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Como esta afectando la drogadicción en los adolescentes de República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • El 68% de los jóvenes del barrio el
    Ejido, han recibido insulto en público, mientras
    que el 17% solo han recibido alguna
    discriminación.

  • Objetivo Específico No. 2: Incidencia
    del ambiente social en el aumento de la delincuencia: Esta
    variable fue manejada en las preguntas que van desde la
    pregunta No.22 hasta la 29:

    • Con relación al tipo de música le
      gusta escuchar, el 32% de los jóvenes del barrio
      el Ejido, escuchan la música del Denboow y el 27%
      escucha el reggaetón.

    • Frecuencias de visitas los centros de
      diversión a la semana, el 68% de ellos, visitan 2
      ó más días a la semana estos centros
      de diversión, mientras que el 23% sólo
      visitan un sólo día a la semana.

    • El 83% de los jóvenes del barrio el
      Ejido, han estado detenido en un recinto policial,
      mientras que el 17% nunca lo han detenido, ni lo han
      llevado preso.

    • Con relación a la marca o tatuajes en su
      cuerpo, el 72% de ellos, tienen marca o tatuajes en su
      cuerpo, mientras que el 28% no tienen marca o tatuajes en
      su cuerpo.

    • Respecto a si sus amigos están o han
      estado involucrados con drogas, el 34% de los
      jóvenes del barrio el Ejido, tienen amigos que
      están o han estado involucrados con
      drogas.

    • Con relación al uso de sustancias
      controladas, el 25%, toma ron o alcohol. La frecuencia
      que usa a la semana esta sustancias, el 29% de los
      jóvenes del barrio el Ejido, no consume sustancias
      controladas, pero el 25%, fuma cigarrillos todos los
      días.

    Objetivo Específico No. 3:
    Desempeño social, económico y educativo: Esta
    variable fue manejada en las preguntas que van desde la
    pregunta No.15 hasta la 21:

    • Con relación a la cuales instituciones
      visitan ellos, el 36% de los jóvenes del barrio el
      Ejido, asisten a las iglesias, en especial a la de
      Nuestra Señora de Fátima, mientras que el
      30% asisten al club deportivo SAMEJI o van al play de
      SoftBall.

    • Los jóvenes del barrio el Ejido, el 68%
      no practican ningún tipo de deporte, pero tan solo
      el 32% practican disciplinas deportivas como lo son: el
      basketball, el baseball o el Softball.

    • Respecto al nivel educativo, es tan solo el 25%
      de ellos están estudiando en la
      actualidad.

    • Grado alcanzado de estudios, por ellos es del
      38% de los jóvenes del barrio el Ejido,
      sólo llego al nivel básico, mientras que el
      25% tan sólo llego al nivel medio de
      educación.

    • Con relación al nivel laboral, se Observa
      que un 57% de los jóvenes del barrio el Ejido, no
      están trabajando, es tan solo el 43% de ellos,
      están trabajando.

    • Tipo de trabajo está usted ejerciendo, el
      80% de ellos, trabajan de manera ambulante, es tan
      sólo el 20% de ellos que tiene un trabajo, de
      manera fija. Mientras que con relación al nivel de
      ingreso mensual de ellos, es de un 36% devengan un
      salario en el rango de $6,001 hasta $10,000 pesos al mes,
      mientras el 32% está en el rango de $1,500 hasta
      los $6,000 pesos.

    Conclusión

    Al finalizar el presente trabajo de
    investigación, se obtuvieron importantes conclusiones
    y hallazgos, como son:

    – Se observó que estos hábitos
    influyen significativamente en los conflictos familiares,
    viéndose perjudicadas las relaciones interpersonales y
    colectivas. Un hallazgo importante es que el 25% de las
    familias el consumo de bebidas alcohólicas y es que el
    19% de las familias es muy frecuente observar el uso del
    cigarrillo; siendo estos dos hábitos determinantes
    para el consumo de drogas en adolescentes y adultos,
    según lo observado en la investigación de campo
    y posteriormente comprobado en la tabulación de los
    datos.

    -Es notorio como la adicción a las drogas
    ocasiona muchos problemas familiares, de pareja, laborales,
    escolares, e incluso legales, que dañan el ambiente
    social del individuo. Algunos autores indican que el uso de
    las sustancias ilícitas empiezan con el consumo de
    drogas legales como son el alcohol y el tabaco (que son
    ilegales para los menores) en muchos casos los compradores
    pasan de esas sustancias a la marihuana.

    Se ha establecido que la mayor parte de los
    adolescentes que proceden de familias con malos
    hábitos de consumo, con los años proceden a
    consumir otra sustancia ilícita o combinaciones de
    drogas (cocaína y marihuana).

    – Se observa que el ambiente familiar de los
    adolescentes y adultos que consumen drogas y son propensos a
    hechos delictivos, dándose situaciones conflictivas,
    producto del consumo de drogas y los malos hábitos que
    poseen, así como la falta de respeto, dando como
    consecuencia el rompimiento del orden en los roles dentro de
    la familia.

    – Otro hallazgo importante fue que la carencia del
    diálogo familiar (falta de comunicación)
    también influye significativamente, no existiendo un
    ambiente de cooperación adecuado y predominando los
    gritos e insultos, así como violencia física
    (golpes), protagonizada muchas veces por los mismos
    consumidores de drogas hacia sus padres.

    – Se pudo observar que las formas de crianza de los
    padres y madres de estos adolescentes y jóvenes
    influyen significativamente en el perfil familiar disociado
    que poseen, dando como consecuencia que se convertirá
    en un factor determinante para que estos se refugien tarde o
    temprano en la marihuana o la cocaína.

    -Se concluye que el ambiente externo o medio
    ambiental también influye significativamente en la
    proliferación de la problemática, ya que se
    observan en los adolescentes y adultos consumidores algunos
    patrones de conducta aprendidos en la calle, que se unen a
    los malos hábitos y adicción a las drogas de
    sus familiares, de ahí que se concluye que la
    influencia de amigos también es
    determinante.

    Recomendaciones

    Al Estado Dominicano:

    – Las autoridades gubernamentales deben incluir
    programas educativos y de desarrollo socio-cultural a favor
    de la juventud de los barrios, especialmente del sector el
    Ejido de Santiago.

    – La prevención antes que la
    represión; La mejor manera de prevenir la delincuencia
    juvenil es la de impedir que surjan delincuentes juveniles,
    para lo cual se necesitan adecuados programas de asistencia
    social, económica, educacional y laboral.

    – En el barrio el Ejido de esta ciudad de Santiago,
    el Estado debe de duplicar la cantidad de agentes policiales,
    para poder concentrar los esfuerzos en los sectores con un
    mayor grado de delincuencia, para evitar que en muchos casos
    ellos sean copartícipe de la
    drogadicción.

    Al sistema judicial (Jueces, Abogados y
    Policías):

    – Minimizar el uso del sistema de justicia
    tradicional; Emplear otras vías y medios para resolver
    los conflictos generados con la delincuencia juvenil antes de
    que intervenga el Juez.

    – Minimizar la intervención estatal, dando
    mayor intervención a otros grupos de la vida social en
    la solución del conflicto y en la búsqueda de
    alternativas viables, como la familia, la escuela, la
    comunidad, etc.

    – Minimizar al máximo el encarcelamiento o
    medidas de internamiento en régimen cerrado de los
    menores, limitándolo a circunstancias
    excepcionales.

    – Flexibilizar y diversificar la reacción
    penal; Con medidas flexibles, que se puedan ajustar y
    acondicionar periódicamente a las circunstancias del
    menor, según las condiciones, el avance y el progreso
    en el tratamiento o en la ejecución de la medida,
    podemos conseguir una mayor personalización de la
    medida tutelar, de manera que la reacción sea
    proporcional a la gravedad del caso, adaptándose a las
    condiciones y necesidades del menor.

    – Aplicar a los menores infractores todos los
    derechos reconocidos a los adultos.

