El contrato laboral realizado por las empresas en la República Dominicana
CAPITULO I:
El contrato de empresa
Ámbito Legal del Contrato de Empresa: Se
considera a la empresa como una unidad de producción
económica determinada. Esta puede ser una actividad
física o intelectual, donde un propietario usufructuario,
gestor, o arrendador de bienes, solicita los servicios de otra
persona (física o moral), para la ejecución de una obra
sin importar que esta produzca un beneficio económico para
el propietario. Sin embargo, está situación varía
en cuanto a los que laboran en la obra y quienes si prestan un
servicio para recibir un provecho económico. Esto ha sido
considerado como un Convenio de empresa. A diferencia de otros
contratos, el de empresa en principio, produce cierta
confusión con otros contratos similares. Pues el concepto
antiguo, relativo a la época en que fue reglamentado por el
Código Civil, lo situó como un tipo de
arrendamiento.
Visto así, el Artículo 1708 del Código
Civil, procedió a clasificar la empresa como: "Hay dos
clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la
obra." Como podemos advertir, el texto legal plantea el
arrendamiento de cosas y de obras, pero dentro del ámbito de
los Artículos 1779 al 1799 del Código Civil, conocemos
lo tratado por el arrendamiento de obras y también el de
industria. Término éste último que implica
también el trabajo o servicio a prestar. El cual fue tomado
como un alquiler, o arrendamiento.
Estos criterios que parecían avanzados en 1804, hoy
resultan arcaicos sobre el arrendamiento de industria, que al
asimilarlo al contrato de trabajo en estos tiempos, debemos
entender que responde a una figura jurídica, un tanto
diferente y no a un simple arrendamiento de servicios, o
industria. Ahora bien en cuanto a las características del
contrato de trabajo. Este resulta diferente al arrendamiento de
industria, o de servicios, pues el contrato de empresa implica,
la realización de una actividad de forma independiente,
mientras que el contrato de trabajo conlleva un vínculo de
subordinación, entre el empleador que contrata y el
trabajador, que proporciona su fuerza laboral. De tal manera que
el concepto sobre el arrendamiento, según el régimen
del Código Civil, implicaba: A) El Arrendamiento de cosas,
entre los cuales se incluyen los transportistas; B) El
Arrendamiento de obras, aunque se realicen sujetas a un
presupuesto; y C) El Arrendamiento de industria, o de servicios a
través del trabajo que una persona presta a la
otra.
La vida empresarial al día de hoy es una de las
fuentes principales de los medios de producción, donde prima
esencialmente el criterio económico, como parte fundamental
en la protección y fomento de los bienes. Nadie produce para
perder, sino para la obtención de sus frutos, o provecho que
pueda beneficiarse. La empresa será pues la vía para
alcanzar esas metas.
Concepto Especifico del Contrato de Empresa: Es
el contrato mediante el cual, una persona física o moral,
contrata a otra, para que esta ejecute una actividad u obra
determinada, por su cuenta y conforme al acuerdo a que llegaron
las partes.
La Empresa y El Mandato: La doctrina sostiene que
el contrato de empresa, puede ser confundido con otros contratos,
dependiendo de algunas actividades en particular, pues cuando se
compara al mandato, con el contrato de empresa. A veces no
podemos determinar que este se comporte siempre como se plantea.
Toda vez que en un contrato de prestación de servicios de un
abogado a un cliente, no podemos decir que es en verdad es un
mandato; pero cuando un abogado obtiene de su representante,
poder para administrar una propiedad, entonces si nos referimos
al mandato propiamente. La profesión de abogado, ha sido
constantemente confundida en este aspecto, toda vez que el
abogado no asume la representación en sí, ya que no
cuenta con el poder de representarlo como si fuera la misma
persona, pues la representación del abogado, es más
bien de prestación de servicios profesionales. Lo cual no
debe confundirse con la terminología usual de
representación que utilizamos, al declarar las calidades en
los tribunales.
Por otra parte, al ponderar los términos del
contrato, encontramos que la persona que contrata, es la parte y
a nombre de la cual, se produce la prestación del servicio.
Esta es quien gana o pierde. Más aún, cuando el abogado
evacua una consulta, a solicitud de parte, sus servicios se
asimilan más bien, a los prestados a un contratista. Donde
el elemento de la subordinación está ausente. El
criterio de la independencia y el avance de los gastos del
proceso, se podrían asimilar entonces, más al contrato
de empresa que al mandato. Debemos recordar que la
obligación del abogado, es de medio y no de resultado. Al
prestar los servicios lo hacemos con prudencia y diligencia, pero
no estamos sujetos a ganar el caso, pues no depende de nosotros,
salvo que el abogado incurra en errores procesales. Una
situación un tanto diferente, es la del Notario, quien se
obliga a realizar un acto determinado, tal y como se compromete,
pero aun así presta sus servicios libremente.
