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Derecho Colectivo del Trabajo



Partes: 1, 2, 3

    Derecho Colectivo del Trabajo

    En esta Tercera Unidad desarrollaremos los
    siguientes temas:

    3.1 Derecho Colectivo del Trabajo. Concepto.
    Denominación. Origen y evolución. La
    cuestión de la autonomía. Caracteres. Principios.
    Institutos propios del derecho colectivo del trabajo.

    3.2 Las relaciones colectivas de trabajo. Derecho
    colectivo del trabajo y "relaciones industriales".
    Tipología de los modelos comparados de relaciones
    colectivas de trabajo. El papel del Estado en las relaciones
    colectivas de trabajo: intervención y autonomía.
    Principales características del modelo
    uruguayo.

    • Libertad sindical. Significado de la libertad
      sindical. Normas internacionales. Sistematización de
      los derechos tutelados. Libertad sindical y derecho de
      asociación. Contenido de la libertad sindical.
      Ámbito de aplicación subjetiva de la libertad
      sindical: trabajadores, empleadores, funcionarios
      públicos. Libertad sindical individual. Aspecto
      positivo y aspecto negativo. Libertad sindical colectiva.
      Derechos y garantías frente al Estado, los empleadores
      y otras organizaciones. La cuestión de las
      cláusulas sindicales. Protección de la
      actividad sindical. El fuero sindical y las prácticas
      desleales o actos de injerencia. Protección a
      través de la OIT. El Comité de Libertad
      Sindical. Consideraciones sobre la protección de la
      actividad sindical en Uruguay.

    3.4 Sindicatos. Orígenes y
    evolución histórica. Naturaleza jurídica.
    Concepto de Sindicato. Clases de organizaciones sindicales.
    Principios para la constitución de Sindicatos. Estructura
    y organización interna. Autonomía sindical.
    Registro y personería gremial. Pluralidad sindical.
    Representación y representatividad; concepto de Sindicato
    "más representativo". Suspensión y
    disolución del Sindicato. Las organizaciones sindicales en
    el Uruguay: principales aspectos de su origen,
    organización, funcionamiento y regulación
    jurídica. Actualidad y perspectivas del movimiento
    sindical. Organizaciones de empleadores.

    3.5 La empresa. Concepto y proyecciones ante el
    Derecho del Trabajo. Participación de los trabajadores en
    la empresa.

    3.6 Negociación colectiva. Marco
    teórico. Justificación e importancia de una
    teoría general. Evolución del concepto de
    negociación colectiva. Clases. Fines y funciones. Modelos
    de negociación colectiva.

    Estructura y funcionamiento de la negociación
    colectiva: niveles; concurrencia de convenios colectivos;
    articulación.

    3.7 Régimen general de los Convenios
    colectivos
    (con especial referencia al régimen
    jurídico en el Uruguay). Concepto. Sujetos. Contenido.
    Cláusulas normativas y obligacionales. Convenios
    colectivos: Alcance subjetivo. Formalidades. Extinción:
    modalidades y mecanismos. Efectos del convenio
    colectivo.

    3.8 Conflictos colectivos de trabajo. Concepto y
    clasificación. Medios de prevención y de
    solución de los conflictos colectivos. Autotutela y
    heterotutela. Autocomposición y
    héterocomposición. El arbitraje como medio de
    solución del conflicto.

    3.9 La huelga. Concepto y etimología.
    Presupuestos. Evolución histórica. La huelga en las
    Constituciones. La reglamentación legal de la huelga.
    Jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. El derecho
    de huelga: caracteres; definición; clases de
    huelga.

    Efectos de la huelga sobre el contrato individual de
    trabajo. El derecho de huelga en el Uruguay. Su reconocimiento
    como derecho. Carácter "gremial" de la huelga. Titularidad
    del derecho de huelga. La huelga como hecho. Dinámica de
    la huelga. Modalidades de ejercicio: ¿formas
    atípicas? Límites internos y externos. Formas de
    conclusión de la huelga. Servicios esenciales.
    Lock-out.

