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Como esta afectando la drogadicción en los adolescentes de República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Clase A.- Certificados para tener el derecho de
prescribir o administrar drogas controladas, para los
médicos, dentista o veterinarios, legalmente
autorizados por la secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, para quienes su uso
será obligatorio, los que tendrán una
duración de tres (3) años a partir de la fecha
de su expedición, debiendo ser renovados al
término de este período.

Clase B.- Certificados para la importación,
exportación, fabricación o comercio de drogas
controladas, que tendrán una duración de un (1)
año a partir de la fecha de su expedición,
debiendo ser renovado al término de este
período.

Articulo 39.- Los certificados de inscripción
de drogas controladas , diseñados por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, pagaran un
derecho del siguiente modo:

Los de clase A , pagarán un derecho de ciento
cincuenta pesos (RD$150.00).

Los de clase B, pagarán un derecho de
quinientos pesos (RD$500.00).

Artículo 40.- Para importar o exportar
cualquier sustancia controlada, sus preparaciones o
especiales farmacéuticas que las contengan, es
indispensable obtener un certificado de inscripción
Clase B. Los fabricantes, importadores, exportadores,
distribuidores y vendedores de insumos para la
fabricación de sustancias controladas, deberán
proveerse de un certificado de esta clase en las condiciones
señalados por esta Ley.

Artículo 41.- Los importadores o exportadores
de especialidades farmacéutica o de cualquier
sustancia química, básica y esencial, lo mismo
que los precursores inmediatos, así como los insumos a
que se refiere el Artículo 8 de la Ley,
solicitarán por escrito al departamento
correspondiente de la Secretaria de Estado de Salud
Pública y Asistencia social, un permiso especial que
se extenderá en unos formularios diseñados por
la Dirección Nacional de Control de Drogas, impresos
específicamente para este fin.

PARRAFO: Estos formularios deberán
hacerse por quintuplicado, los cuales se distribuirán,
uno al importador o exportador para que éste lo
envíe a la casa exportadora o importadora, otro a la
oficina encargada del control de drogas controladas en el
país exportador o importador, otros se le
enviará al colector de Aduanas, otros para el archivo
de la secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, y el otro para el archivo de la
Dirección Nacional de Control de Drogas.

Artículo 42.- Los permisos de
importación o exportación de drogas controladas
o de especialidades farmacéuticas que las contengan,
así como de sus insumos, tendrán validez por un
período de noventa (90) días a partir de la
fecha en que se expidan.

Artículo 43.- La secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social suspenderá
los certificados de inscripción indicados en el
Articulo 38 de la presente Ley, a cualquier persona
física o moral que se encuentre acusada de
violación de la presente Ley, hasta tanto intervenga
la sentencia irrevocable correspondiente.

Artículo 44.- Cuando cualquier partida de
sustancia controladas importadas no llegue dentro plazo
concedido en el permiso, el interesado lo participará
a la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social a fin de obtener un nuevo
permiso.

Artículo 45.- (Modificado por la Ley No.
35-90, G.O. 9785).

Las sustancias controladas en general no
podrán ser introducidas al país, sino por el
Puerto de Haina,el Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto
Internacional de las Américas, y su uso y comercio
estarán rigurosamente sujeto a las previsiones y
prohibiciones establecidas en la presente Ley.

PARRAFO: Las autoridades aduanales se
encargarán de recibir las sustancias químicas,
básicas y esenciales, así como los precursores
inmediatos, lo mismo que los insumos especificados en el
Articulo 8 de esta Ley, correspondiente a la Dirección
Nacional de Control de Drogas, verificar su cantidad,
autenticidad y legalidad.

Artículo 46.- La Aduana de Santo Domingo,
entregará a la Secretaria de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, y contra recibo de
está, cuyo duplicado se dará al importador
interesado, todas las sustancias controladas importadas, y
los insumos a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley, pasando éstos a ser guardados en los
depósitos destinados por la Secretaría para tal
fin. Esta entrega será hecha después que el
importador haya pagado los impuestos correspondiente, y en la
persona de el funcionario o empleado de dicha Secretaria
especialmente autorizado por escrito para recibirla y
conducirla a los depósitos indicados, de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley.

PARRAFO: La Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social conservará
las drogas en su depósito y entregará a los
interesados, mediante orden de éstos dirigida por
escrito a dicha secretaría, la cantidad necesarias
para cubrir sus ventas o las que necesitaren usar durante un
período aproximadamente de treinta días, para
el despacho de las atenciones normales de sus
establecimientos. En la citada orden se mencionará los
nombres y las direcciones de las personas a quienes se
destinen las cantidades de sustancias controladas
retiradas.

Artículo 47.- Es obligatorio para los
fabricantes o vendedores, mantener un récord de las
reducciones en peso o volumen de drogas controladas o
insumos, cuando éstas obedezcan a acciones
atmosféricas, y comunicarlo por escrito a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, así como a la Dirección
Nacional de Control de Drogas, tan pronto sean
comprobadas.

