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Contrato de Trabajo (Suspensión y sus causas)



Partes: 1, 2

    El contrato de trabajo es un acuerdo verbal
    o escrito entre el trabajador y el empleador, su
    suspensión por parte del empleador conlleva una serie de
    causas las cuales analizamos en este articulo.

    La suspensión
    y sus causas en el
    contrato de trabajo

     

    CONCEPTO Y GENERALIDADES

    El legislador dominicano, ha creado un
    estatuto jurídico ha seguir, para la terminación de
    los contratos de trabajo, así mismo ha establecido una
    serie de situaciones jurídicas que permiten la
    modificación del mismo sin necesidad de darle fin, entre
    éstas la suspensión y sus efectos, regulada por el
    Título V de Libro Primero, de la ley 16-92, Código
    de Trabajo Dominicano.

    Cuando el contrato de trabajo, sufre
    alteraciones y cambios en el curso de su existencia, se debe a
    que no es una institución estática, tiene vida y
    movilidad.

    Estas alteraciones o cambios pueden
    referirse al cumplimiento de las obligaciones esenciales del
    contrato, a los sujetos de éste, o a las condiciones
    convenidas para la ejecución del servicio; se trata
    entonces de la suspensión y el jus variandi.

    EVOLUCION LEGAL DEL CONCEPTO DE
    SUSPENSIÓN

    El Código de Trabajo Dominicano no
    contiene una definición acabada de lo que es la
    suspensión de los efectos del contrato de trabajo,
    más bien es la doctrina la que se ha encargado de
    interpretar lo que es la misma; no obstante, de los
    artículos del Código referentes a esta
    institución podemos extraer algunas nociones.

     

    La suspensión de los efectos del
    contrato de trabajo, es una institución relativamente
    reciente del derecho laboral.

    En la República Dominicana, la Ley
    637 sobre los Contratos de Trabajo, del 20 de junio de 1944, en
    su Capítulo III, trataba la suspensión
    conjuntamente con la terminación del contrato, y
    establecía en su artículo 28 que: "la
    suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no
    implica su terminación, ni extingue los derechos y
    obligaciones que emanen de los mismo".

    En este caso se evidencia la clara
    intención del legislador de no dar por terminado el
    contrato de trabajo, ni extinguir la relación laboral.
    Ahora bien, este concepto deja lagunas y podría dar lugar
    a confusión en cuanto a cuales obligaciones y derechos
    quedan suspendidos.  

    El Código Trujillo de Trabajo, de
    1951, legislación que derogó las disposiciones que
    sobre la suspensión contenía la Ley 637,
    modernizó el concepto establecido que: "Durante la
    suspensión del contrato de trabajo, el trabajador queda
    liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la
    retribución convenida, salvo disposición contraria
    de la ley o el contrato".

    Está claro que el nuevo legislador,
    quería establecer que durante la suspensión
    sólo se interrumpirán las obligaciones principales,
    dejando con toda su vigencia el contrato de trabajo; así
    mismo, este Código reitera que la suspensión no
    significa la terminación del contrato, y trae como
    elemento novedoso, que no compromete la responsabilidad de
    las partes.

    El Código vigente de Trabajo de
    1992, recoge casi en su totalidad las disposiciones de la
    legislación previa, agregando en la parte in fine del
    artículo 50, anteriormente 46, que una de las razones por
    las cuales una de las partes no detendrá sus obligaciones
    es por disposición contraria del convenio colectivo de
    condiciones de trabajo.

             
    Antes de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, las disposiciones
    referentes a la suspensión, se encontraban bajo el
    título Suspensión del Contrato de Trabajo; esto era
    una equivocación, ya que el contrato de trabajo en
    sí no se encuentra suspendido, al contrario éste
    mantiene toda su vigencia y son sus efectos principales los que
    se interrumpen, por razones y causas expuestas en su
    mayoría en esta misma legislación.

     

    La suspensión afecta el Principio de
    la Continuidad, por cuanto si el contrato de trabajo resulta
    afectado por la suspensión, la ley prevé todo un
    régimen de derecho que garantiza la existencia de la
    relación de trabajo, la cual subsiste y deberá
    recobrar su aspecto dinámico tan pronto como termine la
    causa que ha motivado la inercia temporal de las obligaciones
    esenciales, provenientes del contrato.

