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La bonificación (página 2)



Partes: 1, 2

Tanto el Reglamento para la aplicación del CT
como el sistema elaborado por la SET para el procedimiento a
seguir para el cálculo de la bonificación, disponen
dividir el valor a distribuir al que asciende el diez por ciento
correspondiente a la participación en los beneficios de la
empresa entre el total de los salarios ordinarios devengados
durante el año fiscal, si el trabajador tiene uno o
más años de labores ininterrumpidas en la empresa o
durante los meses trabajados en el año social o fiscal de
la empresa.

4.- La bonificación, ¿se paga tomando
en cuenta el año calendario, (enero a diciembre) o tomando
en consideración el año comercial de la
empresa?

Según lo dispuesto por el artículo 224 del
CT el pago de la bonificación a los trabajadores debe
efectuarse de parte de las empresas a más tardar entre los
noventa y los ciento veinte días después del cierre
de cada ejercicio económico, es decir que si se trata de
personas físicas o naturales, deben sujetarse para estos
fines al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año y las sociedades
comerciales tendrán que realizar el pago de la
bonificación a sus trabajadores según el
período correspondiente, pues conforme a lo dispuesto por
el Código Tributario las personas jurídicas o
sociedades deben realizar sus ejercicios económicos en uno
de los períodos indicados a
seguidas:[25]

1°. Del primero de enero al treinta y uno de
diciembre del año considerado. Este período
coincide con el año calendario. En este caso, el pago de
las bonificaciones deberá ser realizado a más
tardar entre el primero de abril al treinta y uno de mayo que
siga al año económico. No obstante, la ley no fue
bien redactada pues dispone que la bonificación
deberá ser pagada a más tardar entre los noventa y
los ciento veinte días después del cierre de cada
ejercicio económico, lo que debió expresarse
sólo con el límite último, es decir los
ciento veinte días porque podría ser realizado
desde el momento mismo del cierre del año
social.

2°. Del primero de abril al treinta y uno de marzo
del siguiente año. En tal virtud las bonificaciones deben
ser pagadas a más tardar el treinta y uno de
julio.

3°. Del primero de julio al treinta de junio del
año siguiente. De tal suerte que las bonificaciones
deberán ser pagadas a más tardar el día
treinta y uno de octubre.

4°. Del primero de octubre al treinta de septiembre
del año siguiente. Así, pues, las bonificaciones
deben ser pagadas a más tardar el día treinta y uno
de enero.

5.- Al trabajador que no haya prestado servicios
durante la totalidad del año comercial de la empresa,
¿le corresponde bonificación por la totalidad de
ese año o solamente una proporción correspondiente
a los meses que trabajó?

El artículo 223, párrafo 3° del CT
dispone la forma en que deberán pagarse las bonificaciones
al trabajador en caso de que no haya laborado sólo una
parte del año deberá pagársele la
proporción que le corresponda conforme al salario del
tiempo trabajado[26]

6.- Las gratificaciones usualmente pagadas junto a
las sumas por concepto de bonificación
¿están regidas por las mismas reglas de la
bonificación? Si esas gratificaciones se dejan de pagar,
¿qué implicaciones tiene para el
patrono?

Las bonificaciones constituyen un complemento del
salario ordinario, al igual que el salario de navidad o como se
conoce popularmente regalía pascual y otros adicionales
considerados como salario.

Al decir del Dr. Rafael Alburquerque, a propósito
del salario de navidad o de cualquier otra gratificación,
cuando el empleador entregue al trabajador junto a sus
bonificaciones, regalos, aún cuando no estén
previstas en la ley, se regirán o serán pagadas en
las mismas formas y condiciones que las bonificaciones, a
condición de que el uso reúna las siguientes
características:[27]

1° La generalidad, esto es, todos los trabajadores
de la empresa se benefician de la
gratificación;

2° La constancia, en el sentido de que la
práctica se repite sin interrupción; y

3° La persistencia en su importe, o sea, que la suma
a pagar obedezca a criterios permanentes y no varíe cada
año según el buen querer del empleador.
[28]

En ausencia de uno de estos elementos, la
gratificación es una liberalidad que obedece al animus
domando (deseo de dar) del empleador.
[29]

Esto es así en virtud de que se consideran
derechos adquiridos por el trabajador y forman parte de su
contrato individual de trabajo, una vez se reúnen las
condiciones antes dichas, pues una vez son prerrogativas en su
favor no pueden ser reducidas, limitadas o eliminadas sin
entrañar un uso abusivo del derecho, con la consecuente
facultad del trabajador de darse por despedido o de deducir una
causa justificada de su dimisión, quedando a cargo del
empleador el pago de las prestaciones laborales a favor del
trabajador así despedido o que haya ejercido su derecho a
dimitir, por haber concluido el contrato de trabajo con
responsabilidad para el empleador, quien en todo caso
deberá pagar las indemnizaciones por concepto de
prestaciones laborales y demás derechos.

