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Como dominar los principios fundamentales de las demandas incidentales



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Importancia
  3. Planteamiento del
    problema
  4. Las demandas
    incidentales
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Con esta investigación pretendemos ampliar
nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber
cómo, cuándo y por qué se utiliza
éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se
interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho
provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la
Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil que estatuyen nuestras Leyes. El siguiente
trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y
valorar la Importancia de los Incidentes relativos a la
modificación de las pretensiones de las partes o del
personal envuelto en el proceso, en la República
Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento,
un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha
normal del procedimiento. En este trabajo realizado a partir del
tema de la Importancia las Demandas Incidentales, en nuestro
país. Metodológicamente esta investigación
se realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, importancia del tema, planteamiento del
problema, objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía. Utilizamos este
método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre las Demandas Incidentales,
relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o del personal envuelto en el proceso.

Importancia

Esta investigación reviste una importancia
Judicial, ya que hemos podido analizar, de los Incidentes
relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o del personal envuelto en el proceso, que se realizan en
la República Dominicana. Dichos Demandas Incidentes, se
encuentran fundamentados en el Código de Procedimiento
Civil Dominicano y modificado por las leyes 834 y 845 (Que no son
más que la actualización del Código de
Procedimiento Civil de nuestro país, ya que este
permanecía intacto sin tener ninguna modificación,
desde su aplicación a fines del siglo IX).

Metodológicamente encontramos las Demandas
Incidentales en materia civil y en materia comercial,
están diseminados tanto en dicho código de
Procedimientos, como en sus diversas modificaciones hechas en las
leyes 834 y 845, de 1978. Donde estas leyes plantean la
aplicación de una justicia más sana, con jueces
menos corruptos y más capaces y en donde el poder judicial
posee la autonomía que hoy día carece por la
influencia radicalizadora y negativa para toda la democracia,
como lo es la que ejerce el poder ejecutivo ignorando así
los demás poderes del Estado y convirtiéndose en el
omnipotente uno y único, dejando como consecuencia el
fenómeno avergonzador de los desacatos judiciales, las
persecuciones políticas y por ende la
prefabricación de expedientes. Además, trajo como
consecuencia que el legislador centró su afán
principalmente en acortar todo proceso en proteger el derecho de
defensa de las partes y sobre todo igualar en justicia los
derechos que como ser humano corresponden a todo individuo, tanto
en una litis como en cualquier problema que tiendan afectar el
ente principal de todo que haber (hombre).

Planteamiento del
problema

El Derecho de a una justicia real en la República
Dominicana ha avanzado notablemente, pues el ordenamiento
jurídico existente ha experimentado innumerables
modificaciones luego de la puesta en vigencia el 15 de Julio de
1978, de la leyes 834 y 845, sobre las Demandas Incidentales que
se realizan en la República Dominicana. Las Cámaras
civiles de nuestros tribunales han visto aumentar
considerablemente el volumen de sus asuntos pendientes, debido a
los numerosos litigios que se producen frecuentemente, como
consecuencia del crecimiento de las actividades
económicas, así como por la complejidad de
éstas, ahora con la presencia electrónica en sus
operaciones. Se hace frecuente, por ejemplo, que los argumentos
sustentados por los abogados en sus asuntos, no se correspondan
con las conclusiones producidas en audiencia. En la
mayoría de los casos los abogados no se ocupan siquiera de
presentar tales escritos y le dejan toda la labor de
investigación al juez. Este está obligado, en esas
circunstancias, a enderezar el entuerto, supliendo el trabajo que
corresponde a los abogados. Esta situación no la conoce,
sin embargo, la sociedad, por lo que se hace imprescindible que
la Suprema Corte de Justicia se acerque al pueblo y que motive a
las autoridades universitarias para que en todas las facultades y
escuelas se realicen seminarios sobre la Constitución y se
organicen conferencias sobre introducción a los
procedimientos, como una manera de hacer que el pueblo se
familiarice con estos instrumentos y entienda el valor de la
primera y tenga una idea del funcionamiento de los
segundos.