Sin embargo en el curso del proceso, pueden surgir
excepciones que implican actuaciones similares al mandato. En
este caso cabría plantearse de forma general dos
casos:
A) Cuando estas son Planteadas en el Orden
General, el abogado actúa como un verdadero
mandatario, cuando el litigio se focaliza, entre los
abogados, en el orden estrictamente jurídico. Cada
abogado actúa como si fuera una parte, pues, en las
excepciones uno, u otro presentan las calidades y los actos
se notifican entre abogados y no a las partes, aunque quien
pierde el incidente no es el abogado, ni tampoco este es
condenado al pago de las costas, sino su cliente, pero aun
así, se cumplen las reglas del mandato, sobre el poder
de decidir para preservar la cosa.
B) En cuanto a la Excepción de la
Inscripción en Falsedad: El poder que recibe el
abogado es especial. Los efectos de los artículos 214 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil implican
una representación que puede conllevar, no solo
condenaciones en costas, sino una acción posterior en
daños y perjuicios, que soportará la
parte.
Por eso cuando pretendemos comparar, ambos contratos,
debemos entender la naturaleza de la prestación del
servicio, así como el comportamiento de la remuneración
a recibir, por ejemplo: En el Contrato de empresa, el dueño
de la obra, no puede reducir los honorarios al que le prestó
sus servicios, pero en la prestación del servicio
profesional de abogado, los tribunales pueden reducir las
partidas, de los gastos y honorarios que se han sometido para su
liquidación, tal y como lo expresa el Artículo 11 de la
Ley No. 302, sobre honorarios de los abogados, cuando dice:
"Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de
honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal
inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del
plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El
recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas
que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación
de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la
Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en
pleno…"
Características del Contrato: En el contrato
de empresa, se presentan tres características fundamentales,
como son: Sinalagmático, Consensual y a Título Oneroso.
Sin embargo, este contrato se realiza en algunas oportunidades,
en razón de la persona, o sea intuitu personae,
siempre que el contratista al convenir el contrato, establezca
que la Obra debe realizarse por el contratista directamente. En
este caso, si fallece el contratista, el contrato quedará
disuelto, no se extiende, ni compromete a los herederos, pero
estos tienen el derecho frente al contratista, a exigir el
importe producido sobre aquellos trabajos realizados y no se
habrían pagado.
Sin embargo cuando el contratista es una persona moral,
el contrato continua salvo la quiebra, o disolución
también de la persona moral, por eso es que este contrato,
tiene una naturaleza sui generis en estos casos.
En efecto, este contrato no puede sustraerse del
consensualismo, pues el contrato nace, en el momento en que las
partes manifiestan el acuerdo de voluntades. Es evidente que
contratos de este género, se instrumenten generalmente por
escrito. Con el propósito no solo de comprobar el pacto, o
acuerdo. Sino fundamentalmente, para regular las relaciones del
dueño, o propietario de la obra, con el
contratista.
Durante esta primera fase. El contrato no puede
considerarse perfeccionado, a través de la simple
manifestación de la voluntad de ambas partes. El contrato de
Empresa, relativo a la construcción de inmuebles,
vehículos, motores, etc., requiere en su parte inicial, de
un diseño que le permita al propietario, aceptar o no, la
obra que se realizará y es la base sobre la que se completa
el consentimiento. Debemos pues considerar que el consentimiento
no se ha expresado en su totalidad, hasta la presentación
del diseño.
Por ejemplo: cuando las obras se someten a un concurso,
a las partes le requieren que si quieren beneficiarse del
contrato, se sujeten a las normas de la licitación previa.
La cual tiene sus propias reglas. Los posibles contratistas,
deben incurrir en gastos, los cuales soportaron a su entero
riesgo, en el caso de que pierdan. Entre las obligaciones
principales se encuentra:
A) Deber de Presentar su versión:
La de presentar un anteproyecto y a veces un proyecto
terminado, el cual una vez aprobado, implica la
aceptación o el consenso del promotor, o dueño de
la obra. En ese caso, el punto en que el contrato se
efectuará, será a partir del cual, se debe tomar en
consideración, como originaria para la
manifestación de la voluntad.B) Deberes y Derechos: Esta premisa es
sumamente importante, para considerar las responsabilidades,
por las gestiones, o labores prestadas como ganador de la
licitación. Situación parecida, se aprecia al
contratar a técnicos para construir un radar, así
como también en el caso de los constructores de Naves
Aéreas o en el caso de los armadores, o
construcción de naves marítimas, donde las partes
delimitan sus derechos, a partir de la aceptación de los
planos del proyecto.
