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Corte Superior Laboral, del Municipio de Santiago



    Principios fundamentales

    PRINCIPIO I:

    El trabajo es una función social que se ejerce con
    la protección y asistencia del Estado.

    Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo
    se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y
    la justicia social.

    PRINCIPIO II:

    Toda persona es libre para dedicarse a cualquier
    profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la
    ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni
    obligarlos a trabajar contra su voluntad.

    PRINCIPIO III:

    El presente Código tiene por objeto fundamental
    regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores
    y proveer los medios de conciliar sus respectivos
    intereses.

    Consagra el principio de la cooperación entre el
    capital y el trabajo como base de la economía
    nacional.

    Regula, por tanto, las relaciones laborales, de
    carácter individual y colectivo, establecidas entre
    trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales,
    así como los derechos y obligaciones emergentes de las
    mismas, con motivo de la prestación de un trabajo
    subordinado.

    No se aplica a los funcionarios y empleados
    públicos, salvo disposición contraria de la presente
    ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.

    Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas
    y de la Policía Nacional.

    Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan
    servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales
    autónomos de carácter industrial, comercial, financiero
    o de transporte.

    PRINCIPIO IV:

    Las leyes concernientes al trabajo son de carácter
    territorial.

    Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros,
    salvo las derogaciones admitidas en convenios
    internacionales.

    En las relaciones entre particulares, la falta de
    disposiciones especiales es suplida por el derecho
    común.

    PRINCIPIO V:

    Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores,
    no pueden ser objeto de renuncia o limitación
    convencional.

    Es nulo todo pacto en contrario.

    PRINCIPIO VI:

    En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y
    las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena
    fe.

    Es ilícito el abuso de los derechos.

    PRINCIPIO VII:

    Se prohíbe cualquier discriminación,
    exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad,
    raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión
    política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo
    las excepciones previstas por la ley con fines de protección
    a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o
    preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
    empleo determinado no están comprendidas en esta
    prohibición.

    PRINCIPIO VIII:

    En caso de concurrencia de varias normas legales o
    convencionales, prevalecerá la más favorable al
    trabajador.

    Si hay duda en la interpretación o alcance de la
    ley, se decidirá en el sentido más favorable al
    trabajador.

    PRINCIPIO IX:

    El contrato de trabajo no es el que consta en un
    escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato
    por el cual las partes hayan procedido en simulación o
    fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
    laborales, interposición de personas o de cualquier otro
    medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará
    regida por este Código.

    PRINCIPIO X:

    La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones
    que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este
    Código tienen como propósito fundamental la
    protección de la maternidad.

    PRINCIPIO XI:

    Los menores no pueden ser empleados en servicios que no
    sean apropiados a su edad, estado o condición o que les
    impida recibir la instrucción escolar
    obligatoria.

    PRINCIPIO XII:

    Se reconocen como derechos básicos de los
    trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de
    un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a
    su integridad física, a su intimidad y a su dignidad
    personal.

    PRINCIPIO XIII:

    El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para
    la solución de sus conflictos, la creación y el
    mantenimiento de jurisdicciones especiales.

    Se instituye como obligatorio el preliminar de la
    conciliación.

    Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado
    de causa.

    1.-¿Dónde está Ubicado dicho
    Tribunal?
    En la Primera Planta, Ala Sur, del Palacio de
    Justicia Dr. Federico C. Álvarez, de la provincia de
    Santiago de los Caballeros, entre la avenida 27 de febrero y la
    avenida Circunvalación, entre Eugenio guerreo y Ramón
    García.

    2.A-¿Cómo está compuesto la
    Jurisdicción Laboral, en Santiago?

    • 1. Corte de Trabajo Santiago:

    • Dr. Nancy i. Salcedo Fernández (Jueza
      presidente corte).

    • Dr. Domingo ant. Gil (Juez 1er. Sustituto
      corte).

    • Dr. María del c. De js. Sosa contreras (Jueza
      2do. Sustituto corte).

    • Dr. Estanislao r. Rodríguez Ferreira (Juez
      corte).

    • Dr. Felicita Pérez victoriano (Jueza
      corte).

