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Defensa contra requerimiento por incumplimiento de un convenio de pago en parcialidades



Partes: 1, 2

  1. Planteamiento del problema
  2. Marco jurídico del convenio de pago en parcialidades

Planteamiento del problema

El incumplimiento en el pago de un convenio de pago en parcialidades, actualmente, no es un caso aislado, por el contrario, son múltiples los eventos en que un contribuyente se ve imposibilitado de solventar el compromiso adquirido y, por ende, incurre en mora. El análisis que en esta colaboración se pretende realizar, escencialmente se centra en el destacar las alternativas de defensa fiscal que posee un ciudadano, para el caso de que incumpla en el pago del citado convenio. Contrariamente a lo que en forma generalizada se piensa, existen estrategias de defensa que dependiendo del caso específico resultan eficaces. Desde luego, es menester estudiar en concreto el asunto de que se trate, sin embargo, para efectos de este artículo, pretendo analizar tales opciones de la manera más general posible, buscando que el interesado en la materia pueda tener un marco de referencia al respecto.

Quiero utilizar como punto de partida, el dejar anotado que desde el punto de vista del suscrito, la causa inmediata que da lugar al incumplimiento en el pago de un convenio de pago en parcialidades celebrado por algún causante, es de naturaleza eminentemente económica en la mayoria de los casos. En efecto, no es otra cuestión sino el inestable y precario entorno económico que nos rodea el factor que produce la falta de cumplimiento del pacto en estudio. Personas jurídicas diariamente se ven obligadas a decidir que camino habrán de seguir ante la disyuntiva de continuar operando o destinar el importe para ello necesario al pago del convenio impositivo que celebrarón. La práctica profesional me permitiría citar una larga lista de empresas que con toda la voluntad de cumplir sus compromisos fiscales, se ven obligadas a incurrir en mora en tal rubro, toda vez que en caso contrario se afectaría directamente su funcionamiento e, incluso, se pudiese llegar a atentar contra su propia existencia. Sabemos que los convenios de pago en parcialidades a la fecha se han tornado impagables, la indexación que se realiza para el cálculo líquido de las parcialidades que los conforman a las unidades de inversión ( udi ), han configurado un acto agresivo y desproporcionado para la capacidad económica real del contribuyente. La aplicación de la unidad de cuenta en cuestión ha dado lugar a que el interesado ni siquiera sepa cuanto va a pagar mensualmente, toda vez que el monto de su aportación dependerá del comportamiento y valor que haya tenido en el mes de que se trate la mencionada udi. Esto, desde luego ha dado lugar a que materialmente el contribuyente se haya visto imposibilitado de cumplir los convenios que celebró y, por ende, la autoridad hacendaria inicie en su contra el llamado procedimiento administrativo de ejecución, es decir, proceda a requerirle el importe total del crédito fiscal materia del convenio incumplido, los accesorios legales correspondientes y, ante la omisión en el pago, se proceda a trabar embargo sobre bienes de su propiedad – incluso su negociación – y en su momento aplicar el producto de la garantía a su favor.

Sin embargo, no obstante lo anteriormente señalado, la autoridad fiscal se encuentra obligada a observar el orden jurídico que le es aplicable, tanto al convenio de pago en parcialidades como al procedimiento administrativo de ejecución. La autoridad tributaria no puede actuar a su arbitrio y mucho menos a su capricho, debe de cumplir exhaustivamente los extremos legales regulados en los ordenamientos jurídicos aplicables y, en caso de que no lo haga, su proceder, innegablemente resultará antijurídico. He ahí, donde radica la esencia de la defensa fiscal del contribuyente en el caso que nos ocupa y, consecuentemente, donde se encuentra contenida la materia a desarrollar en esta breve reflexión.

Marco jurídico del convenio de pago en parcialidades

El convenio de pago en parcialidades se encuentra regulado por el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, dispositivo jurídico que a la letra indica lo siguiente :

" Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:

I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.

Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código.

El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.

La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en unidades de inversión. Al momento del pago, los montos en unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.

En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este código y de su reglamento.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.