    – Profesionalizar y especializar a la Policía
    en materia de menores, así como a los Jueces, Fiscales
    y Abogados: Una mejora en el aspecto técnico de estos
    profesionales, permitirá una mayor efectividad y
    eficacia en la reforma de los jóvenes delincuentes
    Afortunadamente.

    A la familia:

    -Se deben realizar intensivos intercambios con la
    familia para combatir la creación de malos
    hábitos y la drogadicción.

    – Tener mayor interacción y empatía
    con los jóvenes a través de la creación
    y formación de valores éticos-personales para
    así en el futuro no sea delincuentes.

    – Orientar a las mujeres madres solteras, a no
    prostituirse, ya que, en una gran mayoría tienen hijos
    de varias relaciones, lo cual genera una gran cantidad de
    conflictos, entre los niños, por las diversas
    discusiones, y riñas causados por la falta de un padre
    que les de formación.

    A la comunidad:

    – Concientizar a los jóvenes a través
    de cursos, seminarios, talleres de formación humana
    sobre la delincuencia y sobre todo las causas y consecuencias
    de la violencia de género.

    – Crear torneos de baseball, basketball, softball,
    entre otros deportes para motivar a los jóvenes a
    hacer ejercicio.

    -Se deben crear actividades culturales junto a las
    iglesias y otros organismos sociales para combatir la
    drogadicción en la barriada analizada.

    – Ser transmisoras de información sobre la no
    violencia, tanto a sus familiares, amigos o cualquier otra
    persona de su entorno.

    A la Universidad:

    – Para hacer un trabajo social comunidad por
    comunidad, siendo la universidad, a través de
    profesores y directores de la carrera, el ente que coordine
    tales actividades.

    – Seguir promoviendo en la carrera de derecho este
    tipo de investigaciones para que como profesionales brindemos
    un mejor servicio a la sociedad dominicana.

    Al finalizar este trabajo su sustentante siente la
    satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
    llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
    contenido como en el cumplimiento de los propósitos
    planteados.

    Bibliografía

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    Anexo

    LEY No. 50-88 DEL 30 DE MAYO DE
    1988, SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS, G.O
    9735

    Artículo 1. – Esta Ley se denominará
    como Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
    República Dominicana.

    Artículo 2- Las palabras y frases definidas
    en este artículo tendrán el significado que se
    expresa a continuación, a menos que del texto de la
    Ley se desprenda otro significado.

    ACAPITE I.- Adicción. Significa un
    patrón de conducta por el uso compulsivo de una
    sustancia, caracterizado por agobiante afección por el
    uso del fármaco, la necesidad de conseguirlo y una
    gran tendencia a recaer después de su
    supresión;

    ACAPITE II.- Adicto o Fármaco –
    Dependiente.
    Toda Persona que usa habitualmente un
    estupefaciente o sustancia peligrosa, con riesgo de poner en
    peligro su moral, salud, seguridad y bienestar, que haya
    adquirido la adicción o dependencia perdiendo el auto
    control sobre ese hábito, constituyendo así una
    amenaza para la sociedad.

    ACAPITE III.- Administrar, Suministrar
    tratándose de medicamentos, aplicarlos, darlos o
    hacerlos tomar.
    Se entiende por esto, la
    aplicación directa al individuo, de una sustancia
    controlada o bajo régimen de prohibición legal,
    sea por inyección, inhalación, ingestión
    o por cualquier otro medio de ingreso al
    organismo.

    ACAPITE IV.- Amapola Adormidera (Opium
    poppy).
    Planta de especie Papaver Somniferum L.,
    exceptuando sus semillas.

    ACAPITE V.- Comercialización. Se
    entiende por comercialización las transacciones
    comerciales ilegales, compra, venta, entrega,
    recepción, internación y exportación de
    estupefacientes y sustancias controladas, bajo régimen
    de prohibición legal.

    ACAPITE VI.- Comercialización
    Ilegitima.
    Es cuando el sujeto activo, estando autorizado
    para comercializar o transportar sustancias controladas, les
    da un uso ilegítimo.

    ACAPITE VII.- Comercialización
    Ilícita.
    Es cuando el sujeto activo no tiene
    autorización debida para comercializar o transportar
    sustancias controladas que estén bajo el
    régimen legal de la prohibición.

    ACAPITE VIII.- Consumo. Se entiende por
    consumo el uso esporádico, periódico o
    permanente de sustancias controladas que estén bajo el
    régimen legal de la prohibición y que encierren
    el peligro, y que encierren el peligro de la
    dependencia.

    ACAPITE IX.- Controlar. Significa incluir una
    droga o sustancia o precursor inmediato, en una
    categoría, eliminarla de ella o cambiarla de
    categoría, de conformidad con el Capítulo II de
    esta Ley.

    ACAPITE X.- Cultivo. Es la actividad
    destinada al desarrollo de una plantación, en los
    términos descritos en el numeral 2.33.

    ACAPITE XI.- Dependencia Física.
    Síndrome específico y característico de
    síntomas Físicos, provocados por la
    suspensión brusca de la droga (Síndrome de
    abstinencia).

    ACAPITE XII- Dependencia Psicológica.-
    Significa que existe una conclusión para continuar
    usando una droga a pesar de las consecuencias
    adversas.

    ACAPITE XIII- Dispensar. – Es la entrega de
    una sustancia controlada por el orden o receta
    médica.

    ACAPITE XIV- Dispensador. – Es el
    médico, dentista, veterinario o farmacéutico
    que entrega la sustancia controlada.

    ACAPITE XV- Distribuidor. – Es la persona que
    distribuye una sustancia controlada.

    ACAPITE XVI.- Distribuir. – Significa
    entregar una sustancia controlada, por otro medio que no sea
    administrador o dispensar.

    ACAPITE XVII.- Droga – Es una sustancia
    simple o compuesta de origen natural o sintético, que,
    al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los
    seres humanos y que se utiliza en la preparación de
    medicamentos, medios diagnósticos, etc. Sustancia o
    preparado medicamentos de efecto estimulante, deprimente o
    narcótico.

    ACAPITE XVIII- Drogas Alucinógenas. –
    Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por
    producir alucinaciones en las consumidores. Aunque
    ésta no es su única propiedad , se exhibe como
    su efecto más destacado y dominante en el organismo de
    los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de
    mayor uso, se destacan las siguientes: Dietilamida del
    Ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mezcalina y
    otras similares.

    ACAPITE XIX. – Drogas Deprimentes o estimulantes.
    Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de
    ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales;
    cualquier derivado del ácido barbitúrico que se
    determine como capaz de formar hábito, toda droga que
    contenga cualquier cantidad de anfetaminas o cualquier de sus
    isómeros ópticos; cualquier sal de anfetamina o
    cualquier sal de un isómero óptico de
    anfetamina; dietilamida del ácido lisérgico.
    Tienen potencial para el abuso, debido a su efecto deprimente
    o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto
    alucinógeno.

    ACAPITE XX.- Drogas Narcóticas.-
    Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean
    producidas directa o indirectamente extrayéndolas de
    sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de
    síntesis químicas, o por una combinación
    de extracción y síntesis
    química:

    • a) El opio, las hojas de coca y los
      opiatos.

    • b) Cualquier compuesto, producto, sal,
      derivados o preparación de opio, hojas de coca u
      opiatos.

    • c) Cualquier sustancia y cualquier
      compuesto, producto, sal, derivado o preparación
      de la misma, que sea químicamente idéntica
      a cualquiera de las sustancias mencionadas en los
      apartados a) y b) de este acápite, con la
      excepción de que las palabras "Drogas
      Narcóticas" no incluyen las hojas de coca
      descocainizadas, ni extractos de hojas de coca, si dichos
      extractos no contienen cocaína o
      ecgonina.

    ACAPITE XXI.- Entregar.- Se considera como
    entregar, al suministro, traspaso o dispensa de sustancias
    controladas o que estén bajo el régimen legal
    de la prohibición.