7.- Un patrono tiene por costumbre pagar la
bonificación junto a una gratificación o "bono",
únicamente a los empleados que pertenecen a la empresa.
Para aquellos cuyo contrato de trabajo terminó,
sólo le pagan las bonificaciones de ley ¿qué
consecuencias tienen esa situación?

Por tratarse de una liberalidad, es decir de un acto
voluntario del empleador, es decir, de una decisión no
obligada, ni por ley, por el contrato individual, ni por el
convenio colectivo de condiciones de trabajo, se trata de un
complemento del salario, cuya naturaleza debe ser reconocida a
cualquier otra gratificación otorgada por el empleador,
aunque no esté prevista en la ley, siempre y cuando
reúna las condiciones de generalidad, constancia y
persistencia, vistas
precedentemente[30]

En torno a la característica de que el uso debe
ser general, es decir, que todos los trabajadores de la empresa
se beneficien de la gratificación, debemos observar que
esta universalidad de la costumbre se refiere a los trabajadores
que gozan y se benefician de esa condición o
situación, es decir de aquellos que se benefician de tal
circunstancia, por lo que si el uso en la empresa ha sido el de
gratificar sólo a los trabajadores y no a los
ex–trabajadores, estos últimos no pueden demandar o
reclamar el cumplimiento de un derecho que no les corresponde,
por no tener precedente en relación con los
últimos, quedando estos fuera del alcance de esa
práctica o costumbre empresarial.

Por lo demás, el pago adicional otorgado a los
trabajadores por parte del empleador es un asunto discrecional,
no obligatorio, como sucede con las canastas navideñas que
la empresa puede otorgar a una parte de los trabajadores, como
incentivo a su cumplimiento, asistencia a la empresa y mayor
esfuerzo que los demás, lo que constituye una potestad del
empleador. Así ha sido fallado por nuestro por nuestro
más alto tribunal de justicia, cuando sostiene que "la
costumbre (de la empresa) de hacerle regalos espontáneos a
sus empleados y trabajadores, de acuerdo a sus sueldos y
salarios, no constituye una obligación a cargo de la
misma". (paréntesis mío, C.R.S.C.).

8.- La bonificación ¿forma parte del
salario ordinario o constituye un complemento del salario
ordinario?

La bonificación es un complemento del salario,
por lo que no forma parte del salario ordinario. De tal suerte
que la participación en los beneficios de la empresa, al
no ser parte del salario básico, no es computable para
calcular las prestaciones en caso de
desahucio.[31]

Cabe observar que cuando la Suprema Corte de Justicia
habla del salario básico debe estar refiriéndose al
salario ordinario, pues salario básico podría ser
una modalidad que combinada con otra puede constituir un salario
mixto, en que haya un pago base por el tiempo trabajado o lo que
se llama salario por unidad de tiempo y un pago adicional, que
puede ser realizado tomando en consideración el
rendimiento o la tarea realizada, siendo la conjunción de
ambos un salario ordinario, aún cuando se esté en
presencia de un salario básico, por lo que el salario
básico constituye un salario ordinario, pero no constituye
el único componente del salario ordinario.

9.- La bonificación, ¿debe ser
calculada antes o después de determinarse la renta neta
imponible y de las bonificaciones que correspondan al Consejo de
Administración?

Según lo dispone el artículo 227 del
Código de Trabajo, la bonificación de los
trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de
determinar la renta imponible y las bonificaciones que
correspondan a los miembros del consejo de administración,
directores, administradores o gerentes.

Hay que tener pendiente que las bonificaciones a que se
refiere dicha disposición legal en lo concerniente a los
miembros del consejo de administración, directores,
administradores, o gerentes no se pueden confundir con la
participación de los trabajadores en los beneficios de la
empresa, a la que hemos venido aludiendo, llamándola
bonificación o bonificaciones, pues las bonificaciones de
los directores, gerentes, etc. de la empresa, que se mencionan en
dicho artículo tienen que ver con los incentivos,
gratificaciones, bonos, primas o porcentajes pactados por la
empresa a favor de quienes la dirigen, conforme a su labor, los
cuales se encuentran los administradores.

Sobre el momento
del pago de la bonificación

1.- ¿Cuándo se debe pagar la
bonificación?

El artículo 224 del Código de Trabajo
dispone que la bonificación debe ser realizada por las
empresas a más tardar entre los noventa y los ciento
veinte días después del cierre de cada ejercicio
económico. Ya dijimos más arriba que la ley
debió fijar solamente el tope máximo para el pago
de la participación en los beneficios de la empresa, pues
al hacerlo como lo hizo pareciera como si existieran dos topes
límites para efectuarse el pago de la bonificación,
dejando claramente establecido que en cuanto al plazo, es a
partir del mismo vencimiento del cierre del año
económico de la empresa.