III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades. "

En este sentido, tenemos que el artículo en cita, en primer término,
regula que a petición de un contribuyente, la autoridad impositiva podrá
autorizar el pago de contribuciones omitidas y de sus accesorios en parcialidades,
es decir, el otorgamiento de la autorización en trato no constituye una
obligación de la autoridad fiscal, sino por el contrario, se está
en presencia de una facultad discrecional de la misma. Al respecto, se han pronunciado
sendos precedentes jurisdiccionales que al efecto indican :

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XII, Octubre de 1993

Página: 410

CONTRIBUCIONES. PAGO A PLAZOS, SU AUTORIZACION ES FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD CONFORME AL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación concede a las autoridades fiscales la facultad de poder autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, lo cual, debe entenderse como una facultad discrecional, atendiendo a lo que dispone la ley en el sentido de que "podrán autorizar el pago a plazos", pues no se advierte del sentido de este precepto que se trate de una norma imperativa que imponga a las autoridades hacendarias el deber jurídico de autorizar el pago a plazos de aquellas contribuciones omitidas y de sus accesorios que todo contribuyente les solicite.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 851/93. Materiales Plásticos, S. A. de C. V. 23 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Adicionalmente:

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Página: 239

CREDITOS FISCALES, PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES. EL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL FEDERAL CONCEDE A LA AUTORIDAD. UNA POTESTAD DE CONTENIDO DISCRECIONAL PARA AUTORIZARLO. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación concede a las autoridades administrativas la potestad de autorizar a los contribuyentes el pago diferido o en parcialidades de un crédito fiscal, potestad que es de contenido discrecional no reglado por cuanto el legislador no obliga a las destinatarias de la norma a conceder dicha autorización en todos los casos en que se solicite por los particulares ni tampoco fija los requisitos cuyo cumplimiento provocaría de manera forzosa su otorgamiento. Del ejercicio de esta potestad de contenido discrecional -librado a la voluntad de la administración– nacerá, a través de la celebración de un negocio jurídico, la susodicha autorización para el particular y su correlativo derecho a pagar en forma diferida o en parcialidades el crédito fiscal a su cargo. Pero, claro está, aun cuando las autoridades gocen de la libertad de decidir cuándo y cómo procede autorizar el pago con estas modalidades la norma no concede a la autoridad una libertad absoluta, irrestricta, de ejercicio no censurable ni tampoco la constriñe a actuar en total desacato a los principios generales reguladores del ejercicio de facultades discrecionales, pues ello sería inadmisible en un estado de derecho como el nuestro.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 413/89. Hospital Santelena, S. A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988

Página: 261

FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece una facultad discrecional en favor de las autoridades fiscales, la cual si bien es cierto que no es para ejercerse o aplicarse en forma caprichosa o arbitraria, dado que la autoridad para tal efecto debe ajustarse a la ley y a la lógica (fundamentación y motivación), y desde luego está sujeta a control constitucional, también lo es que el hecho de que el particular satisfaga los requisitos previstos en la hipótesis legal, no es suficiente para que la autoridad forzosamente deba aplicar la consecuencia, ya que ésta queda a su discreción, naturalmente expresada en forma fundada y motivada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1634/88. Chencito, S. A. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

Complementariamente, el dispositivo jurídico en trato regula como se calcula e integra el monto de la primer parcialidad, como se calculan las parcialidades restantes, sin que éstas puedan exceder de cuarenta y ocho y la necesidad de que se expresen en la unidad de cuenta denominada unidad de inversión. El deber de pagar recargos por extemporaneidad en el entero de una parcialidad y el otorgamiento de bonificaciones por pronto y exacto pago. Finalmente, con efectos de trascendencia para el desarrollo de este artículo se definen las causas de revocación de un convenio, destacaándose el contenido de la fracción III inciso c), es decir, la revocación por incumplimiento en el pago de tres parcialidades.

Por lo que respecta a la causal de revocación en comento, cabe destacar que la ley de la materia habla de tres parcialidades y no menos, lo que debe de tenerse en consideración para el caso, por cierto no aislado, en que la autoridad hacendaria pretende incoar procedimiento administrativo de ejecución por incumplimiento en el pago de una o dos parcialidades, hipótesis que desde luego hacen improcedente el cobro via coercitiva al contribuyente de que se trate, estándose en presencia de una actuación contraria a derecho. Esta situación nos da pauta para subrayar el hecho de que la exigibilidad de un credito materia de un convenio de pago en parcialidades no es producto de un imperativo aislado sino consecuencia de un mandato que forma parte de un procedimiento y que se inicia precisamente con motivo del impago de tres parcialidades. El orden procedimental aplicable al presente asunto es de observancia obligatoria para la autoridad impositiva, observancia que debe de ser exhaustiva, máxime sí se considera que el orden procesal, sin que el fiscal constituya excepción, no se cumplimenta a capricho de las partes que en el intervienen sino con el agotamiento ordenado y sucesivo de las fases que lo componen.