    ACAPITE XXII.- Entrega o Suministro.- Es el
    traspaso o provisión entre personas de una sustancia
    controlada, exista o no relación legal para tal
    acto.

    ACAPITE XXIII.- Fabricación.- Es el
    proceso de preparación, elaboración,
    manufactura, composición, conversión o
    procesamiento de sustancias controladas o que estén
    bajo el régimen legal de la prohibición, ya sea
    directa o indirectamente por el medio de síntesis
    químicas, o por la combinación de
    extracción y síntesis
    química.

    ACAPITE XXIV.- Fabricante.- Persona que
    fabrica una droga u otra sustancia.

    ACAPITE XXV.- Grupos Alucinógenos.-
    Dietilamida del ácido Lisérgico (LSD-25),
    Peyote, Mescalina, Psilocibina, psilocina, DMT
    (Dimetiltriptamina), DT (Dietictritamina). MDA
    (metilenedioxianfetamina), STP (Dimetoximetanfetamina), y el
    THC (Tetrahidrocannabinol) y otras similares.

    ACAPITE XXVI.- Grupos Excitantes o
    Estimulantes.
    La coca y sus derivados (Cocaína y
    Clorohidrato de Cocaína), Anfetaminas, Bencedrina,
    Dexedrina, y otras similares.

    ACAPITE XXVII.- Grupos Hipnóticos y
    Barbitúricos.
    Este grupo carece de interés
    en la comercialización dirigida por el
    narcotráfico. Los sedantes hipnóticos
    más empleados pertenecen al grupo de los
    Barbitúricos.

    ACAPITE XXVIII.- Grupos Opiáceos.
    Morfina, Heroína, Codeína, Papaverina y otros
    similares en los cuales intervienen el opio, como el elixir
    Paregórico y Tintura de Láudano.

    ACAPITE XXIX.- Marihuana. Significa todas las
    partes de la planta Cannabis Sativa L., esté en
    proceso de crecimiento o no, las semillas de la misma, la
    resina extraída de cualquier parte de dicha planta, y
    todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o
    preparación de tal planta, de sus semillas o de su
    resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha
    planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el
    aceite o pasta hecho de semillas de dicha planta, ni
    cualquier otro compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o
    preparación de tales tallos maduros. Esta planta ha
    recibido diversos nombres según los países
    donde se cultiva o comercializa. En Norteamérica se le
    llama mariguana, en Perú Marihuana, en México
    se denomina Grifa, en Siria y Líbano, Hashish, en la
    India, Bang o Gania, en Argelia, Kif, en Turquía,
    Habak, en nuestro país, yerba, material, mafafa,
    marihuana, maso, clavo etcétera. Se le conocen unos
    trecientos nombres más extendidos por todo el
    mundo.

    ACAPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u otra
    sustancia capaz de crear adicción o de mantener la
    adicción, en forma similar a la morfina, o sea
    susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha
    capacidad para crear o mantener la
    adicción.

    ACAPITE XXXI.- Paja de la Adormidera.- Son
    todas las Partes de la amapola adormidera luego de ser
    segada, exceptuando las semillas.

    ACAPITE XXXII.- Persona.- Es toda persona
    física o moral.

    ACAPITE XXXIII.- Plantación- Es la
    pluraridad de plantas en número superior a veinte
    (20), de las que puedan extraerse drogas que causan
    dependencia.

    ACAPITE XXXIV.- Posesión.- Es el acto
    material de tener sustancias controladas.

    ACAPITE XXXV.- Posesión Culposa.-
    Tenencia o posesión para uso o consumo propio e
    inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la
    prohiben.

    ACAPITE XXXVI.- Posesión
    ilícita.-
    Cuando el sujeto activo susceptible de
    comisión delictiva, realiza un acto doloso contrario a
    la prohibición expresa de la Ley, de tenencia, guarda
    o posesión de sustancias controladas a las que se les
    da un destino indebido, o que teniendo autorización
    para tener, hace uso indebido de ellas.

    ACAPITE XXXVII.- Preparado.- Toda
    solución o mezcla, en cualquier estado físico,
    que contenga una o más sustancias controladas, o una o
    más sustancias controladas en forma
    dosificada.

    ACAPITE XXXVIII.- Precursor Inmediato.-
    Significa cualquier sustancia que es un intemediario
    químico inmediato usado o propenso a ser usado, en la
    fabricación de una determinada sustancia controlada, y
    cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o
    limitar la fabricación de tal sustancia
    controlada.

    ACAPITE XXXIX.- Prescripción o
    receta.-
    Significa una orden dada por un médico,
    dentista o veterinario, autorizado para dispensar sustancias
    controladas.

    ACAPITE XL.- Producción.- Es la
    siembra, Plantación, Cultivo, Crecimiento, Cosecha,
    recolección, etcétera, de plantas que contengan
    sustancias controladas que estén bajo un
    régimen de prohibición legal.

    ACAPITE XLI.- Producción
    Ilícita.-
    Es cuando el sujeto activo susceptible
    de comisión delictiva, no tiene autorización
    debida para producir o fabricar materias que contengan
    sustancias controladas definidas y prohibidas por la
    legislación vigente.

    ACAPITE XLII.- Producción
    Ilegítima.-
    Identifica la comisión
    delictiva cuando el sujeto activo estando autorizado para
    producir o fabricar materias que contengan sustancias
    controladas, le da a éstas un uso
    ilegítimo.

    ACAPITE XLIII.- Sustancia Controlada.-
    Significa toda droga, sustancia química, básica
    y esencial, o precursor inmediato, incluida en las
    Categorías I, II, III, IV y V del Capítulo II
    de esta Ley.

    ACAPITE XLIV.- Sustancia Falsificada.- Toda
    sustancia controlada o que su envase o etiqueta, exhiba sin
    autorización, la marca de fábrica, nombre
    comercial u otra marca, señal, número o
    diseño identificador, o su semejante, de un
    fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o
    personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o
    dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente
    pretende o represente ser el producto de, o haber sido
    distribuido por, tal fabricante, distribuidor o
    dispensador.

    ACAPITE XLV.- Sustancia Sicotrópica.-
    Cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier
    material natural de las Categorías I, II, III o
    IV.

    ACAPITE XLVI.- Tráfico
    Ilícito.-
    Es el acto ilegal de traslado o
    transporte de estupefacientes y sustancias controladas ,
    así como los actos anteriores o posteriores, dirigidos
    a las transacciones comerciales ilícitas de entrega a
    cualquier título de sustancias controladas o que
    estén bajo el régimen de prohibición
    legal.

    ACAPITE XLVII.- Tráfico
    Internacional.-
    Es el tráfico ilícito
    organizado por bandas criminales que cubren varios
    países en sus operaciones delictivas.

    ACAPITE XLVIII.- Uso – Consumo.- Se conoce
    con este término, la utilización de sustancias
    controladas o que estén bajo el régimen legal
    de la prohibición, entendiéndose que su
    frecuencia puede ser esporádica, ocasional,
    periódica, continua o permanente, pero en todo caso
    que lleve el peligro de dependencia y un cuadro de
    peligrosidad social.

    Artículo. 3 – Para fines de está Ley,
    los usuarios de drogas controladas se clasifican en tres
    categorías:

    • a) Aficionados.- Aficionado es la
      persona que se inicia en el uso de las drogas, sin llegar
      al hábito.

    • b) Habituados.- Habituado es la
      persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin
      consecuencias sociales u ocupacionales
      evidentes.

    • c) Adictos o Fármaco-
      Dependientes.-
      Adicto o Fármaco dependiente es
      la persona que dependen psíquica y
      físicamente de la droga, manifestando
      síndrome de abstinencia, luego de cesación
      o disminución drástica de las dosis
      regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro
      la moral , la salud, seguridad o bienestar
      públicos, o que está tan dependiente del
      uso de las drogas, que ha perdido el auto control con
      respecto a su adicción

    Artículo 4.- Los que negocien
    ilícitamente con las drogas controladas, se
    clasificarán en las siguientes maneras:

    • a) Simple Poseedores. La simple
      posesión se determinará conforme a lo
      establecido en esta misma Ley, en cada caso
      particular.