Artículo 48.- Toda persona o entidad que
despache una prescripción de un médico,
dentista o veterinario, deberá conservarla por el
espacio de un (1) año a contar de la fecha en que la
despachó, de modo que sea fácilmente
inspeccionada por la Dirección Nacional de Control de
Drogas, o por cualquier funcionario o empleado autorizado por
la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, y enviar una copia a dicha dependencia
gubernamental por lo menos diez (10) días
después del expendio.

Artículo 49.- Los médicos, dentistas y
veterinarios provistos del Certificado Clase A, para
prescribir o administrar drogas controladas, podrán
tener en su maletín de urgencia, hasta dos ampolletas
de las drogas controladas especificadas en las
Categorías II, III y IV del artículo 8 de la
presente Ley, las cuales serán reponibles por receta
expedida a favor de la persona a quien se le haya aplicado,
debiendo hacer llegar esta receta a la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en un
plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 50.- Los talonarios de Rentas
Internas para la compra y venta de drogas controladas,
diseñados por la dirección Nacional de Control
de Drogas, sólo podrán ser manejados por las
personas o establecimientos provistos de certificados de
inscripción Clase B, y las órdenes de compra
sólo podrán ser firmadas por propietarios o por
los farmacéuticos regentes de los establecimientos en
cuestión. La firma de estas ordenes po otra persona
que no sea el propietario o el farmacéutico regente, a
menos que esté avalada por poder auténtico
autorizado y firmado por la persona competente, será
considerada como una violación a la presente
Ley.

Artículo 51.- La Dirección General de
Rentas Internas hará que se preparen y suministren a
todos los colectores de rentas internas, talonarios oficiales
para esas órdenes, numerados en serie y en triplicado,
encuadernados y en libros o en bloques, con papel
polígrafo que deberá usarse entre el impreso
original los duplicados.

PARRAFO I.- Los bloques o libros serán
vendidos por los colectores de rentas internas, a un precio
que fijará la dirección, y que no
excederá a su costo de impresión, el ciento de
folios, a cualquier persona debidamente registrada, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

PARRAFO II.- La dirección General de
Rentas Internas, con la aprobación de la Secretaria de
Estado de Finanzas, preparará y suministrará
todos los modelos de formularios diseñados por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, que se
requieran para la aplicación de esta Ley.

Artículo 52.- La producción
industrial, extracción, síntesis,
elaboración, importación, exportación,
transporte o distribución en cualquier forma,
comercio, todo acto relacionado con el tráfico o
suministro de drogas controladas, de sus derivados o de
cualquier producto reputado como tal, así como los
insumos previstos en el Artículo 8 de esta Ley, quedan
sujetos a lo establecido en los Tratados y convenios
Internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por
el país.

Artículo 53.- Se crea bajo la dependencia de
la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, una comisión Multidisciplinaria, que
asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente,
constituida por un médico representante de dicha
Secretaria de Estado, un representante de la
Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial
médico de la Dirección Nacional de Control de
Drogas, y un médico representante de la
Procuraduría General de la República, para
determinar la condición de adictos o fármacos –
dependiente de los consumidores que caigan en la
categoría de simples poseedores de la drogas
controladas previstas en está Ley, puesto a la
disposición de la justicia. Dicha comisión
tendrá su asiento en la Capital de la República
Dominicana, pero con jurisdicción nacional, y
nombrará Sub – comisiones donde sea posible designar
los funcionarios mencionados. Donde no sea posible dicha Sub
– comisión queda constituida por elprocurador Fiscal y
un médico de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social.

PARRAFO: (Modificado por Ley No. 17-95). Esta
Comisión emitirá su juicio y recomendará
al Tribunal apoderado si procede a enviar al procesado a un
centro público o especializado en tratamiento para la
desintoxicación, rehabilitación y
reinserción social, o someterlo a la acción de
la justicia represiva.

Artículo 54.- La condición de adictos
o fármacos – dependiente, se establecerá luego
de que el Magistrado Procurador Fiscal envié a las
personas puestas a la disposición de la justicia por
consumo de drogas en la categoría de simples
poseedores, por ante la comisión mutidisciplinaria, la
que habrá de recomendar al tribunal apoderado del caso
de violación a la presente Ley, la
rehabilitación del acusado sometido a la
evaluación, y que se determine que sea adicto o
fármacos – dependiente, en un centro público o
privado, hasta su completa curación, y/o sometimiento
por ante la justicia represiva, en caso de no
serlo.

PARRAFO: I.- (Agregado por la Ley No. 17-95).
El Tribunal apoderado del caso tendrá la potestad de
otorgarle un plazo de quince (15) días a la
comisión Multidisciplinaria para rendir su informe
sobre la condición de adicto del culpado.

PARRAFO II.-(Por disposición de la Ley
17-95).- El período de rehabilitación
será computado a la pena que se le imponga al violador
como sanción prevista por esta Ley, liberándolo
definitivamente del cumplimiento de ésta, en el caso
de que la curación haya sido total.