En este orden de ideas, es necesario indicar que para que surta efectos la causal de revocación del convenio en trato, con motivo de incumplimiento en el pago de tres parcialidades, es necesario dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 151 último párrafo del Código Federal Tributario, dispositivo normativo que literalmente indica :

" Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

…………….. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento "

Consecuentemente, es necesario que se formule un mandamiento de ejecución a virtud del cual se requiera el pago inmediato del adeudo de que se trate, concediendose al efecto un término de seis días habiles al contribuyente deudor. Asimismo, se le deberá de apercibir en el sentido de que para el caso de incumplimiento en el pago requerido, se hará efectiva la garantía otorgada a fin de hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales o, en su caso, se procederá a trabar embargo. Insisto en la trascendencia de esta disposición, toda vez que en la práctica forense la autoridad tributaria generalmente omite formular el requerimiento de pago en cuestión y, por ende, no otorga el plazo de seis días a que se refiere el precepto jurídico invocado. La autoridad hacendaria en una misma diligencia requiere de pago y traba embargo, sin respetar el mencionado plazo que posee el dedudor para realizar el entero del crédito fiscal que adeuda.

Confirman las argumentaciones aquí planteadas, las siguientes tesis de jurisprudencia :

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Marzo de 1998

Tesis: VI.2o. J/132

Página: 712

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE DETERMINA Y NOTIFICA EL CRÉDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPTÓ POR LA AUTODETERMINACIÓN, HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que, en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico-coactivo en contra del contribuyente porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se había obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 15/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas (Cecilia Exsome Nahum). 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 14/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Transportes Uriarte e Hijos, S.A de C.V). 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Revisión fiscal 27/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros (Ortopedia Médica Especializada, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Revisión fiscal 32/97. Administradora Jurídica de Ingresos de Puebla (Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V.). 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Revisión fiscal 33/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Estudio, Supervisión y Control de Obras, S.A. de C.V.). 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis IV.1o.5 A, página 710, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTÁ PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTÓ POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000, de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

( el énfasis es nuestro )

En este mismo sentido, se aplica el siguiente criterio firme :

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: 2a./J. 16/2000

Página: 203

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.

Contradicción de tesis 54/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 16/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil.

En mérito a lo expuesto, claro resulta que sí la autoridad fiscal no formula el requerimiento de pago en comento y no otorga el plazo multirreferido de seis días, el procedimiento ejecutivo relativo se encontrará viciado de origen y toda actuación que se realice con posterioridad resulará contraria a derecho. Es decir, aquí claramente se advierte la necesidad de que la autoridad impositiva se someta al cumplimiento de los extremos legales que le son aplicables a su proceder y que no puede dejar de observar. Si se revisa con cuidado la actuación de una autoridad tributaria, para los presentes efectos, en la mayoria de los casos concluiremos que su proceder no se apego a derecho y por ende, resulta contrario al mismo, situación que se traducira en un elemento de defensa objetivo en contra de sus pretensiones.

REFLEXIONES FINALES

1.- La revocación de un convenio de pago en parcialidades con motivo del incumplimiento en el pago de tres parcialidades o más se encuentra sujeta a un procedimiento de fases rigoristas y perfectamente definidas.

2.- La inobservancia de estas fases procedimentales traen como consecuencia el que el proceder de la autoridad sea antrijurídico.

3.- El orden procesal no se encuentra sujeto, en cuanto a su cumplimiento, al capricho o parecer de las autoridades fiscales, sino por el contrario su observancia debe de ser exhaustiva por parte de las mismas.

4.- Corresponde al contribuyente vigilar el respeto a las fases de procedimiento antes aludidas y, en su caso, ante la omisión de su observancia, reclamar el cumplimiento puntual de las mismas a traves de la interposición del medio de defensa que resulte procedente.

MODELO DE RECURSO DE REVOCACION.

Finalmente, como lo he venido realizando anteriormente, someto a consideración del lector un modelo de recurso de revocación que recoge los aspectos aquí tratados y algunos adicionales, con la intención de que sirva de marco de referencia al interesado en el presente tema.

NOMBRE DEL PROMOVENTE.

ASUNTO : SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACION.

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ADMINISTRACION GENERAL JURIDICA DE INGRESOS.

ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS DE

NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO.

SUBADMINISTRACION DE RESOLUCIONES " 2 ".