    • b) Distribuidores o vendedores.
      Distribuidor o vendedor es la persona que realiza
      directamente la operación de venta al
      usuario.

    • c) Intermediarios. Intermediario es
      la persona que hace los contactos entre el usuario y el
      distribuidor, o entre el distribuidor y el
      traficante.

    • d) Traficantes. Traficante es la
      persona que comercia con drogas controladas en las
      cantidades especificadas en la presente Ley.

    • e) Patrocinadores. Patrocinador es
      la persona que financia las operaciones del
      tráfico ilícito, dirige intelectualmente
      esas operaciones, suministra el equipo de transporte o
      dispone de cualquier medio que facilite el negocio
      ilícito.

    Artículo 5.-(Modificado por la Ley 17-95).-
    Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso
    sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la
    escala siguiente:

    • a) Cuando la cantidad de la droga no exceda
      de un (1) gramo, se considerará la simple
      posesión, y la persona o las personas procesadas
      se clasificarán como aficionados. Si la cantidad
      es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos,
      la persona o personas procesadas se clasificarán
      como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5)
      gramos, se considerará a la persona o personas
      como traficantes.

    • b) No se considerará aficionado
      cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como
      fin la distribución o venta, cualquiera que sea su
      cantidad; en este caso, se considerará al
      procesado como distribuidor o vendedor.

    Artículo 6.- Cuando se trate de marihuana,
    por la cantidad decomisada o envuelta en la operación,
    se determinará la magnitud de cada caso.

    • a) Cuando la cantidad no exceda de 20
      gramos, se considerará la simple posesión,
      y la persona o las personas procesadas se
      clasificarán como aficionados; si la cantidad es
      mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se
      clasificará a la persona o las personas procesadas
      como distribuidores; si la cantidad excede de una libra ,
      se clasificará a la personas o las personas
      procesadas como traficantes.

    • b) Cuando la cantidad no exceda de 5
      gramos, tratándose de Hashish, se
      considerará la simple posesión, y la
      persona o las personas procesadas se clasificarán
      como aficionados; si la cantidad es mayor de 5 gramos
      pero menor de un cuarto (1/4) de libra, se
      clasificará a la persona o las personas procesadas
      como distribuidores; si la cantidad excede de un cuarto
      (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las
      personas procesadas como traficantes.

    • c) (Agregado por la Ley No. 17-95).- No se
      considerará aficionado, cuando la droga que la
      persona lleve consigo tenga como fin su
      distribución o venta, cualquiera que sea su
      cantidad, en este caso, se considerará al
      procesado como distribuidor o vendedor.

    Artículo 7.- Cuando se trate de LSD o
    cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el
    opio y sus derivados, en la cantidad que fuera, se
    clasificará a la persona o a las personas procesadas
    como traficantes.

    CAPITULO II

    CATEGORIAS DE LAS DROGAS
    CONTROLADAS

    Artículo 8.- Se establecen a partir de este
    artículo, cinco Categorías de sustancias
    controladas, que se conocerán como Categorías
    I, II, III, IV y V. Tales Categorías
    consistirán inicialmente en las sustancias
    químicas , básicas y esenciales, así
    como los precursores inmediatos, enumeradas en este
    artículo y de cualesquiera otras que sean incluidas o
    cambiadas de una Categoría a otra, de acuerdo con lo
    dispuesto en este artículo. Durante el mes de
    Diciembre de cada año, la Secretaría de Estado
    de Salud Pública y Asistencia Social, deberá
    publicar en dos (2) periódicos de circulación
    nacional, por lo menos durante tres (3) días
    consecutivos, una relación de los cambios habidos en
    las Categorías en el curso de dicho año. En
    caso de no haber cambios, es evidente, que la
    Secretaría no tendrá la obligación de
    hacer tal publicación.

    Las determinaciones que se requieren para cada
    Categoría será como se expresa a
    continuación:

    1) Categoría I.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un alto
      potencial de abuso.

    • b) La droga u otra sustancia no tiene uso
      medicinal aceptado.

    • c) Ausencia de condiciones aceptadas de
      seguridad para su uso bajo supervisión
      médica.

    2) Categoría II

    • a) La droga u otra sustancia tiene un alto
      potencial de abuso.

    • b) La droga u trota sustancia tiene uso
      medicinal aceptado, o uso medicinal aceptado con severas
      restricciones.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia
      puede conducir a una grave dependencia sicológico
      o física.

    3) Categoría III

    • a) La droga u otra sustancia tiene un
      potencial menor para el abuso que el de las drogas u
      otras sustancias enumeradas en las categorías I y
      II.

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso
      medicinal aceptado.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia
      puede conducir a una dependencia física de
      carácter leve o moderado o una fuerte dependencia
      sicológica.

    4) Categoría IV.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un bajo
      potencial de abuso en comparación con las drogas y
      otras sustancias incluidas en la Categoría
      III

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso
      medicinal aceptado.

    • c)  El abuso de la droga u otra sustancia
      puede crear dependencia física o dependencia
      sicológica limitada en comparación con las
      drogas u otras sustancias incluidas en la
      Categoría III.

    5) Categoría V.

    • a) La droga u otra sustancia tiene un bajo
      potencial de abuso en comparación con las drogas u
      otras sustancias incluidas en la Categoría
      IV.

    • b) La droga u otra sustancia tiene uso
      medicinal aceptado.

    • c) El abuso de la droga u otra sustancia
      puede crear dependencia física o dependencia
      sicológica limitada en comparación con las
      drogas u otras sustancias incluidas en la
      Categoría IV.

    Las Categorías I, II, III, IV y V, salvo que
    sean enmendadas comprenderán las siguientes drogas u
    otras sustancias, conocidas por cualquier nombre oficial,
    usual o corriente, químico o comercial con que se
    designen.

    CATEGORIA I

    Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin uso
    médico aceptado actualmente. Se deben utilizar
    únicamente para investigaciones, uso instruccional o
    análisis químico.

    ACAPITE I.-A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    Categoría , se entenderán incluidos en esta
    Categoría, cualquiera de los siguientes opiatos,
    incluyendo sus isómeros, sales de sus isómeros,
    ésteres, y éteres, siempre que la existencia de
    dichos isómeros, sales de sus isómeros,
    ésteres, y éteres sea posible dentro de la
    designación química correspondiente.

    1.- Acetilmetadol (9601), 2.- Alilprodina (9602),
    3.- Alfacetilmetadol (9603), 4.- Alfameprodina (9604), 5.-
    Alfametadol (9605), 6.- Alfametilfenil (9814), 7.-
    Bencetidina (9606), 8.- Betacetilmetadol (9607), 9.-
    Betameprodina (9608), 10.- Betametadol (9609),

    11.- Betaprodina (9611), 12.- Clonitaceno ( 9812),
    13.- Dextromoramida (9613), 14.- Diampromida (9615), 15.-
    Dietiltambuteno (9616), 16.- Difenoxina (9168), 17.-
    Dimenoxadol (9617), 18.- Dimefeptanol (9618), 19.-
    Dimetiltiambuteno (9619), 20.- Dioxafetilbutirato (9621)21.-
    Dipipanona (9622), 22.- Etilmetiltiambuteno (9623), 23.-
    Etonitaceno (9624), 24.- Etoxeridina (9625), 25.- Furetidina
    (9626), 26.- Hidroxipetidina (9627), 27.- Ketobemidona
    (9628), 28.- Levomoramida (9629), 29.- Levofenacilmorfan
    (9631), 30.- Morferidina (9832), 31.- Noracimetadol (9633),
    32.- Norlevortadol (9634), 33.- Normetadona (9635), 34.-
    Norpipanona (9636), 35.- Fenaxodona (9637), 36.- Fenanpromida
    (9638)37.- Fenomorfan (9647), 38.- Fenoperidina (9641),
    39.-Piritramida (9642), 40.- Proheptacina (9643), 41.-
    Properidina (9644), 42.- Propiran (9649), 43.- Racemoramida
    (9645), 44.- Sufentanil (9740), 45.- Tilidina (9750), 46.-
    Trimeperidina (9646).

