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Características del Proceso Laboral dominicano



Partes: 1, 2

  1. El
    principio de la accesibilidad
  2. Evitación del proceso
  3. Agilización del
    proceso
  4. Especialización de la prueba en materia
    laboral
  5. Procedimientos para conflictos
    jurídicos
  6. Conflicto jurídico
  7. Conflictos económicos
  8. Prescripción
  9. Los
    Recursos
  10. La
    apelación
  11. El
    Recurso de Casación
  12. Recurso de Tercería
  13. Bibliografía

El principio de la
accesibilidad

En materia laboral se podría hablar
de una serie de disposiciones tendientes a facilitar el acceso a
la justicia laboral para el demandante. Esto es una corriente
mundial.

Art. 502: No hace falta el ministerio de
abogado (Sólo hace falta en casación).

Art. 502.- Es optativo de toda persona que figure como
parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por
sí misma o por mandatario.

En este último caso, sin embargo, se
exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a
menos que la parte esté presente en las actuaciones de su
mandatario, que declare el mandato en secretaría o que
esté representada por un abogado.

Art.] 510 y 514: En materia de conflictos
jurídicos las partes pueden hacerse asistir del secretario
para redactar el escrito de demanda.

Art. 510.- La parte que carezca de actitud para la
redacción del escrito de demanda puede utilizar los
servicios del secretario del tribunal o del empleado que
éste indique.

La formalidad de la firma está sometida a lo
prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.

Art. 514.- El escrito de la parte demandada
contendrá la siguientes enunciaciones:

1o. Designación del juzgado al cual se
dirija;

2o. Nombre, profesión y domicilio real y
menciones relativas a la cédula personal de identidad de
la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio
de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal
apoderado;

3o. Nombre, profesión y domicilio real de la
parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto
del juez y de la notificación de la demanda;

4o. Conformidad o reparos de la parte demandada en
cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar,
exposición suscita de otros hechos, del lugar donde han
ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.

5o. Exposición sumaria de los medios y alegatos
opuestos a la demanda;

6o. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de
su mandatario, si lo tiene.

Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario
que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el
ordinal 6o. del artículo 509.

Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la
parte demandada.

Art. 627: La apelación puede hacerse
de manera verbal.

Art. 627.- La defensa puede ser producida por
declaración en secretaría caso en el cual el
secretario redactará acta contra expresión de las
enunciaciones señaladas a los tres primeros ordinales del
artículo 626, la cual firmará la intimada o su
mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Art. 650?: La tercería puede hacerse
de manera verbal.

Las demandas reconvencionales pueden
hacerse hasta en audiencia.

Art. 650.- La tercería principal se
intentará, sustanciará y juzgará como
cualquier acción principal relativa a un conflicto
jurídico.

La incidental puede ser promovida por
escrito depositado en la secretaría del tribunal o por
declaración de la parte o de su mandatario, debiendo
contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas
en el artículo 509.

Se permite al Poder Ejecutivo organizar la asistencia
judicial gratuita

Art. 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar, por
decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia
del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o
trabajadores cuya situación económica no les
permita ejercer sus derechos como demandantes o como
demandados.

En materia laboral el proceso es gratis (ni
sellos ni nada, no se pagan sellos, ni conclusiones, ni registro
de actos, etc. Lo único que se paga es el
alguacil).

Evitación del
proceso

una serie de reglas en materia laboral
tendientes a evitar el conocimiento del caso, se procura que los
asuntos se resuelvan sin tener que llegar a los
tribunales.

El preliminar de conciliación, éste es
obligatorio en materia de conflictos jurídicos. En
ningún caso se permite que antes de la conciliación
se plantee algo que tenga que ver con el juicio, con el fondo del
caso.

Art. 487:

Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de
trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo
intento de conciliación, salvo en materia de
calificación de huelgas o paros y de ejecución de
sentencias.

En las materias sumarias el intento de
conciliación y la discusión se realizan en la
primera audiencia.

Se reputan sumarias relativas a la ejecución de
convenios colectivos y de laudos sobre conflictos
económicos, a los ofrecimientos reales y la
consignación y al desalojo de viviendas.

Es nula cualquier sentencia dictada sin haber agotado el
preliminar de conciliación.