    Autoras: Dra. Ana Sotelo Márquez y Dra.
    Natalia Colotuzzo

    SESIÓN 1

    Derecho Colectivo del Trabajo: presentación.
    Concepto. Denominación. Origen y evolución. La
    cuestión de la autonomía. Caracteres. Principios.
    Institutos propios del Derecho Colectivo del Trabajo.

    El objetivo de esta sesión será reflexionar
    acerca de la formación del Derecho colectivo del
    trabajo.

    Origen del Derecho del Trabajo.

    El origen del Derecho Colectivo del Trabajo es el origen
    de sus institutos: del sindicato, de la huelga y de la
    negociación colectiva. Se suele relatar este proceso muy
    vinculado al proceso que se produjo en Francia, ya que en
    definitiva, allí tuvo su origen una de las dos grandes
    revoluciones que marcan este comienzo del derecho colectivo que
    luego dará origen al derecho del trabajo,. Es por eso que
    se suele afirmar que el derecho del trabajo nace colectivo. La
    Revolución Francesa por un lado y la revolución
    industrial por otro. Son las dos grandes revoluciones de
    pensamiento o ideológica una mediante el desarrollo de las
    ideas centrales de libertad, igualdad y fraternidad y en la
    producción la otra revolución que se produce a
    partir de la máquina de vapor, y la posibilidad de la
    producción en masa.

    Esto dará origen a grandes manufacturas y formas
    de producir que más tarde encontrarán respecto de
    la idea de igualdad fundamentalmente un limite. No es posible
    pensar ya en la igualdad dentro del contrato o relación de
    trabajo. El trabajador no contrata en pie de igualdad con su
    empleador. Por eso el derecho civil que era el que hasta ese
    momento existía para regular relaciones entre particulares
    que implicarán relaciones productivas no va a bastar.
    Surgiendo así esta fuerza que se opone por la vía
    de los hechos primero y que luego será reconocida por el
    derecho. Es primero entonces la agrupación y la huelga los
    institutos que aparecen y luego se desarrollará la idea de
    desigualdad jurídica para equilibrar las partes de la
    relación de trabajo. Es esta construcción la que
    luego orientara la aparición del Derecho del Trabajo, que
    en un primer momento será denominado Legislación
    Industrial.

    1. La etapa de la represión comienza con la la
    supresión del régimen corporativo en 1776, por el
    Edicto de Turgot. Luego la Ley d" Allarde (2-17-, marzo, 1791), y
    continúa con la Ley Le Chapellier, en 14-17 de junio de
    1791. Se consagra la libertad de trabajo por la primera, y por la
    segunda se prohíbe toda reconstitución de las
    corporaciones, con las características que ha de tener
    esta ley como legislación represiva. La que se ve
    acompañada por la existencia de una libreta obrera, en la
    que se consignaba si el trabajador había sido despedido,
    porque de lo contrario era obligado a volver a la manufactura, la
    que desaparecerá en el año 1890. Lo que resultaba
    complementado por el art. 1781 del Código
    Napoleónico, (abrogado recién en 1868), que
    decía que el amo sería creído acerca de sus
    afirmaciones tanto sea de pagos como de adelantos de dinero. Y
    también las disposiciones del Código Penal (1810)
    que pena la coalisión y asociación de más de
    20 personas (que existe hasta 1874).

    2. Tolerancia: En realidad esta etapa,
    podría encontrar su origen en lo que algunos estudios
    denominan etapa humanitaria o humanitarismo, que comienza a
    surgir a partir de los años 1830 – 1840, a
    raíz de algunos informes presentados sobre estudios en las
    manufacturas. Uno de los más conocidos es el Informe de
    Louis Vilarmé de 1840, quien estudia las manufacturas de
    lana, algodón y seda, y llega a conclusiones
    escalofriantes, en cuanto a las condiciones de vida y de trabajo
    de esos trabajadores. Fijándose el promedio de vida en
    edades muy tempranas. Se comienza entonces a hablar de pauperismo
    y cuestión social. Aunque el comienzo propiamente dicho
    estaría en la década de los 60 en el siglo XIX, ya
    que es allí cuando comienzan a desaparecer algunas de las
    normas del período represor. Y es hacía 1884 que se
    comienza a dar un reconocimiento legal.