Queda por aclarar la situación de las empresas no
constituidas en sociedades comerciales y las personas
físicas que son empleadores, pero no pueden ser
consideradas como empresas propiamente dichas. El Código
Tributario establece lo que es el derecho común o
supletorio en esta materia, es decir que en ausencia de que la
empresa se haya acogido a una organización societaria o
empresarial perfectamente identificable o haya omitido la
fijación del período su cierre fiscal, se impone el
año o ejercicio económico comprendido entre el
primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año
considerado, debiendo pagarse la bonificación en este caso
a más tardar el día ciento veinte, después
de concluido el año o ejercicio
económico.

2.- Si la empresa no paga la bonificación
dentro del plazo previsto por el artículo 224 del CT,
¿cuáles son sus consecuencias?

Pueden ocurrir varias situaciones en caso de que la
empresa dejare de pagar la bonificación a los
trabajadores.

En caso de que el trabajador se encuentre laborando
aún para la empresa, puede reclamar el pago de su
participación en los beneficios de la empresa, por ante el
tribunal de trabajo, pudiendo a su vez pedir las indemnizaciones
que la falta de pago de su bonificación le haya podido
causar.

Este mismo trabajador podrá optar por darse por
despedido injustificadamente o dimitir justificadamente, en cuyo
caso el contrato de trabajo terminaría con responsabilidad
para la empresa, debiendo esta pagar a favor del trabajador, si
prueba la existencia de los beneficios de la empresa o la
negativa del pago en caso de sus existencia, las prestaciones
laborales y los derechos adquiridos del trabajador, entre los
cuales se encuentra el pago de la bonificación.

Puede ocurrir que el reclamante de la
bonificación ya no se encuentre laborando, mediante
contrato por tiempo indefinido en la empresa, ello no le quita el
derecho de reclamar su derecho, conforme al período
laborado y a lo salarios ordinarios percibidos durante el tiempo
correspondiente.

Frente a la negativa de pago por parte de la empresa de
la bonificación a favor del ex – trabajador con el
derecho adquirido en este sentido, el trabajador puede reclamar
adicionalmente al pago de dicha prerrogativa, la
indemnización o pago de los daños que le hayan sido
causados por la acción o la inacción de la
empresa.

3.- Si el contrato de un trabajador termina antes de
que finalice el año comercial de la empresa, ¿esta
empresa estará obligada a pagar la bonificación? Y,
en caso de estar obligada a pagarla, ¿deberá
hacerlo inmediatamente?

Los derechos considerados como adquiridos por el
trabajador, tales como el salario de navidad o regalía
pascual y la participación de los trabajadores en los
beneficios de la empresa tienen fechas y períodos fijados
por la ley para su reclamación y pago. Así, pues,
el salario de navidad deberá pagarse el día 20 de
diciembre de cada año, fecha a partir de la cual el
trabajador puede exigir el pago y reclamar dichos derechos. De
igual forma, la bonificación deberá pagarse en el
período comercial que corresponda a la empresa, es decir a
más tardar ciento veinte días después del
cierre del año social o económico de la
empresa.

Este derecho al pago de la bonificación le
corresponde tanto a los trabajadores de la empresa, como a
aquellas que hayan terminado su contrato de trabajo y que hayan
laborado durante o parte del año social o económico
considerado, por lo que la empresa deberá pagar el monto
correspondiente al ex – trabajador como al trabajador en la
fecha pertinente. Nada impide, sin embargo, que juntamente con
las prestaciones laborales y cualesquiera otros derechos
adquiridos, la empresa pague al trabajador la
bonificación, conforme a la escala de cuarenta y cinco o
sesenta días de salario ordinario, según que la
antigüedad del trabajador en la prestación del
servicio para la empresa sea menor o mayor de tres años,
conforme a los valores que correspondan, si al momento de la
terminación del contrato de trabajo el monto total de los
beneficios de la empresa han podido ser fijados.

Como en el caso planteado el trabajador ha dejado de
pertenecer a la empresa antes de terminar el año comercial
recibirá la proporción correspondiente al
período laborado y, en consecuencia, conforme al salario
del tiempo trabajado durante el ejercicio social o comercial
considerado.

4.- Si una empresa no tiene liquidez o ésta
quiebra al momento en que debe pagar la bonificación,
¿qué sucede?

El Código de Trabajo ha creado una
garantía para proteger al trabajador frente al estado de
insolvencia del empleador, esto es, frente a la iliquidez o la
quiebra de la empresa. Esta garantía busca proteger al
trabajador del importe de los salarios correspondientes a cuatro
meses como máximo de salario, que estén pendientes
de pago, así como las indemnizaciones reconocidas
judicialmente o por laudo arbitral a favor de los trabajadores
por causa de terminación del contrato de trabajo, con un
límite máximo de un año de
salario.[32]

Esa garantía consiste en una fianza que
deberá ser contratada por la empresa con una
compañía de seguros y cuyos datos el empleador
deberá comunicar a la Secretaría de Estado de
Trabajo en el informe de entrada de cada trabajador y que
deberá constar en el cartel horario. Esta fianza
estará exenta de impuestos, tasas y contribuciones, y
tendrá una vigencia de un año, renovable anualmente
por anticipado.[33]

5.- Cuando el contrato de trabajo termina, ¿al
trabajador le corresponde o pierde el pago de la
bonificación?