NOMBRE DEL PROMOVENTE, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada ……………………………………, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia fotostática simple de la escritura pública número …………………………………., inscrita en el protocolo del Notario Público número …………. del Distrito de …………………………, Estado de México, Licenciado ………………………………………, indicando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi representada ……………………………….., señalando como domicilio fiscal y para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de …………………… número …………………, Fraccionamiento Industrial …………………., Municipio de ……………………, código postal …………………… Estado de México, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al señor Licenciado en Derecho, Gustavo Sánchez Soto, con cédula profesional número 2554396, ante esa H. Administración, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer :

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, a nombre de mi poderdante, con fundamento en lo regulado por los artículos 116, 117 fracción II inciso b), 120, 121 primer párrafo y demás relativos y conducentes del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer recurso de revocación en contra de requerimiento de pago, emitido por la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, C.R.H. ………., número de documento determinante 44 de fecha ………………….. del dos mil, relativo al crédito fiscal número Z-………………….., por la cantidad de $ ………………….. ( …………………………………………… PESOS 00/100 M.N. ) y supuestamente suscrito por el C. C.P. …………………………………………………., Subadministrador de Control de Créditos y Cobro Coactivo en calidad de delegado del Administrador Local de Recaudación de Naucalpan así como en contra de acta de requerimiento de pago relativa de fecha ……………………………………. del dos mil uno y supuestamente suscrita por el C. Ejecutor ………………………………….., toda vez que ambos actos administrativos resultan contrarios a derecho.

Se tuvo conocimiento de los actos administrativos que se recurren con fecha …………………………. del dos mil uno, día en que se hicieron saber a mi poderdante personalmente.

Sirven de apoyo a la interposición del presente recurso, las siguientes consideraciones fácticas :

H E C H O S :

1.- Con fecha ……………………………….. dos mil, se formula a mi representada requerimiento de pago, emitido por la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, C.R.H. 064, número de documento determinante 44 de fecha ………………………… del dos mil, relativo al crédito fiscal número Z- …………………….., por la cantidad de $ ………………………….. ( …………………………………………………………….. PESOS 00/100 M.N. ) y supuestamente suscrito por el C. C.P. ……………………………………., Subadministrador de Control de Créditos y Cobro Coactivo en calidad de delegado del Administrador Local de Recaudación de Naucalpan así como acta de requerimiento de pago relativa de fecha ………………………….. del dos mil uno y supuestamente suscrita por el C. Ejecutor …………………………..

2.- Las diligencias en cuestión resultan antijurídicas, tal y como lo demostraré en el presente medio de defensa, en el momento procesal oportuno, toda vez que las autoridades que conocieron de las mismas violan el orden legal que les es aplicable así como las interpretaciones jurisdiccionales que han emitido los órganos facultados en nuestro derecho para ello, jurisprudencias que se encuentran obligadas a observar, de conformidad con el siguiente criterio jurisdiccional :

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: XIV.1o.8 K

Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

( el énfasis es nuestro )

En consecuencia, a nombre de mi poderdante, procedo a expresar los siguientes :

A G R A V I O S :

PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

El requerimiento de pago que se combate no se encuentra fundado ni motivado. En efecto, como se desprende de la simple lectura del mismo, la autoridad emisora hace referencia a un crédito fiscal marcado como número Z-………………………, relacionando supuestos conceptos de un importe histórico y un valor actual que no son más que cifras aisladas y desprovistas de mínimo soporte jurídico. En la especie, como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a definir indubitable y claramente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para formular el requerimiento en cuestión, aspectos que en el presente asunto, desde luego, son totalmente ignorados. En este sentido, la autoridad tributaria debió de precisar el fundamento jurídico que estima incumplido por mi representada y da lugar a la causasión de los créditos fiscales que por diversos conceptos le imputa y no afirmar en forma genérica y dogmática como lo realiza. Al respecto la autoridad hacendaria establece literalmente lo siguiente :

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Efectivamente, de la lectura del texto transcrito, diáfanamente se aprecia que se deja en absoluto estado de incertidumbre jurídica a mi poderdante, haciéndosele nugatorio su derecho a conocer como se calcularon las cantidades que supuestamente corresponden a cada uno de los conceptos aludidos, es decir, cual fue el procedimiento aritmético de cálculo que se aplicó, como se integraron a partir del importe histórico que se menciona, como se aplicaron los pagos parciales que mi mandante efectuó, cual es la causa de que el total del valor actual sea inferior al total del importe histórico, como se integró el concepto de recargos, toda vez que el mismo se determina mediante la realización de cálculos mensuales y la aplicación de factores por cada mes que corresponda, rubros que no se hacen de mi conocimiento. Aunado a lo anterior, no se indica el carácter del ejercicio fiscal que se señala, sí fue un ejercicio regular o irregular, el periodo temporal del propio ejercicio que se considera y en general todo aquel aspecto que pudiese dotar de debida fundamentación y motivación al acto que se recurre.

En este sentido, se fundamenta mi argumentación en la regulación que se realiza a través de la siguiente jurisprudencia, que a la letra regula :

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Partes: 1, 2

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