Régimen de la Licitación: La
licitación es un medio para obtener los mejores servicios de
una obra, a un menor costo. Esto implica la participación de
diversos profesionales o compañías especializadas que
compiten para obtener el mejor proyecto. En nuestro medio
también encontramos la concesión del contrato grado a
grado que procura la solución de emergencias de una
actividad. En este caso nos referimos al hecho de que se otorgan
obras, a la discreción del funcionario, sobre la base de una
especie de concurso interno donde la parte que resulta
adjudicataria es sobre la base un mejor precio que otros. Sin
embargo la legislación actual requiere en materia municipal,
que se otorguen obras por medio de licitaciones, conforme a la
ley sobre la materia. El párrafo 10, art.60 de la ley 176-07
que expresa: "Suscribir en nombre y representación del
ayuntamiento, contratos, escrituras, documentos y pólizas de
conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que rige
la materia, y velar por su fiel ejecución". En cuanto a
las demás empresas del Estado, existe la ley 340-06 que
reglamenta la forma en que se produce la licitación
pública de acuerdo al Art.16, de dicha ley y que dispone:
"Los procedimientos de selección a los que se
sujetarán las contrataciones son: i) Licitación
pública. Es la convocatoria pública y obligatoria a un
número indeterminado de interesados. Podrá haber
licitaciones nacionales y/o internacionales. En el caso de la
ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate,
la licitación internacional se llevará a efecto cuando
ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales
o con organismos multilaterales de crédito; o cuando previa
investigación del mercado los oferentes nacionales no
cuenten con la capacidad requerida para la ejecución de los
mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación
nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con
los requisitos establecidos en los pliegos de
condiciones".
Es un Contrato Sinalagmático: En el Contrato
de empresa cada una de las partes, tiene obligaciones
recíprocas con la otra. Las dos asumen compromisos producto
del contrato. Esto implica de forma diferente que cada una de las
partes, determine las responsabilidades de estas, en el convenio
que aprueban.
Aunque a veces el contrato queda concertado, por la
manifestación de ambas voluntades en el presente, pues no es
necesario que todas las condiciones anteriores se puedan
completar en ese instante como resulta del contrato de pintura de
un edificio, en el cual ambas partes deben estar de acuerdo
sobre: El color, La calidad de la pintura, El tiempo, El
precio y las condiciones de pago. Además de la
garanticen el contrato escrito puede suscribirse posteriormente,
o simplemente no efectuarse el cual sirve como prueba por
escrito. En verdad este no es obligatorio, pero desde el punto de
vista de la prueba, el Artículo 1341 del Código Civil
determina la forma de establecer la prueba del convenio, cuando
de contratos civiles se trata, por eso la importancia del
escrito.
Sin embargo cuando nos referimos a las operaciones
mercantiles. Debemos entender que si bien es cierto que las
operaciones desde el punto de vista técnico, resultan
similares. Varían en lo relativo a la naturaleza de quienes
intervienen. De ahí que en lo relativo a las personas que
forman parte del convenio en materia de comercio, la prueba
resulta más flexible, de acuerdo con los artículos: 109
que expresa: "Las compras y ventas se comprueban: por
documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por
la nota detalla o por el ajuste de un agente de cambio o
corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura
aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes;
por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea
deber admitirla". Como podemos observar este artículo
es propio para las ventas, pero ha sido extendido a otros
convenios salvo en materia de sociedades, no obstante se aplica
en los actos de comercio como en los Arts. 632 y 633 del
Código de Comercio.
El Contrato de Empresa es a Título Oneroso:
Este Contrato cuando se efectúa, debe realizarse a
título oneroso, para que pueda ser considerado como tal,
pues un contrato de empresa gratuito, desnaturaliza la esencia de
lucro, convirtiéndolo en una gestión de amigos, o de
cooperación comunitaria como ocurre en múltiples
situaciones. En este caso, no podríamos referirnos a un
contrato de empresa propiamente, sino cuando este se realiza a
través del pago de un precio. Tanto la doctrina, como la
jurisprudencia estiman que: "Es necesario precisar la
importancia respectiva de las obras a construir y de la mano de
obra, para caracterizar el contrato de empresa. Civ. 13 de
Junio 1983, Gaceta Palaciega. 1983. De ahí que observamos,
cuando se refiere a la mano de obra, indica de forma
implícita que debe existir un acuerdo previo, en cuanto al
precio de esta.
Determinación del Precio: Todo convenio
implica no solo la obra a ejecutar, sino el valor o monto del
contrato, bien puede establecerse al comienzo, como también
durante el curso del mismo, inclusive al término de la obra.