                      
    La suspensión supone una interrupción del contrato
    de trabajo, en cambio no toda interrupción puede
    calificarse de suspensión contractual laboral. Aun cuando
    en la República Dominicana la diferencia entre
    suspensión e interrupción no existe, ya que el
    legislador bajo el mismo título ha legislado las dos
    instituciones.

             
    Estos dos vocablos pueden ser utilizados indistintamente como
    manifestaciones de intervalos transitorios en que por
    determinadas causas no se prestan servicios independientemente de
    que el trabajador reciba o no el salario.

          

        DIFERENTES ACEPCIONES
    SOBRE LA
    SUSPENCION        

    Para Mario de la Cueva la
    institución de la suspensión de las relaciones de
    trabajo, es el conjunto de normas que señalan las causas
    justificadas de incumplimiento temporal de las obligaciones de
    los trabajadores y los empleadores y los efectos que se
    producen.

             
    Alberto Carro Igelmo la define como el cese temporal de la
    obligación del trabajador de ejecutar una obra o de
    prestar un servicio, así como de otros derechos y deberes
    propios de la relación laboral ante la presencia de
    ciertas causas fijadas por la ley o estipuladas en el
    contrato.

              El
    Código Laboral Dominicano, define la
    suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como el
    cese temporal de las obligaciones principales del contrato
    laboral, que se origina con el hecho que la produce y cesa con la
    causa que la ha motivado, sin implicar responsabilidad de las
    partes, cuando es justificada.

    DURACION DE LA
    SUSPENCION       

                      
    Según nuestra Suprema Corte de Justicia, el período
    de la suspensión, comprende todos los días de su
    duración, los días feriados incluido y los que
    están más particularmente reservados como descanso
    a los trabajadores.

             
    Durante este período el trabajador puede hacer empleo en
    otro lugar, sin que por ello falte a la obligación de no
    hacer competencia. Lo ha reconocido así la jurisprudencia
    al declarar que ese trabajo temporal no implica voluntad de
    rescindir el anterior contrato de trabajo, sino una necesidad
    económica de obtener sustento.

    FINALIDA DE LA SUSPENCION

    La suspensión fue ideada para
    prolongar la existencia del contrato de trabajo, cuando por
    causas que afectan a alguna de las partes o a las dos, se
    encuentran en la imposibilidad de ejecutar sus
    obligaciones.

              El
    objetivo es evitar que el trabajador pierda su empleo, así
    lo expresa la jurisprudencia al decir: la finalidad esencial de
    la legislación laboral, resultante en todas sus
    disposiciones, tanto de las que integran el Código de
    Trabajo como de las no codificadas, es la permanencia de los
    trabajadores en sus empleos.

              Y si
    bien se protege al trabajador, también favorece a la
    empresa, pues ésta es exonerada del pago de los salarios,
    si está afectada por causas que puedan perjudicar su
    existencia.

              La
    suspensión da al trabajador la tranquilidad de que cuando
    cese la causa que la ha motivado, éste tendrá
    reservado su puesto de trabajo y se reintegrará a las
    labores, con los mismos privilegios y derechos pactados,
    anteriormente a la suspensión.

      

    REQUISITOS DE LA
    SUSPENSIÓN

             
    Para que se tipifique la institución de la
    suspensión de los efectos del contrato de trabajo,
    requiere que se den determinadas condiciones, que obedecen a
    ciertos criterios.

             
    Estos requisitos, pueden tratarse desde dos puntos de vista, en
    cuanto a los elementos o componentes de esta figura
    jurídica y al ámbito de aplicación, en que
    puede realizarse.

             
              En la
    suspensión la paralización de las labores ocurre,
    en la mayoría de los casos, por causas que son ajenas a la
    voluntad de los empleadores y trabajadores, derivadas por hechos
    y circunstancias que están fuera de su dominio.

              En
    estos casos, si bien el contrato de trabajo continúa en
    vigencia, es el cumplimiento recíproco de obligaciones, de
    los empleadores y trabajadores, la que deja de ser exigible como
    resultado de la suspensión momentánea de las
    labores.

             
    Elementos esenciales que deben conjugarse para que se dé
    la suspensión de los efectos del contrato de
    trabajo.

             
    a) UN HECHO QUE PARALIZA TEMPORALMENTE LOS SERVICIOS DE LA
    EMPRESA

             
    Este hecho puede ser traducido a las causas de suspensión
    previstas en su mayoría en el artículo 51 del
    Código de Trabajo. para que sea considerada una causa de
    suspensión es necesario que afecte la realización
    de las labores de la empresa.

