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El Delito en perjuicio del projimo y de uno mismo



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Teoría del
    delito
  2. La
    acción
  3. La ausencia de
    acción
  4. La
    tipicidad
  5. La
    antijuridicidad
  6. Causas de
    justificación
  7. La
    culpabilidad
  8. La
    imputabilidad
  9. La
    exigibilidad
  10. Delito penal y
    delito civil
  11. Crimen y
    delito
  12. Clasificación de los
    delitos
  13. Regulación
    por países
  14. Duelo
  15. Definición
    del delito de genocidio
  16. Homicidio
  17. El infanticidio a
    través de la historia y prehistoria
  18. Delitos contra el
    honor
  19. La esclavitud en
    la antigüedad
  20. La esclavitud en
    la actualidad
  21. Discriminación
  22. Contrabando
  23. Delito
    ecológico
  24. Bibliografía

Cuando se lesionaba a otra persona intencionadamente, se
hacía justicia por medio de la ley del talión o de
desquite, es decir, "ojo por ojo". (Dt 19:21.

En todo proyecto de nación para que funcione un
Estado de Derecho, se deben seguir y respetar los acuerdos
sociales que señalen los lineamientos de las acciones
humanas para los derechos y obligaciones de los ciudadanos y
precisamente cuando alguien viola los acuerdos socialmente
escritos se constituye en un delincuente o es decir que comete un
delito.

El delito, en sentido dogmático, es definido como
una conducta, acción u omisión típica
(descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho)
y culpable a la que corresponde una sanción denominada
pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una
conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una
acción u omisión tipificada y penada por la
ley.

En sentido legal, los códigos penales y la
doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta
(acción u omisión) contraria al ordenamiento
jurídico del país donde se produce. La doctrina
siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de
introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de
la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el
Código Penal de España (art. 10) definen al delito,
pese a lo dicho.

Es por ello que la investigación documental y
virtual que ahora se presenta tiene el objetivo de aportar un
grano de conocimiento más al acervo cultural que ya existe
sobre el tema y brindar una herramienta de defensa para detectar
y prevenir el abuso sobre el delito …considero que todos
educamos y para muestra es este documento donde van autores de
libros y sitios web, investigadores, opiniones y experiencias de
los protagonistas, porque hasta los estudiantes nos
enseñan a enseñar mejor y nosotros como educadores
a que sepan construir sus propios aprendizajes propiciando su
aprendizaje por descubrimiento o perspicacia cultural y
biológica.

La palabra delito deriva del verbo latino
delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen
camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La
definición de delito ha diferido y difiere todavía
hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez,
especialmente en la tradición, se intentó
establecer a través del concepto de Derecho natural,
creando por tanto el delito natural. Hoy esa
acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una
reducción a ciertos tipos de comportamiento que una
sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se
pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que
dificultan una definición universal.

Teoría del
delito

La teoría del delito es un sistema categorial
clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a
peldaño, se va elaborando a partir del concepto
básico de la acción, los diferentes elementos
esenciales comunes a todas las formas de aparición del
delito.1

Esta teoría, creación de la doctrina (pero
basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los
elementos o requisitos específicos de un delito en
particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los
elementos o condiciones básicas y comunes a todos los
delitos.

Históricamente, se puede hablar de dos corrientes
o líneas: la teoría causalista del delito
y la teoría finalista del delito. Para la
explicación causal del delito la acción es
un movimiento voluntario físico o mecánico, que
produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin
tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría
finalista del delito entiende la conducta como un hacer
voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los
aspectos referidos a la manifestación exterior de esa
finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los
elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el
contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la
acción. Más recientemente, la teoría
funcionalista
intenta constituir un punto de encuentro entre
finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus
Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre
otros.

La mayoría de los países de la
tradición jurídica de Derecho continental, utilizan
la teoría finalista del delito. A partir de los
años 90, en Alemania, Italia y España, aunque
parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura
finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del
concepto de injusto personal, propio de la teoría
finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones
político-criminales de un concepto funcionalista del
delito orientado a sus consecuencias. Quizá la
aportación más significativa a la teoría de
delito del funcionalismo moderado sea la denominada
"Teoría de la imputación objetiva" que introduce el
concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la
moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas
inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en
otros, la fundamentación de la tipicidad en base a
criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta
no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los
delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de
peligro, entre otros).

Elementos del delito

Los elementos del delito son los componentes y
características, no independientes, que constituyen el
concepto del delito
.