PARRAFO III.- (Por disposición de la
Ley No. 17-95).- El Magistrado Procurador Fiscal está
facultado a dictar todas las medidas de seguridad y
vigilancia del sometido a rehabilitación, que crea
oportunas.

Artículo 55.- En ausencia de un centro de
rehabilitación público, el tribunal
podrá disponer que el acusado sea internado en un
centro privado, corriendo en este caso los gastos, por cuenta
del acusado, sus familiares, u otras fuentes.

Artículo 56.- Toda persona que haya cumplido
los requisitos exigidos para su total rehabilitación,
deberá presentar un certificado de la
institución en el cual fue internado, Dicho
certificado será presentado al juez encargado del
caso, el cual expedirá sentencia de descargo
definitivo del acusado.

PARRAFO: En caso de que la persona internada
para fines de rehabilitación, no cumpla con la misma,
en ningún momento se le tomará en cuenta el
momento que estuvo en tratamiento.

Artículo 57.- La Secretaria de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, a través de
la comisión multidisciplinaria que funcionara bajo su
dependencia, asumirá la responsabilidad del
tratamiento y rehabilitación de las personas adictas
al uso de las drogas que se haya ordenado su
tratamiento.

CAPITULO V

DELITOS Y SANCIONES

Artículo 58.- Se considerarán como
delitos graves en esta Ley, y por lo tanto sancionados con el
máximo de la penas y las multas:

  • A) El tráfico
    ilícito.

  • B) La fabricación,
    distribución o posesión de material o de
    equipo que sea usado o se intente usar en la
    producción o fabricación ilícita de
    drogas o sustancias controladas.

  • C) La adquisición, posesión ,
    transferencia o "lavado" de dinero o cualquier otros
    valores, así como las ganancias derivadas de o
    usadas en el tráfico ilícito.

PARRAFO: Se considerará el
tráfico ilícito como un delito
internacional.

Artículo 59.- El que introduzca drogas
controladas al territorio nacional o la saque de él,
en tráfico internacional con destino a otros
países, será sancionado con prisión de
cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de
doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

PARRAFO I.- Si como último destino del
tráfico, el agente introduce drogas controladas al
territorio nacional, la sanción será de treinta
(30) años, y multas no menor de un millón de
pesos (RD$1,000,000.00).

PARRAFO II.- Se aplicará la ley penal
dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando
dentro del territorio nacional, se hubieren realizado actos
encaminados a su consumación, o cualesquiera
transacciones con bienes provenientes de dichos delitos
relacionados con drogas controladas.

Artículo 60.- Cuando dos o más
personas se asocien con el propósito de cometer
delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de
ella será sancionadas por ese solo hecho, con
prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa
de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00).

PARRAFO: A los promotores, jefes o dirigentes
de la asociación ilícita, se les
sancionará con el doble de la prisión y multa
prevista en este artículo.

Artículo 61.- El que con fines
ilícitos use o destine un establecimiento para el
consumo, ventas o el suministro de drogas controladas,
será sancionados con prisión de tres (3) a diez
(10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a
la clausura temporal del establecimiento por un
período de dos años. En caso de reincidencia o
si el establecimiento ha destinado primordialmente o
exclucivamente para los fines que se indican en este
artículo, la clausura del mismo será
definitiva.

PARRAFO: Con igual pena de prisión
será sancionado el propietario, arrendario,
administrador o poseedor a cualquier título de un
inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra
persona a sabiendas de que lo está usando o lo
usrá, para elaborar, almacenar, expender, cultivar o
permitir el consumo de drogas controladas en forma
ilícita.

Artículo 62.- Quienes con fines
ilícitos, compren, vendan o traspasen, a cualquier
título, especialidades farmacéuticas
controladas por esta Ley, serán sancionados con
prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa
de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00).

Artículo 63.- (Derogado por la Ley No.
17-95).

Artículo 64.- Los que sin permiso de la
autoridad competente, cultiven plantaciones de marihuana, o
más de una (1) libra de sus semillas, así como
cualquier otra planta de la que pueda producirse
cocaína, heroína o cualquier droga controlada
que produzca dependencia, o más de un (1/4) de
kilogramo de semillas de dichas plantas, serán
considerados traficantes, y por lo tanto sancionado con
prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y una
multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta
mil pesos (RD$250,000.00).

PARRAFO I.- Si la cantidad de planta a la que
se refiere este artículo excedieren de veinte (20),
pero sin sobrepasar de la cantidad de cien (100), la pena
será de tres (3) a diez años (10) de
prisión, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PARRAFO II.- Si la cantidad de plantas de que
se trata en este artículo no excedieran de veinte
(20), la pena será de dos (2) a cinco (5) años
de prisión, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez
mil pesos (RD$10,000.00).

Artículo 65.- Los que produjeren, extrajeren,
purificaren, cristalizaren, recristalizaren o sintetizaren,
parcial o integralmente, las drogas controladas en la
categoría I, consignadas en el Artículo 8 de
esta Ley, serán sancionadas con prisión de
cinco (5) a veinte (20) años, y multa de cincuenta mil
(RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos
(RD$250,000.00).