En todo caso el contrato es válido, a pesar de que el precio
no se fije en el momento de la celebración de éste. Ya
que puede estar sujeto a eventualidades. Lo importante es que las
partes puedan determinar el precio, pues cuando los contratantes
no lo han fijado, los tribunales deben proceder a hacerlo, en el
curso de una demanda.
Variación del Precio: El contrato de empresa
una vez determinado por las partes, puede estar sujeto a
fluctuaciones del precio, tanto a favor como en contra del
dueño de la obra. Estas variaciones son generalmente
aceptadas, sin son producto del contrato original, o del un
addendum (una ampliación) pero también pueden hacerse,
cuando estas provienen de una ley, o de una disposición
legal que se imponga a las partes, como son: Alza de combustible,
acero, salarios, etc.
En esos casos el contrato estará sujeto, a una
imposición legal que esta por encima de todo acuerdo entre
las partes. La dificultad se presenta cuando el contratista fija
un precio determinado y reconoce que absorberá todo precio
alzado. Sin embargo, si este es notoriamente desproporcionado,
por situaciones de índole económica, nacional o
internacional, los tribunales serán los que
determinarán el precio justo, en caso de litigio.
En ese sentido, debemos entender que si un presupuesto
fue fijado entre las partes para realizar una obra, cuyo costo se
calculó cuando el peso estaba a RD$17.00 por US$1:00
dólar, sería injusto aceptar que el contratista asuma
ese tipo de costo. Si la moneda se devalúa a RD$40.00 por
uno (US$1:00) frente al dólar, sería pedirle la
quiebra.
Por otra parte, en caso de error de cálculo, en el
presupuesto, una vez este aprobado, este no se le puede imponer
al dueño de la obra. (Civ. 18 Marzo 1974. Dalloz N.
495).
Conflicto en el Pago de los Trabajadores: Existen
ocasiones en que el contratista no hace el pago total o parcial
de los trabajadores subcontratados. En esa situación el
dueño será el responsable del pago a dichos
trabajadores. El Código de trabajo los protege en ese
sentido, pues estos conservan la acción directa, para
reclamar el importe de sus salarios, en todo caso, contra el
dueño de la obra.
Obligaciones de las
Partes.-
Obligación del Propietario: El Dueño de la
obra, tiene como primera obligación: a) La de pagar el
precio, según las condiciones pactadas; b) Debe aceptar o no
la obra y reconocer en ese sentido específico, el estado en
que la entreguen. De encontrarla en buen estado, así lo
hará constar. Pero si la obra resulta un inmueble,
bastará con la aceptación formar, pero si es un bien
mueble, debe retirar también la obra, siempre que no hayan
convenido que la entrega la efectuaría el
contratista.
El Contratista y sus Responsabilidades: El contrato de
empresa conlleva a ciertas responsabilidades que deben asumir las
partes. En cuanto al contratista, este tiene la obligación
de: a) Realizar la obra por la que se ha sido contratado; b)
Entregar la obra, bajo las condiciones establecidas en el
contrato. De tal manera que el contratista está obligado, de
una forma más directa, pues la entrega no solo puede
convenirse como en los inmuebles, en el lugar donde se realiza la
obra, sino en el lugar requerido, o convenido. Por otra parte
tiene frente al propietario, dos obligaciones distintas; en
cuanto a su responsabilidad, como en la conservación de la
cosa, antes de la entrega; la obligación en ese caso es de
medios. Debiendo el propietario en caso de falta, demostrar lo
contrario. Es decir la carga de la prueba le corresponde. En otro
sentido, una vez concluido el contrato, la obligación
cambia, es de resultado, en lo relativo a los términos en
que se ha hecho el contrato; y c) Garantizar al dueño, por
los trabajos efectuados. Esta última obligación es
mucho más amplia, cuando nos referimos a arquitectos y
contratistas del inmueble, donde la ley en el Artículo 2270
del Código Civil señala: "Después de los cinco
años, el arquitecto y contratista quedan libres de la
garantía de las obras mayores que hayan hecho o
dirigido".
Ámbito de la Responsabilidad entre las
Partes: El fundamento de aplicación del caso fortuito, o
la fuerza mayor, depende de las condiciones en que se realice el
trabajo, de tal manera que pueden establecerse las situaciones
siguientes:
La Obra está situada en la Propiedad del
Dueño: Cuando se realiza una obra en la propiedad del
dueño, sobre todo en lo relativo a los inmuebles, si ocurre
un hecho calificado como de fuerza mayor, se determinará si
este incluyó en el contrato, el suministro de materiales,
pues en este caso, el dueño asume la responsabilidad de los
daños. Pero si están incluidos, como parte del
contrato, los riesgos los asume el contratista.