"Estudiemos analíticamente el delito para
comprender bien la gran síntesis en que consiste la
acción u omisión que las leyes sancionan. Solo
así escaparemos, a la par, del confusionismo
dogmático y de la tiranía política"
2

Estructura del delito

A partir de la definición usual de delito
(acción típica, antijurídica y
culpable
), se ha estructurado la teoría del delito,
correspondiéndole a cada uno de los elementos de
aquélla un capítulo en ésta. Así se
divide esta teoría general en: acción o conducta,
tipicidad, antijurídica, culpabilidad y la punibilidad).
Esta es la teoría imperante en el derecho internacional y
también en el Español, ya que el artículo 10
c.p. español así lo reconoce en la
definición de la infracción penal. No obstante,
aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición,
no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son
especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos
elementos y los componentes de cada uno de ellos.

La acción

La conducta humana (acción u omisión) es
la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera
a la acción como núcleo central y el sustrato
material del delito. Sin embargo, el concepto de acción
engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una
conducta en la que conscientemente se evita una acción
concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría
del delito y el eje de la consideración axiológica
y natural del hecho punible.

El concepto de
acción

Una de las principales funciones del concepto de
acción es servir de límite o filtro para
seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes
para el Derecho penal. El concepto de acción ha
experimentado una evolución en la que se han entremezclado
puntos de vista filosóficos, político-criminales y
dogmáticos.

Concepto causal de acción

La acción es la conducta voluntaria humana,
que consiste en un movimiento de su organismo destinado a
producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del
mundo vulnerando una norma
prohibitiva3

El concepto natural de acción es creación
de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores
del "sistema clásico del delito".

Von Liszt define por primera vez el concepto de
acción como la producción, reconducible a una
voluntad humana, de una modificación en el mundo
exterior
. En este concepto, para la modificación
causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en
el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad
del concepto señalado de explicar la omisión, von
Liszt fórmula más tarde una segunda
descripción, diciendo que acción es conducta
voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente:
modificación, es decir, causación o no
evitación de una modificación (de un resultado) del
mundo exterior mediante una conducta voluntaria
.
Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si
objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no
movimiento
, a lo que subjetivamente ha de añadirse la
comprobación de que en ese movimiento corporal o en
esa falta de movimiento animaba una voluntad
. En resumen, el
concepto de Beling consiste en que la acción debe
afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la
voluntad, con independencia de en qué consista esa
voluntad
(es decir, no considera dentro de su concepto el
contenido de la voluntad).

Concepto finalista de acción. Hans
Welzel.

Toda la vida comunitaria de los seres humanos se
estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros
de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir,
proponerse fines, elegir los medios requeridos para su
obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin.
Esta actividad final se llama "acción".

Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que
pueda dominar su movimiento corporal a través de un
posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa
mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales
movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho
penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana
como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal.
Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o
pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de
las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o
pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de
dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser
una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o
la omisión de una acción (el no ejercicio de una
actividad final posible).

EL CONCEPTO DE ACCIÓN humana es ejercicio de
actividad final. La finalidad o el carácter final de la
acción se basa en que la persona humana, gracias a su
saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y
dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución
es estos fines. Actividad final es un obrar orientado
conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no
está dirigido desde el fin, sino que es la resultante
causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por
eso la finalidad es "vidente", y la causalidad "ciega". La
dirección final de una acción se lleva a cabo en
dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del
pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse)
del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la
selección de los medios de la acción para la
consecución del fin. El autor determina los factores
causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De
acuerdo con la anticipación mental del fin y la
elección de los medios, el actor efectúa su
acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su
plan, los medios de acción escogidos con anterioridad,
cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección
final se lleva a cabo en el mundo real.

La ausencia de
acción

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente
cuando no existe acción tampoco hay delito.
Invariablemente ocurre así cuando falta una
manifestación exterior, o sea, una modificación
externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que
existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia
de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha
establecido, como criterio general, que no hay acción
cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha
tomado parte físicamente en el hecho, pero sin
intervención de voluntad consciente en la
conducción de dicho proceso causal.