Antes se conciliaba primero y se demandaba
después. Hoy en día se demanda primero y se
concilia después. Un estudiante realizó una tesis
comparando datos estadísticos de los últimos meses
de aplicación del método pasado (conciliar primero)
con los primeros meses de aplicación del segundo
método (demandar primero) y quedó demostrado que
por el método anterior se lograban mucho más
conciliaciones.

Las partes pueden conciliar en cualquier momento. El
código incluso prevé que la audiencia de fondo se
inicie con el juez preguntando si las partes han llegado a un
acuerdo (un último intento de conciliación antes de
conocer el fondo).

Art. 525.- El día y hora fijados
para la comparecencia de las partes, se reunirán en
audiencia pública el juez y los vocales, asistidos por el
secretario, y el primero declarará la constitución
del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos
jurídicos.

Seguidamente ofrecerá la palabra a
las partes para que declare si después de la primera
audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y
para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de
procederse a la producción y discusión de las
pruebas.

El artículo 516 y ss. Regulan lo
concerniente a la audiencia de conciliación.

Agilización
del proceso

el proceso laboral está dominado por una serie de
reglas tendientes a acelerar el proceso, a darle celeridad. Unas
reglas tienden a librar de obstáculos el proceso, otras
tienden a hacer más ágil el proceso.

Ejemplo de esto es el Art. 486 del CT, que establece que
en caso de que un vicio de forma obstaculice el ejercicio del
derecho de defensa se concederá un plazo de hasta 3
días para subsanar ese vicio.

Art. 486.- En las materias relativas al
trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia,
ningún acto de procedimiento será declarado nulo
por vicio de forma.

En los casos de omisión de una
mención substancial, de mención incompleta, ambigua
u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de
defensa o la sustanciación y solución del asunto,
los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de
parte, conceder un término de no más de tres
días a quien corresponda, para la nueva redacción o
la corrección del acto viciado, cuando esto último
sea posible.

La nulidad por vicios no formales
sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades
que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten
la aplicación de la ley.

En caso de vicio que no sea de forma, no
necesariamente el tribunal declarará nulo el
procedimiento, ya que solamente bajo determinadas condiciones
podrá producirse esa situación. (parte in fine Art.
486).

Los artículos 593 y ss, disponen que en algunos
casos se puede subsanar el vicio de forma en la misma
audiencia.

Art. 593.- La parte que tenga
interés en que se ordene la nueva redacción o la
corrección de un acta viciada en los casos de
omisión de una mención sustancial de mención
incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito
dirigido al juez u oralmente en audiencia, antes de toda
discusión.

Especialización de la prueba en materia
laboral

A diferencia del derecho civil la materia
laboral está regida por una serie de reglas que no existen
en materia ordinaria. En materia de prueba, la demanda debe
incluir los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas;
lo mismo debe hacerse con el escrito de defensa. Además
todo medio de prueba está restringido a reglas muy
específicas.

Artículo 543 del Código de
Trabajo habla sobre esto.

Art. 543.- La parte que se desee hacer
valer como de prueba un acta auténtica o privada actas o
registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros,
libretas, registros o papeles de los señalados en el
ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a
depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo
correspondiente, con un escrito inicial, según lo
prescrito en los artículos 508 y 513.

Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el
artículo que antecede, es facultativo para el juez
oídas las partes autorizar, con carácter de medida
de instrucción, la producción posterior al
depósito del escrito inicial, de uno o más de los
documentos señalados en dicho artículo:

1o. Cuando la parte que lo solicite no haya
podido producirlos en la fecha del depósito del escrito
inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y
siempre que en dicho escrito, o en la declaración
depositada con éste, se haya reservado la facultad de
solicitar su admisión en el curso de los procedimientos,
especificando el documento de que se trata;

2o. Cuando la parte que lo solicite
demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito
de su escrito inicial desconocía la existencia del
documento cuya producción posterior pretende hacer o
cuando la fecha de éste fuere posterior a la del
depósito de su escrito inicial.

De lo anterior se deriva que si una parte
quiere depositar medios de prueba posteriormente al
depósito de su demanda o su escrito de defensa deben darse
dos condiciones:

Si se trata de un documento que
existía antes de la demanda y que la parte lo
conocía, la parte debe señalar que hizo reserva en
su escrito de ese documento y que estaba en la imposibilidad de
depositarlo.