La Obra en Poder del Contratista: Si la obra
perece en manos del contratista, éste será el
responsable de las pérdidas, incluyendo si adquirió los
materiales, como parte del convenio. Tan solo se podrá
liberar si los materiales lo suministró el dueño de la
obra.
Extinción del Contrato: El contrato puede
ser rescindido tanto por el propietario, como por el
contratista:
a) De forma convencional o mutuo acuerdo.
Cuando ambas partes reconocen que no pueden continuar sus
relaciones durante el curso del contrato;b) Por rescisión unilateral de las partes,
sobre la base de la excepción non adimpliti
contractus. En ese caso puede el dueño negar el
pago y el contratista la entrega de la obra, hasta tanto se
determine por ante un tribunal, la responsabilidad final y
definitiva de las partes.c) Como establecimos anteriormente, la muerte
del dueño de la obra, no implica la extinción del
contrato, sin embargo la muerte del contratista, cuando no es
una sociedad por acciones o anónima (es lo mismo),
conlleva el término de la obra.
Responsabilidad de los Constructores: En el
contrato de empresa la posición del Arquitecto, es diferente
al del contratista. El arquitecto diseña de forma libre,
orienta y asesora a quien solicita sus servicios. En cambio el
contratista que acostumbra a realizar obras, puede considerarse
comerciante. Estos a su vez cuentan con un personal de
arquitectos e ingenieros, que son los técnicos que ejecutan
las obras.
En cuanto a la responsabilidad fundamentada, en el
dueño que una obra puede hacer a un tercero, por desperfecto
en la construcción. La víctima objeto del daño,
puede demandar tanto al propietario del inmueble, como al
arquitecto, pero en ese caso debemos determinar que nuestra
legislación, fundamenta la responsabilidad de los
arquitectos y constructores frente al dueño de la obra que
está fundamentada en los artículos 1792 y 2270 del
Código Civil, que dicen: "Art. 1792 C.C. que dice:
"Si un edificio construido a precio alzado pereciese en todo
o en parte, por vicio en la construcción, o aun por el
terreno, son responsables por espacio de diez años el
arquitecto y el contratista." Art.2270 C.C. que
expresa: "Después de los cinco años, el arquitecto
y contratista quedan libres de garantía de las obras mayores
que hayan hecho o dirigido".
En responsabilidad permite determinar, quien en verdad
es el responsable frente al tercero conforme al Artículo
1382 del Código Civil que expresa: "Cualquier hecho del
hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por
cuya culpa sucedió a repararlo".
Duración de la Responsabilidad: La
acción en responsabilidad resulta o nace del contrato y se
fundamenta en los Arts. 1146 y sigas recayendo sobre aquellos que
pueden ser objeto de una demanda. Esta ha sido fijada por la ley
en cinco (5) años, según el Art.2270 del Código
Civil: "Después de los cinco años, el Arquitecto y
Contratista quedan libres de la garantía de las obras
mayores que hayan hecho o dirigido". Y en diez años en
los casos del Art.1792 c.c. en que puedan ser admitidos. Si
embargo en cuanto a los vicios ocultos existe una diferencia
entre vicios aparentes, que deben ser ejercicios en un breve
plazo los vicios ocultos que serán demandados durante ese
plazo. Es evidente que bien podrían aplicarse los
términos del Artículos 1648 del Código Civil que
dice: "La acción redhibitoria se ha de ejercer
precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la
compra y tradición cuando se trate de animales; dentro del
término de noventa días, cuando se trate de objetos
muebles, y dentro de igual período de noventa días
contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse
los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El
examen pericial habrá de intervenir en todos los casos,
cualquiera que sea la jurisdicción a que completa el
conocimiento de la instancia". Sin embargo como vicios
aparentes, u ocultos en materia de inmueble, el plazo a partir
del cual se inicia, de acuerdo a la jurisprudencia Francesa
dispone que éste se inicia cuando el dueño de obra
tiene conocimiento de los vicios.
Estos plazos del Art. 1792 c.c. y el Art. 2270 c.c. son
perentorios, a través del cual se considera la
liberación de toda responsabilidad del arquitecto y
contratista.
La Responsabilidad Mancomunada: Es aquella donde
todos los integrantes de un contrato, asumen por sí mismos
la obligación de cumplir con la totalidad de lo prometido.
En este caso, la responsabilidad del Arquitecto y Contratista
resulta ser In Solidum, es decir solidaria entre
sí, frente al propietario.
Ahora bien, es cierto que en principio se pueden
realizar contratos por separados, pero ante una catástrofe,
la cual consiste en un hecho que produce repercusiones
jurídicas determinadas, resulta difícil separar el
ámbito de la responsabilidad de cada parte, hasta tanto un
Tribunal no determine la actuación de cada uno.