Los derechos considerados como adquiridos por el
trabajador, tales como el salario de navidad o regalía
pascual y la participación de los trabajadores en los
beneficios de la empresa tienen fechas y períodos fijados
por la ley para su reclamación y pago. Así, pues,
por ejemplo el salario de navidad deberá pagarse el
día 20 de diciembre de cada año, fecha a partir de
la cual el trabajador puede exigir el pago y reclamar dichos
derechos. De igual forma, la bonificación deberá
pagarse en el período comercial que corresponda a la
empresa, es decir a más tardar ciento veinte días
después del cierre del año social o
económico de la empresa.

Este derecho al pago de la bonificación le
corresponde tanto a los trabajadores de la empresa, como a
aquellos que hayan terminado su contrato de trabajo y que hayan
laborado durante el año social o económico
considerado, por lo que la empresa deberá pagar el monto
correspondiente al ex – trabajador como al trabajador en la
fecha que corresponda.

Nada impide, sin embargo, que junto con las prestaciones
laborales y cualesquiera otros derechos adquiridos, la empresa
pague al trabajador la bonificación conforme a la escala
de cuarenta y cinco o sesenta días de salario ordinario,
según que la antigüedad del trabajador, en la
prestación del servicio para la empresa sea menor o mayor
de tres años, según el caso o conforme a los
valores que correspondan, si al momento de la terminación
del contrato de trabajo el monto total de los beneficios de la
empresa han podido ser fijados.

Sobre la
bonificación discrepancias y tribunales

1.- ¿Cuándo inicia el plazo de la
prescripción de la acción por bonificación?
¿desde el momento en que la empresa deja de pagarla o
desde la fecha en que termina el contrato de
trabajo?

Conforme dispone el artículo 704 del CT, el plazo
para la prescripción de las acciones a que da lugar el no
pago de la bonificación a favor de los trabajadores
comienza a contarse un día después de la
terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, en virtud
de que es un derecho adquirido por parte del trabajador, nada
impide que el trabajador reclame su derecho al pago de la
bonificación, una vez pasado el plazo máximo
otorgado por la ley para el pago de la misma.

2.- Un trabajador, ¿puede reclamar
bonificaciones que correspondan a años anteriores al de la
terminación de su contrato de trabajo?

De acuerdo con el artículo 704 del CT, en
ningún caso pueden reclamarse derechos nacidos con
anterioridad al año de haberse terminado el contrato. Por
lo tanto, el trabajador sólo puede demandar o pedir el
pago correspondiente a la bonificación del año
inmediatamente anterior al de la terminación o fin de su
contrato de trabajo.

3.- Si un trabajador no está conforme,
¿puede exigir a la empresa que le muestre sus libros
contables?

El trabajador tiene el derecho de reclamar el pago
correcto de su bonificación, es decir, de las sumas que
verdaderamente le corresponden. Sin embargo, si él no se
encuentra conforme con el monto de su participación en los
beneficios, puede dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo,
para que a instancias de éste, el Director General de
Impuestos Internos (DGII) disponga las verificaciones de lugar.
En esta virtud, el trabajador puede exigir la revisión o
verificación de los libros contables, pero no lo puede
hacer directamente, sino a través del Secretario de Estado
de Trabajo y éste a su vez por medio del Director General
de Impuestos Internos.

4.- ¿Obliga al empleador la
investigación realizada por el Director General de
Impuestos Internos en relación con el monto de la
bonificación, conforme al monto total de los beneficios
percibidos por la empresa?.

El Código de Trabajo no establece la fuerza
vinculante de la investigación realizada por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el monto
a pagar por concepto de bonificación. Cabría
entonces preguntarse. ¿Está obligado el empleador a
pagar a favor del trabajador el mont6o que entienda la DGII,
luego de realizar la revisión que le ha sido solicitada
por el Secretario de Estado de Trabajo a solicitud del
trabajador? Entendemos que este es un medio eficiente para probar
la existencia y el monto de los beneficios, pero no el
único. Más aún, la obligación en
cuanto al monto determinado resulta únicamente de una
sentencia del tribunal de trabajo, que tenga la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, es decir que sea definitiva, por
no admitir recurso alguno contra ella.

¿Tiene el trabajador otro medio para hacer su
reclamación en relación con el pago de la
bonificación, en caso de que la empresa se niegue a
realizar el pago conforme al monto verificado por el Director
General de Impuestos Internos?

La facultad que tiene el trabajador de solicitar la
revisión o verificación de los libros contables,
cuando no esté conforme con el monto de la
bonificación es de naturaleza consultiva, por lo que la
opinión, verificación y constatación
realizada por la Dirección General de Impuestos Internos
no tiene fuerza ejecutoria o vinculante como si lo es una
sentencia laboral, al que puede acudir el trabajador a los fines
de reclamar su derecho a bonificación, lo que puede
hacerlo junto a otros derechos y prestaciones
laborales.