Si se trata de documentos desconocidos o
que no existían, se solicita mediante una instancia al
juez. El tribunal decide si acepta o no la producción
posterior de documentos. Ver artículos 545 y
546.

En materia laboral hay varios tipos de
prueba. La testimonial es la más importante.

Cuando es documental, los documentos que se
pretende hacer valer deben ser depositados en la demanda inicial
o en el escrito de defensa. Esto evita el envío de la
primera audiencia para una comunicación de documentos. En
consecuencia los documentos que se van a hacer valer deben ser
depositados con los escritos iniciales. Para depositar con
posterioridad a esos escritos hay que someterse a las condiciones
del artículo 544 del CT. Los documentos que se pretende
producir posteriormente son de dos tipos:

Documentos que ya existían cuando se
produjo la demanda o Documentos que no
existían.

Si son documentos que existían, debe
hacerse reserva en el escrito. Si voy a usar un cheque, pero no
lo tengo a mano, entonces hago reserva para solicitar que
posteriormente se me autorice depositar ese cheque, porque
todavía no lo tengo a mano. El juez considera si autoriza
o no.

Si los documentos no son conocidos, hay que
demostrar que no conocía sobre la existencia del documento
cuando hizo el escrito inicial.

El Art. 545 y 546 señalan un
procedimiento que consiste básicamente en que:

La parte contraria se le comunica la
solicitud con el documento cuyo depósito nuevo se
pretende, la parte contraria responde ante esa solicitud y luego
el juez decide si acoge o no la solicitud. Si la acoge,
comunicará a ambas partes para que ambas partes hagan
observaciones (su defensa puede cambiar con el nuevo
documento)

Art. 545.- La solicitud de
autorización indicada en el artículo 544 debe
hacerse por escrito que depositará la parte interesada
junto con el documento cuya producción pretenda hacer,
indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con
él.

El secretario del tribunal remitirá
inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte
contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes
comunique por secretaría su asentamiento o sus
observaciones a lo solicitado.

Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la
última parte del artículo 545 el juez
concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que
comunicará el secretario a las partes un día
después de su fecha a más tardar.

La ordenanza que autorice la
producción señalará a cada una de las partes
un término de tres días ni mayor de cinco para que
exponga en secretaría verbalmente o por escrito sus
respectivos medios en relación con la nueva
producción.

El término señalado a la
parte contra quien se haya producido el documento correrá
a contar de la notificación hecha por la
contraria.

En apelación la situación es
parecida, pero hay una limitante. La apelación puede
hacerse verbalmente, y si se hace esto también hay que
mencionar los escritos de prueba que se quiere hacer valer. La
limitante es que la ley establece que en apelación la
solicitud para depositar nuevos documentos debe hacerse por lo
menos 8 días antes de la audiencia, según el
artículo 631, en consecuencia, pone una limitación
que no existe en primer grado. Si se viola ese plazo la solicitud
podrá ser declarada inadmisible por el juez si la otra
parte se opone.

Art. 631.- Puede admitirse la
producción de nuevos documentos en los casos previstos por
el artículo 544.

La solicitud de autorización se
depositará en la secretaría de la corte con los
documentos cuya producción se pretenda hacer, días
antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

Todo lo anterior es lo que dice la ley. Hay
cosas que varían según lo que han ido acogiendo los
jueces en la práctica diaria.

Por ejemplo, a veces un parte solicita
fuera de ese plazo y si la otra parte no se opone el juez ordena
el depósito en la misma audiencia.

También se ha dado el caso de que el
juez ordena el depósito, por ejemplo documentos que se
depositaron en primer grado y ambas partes conocen, en ese caso
autoriza el depósito del documento.

La práctica es que se hace una
reserva general, pero la ley exige que sea una reserva particular
y específica (decir de cuál documento se trata). Si
se conoce un documento que no ha podido producir debe indicarlo
en su escrito inicial y mencionándolo.

La prueba testimonial

Es la más importante en materia
laboral.

En materia laboral para oír un
testigo (Art. 548) basta con depositar una lista de los testigos
que se van a hacer oír por lo menos dos días antes
de la audiencia en que van a ser oídos.

Art. 548.- La audición de testigos
debe efectuarse en la audiencia de producción de
pruebas.