No obstante en el caso de que el Contratista haya
obtenido su reparación, de parte de uno de los responsables,
la acción en repetición podría tener lugar siempre
y cuando, el Tribunal reconozca el límite de su
responsabilidad.
La Acción Directa: En vista de la falta de
protección que sufrían a veces los obreros, fue
necesario garantizar estos derechos a través del Art.1798
c.c. al decir: "Los albañiles, carpinteros y demás
artesanos que han sido empleados en la construcción de un
edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen
acción contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la
concurrencia de lo que sea deudor con relación al
contratista en el momento en que ejerzan su acción".
Este texto ha servido de soporte para el ejercicio de la
acción directa, la cual les permite a los obreros y
empleados de la obra, cobrarle directamente al dueño, o
responsable de la obra, los valores dejados de pagar por el
contratista. Pero como esto ha sido traducido a la materia
laboral, en la mayoría de los casos, las acciones se
fundamentan en disposiciones del Código de Trabajo primero
en el Art.13 del Código de Trabajo, ante las acciones
fraudulentas en contra de los trabajadores y que se pueden
ejercer al señalar: "Siempre que una o más
empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad
jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control
o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico, a los fines de las
obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas". Del mismo modo en los artículos 63 y 64
del mismo código de trabajo, ante la cesión de empresa,
al decir: "La cesión de una empresa, de una sucursal o
de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento
de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al
adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de
los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento
cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que
hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o
de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los
derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además
de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 96 de este Código. Art. 64:"El
nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador
sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de
trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución, hasta la prescripción de la
correspondiente acción".
El Subcontratista: Es una consecuencia que puede
producir el contrato principal, sin que en este comprometa al
propietario en su relación directa pues tiene efecto ante la
necesidad del contratista de obtener la asistencia de personal
especializado, para la conclusión del contrato. Ante la
existencia de conflictos en el pago entre el contratista y el
subcontratista, este último goza también del mismo
derecho que los obreros, a obtener del dueño de la obra el
pago adeudado, por el contratista, mediante una acción o
demanda directa al propietario, a fin de que en lugar de pagarle
al contratista, le pague al subcontratista y sus
empleados.
CAPITULO II –
El contrato de
préstamo
Ámbito: El préstamo es uno de los
convenios, más utilizado en toda la actividad bancaria, o de
índole privada. Es la razón fundamental que permite la
existencia de la estructura bancaria en el mundo de hoy. Fue una
práctica que se manifestó en las comunidades primitivas
y hasta llegó a reglamentarse, tanto en la Monarquía
Babilónica, en principio a través del rey Shulgi y
después por medio de la Monarquía de Hamurabi
(2003-1961 a.c.) reduce los interés privados hasta el 33% y
en cuanto al Estado en un 12.5% como también es mencionado
en el libro Sagrado de los Hebreos y cristianos; "Cuando
prestares dinero a uno de mi pueblo, al pobre que está
contigo, no te portarás con el logrero, ni le impondrás
usura" (Éxodo 22.25)
El préstamo se desarrolla en la medida que la
moneda aparece en los tiempos antiguos y con esta se manifiesta
la usura también. El interés es la parte importante en
todo préstamo, pues es el resultado o beneficios de la
actividad. A estos se les ha denominado como frutos civiles, ya
que constituye el objeto del convenio o negocio de
préstamo.
Régimen Legal: El Código Civil
reglamentó el contrato de préstamo, en los
Artículos 1874 al 1914 C. C. de forma generalizada. En estos
40 artículos, es que en estas disposiciones se conoce el
convenio de préstamo, con son: a) El Préstamo de
Consumo (mutuo); y b) El Préstamo de uso o comodato. Ambos
fueron conocidos por los romanos, de donde estudiamos dichas
instituciones que se han presentado en el mundo moderno, como una
de las actividades fundamentales, para su desarrollo, las cuales
fueron incorporadas en el Código de 1804.
Concepto: El Préstamo es un contrato
mediante el cual, el prestador le entrega una cosa, para su uso,
o consumo, a un prestatario para que se sirva de ella y la
devuelva en las mismas condiciones en que le fue entregada o aun
de forma parecida, o similar. Este contrato puede ser Gratuito y
Oneroso. El préstamo que genera los frutos civiles, o
capitales constituye el aspecto oneroso, pues produce
intereses.
Características: Este contrato presenta
varios caracteres de forma precisas como son: Consensual, real y
sinalagmático imperfecto, los cuales pasamos a
describir:
A) Consensual: Este contrato se
materializa a través del acuerdo de voluntades, donde
ambas partes se ponen de acuerdo, uno para entregar los
valores solicitados y otro para asumir la obligación de
pagar.B) Es Real: Porque las partes persiguen
la entrega de un bien, sea para uso, o consumo aunque algunos
objetan este criterio, pero sea una cosa mueble, por su
naturaleza, por la ley, fungible o no, siempre es una cosa.