              El
    hecho, puede paralizar total o parcialmente el curso de la
    empresa, esto depende de la repercusión que tenga la causa
    en las funciones que realice;

              La
    suspensión laboral se caracteriza por suponer que unas
    determinadas situaciones son consideradas por la ley laboral como
    susceptibles de originar una paralización de los efectos
    activos del contrato de trabajo, conservándose,
    sólo el derecho a recobrar, dentro de ciertos
    límites temporales la plena vigencia de la relación
    laboral.

             
    b) LA INTERRUPCION DE LAS OBLIGACIONES

             
    El efecto principal de la suspensión, es la
    detención de las obligaciones de las partes, la no
    prestación de servicios de parte del trabajador y el
    no pago del salario, por el empleador; esto es debido a que la
    causa que genera la suspensión, hace imposible ejecutar
    los deberes de las partes, impuestos por el contrato individual
    de trabajo, la ley o el convenio colectivo.

              La
    interrupción de las obligaciones debe ser temporal, de
    manera que su desaparición permita a las partes reanudar
    la ejecución de sus obligaciones Si fueran de naturaleza
    definitiva no habría razón para que el contrato de
    trabajo se mantuviera con vida, ya que resultaría
    imposible restablecer su funcionamiento norma.

     

    Requisitos
    especiales

             
    La suspensión de los efectos del contrato de trabajo,
    está supeditada a ciertos requisitos, que deben
    verificarse para que pueda considerarse una suspensión
    legal de los efectos del Contrato de Trabajo y/o para que el
    Departamento de Trabajo pueda declararla legal.

             
    Básicamente, estas condiciones se refieren al tipo de
    contrato en el que puede darse esta institución, y a la
    duración de la misma.

             
    a) EN CUENTO AL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO

             
    Según jurisprudencia No. 52 del 25 de noviembre de 1998,
    Boletín Judicial 1056, la suspensión de los efectos
    del contrato de trabajo, sólo puede darse e los contratos
    por tiempo indefinido.

              El
    doctor Rafael Alburquerque no está de acuerdo con esta
    decisión, él considera que también en un
    contrato de duración determinada podría haber
    suspensión.

             
    Expone para justificar su postura, el ejemplo de un ingeniero que
    esté construyendo un edificio y ha contratado cierta
    cantidad de albañiles, y ocurre unas causas de fuerza
    mayor que destruye parte de la obra, o que se encuentre en la
    falta de fondos para continuar la explotación, bajo estas
    circunstancias, no queda más remedio que solicitar la
    suspensión.

                      
    b) DURACIÓN DE LA SUSPENSION

             
    Como ya expresamos la suspensión de los efectos del
    contrato de trabajo, es un estado pasajero, de inejecución
    de las obligaciones de las partes.

              El
    artículo 59 del Código de Trabajo establece:
    "La suspensión cesa con causa que la ha
    motivado".
    Este artículo le da el carácter
    de temporalidad a la suspensión.

             
    Nuestra jurisprudencia al tenor a dicho: "…, pues la
    suspensión es un estado temporal de exención en el
    cumplimiento de las obligaciones de las partes, que no puede ser
    indefinida…".

              La
    temporalidad es muy significativa y determinante en la
    interrupción de la relación laboral, pues es lo que
    la diferencia de la extinción del contrato de trabajo, ya
    será por dimisión, despido o desahucio.

              El
    Código de Trabajo ha sido un tanto flexible en cuanto al
    tiempo que puede durar la suspensión, dándole
    potestad al Departamento de Trabajo para fijar el tiempo
    necesario de ésta.

                      
    En la práctica el tiempo que concede el Departamento de
    Trabajo, será igual o menor al tiempo pedido por el
    empleador.

             
    Luego, que se dé la resolución que establece el
    tiempo ha durar de la suspensión, si la causa que la ha
    generado persiste, las partes tienen el derecho de solicitar
    nuevas prorrogas, pero hay casos donde el legislador ha
    establecido que la duración de la suspensión no
    será mayor de 90 días en un período de 12
    meses. Estos son los casos donde la suspensión es causada
    por un caso fortuito o de fuerza mayor y las causas que afectan
    la economía de la empresa.

              En
    caso de necesidad de prórroga y ya se han cumplido los 90
    días el Director General de Trabajo, puede rechazar la
    petición, en este caso no queda otro recurso que la
    extinción del contrato, excepto si las partes se ponen de
    acuerdo.