    ACAPITE II.- A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    categoría, se entenderán incluidos en esta
    categoría, cualquiera de los siguientes derivados del
    opio, sus sales, isómeros y sales de sus
    isómeros, siempre que la existencia de dichas sales y
    sus isómeros sea posible dentro de la
    designación química
    específica.

    1.- Acetorfina (9319), 2.- Acetildihidrocodeina
    (9051), 3.- Bencilmorfina (9052), 4.- Metilbromuro de
    Codeína (9070), 5- Oxido-N-Codeína (9053), 6.-
    Ciprenorfina (9054),

    7.- Desomorfina (9055), 8.- Dihidromorfina (9145),
    9.- Drotebanol (9335), 10.- Etorfina (excepto la sal de
    Hidrocloruro) (9056), 11.- Heroína (9200), 12.-
    Hidromorfinol (9301)

    13.- Metildesorfina (9302), 14.- Metildihidromorfina
    (9304), 15.- Metilbromuro de Morfina (9305), 16.-
    Metilsulfonato de morfina (9306), 17.- Oxido-N-morfina
    (9307), 18.- Mirofina (9308), 19.- Nicocodeína (9309),
    20.- Nicomorfina (9312), 21.- Normorfina (9313) 22.-
    Folcodina (9314), 23.- Tebacon (9315).

    ACAPITE III.- A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    categoría, se entenderán incluidos en esta
    categoría, los materiales, compuesto, mezcla o
    preparaciones que contenga una cantidad cualquiera de la
    siguientes sustancias, alucinógenas, sus sales,
    isómeros, y sales de su isómeros, siempre que
    la existencia de tales sales, isómeros y sales de sus
    isómeros sea posible dentro de la designación
    química especifica.

    1.) 4 – bromo-2.5-dimetoxi-anfetamina (7391), 2)
    2,5-dimetoxianfetamina (7396), 3) 4-metoxianfetamina (7411),
    4.) 5- metoxi – 3,4, metilenodioxi – anfetamina (7401), 5) 4
    -metil-2,5, dimetoxi-anfetamina (7395), 6) 3,4, metilenodioxi
    – anfetamina (7400), 7) 3,4,5, trimetoxi – anfetamina (7390),
    8) bufotenina (7433), 9) dietiltriptamina (7434), 10)
    Dimetiltriptamina (7435), 11) Ibogaina (7260), 12)
    Dietilamida del ácido lisérgico (7315), 13)
    Marihuana (7360), 14) Mezcalina (7381), 15) Prahexil (7374),
    16) peyote (7415 ), 17) n-etil -3 piperidil bencilato (7482),
    18) n-metil -3-piperidil bencilato (7484), 19) psilocibina
    (7437), 20) psilocina (7438), 21) tetrahidrocanabinoles
    (7370), 22) análogo etilamínico de fenciclidina
    (7455), 23) análogo pirrolidino de fenciclidina
    (7458), 24) análogo tiofeno de la fenciclidina (7470),
    25) fenetilina (1503), 26) n-etilanfetamina
    (1475).

    ACAPITE IV .- Los materiales, compuestos,
    mezclas o preparaciones que contengan cualquier cantidad de
    las siguientes sustancias depresoras del sistema nervioso
    central, incluyendo sus sales, isómeros y sales de sus
    isómeros.

    1.- Meclocualona (2572), 2.- Metacualona
    (2565).

    CATEGOTRIA II

    A menos que estén específicamente
    exceptuadas o incluidas en otra categoría, cualquiera
    de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o
    indirectamente mediante extracción de sustancias de
    origen vegetal, o independientemente por medio de
    síntesis química, o mediante una
    combinación de extracción y síntesis
    química.

    ACAPITE I.- Cualquier sal, compuesto,
    derivado o preparación de opio, excluyendo a la
    Apomorfina, el Dextrorfan, la Nalbufina y la Naltrexona y sus
    sales respectivas, pero incluyendo las siguientes:

    1) Opio crudo (9600), 2) Extractos de opio (9610),
    3.- Extractos líquidos opiáceos (9620), 4) Opio
    en polvo (9639) 5) Opio granulado (9640), 6) Tintura de opio
    (9630), 7) Codeína (9050), 8) Etilmorfina (9190), 9)
    Hidrocloruro de etorfina (9059), 10) Hidrocodona (9193), 11)
    Hidromorfona (9150), 12.) Metopon (9260), 13) Morfina
    (9300),

    14) Oxicodona (9143), 15) Oximorfina (9652), 16)
    Tebaina (9333), 17) Concentrado del tallo de opio (9670), 18)
    Alfaprodina (9010), 19) Anileridina (9020), 20) Becitramina
    (9800), 21) dextropropoxifeno (9273), 22)
    dihidrocodeína (9120), 23) difenoxilato
    (9170),

    24) fentanil (9801), 25) isometadona (9226), 26)
    levometorfan (9210), 27) levorfanol (9220), 28) metasocina
    (9240), 29) metadona (9250), 30) metadona-intermedio, 4
    -ciano-2-dimetílamino 4,4 -difenil-butano (9254), 31)
    moramida-intermedio, 2-metil-3-morfolino-1, 1
    -difenil-propanocar-boxílico-ácido (9802), 32)
    meperdidina (petidina) (9230), 33) meperidina-intermedio-a:
    4-ciano-1-metil-4-fenil piperidina (9232), 34)
    meperidina-intermedio-b: etil-4
    -fenilpiperidina-4-carboxilato (9233), 35)
    meperidina-intermedio-c: 1-metil-4-fenilpiperdina-4
    -ácido carboxílico (9234), 36) fenazoeina
    (9715), 37) piminodina (9730), 38) racemetorfan (9732), 39)
    racemorfan (9733).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier Cantidad
    de las siguientes sustancias estimulantes del sistema
    nervioso central.

    1.- anfetamina, sus sales, isómeros
    ópticos y sales de éstos (1100), 2.-
    metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de
    éstos (1105), 3.- fenmetracina y sus sales (1631), 4.-
    metilfenidato (1724), 5.- hojas de coca (9040), 6.-
    cocaína (9041), 7.- ecgonina (9180).

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el
    sistema nervioso central, incluyendo sus sales,
    isómeros y las sales de éstos.

    1.- amobarbital, (2125), 2.- pentobarbital (2270),
    3.- secobarbital (2315).

    ACAPITE IV.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de estos precursores inmediatos: anfetamina, metanfetamina y
    fenciclidina.

    1) fenilacetona (8501), 2) 1-fenilciclohexilamina
    (7460), 3) 1- piperidinociclohexanecar bonitrilo (pcc)
    (8603)

    A menos que estén específicamente
    exceptuados o incluidos en otra categoría, se
    entenderá incluidos en esta Categoría los
    líquidos inyectables que contengan cualquier cantidad
    de metanfetamina, incluyendo sus sales , isómeros y
    sales de sus isómeros.

    CATEGORIA III

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de las siguientes sustancias con efecto estimulantes sobre el
    sistema nervioso central incluyendo sus isómeros ,
    sales (ya sea sus posiciones ópticas o
    geométricas), y las sales de tales
    isómeros.

    1. – Benzfetamina (1228), 2. – Clorofentermina
    (1645), 3. – Clorotermina (1647), 4. – Fendimetracina
    (1615).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el
    sistema nervioso central.

    1.- Clorehexadol (2510), 2.- Glutetimida (2550), 3.-
    Acido lisérgico (7300), 4.- Amina del ácido
    lisérgico (7310), 5.- Metripilón (2575), 6.-
    Sulfonetilmetano (2605), 7.- Sulfondietilmetano (2600), 8.-
    Sulfonmetano (2610), 9.- Nalorfina (9400), 10.- Cualquier
    sustancia que contenga derivados del ácido
    barbitúrico y sus sales (2100).