A pesar de que el Código de Procedimiento Civil,
el que reglamenta la forma de cómo son los tipos de
procedimientos a seguir en todo proceso judicial civil, este ya
estaba, muy obsoleto, debido a que no se había actualizado
desde el siglo IX, cuando fue introducido, tal cual como lo era
el Código de Procedimiento Civil Francés, del cual
fue tomado intacto, para ser aplicado en nuestro país,
desde fines del siglo IX.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia sobre las diversas demandas
Incidentes, que se realizan en la República
Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los diversos Incidentes relativos a la
    modificación de las pretensiones de las partes o del
    personal envuelto en el proceso.

  • Identificar los tipos de demandas incidentales:
    Demanda adicional, Demanda reconvencional, Demanda
    provisional, y las Demandas en
    intervención.

  • Establecer cuáles son los Tipos de Demandas
    en Intervención: La demanda intervención
    voluntaria y la demanda en intervención
    forzosa.

Las demandas
incidentales

1.1.-Los Incidentes. Un incidente es un
acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes
modifican la pretensión de las partes, es decir, la
pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia.
Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales
son incidentes también. Los incidentes se encuentran
regulados en diversos preceptos del Código de
Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX
del Libro I del CPC, denominado "De los Incidentes", se
reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los
Títulos X a XVI del citado código, se regulan los
incidentes especiales siguientes: acumulación de autos,
cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones,
privilegio de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda
y el abandono del procedimiento. Podemos definir los incidentes
como toda cuestión, distinta de la principal, que se
suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga
necesaria una resolución previa o especial del
tribunal
.

El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda
cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitará como incidente, y se sujetará a las
reglas de este título, si no tiene señalada por la
ley una tramitación especial". De la citada norma, se
desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en
presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un
asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad
de un incidente se determina más que por la
tramitación, por la esencial condición de su
definición, o sea, de cuestión de un juicio o
procedimiento que requiere pronunciamiento
especial"[1]. En un fallo más reciente y en
esta misma línea, la Corte de Apelación de
Santiago, al conocer de un incidente de abandono del
procedimiento ha señalado que "… el abandono del
procedimiento es un incidente en los términos descritos en
el Art. 82 del código en mención, puesto que
constituye una cuestión accesoria que requiere
pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal
suerte, requiere la existencia de un juicio
principal…"[2]. La audiencia de las partes,
a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del
CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos
encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste
puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha
señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo
89 del CPC, dispone que: "El tribunal podrá resolver de
plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos
que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo
que el tribunal consignará en su resolución". De
manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de
plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del
proceso, para la resolución de una petición
incidental en los casos en que señala la norma, es porque
puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se
disponga por la ley.

1.1.1-Requisitos de existencia de un incidente.
Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión
que se suscite durante la tramitación de un procedimiento
para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son
los siguientes:

  • 1. Que exista juicio; El incidente es una
    cuestión accesoria al juicio, por lo que
    necesariamente se requiere la existencia de un asunto
    principal para poderse plantear una cuestión accesoria
    a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que
    se ha constituido la relación jurídica procesal
    o desde el momento en que todas las partes se encuentran
    insertas en una situación jurídica que les
    genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su
    propio interés en el proceso. El instante a partir del
    cual un proceso adquiere existencia legal es desde la
    notificación de la demanda interpuesta por el sujeto
    activo a los demandados, por lo que sólo a partir de
    ese instante será posible plantear los incidentes como
    cuestiones accesorias al asunto principal.

  • 2. Que la cuestión promovida tenga el
    carácter de accesoria respecto del asunto principal;
    Los incidentes se suscitan durante la tramitación del
    juicio principal, es decir, entre la presentación de
    la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan
    ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido
    evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al
    fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el
    carácter de accesorios está significando que
    deben ser secundarios en relación con el asunto
    principal, al cual están unidos por un nexo
    procesal.