5.- En los casos de discrepancias en torno al importe
de la bonificación, ¿el trabajador puede dirigirse
directamente a la Dirección General de Impuestos Internos,
o debe hacerlo por intermedio de la Secretaría de Estado
de Trabajo?

Como se ha dejado dicho anteriormente,
[34]a propósito de la revisión
indirecta de los libros contables del empleador por parte del
trabajador, este no puede dirigirse directamente al Director
General de Impuestos Internos en caso de que exista discrepancia
sobre el monto de la bonificación, sino que debe acudir
por ante el Secretario de Estado de Trabajo, para que sea
éste quien realice la diligencia y petición de
revisión por ante el Director General de Impuestos
Internos.

6.- ¿Qué ha pretendido el legislador
con esta medida, en la que al trabajador le está prohibido
revisar los libros contables de la empresa, pero además
para lograr que se haga una inspección de los mismos, en
caso de que no esté conforme con el monto de la
bonificación, debe utilizar la mediación del
Secretario de Trabajo?

Creo que el legislador y con ello los redactores del
Código buscaron por un lado, evitar una intromisión
permanente del trabajador en los asuntos internos de la empresa,
lo que acarrearía una vigilancia casi policial de la
empresa por parte del trabajador y una alteración
permanente de las actividades administrativas de la
empresa.

Por otra parte, al utilizar la mediación del
Secretario de Estado de Trabajo lo que ha buscado el legislador
es evitar que la administración tributaria tenga que
poner, en movimiento los recursos humanos y técnicos
disponibles ante cualquier pedimento que bien pudiera ser
producido del arrebato del trabajador o de su tozudez y sobre
todo que la cantidad de trabajadores que acudirían con o
sin razón por ante la administración tributaria
sería mucho mayor si pudieran hacerlo directamente por
aquello de la facilidad con la que se logra la revisión a
la que tiene derecho el trabajador.

7.- Si existe discrepancia sobre el importe de la
bonificación y el trabajador acude a la Secretaría
de estado de Trabajo, según lo dispuesto por el
artículo 225 del CT ¿esto impide que pueda apoderar
los tribunales a fin de reclamar por dicho
concepto?

Nada impide que el trabajador inconforme con el monto
que ha sido verificado o fijado por el DGII como el que debe ser
distribuido entre los trabajadores por parte de la empresa, pueda
reclamar su bonificación por ante el tribunal laboral. Es
más, el lugar adecuado para la demanda del trabajador es
el tribunal de trabajo, que deberá ser utilizado por el
trabajador cuando en efecto el empleador no haya pagado el monto
que le corresponde al trabajador, o cuando no esté de
acuerdo con el monto ofrecido en pago. Todavía más,
el tribunal laboral puede y tiene la facultad para fijar los
montos que le correspondan al trabajador, para lo cual pueden ser
ordenados, por parte del o los jueces apoderados, peritajes o
investigaciones por parte de las autoridades que administran los
impuestos, pero en ningún caso el peritaje o la
investigación especial liga al juez, es decir no obliga al
tribunal a fallar en su sentencia conforme al dictamen de los
técnicos, pues el peritaje constituye un medio para llegar
a la verdad, pero él no constituye la verdad misma, la que
puede ser deducida por el juez tomando en consideración
todos los medios de prueba posibles y a su alcance, para lo cual
cuenta con un papel muy activo, que es extraño a los
procesos o casos que no sean de naturaleza laboral.

8.- En una litis ante los tribunales ¿a
quién corresponde el fardo de la prueba de la
bonificación? ¿Al patrono o al
trabajador?

El trabajador es quien debe probar que la empresa obtuvo
beneficios, en virtud del ya indicado principio procesal
según el cual el que alega un hecho en justicia debe
probarlo. La Suprema Corte de Justicia sostiene que un litigio en
reclamación del pago de la participación de las
utilidades de una empresa, es al trabajador demandante que le
corresponde probar que la empresa obtuvo beneficios, quien, en
caso de discrepancias, y por disposición del
artículo 225 del CT puede dirigirse al Secretario de
estado de Trabajo, para que a instancias de éste el
Director General de Impuestos Internos disponga las
verificaciones de lugar. [35]

9.- Si un patrono es descargado por un tribunal, con
motivo de una demanda en cobros de derechos y prestaciones
laborales, ¿el reclamo por bonificación queda
automáticamente desestimado?