Artículo 66.- Los importadores, fabricantes,
distribuidores de sustancias químicas, básicas
y esenciales, precursores inmediatos, así como insumos
autorizados para la fabricación de sustancias
controladas o de preparaciones o especialidades
farmacéuticas que las contenga, que no cumpla lo
previsto en los Artículos 32, 40, 41, 42 y 47 de la
presente Ley, serán sancionados con la
suspención por un (1) año de su permiso o
certificado de importación, y multa de cincuenta mil
(RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$100,000.00).

Artículo 67.- Las firmas importadoras, de
fabricantes, de distribuidores y vendedores, así como
farmacias o locales comerciales autorizados para el expendio
de sustancias controladas o de preparaciones o de las
especialidades farmacéuticas que las contengan, cuyas
existencia en depósitos no guarden relación con
sus inventarios y registros, serán sancionados con la
clausura temporal por un (1) año de sus
establecimientos, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a
cien mil pesos (RD$100,000.00).

Artículo 68.- Los propietarios, regente o
empleado de farmacias o locales de comercio autorizados para
la venta de medicamentos, que despachen estupefaciente o
drogas con sustancias controladas, sin llenar las
formalidades previstas en los Artículos 31 y 48 de la
presente Ley, serán sancionados en la siguiente
forma:

  • a) Los propietarios, con la clausura de sus
    establecimientos por el término de seis (6) meses
    y multa de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil
    pesos (RD$50,000.00).

  • b) Los regentes, con un (1) año de
    suspención del ejercicio profesional y multa de
    diez mil pesos (RD$10,000.00).

  • c) Los empleados con seis meses de
    prisión correccional, y multa de quinientos pesos
    (RD$500.000).

Artículo 69.- El que ilegalmente tenga en su
poder, elemento que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier droga que produzca dependencia,
tales como éter etílico, acetona,
amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano,
ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u
otras sustancias que se utilicen con el mismo fin,
será sancionado con prisión de dos (2) a cinco
(5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil
pesos (RD$10,000.00).

Artículo 70.- Los médicos, dentistas y
veterinarios que no cumplan con lo previsto en los
artículos 31, 38 y 49 de la presente Ley serán
sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de
sus respectivas profesiones por el término de un (1)
año, y multa de cinco mil (RD$5,000.00) mil
pesos.

PARRAFO: El profesional inhabilitado por
infracción a esta ley, que continúe prestando
servicio o atención médica durante el
período de inhabilitación, será
sancionado con prisión de dos (2) años a cinco
(5) años y multa cinco mil pesos (RD$5,000.00) a Diez
Mil pesos (RD$10,000.00) pesos.

Artículo 71.- Quien después de
cometido un delito relacionado con drogas controladas, sin
haber participado en él, ayude a asegurar su provecho,
eludir las investigaciones de la autoridad, sustraerse a la
acción de ésta o del cumplimiento de la
condena, será sancionado como encubridor, con
prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de
dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00).

Artículo 72.- El que a sabiendas, por
sí o por interpuesta persona, física o moral,
realice con otras personas o con establecimientos comerciales
o de cualquier naturaleza, transacciones comerciales de
cualquier tipo, o suministre información falsa para la
aperturas de cuentas o para la relación de operaciones
de la misma naturaleza, con dinero provenientes de
actividades del tráfico ilícito de drogas
controladas, será sancionado como encubridor, con
prisión de dos (2) años a cinco (5)
años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil
pesos (RD$10,000.00).

PARRAFO: En caso de que el encubridor fuera
una persona moral, se sancionará con la
suspención por un (1) año de sus actividades, y
con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos
(RD$100,000.00).

Artículo 73.- Quien después de
cometido un delito relacionado con el tráfico
ilícito de drogas controladas, sin haber participado
en él, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u
objetos, o de cualquier otro modo intervenga en su
adquisición, captación u ocultación,
será sancionado como encubridor, con prisión de
dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil
(RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Artículo 74.- Los establecimientos
comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran las
actividades relacionadas con los dineros y valores
provenientes del trafico ilícito de drogas
controladas, violando las disposiciones de esta Ley,
será sancionado con el cierre definitivo e
irrevocable, y con multa de cien mil (RD$100,000.00) a
quinientos mil pesos (RD$500,000.00).

Artículo 75.- Cuando se trate de simple
posesión, se sancionará a la persona o las
personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, y con multa de mil quinientos
(RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos
(RD$2,500.00).

PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores
o vendedores, así como de intermediarios, se
sancionará a las persona o a las personas procesadas
con prisión de tres (3) a diez (10) años, y
multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00).

PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes,
se sancionará a la persona o a las personas
procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20)
años, y multa no menor del valor de la drogas
decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca
menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PARRAFO III.- Cuando se trate de
patrocinadores, se sancionará a la persona o a las
personas procesadas, con prisión de treinta (30)
años, y multa no menor del valor de las drogas
decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca
menor de un millón de pesos
(RD$1,000,000.00).

