y cinco y sesenta días
previstos en el CT.

En vista de que para el cálculo será
tomado en cuenta el salario ordinario, quedan excluidos del
cálculo de la bonificación el pago de horas
extraordinarias, el pago del derecho a vacaciones y del salario
de navidad, así como los regalos e incentivos que pudieren
ser dados complementariamente y sin carácter permanente a
favor del trabajador.

3.- La bonificación, ¿se calcula en
base al último salario ordinario o en base al salario
promedio del último año?

La bonificación se calcula en base al salario
promedio del último año, es decir en base al
resultado de la suma de todos los salarios ordinarios del
año considerado o de la proporción de meses
laborados durante dicho período.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter