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Características del Proceso Laboral dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

Puede depositarlo minutos antes de la hora
para la que está fijada la audiencia.

El artículo 514

Art. 514.- El escrito de la parte demandada
contendrá la siguientes enunciaciones:

1o. Designación del juzgado al cual
se dirija;

2o. Nombre, profesión y domicilio
real y menciones relativas a la cédula personal de
identidad de la parte demandada, e indicación precisa de
un domicilio de elección en el lugar donde tenga su
asiento el tribunal apoderado;

3o. Nombre, profesión y domicilio
real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta,
del auto del juez y de la notificación de la
demanda;

4o. Conformidad o reparos de la parte
demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y
si hay lugar, exposición suscinta de otros hechos, del
lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o
aproximada.

5o. Exposición sumaria de los medios
y alegatos opuestos a la demanda;

6o. Fecha del escrito y firma de la parte
demandada o de su mandatario, si lo tiene.

Si la parte demandada no sabe firmar ni
tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo
prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.

Lo dispuesto en el artículo 510 es
aplicable a la parte demandada.

Recordemos que cuando hablamos de la
competencia dijimos que el tribunal competente es el del lugar de
ejecución del trabajo.

Si un empleador demanda en Santiago a una
empresa cuya sede se encuentra en Santo Domingo, la empresa
demandada debe constituir domicilio en Santiago.

5to.- La Audiencia de
conciliación.

La conciliación es una etapa previa
a la discusión del caso en que el tribunal va a tratar de
que las partes se concilien. Eso es previo al conocimiento del
fondo del asunto y además es obligatorio. Las partes no se
pueden poner de acuerdo para obviar esta parte del
proceso.

Recordar la composición de los
tribunales.

La conciliación es
obligatoria.

Hubo un caso en que se demandó a una
empresa (Guineos Dominicanos) y en la audiencia de
conciliación se vio que Guineos Dominicanos no estaba
todavía constituida, el abogado demandante solicitó
que se cambiara a Guineos Dominicanos y que figurara como
demandado el señor Luis Disla. En Casación se
ratificó lo que dijo la corte, que en la audiencia de
conciliación no se puede tratar nada relativo al fondo, de
acuerdo al 487.

Si no se agota el preliminar de
conciliación la demanda es inadmisible. Será nula y
sin efecto toda sentencia que conozca el fondo sin antes realizar
el preliminar de conciliación.

SCJ, 21 de abril del 1999. BJ 1061. pag.
913

La audiencia en conciliación se
puede pedir en cualquier estado de causa. Las partes pueden
conciliarse fuera de estrado en cualquier estado de causa. Si se
le entrega al juez un documento que afirme que las partes han
conciliado entre ellas el juez debe abstenerse de emitir
sentencia sobre el asunto, porque estaría fallando sobre
un conflicto que ha dejado de existir.

La demanda puede ser promovida hasta en
casación.

Si las ambas partes no comparecen a la
audiencia, el artículo 524 del CT dice que se presume que
entre las partes se ha producido un acuerdo y ordena el juez,
autoriza a ordenar el archivo definitivo del
expediente.

Art. 524.- Salvo prueba en contrario la no
comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su
conciliación y autoriza al juez a ordenar que el
expediente sea definitivamente archivado.

Esto es sólo una presunción,
ese archivo no será definitivo si la presunción se
cae porque no hubo tal acuerdo.

Si comparece una sola de las partes el juez
presume que no se desean conciliar, se levanta acta de no
comparecencia y esto equivale a un acta de no acuerdo.

A diferencia del derecho común.
Aquí de hecho ha ocurrido un defecto, pero la parte
contraria no puede sacar conclusiones de esa no comparecencia, lo
único que puede hacer el juez es levantar el acta de no
acuerdo. El juez no puede permitir que la pare demandante (la que
haya comparecido) concluya al fondo.

Si ambas partes comparecen a la audiencia
pueden ocurrir dos cosas.

Puede ocurrir que las partes quieran
conciliarse y soliciten al juez una prórroga a la
audiencia de conciliación a dichos fines. (Art.
520)

Art. 520.- La audiencia de
conciliación terminará inmediatamente
después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el
juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud
de las partes o de alguna de ellas.

Es potestativo del juez suspender la
audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan
de común acuerdo las partes con el propósito de
hacer más fácil su conciliación.

En este caso, la declaración del
juez por la cual fija el día y hora para continuar la
audiencia, vale citación para las partes.

Puede ocurrir un desarrollo normal de la
conciliación. La conciliación está a cargo
de los vocales, el juez no interviene, él sólo
tiene la policía de la audiencia, observar que no se viole
el orden de la audiencia ni el orden público. (art. 516 y
siguientes)

Luego viene la Audiencia de
producción y discusión de las pruebas. El acta de
audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se
pueden trabar vías de ejecución
definitivas.

La Audiencia de Producción y
Discusión de las Pruebas. Qué es? Es la audiencia
donde se va a discutir la demanda y no solamente la demanda que
se ha entablado sino las eventuales demandas reconvencionales que
pueden producirse como consecuencia de la demanda anterior. Esta
es la audiencia de Juicio. Donde se va a discutir el
caso.

Recuérdese que en materia laboral
las pruebas se depositan con los escritos, pero que
excepcionalmente (544) alguien puede querer hacer valer
documentos que no pudo depositar con el escrito inicial. Son
admisibles todos los medios de prueba del Art. 541 del CT
más los que el mundo moderno impone, pues este
artículo no es limitativo. Pero deben presentarse las
pruebas en el tiempo y la forma que pide la ley.

Si se quieren hacer oír testigos la
lista debe depositarse por lo menos dos días antes de la
audiencia en que van a ser oídos los testigos.

Se puede pedir la comparecencia personal de
las partes. El juez podrá acordar esto o no dependiendo de
lo que él considere necesario.

Si se determina que sí es necesario
escuchar alguna parte que no está presente el juez puede
ordenar que se prorrogue la audiencia para escuchar a las
partes.

En la Audiencia de Producción y
Discusión de las pruebas el juez debe promover la
conciliación. Es una especie de nueva tentativa de
conciliación, no es con el formalismo de la audiencia de
conciliación anterior, sino simplemente preguntar a las
partes si desean conciliarse o no.

Si ambas partes no se presentan a la
audiencia de conciliación, el proceso continúa.
(Art. 532). La ausencia de una de las partes no interrumpe el
proceso.

Si el que no comparece es el trabajador que
demandó.

La SCJ fundamentándose en el 532
dice que el caso debe de seguir, que el empleador puede concluir,
pero que no podrá ordenarse el descargo de la demanda (que
la demanda no se conozca).

El criterio del profesor Gil es que "no
continuar el proceso" es cancelar el rol, que si la otra parte
concluye y hace un pedimento significa que el proceso ha
continuado y que si el tribunal produce la descarga de la demanda
eso es admisible.

El asunto se conoce y termina con la
sentencia.

Los artículos que reglamentan la
sentencia son 533 a 540 del CT.

Conflicto
jurídico

Procedimientos de
Solución

Existe el procedimiento
ordinario.

Existe el procedimiento sumario.

Existen varios procedimientos especiales
(son procedimientos que se separan de los dos anteriores, que el
legislador ha creado para solucionar conflictos
específicos).

Procedimiento sumario

Características.

1.- Está reservado a un conjunto
específico de materias a las cuales la ley ha convenido un
procedimiento más expedito y más rápido que
el procedimiento ordinario (a pesar de que el proc. Ordinario es
rápido de por sí).

Art. 487.- Ninguna demanda relativa a
conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y
juicio sin previo intento de conciliación, salvo en
materia de calificación de huelgas o paros y de
ejecución de sentencias.

En las materias sumarias el intento de
conciliación y la discusión se realizan en la
primera audiencia.

Se reputan sumarias las materias relativas
a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre
conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la
consignación y al desalojo de viviendas.

En el artículo 663 agrega
algo

Art. 663.- La ejecución por
vía de embargo de la sentencia de los tribunales compete
al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se
regirá por el procedimiento sumario previsto en este
código y, supletoriamente, por el derecho común, en
la medida en que no sea incompatible con las normas y principios
que rigen el proceso en materia de trabajo.

En el embargo inmobiliario regirán
los artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159,
160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento
Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de
1963.

El embargo retentivo, el tercero embargado
pagará en manos del ejecutante el importe de las
condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad
irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se
proveerá de una copia certificada por el tribunal que
dictó la sentencia.

Si el empleador le hace un ofrecimiento de
pago al empleado y que en caso de negarse va a depositar en
impuestos internos la suma correspondiente a ese ofrecimiento,
luego debe notificar ese acto, consignando la fecha en que va a
consignar la suma en impuestos internos ya que el empleado no la
ha querido recibir. Si después de eso el empleado no
acepta, el empleado demanda al trabajador para que el tribunal
valide esa oferta.

La tentativa de conciliación y la
discusión y producción de la prueba se hacen en una
misma audiencia. Recordemos que ordinariamente la audiencia de
conciliación es una audiencia diferente y cuando ella
termina se cita para otra audiencia. En materia sumaria ambas
fases se llevan a cabo en la misma audiencia.

2.- Los plazos son más
cortos.

3.- El escrito de la demanda tiene
especificaciones que no tiene en el procedimiento ordinario.
(art. 610 y ss)

Conflictos
económicos

El Art. 395 da una definición de
conflicto económico.

Art. 395.- Conflicto económico es el
que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores
y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de
empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas
condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.

El objeto del conflicto es la
modificación o creación de una regla de derecho. Un
grupo de trabajadores pretende la modificación del
convenio colectivo o un aumento salarial, etc.

En este conflicto debe intervenir por lo
menos un sindicato de trabajadores. Que es el titular del
conflicto en cuanto a poder intervenir como parte en
él.

Algunos entienden que no necesariamente un
grupo de trabajadores deberían estar representados para
que surja un conflicto económico, pero en nuestro derecho
hace falta que haya un sindicato para poder intervenir en el
conflicto.

Los conflictos económicos
generalmente pueden desembocar en dos tipos de situaciones
conflictivas: la huelga y el paro (lock out) (paro
patronal).

En nuestro derecho el término
correcto es el paro patronal (lo cual en nuestra
legislación es un poco redundante, dado que paro solamente
es el cierre de la empresa por parte del empleador).

Procedimientos para la solución
de conflictos económicos.

El Código de Trabajo habla de 3
formas para la solución de los conflictos
económicos.

El avenimiento directo

La conciliación
administrativa

El arbitraje

Aparentemente son tres vías de
solución, pero realmente son dos. Porque el conflicto se
produce precisamente porque no ha podido haber avenimiento, no ha
habido acuerdo.

La Conciliación Administrativa es,
según el código, poner en manos de la SET la
solución del conflicto mediante un procedimiento que se
llama conciliación administrativa. Existe en doctrina una
discusión de si realmente es una conciliación
administrativa o una mediación porque el término es
conciliación administrativa, pero en el cuerpo del texto
se habla de "mediación", e incluso la persona que
envía la SET es un "mediador".

El arbitraje no es más que un
procedimiento de resolución de conflictos
económicos y colectivos. En nuestro derecho también
se puede usar para resolver conflictos jurídicos de tipo
colectivo. Mediante este procedimiento el conflicto y su
solución se pone en manos de particulares llamados
"árbitros". En principio ese procedimiento es para los
conflictos económicos y colectivos. Pero el CT establece
un caso excepcional en que las partes pueen de manera facultativa
poner en manos de alguien la solución de conflictos y no
habla de que el conflicto deba ser solamente uno
económico. El Art. 419

Art. 419.- En todos los casos de conflictos
de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y
trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden
acordar su sumisión al juicio de árbitros
libremente escogidos por ellos.

El laudo que estos dicten no
producirá efecto jurídico válido, cuando
desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de
orden público.

De manera excepcional el arbitraje puede
resolver conflictos de tipo jurídico. Esto en el caso del
arbitraje voluntario de este Art. 419. Pero de manera general el
arbitraje se usa para los conflictos
económicos.

El arbitraje puede ser voluntario (419 y
480) y obligatorio (680, 683, 685, 414).

Las fases del arbitraje son:

Designación de los árbitros:
condiciones, quién los designa, cantidad de
árbitros.

Procedimiento preliminar que consiste en
entrega de memoriales, citación de las partes
etc.

3ro.- Discusión del conflicto: el
árbitro se reúne con las partes.

4to.- Investigación del caso. Es una
fase en que el árbitro o los árbitros fuera del
conocimiento de las partes empiezan a investigar la
situación, a buscar soluciones, etc.

5to.- El árbitro invita a la
spartes, quienes pueden someter pliegos de condiciones,
propuestas o soluciones. Como si fuesen escritos de defensas;
aclaraciones, datos, etc.

6to.- Sentencia de los árbitros.
Esta sentencia se llama laudo arbitral. El laudo arbitral debe
ser sometido al presidente de la Corte para que lo homologue. Ese
laudo no es susceptible de recurso alguno.

Todo esto está contemplado en los
artículos 692 y ss.

El laudo arbitral tiene una fuerza parecida
a la de un convenio colectivo. Si el conflicto es de tipo
jurídico la solución será similar a la dada
por un tribunal, con la diferencia de que debe ser homologada por
un auto del juez. El laudo arbitral después de hecho
ejecutorio con el auto de homologación no puede ser
recurrido.

Prescripción

La prescripción más larga en
materia laboral es de 3 años, mientras que en el derecho
común es de 20 años.

…[falta concepto]…Si la
prescripción descansase en la presunción de pago no
podría ser invocada en casación ni ser pronunciada
de oficio.

Cuál ha sido la solución que
le ha dado la jurisprudencia dominicana? La SCJ ha acogido el
criterio que la prescripción en materia laboral descansa
en una presunción de pago, y en consecuencia el juez no
puede pronunciarla de oficio y además que no puede ser
invocada en casación.

En derecho laboral cuando han prescrito las
acciones para ejercer los derechos correspondientes porque sus
plazos se han vencido, existe una posibilidad para combatir la
prescripción. Cuando hay una acción la ley le da un
plazo para ejercer esa acción, si la acción no se
ejerce en ese plazo habrá prescrito la acción. Pero
la obligación natural subsiste.

Ej.: Pérez trabaja con
García, es su trabajador 5 años. García
tiene una empresa que se ve en dificultad y deja de pagar el
salario de Pérez, a los tres meses de darse esta
situación Núñez decide presentar su
dimisión y decide reclamar. Esto se dio entre los meses de
octubre a diciembre, el 22 de diciembre del 2000. Pérez
demanda el 11 de abril del 2001. Cuáles derechos reclama
Pérez? Preaviso, cesantía (art. 101), salario de
navidad, indemnización del art. 95 y salarios.

Aquí en el fondo hay dos tipos de
derechos, los derechos correspondientes a salarios y los
correspondientes a las prestaciones de la ruptura del contrato de
trabajo. García alega que la acción
prescribió porque debió demandar a más
tardar 3 meses después de la dimisión.

La SCJ ha dicho que el juramento decisorio
no puede combatir la prescripción salvo que se trate de
derechos no confrontados.

Como la obligación natural persiste
a la acción prescrita.

La prescripción

Art. 701 a 704 del Código de
Trabajo:

Estos artículos establecen plazos
dentro de los cuales los trabajadores pueden ejercer acciones que
la ley les acuerda.

Art. 701.- Las acciones en pago de horas
extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un
mes.

Art. 702.- Prescriben en el término
de dos meses:

1o. Las acciones por causa de despido o
dimisión;

2o. Las acciones en pago de las cantidades
correspondientes al desahucio y al auxilio de
cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones,
contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones
entre empleadores y trabajadores y las acciones entre
trabajadores, prescriben en el término de tres
meses.

Si la acción no es interpuesta en
esos plazos , prescribe la acción. La parte
contraria al invocar la prescripción convierte la demanda
en inadmisible.

Las partes en la relación de trabajo
tienen derechos a ejercer determinadas acciones, esas acciones
tienen plazos para su ejercicio (1, 2 y 3 meses), si no los
ejercen en ese plazo la acción prescribe y la demanda
correspondiente a esa acción será inadmisible por
prescripción de la acción.

Ese plazo comienza a correr un día
después de la terminación del contrato de
trabajo.

Pérez dimite el 22 dic. 2000. Ese
día si no le pagaron él podía interponer su
demanda. Pero el código señala que en ese caso el
plazo empieza a correr el día 23, es decir, un día
después de que terminó el contrato.

Art. 704.- El término
señalado para la prescripción comienza en cualquier
caso un día después de la terminación del
contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse
derechos nacidos con anterioridad al año de haberse
terminado el contrato.

La demandante va a reclamar el salario de
navidad, salarios adeudados, prestaciones por dimisión, y
horas extras.

Se interpone la demanda el 5 de marzo del
2001. Entonces la acción correspondiente a las
prestaciones de la dimisión y de las horas extras ya ha
prescrito, pero subsiste la acción correspondiente al
reclamo de los salarios adeudados y los salarios de navidad,
porque no han pasado los tres meses completos
todavía.

El plazo de prescripción se cuenta
de fecha a fecha, esto quiere decir que el último
día para interponer la demanda por reclamo de horas extras
el 23 de enero del 2001; el plazo para reclamar las prestaciones
por la dimisión prescribe el 23 de febrero del
2001.

Hay una jurisprudencia que dice que los
plazos no son francos porque no son plazos de procedimientos, por
lo tanto no se aplica el artículo 495.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos
para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y
se aumentarán en razón de la distancia en la
proporción de un día por cada treinta
kilómetros o fracción de más de quince. Los
días no laborales comprendidos en un plazo no son
computables en éste.

Si el plazo vence en día no
laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna
en los días no laborables, ni antes de las seis de la
mañana o después de las seis de la tarde de los
demás.

La ley dice que el plazo comienza un
día después de la fecha de terminación del
contrato de trabajo. Esa disposición puede entenderse que
es absoluta? Domingo Gil dice que no. Pueden producirse
situaciones en que el trabajador no pueda reclamar derechos a
pesar de que el contrato haya terminado.

En el caso del desahucio el empleador tiene
diez díaz para pagar cesantía y
preaviso.

Se da una dimisión el 22 de
diciembre del 2000, el empleador tiene diez días para
pagar las prestaciones (art. 86), entonces antes de que pasen
esos diez días el trabajador no puede demandar. En ese
caso el derecho del trabajador no es exigible hasta tanto no se
venza el plazo, o sea que el trabajador puede demandar el
día 3 de enero del 2000.

Lo mismo ocurre con el salario de navidad.
Este salario el empleador está obligado a pagarlo el 20 de
diciembre. Es muy común que demanden a un empleador antes
del 20 de diciembre.

Como ese derecho no es exigible sino el 20
de diciembre, el plazo de prescripción no puede empezar a
correr sino hasta que se pase ese plazo, es decir que el plazo de
prescripción empieza a correr el 21 de
diciembre.

Lo mismo sucede con la participación
en los beneficios de la empresa. El trabajador no podrá
reclamar el pago de la participación en los beneficios
sino hasta que termine el plazo en que se hace el cierre fiscal o
comercial de las empresas. Las empresas tienen un plazo de 90 a
120 días para pagar la participación en los
beneficios de la empresa después del cierre del año
comercial.

El art. 501 dice que el demandante debe
acumular en una misma demanda todas sus acciones. Debe reclamar
los derechos que al momento de la demanda sean exigibles. No se
puede acumular lo que no es exigible.

Hay abogados que reclaman todo, aunque no
sea exigible.

Supongamos que un reclamante esté
reclamando el salario de navidad del 2001 después de ser
despedido en abril. Siendo así, si él reclama el
salario de navidad, la parte demandada ante el tribunal que la
demanda sea en lo relativo a esa reclamación declarada
inadmisible por ser extemporánea. Pero, qué puede
pasar? Que como el tribunal tiende a durar mucho, que cuando el
tribunal vaya a fallar ya haya pasado el mes de diciembre,
entonces en ese caso el Tribunal no podrá declara la
demanda extemporánea. Si fallase en junio sí
podría declarar la demanda inadmisible respecto el salario
de navidad.

La parte in fine del artículo 704
dice que en ningún caso podrán reclamarse derechos
anteriores al año de terminación del contrato de
trabajo.

Art. 704.- El término
señalado para la prescripción comienza en cualquier
caso un día después de la terminación del
contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse
derechos nacidos con anterioridad al año de haberse
terminado el contrato.

Si el contrato terminó el 22 de
diciembre del 2000, no se podrán reclamar derechos nacidos
antes del 22 de diciembre del 1999.

Esto no es de orden público, si la
otra parte no lo contesta, el juez lo puede otorgar. La otra
parte debe invocar que esos derechos caducaron.

Los
Recursos

La ley de manera expresa reconoce que las
sentencias dictadas por los tribunales de trabajo pueden ser
recurridas o impugnadas mediante apelación,
tercería y casación.

De manera expresa el legislador en la
exposición de motivos del año 1951 que es
válida para el código del 1992, señalaba que
las sentencias eran susceptibles de estos tres recursos y no se
refirió a la revisión civil ni a la
oposición.

Las sentencias de los tribunales de trabajo
no son susceptibles de oposición en consecuencia de
aplicar el art. 540

Art. 540.- Se reputa contradictoria toda
sentencia dictada por un tribunal de trabajo.

En cuanto a la revisión civil, hay
conflictos. El Código de Trabajo no se refiere a este
recurso. El Dr. Alburquerque ha señalado en diversas
ocasiones que el legislador dominicano no tuvo la
intención de consagrar la revisión civil. El ha
dicho que aquellas figuras que el legislador no quiso consagrar
en el Código de Trabajo simplemente no tienen cabida en
él. Esta es la situación con el recurso de
revisión civil.

Nuestros tribunales han conocido recursos
de revisión civil que han sido llevados ante la Suprema
Corte de justicia y la SCJ no ha indicado que esos recursos son
inadmisibles por no haber sido establecidos por el legislador
laboral.

Hay una sentencia de la SCJ en que se
establecía que no era admisible el recurso de
casación porque la sentencia de que se trataba
podía ser atacada por el recurso de revisión
civil.

La
apelación

En materia laboral toda sentencia es
susceptible de ser apelada salvo los límites establecidos
por la ley específicamente.

El recurso de apelación puede ser
principal e incidental. El incidental es el que en cierta medida
responde al recurso original o que se interpone en segundo
término.

La apelación está tratada en
los artículos 619 al 632.

Quién puede apelar?

El artículo 620 dice…

Art. 620.- Sólo puede interponer
recurso de apelación contra una sentencia quien a figurado
en ella como parte.

Ej.: Empresas José Pérez, C.
Por A. Es demandada por un trabajador.

Luego viene un accionista a demandar la
sentencia. El accionista no puede apelar porque él no fue
parte en el proceso que culminó con esa sentencia, esto a
pesar de que el accionista tenga interés.

La ley establece en los artículos
480, ordinal 2do y 619 del Código de Trabajo

Art. 480.:

2o. Como tribunales de juicio, en primera y
última instancia, en las demandas indicadas en el original
que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su
cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios
mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de
esta suma o su cuantía sea indeterminada.

Los juzgados de trabajo son competentes
para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas
indicadas en este artículo.

Son igualmente competentes para conocer de
las demandas que se establecen entre sindicatos o entre
trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato,
o entre éstos y sus miembros, con motivo de la
aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las
normas estatutarias.

En aquellos casos en que lo monto de lo
reclamado no exceda a diez salarios mínimos la sentencia
no es apelable.

Art. 619.- Puede ser impugnada mediante
recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado
de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con
excepción:

1o. De las relativas a demandas cuya
cuantía sea inferior a diez salarios
mínimos;

2o. De las que este código se
declara no susceptibles de dichos recursos.

Las sentencias que decidan sobre
competencia son apelables en todos los casos.

En fin, las sentencias que involucren
valores mayores de diez salarios mínimos; las que sean de
una cuantía indeterminada; las que sean relativas a la
competencia son siempre apelables.

Ha querido señalarse pretendiendo
que los artículos 480 y 619 son inconstitucionales porque
limitan el recurso de apelación. Esto no debe ser admitido
porque iguales limitaciones se presentan en el Código de
Procedimiento Civil, además en la Constitución no
dice que el recurso de apelación es obligatorio, y
haría falta esto para decir que la apelación es
constitucional.

El artículo 8, ordinal 2do de La
declaración americana sobre derechos humanos señala
que en materia penal todas las sentencias deben estar sujetas a
la revisión de una instancia superior, pero sólo en
materia penal.

Una cuantía es indeterminada cuando
no se puede establecer su monto específicamente en la
demanda misma. Esto no es tan sencillo. Hay jurisprudencia
sentada en el caso de la reclamación del astreinte del
art. 86 del CT (que en caso de que no se paguen al trabajador las
prestaciones e indemnizaciones correspondiente, el trabajador le
pagará un día de salario por cada día que se
retarde.

Esa demanda tiene una cuantía
indeterminada porque no podrá establecerse la cantidad
específica hasta que se llegue a la sentencia.

En la Corte de Santiago hubo un caso y la
Corte asumió el criterio en el sentido de que las demandas
en que se invoca el astreinte del art. 86 se entiendan como por
cuantía indeterminada, porque no se conoce su monto
específico al final. La Suprema confirmó esa
decisión.

Cuando hay una demanda en que se reclama la
indemnización procesal del art. 95 hay que establecer dos
cosas:

Es una cuantía determinada porque la
indemnización procesal llega un momento en que se
establece un tope: nunca más de seis salarios
mínimos. Esto significa que este tope siempre será
establecido.

2do.- Hubo un caso en que la Corte de la
Vega declaró que esa suma no era computable para fines de
determinar si el recurso era o no apelable, la SCJ casó la
sentencia diciendo que la suma sí es computable, pero no
los intereses.

3ro.- La ley habla de diez salarios
mínimos. Si se compara el artículo 480 con el 619,
en uno dice menos de diez salarios mínimos y el otro dice
más de diez salarios mínimos. En los tribunales lo
que se acoge es que una sentencia es recurrible en
apelación si involucra valores iguales o mayores
que diez salarios mínimos.

Qué es lo que señala el art.
619?

Lo que se toma en cuenta no es la suma que
establece la sentencia sino la suma reclamada en la
demanda.

Un trabajador demanda derechos adquiridos
por despido injustificado. La suma de lo que reclama es de 30 mil
pesos por prestaciones y 10 mil por derechos adquiridos. Si le
rechazan la de prestaciones y le admiten la de los derechos
adquiridos, la sentencia sigue siendo apelable porque el
trabajador reclamó más de 40 mil
pesos.