  • 3. Que exista una relación directa entre
    el incidente y la cuestión principal; El inciso 1°
    del artículo 84 del CPC establece
    categóricamente esta exigencia al señalarnos
    que: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con
    el asunto que es materia del juicio podrá ser
    rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se
    promueva tiene que tener algún vínculo de
    ligazón o dependencia respecto de la causa principal.
    Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en
    juicio separado, porque de otra manera alterarían los
    términos de la relación procesal y se
    introduciría la confusión en el
    procedimiento.

  • 4. Que exista un especial pronunciamiento por
    parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece
    que las incidencias deben ser falladas mediante un
    pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan
    pronto como la controversia accesoria está en estado
    de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva
    resolución, sin esperar que la cuestión
    principal también lo esté. Los incidentes
    planteados por separado deben resolverse independientemente
    unos de otros y no todos ellos aisladamente de la
    cuestión principal, porque sólo así, se
    cumple su rol de permitir al juez una labor más
    fácil respecto de la sustanciación del asunto
    principal.

Por otra parte, el artículo 91 del CPC, establece
perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe
proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente
al señalarnos que: "…Vencido el término de
prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún
cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal
inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero
día, la cuestión que haya dado origen al
incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las
oportunidades especiales que establece el legislador para la
resolución de la peticiones accidentales que sean
inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de
plano (Artículo 84 del CPC) o que se funden en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad que
también pueden ser resueltos de plano por el tribunal
(Artículo 89 del CPC).

1.1.2.-Clasificación de los
incidentes.

I.- Atendiendo a su relación con la
cuestión principal:

A) Incidentes conexos: tienen relación con el
asunto principal del juicio.

B) Incidentes inconexos: no tienen relación con
la cuestión principal.

Esta clasificación es importante para efectos de
lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 84 CPC.

II.- Desde el punto de vista de su
ocurrencia:

  • A) Incidentes que nacen de hechos anteriores al
    juicio o coexistentes con su principio o iniciación
    (deben ser alegados antes de realizar cualquiera
    gestión en el juicio).

  • B) Incidentes que nacen de hechos que acontecen
    durante el curso del juicio (deben ser alegados tan pronto
    como llegan a conocimiento de la parte afectada).

  • C) Incidentes que nacen de hechos producidos
    después de dictada sentencia definitiva.

III.- Según el procedimiento que se les
aplica:

Incidentes ordinarios: se tramitan conforme a las reglas
generales de los incidentes (Título IX del Libro I del
CPC)[3].

  • A) Incidentes especiales: tienen
    señalada una tramitación específica en
    la ley.

IV.- En cuanto a los efectos que produce su
interposición:

  • A) De previo y especial pronunciamiento: son
    aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa
    principal y se tramitan en el cuaderno principal.

  • B) Los que no son de previo y especial
    pronunciamiento: no suspenden la causa principal y se
    tramitan en cuaderno separado.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento
siempre deben ser resueltos durante el curso del juicio y antes
de la dictación de la sentencia definitiva. A diferencia
de los que no son de previo y especial pronunciamiento, los que
deberán resolverse tan pronto como ellos queden en estado
de fallo durante la tramitación de la causa, con
independencia de la resolución de la cuestión
principal que necesariamente habrá de producirse siempre
al final del procedimiento mediante la dictación de la
sentencia definitiva. No obstante lo anterior, existen casos en
que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia
definitiva, y son:

  • Incidentes que por mandato de la ley deben ser
    resueltos en la sentencia definitiva: como la condena en
    costas respecto del asunto principal (Artículo 144 del
    CPC) y las tachas de los testigos (Artículo 379 inciso
    2° del CPC)

  • Procedimientos en que por su carácter
    concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente
    con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva.
    Así, el legislador respecto de algunos procedimientos
    establece que los incidentes, no obstante tenerse que
    plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son
    resueltos a lo largo del mismo, sino que al momento de dictar
    sentencia definitiva como ocurre en el caso del juicio
    sumario (Artículo 690 del CPC) y en el juicio de
    mínima cuantía (Artículo 723 del
    CPC).