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquiera de las
    siguientes drogas narcoticas o sus sales cualculadas
    según la base anhídica libre o alcaloide en
    cantidades limitadas según se especifica a
    continuación:

    1.- No más de 1.8 gramos de codeína
    por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis
    única, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide
    isoquinolínico del opio. (9803).

    2.- No más de 1.8 gramos de codeína
    por 100 mililitros o no más de 90 miligramos de dosis
    única, con uno o más ingredientes activos, no
    narcóticos, en cantidades reconocidas como el valor
    terapéutico (9804).

    3.- No más de 300 miligramos de
    dihidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15
    miligramos por dosis única, con cuatro veces o mayor
    cantidad de un alcaloide isoquinolínco del opio
    (9805).

    4.- No más de 300 miligramos de
    dehidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15
    miligramos por dosis única, con uno o más
    ingredientes activos no nárcoticos en cantidades
    consideradas terapéuticas (9806).

    5.- No más de 1.8 gramos de
    dihidrocodeína por 100 mililitros o no más de
    90 miligramos por dosis única, con uno o más
    ingredientes activos no narcóticos en dosis
    terapéuticas (9807).

    6.- No más de 300 miligramos de estilmorfina
    por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por
    dosis, con uno o más ingredientes activos no
    narcóticos en dosis terapéutica
    (9808).

    7.- No más de 500 miligramos de opio por 100
    mililitros o por 100 gramos o no más de 25 miligramos
    por dosis única con uno o más ingredientes
    activos, no narcóticos, en dosis terapéuticas
    (9809).

    8.- No más de 50 miligramos de morfina por
    100 mililitros o por 100 gramos, con uno o más
    ingredientes no narcóticos activos en dosis
    terapéuticas (9810).

    CATEGORIA IV

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de las siguientes sustancias, incluyendo sus sales,
    isómeros y sus sale:

    1.- Alprazolam (2882), 2.- Barbital (2145), 3.-
    Betano de cloral (2460), 4.- hidrato de cloral (2465), 5.-
    Clorodiazepoxido (2744), 6.- Clonazepam (2737), 7.-
    Cloracepato (2768), 8.- Diazepam (2765), 9.- Etclorovinol
    (2540), 10.- Etinamato (2545), 11.- Flurazepam
    (2767),

    12.- Halazepam (2762), 13.- Lorazepam (2885), 14.-
    Mebutamato (2800), 15.- Meprobamato (2820), 16.- Metohexital
    (2264), 17.- Metilfenobarbital (mefobarbital) (2250), 18.-
    Oxazepam (2835), 19.- Paraldehido (2585), 20.- Petricloral
    (2591), 21.- Fenobarbital (2285), 22.- Prazepam (2764), 23.-
    Temazepam (2925), 24.- Trasolam (2887),

    25.- Fenfluramina (1670).

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad
    de las siguientes sustancias estimulantes:

    1.- Dietilpropion (1610), 2.- Macindol (1605), 3.-
    Pemolina (incluyendo complejos organometálicos y
    chelatos) (1530), 4.- Fentermina (1640), 5.- Pipradol (1750),
    6.- SPA (1-dimetilamino- 1,2 difeniletano) (1635), 7.-
    Pentasocina en cualquier cantidad incluyendo sus sales
    (9709).

    CATEGORIA V

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación, que contenga cualquiera de las
    siguientes drogas o sus sales, en cantidades limitadas como
    se especifica más a delante, que incluyan uno o
    más ingredientes activos medicinales no
    narcóticos, en cantidades suficientes para conferirle
    al compuesto propiedades medicinales de valor, distintas a
    las que poseen las drogas narcóticas por si
    solas:

    1.- No más de 200 miligramos de
    codeína por cada 100 mililitros a cada 100
    gramos.

    2.- No más de 100 miligramos de
    dihidrocodeína por cada 100 mililitros a por cada 100
    gramos.

    3.- No mas de 100 Miligramos de Etilmorfina por cada
    100 mililitros o por cada 100 gramos.

    4.- No más de 2.5 miligramos de difenoxilato
    y no menos de 25microgramos de sulfato de atropina por dosis
    única.

    5.- No más de 100 miligramos de opio por cada
    100 mililitros o por cada 100 gramos.

    6.- No más de 0.5 miligramos de difonexina y
    no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por dosis
    única.

    PARRAFO (agregado por la Ley No. 35-90, G.O.
    No. 9785).

    Se considera como sustancias controladas y por
    tanto, sujetas a todas las dispociciones legales de esta Ley,
    los siguientes precursores, solventes y reactivos
    químicos.

    • a) Cloruro de acetilo;

    • b) Acido antranílico;

    • c) Acido
      N-acetil-antranílico;

    • d) Ergonovina;

    • e) Ergotamina;

    • f) Acido Fenilacético;

    • g) Fenil-2-Propanona;

    • h) Piperidina;

    • i) Anhídrido
      Acético;

    • j) Acetona;

    • k) Eter Fetílico;

    • l) Benceno;

    • m) Tolueno;

    • n) Hexcona;

    ñ) Metil-Etil-Cetona-(Mek);

    • o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);

    • p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

    • q) Di-Isopropil-Cetona.

    Artículo 9.- Entre todas las drogas
    peligrosas enumeradas en el Artículo 8, para los fines
    de esta Ley se considerarán como de las más
    peligrosas, las siguientes:

    • a) El opio en todas sus formas; todos sus
      derivados (alcaloides, sales, preparado o sustitutos
      sintéticos).

    • b) La Heroína.

    • c)  La coca (Erithroxylon coca)

    • d) la cocaína, sus derivados o
      sustitutos sintéticos, o cualquier compuesto en
      cual entre como base.

    • e)  El LSD o cualquier otra sustancia
      alucinógena.

    • f) Todas las semillas y plantas de la
      familia de la Cannabináceas, y productos derivados
      de ellas que contengan propiedades estupefacientes o
      estimulantes (como Cannabis Indica, Cannabis Sativa,
      Marihuana, y otras yerbas que tengan propiedades
      similares).

    CAPITULO III

    ORGANISMOS PARA LA
    APLICACIÓN DE LA LEY

    Artículo 10.- Se crea bajo dependencia del
    Poder Ejecutivo, la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGA.
    Esta Dirección Nacional de Control de Drogas
    tendrá como objetivos principales:

    • a) Velar por el fiel cumplimiento y
      ejecución de las disposiciones de la presente
      Ley.

    • b) Prevenir y reprimir el consumo,
      distribución y tráfico ilícito de
      drogas y sustancias controladas en todo el territorio
      nacional.

    • c)  Las labores de investigación y
      preparación para sometimiento a la justicia de
      aquellas personas físicas o morales violadoras de
      la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la
      República Dominicana, que operen Tanto a nivel
      nacional como internacional.

    • d) El Control del sistema de inteligencia
      nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar
      informaciones de inteligencia estratégica y
      operacional, con el fin de contrarrestar las actividades
      del tráfico ilícito de drogas en la
      República Dominicana, para cuyo fin se crea como
      una dependencia de esta Dirección Nacional de
      Control de Drogas , el CENTRO DE INFORMACION Y
      COORDINACION CONJUNTA (CICC).

    • e) El decomiso, incautación y
      custodia de los bienes y beneficios derivados del
      tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre
      éstos, sentencia irrevocable y
      definitiva.

    • f) La implementación de la
      previsiones consignadas en esta Ley respecto a la
      producción, fabricación, renación,
      transformación, extracción,
      preparación, distribución o cualesquiera
      otras operaciones de manipulación de estas
      sustancias controladas producidas legalmente.

    • g) La coordinación y
      cooperación con autoridades policiales, militares
      y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar
      cabal cumplimiento cumplimiento a las disposiciones de la
      presente Ley.