Cuál salario
mínimo?

Eso dependerá no del salario que
recibe el trabajador, sino del salario mínimo aplicable al
trabajador, sea por el oficio que realiza, por el tipo de empresa
en la que trabaja o sea por el tipo de trabajador de que se
trata.

No importa lo que reclame el trabajador o
demandante. Puede que se entienda que la suma que reclama el
trabajador es absurda, o que le correspondía una suma
superior, lo importante es lo que el reclame, tengo o no tenga
derecho en reclamar tal suma. No importa que se trate de derechos
adquiridos o no. Lo importante es la
reclamación.

Cuál ha sido el criterio para que el
legislador imponga esta regla de limitar el recurso en base al
monto de las reclamaciones? El legislador ha entendido que los
asuntos cuyo monto no son de mucha importancia no deben ser
susceptibles de ser apelados. Lo que ha primado es la importancia
de la suma envuelta. Si un trabajador gana 10 mil pesos en una
empresa, pero tiene muy poco tiempo en la empresa, apenas 3
meses, si el reclama preaviso y cesantía solamente y se le
olvidó la indemnización procesal del art. 95. Eso
quiere decir que el va a reclamar una suma inferior a diez
salarios mínimos?

Cuál sería la
indemnización procesal en ese caso? 60 mil
pesos.

Lo justo parece ser que esta sentencia debe
ser recurrible, por la suma envuelta, porque la demanda
conllevaba implícitamente la indemnización procesal
(el juez laboral puede suplir medios de derecho de
oficio)

El Prof. Domingo Gil entiende que el
salario mínimo que se debe tomar en consideración
es el del momento en que se interpone la demanda o el del momento
en que se interpone el recurso de apelación? Gil dice que
es el salario mínimo aplicable al momento en que se
interpone el recurso de apelación. Las razones son las
siguientes: las leyes de procedimiento y las leyes laborales son
de ejecución inmediata, en consecuencia no me puedo
aplicar una disposición que no estén vigente en el
momento que se toma en consideración.

Para tomar en consideración una
resolución del Comité Nacional de Salarios tengo
que necesariamente considerar la resolución vigente en el
momento en que la sentencia es recurrida mediante el
depósito o declaración de apelación en la
secretaría del tribunal. Porque no se puede aplicar una
resolución que no es vigente; esto parece ser el criterio
de la SCJ.

Es apelable toda sentencia relativa a la
competencia y aquella que se refiera a una demanda cuyo monto sea
indefinido.

El art. 619, y el 480 establecen que no son
apelables las sentencias relativas a demandas de una
cuantía que no exceda de diez salarios mínimos. Hay
una diferencia entre estos dos textos, y lo que se debe tomar en
consideración es que la demanda tenga un valor igual o
superior a diez salarios mínimos son apelables.

El salario mínimo que se toma en
cuenta depende del tipo de actividad que realiza el trabajador,
la condición misma del trabajador y el tipo de empresa que
se trata. Las resoluciones del Comité Nacional de Salarios
toman en consideración diferentes factores para establecer
el salario mínimo. A veces toma como parámetro el
tipo de actividad a que se dedica la empresa. Por ejemplo: las
empresas hoteleras (bares, restaurantes) tienen un salario
mínimo específico. Por ejemplo: las empresas de
zona franca no se refieren al tipo de actividad que realiza la
empresa sino al tipo de empresas.

Hay un salario mínimo también
dependiendo de algunos oficios (trabajadores de la
construcción tienen un salario determinado; la industria
azucarera).

La resolución más importante
toma en consideración las instalaciones y existencias de
la empresa, el capital de la empresa. Qué tiene la empresa
instalado? Etc.

No es el salario mínimo que gane el
trabajador, sino el que corresponda a sus circunstancias, y en
base a esto es que se calcula el monto a cargo de
apelación.

El salario mínimo, a juicio de
Domingo Gil, que debe tomarse en cuenta es el salario
mínimo en vigencia al momento en que se interpone la
demanda. Esto por tres razones:

Cuando hablamos de apelación
hablamos de procedimiento y las reglas procedimentales son de
aplicación inmediata.

En materia laboral las reglas de
procedimiento son de aplicación inmediata.

El salario mínimo es el salario
mínimo vigente.

La SCJ en diferentes decisiones ha dicho
"la resolución vigente en el momento en que se interpuso
la demanda era la resolución tal y tal.

El plazo. ¿Cuál es el plazo
para la apelación? El art. 621 dice que el plazo es un mes
a partir de la notificación de la sentencia
apelada.

Art. 621.- La apelación debe ser
interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría
de la corte competente, en el término de un mes a contar
de la notificación de la sentencia impugnada.

La primera pregunta es si esto es un plazo
de procedimiento, porque el art. 495 dice que los plazos de
procedimiento son francos y no se computan los días no
laborables y se aumentan en razón de la
distancia.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos
para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y
se aumentarán en razón de la distancia en la
proporción de un día por cada treinta
kilómetros o fracción de más de quince. Los
días no laborales comprendidos en un plazo no son
computables en éste.

Si el plazo vence en día no
laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna
en los días no laborables, ni antes de las seis de la
mañana o después de las seis de la tarde de los
demás.

El procedimiento comienza con la demanda,
cuando se produce la apelación ya el procedimiento se ha
iniciado. El plazo para apelar es considerado como un plazo de
procedimiento.