En caso de que un trabajador pierda una demanda laboral
que haya puesto en contra del empleador él conserva su
derecho a que se le pague su bonificación, pues ese es un
derecho de los llamados adquiridos. Es decir, es un derecho que
se considera que forma parte del patrimonio del trabajador. En
tal virtud no importa que el contrato de trabajo termine por
despido, dimisión o desahucio. Es decir, aún cuando
el contrato de trabajo termine sin responsabilidad para el
empleador, esto es, que termine porque el empleador
decidió prescindir de los servicios del trabajador
alegando y habiendo probado que el trabajador cometió una
falta o violación de las que el CT enumera como
justificativas de un despido [36]o por que el
trabajador decidió renunciar de la empresa o ejercer el
derecho de desahucio, la empresa deberá pagarle al
trabajador los derechos que le correspondan por concepto de
bonificación, así como lo relativo al salario de
navidad, pues son derechos que se van acumulando en la medida en
que el contrato de trabajo tiene vigencia.

En el caso de la bonificación constituye un
derecho eventual, pues depende de la existencia de beneficios en
la empresa, en cuyo único caso es que procede su pago o en
ausencia de éste, su reclamación o
demanda.

Ahora bien, si la demanda de la que es descargado el
empleador contiene reclamación por concepto de la
bonificación, entonces el trabajador no podría
demandar nuevamente, pues estaría violentando el principio
constitucional que consagra que nadie puede ser juzgado dos veces
por la misma causa.[37]

10.- Cuando el patrono es descargado del pago por
prestaciones laborales, pero no del pago por bonificación
¿quién debe ser condenado en costas procesales?
¿Hay lugar a compensación de costas, en tal
caso?

En materia de procedimiento laboral, al igual que ocurre
en materia procesal ordinaria, es decir, la propia del derecho
procesal civil, toda parte que sucumbe, es decir la parte que
pierde en justicia debe ser condenada al pago de las costas o lo
que es lo mismo de los gastos que haya generado el procedimiento.
No obstante, cuando en un proceso, como en el planteado en la
pregunta, ambas partes pierden respectivamente en algunos puntos
de la demanda, es facultativo del juez compensar los gastos del
proceso, y es de su potestad apreciarlo soberanamente.

Esto quiere decir que el juez puede poner a cargo de
cada parte, que ha ganado y perdido al mismo tiempo, los gastos
en que cada uno de ellos haya incurrido producto de la demanda,
debiendo cubrir todos los costos y honorarios del
proceso.

11.- La indemnización por retardo en el pago
prevista en el artículo 86 del CT ¿es aplicable a
la bonificación?

El artículo 86 del CT establece la
obligación a cargo del empleador de pagar a favor del
trabajador una indemnización consistente en una suma igual
a un día de salario devengado por el trabajador por cada
día de retardo pasados los diez días de la
terminación del contrato de trabajo, en el pago de las
indemnizaciones por preaviso o por cesantía.

Por lo visto, esta disposición legal se refiere,
pues, únicamente, al retraso en el pago de las
prestaciones laborales que deben ser pagadas a favor del
trabajador cuando el contrato termina con responsabilidad para la
empresa, por dimisión justificada, por despido
injustificado o por desahucio.

En esos casos es que procede el pago de las
indemnizaciones que han sido mencionadas en dicho
artículo, por lo que no se aplica la condenación de
tal indemnización al caso de la bonificación que es
un derecho adquirido, no una indemnización fijada
previamente como consecuencia de una falta o responsabilidad de
la empresa, que es lo que prevé el mencionado
artículo 86 del CT.

Apéndices

Apéndice I:

ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO NO. 258-93, PARA LA
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE TRABAJO, DEL 1RO. DE
OCTUBRE DE 1993:

"La determinación de la
participación individual del trabajador en los beneficios
de la empresa se regirá por las siguientes
reglas:

Si el trabajador tiene menos de un año de
servicios continuos, el importe total de los salarios ordinarios
devengados en los meses trabajados durante el año social o
fiscal de la empresa se dividirá entre doce y el cociente
se dividirá, a su vez, entre veinte y tres punto ochenta y
tres, y el resultado de esta división se
multiplicará por cuarenta y cinco;

Si el trabajador tiene un año o más de
servicio continuo en la empresa, pero menos de tres, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 32
de este Reglamento y el salario diario promedio se
multiplicará por cuarenta y cinco;

Si el trabajador tiene un año o más de
servicio continuo en la empresa, pero menos de tres, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 32
de este Reglamento y el salario diario promedio se
multiplicará por cuarenta y cinco.

Si el trabajador tiene tres o más años de
servicios continuos y por cualquier causa que sea se extingue la
relación laboral, el importe total de los salarios
ordinarios o fiscal de la empresa se dividirá entre doce y
el cociente se dividirá, a su vez, entre veinte y tres
punto ochenta y tres, y el resultado de esta nueva
división se multiplicará por sesenta.