V.- En cuanto a su finalidad:

A) Incid. dilatorios: tienen por objeto corregir vicios
del procedimiento.

B) Incid no dilatorios: no tienen ese
carácter.

VI.- Según como se resuelven:

  • A) De plano: el tribunal puede fallarlos sin
    audiencia de partes.

  • B) Sujetos a tramitación: deben acogerse
    a la tramitación ordinaria o especial que establece la
    ley.

La resolución que se pronuncia acerca de un
incidente tendrá el carácter de una sentencia
interlocutoria de primera clase o de un auto, según si
establece o no derechos permanentes entre las partes.

1.1.3.-Regulación de los incidentes
ordinarios.
La tramitación de los incidentes
ordinarios se encuentra reglamentada en los artículos 82 y
siguientes del Libro I del CPC. Dichas normas revisten gran
importancia, puesto que:

a. Se aplican por remisión en el procedimiento
penal de acuerdo al artículo 43 del Código de
Procedimiento Penal.

b. Se aplican supletoriamente en los incidentes
especiales en materias no regulados en ellos por el legislador,
y

c. Las normas que regulan la prueba en los incidentes se
aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el
artículo 686 del CPC.

Para determinar las normas que deben aplicarse para
regular la tramitación a que debe someterse un incidente
dentro de un juicio es menester distinguir:

  • a. Si el incidente promovido es uno de aquellos
    que la ley ha regulado especialmente, se aplican estas normas
    y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas,
    las disposiciones relativas a los incidentes
    ordinarios,y

  • b. Si no nos encontramos ante un incidente
    especial, se aplicarán las normas relativas a los
    incidentes ordinarios.

Los incidentes se pueden promover durante la
tramitación de un juicio de las siguientes
maneras:

  • En forma directa, a través de la
    presentación de una solicitud o demanda incidental, la
    que es proveída por el tribunal si cumple con los
    requisitos legales mediante la dictación del decreto:
    "Traslado".

  • En forma directa, mediante la solicitud de una
    actuación judicial que debe ser decretada con
    audiencia, la cual debe ser resuelta previa
    tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los
    incidentes.

  • En forma directa, en todos los casos en que el
    legislador expresamente establece que determinadas
    solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las
    normas de los incidentes.

  • Mediante la oposición que se efectúa
    por una parte, a la solicitud de una actuación
    judicial formulada por la otra parte y que ha sido decretada
    con citación. En este caso la oposición genera
    un incidente que debe ser resuelto para los efectos de
    poderse llevar a cabo la actuación
    judicial.

Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que
puede hacerse valer un incidente debemos distinguir:

1.- En primera instancia los incidentes pueden
promoverse desde la notificación de la demanda y hasta que
se notifique a las partes la resolución que cita para
oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 en su
inciso 1° establece que: "citadas las partes para oír
sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún genero".

2.- En segunda instancia, los incidentes pueden
promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente el
incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro
del procedimiento con posterioridad a la citación para
oír sentencia, al efecto el inciso 2° del
artículo 433 establece que la no admisión de
escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículo
83 y 84.

3.- Excepcionalísimamente, existe un incidente de
nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante
todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento
incidental de cumplimiento de la sentencia, como es el de nulidad
de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido,
contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito
en el inciso final del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil.

1.1.4.-Oportunidad procesal para promover los
incidentes.

  • a. Si el incidente nace de un hecho anterior al
    juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en
    la forma de promover la demanda, deberá promoverlo la
    parte antes de hacer cualquier gestión principal en el
    pleito (Artículo 84 inciso 2° del CPC).