    • 2. Salas de Juzgado de Trabajo de
      Santiago:

    • Primera Sala Juzgado de Trabajo de
      Santiago:

    Dr. Marcelina a. Rivas Núñez (Jueza Juzgado de
    Trabajo)

    • Segunda Sala Juzgado de Trabajo de
      Santiago:

    Dr. Carlos m. Martínez almanzar (Jueza Juzgado de
    Trabajo)

    • Tercera Sala Juzgado de Trabajo de
      Santiago:

    Dr. Carmen s. Bencosme espinal (Jueza Juzgado de
    Trabajo)

    • 3. Secretaria General de la
      Jurisdicción Laboral.

    Lic. Marta Lantigua(Secretaria Principal Jueza Juzgado
    de Trabajo)

    • 4. Pcia. Juzgado de Trabajo de Santiago:

    • Dr. Aida ma. J. Núñez Núñez de
      g. (juez presidente 1ra. Instancia)

    2.B-¿Cómo está compuesto dicho
    Tribunal Laboral?
    Por un juez, un secretario, dos
    vocales, un ministerial, y las partes: El Demandante y el
    Demandado y sus Representantes Legales.

    3-¿Cómo se Sortean los Expedientes, en
    la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral?
    A
    medida que llegan los expedientes a la secretaria general
    Laboral, estos son colocados en un sistemas computarizado, el
    cual lo asigna a las diversas salas laborales de
    Santiago.

    Juzgado de Trabajo Sala I, Juzgado de Trabajo Sala II,
    Juzgado de Trabajo Sala III

    El funcionamiento de los tribunales laborales de
    RD

    Los despidos injustificados y el incumplimiento en el
    pago de las prestaciones son las demandas más comunes en
    estos tribunales

    En los tribunales de trabajo se conocen las demandas por
    despidos injustificados.

    Los tribunales de trabajo son entidades jurídicas
    donde se discuten y solucionan los conflictos laborales que no
    pudieron ser resueltos mediante conciliación.

    Las jurisdicciones están constituidas por el
    Juzgado de Trabajo, que es el tribunal de primera
    instancia.

    A la vez está integrado por un juez que es
    designado por la Suprema Corte de Justicia y dos vocales que
    fungen como delegados sectoriales, uno representa al sector de
    los trabajadores y el otro al de los empleadores.

    Su papel es de conciliador, no participan en la
    elaboración de las sentencias, pero sin su presencia no se
    constituye el tribunal.

    Las decisiones que adopta el Juzgado de Trabajo son
    recurridas en apelación ante la Corte de Trabajo, entidad
    superior.

    Esto significa que las resoluciones que tome el tribunal
    inferior deben ser corregidas por el superior, conforme a los
    principios del derecho. El recurso de apelación se solicita
    cuando la demanda del trabajador excede de un monto de 10
    salarios mínimos.

    Julio Aníbal Suárez, juez de la Suprema Corte
    de Justicia, explica que estos tribunales se caracterizan por la
    simpleza y rapidez con que se conocen los casos, a diferencia de
    los civiles.

    El proceso es simple, por lo que cualquier persona,
    aún sin abogado, puede recurrir al tribunal. "El Código
    le permite, tanto al empleador como al trabajador, que no sepa
    redactar una demanda, ir a la secretaría del tribunal para
    recibir el servicio gratuitamente", afirma.

    Las resoluciones de la Corte de Trabajo, a su vez, son
    conocidas en casación ante la Suprema Corte de Justicia. El
    recurso de casación es un medio extraordinario que anula una
    sentencia judicial que contiene una incorrecta aplicación de
    la ley o interpretación. Es contra la decisión de los
    jueces y no contra las partes.

    La diferencia entre estas instancias es que en el
    Juzgado y en la Corte de Trabajo se conocen los hechos y en la
    Suprema Corte de Justicia el derecho. Es aquí donde se
    determina si los jueces no han violado la ley, señala el
    juez.

    ProcedimientoLa demanda se
    deposita en el Juzgado de Trabajo junto con los
    documentos que se
    van a validar. Cuando el tribunal conoce la demanda lo primero
    que hace es iniciar un proceso de conciliación, es decir, la
    primera audiencia es de avenencia.