Sólo pueden ser oídos los que
figuren en lista depositada dos días antes de la
audiencia, por lo menos, en al secretaría del tribunal,
donde podrá cada parte solicitar la copia
correspondiente.

En cada lista se
enunciarán:

1o. Los nombres, profesión,
domicilio y residencia de cada testigo;

2o. Los nombres, profesión y
domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo
es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si
es empleador o la declaración de que el testigo no es ni
trabajador ni empleador;

3o. Los hechos sobre los cuales puede
declarar el testigo.

La SCJ ha decidido que basta que la lista
se deposite dos días antes de la audiencia en que van a
ser oídos los testigos. Si hubo reenvío y en la
audiencia no se depositó la lista, se puede depositar dos
días antes de la fecha a que se reenvió la
audiencia.

Si se reenvía la audiencia en la que
se iban a oír los testigos, y ya se habían
notificado la lista de testigos para esa audiencia, no hay que
volver a depositar la lista de testigos, porque ya la parte
contraria tiene la lista de los testigos.

Papel activo del juez laboral

El juez laboral tiene un papel muy activo
en lo referente a la prueba. El juez laboral incluso puede
ordenar medidas de instrucción de oficio a fin de poderse
documentar mejor, cosa que no se puede en lo civil (salvo
situaciones muy excepcionales).

El Art. 494 del CT es muy importante, y
señala que el juez puede incluso solicitar a asociaciones,
oficinas públicas, particulares, etc. Informaciones a fin
de poderse documentar.

Art. 494.- Los tribunales de trabajo pueden
solicitar de las oficinas públicas asociaciones de
empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en
general, todo los datos e informaciones que tengan
relación con los asuntos que cursen en ellos.

Las oficinas públicas, asociaciones
y personas a quienes las sea dirigida una solicitud de datos e
informaciones están obligados a facilitarlos, sin
dilación, o dentro del término señalado por
el tribunal.

El juez puede solicitar de oficio la
audición de personas en calidad de informantes.

También puede el juez solicitar de
oficio una inspección de lugares.

Art. 558.- Cuando los hechos expuestos por
las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la
audiencia de conciliación resulte útil a la
sustanciación de la causa la inspección directa de
alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo
dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación
inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el
juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por
insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado
del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se
trate.

Tendrá igual facultad, cuando la
utilidad de la inspección resulte de las observaciones y
exposiciones que hagan las partes en la audiencia de
producción y discusión de pruebas o en las
ampliaciones subsiguientes:

El juez puede ordenar de oficio un informe
pericial.

Art. 564.- El juez podrá ordenar, a
solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de
peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio
exijan conocimientos especiales.

El juez puede ordenar de oficio una
comparecencia personal.

Art. 575.- El juez podrá ordenar la
comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la
causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.

En materia laboral existe el principio de
la primacía de los hechos sobre los contratos, que la
prueba escrita.

Cuando a una empresa comparece un inspector
de trabajo y levanta un acta de infracción, ella hace
prueba hasta prueba en contrario (inscripción en
falsedad), y por lo tanto es una prueba difícil de
combatir.

En materia laboral hay muchos otros medios
de prueba. Están indicados en el artículo 541, la
ley especifica en el 542 que los medios de prueba deben hacerse
valer en el tiempo y forma que la ley señala.

Art. 541.- La existencia de un hecho o de
un derecho contestado, en todas las materias relativas a los
conflictos jurídicos, puede establecerse por los
siguientes modos de prueba:

1o. Las actas auténticas o las
privadas;

2o. las actas y registros de las
autoridades administrativas de trabajo;

3o. Los libros, libretas, registros y otros
papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a
empleadores o trabajadores;

4o. El testimonio;

5o. Las presunciones del hombre;

6o. La inspección directa de lugares
o cosas;

7o. Los informes periciales;

8o. La confesión;

9o. El juramento.

Art. 542.- La admisibilidad de cualquiera
de los modos de prueba señalados en el artículo que
antecede queda subordinada a que su producción se realice
en el tiempo y en la forma determinada por este
código.

Los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de
prueba.

El juez tiene muchos poderes.

Antes de la audiencia puede designar
árbitros para solucionar conflictos económicos, y
lo puede hacer de oficio.

Lo más importante es saber que
durante la audiencia el Juez tiene un poder inmenso.