Artículo 76.- Las sumas provenientes de las
multas impuestas por las violaciones a la presente Ley, los
derechos de los certificados de Inscripción pagados,
así como el producto de las ventas de los vienes
incautados, serán destinadas para financiar las
actividades de las instituciones públicas y privadas
legalmente establecidas para desarrollar e implementar
programas de prevención, rehabilitación y
educación, contra el uso, abuso, consumo,
distribución y tráfico ilícito de drogas
y sustancias controladas en la República Dominicana,
así como de cualquier otra institución
pública o privada legalmente establecida para la
implementación de programas de salud.

PARRAFO.- (Modificado por la Ley No. 17-95).-
El consejo nacional de Drogas administrará y
distribuirá los fondos de la siguiente
manera:

  • a) 15%, para las instituciones dedicadas a
    la regeneración de los adictos a
    drogas.

  • c) 40% para la Dirección Nacional de
    Control de Drogas para ser utilizados conforme sus
    necesidades.

  • d) 20% para el Consejo Nacional de Drogas
    para prevenir y educar contra el uso de las
    drogas.

  • e) 10% para el patronato Nacional de Ayuda
    a los Cuerpos de Bomberos Civiles para ser distribuidos
    entre los mismos equitativamente.

Artículo 77.- Los cómplices en cada
caso, serán sancionados con la pena inmediatamente
inferior, pero en el caso de simple posesión, se le
impondrá a la persona o a las personas procesadas, las
mismas penas que al autor principal.

Artículo 78.- La tenencia o posesión
ilegal de cualquier fármaco controlado por esta Ley,
será sancionada con las penas establecidas para la
simple posesión, a menos que por sus cantidades, no
caiga en otras clasificaciones ya establecidas y
penalizadas.

CAPITULO V

DISPOSICIONES
FINALES

Artículo 79.- No podrá ser deportada,
repatriada o expulsada del país, las personas
extranjeras que se encuentren involucradas en la
ejecución de cualquier delito previsto en esta Ley,
hasta tanto concluya el proceso penal, y de ser condenadas,
cumplan las penas que les sean impuestas.

PARRAFO.- Los extranjeros que hayan cumplido
la condena impuesta, serán deportados o expulsados del
país, aún cuando tuvieran domicilio legalmente
establecido en el territorio nacional, quedando prohibido su
reingreso.

Artículo 80.- (Modificando por la Ley No.
17-95).- Los allanamientos, cuando se trate de
violación a esta Ley se harán a cualquier hora
del día y de la noche, con una orden escrita y
motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de la
Corte correspondiente o del Procurador General de la
República, y con la presencia de un representante del
Ministerio Público.

Artículo 81.- Ninguna persona convicta por
violación a esta Ley, así como de cualquier
país extranjero, o que haya sido declarada adicta a
las drogas, podrá tener licencia de las autoridades
competentes, para la tenencia, porte o posesión de
armas de fuego, a partir de la sentencia definitiva e
irrevocable o a partir de la declaración de
adicción. Los funcionarios o empleados públicos
a cargo de expedir dichas licencias, estarán impedidos
de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias
ya señaladas en el solicitante.

Cualquiera de tales licencias que hubiese sido
expedida con anterioridad a la sentencia o declaración
de adicción, será inmediatamente cancelada por
las autoridades competentes.

Artículo 82.- La Secretaría de Estado
de Salud pública y Asistencia Social, a través
de su departamento correspondiente, cooperará con las
instituciones públicas, nacionales o internacionales,
en todo lo concerniente a la prevención y
represión del tráfico ilícito de
sustancias controladas y la supresión de abuso para
lograr este fin, queda autorizada a:

  • a) Tomar medidas para el intercambio de
    información entre los funcionarios y empleados
    gubernamentales respecto al uso y abuso de sustancias
    controladas.

  • b) Cooperar con la iniciación y
    tramitación de procesos judiciales y
    administrativos.

  • d) Desarrollar en coordinación con
    la Secretaría de Estado de Agricultura y la
    Dirección General de Foresta, programas de
    erradicación destinados a extirpar la
    producción silvestre, o ilícita de especies
    vegetales de las cuales puedan extraerse sustancias
    controladas o que provoquen dependencia.

Artículo 83.- Las investigaciones de los
delitos relacionados con el tráfico ilícito de
drogas controladas, por partes de la autoridades competentes,
podrán ser iniciadas a petición o en
cooperación del Estado en el que se haya cometido los
delitos.

PARRAFO.- Las pruebas provenientes del
extranjero, relativas a la investigación de los
delitos previstos y sancionados por esta Ley, serán
valoradas de acuerdo con las normas que sobre el particular
existan en la República Dominicana , así como
las del Derecho Internacional.

Artículo 84.- Los tribunales de primera
instancia serán los competente para conocer como
jurisdicción de primer grado, de las infracciones de
la presente Ley.

Artículo 85.- Son circunstancias agravantes
del tráfico ilícito de drogas controladas, y en
consecuencias caerán bajo la esfera de los
Artículos 56, 57 y 58 del código Penal
Dominicano:

  • a) La exportación o
    importación, producción,
    fabricación, distribución o venta, de
    drogas controladas o especialidades farmacéuticas,
    adulteradas o a base de sustancias
    adulteradas.