    Aníbal Suárez indica que el legislador se
    empeña primero en que las partes concilien y luego, de no
    llegar a un acuerdo, se recurre al tribunal.

    "Hay mucha preeminencia en el Código de Trabajo
    para fomentar la conciliación", dice el juez.

    Si se llega a un acuerdo, el resultado tiene el valor de
    una sentencia; si es caso contrario, se fija entonces una nueva
    audiencia.

    El trabajador tiene que buscar un abogado para llevar su
    caso a los tribunales. Si carece de recursos, puede acudir al
    departamento de Asistencia Judicial de la Secretaría de
    Trabajo, donde se le ofrece asistencia gratuita.

    Conflictos frecuentes:

    Los casos más comunes que se conocen en los
    juzgados de trabajo son por despidos injustificados, que ocurren
    cuando el empleador pone fin al contrato de trabajo alegando que
    el trabajador cometió una falta. Los patronos, en ocasiones,
    argumentan esto para evadir el pago de las prestaciones
    laborales.

    Si el trabajador demanda al empleador por esta causa y
    éste no la justifica, entonces debe pagar al trabajador una
    indemnización. Esto significa 21 días por derecho de
    cesantía por cada año y 28 días de preaviso,
    según el Código.

    Además, le corresponde, si va al tribunal, un
    día de salario a partir del momento de la demanda y hasta la
    sentencia, sin exceder de seis meses.

    Los casos de desahucio ocurren en menor
    proporción.

    Aquí el patrono está obligado al pago de la
    indemnización. Si no lo hace en los 10 días
    establecidos por ley, tiene que pagar un día de salario por
    cada día de retraso hasta que se produzca la
    liquidación.

    Aníbal Suárez señala que un conflicto
    permanente en el sector laboral es que mientras el empleador
    quiere que el trabajador labore más y pagarle menos, a su
    vez, el trabajador quiere laborar menos y tener mayor
    retribución.

    Esto se da porque: "La relación entre patronos y
    empleados son entre desiguales. Viven como en un matrimonio
    forzado: Luchan uno al otro, pero sin causa
    común".

    DIFICULTADESNo toda la población dominicana
    tiene acceso a los tribunales de Trabajo. La razón no es
    económica ni por desconocimiento, es porque no están
    presentes en todo el territorio nacional y las cámaras
    civiles tienen que asumir estos casos sin la especialización
    adecuada.

    Julio Aníbal Suárez, juez de la Suprema Corte
    de Justicia, explica que son los Tribunales Civiles los que
    conocen los asuntos laborales en aquellos lugares donde existe
    poca actividad de trabajo.

    Advierte que esto es un problema porque las cortes
    civiles no están especializadas en el área. Esto ocurre
    en gran parte de la zona sur del país: Barahona, San Juan de
    La Maguana, Baní y en el Este, en Hato Mayor.

    Entre los Juzgados de Trabajo que funcionan en el
    país están el del Distrito Nacional, uno de los
    más grandes, ya que tiene seis salas, seis jueces y un
    presidente.

    También el de la provincia Santo Domingo, San Pedro
    de Macorís, La Romana, Higuey, El Seibo, Monseñor
    Nouel, Bonao; La Vega, provincia Duarte, Cotui; Espaillat, Moca;
    Santiago, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San
    Cristóbal.

    Las Cortes de Trabajo solo operan
    en el Distrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Pedro de
    Macorís, La Vega, San Francisco de Macorís, Santiago y
    San Cristóbal.

    DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS
    TRIBUNALES DE TRABAJO, SECCION PRIMERA DE LA ORGANIZACIÓN DE
    LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

    I.- De los juzgados de trabajo

     Art. 467.- (Mod. por la Ley No. 327-98, Que
    crea la Carrera Judicial).
    Los juzgados de trabajo se
    componen de un juez designado por la Suprema Corte de Justicia,
    (de conformidad con la ley de Carrera Judicial tal y como lo
    dispone el artículo 67, acápite 4 de la
    Constitución de la República, proclamada el 14 de
    agosto de 1994) que actúa como presidente, y dos vocales
    escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los
    empleadores y los trabajadores.

    Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de
    trabajadores más calificadas para el efecto, a juicio del
    Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días
    del mes de diciembre de cada año, nóminas de las
    personas que hayan de representar sus respectivos intereses de
    clase como vocales de los juzgados de trabajo, para ser efectivas
    durante el año calendario subsiguiente.

    Cada una de estas nóminas debe enunciar los
    nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas
    que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de
    los trabajadores, cuyos intereses hayan de
    representar.

    En igual término formará la Secretaría de
    Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas
    a intereses de clase, con indicación de sus respectivos
    nombres, domicilios, residencias y profesiones.

    Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por los
    empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la
    formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, serán
    remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo
    correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada
    una de las personas que las integran, en los dos días que
    siguen al vencimiento del término señalado en el
    artículo 468, para su formación. La juramentación
    de las personas nominadas debe efectuarse antes del día 30
    del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que
    hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de
    haber recibido cada una de las nóminas indicadas.

    Art. 470.- Todo lo dispuesto por la Constitución y
    las leyes respecto de los jueces de primera instancia, en cuanto
    a requerimientos para su designación, sustitución,
    duración en sus funciones e incompatibilidad, se declara
    común a los jueces de los juzgados de trabajo.

    Art. 471.- Para figurar en las nóminas formadas por
    los empleadores y los trabajadores se requiere: 1ro. Ser
    dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
    políticos;

    2do. Pertenecer a la clase que haga la
    designación;

    3ro. Haber cumplido veinticinco años;

    4to. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen
    o delito de derecho común;

    5to. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos
    años que preceden a su elección, por infracción de
    las leyes o de los reglamentos de trabajo;

    6to. Gozar de buena reputación;

    7mo. Saber leer y escribir; 8vo. No ser miembro
    dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones
    empleadoras o de trabajadores ni desempeñar cargos
    retribuidos en ellas.

    Para figurar en la nómina formada por la
    Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren las
    condiciones indicadas en los ordinales 1ro., 3ro., 4to., 6to. y
    7mo.

    Art. 472.- Los vocales de los juzgados de trabajo deben
    residir, durante el año para el cual hayan sido nominados,
    en los respectivos lugares donde funcionen dichos
    tribunales.

    II.-De las cortes de trabajo

    Art. 473.- (Mod. por la Ley No. 327-98, Que crea la
    Carrera Judicial).
    Las cortes de trabajo se compondrán
    de tres jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, y dos
    vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por
    los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso
    por la Secretaría de Estado de Trabajo.

    La formación de estas nóminas se
    conformará a lo dispuesto en los artículos 468, 469 y
    471.

    Art. 474.- Los jueces y los vocales de las cortes de
    trabajo pueden ser designados árbitros para la solución
    de los conflictos económicos.

    Art. 475.- Todo lo dispuesto por la Constitución y
    las leyes en cuanto a requisitos para la designación y
    sustitución de los jueces de las cortes de apelación,
    duración e incompatibilidad de sus funciones, se declara
    común a los jueces de las cortes de trabajo.

    III.- Disposiciones comunes de los juzgados
    y cortes de trabajo

    Art. 476.- Los jueces de los juzgados y de las cortes de
    trabajo, como funcionarios del orden judicial, tiene igual
    categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los
    jueces de primera instancia y los de las cortes de
    apelación, respectivamente.

    Art. 477.- Los vocales nominados por los trabajadores y
    por la Secretaría de Estado de Trabajo para la
    integración de los juzgados y las cortes de trabajo,
    recibirán por cada audiencia a que concurran la dieta que, a
    cargo del Tesoro Público, fije el Poder
    Ejecutivo.

    Art. 478.- Las personas comprendidas en las nóminas
    de vocales, una vez juramentadas, actuarán en rotación,
    durante períodos de una semana cada una. Corresponderá
    la primera semana a las que encabecen respectivamente las
    nóminas de empleadores y de los trabajadores, debiendo
    seguirse rigurosamente para los demás períodos
    semanales el orden de dichas nóminas. En caso de impedimento
    de las personas a quienes corresponda el turno, las
    sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la
    nómina.