Tiene poder para ordenar de oficio medidas
de instrucción durante el proceso para la
sustanciación del mismo.

El juez puede ordenar la comparecencia de
informantes.

Ordenar a oficinas públicas el
depósito de documentos mencionados en el expediente
(notificación del despido, por ejemplo). (Art.
494)

El Art. 536 del CT también abre otra
brecha para el juez ejercer su poder de solicitar medidas de
instrucción.

Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier
medida de instrucción, el término no
comenzará a contarse sino desde el día siguiente al
de la ejecución de la medida ordenada.

Hay algunas sentencias donde la SCJ ha
establecido esto:

SCJ. 5 junio 1974. B.J. 763 1478

SCJ. 10 oct. 1999. B.J. 1067, p.
635

Esta facultad obedece al principio del
impulso procesal de oficio.

La SCJ dijo que ese poder lo tiene el juez
a fin de disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las
partes. Si el juez entiende que hay dudas no cubiertas por las
partes puede ordenar medidas de oficio para edificarse
mejor.

La inspección de lugares puede
ordenarse de oficio, peritajes, también, más la
brecha del 494 y del 536.

El juez tiene poderes especiales en dos
momentos:

Antes y durante la audiencia

Después de la audiencia

Antes de la audiencia

El presidente de la Corte puede ordenar la
reanudación de labores en caso de una huelga, incluso si
las partes no se lo han pedido (en los siguientes 5 días
de haber conocido de ello.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o
el paro, previo cumplimiento de los dispuesto por el
artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las
veinticuatro horas de habersele solicitado, o en los cinco
días de haber conocido la existencia de la huelga o del
paro, ordenará mediante auto:

1o. La reanudación de los trabajos
dentro de los cuatro días;

2o. La citación de las partes ante
la corte, para que ésta proceda a la calificación
de la huelga o el paro.

Cuando el presidente actúe en virtud
de solicitud, ésta deberá acompañarse de
prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha
cumplido lo prescrito por el artículo 407.

Puede nombrar árbitros para la
solución de un conflicto económico.

Durante la audiencia

Se discute en doctrina el poder del juez
para fallar ultra petita y extra petita.

Para poder entender este problema hay que
entender que el derecho del trabajo está constituido por
una serie de reglas imperativas que se imponen tanto al juez como
a las partes y en consecuencia ninguno de ellos puede hacer caso
omiso.

El derecho del trabajo tiene un
carácter proteccionista del trabajador (tuitivo). Por eso
hay unas reglas que determinan la decisión que debe tomar
el juez, que puede tomar el juez, siempre que constate una
situación específica.

El 22 de marzo del 1995, la SCJ
dictó una sentencia mediante la cual la suprema
decidió lo siguiente: los jueces en materia laboral tienen
un papel activo y pueden conceder las prestaciones que la ley
acuerda a los trabajadores aun cuando estos no la hubiesen
reclamado expresamente, siempre que resulte de la naturaleza de
la demanda, las pruebas aportadas al debate y correspondan a los
derechos consagrados a favor de los trabajadores.

Hay una demanda. Digamos que es una demanda
por despido. El trabajador agota las pruebas y establece los
hechos de ese despido. La ley establece las prestaciones que
tiene el trabajador por un despido. El juez puede imponerlos aun
no lo haya reclamado el trabajador. Porque de la naturaleza de
esa demanda se derivan unas prestaciones que la ley impone, y se
impone al juez y a las partes aunque las partes no hayan
solicitado. (art. 95). Digamos que el trabajador solicite las
prestaciones pero se le olvide una de ellas. El juez puede
obligar al empleador a pagar eso que no se
pidió.

Esa sentencia ha establecido un
precedente.

(Ver el caso de Rosanna Gómez vs
Autoridad Portuaria Dominicana en revista Temis del
95).

Hay otra sentencia en que la Suprema dijo
lo contrario. La Suprema dijo:

Las dificultades planteadas en
conciliación son las únicas que pueden someterse al
tribunal apoderado de la contestación.

Antes sólo lo que se discutía
en la conciliación podía ser reclamado por el
trabajador en la demanda, y sólo sobre eso podía
estatuir el juez.