              En
    el hipotético caso en que un mismo año se
    manifiesten dos causas distintas de suspensión, el
    registro se hará por separado, entiéndase que el
    límite de los 90 días se computará para cada
    una de ellas.

                      
    Si la causa de suspensión es el mutuo consentimiento, el
    tiempo de duración de la misma, será pactado por
    las partes a su conveniencia.

              Sin
    embargo, debe también decirse que la suspensión es
    una situación excepcional, accidental, transitoria y de
    corta duración, pues lo contrario convertiría la
    inejecución en lago habitual o regular con lo cual
    perdería su naturaleza intrínsecamente
    temporal.

    TIPOS DE SUSPENSION

              La
    doctrina difiere sobre las clases de suspensión que
    existen, y en cuanto a bajo qué fundamento puede hacerse
    una división de la misma.

             
    Puede entenderse que la suspensión, según los
    efectos que produce es absoluta o relativa.

              La
    primera es una suspensión bilateral, porque afecta los
    derechos esenciales que tienen las partes en el contrato de
    trabajo. Cesan al mismo tiempo, la obligación de prestar
    el servicio por parte del trabajador, y la de retribuir ese
    servicio por parte del empleador.,

              La
    suspensión es relativa, cuando uno de los integrantes de
    la relación laboral, se abstiene basado en una justa causa
    para ello de prestar o cumplir con su obligación; y en
    cambio la obra debe retribución, ya que así lo
    determina la ley, el contrato o el convenio colectivo. Tal es el
    caso del descanso de maternidad, o de los casos de licencia
    establecidos en el artículo 54 del Código de
    Trabajo.

              Otra
    de las posibles divisiones de la suspensión, es de acuerdo
    a su motivación, que puede ser con causa o sin
    causa.

              Es
    con causa cuando se produce por un hecho legítimo que
    amerita de acuerdo con la ley, una cesación del
    vínculo o de los efectos del contrato de trabajo. Este
    tipo de suspensión puede ser promovido por el empleador,
    por el trabajador, por ambos o por una causa ajena a la voluntad
    de las partes.

              La
    suspensión es sin causa, cuando se produce por la voluntad
    unilateral de las partes del contrato, sin exigírsele
    ninguna causa que la justifique.

              Dar
    una atribución de esa naturaleza a una de las partes
    sería arbitrario e injusto, puesto que es una potestad que
    se ejerce en perjuicio de los intereses de la otra
    parte.

              En
    República Dominicana, este tipo de suspensión no
    existe, y más bien la ocurrencia de una suspensión
    sin una causa que la justifique, es ilegal.

             
    Desde otro punto de vista, la suspensión, de acuerdo a la
    resolución que dé el Departamento de Trabajo, puede
    ser legal o ilegal.

             

    a) SUSPENSION LEGAL

             
    Para que la suspensión sea legal, y produzca los efectos
    establecidos por el artículo 50, se requiere que cumpla
    las formalidades prescritas por la ley, y en algunos casos que el
    Departamento de Trabajo emita una resolución de "Ha
    Lugar".

              Para
    esto, la parte que solicite la interrupción de sus
    obligaciones, debe demostrar que ha sido afectado por una de las
    causas de suspensión establecidas por el artículo
    51 del Código de Trabajo, o bien, probar otras
    circunstancias, que igualmente afecten su desenvolvimiento y
    seguir el procedimiento fijado por la ley.

             
    1. CAUSAS

             
    Las causas de suspensión enunciadas por el artículo
    51 del Código de Trabajo, han sido de largo estudio por
    los doctrinarios, en su interés por determinar si esta
    relación es limitativa o enunciativa.

              En
    la entrevista sostenida con el destacado autor laboralista
    dominicano Doctor Rafael Alburquerque, afirma que esta
    enumeración es taxativa, y que la intención del
    legislador del nuevo Código de Trabajo, al haber suprimido
    el ordinal 130 del artículo 47 homólogo del
    actual artículo 51 que decía "Cualquier otra
    circunstancia que haga necesaria la suspensión o
    reducción de los trabajos en la empresa",
    ha sido
    limitar las causas de la suspensión a los casos
    señalados por la ley.

             
    Explica que en materia de suspensiones, que implican hacer
    soportar al trabajador el riesgo de la empresa, y lo hacen perder
    el salario sin su culpa, debe restringirse la facultad del
    empleador de recurrir a este régimen de
    excepción.