    Art. 479.- Cuando los empleadores o los trabajadores no
    hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las
    personas nominadas por unos u otros se encuentren en la
    imposibilidad de servir como vocales, actuarán en su lugar
    las que integren la nómina formada por la Secretaría de
    Estado de Trabajo. La actuación de estas últimas
    cesará con la causa que haya imposibilitado a las de las
    nóminas de preferencia.

    EJEMPLO:

    DEMANDA POR: Despido Injustificado, prestaciones
    laborales, derechos adquiridos y prestaciones laborales a
    derechos adquiridos, daños y perjuicios por no otorgar estos
    derechos.

    DEMANADANTE: José R. L.

    DEMANDADO: DISTRIBUIDORA FLENNY Y EL SR. F. R.
    A.

    Una vez recibida la demanda, la presidencia del Juzgado
    del Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, designó
    mediante auto al Tercer Juzgado de trabajo del Distrito Judicial
    de Santiago, para conocer de la misma.

    En el caso de la especie, se trata de una demanda
    laboral por despido injustificado, prestaciones laborales,
    derechos adquiridos y prestaciones laborales a derechos
    adquiridos, daños y perjuicios por no otorgar estos
    derechos, interpuesta por el demandante, fundamentada en los
    artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 177, 192, 703, 704, 705,
    219 del Código de Trabajo, y artículos 1382 y 1383 del
    Código Civil, cuyos reclamos consisten en el pago de
    Cesantía, vacaciones, proporción de navidad e
    indemnización.

    Defensa.

    El Abogado fundamenta la defensa de la Empresa en el
    artículo 88 numeral 11 del Código de Trabajo, el cual
    se refiere al despido justificado. La demanda en cuestión
    carece de fundamentación jurídica, pues el trabajador
    demandante cometió faltas en su puesto de trabajo, que
    hacían imposible la continuación del contrato de
    trabajo, y por tanto el despido ejercido en su contra está
    cimentado en solidas y justas causas que le dan un carácter
    justificado.

    Que la demandada contesta todos y cada uno de los puntos
    o aspectos contenidos en la demanda laboral en cuestión, con
    son el despido injustificado, prestaciones laborales, derechos
    adquiridos y prestaciones laborales a derechas adquiridos,
    daños y perjuicios por no otorgar estos derechos,
    interpuesta por el demandante.

    El despido ejercido por la empresa respecto al
    demandante, es justificado a todas luces, toda vez que se
    cumplieron con las formalidades de ley, por lo que en esta caso,
    no se aplica el artículo 91 del Código de Trabajo. La
    demanda en referencia es improcedente, pues el demandante reclama
    el pago de Prestaciones laborales y derechos adquiridos por
    supuesto despido injustificado, a pesar de que la causa real que
    puso término al contrato de trabajo fueron las faltas
    cometidas por él; y sobre esas causas se fundamentó
    dicha ruptura, las cuales se encuentran previstos en nuestra
    legislación laboral en el artículo 88 numeral 11 del
    Código de Trabajo.

    La indicada es abusiva, ilegal, carente de objeto y
    causa, contradictoria, pues si bien es cierto que los
    artículos 16 y 541 del Código de Trabajo, establecen
    sobre la prueba para demostrar el pago de derechos adquiridos,
    como lo son el salario de navidad y vacaciones, no menos cierto
    es, que cuando el despido es justificado no le corresponden al
    trabajador ni las prestaciones, ni lo seis (6) salarios
    establecidos en el artículo 95 de dicha legislación,
    pues éstos últimos corresponden en caso de despido
    injustificado, por lo que la misma debe ser rechazada.

    Que el empleado se negó a recibir el cheque No.5555
    de fecha 111111 por concepto de pago de salario de navidad y
    vacaciones. Que como fundamento de nuestra defensa, se anexan los
    documentos que de conformidad con los artículos 508, 513,
    543 de la Ley 16-92, así como la propuesta del testigo
    XXXXX, para demostrar la falta del trabajador por su
    inasistencia.

    Que de conformidad con lo prescrito en el artículo
    544 de Código de Trabajo, solicitamos que nos sea reservada
    la facultad de depositar durante el curso del procedimiento,
    cualquier otro documento que guarde relación con el presente
    caso.