Después de eso han ocurrido varias
cosas. Hubo un trabajador que en otro caso, después de esa
sentencia, que reclamó el pago de las prestaciones
laborales correspondientes a un despido, el tribunal
demostró que se había producido un desahucio
ofreciéndole 30 mil dólares. El trabajador
reconoció en el tribunal que él se negó a
recibir esa suma porque entendía que le
correspondía más dinero por las prestaciones
laborales y derechos adquiridos. Entendiendo que ese desahucio no
pagado, quien representó al trabajador, entendió
que ese desahucio era equivalente a un despido y reclamó
las prestaciones correspondientes a un despido (art. 95). En Pto.
Pta. Se rechazó la demanda del trabajador. En la corte la
sentencia de Pto. Pta. Fue ratificada. La SCJ dio una sentencia
famosa de agosto del 21 de agosto 1998.

La SCJ decidió que la Corte
debió darle al caso la calificación correspondiente
a los hechos que había constatado, en virtud del
artículo 534 del CT. Y debió variar la
calificación y darle a la terminación del contrato
de trabajo la calificación correcta. Debió
calificarlo de desahucio y darle al trabajador las prestaciones
correspondientes a eso si era dentro del plazo que la ley
requería.

El trabajador reclamó las
prestaciones del art. 95, le correspondían las del art.
86. Aun el haber reclamado las del 95, el tribunal debió
darle las del art. 86 después de haber calificado
correctamente los hechos.

Considerando, que si bien el desahucio
que no haya sido seguido del pago del auxilio de cesantía
no se convierte por esa circunstancia en un despido
injustificado, ya que la ausencia del cumplimiento de esa
obligación, lo que genera es la aplicación del
artículo 86 del Código de Trabajo, el hecho de que
un trabajador que haya sido objeto de un desahucio, sin que el
empleador observe las formalidades legales, demanda alegando la
existencia de un despido, no le priva del derecho de obtener, por
vía de los tribunales, el pago de sus
acreencias;

Considerando, que frente al
convencimiento de la existencia del desahucio que tuvo la Corte
a-qua, lo que procedía era que le diera la
calificación correcta a la terminación del contrato
de trabajo y analizar las reclamaciones formuladas por el
demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus
conclusiones, las que correspondieran a este tipo de
terminación del contrato de trabajo y a las peculiaridades
del mismo, para lo cual le faculta el artículo 534 del
Código de Trabajo al disponer que, en ocasión de
una demanda laboral, los jueces podrán suplir cualquier
medio de derecho;

La corte de envío acordó la
aplicación del astreinte del artículo 86. La
suprema conoció otra vez y casó la sentencia de la
corte de envío porque no podían argumentar el
astreinte.

19 enero BJ 1070 (sentencia segunda
casación)

El trabajador fue desahuciado. Le
correspondían:

Preaviso

Auxilio de Cesantía

Astreinte del art. 86 (si el empleador no
paga)

Despido, al trabajador le
corresponde:

Preaviso

Auxilio de Cesantía

Indemnización Procesal

El trabajador fue desahuciado, pero en
lugar de reclamar desahucio, el reclamó por despido. El
tribunal de Puerto Plata dijo que se cae la demanda porque no
puede variar el objeto de la demanda. La corte de Santiago dijo
lo mismo. La suprema dijo en agosto 1998 que si biene es cierto
que el trabajador se equivocó entendiendo que había
sido despedido el juez debió variar la calificación
y acordar al trbajador sus acreencias dentro del ámbito de
sus conclusiones. Qué pidió? El no pidió el
astreinte del art. 86 porque no se pide en caso de
despido.

En la corte de envío, en
Macorís, le otorgaron el astreinte del art. 86.

La SCJ en la segunda casación dijo
que no le correspondía el astreinte del art. 86 porque el
trabajador no reclamó el astreinte. Qué era lo
común entre lo que pidió el trabajador y lo que le
podía dar el juez variando el objeto? Pues el preaviso y
el auxilio de cesantía.

El Profesor Gil tiene una posición
contraria a estos criterios de la SCJ.

El juez juzga hechos. Esos hechos en
materia laboral hay tres provocan ruptura con responsabilidad:
desahucio, despido y dimisión.

Independientemente de lo que el trabajador
reclame, la ley señala lo que le corresponde al trabajador
en cada uno de esos tres casos. En consecuencia
independientemente de lo que el trabajador pida el juez debe
acordarle lo que la ley manda que se le acuerde.