                      
    Igualmente, el no menos notables autor Lupo Hernández
    Rueda, afirma que la enumeración hecha por el
    artículo 51 es simplemente enunciativa.

             
    Avalando su postura, explica que el legislador cada vez que ha
    querido establecer una disposición con carácter
    limitativo lo ha sido de modo expreso, empleando palabras como
    "sólo puede" o "sólo recibirá", como consta
    en los artículos 31, 33, 42 ó 52 del nuevo
    Código de Trabajo.

              La
    suspensión es una materia en constante evolución,
    donde los hechos que la justifican a causas tan diversas como la
    vida misma.

             
    Existen otras causas que generan la suspensión y no
    están enumeradas en el artículo 51, así,
    podemos mencionar el período de inactividad de la
    industria azucarera (artículo 30), los descansos de la
    mujer embarazada fuera del período de reposo forzoso pre y
    post natal (artículo 241), entre otros.

     

       El artículo 48 del
    Código de Trabajo establece: "Las causas de
    suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajos,
    vigentes en una empresa o solamente uno o varios de
    ellos".

             
    La suspensión que se origine en un acontecimiento
    inminente al asalariado sólo recae un contrato de trabajo,
    el del trabajador afectado por la causa que provoca la
    interrupción de las labores, en este caso tenemos causas
    de suspensión individual.

             
    Cuando la causa de la suspensión proviene o reside en
    circunstancia exclusivas de la empresa o en un hecho imprevisto
    que imposibilite la ejecución de las obligaciones, afecta
    a todos o varios de los contratos de trabajo celebrados con los
    distintos trabajadores, hablamos de causas de suspensión
    colectiva.

             
    a) INDIVIDUALES

             
    Como ya expresamos, las causas de suspensión son
    individuales cuando la paralización de las labores afecta
    a un solo trabajador.

              El
    artículo 51 del nuevo Código de Trabajo establece
    las siguientes causas de suspensión individuales de los
    efectos del contrato de trabajo:

    ·   El mutuo
    consentimiento.

    ·   El descanso de
    maternidad.

    ·   Las obligaciones
    legales del trabajador.

    ·   La detención,
    arresto o prisión preventiva del trabajador.

    ·   La enfermedad del
    trabajador.

    ·   Los accidentes de
    trabajo.

    ·   El mutuo
    consentimiento

    Una de las novedades dispuesta por el
    código de trabajo, con respecto a la suspensión, es
    el haber consagrado en el artículo 51 inciso 10 , como una
    de sus causas, el mutuo consentimiento de las partes.

    En principio, el individuo es libre para
    contratar, para no contratar, así como también,
    para fijar las condiciones del contrato, modificarlo y ponerle
    término.

    El mutuo consentimiento no es más,
    que el acuerdo entre dos o más voluntades. Sus elementos
    son: a) La existencia de dos voluntades y, b) el concierto de
    éstas.

    Así, el legislador dominicano, ha
    colocado al trabajador y al empleador en plena facultad, de que
    en un momento determinado y por razones que sólo ellos
    tratarán, su contrato de trabajo quede suspendido, por el
    tiempo determinado por ellos mismo, por el sólo hecho del
    concierto de ambas voluntades.

    Esta causa de suspensión puede
    ocasionar problemas, ya que puede verse vulnerado el
    consentimiento del trabajador, quien por miedo a perder su
    trabajo y/o ignorancia de las condiciones y afectos que la
    suspensión de las relaciones laborales conlleva, puede dar
    acierto a una modalidad no favorable para él.

    Este caso de suspensión puede ser
    utilizado por el empleador como razón para no pagar los
    salarios o simplemente encubrir un despido injustificado, por lo
    que nos vemos en la necesidad de que este tipo de
    suspensión, sea provista de más formalidad, para
    así asegurar los derechos del trabajador.

    Descanso de
    maternidad

    Uno de los Principios Fundamentales
    consagrados en nuestro Código de Trabajo es la
    protección a la maternidad.

    La necesidad de que la mujer embarazada se
    ausente de su trabajo desde cierto tiempo antes del parto y hasta
    un tiempo después es innegable.

    El acápite 20 del artículo
    51, expone como causa de suspensión de los efectos del
    contrato de trabajo, el descanso de maternidad, este es uno de
    los aspectos principales de la protección de la mujer
    trabajadora.