Por tanto no deja por esto de ser real, aunque la entrega sea
de dinero.C) Sinalagmático Imperfecto: La
doctrina lo ha clasificado como Sinalagmático
imperfecto, pues durante el curso del contrato, el
prestatario, es el único que recibe provecho o
beneficios directos. Sin embargo cuando de banca se refiere,
el concepto varia y podríamos incluirlo como
sinalagmático perfecto, cuando el prestatario asume un
compromiso de préstamo. Es como si fuera un acuerdo
previo de préstamo, en le que si existe un contrato
anterior, donde ambas partes acuerdan, en entregar un
préstamo al solicitante. Esta relación es una
manifestación sinalagmática perfecta del convenio,
pues la obligación no solo esta a cargo del
beneficiario, sino del prestador.
Clasificación: El régimen legal, nos
permite asumir la clasificación, el Artículo 1874 del
Código Civil dispone: "Hay dos clases de préstamos.
El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las
cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama
préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo
de consumo o simplemente préstamo". De acuerdo con la
disposición legal anterior, tenemos pues dos tipos de
préstamos como anteriormente expusimos: El Préstamo de
uso o comodato y el Préstamo de consumo, conocido
también por la doctrina como el mutuo.
Ahora bien en sentido general, la jurisprudencia
reconoce sobre el préstamo lo siguiente: "Que es un
préstamo que impone obligaciones solo al que toma prestado,
no es de carácter sinalagmático, pues además no
implica que se establezca en tantos ejemplares como de las partes
que han intervenido". (Civ. 1ro. 28 Marzo 1984, Bull.
Civ. 1. N. 120)
Este criterio nos permite entender mejor las
característica del préstamo, en cuanto a la fase
conocida como de sinalagmático imperfecto que tratamos
anteriormente. Sin embargo esta decisión jurisprudencial, lo
acerca más al convenio unilateral como expresión
directa de un solo que se ha obligado.
La clasificación nos conduce a estudiar el
préstamo en sus dos fases:
a) El Préstamo de Uso: Esta definido en el
Artículo 1875 del Código Civil cuando dice: "El
préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de
las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la
obligación en el que la toma de devolverla después de
haberla usado"
Este préstamo aunque es usual, debido a que es
gratuito conforme al Artículo 1876 del Código Civil al
decir: "Este préstamo es esencialmente gratuito".
No implica en la sociedad moderna, de un gran estudio, pues la
actividad económica de toda sociedad, gira en torno al
dinero y su capacidad de uso e implementación, los cuales
están controlados, en manos de la banca, cuya principal
actividad de negocios, se canaliza a través del
préstamo con interés y jamás de uso, pues no
podrían cubrir sus costos económicos, ni las mismas
instituciones de beneficencia.
Este contrato es de amplia utilidad práctica, ya
que implica ciertas responsabilidades, por tanto debemos
reconocer en este acuerdo las características
siguientes:
A.1.) Es contrato consensual, sinalagmático
imperfecto, real y gratuito.
Este contrato como todos los estudiados anteriormente,
implican un consentimiento real en ambas partes, pues para que la
convención se manifieste, no es necesario enfocar el alcance
de la capacidad, toda vez que todo contrato para ser admitido
debe implementarse de acuerdo al Artículo 1108 del
Código Civil que expresa: Cuatro condiciones son
esenciales para la validez de una convención: 1.- El
consentimiento de la parte que se obliga; 2.- Su capacidad
para contratar; 3.- Un objeto cierto que forme la materia
del compromiso; 4.- Una causa lícita en la
obligación. Es evidente que en principio está
presente en todo acuerdo o convenio
A.2.) De las Obligaciones de las partes: El
hecho de que el contrato sea gratuito, no impide que existan
responsabilidades entre las partes. De tal manera que una vez
entregada la cosa, esta debe ser devuelta a su propietario en
buen estado. Se trató de un préstamo, no de una
donación, el cual es una fuente generadora de
obligaciones.
A.3.) Obligaciones del Prestador: Al igual que
en otros contratos el Artículo 1888 del Código Civil,
este delimita directamente estas obligaciones, al indicar: "No
puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después
del término convenido, o si no hubiere convenido, hasta
después que haya servido para el uso para que se tomó
prestada."