  • b. Si el incidente es originado en un hecho que
    acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan
    pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
    respectiva (Artículo 85 del CPC).

  • c. Si concurren simultáneamente diversas
    causas para promover incidentes, deberán promoverse
    todos los incidentes a la vez (Artículo 86 del
    CPC).

  • d. El incidente de nulidad procesal
    deberá promoverse dentro de cinco días contados
    desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de
    la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate
    de la incompetencia absoluta del tribunal (Artículo 83
    inciso 2° del CPC).

  • e. El rebelde podrá promover el
    incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía
    suya por fuerza mayor, dentro de los tres días
    contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse
    valer ante el tribunal que conoce del negocio
    (Artículo 79 del CPC).

  • f. El litigante rebelde a quien no se le han
    notificado las providencias libradas en juicio por falta de
    notificación o por notificación defectuosa,
    podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de
    cinco días contados desde que aparezca o se acredite
    que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
    (Artículo 80 del CPC).

La buena fe se expresa, en materia de incidentes, en que
las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que
supone la labor judicial, no permitiendo que el procedimiento sea
utilizado por la o las partes para lograr objetivos
ilícitos. Tratándose de los incidentes, el
legislador vela porque se promuevan sólo cuando sean
estrictamente necesarios para la resolución de la
cuestión principal, adoptando las medidas pertinentes
destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos
para los cuales están contemplados y con propósitos
meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. El
resguardo de la buena fe en los incidentes se expresa en las
siguientes materias:

  • a. Se establece expresamente una oportunidad y
    forma específica para hacer valer los diversos
    incidentes. Ver artículo 83 y artículos 84
    inciso 3°, 85 inciso 2° y 86 del Código de
    Procedimiento Civil.

  • b. Se establece con carácter obligatorio
    la condena en costas respecto de la parte que hubiera
    promovido y perdido un incidente dilatorio. En efecto, el
    artículo 147 del CPC, establece la siguiente norma
    respecto de los incidentes dilatorios, señalando:
    "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no
    obtenga resolución favorable, será precisamente
    condenada en costas".

  • c. Se establece la consignación previa
    obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes
    respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o
    más incidentes con anterioridad, los cuales nunca
    revestirán el carácter de previo y especial
    pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno
    separado.

1.1.5.-El procedimiento de tramitación de
incidentes.
Podemos distinguir 3 fases: discusión,
prueba y fallo.

1.- Fase de discusión: El incidente se
genera con la solicitud de la parte que los promueve. Frente a la
solicitud de una parte, el tribunal puede adoptar las siguientes
actitudes:

(i) Rechazarlo de plano: Cuando éste no guarda
conexión con el asunto principal (Artículo 84
inciso 1°), se promueve en forma extemporánea
(Artículo 84 incisos 2° y 3°, 85 y 86 del CPC) o
se promueve sin haber efectuado la consignación previa
fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o más
incidentes promovidos por ella con anterioridad (Artículo
88 del CPC);

(ii) Resolverlo de Plano: ya sea acogiéndolo o
rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte ni
recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que
el tribunal consignará en su resolución
(Artículo 89 del CPC);

(iii) Admitirlo a tramitación: cuando se promueve
un incidente conexo con la cuestión principal, promovido
oportunamente, habiéndose efectuado la consignación
previa en los casos en que se requiere, y sin que consten los
hechos en el proceso o sean de pública notoriedad. Para
tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el
término de tres días. En consecuencia, la
resolución que recaerá en la solicitud que promueve
el incidente será: Traslado" o "Traslado y autos". El
traslado importa que se le concede a la contraparte la
posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que
promovió el incidente. El término de emplazamiento
en el procedimiento de los incidentes es de tres días,
plazo que tiene el carácter de legal, de días,
fatal (artículo 64 del CPC), discontinuo (Artículo
66 del CPC), improrrogable (Artículo 67 del CPC) y no
susceptible de aumento de acuerdo a la tabla de
emplazamiento.