Fuerza irresistible

El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en
el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de
vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como
aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para
moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el
mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que
se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto
en el Derecho penal), y que se denominó vis
moralis
. En este caso (vis moralis), el sujeto
sí puede moverse físicamente y por tanto posee una
voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.
La fuerza física irresistible puede provenir de la
naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una
persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza
física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto
no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por
ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un
edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala
y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el
sujeto que resbaló actuó con fuerza física
irresistible – el temblor -, por lo que no hay acción. Un
caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza
física irresistible, pues ésta si responde, por
ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se
encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y
muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B"
sólo fue víctima de una fuerza irresistible –
empujón – producido por "A". El concepto de fuerza
irresistible también es de gran importancia en el Derecho
penal, porque excluye la acción del individuo, ya que
quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser
más preciso, el individuo que se ve afectado por una
vis physica, no se da en él una conducta humana.
Claro está, que si el individuo no ejecuta una
acción, puede realizar el hecho típico,
antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no
podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el
actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico,
antijurídico y penado), es inimputable. Así, y
repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta
debe haber una acción o una omisión, y la vis
physica
excluye la misma.

Reflejos condicionados

No constituyen acción ya que dichos movimientos
no son controlados – o producidos – por la voluntad de la
persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El
estímulo del mundo exterior es percibido por los centros
sensores que los trasmiten, sin intervención de la
voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí
donde radica la diferencia con los denominados actos de corto
circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento
reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco
al tocar una conducción eléctrica, producto de lo
cual hiere a otra persona

Estados de inconsciencia

Excluyen la acción por cuanto no interviene la
voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados
durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).
También se excluye como causa de exclusión de la
acción la denominada embriaguez letárgica, donde se
produce una total anulación de la conciencia, pero
también una paralización del cuerpo. Por
último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los
estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha
puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por
completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la
sugestión hipnótica no puede lugar a la
exclusión de la voluntad y de la acción o de la
capacidad de acción inherente a la omisión, sino
únicamente a una exclusión o atenuación de
la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse
la eximente completa o incompleta de anomalía o
alteración psíquica.

La tipicidad

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la
conducta humana al tipo penal (el tipo). Así
cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a
otro", la conducta típica está dada por el hecho
concreto de matar a otro.

En el tipo se incluyen todas las
características de la acción prohibida que
fundamenten positivamente su antijurídica. Pero no siempre
se pueden deducir directamente del tipo estas
características y hay que dejar al juez la tarea de buscar
las características que faltan. Ello se debe a la
dificultad de plasmar legalmente tales características en
el tipo legal.

El tipo es una figura que crea el legislador, haciendo
una valoración de determinada conducta delictiva. En
sencillas palabras podemos decir que es una
descripción abstracta de la conducta prohibida.
Es un
instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza
predominantemente descriptiva, que tiene por función la
individualización de las conductas humanas, penalmente
relevantes

Faz objetiva del tipo

Conducta

Es toda actuación controlada y dirigida por la
voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo
fenomenológico

Nexo entre la conducta y el resultado

La prueba de la relación de causalidad es un
elemento imprescindible en los delitos de resultado para la
calificación como típica de la conducta. La
teoría causal más extendida y comúnmente
admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si
bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua
non
) sino como teoría causal que explica
lógicamente porque a una acción le sigue un
resultado en el mundo exterior, según las leyes de la
naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una
relación de causalidad, en algunos supuestos será
necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable
a su autor. Esta atribución se realiza, según la
teoría de la imputación objetiva en base a
criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En
primer lugar, habría que constatar que la conducta o
acción incrementó el riesgo prohibido y a
continuación, que el riesgo creado fue el que se
materializó efectivamente en el resultado producido.
Teoría de la Imputación Objetiva. Ante la
crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en
España y Alemania, se elaboró esta teoría
alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o
que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo
más claro de esta crítica son los delitos omisivos.
En estos tipos, la no realización de una conducta es lo
que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa
inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe
qué sucedería si el agente hubiese actuado como se
lo pide la norma. Ante este obstáculo, la doctrina ha
elaborado la teoría del "riesgo típicamente
relevante", para poder atribuir tipicidad a una acción. En
primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada
despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal.
Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de
una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo,
disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que
despliega un riesgo de los contemplados por la norma que
prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para
entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De
esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja
en el dedo, provocando así una reacción
química inesperada no es un riesgo de los previstos por la
norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una
conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para
causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una
relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un
delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está
en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible
daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los
previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa
situación es justamente aquello que la norma penal busca
prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas
socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de
la constatación de ese riesgo típicamente
relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las
lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de
otras conductas o eventos ajenos al agente. Este último
análisis no se realiza en delitos llamados "de mera
actividad", en los que no hace falta un resultado para que haya
delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.).
Exponentes claros de la Teoría de la Imputación
Objetiva son los profesores Claus Roxin o Günter Jakobs en
Alemania o la Prof. De la Cuesta Aguado, con su libro Tipicidad e
imputación objetiva (1995 y 1998).