Una de las partes alegó que en
materia laboral no hay nulidad sin agravio para justificar una
apelación fuera de plazo. También alegó que
como en materia laboral no hay nulidad sin agravio, no se
podía invocar la inadmisibilidad del recurso.

Pero la ley 834 dice en sus
artículos 44 los medios de inadmisión. El art. 46
dice que no hay que invocar agravio para invocar un medio de
inadmisión.

Otro argumento fue que los sábados
eran días no laborables. En el caso en particular si se
agregaban los sábados al plazo le daban a los demandantes
unos 4 días más y el recurso hubiera sido
admisible.

Los días laborables a los que se
refiere la ley deben ser por una aplicación del
artículo 165, deben ser los días que la ley y la
constitución declaran como no laborables, no pueden ser
cualquier día. Para el legislador los días no
laborables son los que la ley ha declarado así.

Hay una ley de los años 55, la ley
4123 señala los días que son no laborables
(domingos, viernes santo, etc.)

La corte excluyó los sábados
como días no laborables y declaró el recurso
inadmisible y la Suprema confirmó el criterio de la
Corte.

Hay un artículo del Código de
Procedimiento Civil dice que cuando el plazo vence un día
no laborable para el tribunal se extiende hasta el próximo
día laborable para el tribunal.

La suprema ha dicho que el art. 619 del
Código de Trabajo no es inconstitucional.

El 12 de mayo del 1999. B.J. 1062,
pág. 629, habla sobre el cómputo del plazo de
apelación.

26 de noviembre del 1997. B.J. 1044,
pág. 306 (carácter no constitucional de la
apelación)

Efectos del recurso de
apelación

Efecto devolutivo: el asunto vuelve a
conocerse tal como se conoció en primer grado. El caso no
se conoce completamente sino en la medida de lo devuelto, es
decir, en la medida en que se ha apelado. Hay un principio
excepcional "tantum devolutum tantum apelatum". El juez
se apodera de lo que ha sido devuelto, no del caso completo.
Ahora, si se ha apelado todo el caso, pasa íntegro a la
corte de apelación.

El juez no puede excederse de su
apoderamiento.

Supongan que un trabajador demanda a un
empleador en pago de prestaciones por un despido injustificado.
El juez de primer grado falla y acoge la demanda. El trabajador
se percató de que él no reclamó la
compensación de vacaciones no disfrutadas, y en segundo
grado se destapa pidiendo al tribunal (apela incidentalmente) las
vacaciones no disfrutadas. El juez de segundo grado tendrá
que decidir sobre los dos aspectos: lo que le pidió el
apelante y lo que le pidió el apelante incidental. Este es
un caso en que el al juez se le ha pedido incluso más de
lo que se le pidió en primer grado, pero él debe
decidir de ambas cosas, aunque no se hayan decidido en primer
grado.

Supongamos que hay una aplicación en
la que solamente apela una de las partes. Apela una parte de la
sentencia. El juez decidió vacaciones, navidad y
prestaciones por despido injustificado. El trabajador fue el
único que apeló, pero apeló solamente sobre
el monto de las vacaciones porque el juez las acordó en
base a un salario distinto al que era en realidad. El juez
sólo podrá decidir sobre ese aspecto.

Si la empresa pide que se modifique toda la
sentencia, el juez no puede hacerlo, pues solamente puede
modificar el aspecto de la sentencia que le ha sido devuelto
(sobre las vacaciones del trabajador).

El juez tampoco podrá decidir en
perjuicio del único apelante.

Carácter suspensivo. Cuando se apela
la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es
así. El art. 539 del CT establece que

Art. 539.- Las sentencias de los juzgados
de trabajo en materia de conflictos de derechos serán
ejecutorias a contar del tercer día de la
notificación, salvo el derecho de la parte que haya
sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las
condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice
después de comenzada la ejecución, ésta
quedará suspendida en el estado en que se
encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el
juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la
ejecución inmediatamente después de la
notificación.

Los efectos de la consignación en
tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo
párrafo de este artículo.

Este artículo es el que más
conflictos ha provocado en el derecho laboral inglés, por
sus implicaciones. Este junto con el art. 534 han dado origen a
muchas discusiones, porque transgreden las reglas de derecho
común.

El art. 539 deroga el derecho común
en cuanto al efecto devolutivo de la apelación. El recurso
de apelación en materia laboral no suspende la
ejecución de la sentencia, y la sentencia es ejecutable al
tercer día de la notificación. Si se
notificó el día 19, hasta el día 21 no se
puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar. Y si
el juez considera que hay peligro en la demora el juez puede
ordenar la ejecución inmediatamente después de la
notificación.

Se ha señalado que este
artículo es inconstitucional. La SCJ ha rechazado esta
pretensión, diciendo que si bien es cierto que la
sentencia se hace ejecutable al tercer día de la
notificación, esto no impide que el recurso se pueda
conocer, y que incluso el depósito del duplo no
obstaculiza el ejercicio del recurso.

Se alegaba para invocar la
inconstitucionalidad que perjudicaba al empleador, la SCJ ha
dicho que ese recurso no es solamente a favor del
empleador.

Agosto 2000, B.J. tiene decisiones al
respecto.

De qué manera se puede suspender la
ejecución de la sentencia?

El depósito del duplo de las
condenaciones.