    Petitorio de la defensa.

    Primero: En cuanto a la forma, que sea acogida
    como bueno y valido el presente escrito de defensa, por haber
    sido interpuesto conforme a las normas legales que rigen la
    materia.

    Segundo: Que sea declarado justificado el despido
    ejercido por la Empresa Distribuidora……, en fecha
    ……, respecto del señor XXXX XXX, por haber sido
    realizado conforme a las formalidades establecidas por nuestra
    legislación y obedecer a la realidad fáctica que
    envuelven al presente caso, y en consecuencia que sea rechazado
    en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor
    XXXXX XXX en contra de la Empresa Distribuidora …., por ser
    ésta improcedente, mal fundada y carente de base
    legal.

    Tercero: Que sea condenado el demandante al pago
    de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en
    provecho del infrascrito, quien afirma estarlas avanzando en su
    mayor parte. Y haréis justicia. Bajo reservas.

    La Sentencia.

    La audiencia fue conocida en la fecha pautada,
    producidas y discutidas las pruebas y vistos los motivos por los
    cuales fue fijada para esa fecha, el tribunal a-quo evacuó
    la sentencia donde acoge de manera parcial la demanda por
    despido, declara la resolución del contrato de trabajo por
    despido justificado y condena a la demandada en base a la
    antigüedad del demandante, al pago de compensación de
    vacaciones no disfrutadas, el salario proporcional de navidad,
    una indemnización por los daños y perjuicios por no
    pago de derechos adquiridos, rechazando los reclamos por
    preaviso, auxilio de cesantía, indemnización del
    articulo 95 ordinal 3, por faltas de pruebas.

    En la motivación de la sentencia, el juez actuante,
    tomo en consideración lo estipulado en los artículos
    15, 16 y 34 del Código de Trabajo, y en lo consagrado en los
    artículos 46, 177, 219 del mismo texto legal, sobre los
    derechos adquiridos de los trabajadores, del salario de navidad y
    vacaciones, a los cuales la empresa no dio
    cumplimiento.

    Analisis sentencia
    laboral

    CASO: DEMANDA POR DESPIDO, DANOS Y
    PERJUICIOS

    DEMANDANTE: E. P. T.

    DEMANDADO: F. J. E.

    En el caso de la especie, se trata de una Sentencia
    emanada por la Segunda Sala de Trabajo del Distrito Judicial de
    Santiago, en virtud a DEMANDA POR: Reclamación de por
    pago de salarios, prestaciones laborales y derechos adquiridos
    por despido, indemnizaciones por daños y perjuicios en
    violación a la ley 87-01.

    La audiencia fue conocida en la fecha pautada,
    producidas y discutidas las pruebas y vistos los motivos por los
    cuales fue fijada para esa fecha, el tribunal a-quo conoció
    y decidió sobre la demanda por pago de salarios,
    prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido,
    indemnizaciones por daños y perjuicios, en cuya sentencia
    evacuada acoge de manera parcial la demanda incoada por el
    demandante.

    En su motivación el Juez considera los
    siguientes aspectos
    :

    • Los alegados de la parte demandante respecto al
      tiempo que desempeño sus labores, desde la fecha
      15-10-1997 hasta el 25-01-2012, mediante contrato de trabajo
      por tiempo indefinido, con el salario que devengaba, y que
      laboraba todos los días, en reclamo a sus derechos
      correspondiente a los años 2011 y 2012, por no pago de
      derechos adquiridos y por incumplimiento de la ley 87-01,
      así como la indemnización derivada del ordinal 3ro.
      del artículo 95 del Código de Trabajo.

    • El Demandado, por su parte alegó en su defensa,
      que el demandante laboró mediante contrato verbal desde
      principio del año 2006, administrándole una finca,
      y el acuerdo efectuado en fecha 13 de julio del 2010 en el
      cual ambas partes acordaron nuevas condiciones de
      prestación de servicios, así como el desistimiento
      firmado en esa misma fecha.