    La mujer embarazada tiene derecho de dejar
    de asistir al trabajo seis semanas antes de la fecha de
    alumbramiento hasta seis semanas después del mismo.
    Durante este tiempo se mantiene su derecho a volver al
    empleo.

    La finalidad del descanso anterior al
    nacimiento del niño o descanso pre-natal es evitar abortos
    y otras complicaciones que puede causar el embarazo, en el caso
    del descanso post-natal el interés consiste en incentivar
    la lactancia materna.

    Si la trabajadora no hace uso de todo el
    descanso prenatal, puede acumular el tiempo no utilizado, para el
    descanso post-natal.

    La tendencia observada fue hacia una mayor
    elasticidad en la distribución del tiempo de reposo, punto
    en el cual insistió la Organización Mundial de la
    Salud, que consideró conveniente la flexibilidad para
    permitir la extensión del período
    post-natal.

    Pero la duración del descanso de
    maternidad, nunca será menor, en conjunto, de doce semanas
    como lo establece el artículo 241. Este período no
    afecta a la mujer, con relación a aquellos beneficios
    relativos al término de antigüedad o a la asistencia,
    debido a que la relación de trabajo está
    suspendida.

    Las normas establecidas a favor de la
    maternidad, serían letra muerta, si no fueran
    complementadas por las prestaciones de maternidad, así se
    garantiza la subsistencia de la madre, quien en esos momentos es
    que se ve más necesitada.

    En el caso de que por falta del empleador,
    la mujer no estuviese inscrita en dicho instituto, o que el
    empleador no hubiese pagado las cuotas correspondientes,
    está obligada a rembolsar el salario completo y/o cubrir
    el monto no recibido a causa de su negligencia.

    El descanso de maternidad mantiene a los
    estudiosos del Derecho divididos, en cuanto a su
    naturaleza.

    El Licenciado Julián Serulle y
    otros, aseveran que se trata de una licencia remunerada y no de
    una causa de suspensión legal, pues desde el momento en
    que el empleador está obligado a pagar el salario, no hay
    suspensión, ésta rompe con los esquemas y
    características de la figura que estamos
    estudiando.

    En cambio Rafael Alburquerque, considera
    que es una causa legítima de suspensión, aun cuando
    una de las partes continúa con sus obligaciones, no
    obstante la otra haya interrumpido las suyas; siempre y cuando
    esté estipulado en la ley, el contrato o el convenio
    colectivo de trabajo, según lo establece el
    artículo 50 del Código de Trabajo.

    Creemos que no es más que una causa
    de suspensión sui generis, que fue en principio regulada
    como una simple licencia remunerada, y que hoy día, el
    legislador en su afán de proteger el estado de
    gestación y en general, la vida, la ha elevado a ser una
    causa de suspensión de los efectos del contrato de
    trabajo, para evitar el quebrantamiento del Principio X, que
    protege la maternidad.

    Obligaciones legales del
    trabajador

    El artículo 51 acápite 30
    establece como causa de suspensión las obligaciones
    legales que tiene que cumplir el trabajador y que lo
    imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al
    empleador.

    Para que este hecho pueda suspender las
    relaciones laborales, debe tratarse específicamente de
    obligaciones legales, o sea, aquellas que la ley o la
    Constitución prevén.

    Son ejemplo de obligaciones legales:
    asistir en calidad a un juicio, el deber a ejercer el voto en las
    elecciones presidenciales y municipales, prestar servicios
    civiles y militares cuando la Patria así lo requiera,
    asistir como vocal a un tribunal de trabajo, el servicio militar
    obligatorio, establecido en ciertos países, entre
    otros.

    El cumplimiento de esta obligaciones debe
    ser temporal, la ley estatuye en el artículo 82
    acápite 30 , que si éstas obligaciones a cumplir
    por el trabajador, sobrepasan de un año, procede la
    terminación del contrato, correspondiente al empleador el
    pago de una asistencia económica regulada por el mismo
    artículo.

    Detención, arresto o
    prisión preventiva del trabajador

    La detención, arresto o
    prisión preventiva del trabajador, suspende los efectos
    del contrato de trabajo hasta la fecha en que interviene la
    sentencia definitiva, siempre y cuando ésta la absuelva,
    descargue o que sólo sea condenado a una pena
    pecuniaria.