La parte, frente al traslado que se le confiere, puede
asumir y adoptar las siguientes actitudes:

(i) Allanarse al incidente promovido o no controvertir
los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este
caso, no será necesario que se reciba el incidente a
prueba, y el tribunal deberá proceder a dictar
resolución;

(ii) Permanecer inactivo durante el plazo fatal del
traslado, en este caso, transcurrido el término de tres
días precluirá la facultad de la parte para evacuar
el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el
proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir
el incidente a prueba;

(iii) Responder, dentro del plazo fatal de tres
días contados desde la notificación por estado
diario de la resolución en que el tribunal da traslado a
la parte que no promovió el incidente.

2.- Fase de prueba: Evacuado el traslado, el
tribunal debe proceder a examinar el proceso para lo efectos de
determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba, o
deberá proceder a resolverlo si no fuere necesario ese
trámite.

La resolución que recibe el incidente a prueba,
el término probatorio y la recepción de la prueba
se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes
excepciones:

(i) La fase de prueba de un incidente se inicia, al
igual que en el juicio ordinario, con la resolución que
debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba,
artículo 323 inciso 1°. Debiendo establecer dicha
resolución las siguientes menciones:

  • Establecer que se recibe el incidente a
    prueba;

  • Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse
    la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y
    controvertidos;

  • Además, el tribunal al igual que en el juicio
    ordinario puede en la resolución que recibe el
    incidente a prueba indicar las audiencias de pruebas en que
    se recibirá la prueba testimonial respecto de los
    puntos de prueba fijados en la resolución.

(ii) La resolución que recibe el incidente a
prueba se notifica por el estado diario y no por
cédula;

(iii) En cuanto a la naturaleza jurídica de la
resolución que recibe el incidente a prueba, se ha
sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia
interlocutoria de primer grado si la resolución que falla
el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la
resolución que falla el incidente tiene ese
carácter;

(iv) En cuanto a los recursos que proceden en contra de
la resolución que recibe el incidente a prueba se ha
sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el
recurso de apelación, de acuerdo a lo señalado en
el inciso final del artículo 90. Se sostiene que no es
procedente dicho recurso destinado a modificar los puntos sobre
los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de
la resolución que ordena abrir el término
probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme a la
norma señalada es inapelable. Ahora bien, si la
resolución es un auto no cabe duda que procederá el
recurso de reposición conforme a las reglas generales
contempladas en el artículo 181, y si se trata de una
sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando
aplicación al artículo 3, cabría dar
aplicación al artículo 319 que lo hace procedente
(el recurso de apelación);

(v) El término probatorio ordinario de los
incidentes es de 8 días;

(vi) Para los efectos de rendir la prueba testimonial en
los incidentes es menester que cada parte acompañe dentro
de los dos primeros días del probatorio una nómina
de los testigos que piensa valerse;

(vii) El término probatorio extraordinario en los
incidentes, para la práctica de diligencias probatorias
fuera del lugar donde se sigue el juicio, es facultativo para el
tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por
el número de días que estime necesarios, pero sin
que el término probatorio pueda exceder del plazo total de
30 días contados desde que se recibió el incidente
a prueba (Artículo 90 inciso 3° del CPC);

(viii) El término probatorio de los incidentes
reviste el carácter de fatal para la proposición y
rendición de todos los medios de prueba, inciso 1° del
artículo 90 del CPC;

(ix) En cuanto a los términos probatorios
especiales que no aparecen contemplados en la regulación
del procedimiento de incidentes y si en el juicio ordinario,
ellos serían aplicables en cuanto la naturaleza del
procedimiento los haga procedentes, por aplicación del
artículo 3 del CPC.

3.- Fase de Fallo: En el procedimiento incidental
no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba
y de citación para oír sentencia como acontece en
el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 91 del
CPC. En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas
para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el
artículo 159 del CPC.