Si las utilidades de la empresa no son suficientes para
cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta
días fijados por el artículo 223 del Código
de Trabajo se dividirá la suma a distribuir entre el
importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores
de haberse cubierto el límite mencionado y el cociente
obtenido se multiplicará por la participación
individual de cada

Apéndice II:

REPUBLICA DOMINICANA

SECRETARIA DE ESTADO DE
TRABAJO

ESCUELA DE CAPACITACION
LABORAL

SISTEMA ELABORADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
LEGALES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO, PARA LA
APLICACIÓN DEL PARRAFO 1° DEL ART. 1° DE LA LEY
288 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1972, MODIFICADA POR LA LEY 195 DEL 5
DE DICIEMBRE DE 1980.

a) Se agrupan los trabajadores que tienen tres o
más de tres años y a cada uno se multiplica el
equivalente a un mes de salario por dos; las sumas de las
cantidades resultantes nos darán los valores
correspondientes a este grupo;

b) Se agrupan los trabajadores que tienen menos de tres
años y a cada uno se multiplica el equivalente a un mes de
salario por 1.5; la suma de las cantidades resultantes, nos
darán los valores correspondientes a este
grupo;

c) Se agrupan los trabajadores que tienen menos de un
año y éstos se les suman los salarios devengados
por el tiempo trabajado, se divide entre doce y se multiplica por
1.5; la suma de las cantidades resultantes, nos darán los
valores correspondientes a este grupo;

d) El total de los tres grupos nos dará la
cantidad que una empresa debe pagar si el 10% de sus beneficios
cubre las sumas a pagar;

e) Cuando el 10% de los beneficios no cubre la totalidad
de los valores a pagar, habrá que dividir la cantidad
disponible, o sea, el 10% resultante entre las sumas de las
cantidades correspondientes a los tres grupos y el cociente que
resulta será el factor que se utilizará para el
pago correspondiente según se hace constar en el siguiente
ejemplo:

Una empresa en donde trabajen 6 trabajadores, en la cual
dos de cada uno de ellos figuran en los tres grupos ya
descritos:

Grupo a) Los trabajadores ganando
respectivamente

RD$300.00 y 200.00 cada uno:

  • 1) 300.00 x 2 = 600.00

  • 2) 200.00 x 2 = 400.00

1,000.00

1,000.00

Grupo b) Dos trabajadores ganando
respectivamente

RD$250.00 y 160.00 cada uno:

  • 1) 250.00 x 1.5 = 375.00

  • 2) 160.00 x 1.5 = 240.00

615.00

Grupo c) Dos trabajadores ganando
respectivamente

RD$160.00 cada uno, el 1° con 6 meses y

El 2° con 4 meses:

  • 1) 160.00 x 6 = 960.00 ÷ 12 = 80.00 x
    1.5 = 120.00

  • 2) 160.00 x 4 = 640.00 ÷ 12 = 53.33 x
    1.5 = 79.99

  • 3) 199.00

RD$1,814.99

Grupo a) = 1,000.00

. b) = 615.00

. c) = 199.99

RD$1,814.99

Cuando la empresa obtiene RD$20,000.00 de beneficios
podría cubrir las cantidades a pagar. Si se trata que, por
el contrario la empresa solo obtiene RD$15,000.00 de beneficios,
sólo podría disponer de RD$1,500.00, por lo que es
necesario obtener el factor a que hace mención en la letra
e) de la siguiente forma:

Fact. = 1,500.00 ÷ 1,814.99 = 0.8264

Grupo a) 300.00 x 2 = 600.00 x 0.8264 =
495.84

200.00 x 2 = 400.00 x 0.8264 = 330.56

Grupo b) 250.00 x 1.5 = 375.00 x 0.8264 =
309.90

160.00 x 1.5 = 240.00 x 0.8264 = 198.34

Grupo c)

160.00 x 6 = 960.00 ÷ 12 = 80 x 1.5 = 120 x
0.8264 = 99.17

160.00 x 4 = 640.00 ÷ 12= 53.33 x 1.5 = 79.99 x
0.8264 = 66.11

Grupo a) RD$495.84

330.56

826.40

RD$826.40

Grupo b) 309.90

198.34

508.24

508.24

Grupo c) 99.17

66.11

RD$165.28 165.28

RD$1,499.92

NOTA: Hay una diferencia de $0.08 como consecuencia de
las aproximaciones hechas en los cálculos
parciales

___________________________________________________

LA LEY 288 DE 1972 FUE DEROGADA MEDIANTE EL NUEVO
CODIGO DE TRABAJO, EN 1992, Y SUSTITUIDA POR LOS ARTS. 223 AL 227
DE ESE CODIGO Y EL REGLAMENTO 258-93 PARA SU APLICACIÓN.
EL SISTEMA DETALLADO PRECEDENTEMENTE Y ELABORADO POR LA
SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO, CONTINUA SIENDO
VALIDO.

___________________________________________________

LA BONIFICACION ¿Cómo y
cuándo debe pagarse? ¿A quién le
corresponde?

Autor:Carlos R. Salcedo
C.

____________________________________________________________________________________

Colección Folletos laborales
NUMERO 19 • JULIO 1999

____________________________________________________________________________________

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL TRABAJO,
INC.

SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA

Colección

Folletos Laborales

Publicación mensual auspiciada por el

Instituto de Estudios del Trabajo, Inc.