Resultado

El resultado es la consecuencia externa y observable
derivada de la acción (manifestación de voluntad).
Los códigos penales castigan en algunos casos la
acción (delitos de simple actividad) y en otros el
resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado).
Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de
hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal
o material.

Faz subjetiva del tipo

Dolo

Artículo principal: Dolo.

El dolo ha sido definido por numerosos e importantes
autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti,
Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han
emitido un concepto completo de lo que se entiende por el
dolo.

Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un
acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco
Carrara el dolo es la intención más o menos
perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini
define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de
ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un
interés legítimo de otro, del cual no se tiene la
facultad de disposición conociendo o no que tal hecho
está reprimido por la ley.

Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es
la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está
quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de
hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el
mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u
con representación del resultado que se
requiere.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y
voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo
está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento
volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras
significa: "El querer de la acción
típica".

En las diversas escuelas penales modernas la
discusión en relación con el dolo se ha
escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo
del dolo y la ubicación sistemática del
dolo:

Es así como para el causalismo (clásico y
neoclásico) –escuela penal alemana que tuvo su auge entre
1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento
cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto
es, el conocimiento del comportamiento que se está
realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es
decir, el conocimiento de que el comportamiento que se
está realizando se encuentra prohibido por el derecho
penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o
característica de la culpabilidad, categoría en la
cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos
o psicológicos del hecho punible.

Por el contrario, para el finalismo -escuela penal
germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente
en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo
sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el
conocimiento del comportamiento que se está realizando. El
dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad,
conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El
conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que
el comportamiento que se realiza está proscrito por el
derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un
elemento de la culpabilidad.

Clases de dolo

Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa
en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo
de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control
mental de querer y saber cuál es la conducta típica
que se plantea realizar y la comete, independientemente de que
aquella acción dé sus resultados esperados.
Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la
puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al
corazón". DOLO DE PRIMER GRADO: predomina la voluntad de
la persona de realizar el hecho punible. DOLO DE SEGUNDO GRADO:
Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se
está realizando, combinación de voluntad y
conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y
cognoscitivo

Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el
sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin,
sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o
desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere
dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba
explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de
Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es
necesario.

Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho
como potencialmente posible, pero cuyo resultado es dejado al
azar. Ejemplo: "Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en
una zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar
alguien, lo hace"

Culpa

Artículo principal: Culpa.

El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que
el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad
no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el
tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que
individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la
finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad
se viola un deber de cuidado.

Formas de Culpa

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera
innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que
produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que
para su desarrollo exigen conocimientos técnicos
especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas;
conociendo las normas estas sean vulneradas implicando
"Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo
conocerse por obligación implicando
"Negligencia".

Causas de atipicidad

Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los
que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la
exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello
su inclusión dentro del tipo penal.

Atipicidad objetiva

Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de
ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no
se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no
se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de
alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por
ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la
mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser
una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley
o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el
código penal.

Error de tipo

Es el aspecto negativo del elemento intelectual del
dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo
penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de
las circunstancias objetivas del tipo.

El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el
dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con
conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente
el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los
componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los
casos.

En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas:
a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo,
pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la
imprudencia, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo
culposo.

La consecuencia que se prevé para este tipo de
error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si
el error es invencible, y el castigo con la pena del delito
culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté
tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a
los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo
culposo, aunque el error sea vencible, la conducta
resultará atípica.

La teoría del error pretende establecer un margen
de flexibilidad a la eficacia "erga omnes" del Derecho, evitando
que esta consista en una aplicación del súmmum ius
summa iniuria. Como reconoce en la mayoría de los
códigos civiles, el principio de ignorancia de la ley no
exime de su cumplimiento. En herencia del Derecho Romano, los
ordenamientos jurídicos continentales se rige por el
principio "ignorantia vel error iurisnon excusat", la ignorancia
o error de derecho no escusa.

La primera distinción que hacemos al definir el
concepto penal de error, es la diferencia entre error e
ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al
conocimiento deformado de la realidad o de su
significación social o jurídica, y el segundo es la
ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo sobre
algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene
los mismos efectos jurídicos, será indiferenciable
que el sujeto menoscabe un bien jurídico por que
pareció un error invencible o porque simplemente ignoraba
que era un bien jurídico valioso para los demás y
protegido por un sistema coercitivo penal.