    • h) La coordinación y
      cooperación con gobiernos e instituciones
      extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas
      ilícitas en la República Dominicana y el
      Area del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los
      Convenios y Tratados Internacionales suscritos y
      ratificados por la República
      Dominicana.

    • i) Ser contacto y representate ante la
      INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo
      internacional, en la materia de programas de control
      internacional de drogas y sustancias
      controladas.

    Artículo 11.- La Dirección Nacional de
    Control de Drogas estará a cargo de una Junta
    Directiva por cinco miembros, que serán nombrados por
    el Poder Ejecutivo.

    PARRAFO I.- La Junta Directiva estará
    formada por:

    • a) Un Representante de la Presidencia de la
      República;

    • b) Un Representante de la Fuerzas Armadas o
      la Policía Nacional;

    • c) Un Representante de la Secretaria de
      Estado de Salud Pública y Asistencia
      Social;

    • d) Un Representante de la Secretaria de
      Estado de Relaciones exteriores, y;

    • e) Un Miembro Prominente de la Iglesia
      Católica Dominicana.

    PARRAFO II.- El Presidente de la
    República designará la persona que
    presidirá la Junta.

    PARRAFO III.- Las decisiones de la Junta
    Directiva que correspondan con el ejercicio de sus
    atribuciones, serán determinadas por el voto positivo
    de cuatro de sus miembros.

    Artículo 12.- El departamento de Drogas
    Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional,
    pasa a ser dependencia de esta Dirección Nacional de
    Control de Drogas.

    PARRAFO: Los oficiales superiores, oficiales
    subalternos y alistados, que en la actualidad prestan su
    servicios bajo la dependencia del Departamento de Drogas
    Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional,
    pasarían a ser miembros de esta Dirección
    Nacional de Control de Drogas, luego de la evaluación
    correspondiente.

    Artículo 13.- El personal que laborará
    en está Dirección Nacional de Drogas
    provendrá de los Diferentes Departamentos de las
    Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Departamento
    Nacional de Investigaciones, así como de cualquier
    otra Institución pública, consideración
    del poder Ejecutivo.

    PARRAFO I.- Los oficiales superiores,
    oficiales subalternos y alistados, seleccionados previa
    evaluación correspondiente, para ingresar a la
    Dirección Nacional de Control de Drogas,
    deberán recibir entrenamiento y capacitación
    especializada en la materia de investigación y
    drogas.

    PARRAFO II.- Para estos fines se crea
    mediante esta Ley y bajo la dependencia de esta
    Dirección, la ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA
    REPUBLICA DOMINICANA.

    Artículo 14.- El personal militar, policial y
    civil de esta Dirección Nacional de Control de Drogas
    no podrá ingresar, ser trasladado, sustituido o
    cancelado, sin previa autorización del Presidente de
    la República, en su condición de Jefe Supremo
    de todas las fuerzas armadas y los cuerpos policiales, en
    virtud de los estipulado en el artículo cincuenticinco
    (55) de la Constitución Dominicana.

    Artículo 15.- (Modificado por la Ley No.
    35-90, G.O. 9735). El Presidente de la Dirección
    Nacional de Control de Drogas queda facultado, previo los
    requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los
    miembros de la Dirección Nacional de Control de
    Drogas.

    Artículo 16.- Los miembros de esta
    Dirección Nacional de Control de Drogas, militares,
    policiales y civiles, serán provistos de carnets y
    placas especiales que lo acreditarán como
    tales.

    Artículo 17.- La Dirección Nacional de
    Control de Drogas tendrá derecho a requerir, para el
    cumplimiento de su misión, la cooperación de
    todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere
    que tal cooperación es necesaria para la
    consecución de sus objetivos.

    Articulo 18.- Las autoridades militares, policiales,
    civiles y judiciales, deberán prestar su
    colaboración para el fortalecimiento de los programas
    y operaciones que lleve a cabo esta Dirección Nacional
    de Control de Drogas.

    Artículo 19.- Se crea bajo la dependencia del
    Poder Ejecutivo el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, que
    estará formado por siete personas de reconocida
    solvencia moral que serán designadas por el Presidente
    de la República. Este consejo Nacional de Drogas
    tendrá como objetivos principales:

    • a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia
      de la problemática de las drogas en la
      República Dominicana.

    • b) Revisar, diseñas, desarrollar e
      implementar la estrategia y campaña nacional
      contra el consumo, distribución y tráfico
      de drogas ilícitas en la República
      Dominicana.

    • c) Propiciar la coordinación de
      todos los sectores públicos y privados de la
      República Dominicana, para detener el
      tráfico ilícito de drogas al nivel nacional
      e internacional.

    Artículo 20.- El consejo Nacional de Drogas
    tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su
    Misión, la cooperación de todas las
    dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal
    cooperación es necesaria para la consecución de
    sus objetivos.

    CAPITULO IV

    PROHIBICIONES Y
    CONTROL

    Artículo 21.- Se prohibe en todo el
    territorio nacional, la siembra, cultivo, producción,
    recolección, cosecha y explotación de plantas
    de los géneros papaver somniferum L. (paja de la
    adormidera, amapola) y su variedad "album"
    (papaveráceas), de la coca ( erytroxilón coca)
    y sus variedades (erytroxyláceas) del
    cáñamo (cannabissativa L.) y sus variedades
    "indica", "Movacae", "marihuana" y además plantas y
    partes de plantas que posean principios considerados como
    estupefacientes y sustancias controladas.

    Artículo 22.- Queda prohibida la
    producción, fabricación, extracción,
    síntesis, elaboración y fraccionamiento de los
    estupefacientes y sustancias controladas, enumeradas en la
    Categoría I del Artículo 8 de la presente
    Ley.

    Artículo 23.- Se prohibe, asimismo, la
    extracción, Purificación,
    cristalización, recristalización y
    síntesis parcial o integral de los estupefaciente y
    demás drogas sujetas al régimen de la
    fiscalización, salvo la excepciones señaladas
    por la presente Ley.

    Artículo 24.- La Secretaría de Estado
    de salud pública y asistencia Social, a través
    de su departamento correspondiente, en coordinación
    con la dirección nacional de control de drogas, que se
    encargará de realizar las investigaciones y
    depuraciones correspondientes, podrá según los
    casos autorizar a instituciones científicas, oficiales
    o privadas, de enseñanza superior o
    investigación, aquellas actividades que, de manera
    general, se prohiben en los artículos 21, 22 y 23 de
    esta Ley. Estas instituciones quedarán sujetas al
    control periódico de dicha secretaría y
    dirección.

    Artículo 25.- Los establecimientos
    farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen
    drogas y medicamentos que produzcan dependencia física
    o sociológica, o ambas a la vez, estarán
    sometidos a la inspección y vigilancia de la
    Dirección Nacional de Control de Drogas, así
    como de la Secretaría de Estado de Salud
    Pública y Asistencia Social.

    PARRAFO. La producción,
    fabricación, refinación, transformación,
    exportación y preparación o cualesquiera otras
    operaciones de manipulación de estas sustancias, o de
    sus preparados, a que se refiere la presente Ley,
    estarán sometidos al régimen de
    autorización y fiscalización de
    Dirección Nacional de Control de Drogas, así
    como de la Secretaría de Estado de Salud
    Pública y Asistencia Social.

    Artículo 26.- Los laboratorios que contemplen
    producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar
    sustancias estupefacientes o controladas, indicadas en las
    Categorías II, III y IV, destinadas a la
    elaboración de productos farmacéuticos,
    deberán solicitar por escrito a la Dirección
    Nacional de Control de Drogas, para la debida
    investigación y depuración la
    autorización correspondiente, debiendo hacer conocer
    la cantidad, contenido y naturaleza de lo que serán
    sus producciones.