Otro caso:

Un trabajador reclama por desahucio, y
realmente fue despedido. El tribunal dice que realmente lo que
hubo fue un despido y le acuerda preaviso y cesantía.
Luego sólo apela el empleador argumentando que él
no despidió. La Corte no puede variar la condena y agregar
la indemnización procesal del art. 95, porque el
trabajador no pidió eso y además no se puede variar
la sentencia en perjuicio del único apelante.

Fin de ese caso

Si el trabajador demanda por una causa de
despido, y se cambia luego la causa del despido, hay una
violación a la causa de la demanda.

Si se cambia de desahucio a despido se
cambia el objeto de la demanda.

Cuando el empleado reclama, que reclama
normalmente? Prestaciones. Esas prestaciones son el objeto de la
demanda. Prestaciones correspondientes al hecho que el
probó que provocó la ruptura del contrato de
trabajo. Entonces el trabajador no es un especialista y no puede
pretenderse que si el no calificó correctamente el hecho
que provocó la ruptura él no tenga derechos, porque
es la ley que le acuerda las prestaciones correspondientes, no el
juez. En consecuencia, esas prestaciones deben ser acordadas por
el juez por mandato expreso de la ley.

La situación es diferente en
apelación. Si una sola persona ha apelado la sentencia no
puede ser perjudicial para ese único apelante. Eso
sería una reformatio perjus?

Se supone que cuando hay un solo apelante
lo ha hecho para beneficiarse y por eso no puede ser agravada su
situación. La sentencia de segundo grado podría
confirmar la de primer grado pero no agraviar la situación
del único apelante.

Procedimientos para
conflictos jurídicos

Recordemos que un conflicto jurídico
es uno en que lo que está en juego es la aplicación
o interpretación de una regla de derecho. Un trabajador es
despedido y le reclama el pago de sus prestaciones laborales y el
juez va a determinar a la luz del artículo 77 y siguientes
si ha habido un despido o no, cuáles prestaciones le
corresponden, etc.

Para la solución de los conflictos
jurídicos la ley establece:

Un procedimiento ordinario. Es el
procedimiento de derecho común. Es el que se aplica a
todos los conflictos salvo que la ley diga que ese conflicto
estará regido por un procedimiento diferente.

Procedimiento sumario: artículos
610, 663, 487 y siguientes del CT. Es el que se aplica en el caso
de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de
inejecución de sentencia. Casos de demanda y ofrecimientos
reales y consignación. Casos de desalojo de viviendas
ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de
trabajo. La ley señala que en esos casos se
utilizará el procedimiento sumario.

Procedimiento especial. Para la
calificación de las huelgas y los paros
patronales.

Las demás demandas en casos de
conflictos jurídicos se resuelven mediante el
procedimiento ordinario.

Cuál es el procedimiento ordinario?
Ese procedimiento está contemplado en el código de
Trabajo en los artículos 508 y ss. Hay otras disposiciones
que le son aplicables.

El procedimiento empieza con el
apoderamiento del tribunal

Art. 508.- En toda materia ordinaria
relativa a conflictos jurídicos, la acción se
inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida
al juez del tribunal competente y entregada al secretario de
dicho tribunal con los documentos que la justifique, si los hay,
de todo lo cual se expedirá recibo.

En las materias, sumarias de
introducción, sustanciación y juicio de las
demandas están sometidas a los preciso en el Título
VII de este libro.

Se hace por una demanda escrita que se
deposita en la secretaría del tribunal. Esa demanda no
puede ser verbal, pero el trabajador puede hacerse asistir por el
secretario del tribunal.

El artículo 501 dice quién
puede demandar.

Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de
trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en
hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o
situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las
leyes de trabajo o derive de algún contrato de
trabajo.

La demanda debe estar acompañada de
los documentos que van a sustentar las pretensiones del
demandante. Si no deposita los documentos en ese momento, hay
otros procedimientos (art. 544 y ss) que permiten depositar
documentos después de la demanda. Deben anexar tantos
ejemplares como pares contrarias haya.

Si es una demanda de un trabajador contra
un empleador. Tiene que llevar tres juegos de documentos, uno
para el tribunal, uno para el empleador y otro para
hacérselo firmar como recibo.

Hay unas series del código sobre los
documentos (art. 483, 492?).