  • b) La participación de los grupos
    criminales organizados.

  • c) El hecho de haberse cometido el delito
    en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada
    al tráfico ilícito de drogas controladas.
    Si además de haber cometido el delito en banda, el
    agente la hubiese promovido, organizado, financiado o
    dirigido.

  • d) El uso de las armas de fuego o de la
    violencia.

  • e) Cuando el agente o autor del delito,
    hubiese ingresado al territorio nacional, con artificios
    o engaños o sin autorización legal, sin
    perjuicio del concurso de delitos que puedan
    presentarse.

  • f) El empleo de menores para la
    ejecución del delito, así como las personas
    con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que
    imputables.

  • g) El hecho de haber cometido el delito en
    un inmueble que se tenga a título de tutor o
    curador.

  • h) Cuando el que cometa el delito, ostente
    un cargo público; o fuese funcionario o servidor
    público encargado de la prevención o
    investigación de cualquier delito, o tuviese,
    prevención o investigación de cualquier
    delito, o estuviese el deber de aplicar penas o de
    vigilar su ejecución, o tuviese la
    profesión de educador o se desempeñase como
    tal en cualquiera de los niveles de enseñanza, o
    fuese profesional que ejerciese cualquier
    profesión sanitaria.

  • i) El uso de escuelas y universidades,
    así como de sus alrededores, hasta una distancia
    de veinticinco (25) metros a partir de donde terminen los
    límites de la entidad, de instituciones
    públicas o privadas, como cárceles,
    cuarteles, oficinas, de entidades dedicadas a la
    prevención, diagnóstico, tratamiento y
    rehabilitación de adictos a las drogas, de
    instalaciones asistenciales, culturales, deportivas,
    recreativas, vacacionales, de lugares donde se celebren
    espectáculos o diversiones públicas o
    actividades similares, etcétera, como centro de
    consumo de operaciones.

  • j) Las reincidencias.

PARRAFO I.- La reincidencia se
sancionará con el máximo de la pena que
corresponde de acuerdo con la clasificación de la
violación cometida.

PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes o
patrocinadores reincidentes, se sancionará
además en cada caso, con el doble de la pena o multa
prevista para los mismos, sin que ningún caso la
prisión pueda exceder de treinta (30)
años.

Artículo 86.- Los culpables de
violación a las disposiciones de esta Ley, ya sean
personas físicas o morales, no gozarán del
beneficio de las circunstancias atenuantes establecidas en el
Artículo 463 del Código Penal
Dominicano.

Artículo 87.- para los fines de esta Ley, no
tendrán aplicación, las Leyes que establecen la
Libertad Provisional Bajo Fianza, la Libertad condicional y
el Perdón condicional de la Pena.

Artículo 88.- En los casos en que las
sanciones por violación a las disposiciones de esta
Ley, lleven prisión, o multa, o ambas penas a la vez,
la prisión preventiva será siempre
obligatoria.

Artículo 89.- Una (1) copia de toda las
sentencias dictadas por los tribunales competentes, en caso
de violación a la presente Ley, deberá ser
enviada inmediatamente a la Dirección Nacional de
Control de Drogas para los fines estadísticos
correspondientes.

Artículo 90.- Por la presente Ley se crea el
pergamino de reconocimiento público que se titula
RECONOCIMIENTO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS que lo
podrá otorgar el Poder Ejecutivo a su
discreción, luego de ponderar las recomendaciones de
los organismos competentes, a las personas físicas o
morales que se destaquen activamente en la
implementación de programas preventivos y
campañas de lucha contra las drogas en beneficio de la
sociedad dominicana.

Artículo 91.- Las donaciones que hagan las
personas físicas o morales para la realización
de programas preventivos y campañas de lucha contra
las drogas que lleven a cabo instituciones legalmente
establecidas para tal fin, serán consideradas como
gastos deducibles de la renta neta imponible conforma a la
Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962 y cualquier otra Ley que
la modifique.

Artículo 92.- (Modificado por la Ley No.
17-95).- Las drogas decomisadas por violación a esta
ley, deberán ser destruidas, pero previamente
deberán ser analizadas y comprobada su grado de
pureza.

La destrucción deberá realizarse en la
Capital de la República, en presencia de un
representante del Ministerio Público, de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, de la Asociación Médica
Dominicana, de la Dirección Nacional de Control de
Drogas, con acceso e invitación a la prensa y al
público en general, levantándose una acta que
deberá ser firmada por los representantes de las
instituciones mencionadas, a quienes se le entregará
una copia del documento.

Artículo 93.- Aparte de las autoridades
mencionadas en la presente Ley, queda a cargo de la
Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la
Nación, velar por el fiel cumplimiento de la
disposiciones de la misma.

Artículo 94.- Queda a cargo del Poder
Ejecutivo la REGLAMENTACIÓN para la
viabilización, ejecución y aplicación de
esta Ley.