    El arresto o detención es la medida
    que se toma contra aquel que se supone ha intervenido en la
    realización de algún hecho punible a fin de evitar
    la fuga del culpable o que se eluda la acción de la
    justicia. Es una orden policial para fines de
    investigación, aunque no se haya promovido ningún
    proceso penal.  

    La prisión preventiva igualmente, es
    una medida de seguridad que se toma para evitar la fuga de un
    acusado contra el que existen indicios o alguna prueba de
    culpabilidad; se diferencia del arresto o detención en que
    la prisión preventiva es decretada por un juez competente.
    En este caso ya se ha puesto en movimiento la acción
    pública y la persona está sometida a la
    justicia represiva.

     La disposiciones del artículo
    51 acápite 50 , se refiere a un trabajador que es detenido
    por la comisión de un delito y traducido posteriormente a
    las autoridades judiciales, por lo que la misma surte sus
    efectos, aun si el trabajador obtiene su libertad bajo
    fianza.

    No se trata de la imposibilidad del
    asalariado de ejecutar sus labores por esta causa, sino del hecho
    de una persona que permanece subjúdice, lo que despierta
    lógicamente una natural desconfianza en el
    empleador.

    Aunque el trabajador obtenga su libertad
    provisional con o sin fianza, su contrato quedará
    suspendido mientras dure el proceso, independientemente de que la
    acusación que pese sobre él, haya sido radicada por
    el empleador o por un tercero.

    Naturalmente nada impide que en esta
    citación el empleador pueda usar los servicios del
    trabajador, caso en el cual se pondrá fin a la
    suspensión.

    Si el trabajador es absuelto la
    imposibilidad para realizar sus labores cesa
    automáticamente por estar disfrutando de libertad, lo que
    sucede también, cuando es condenado simplemente a una
    multa.

    Si es condenado a una pena privativa de
    libertad, el trabajador no puede asistir a sus labores

    Trabajador o cualquier otra que lo
    imposibilite temporalmente para el desempeño de sus
    labores".

    Es perfectamente comprensible que la
    enfermedad no extinga el contrato; un malestar pasajero o aun de
    cierta gravedad no puede dejar al trabajador privado de todos sus
    derechos, especialmente en el aspecto económico, cuando
    más falta le hace, y aparte de ello se impone que una vez
    restablecido pueda ocupar el puesto que desempeñaba
    recobrando toda su vigencia la relación contractual que se
    hallaba en suspenso en algunos aspectos.

    Se prevén dos situaciones
    diferentes. La primera que se justifica por simples razones de
    sanidad, pues no es posible exponer al contagio a los
    demás compañeros de trabajo y al empleador en
    sí mismo, esta se limita a la naturaleza de la enfermedad
    siendo indiferente que el trabajador pueda o no desempeñar
    sus labores; circunstancia prevista en la segunda eventualidad,
    donde independientemente de que la enfermedad sea o no
    contagiosa, se toma en cuenta la incapacidad del trabajador de
    desempeñar sus labores.

    Pero si bien esto es cierto, no menos lo
    es, que el empresario no puede reservar indefinidamente la plaza
    de quien se vio afectado por una enfermedad, porque ello
    supondría en muchas ocasiones un serio trastorno en la
    vida de la empresa.

    El artículo 82 ordinal 30 , deja
    implícito que si la enfermedad dura más de un
    año e impide al trabajador asistir a sus labores, el
    empleador tendrá la facultad de terminar el contrato,
    obligando, por otra parte a éste último al pago de
    una asistencia económica, que dependerá de la
    antigüedad del trabajador.

    El trabajador que padezca la enfermedad
    tiene la obligación según el artículo 58, de
    informar dentro de un plazo de 24 horas la causa de su
    ausencia.

    Este informe puede ser hecho de cualquier
    forma, ya que la ley no prevé un régimen especial
    para ello. Tanto así, que según la jurisprudencia
    el aviso de enfermedad no está sujeto a formalidad, puede
    darse, inclusive, por teléfono y probarse con testigos, y
    llega a afirmar, que no puede despedirse al trabajador que ha
    avisado oralmente su enfermedad.

    Usualmente, el empleador pide una
    constancia que acredite formalmente el estado patológico
    del trabajador, justificando su ausencia y estimando el tiempo de
    ésta.

    Los accidentes de
    trabajo

    Como causa de suspensión individual
    tenemos, los accidentes y circunstancias previstas en la Ley
    sobre Accidentes de Trabajo.