    Artículo 27.- La fabricación,
    refinación, transformación, extracción,
    preparación, producción y cualesquiera otras
    actividades similares de las sustancias que se refiere esta
    Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades
    farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las
    cantidades necesarias para el tratamiento médico, la
    producción legal de medicamentos o investigaciones
    científicas, y sólo las personas legalmente
    autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado
    con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino
    que se les dé a dichas sustancias.

    Artículo 28.- Ninguna persona podrá
    mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya
    también en su domicilio, oficina de trabajo u otro
    lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin
    autorización legal, cantidad alguna de los
    estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas
    en la Categoría I.

    Artículo 29.- Todas las acciones que se
    relacionen con las transacciones comerciales ilícitas
    de sustancias controladas, quedan involucradas en el concepto
    de "tráfico ilícito". La figura también
    comprende las acciones ilegítimas que se realicen
    transgrediendo la prohibición de importar y
    comercializar sustancias químicas, básicas y
    esenciales, así como precursores inmediatos, que para
    el efecto precisan de licencia expresa de la
    Secretaría de Estado de Salud pública y
    Asistencia Social, así como la prohibición de
    fraccionar, comercializar, importar y exportar
    estupefacientes y sustancias controladas.

    PARRAFO I.- La Secretaría de Estado de
    Salud Pública y Asistencia Social, es la única
    facultada para dar licencia, para la adquisición,
    importación, exportación y
    comercialización de estupefacientes y sustancias
    controladas, las que para el uso médico sólo
    podrán ser vendidas mediante receta médica,
    expedida en formulario oficial, diseñado por la
    Dirección Nacional de Control de Drogas. La
    prohibición alcanza a las muestras médicas, las
    que están sujetas a registro.

    PARRAFO II.- Queda terminantemente prohibida
    la importación o exportación de las sustancias
    puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a
    que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales,
    correspondencia, etcétera, dirigidas a almacenes de
    aduanas, almacenes habilitados, almacenes generales de
    depósitos, zonas francas o puertos libres. Las
    infracciones a los impuestos en este artículo
    serán sancionadas con el decomiso y se
    procederá de acuerdo a lo establecido en esta
    Ley.

    Artículo 30.- La Secretaría de Estado
    de Salud Pública y Asistencia Social, en
    coordinación con la Dirección Nacional de
    Control de Drogas, que realizará al
    investigación y depuración correspondientes,
    autorizará la adquisición limitada de
    estupefacientes y sustancias controladas indicadas en la
    Categoría I, a instituciones científicas,
    oficiales o privadas, o de enseñanza superior o de
    investigación; las mismas deberán informar
    periódicamente los resultados de los estudios de
    investigaciones, así como la forma y cantidades
    utilizadas.

    Artículo 31.- Los medicamentos que contengan
    sustancias controladas indicadas en las Categorías II,
    III y IV, se expenderán al público en farmacias
    o establecimientos de comercio autorizado, sólo
    mediante receta médica en formularios diseñados
    por la Dirección Nacional de Control de Drogas,
    vendidos en la estafetas de Rentas Internas Ubicadas en la
    Secretaría de Estado de Salud Pública y
    Asistencia Social.

    Artículo 32.- Las muestras médicas
    gratuitas que contengan sustancias controladas,
    estarán sujetas a su registro en la Secretaría
    de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Para
    su ingreso, distribución o salida del
    país.

    Artículo 33.- Serán decomisadas e
    incautadas las sustancias químicas, básicas y
    esenciales, así como los precursores inmediatos,
    insumos, fábricas, laboratorios, alambiques,
    implementos y enseres empleados en la producción y
    fabricación ilícita de drogas. Los cultivos
    serán destruidos. Igualmente serán decomisados
    e incautados los terrenos de cultivos. También
    será decomisado e incautados el dinero empleado u
    obtenido en la comisión del delito de tráfico
    ilícito.

    Artículo 34.- Los bienes muebles e inmuebles,
    equipos y demás objetos donde se compruebe que
    ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore,
    venda o suministre a cualquier titulo, heroína,
    cocaína, marihuana o cualquier otra droga clasificada
    por esta Ley como peligrosa, al igual que los
    vehículos y demás medios de transporte,
    incluyendo las aeronaves, embarcaciones marítimas,
    así como los semovientes, utilizados para la
    comisión del delito de tráfico ilícito,
    lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales
    actividades, serán decomisados e incautados, y puestos
    a disposición del Estado Dominicano.

    Artículo 35.- Los bienes sujetos a
    incautación especial como cuerpo del delito, sin que
    su enumeración sea limitativa, estaría
    entre:

    • a) Los bienes raíces, incluidos lo
      que crezca en la tierra, se le haya incorporado o se
      encuentre en ella.

    • b) Los bienes muebles, tangibles e
      intangibles, incluidos los derechos, privilegios,
      intereses, acciones y valores.

    • c) Todos los derechos reales sobre los
      bienes descritos, en el momento en que se cometa el acto
      que dé lugar a la incautación en virtud de
      lo dispuesto por esta Ley. Cualquiera de estos bienes que
      se transmita ulteriormente a persona distinta del
      acusado, podrá ser objeto de una sentencia
      especial de incautación en beneficio del Estado,
      salvo si el adquiriente demuestra ante los tribunales
      competentes, que lo adquirió de buena fe, a titulo
      oneroso, y que en el momento de la compra no tenía
      ninguna razón valida para creer que dichos bienes
      fuesen producto de tráfico ilícito de
      drogas controladas.

    • d)  Todo medio de transporte, incluyendo
      naves aéreas, barcos, vehículos, bestias,
      etcétera, que se usen o se destinen para
      transportar o facilitar en alguna forma la
      transportación, venta, recibo o encubrimiento de
      la propiedad.

    • e) Todos los libros, récords,
      estudios e investigaciones, incluyendo fórmulas,
      microfilms, cintas registradoras, diskettes de
      computadoras, etcétera, así como
      informaciones que se usen o se proyecten usar infrigiendo
      esta Ley.

    PARRAFO I.- La propiedad incautada o retenida
    de acuerdo con esta Ley, no será reivindicable, sino
    que se considerará bajo la custodia del Estado, a
    través de sus órganos competentes, y sujeta a
    las ordenes y sentencias de los tribunales.

    PARRAFO II.- Los bienes decomisados e
    incautados, descritos en los artículos 33, 34 y 35,
    sobre los que pese sentencia irrevocable de
    incautación a nombre del Estado Dominicano,
    serán administrados y cuando se considere necesario
    distribuidos o subastados, por la Comisión Nacional de
    Drogas, salvo cualquier otra disposición del Poder
    Ejecutivo.

    Artículo 36.- Se prohibe cualquier tipo de
    publicación, publicidad, propaganda o programas a
    través de los medios de comunicación, que
    contengan estímulos y mensajes subliminales,
    auditivos, impresos o audiovisuales que tiendan a favorecer
    el consumo y el tráfico ilícito de drogas y
    sustancias controladas.

    Artículo 37.- Se consideran insumos para
    fabricación de sustancias peligrosas, por lo que se
    recomienda que se les preste atención especial y
    prioridad por parte de las autoridades, las siguientes
    sustancias químicas, básicas y
    esenciales:

    • A) El ácido antranílico y
      ácido-N-acetilantranílico, usados para
      fabricar metaculona.

    • B) Fenil-2-propanona y ácido
      fenilacético, usados para fabricar anfetamina
      metanfetanmina.

    • C) Piperdina, usada para para fabricar
      fenciclidina (PCP).

    • D) Los alcaloides del cornezuelo del
      centeno, ergotamina y ergonovina, usados para fabricar
      dietilamida de ácido lisérgico
      (LSD).

    • E) Acetona, usada en la extracción,
      síntesis y elaboración de heroína y
      cocaína.

    • F) Eter etílico, usado en la
      síntesis de heroína y cocaína,
      anhídrico acético, usado para fabricar
      heroína.

    • H) Cloruro acetílico, usado para
      fabricar heroína.

    Articulo 38.- Se establecen dos categorías de
    certificados de inscripción de drogas
    controladas:

    Partes: 1, 2, 3
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