Artículo 95.- La presente Ley deroga y
sustituye la No. 168 del 12 de mayo de 1975, así como
cualquier Ley o disposición legal que le sea
contraria.

Artículo 96.- (Agregado por la Ley No.
35-90).- Será suspensiva la ejecución de la
sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus, cuando
contra de ella se interponga el recurso ordinario de la
apelación o el extraordinario de la casación,
siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos
previstos y sancionados por la Ley 50-88, del 30 de mayo del
año 1988.

Artículo 97.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El procedimiento de los delitos, con relación
a los medios de prueba, por lo dispuesto en los
artículos subsiguientes, aplicándose
subsidiariamente al Código de Procedimiento
Criminal.

Artículo 98.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El análisis de la sustancia decomisada se
realizará en presencia de un representante del
Ministerio Público especialista en análisis
Químico.

Artículo 99.-(Agregado por la Ley No. 17-95 y
Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- El que
a sabiendas, por omisión o comisión convierta o
transfiera bienes que sean producto de un delito de
tráfico ilícito de drogas controladas o delitos
conexos, previstos en esta ley, será sancionado con
reclusión menor de dos (2) a cinco (5) años y
multa de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos con 00/100) a
RD$100,000.00 (cien mil pesos con 00/100).

Artículo 100.-(Agregado por la Ley No.17-95 y
Modificado por la Ley 46-99). Toda persona que adquiera,
posea, transfiera, tenga o utilice bienes a sabiendas, de que
tales bienes hayan sido productos de un delito de
tráfico ilícito de drogas controladas o delitos
conexos previstos en esta ley será sancionada con
reclusión menor de dos (2) a cinco años y
multas de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos) a RD$100,000.00
(cien mil pesos).

Artículo 101.-(Agregado por la Ley No.17-95 y
Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- Toda
persona que a sabiendas ocultase, encubriese, o impidiere la
determinación real de la naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes,
o de derechos a tales bienes, que hayan sido producto de un
delito de tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos previstos en esta ley será sancionada con
reclusión menor de dos (2) a cinco (5) años de
multas de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos ) a RD$100,000.00
(cien mil pesos ).

PARRAFO: Son delitos conexos, para los fines
de la presente ley, las acciones o actividades establecidas
en los artículos 99,100 y 101, encaminadas a facilitar
el lavado de dinero.

Artículo102.- (Agregado por la Ley No.17-95 y
Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- Cuando
dos o mas personas se asocian para participar en la
comisión de los delitos previstos o sancionados por
los artículos 100 y 101 de esta ley, cada una de ellas
será sancionada por este hecho, con reclusión
mayor de tres (3) a diez (10) años y multa de
RD$100,000.00 (cien mil pesos) a RD$250,000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos).

Artículo 103.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- En todos los casos la tentativa de las infracciones
señaladas precedentemente será castigada como
el crimen mismo.

Artículo104.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- Las instituciones financieras que, con conocimiento
de sus organismos rectores o las personas que tienen el poder
de dirigir la política y las operaciones de la misma,
y deliberadamente violen las disposiciones de los
artículos 99, 100, 101 y 102 y cualesquiera otras
previsiones de esta ley, independientemente de la
responsabilidad penal que pudiera corresponderle a las
personas responsables por los delitos de tráfico
ilícito de drogas será sancionada con multa de
RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) a RD$250,000.00
(doscientos cincuenta mil pesos oro).

Cuando el caso lo ameritare, el tribunal competente
recomendará a la Junta Monetaria, vía la
Superintendencia de Bancos, la cancelación de la
licencia que ampara las operaciones de la institución
sancionada. Con la misma pena serán sancionados
personalmente los empleados, funcionarios, directores y otros
representantes autorizados que, actuando como tales
deliberadamente violen las disposiciones de los textos
legales arriba citados.

Artículo 105.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El tribunal apoderado de un caso de lavado
dictará, en cualquier momento, sin notificación
ni audiencia previa, una orden de incautación o
congelación provisional, con el fin de preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados con el tráfico ilícito y otros
delitos conexos previstos en esta ley.

PARRAFO I. – Las instituciones financieras
que entreguen fondos en virtud de esta disposición
quedarán descargadas frente a personas afectadas por
la sola entrega a las autoridades de fondos
incautados.

PARRAFO II.- Los bienes decomisados o
incautados por Dirección Nacional de Control de Drogas
pasarán de inmediato, bajo inventario a la custodia y
cuidado del Consejo Nacional de Drogas, hasta que intervenga
sentencia que haya adquirido la autoridad la cosa
irrevocablemente juzgada.

Artículo 106.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- Serán decomisados todos los bienes, productos
o instrumentos relacionados con un delito de tráfico
ilícito o delitos conexos, y si no pudieran ser
decomisados como resultado de cualquier otro acto u
omisión del condenado, el tribunal ordenará el
decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado por un
valor equivalente u ordenará que pague una multa por
dicho valor.