    • Que es consideración del juez a-quo, que
      consiste en un hecho admitido la prestación del servicio
      personal del demandante a favor de demandado, lo cual se
      presume mediante contrato por tiempo indefinido al tenor de
      lo previsto en los artículos 15 y 34 del Código de
      trabajo, que dichas previsiones legales establecidos en esos
      artículos no pierden su efecto, ni con motivo del
      acuerdo firmado por la partes en fecha 13 de julio del 2010,
      en cuyas condiciones se estipula que el trabajador se
      compromete a no incoar ningún tipo de acción en
      justicia, como puede ser demanda en daños y perjuicios,
      querellas y especial demanda laboral, ni por el desistimiento
      de cualquier acción judicial firmado también esa
      fecha, en razón de que el contrato no finalizó en
      esa fecha, sino mas que fue estructurado detallándose
      las condiciones pactadas, todo lo cual reúne las
      condiciones de un contrato de trabajo, es decir, el
      demandante era empleado del demandado.

    • Respecto a los documentos aportados, el juez motiva
      la nulidad de los mismos, desde el aspecto constitucional al
      tenor del Principio fundamental V y del artículo 69 de
      nuestra carta magna, así como el artículo 501 del
      Código de Trabajo.

    • El Juez entiende que son justos los reclamos del
      demandante en lo que corresponde al año 2011, por haber
      la existencia de un contrato y la prestación de un
      servicio; pero son improcedente los reclamos de las
      prestaciones del año 2012, que este reclamo resulta
      extemporáneo en base al plazo establecido en el
      artículo 220 del Código de Trabajo, toda vez que no
      se había generado ese derecho.

    • Asimismo, el juez considera que respecto a la
      indemnización exigida por violación a la Ley 87-01,
      la parte empleador debió demostrar que cumplió con
      las exigencias establecidas sobre los beneficios de salud,
      pensiones, jubilaciones y riesgos laborales, lo que
      constituye una falta que compromete su responsabilidad civil,
      por lo que deber resarcir los daños experimentados por
      el demandante.

    En la motivación de la sentencia, el juez actuante,
    tomo en consideración lo estipulado en los principios
    Constitucionales, en los artículos 1, 2, 15, 16, 34, 36, 46,
    47, 87 y siguientes, 219 y siguientes, 223, 48, 483, 501, 508,
    511, 522, 530, 534, 537, 541 y siguientes 706-709, 712, 713, 728
    y 730 del Código de Trabajo, artículos 2, 14 y
    siguientes del Reglamento 258-93, artículos 1315 y 1382 del
    Código Civil, y la Ley 87-01 sobre Seguridad
    Social.

    Decisión del caso:

    El Juez rechaza la demanda introducida por el demandante
    en cuanto a los reclamos por despido y salario de navidad del
    2012, por improcedente.

    En los demás aspectos acoge la demanda, condenado
    al demandado al pago de los valores especificados en la
    sentencia.

    Bibliografia

    • Reglamento 258-93 del 1ro noviembre 1993

    • Convenios de la OIT, que se refieren a la Libertad
      Sindical. El 87 y el 98

    • Código de Trabajo. Edición de Carlos
      Hernández Contreras.

    • Manual del Derecho Dominicano del Trabajo. Tomo
      II

    • Derecho Procesal del Trabajo. Lupo Hernández
      Rueda

    • Derecho del Trabajo. Tomo I.

    • Rafael Alburquerque Derecho del Trabajo. Tomo
      II.

    • Rafael Alburquerque. Reglamentación laboral.
      Derecho del Trabajo. Tomo III. Rafael Alburquerque.
      Conflictos del Der. Del trabajo.

    • Material del Congreso del Trabajo realizado en
      PUCMM-STGO en el año 2000

    • Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil
      Tomo I – 1985

    • Capitán, Vocabulario Jurídico

    • Jottin Cury, Los Recursos

    • Courtiere, Eduardo J. Fundamentos del Derecho
      Procesal Civil, Editora Depatina, Buenos Aires,
      1955

    • Ley de Casación 3726, Santo Domingo de
      Guzmán, República Dominicana, 1962

     

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
    LIBERTAD DE INFORMACION

    www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2015.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
    – POR SIEMPRE"®

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