La resolución que falla el incidente será
una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto
según establezca o no derechos permanentes a favor de las
partes. La importancia de determinar la naturaleza
jurídica influye en los recursos que proceden en contra de
ella[4]

En cuanto a la condena en costas, se establece en el
artículo 144 del CPC, que: "La parte que sea vencida
totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada
al pago de las costas. Podrá, con todo el tribunal
eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos
plausibles para litigar, sobre lo cual hará
declaración expresa en la resolución". En
consecuencia, tratándose de incidentes, la parte que sea
vencida totalmente debe ser condenada al pago de las costas, pero
el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima
que ha tenido motivo plausible para litigar. Con todo, el
artículo 147 del CPC, contempla una norma especial para
los incidentes, que dispone que cuando una parte que promueve un
incidente dilatorio no obtenga una resolución favorable,
será condenada en costas.

1.1.6.-Los incidentes en segunda instancia. El
artículo 220 del CPC se encarga de establecer la
tramitación de las cuestiones accesorias que se promuevan
ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de
apelación, señalándonos que ellas se
fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como
incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal el optar
por alguna de estas dos posibilidades.

En caso de darle a la cuestión accesoria la
tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla en
cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para
resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 210 del CPC, cualquiera sea la forma en que se
falle un incidente, la resolución que pronuncia el
tribunal de alzada no es apelable

1.1.7.-Las Dos (2) Características de los
incidentes:

1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen
relación con el procedimiento.

2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este
pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente
el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo
relativo al incidente mediante una sentencia.

2.-LAS DEMANDAS INCIDENTALES. Estas están
fundamentadas en los Art. 337 al 341 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano. La regla de la inmutabilidad del
proceso exige que la parte, la causa y el objeto de la instancia
permanezcan sin variación hasta el final de la misma. La
tabilidad de los elementos de la instancia es necesaria, ya que
de esta forma se evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto
sentido la inmutabilidad del proceso constituye una
garantía de buena justicia.

Sin embargo, la referida regla no es un dogma, de manera
que bajo ciertas condiciones se permite a las partes agregar en
el curso de la instancia ciertas pretensiones a las originales y
que integren a personas que en el origen de la instancia eran
extrañas a la misma. A diferencia de lo que ocurre con los
incidentes de la instancia las demandas incidentales no se
refieren a la marcha del proceso, sino que tienen que ver con
asuntos de fondo del proceso. Como se ha indicado precedentemente
de lo que se trata es de agregar pretensiones diferentes a las
originales o de integrar personas que en el origen de la
instancia eran terceros.

¿Cuáles son las demandas
incidentales?

  • Demanda Adicional.

  • Demanda Reconvencional.

  • Demanda Provisional.

  • Demandas en Intervención.

2.1.-Las demandas Adicionales. Son las formadas
por el demandante contra el demandado, siempre que la misma tenga
estrecha relación con la demanda principal. El demandante
ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los medios que
sirven de fundamento a su pretensión, con la demanda
adicional lo que hace es agregar o aumentar sus pretensiones
anteriores.

2.1.1.-Base legal. El artículo 464 que
forma parte del título relativo al recurso de
apelación trata sobre la interdicción de demandas
nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones
admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la
sentencia de primera instancia. Como se observa el legislador
deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en
segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relación
con las originales. Aunque en el indicado texto la
intención del legislador no fue regular las demandas
adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y
en consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna
otra mención en nuestro Código de Procedimiento
Civil en relación a la referida demanda
adicional.

Las demandas adicionales provienen de la parte
demandante. En adición a sus pretensiones en la demanda
introductiva de instancia lanza una demanda que no puede
considerarse como una demanda nueva. Tiene que cumplir
requisitos:

  • Debe tener un vínculo de conexidad con el
    objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe
    guardar relación. Si persigue una causa distinta
    entonces se trataría de una demanda nueva.