El artículo 509 señala las
enunciaciones que debe tener el escrito de demanda

Art. 509.- El escrito de demanda debe
expresar:

1o. La designación del tribunal ante
el cual se acude donde funcione;

2o. Los nombres, profesión,
domicilio real y menciones relativas a la cédula del
demandante, así como la indicación precisa de un
domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento
el tribunal amparado;

3o. Los nombres y residencias de los
empleadores, o los domicilios de elección de éstos,
si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha
elección;

4o. La enunciación suscinta, pero
ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde ha ocurrido
y su fecha exacta o aproximada;

5o. El objeto de la demanda y una breve
exposición de las razones que le sirven de
fundamento;

6o. La fecha de la redacción del
escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo
tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona
que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo,
lo haga en presencia del secretario, lo cual éste
certificará.

El próximo paso es que el juez
apoderado del caso va a depender de si como es el tribunal. Si es
un tribunal laboral dividido en salas, la demanda se
depositará en la secretaría de la presidencia del
tribunal y el presidente del tribunal dictará un auto
apoderando al juez que será competente para conocer el
caso y eso se fija de manera rotativa.

En Santiago hay tres salas laborales.
Llegan 12 casos un día, el juez presidente va a mandar el
primer caso a la sala 1, el 2 a la sala 2, el 3 a la sala 3, el 4
a la sala 1, el 5 a la sala 2, etc.

El auto del juez presidente apoderando al
otro juez debe contener :

1ro.- Autorización de notificar la
demanda.

2do.- Fijando la fecha de la audiencia de
conciliación.

El Código de Trabajo establece que
el demandante tiene que acumular todas las acciones que tiene
contra el empleador.

Art. 505.- Todo demandante, tanto principal
como incidental, está obligado a acumular en una sola
demanda las acciones que pueda ejercitar contra el
demandado.

La inobservancia de la regla que antecede
extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de
disposiciones cuyo carácter es de orden
público.

El demandante sólo tendrá
derecho a la repetición de las costas de la primera
demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de
disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el
párrafo que antecede.

Ej.: Supongamos que a un trabajador lo
despidieron. El va a reclamar las prestaciones que señala
el artículo 95 del Código de Trabajo. El empleador
le debe las vacaciones, tiene que reclamar también
vacaciones. Digamos que también va a reclamar beneficios
de las utilidades, salario de navidad. Debe reclamar todo en la
misma sentencia. Si no lo hace la segunda demanda será
inadmisible.

Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508
el presidente del juzgado designará al juez que
conocerá la demanda.

Dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes, el juez autorizará la notificación
de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona
demandada, así como su citación a la audiencia que
se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que
conoce el caso.

Entre la fecha de la citación y la
de la audiencia deberá mediar un término no menor
de tres días francos.

3ro.- La demanda debe ser notificada por un
alguacil del tribunal apoderado. No tiene que ser un alguacil de
la misma sala, sino del mismo tribunal. En cabeza de la demanda
debe notificar el auto.

Entre la fecha de la notificación de
la demanda y la audiencia de conciliación debe haber por
lo menos 3 días francos.

El artículo 512 dice cuáles
son las enunciaciones del acto de alguacil.

Art. 512.- Para la notificación
prescrita en el artículo 511, el alguacil observará
lo dispuesto en los artículo 68 y 69 del código de
Procedimiento Civil.

El acta de notificación
enunciará:

1o. Lugar y fecha de la actuación
del alguacil;

2o. Fecha del auto que autoriza la
notificación y designación del tribunal en el cual
desempeñe sus funciones;

3o. Nombres y residencia del alguacil, y
designación del tribunal en el cual desempeñe sus
funciones;

4o. Declaración del alguacil de
haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la
notificación, e indicación de los nombres y calidad
de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del
escrito de la demanda, de los documentos y del auto, así
como su propia acta;

5o. Monto de los honorarios de la
actuación y firma del alguacil.

4to.- Depósito del escrito de
defensa. Artículo 513

Art. 513.- La parte demandada
depositará su escrito de defensa en la secretaría
del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora
fijada para la audiencia.

Con el depósito de su escrito,
hará también el de los documentos que sirvan de
base a su defensa si los tiene, así como el de las copias
requeridas por el artículo 491.

Partes: 1, 2

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