Artículo 107.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El tribunal competente ordenará la
devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante de buena fe, siempre que tenga un interés
jurídico legítimo y no se le pueda imputar
ninguna falta o participación directa o indirecta en
un delito de tráfico ilícito de drogas o
delitos conexos".

Artículos 108.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- Los bienes o instrumentos confiscados por sentencia
definitiva e irrevocable que no deban ser destruidos, el
Consejo nacional de Drogas dispondrá su venta en
pública subasta adjudicando éstos al mejor
postor y último subastador. Los fondos así
obtenidos se distribuirán conforme a lo establecido en
el párrafo del artículo 76.

Artículo 109.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- Las instituciones financieras estarán
obligadas a proporcionar a los tribunales, a la
Dirección Nacional de Control de Drogas y a los
organismos de seguridad del Estado, vía la
Superintendencia de Bancos, en el más breve plazo,
cualquier información que les sea requerida
relacionada con la comisión de los delitos previstos
en los artículos 99, 101, 102, 103, 104, y
cualesquiera otros previstos en la presente ley.

PARRAFO I.- Las instituciones financieras, de
crédito, las empresas transportistas de dinero o
remesadoras no reguladas por los organismos rectores del
sector financiero proporcionarán las informaciones
requeridas por el tribunal, la autoridad competente o la
Dirección Nacional de Control de Drogas a
través de la administración tributaria, en el
más breve plazo.

PARRAFO II.- La violación al presente
artículo será condenada con las penas y multas
establecidas en el artículo 104 de la presente
ley.

Artículo 110.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El tribunal apoderado cooperará con el
tribunal competente de otro Estado, a fin de presentarse
asistencia mutua en los casos de delitos de tráficos
ilícitos conexos, dentro de los límites de su
respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de
derecho internacional.

Artículo 111.- ( Agregado por la Ley No.
17-95).- El tribunal competente podrá recibir una
solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro
Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar
bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito
de tráfico ilícito o delitos conexos y
podrá disponer las medidas necesarias, incluidas las
señaladas en esta ley, siempre que dicha solicitud
esté acompañada de una orden judicial o
sentencia expedida por la autoridad y de acuerdo a las normas
legales de la República Dominicana y del Derecho
Internacional.

Artículo 112.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- El tribunal podrá recibir o tomar medidas
apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad
competente de otro Estado para la presentación de
asistencia en relación con una investigación o
proceso de carácter penal referente a un delito de
tráfico ilícito o delitos conexos.

Artículo 113.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- Las disposiciones legales referentes al secreto o
reserva bancaria no serán un impedimento para el
cumplimiento de la presente ley cuando la información
sea solicitada por el tribunal competente por intermedio de
los organismos rectores del sector financiero.

Artículo 114.- (Agregado por la Ley No. 17-95
y Modificado por la Ley 46-99 del 20 de Mayo de 1999).- El
que sabiendas, por si o interpósita persona divulgue
las informaciones o traicione la confidencialidad de las
mismas, con la finalidad de eludir las investigaciones de la
autoridad competente relativa a los delitos de lavado de
dinero, se sancionará con la pena de reclusión
menor de dos (2) a cinco (5) años y multa de
RD$10,000.00 (diez mil pesos oro) a RD$50,000.00 (cincuenta
mil pesos oro).

Artículo 115.- (Agregado por la Ley No.
17-95).- No estará sujeto a la incautación para
fines de confiscación, un bien mueble o inmueble
arrendado o vendido bajo venta condicional por una persona
física o moral, acreditada en el país, que sea
usado en la comisión de un delito o tráfico
ilícito de drogas, a menos que la autoridad competente
pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el
propietario del bien y la persona que lo alquile o
venda.

Artículo 116.- Transitorio (Agregado por la
Ley No. 17-95).- La presente ley entrará en vigencia
conjuntamente con el reglamento de aplicación y
ejecución dispuesto por el artículo 94 de la
ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los cinco días del mes de mayo del año mil
novecientos ochenta y ocho, año 145º de la
Independencia y 125º de la
Restauración.

Francisco A. Ortega Canela

Presidente

Juan José Mesa
Medina

Secretario

Rafael Montolio
López

Secretario Ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veinticuatro días
del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y
ocho, año 145º de la Independencia y 125º de
la Restauración.

Luis José González
Sánchez

Presidente

Luis E. Puello
Domínguez

Secretario

Rafela O. Albulquerque

Secretaria

Joaquín
Balaguer

Presidente de la República
Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 55 de la Constitución de la
República, promulgo la presente ley y mando que sea
publicada en la gaceta oficial para su conocimiento y
cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
treinta días del mes de mayo del año mil
novecientos ochenta y ocho, año 145º de la
Independencia y 125º de la
Restauración.

Joaquín Balaguer

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés
Castillo S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH –
POR SIEMPRE"

[1] Hernández Sampieri, Roberto.
(2003), Metodología de la Investigación.
Tercera Edición McGraw-Hill Interamericana Editores,
S.A. de C.V. México.

[2] Hernández Castillo, Fernando.
(2002), Metodología de la Investigación.
Editora Búho. Santo Domingo.

Partes: 1, 2, 3
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