Apoderando al juez de los referimientos. El
juez de los referimientos es el juez presidente de la corte de
Trabajo (art. 666 y ss). Pero ocurre que para que el juez pueda
suspender la ejecución de la sentencia habría que
alegar diciendo que la sentencia es un peligro, que constituye un
atentado contra el empleador, etc. El art. 539 establece como
regla que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos
son ejecutorias de pleno derecho, en principio. La Suprema ha
dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio
1998) que la sentencia se puede suspender en 4 casos:

Cuando está afectada de
nulidad

Por violación al derecho de
defensa.

La parte que apeló no
compareció en segundo grado porque no fue
citada.

Por error grosero o manifiesto

El juez en vez de tomar en cuenta un
salario de 5000 pesos toma uno de 60000 pesos.

Cuando hay exceso de poder.

El juez no permite a una de las partes
constituirse sin justificación.

La Suprema ha dicho que con el
depósito de una fianza también puede suspenderse.
SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de
sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la
sentencia y que recurría.

El profesor Gil entiende que hay más
situaciones. Por ejemplo: se produce un embargo. El 539 persigue
garantizar a la parte gananciosa de causa. Si se persigue un
embargo y el embargo constituye suficiente garantía para
el cobro, y en ese caso el juez puede suspender la
ejecución.

Otro caso que ha sido admitido por la Corte
de Santiago: Si hay un embargo que se ha iniciado en
ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte
embargada deposita el duplo se ha formado una doble
garantía: el duplo y los bienes embargados. Ese caso
amerita que sea levantado el embargo.

El duplo es solamente para suspender la
ejecución de la sentencia, no es una condición para
el ejercicio del recurso de apelación.

Leer art. 619 al 638 del CT.

El Recurso de
Casación

El recurso de Casación es un recurso
extraordinario de manera general.

En virtud del art. 12 de la ley de
casación se puede solicitar a la SCJ la suspensión
de la sentencia recurrida, porque en principio el recurso no
produce la suspensión de la ejecución de la
sentencia recurrida.

La notificación a la parte contraria
o recurrida de la solicitud de suspensión de
ejecución de la sentencia es suficiente para que se
suspenda la notificación?

En materia laboral el recurso de
casación se interpone ante el tribunal que dictó la
sentencia que se recurre.

La SCJ ha dicho que el recurso de
casación es constitucional siempre y cuando intervenga el
derecho de defensa.

Sólo pueden recurrirse en
casación las sentencias cuya condena exceda a los 20
salarios mínimos. En ese caso la suma que se tome en
consideración no es la de la demanda sino la que figura en
la sentencia.

Esto plantea una situación un poco
difícil. Si no hay condenación la suprema entiende
que la sentencia es recurrible. La suprema dice que lo que es
cuantificable es la suma que figura en la demanda. En la
mayoría de los casos quien demanda es el trabajador y
condenan al empleador, en consecuencia cuando el empleador es
condenado debe ver si el monto de la sentencia es o no superior a
veinte veces el salario mínimo aplicable en ese
caso.

Ahora cuando el trabajador pierde el caso y
no hay condenaciones la sentencia podrá ser apelable
siempre.

El criterio a tomarse en
consideración debería ser el de la suma envuelta en
el litigio. Porque a un trabajador al que no se le ha dado
ganancia de causa en un caso que se reclaman 5000 pesos, ese caso
podría ir a Casación, corte de envío, etc.
Lo cual parece un poco incongruente y hasta absurdo.

Solo pueden recurrir los interesados que
hubieren estado presentes en el juicio.

Son recurribles todas las sentencias que
traten sobre el derecho de defensa.

El plazo para recurrir en casación
es de un mes. Se aplican los criterios antes
señalados.

Procedimiento

Para el procedimiento leer artículos
639 al 647.

Recurso de
Tercería

Es un recurso extraordinario que la ley
acuerda a una persona que ha sido perjudicada por una sentencia
en una litis de la que no formó parte.

Ej.: demandan al Sr. Ramírez, pero
el juez pone en la condena Ramírez y/o Comprés. Y
comprés queda comprometida solidariamente sin haber sido
parte en el juicio. Comprés podrá interponer un
recurso de tercería en contra de esa sentencia, de manera
principal ante el tribunal que dictó la sentencia o puede
hacerlo incidentalmente ante el tribunal que va a conocer de la
apelación si se ha hecho.

Le está permitido a los terceros
perjudicados, a los causahabientes de las partes.

El plazo es fruto de discusión
porque la ley no establece ningún plazo. Algunos
argumentan que es un plazo de 20 años (derecho
común), otros dicen que debe ser de 3 meses (plazo mayor
establecido en la ley laboral para el ejercicio de las acciones
en materia laboral). El Profesor Gil entiende que no puede ser el
plazo de 20 años porque en materia laboral este plazo
nunca es usado y todos los plazos son cortos.

El plazo de 3 meses es el plazo mayor para
el ejercicio de las acciones pero no del ejercicio de los
recursos.

El profesor entiende que debería ser
de un mes, tal como es para la apelación y la
casación.

La tercería está regulada a
partir del artículo 648.

Bibliografía

  • Hernández Rueda, Lupo. "Manual de Derecho
    del Trabajo
    ", Tomo I y II. Sexta edición. Editora
    Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dom., 1994.

  • Alburquerque, Rafael. "Derecho del Trabajo",
    Tomo I y II. Editora Lozano, C. x A., Sto. Dgo.,
    1997.

  • SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO.
    Conferencia "Los Once años del Código de
    Trabajo"

  • Diccionario Enciclopédico Nauta Maior.
    Ediciones Nauta, S. A. Barcelona. 1998.

  • http//www.cnzfe.gov.do

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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