En cuanto a la distinción en las clases de error
la doctrina está muy dividida. La doctrina alemana
moderna, niega la distinción clásica entre error de
hecho y de Derecho, aceptando la división que hace Carrara
entre error de Derecho penal y error de Derecho no penal.
(Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo,
referida a los elementos que forman parte del mismo, que pueden
ser fácticos, valorativos e incluso normativos, y el error
de prohibición atañe a la valoración de la
conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad,
comprendiendo que el error no solo como la significación
antijurídica general del hecho, sino como el error sobre
la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo.
Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de
error no es del todo nítida, por lo que no está
exenta de defectos o inconvenientes al analizar los elementos
normativos del tipo como ya apunto el profesor
Mezguer.

En el error sobre el tipo el sujeto no percibe de forma
correcta la realidad de su conducta, ya que conoce algunos de sus
elementos pero no todos. En el error de prohibición el
sujeto no conoce que lo que está realizando es un hecho
ilícito.

Los supuestos psíquicos en caso del error del
tipo, donde conoce algunos de los elementos del tipo pero no
todos, se pueden clasificar en, error vencible e
invencible.

En el error de prohibición, el sujeto conoce
todos los elementos del tipo penal, sabe lo que está
haciendo aunque en algunos casos desconoce que el hecho en
sí es típico, y en otro sabe que es típico
pero cree que no es antijurídico. Le falta la conciencia
de antijurídica o cree que su acción es
lícita. Aunque en estos casos se puede atenuar la pena
debido a la falta de dolo con conocimiento de la
antijurídica, no se puede prescindir de ella, ya que su
conducta negligente, que no ha actuado con el debido deber de
cuidado y ha llevado al perjuicio de un bien jurídico
permite afirmar la tipicidad. Situación muy diferente del
error vencible del tipo en los que ni siquiera se actúa
con conocimiento de la peligrosidad de la conducta para un
determinado bien, doctrina minoritaria defendida por
Welzel.

Clasificaciones del error de tipo

Las consecuencias derivadas del error del tipo siempre
excluyen el dolo, pero no significa que el sujeto activo del
delito que ha actuado bajo un error de tipo no incurra en
responsabilidad penal. Las consecuencias jurídico penales
de su conducta dependerán si el error cometido recae sobre
los elementos esenciales o sobre los accidentales. Los elementos
esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la
conducta típica, y que configuran el "tipo
básico".

-Error invencible: es aquél que no
tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la
situación del autor y aún actuando con la
máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El
autor ni sabía ni tenía la conciencia de que
realizaba una conducta típica

-Error vencible: es el error que se
podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado
observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo
pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es
decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de
cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo
vencible sólo será posible si está
tipificada la comisión imprudente del delito, ya que si
ésta no se encuentra positivada en el código penal
quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige
todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A
mantiene relaciones sexuales con B, con una niña de 15
años, creyendo que por su desarrollo físico
tenía como mínimo 18 años, no está
cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que
desconocía un elemento esencial del tipo. Este error,
aunque podría haberlo evitado excluye la responsabilidad
penal en todo momento ya que en el código no aparece el
delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a
tener en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un
error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un
desinterés por parte del autor para conocerlo "ceguera
sobre los hechos".

El error puede recaer sobre los diferentes elementos
típicos, de acuerdo con esto podemos
distinguir:

1. Error sobre el objeto de la acción. (Error in
objeto vel in persona):

En principio no tiene una especial trascendencia la
cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la
acción. Es irrelevante que Juan se haga con el collar de
Pepa creyendo que su dueña era Luisa, o que mate a Pepe en
vez de a Pablo. El error es irrelevante cunando los objetos son
homogéneos, es decir de igual naturaleza; aunque no ocurre
lo mismo si los objetos son heterogéneos, por ejemplo:
Juan quiere matar al pájaro del vecino y mata al vecino,
el error causará un concurso de delito que el autor
quería realizar, un delito en grado de tentativa y un
delito imprudente consumado. A partir de esto podemos distinguir
dos supuestos:

1.1-El error sobre una persona que goza de una
protección especial. En este caso el error es
relevante.

1.2-El error sobre una persona que está protegida
de la misma forma: el error es irrelevante porque en ambos casos
concurre el mismo tipo de homicidio, donde lo necesario es que se
mate de forma voluntaria a otro.