Año II

Número 19

Julio, 1999

REDACCION – ADMINISTRACION

Instituto de Estudios del Trabajo, Inc.

C/ José Brea Peña No. 7, E/ Evaristo
Morales

Tel.: (809) 547-4008 Fax: (809) 547-1549

Apartado Postal 4847

Santo Domingo, República Dominicana

IMPRESION

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(SEGRAF)

Santo Domingo, República Dominicana

Autor:Carlos R. Salcedo
C.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

[1] El art. 8, numeral 11, letra c de la
Constitución de la República establece: “El
alcance y la forma de la participación de los
trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa
agrícola, industrial, comercial o minera, podrán
ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la
empresa y respetando tanto el interés legítimo
del empresario como del obrero”.

[2] Art. 223 ordinales 2 y 3 del CT.

[3] Cfr. Art. 224, párrafo 2 y arts.
200 y 207 del CT.

[4] Cfr. SCJ, sentencia de 30 enero de 1976,
B.J. 782, págs. 106-107

[5] Ley 14-91, de fecha 20 de mayo de
1991.

[6] Art. 225 del CT.

[7] El Art. 46 de la Constitución
Dominicana establece: “Son nulos de pleno derecho toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
la Constitución”.

[8] El artículo 67, numeral 1 de la
Constitución otorga facultad a la Suprema Corte de
Justicia para conocer en única instancia “de la
constitucionalidad de las leyes”.

[9] Principio Fundamental III, del CT.

[10] Se trata de la Ley (Orden Ejecutiva, por
haber sido dictada por el Gobierno Militar de Santo Domingo,
durante la primera ocupación norteamericana al
país9 No. 520. G. O. No. 3139, de fecha 26 de julio de
1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio
pecuniario.

[11] Art. 1, Ley No. 127, sobre asociaciones
cooperativas, del 27 de enero 1964, G.O. No. 8828, del 29 de
enero del 1964.

[12] Cfr. No. II. 4.

[13] Guillermo Cabanellas, en su Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, op. Infra cit., indica
varias acepciones entre las cuales caben destacar tres
relacionadas con lo jurídico y lo laboral
“asociación científica, industrial o de
otra índole, creada para realizar obras materiales,
negocios o proyectos de importancia, concurriendo de manera
común a los gastos que origina y participando
también todos sus miembros de las ventajas que
reporte”. “Unidad de producción o de cambio
basada en el capital que persigue la obtención de
beneficio a través de la explotación de las
riquezas, de la publicidad, el crédito u otra actividad
económica”. “Organización de
personal, capital y de trabajo, con una finalidad lucrativa; ya
sea de carácter privado, en que persigue la
obtención de un lucro para los socios o los accionistas;
o de carácter oficial, en que se propone realizar un
servicio público o cumplir otra finalidad beneficiosa
para el interés general”.

[14] Art. 317 del CT.

[15] Art. 100 de la Constitución de la
República.

[16] Ver párrafos finales del No. II.
1 (Sujetos de la Bonificación).

[17] Cfr. CABANELLAS, Guillermo, Op. Cit. T.
III. Buenos Aires: Editorial Heliasta SRL, pág. 429.

[18] Cit. Por CABANELLAS, Guillermo,
idem.

[19] Idem.

[20] Cfr. Art. 31 del CT.

[21] Idem.

[22] Reglamento No. 258-93, dictado por el
Poder Ejecutivo en fecha 1° de octubre de 1993.

[23] Ver anexo I.

[24] Ver anexo II.

[25] Art. 300 del Código Tributario,
establece en su Capítulo VIII, Intitulado
“Imputación de rentas y gastos al año
fiscal” “que” Los contribuyentes de este
impuesto imputarán sus rentas al año fiscal que
comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre.
Párrafo I. Las personas jurídicas que por
naturaleza de sus actividades prefieran establecer el cierre de
su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre,
podrán elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31
de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre. Una vez elegida una
fecha de cierre no podrá ser cambiada sin la
autorización expresa de la administración, previa
solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de
cierre que se solicita modificar. Párrafo II. Las
sociedades obligadas a declarar, que inicien sus operaciones
después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán
establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentro de las
opciones establecidas a este respecto por este título a
los efectos de la declaración jurada y pago del impuesto
correspondiente. Las personas físicas, en su caso,
cerrarán su ejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a
la fecha de inicio de sus operaciones.

[26] Ver ejemplo en anexo II.

[27] ALBURQUER

[28]

[29]

[30] Cfr. Número III. 6 de este ensayo
y ALBURQUERQUE, Rafael, idem.

[31]

[32] Art. 465 del CT

[33] Art. 466 del CT

[34] Ver número V. 3

[35] Cfr. S. C.J. 24 de junio de 1999, sent.
No. 37 B. J. 1051 p. 496.

[36] El art. 88 del CT enumera las causas
justificativas del despido del trabajador por parte del
empleador.

[37] Art. 8 letra h, de la
Constitución de la República.

Partes: 1, 2
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