    Por accidente de trabajo entendemos toda
    lesión corporal que un trabajador sufra con
    ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por
    cuenta ajena.

    Para ser llamada accidente de trabajo, debe
    reunir los siguientes requisitos:

    üDebe existir una
    lesión.

    üDebe haber una conexión entre
    la lesión sufrida y el trabajo realizado.

    üEl trabajo realizado debe ser por
    cuenta ajena.

    Dentro de esta causa de suspensión,
    también recaen las llamadas enfermedades profesionales,
    que son las que sobrevienen a un trabajador en razón de su
    trabajo.

    Recaen sobre esta categoría, ya que
    son una consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena,
    es motivada por la ocupación en que se emplea al
    trabajador.

    El accidente producido fuera del
    ámbito de aplicación de la Ley de Accidente de
    Trabajo, no suspende por esta causa los efectos del contrato de
    trabajo, sino que la inasistencia del trabajador como
    consecuencia de una accidente que no es incorporado en la
    referida ley suspende el contrato por aplicación de la
    causa mencionada en el acápite anterior, que de manera
    expresa señala la enfermedad que imposibilita al
    trabajador para el desempeño de sus funciones.

    Para que sea una causa de suspensión
    legal prevista en el artículo 51 acápite 70 , es
    necesario la ausencia de culpabilidad de parte del
    trabajador.

    Es obligación del trabajado llevar
    rigurosamente las medidas preventivas exigidas por la ley y el
    empleador mismo, para seguridad y protección de su persona
    y sus compañeros.

    Por consiguiente, cuando la
    incapacidad que produzca la lesión haya sido buscada por
    el trabajador, por inadvertencia o incumplimiento de las normas
    de protección, no procederá la suspensión,
    sino la extinción del contrato de trabajo por el despido
    del infractor, como lo establece el artículo 87
    párrafo 15.

    Al igual que en la enfermedad del
    trabajador, la incapacidad causada por el accidente debe ser
    temporal, y el empleador está obligado, si es permanente
    al pago de la asistencia económica.

    Según establece el artículo
    52 del Código de Trabajo, el trabajador tiene derecho a
    recibir, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, las
    atenciones médicas e indemnizaciones acordadas por la ley
    de Accidentes de Trabajo y Seguro Social, pero si el empleador ha
    cometido la falta de no asegurar al trabajador, deberá
    correr con los gastos médicos correspondientes y el
    resarcimiento por los daños y perjuicios
    causados.

    b) COLECTIVAS

    Las causas de suspensión son
    colectivas cuando afectan a todos o varios de los trabajadores de
    la empresa.

    Si la causa de la suspensión
    proviene directamente de la empresa, el empleador atendiendo a
    las necesidades y/o a las circunstancias que han producido la
    interrupción de las labores, suspenderá
    únicamente a los trabajadores necesarios, previa
    autorización del Departamento de Trabajo.

    Las causas colectivas de suspensión
    establecidas por el artículo 51 son:

    ·   Fuerza
    mayor.

    ·   Falta o insuficiencia
    de materia prima.

    ·   Falta de fondos para
    la continuación normal del trabajo.

    ·   Exceso de
    producción con relación a la situación
    económica de la empresa.

    ·   Incosteabilidad de la
    explotación de la empresa.

    ·   La huelga o paro
    legales.

     

    Caso fortuito o de fuerza
    mayor

    En forma casi unánime, la
    jurisprudencia ha decidido que no existe diferencia
    jurídica entre caso fortuito y caso de fuerza mayor. El
    legislador de nuestro Código Civil también lo ha
    admitido así, al usar indistintamente, en múltiples
    casos y situaciones análogas, una u otra de ésta
    expresiones.

    En el derecho común el caso fortuito
    o de fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible e
    irresistible; donde imprevisible se refiere a que no existe
    razón para pensar que podía suceder y sin embargo
    sucede, e irresistible a que el acontecimiento se impuso de tal
    manera que lo colocó en la imposibilidad absoluta de
    cumplir su obligación.

    El artículo 51 inciso 40 , indica
    que el caso fortuito o de fuerza mayor será causa de
    suspensión, siempre y cuando tenga como consecuencia
    inmediata la interrupción temporal de las
    faenas.

    Los casos de fuerzas mayores constituyen
    causas legales de suspensión e inclusive de
    terminación del contrato de trabajo.

    Partes: 1, 2

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