  • Cuando la demanda es adicional por tener
    relación con la introductiva de instancia, el tribunal
    competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda
    principal, a menos que se viole alguna regla de competencia
    de atribución, en el sentido de que puede suceder que
    se lance la introductiva de instancia que es competencia de
    tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda
    adicional escape a la atribución de ese
    tribunal.

¿Cuándo puede haber Demandas
Adicionales?
Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una
adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional
debe tener un carácter accesorio con relación a la
introductiva.

Ej.: se demanda la entrega de un terreno y
adicionalmente se demanda la entrega de los frutos.

Ej.: se demanda en divorcio y se lanza adicionalmente en
pago de una pensión alimenticia. En estos casos se puede
dar que lo que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido
en la demanda introductiva, pero que por alguna razón al
demandante se le olvidó y lo omitió.

Ej.: se demanda en partición. En adición
se haga una demanda en reconocimiento de paternidad. Estas dos
demandas hay que llevarlas como instancias separadas.

¿Cuándo debe ser lanzada la Demanda
Adicional?
Antes del fallo o de que el caso esté en
estado de fallo. En la R.D. con relación a las demandas
adicionales no hay nada en la legislación.

¿Cómo se introducen? Cuando se
lanza la introductiva de instancia uno de sus efectos es que se
produce el vínculo de la instancia. Como se trata de
demandas incidentales, pues entonces no se notifican a persona o
domicilio sino que se notifican de abogado a abogado. Si la otra
parte no ha constituido abogado la debe notificar a persona o a
domicilio.

¿Diferencia con las demandas nuevas? La
adicional debe tener estrecha relación con la demanda
introductiva, porque si no, se estaría en presencia de una
demanda nueva. Una nueva es la que tenga objeto o causa distinta
de la demanda principal. Si se considera que una demanda es
nueva, esa demanda es competencia del tribunal que tenga aptitud
de conocerla, separadamente del tribunal que la
conoce.

2.1.2.-Efectos de las Demandas Adicionales. La
demanda incidental puede aumentar o disminuir el objeto de la
demanda y el Juez apoderado está en la obligación
de fallar la nueva demanda so pena de denegación de
justicia.

2.2.-Demandas Reconvencionales. Son las emanadas
del demandado contra el demandante. Todo demandado pretende que
el juez rechace las pretensiones del demandante, pero el
demandado puede tratar de obtener algo más que el simple
rechazamiento, por Ej.: una condenación contra el
demandante. No se deben confundir con los medios de defensa. Son
demandas que viene del demandado y que tienen por objeto una
pretensión distinta al simple rechazo de las pretensiones
del demandante. Con la demanda reconvencional el demandado no
pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que
además pretende que el demandante sea condenado a
daños y perjuicios; oponer la compensación judicial
(cuando una de las dos acreencias no es
líquida).

2.2.1.-Base legal. Cuando nos referimos a la base
legal de de la demanda adicional indicábamos, que solo el
artículo 464 la mencionaba de manera indirecta, lo mismo
ocurre con la demanda reconvencional. El referido texto establece
que es posible una demanda nueva a nivel del segundo grado cuando
esta se produzca como medio de defensa en la acción
principal; evidentemente que aunque el legislador dominicano no
utiliza el término demanda reconvencional, es a ella a la
cual se refiere, conforme la definición de la misma que
hemos dado anteriormente.

¿Cómo se Diferencia está de las
demás Demandas Incidentales?
Se diferencia, de las
demás, en que está demanda solo provienen del
demandado.

¿Cómo se interponen? Igual, por
acto de abogado a abogado. O sea que nunca se notifican a persona
o a domicilio.

¿Quién conoce de ellas? El tribunal
apoderado de la introductiva de instancia.

¿Cuál es el Objeto de las Demandas
Reconvencionales?
Perseguir una indemnización probando
los daños y perjuicios. (El demandado original es
demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales y las
introductivas de instancia se resuelven por la misma
sentencia.

Partes: 1, 2

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