2. Error sobre la relación de
causalidad

Las desviaciones inesenciales o que no afectan a la
producción del resultado pretendido por el autor son
irrelevantes. Sin embargo si el resultado se produce de un modo
desconectado de la acción del autor, como mucho se le
podrá imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto
puede suceder:

2.1-Que la desviación en el proceso causal
excluya la posibilidad de imputación objetiva del
resultado por la ruptura necesaria de la relación del
riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a
causa de un envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere
días después por una negligencia médica. En
este caso aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso
de homicidio, falta la realización en el resultado del
peligro implícito de la acción lesiva inicial, y la
falta de la relación de causalidad del resultado con la
acción.

2.2-Que la desviación no excluya la
imputación objetiva del resultado causado. El error
será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una
clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual.
Pedro dispara contra Juan directo al corazón, la bala
finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma
la muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni
de circunstancias, por lo que el error es irrelevante. En cambio
el error sí que será relevante cuando este suponga
un cambio en la calificación de hecho o en sus
circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o
cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el que abarca el
dolo. Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho
se produce por una acción anterior o posterior dolosa. Tu
intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza, creyendo que
esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la
autopsia posterior determina que se ha muerto por asfixia debido
al enterramiento.

3. Error en el golpe (aberratio ictus):

Se suele dar en los delitos contra la vida y la
integridad física. El sujeto activo, por su mala
puntería mata a Carmen en vez de a José. En este
caso se considera que hay tentativa de delito doloso en concurso
con un delito imprudente consumado:

-Un sector doctrinal considera que al ser resultados
típicos equivalentes la solución debe ser igual que
en el error sobre la persona y aparecería un único
delito consumado. Según el profesor Muñoz Conde,
esta solución sería injusta cuando además de
la tercera persona alcanzada por el disparo, también es
dañado la persona a la que pretendía herir, y desde
luego no se puede aplicar con resultados
heterogéneos.

4. El dolus generalis:

El sujeto activo cree haber consumado el delito, cuando
en verdad ha sido causado por un hecho posterior.( Un marido
celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta ya
había muerto la tira al río, siendo que la
víctima que estaba inconsciente muere por ahogamiento
)Aunque en la práctica lo que parece más justo es
apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería
matar a la persona, y ha logrado su objetivo. Lo que le
diferencia de la aberratio ictus, es que aquí no se pone
en peligro ni se lesiona a otra persona.

5. El error sobre los elementos agravantes o
cualificantes hace que no puedas conocer las circunstancias
agravantes o en su caso el tipo cualificado.

El problema legal que suscitan las hipótesis de
error sobre circunstancias atenuantes o error sobre la
concurrencia de elementos configuradores de un tipo privilegiado
aún está sin solventar. Podría resolverse
por la vía de las atenuantes de análogo significado
y la analogía in "bonan partem"
respectivamente.

-Error del tipo permisivo: o el error sobre los
presupuestos fácticos de una causa de justificación
(como es la legitima defensa putativa), es interpretado por los
seguidores de la Teoría finalista, estricta de la
culpabilidad como un error de prohibición. Otro importante
sector, del que es partidario Mir Puig, partidarios de la
Teoría restringida de la culpabilidad y la teoría
de los elementos negativos del tipo, propone aplicar las reglas
del error del tipo. Por esta última vía se
amplía el ámbito del error relevante penalmente
dado el sistema de incriminación específica de la
imprudencia.

– Tiene un carácter excepcional – La creencia
errónea debe ser probada por quien la alega (
inversión de la carga de la prueba). – La incidencia del
error debe medirse acudiendo al caso concreto, de modo que se
vean las circunstancias objetivas concurrentes de cada supuesto y
en particular las características personales del sujeto
activo en la acción

Caso fortuito

Artículo principal: Caso
fortuito
.

Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo
imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la
situación típica. El caso fortuito puede suponer
también una causa de justificación, cuando supone
una exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor
alguno de la acción

Ausencia de un elemento subjetivo del tipo

ASPECTO NEGATIVO: ATIPICIDAD.

Noción de atipicidad.

La atipicidad es la no adecuación de la conducta
al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del
delito.

Ausencia de tipo.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa
que en el ordenamiento legal no existe la descripción
típica de una conducta determinada.

La
antijuridicidad

Artículo principal:
Antijuridicidad.

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho
típico contrario a las normas del Derecho en general (no
sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho,
por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,
se necesita que esta conducta sea antijurídica,
considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de
justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo
establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa,
la conducta ha de ser típica, antijurídica y
culpable. La antijurídica es otro de los elementos
estructurales del delito.

Partes: 1, 2, 3, 4

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