A.3.1.-Responsabilidades: Este convenio
conlleva responsabilidades, como son: Las de entregar la cosa,
advertir las condiciones de la misma y si amerita de
reparaciones, toda vez que si esta produce un perjuicio, se le
podría atribuir al prestador. El Artículo 1891 del
Código Civil dice: "Cuando la cosa prestada tiene tales
defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es
responsable el prestador si los conocía y no se los
advirtió al que la tomó prestada"
A.3.2.-Los Costos: En cuanto a los gastos
extraordinarios que puede incurrir el que toma prestado, si estos
son necesarios y debido a una situación de emergencia que el
prestador no ha podido autorizar, serán reconocidos de
acuerdo al Artículo 1890 del Código Civil al indicar:
"Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en
este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto
extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y
de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al
prestador, quedará este obligado a reembolsarle".
A.4.) Derecho del Prestador: El préstamo
de uso, debido a su carácter gratuito, le permite al
prestador tener acceso al conocimiento del estado de la cosa
prestada. Por lo cual si este tiene urgente necesidad de retomar
la cosa prestada, puede solicitarla aun antes de la
conclusión del contrato, o solicitarla por medio del
apoderamiento del tribunal a breve término, para recuperar
dicho bien prestado.
A.5.) Obligaciones del Prestatario:
Esencialmente tiene dos: Debe devolver la cosa en plazo
convenido, y en las mismas condiciones en que las
recibió.
A.5.1.-Estas obligaciones aunque son el producto de un
contrato gratuito, implica la obligación del que toma
prestado, de la conservación de la cosa. Para esto es
necesario en la mayoría de los casos, incurrir en gastos de
conservación, de los bienes objeto del
préstamo.
B.) El Préstamo de Consumo: La doctrina ha
estudiado con mayor profundidad, el préstamo con
interés, de los artículos 1905 al 1914 del Código
Civil, el cual se conoce como: El mutuo, o préstamo de
consumo. Dicho así, porque el préstamo con
interés, tan solo se limita a la parte onerosa del convenio
y no siempre se prestan bienes consumibles a título oneroso,
ya que puede ser también gratuito.
B.1.-En estos casos debemos estudiar con mayor alcance
de la ley, las condiciones especiales y características de
este contrato.
B.2.) Características: Es un
contrato: consensual, real, sinalagmático imperfecto,
gratuito u oneroso. Pero en el caso del préstamo de dinero,
la obligación asumida de parte del deudor, a través de
un pagaré, lo asimila a un contrato unilateral, pues las
obligaciones están a cargo del deudor únicamente.
Mientras que el prestador no puede solicitar el pago del convenio
antes de la fecha de conclusión del convenio, salvo
insolvencia declarada del deudor, a fines de tomar medidas
conservatorias, o en caso de quiebra.
B.2.1.-Este contrato siempre es consensual, pues se
realiza mediante el acuerdo o voluntad de ambas partes. Aunque
bien puede ser gratuito, como también oneroso, esto no
desnaturaliza la esencia del convenio. Los intereses en todo
caso, son las características mejor delimitadas de este
contrato, cuando nos referimos al préstamo de
consumo.
B.3.) Del Interés Compuesto: Por otra
parte la capitalización de los intereses a pagar, se le
denomina Anatocismo, o Interés Compuesto, donde se incluyen:
El capital y los intereses capitalizados, en caso de retraso en
el pago, mensual o periódico, de parte del que toma prestado
o prestatario. El artículo 1154 del Código ha
reglamentado esta practica, de la forma siguiente: " Los
intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos
intereses, por una demanda judicial o por una convención
especial, con tal que , sea en la demanda, sea en la
convención, se trate de intereses debidos a lo menos por
espacio de un año entero". Pero esta disposición
en el caso de arrendamiento, u otros casos son permitidos, en
cuanto al artículo 1155 del Código Civil al disponer:
"Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos,
alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o
vitalicias, producen interés desde el día de la demanda
o de la convención.
La misma regla se aplica a las restituciones de
frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en
liberación del deudor".
B.4.) Obligaciones de las Partes: El prestador
tiene la obligación de entregar y de recibir los bienes de
acuerdo a lo estipulado en el contrato. Estos valores a que tiene
derecho, están dispuestos en el artículo 1895 del
Código Civil al establecer: "La obligación que
resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
disminución de especies antes de la época del pago el
deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente
esta suma en las especies corrientes en el momento del
pago". Sin embargo, como estas disposiciones no son de orden
público, en materia bancaria es usual, la aplicación de
otros cargos moratorios, aceptados en esta materia, producto de
dicho convenio, los cuales para no ser objetadas son disfrazadas,
como cláusulas penales.
B.4.1.-Evidentemente que la ley también registra
excepción, en el caso de préstamo en barra de oro,
plata, platino, o lingotes, etc., de acuerdo a los artículos
1896 del Código Civil que indican: "Art.1897: Si lo que
se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea
el aumento o disminución de su precio, el deudor: debe
restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe
restituir sino eso".
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