    3. Reconocimiento y protección:

    Luego se comienza a entender que la unión de
    trabajadores es necesaria en ese cometido de lograr un equilibrio
    entre esos poderes en juego. Y por lo tanto se entiende que ese
    movimiento inevitable de que personas de una misma
    categoría profesional se reúnan para la defensa de
    sus intereses en común, es justamente inevitable, pero
    también importante. Acompaña a esto sin duda la
    idea de humanidad trasladada al derecho, es decir, el entender la
    importancia del hombre que esta detrás de estas
    situaciones que venimos de describir, y también desde ese
    momento el sustento ético, que tendrá la
    consolidación de una disciplina como esta que nace
    colectiva, y será de algún modo la que de
    garantía del respeto por la dignidad humana.

    1. Definición.

    Podríamos definir al Derecho colectivo del
    trabajo como el núcleo de normas que regula el conjunto
    del personal de la empresa, organizado o no; la formación
    y las funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores
    y patronos, sus relaciones, su posición frente al Estado y
    los conflictos colectivos de trabajo (Plá
    Rodríguez, 1999, 7).

    2. Denominación.

    Si bien se han propuesto otros calificativos como ser:
    derecho de las relaciones colectivas de trabajo o derecho
    sindical. Plá Rodríguez prefiere la
    denominación: derecho colectivo del trabajo y cita a
    Krotoschin quien señala que: "como ocurre con todo el
    derecho del trabajo también el derecho colectivo toma su
    nombre y su esencia únicamente del lado de los
    trabajadores, en cuyo interés ese derecho existe
    principalmente".

    3. Caracteres.

    El Derecho Colectivo de Trabajo es una parte del Derecho
    del Trabajo pero aún así tiene algunos caracteres
    que le son propios:

    A. Es un derecho que atañe a grupos
    sociales.

    B. Constituye un correctivo de la situación de
    inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr
    el equilibrio colocándolos en igualdad para la
    concertación de condiciones que debe respetar el contrato
    de trabajo.

    C. Acepta la licitud del empleo de medios de
    acción directa.

    D. Procura la solución pacífica entre los
    trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses
    colectivos y, por lo tanto, la consecución de cierto
    estado de paz laboral.

    E. Reconoce la existencia de una nueva fuente del
    derecho, dado que los propios interesados tienen la posibilidad,
    por la vía de los Convenio Colectivo de trabajo, de
    creación de derecho objetivo.

    F. Es garantía de libertad. Porque los hombres
    que carecen de poder económico pierden su libertad, y por
    otra parte, aislados, carecen también de fuerza frente al
    Estado. Por una doble razón, manifiesta De La Cueva, por
    mantener la independencia de las fuerzas económicas y para
    facilitar la unión de los hombres, el derecho colectivo es
    una garantía de libertad frente al Estado.

    G. Triangularidad. M. De la Cueva en una de las sesiones
    del "Primer Coloquio sobre libertad sindical en América
    Latina", organizado por la OIT, en Ciudad de México del 6
    al 14 de set de 1976, "un rayo de luz " "cruzó frente a
    nosotros", y dejó "como estela la visión triangular
    del Derecho Colectivo de Trabajo".

    De la Cueva dice: "En todos los escritos, ensayos y
    libros, hemos sostenido firmemente la unidad del Derecho
    Colectivo de Trabajo, misma que se encuentra en la doctrina
    alemana, creadora del término Derecho Colectivo de
    Trabajo, en la francesa que habla de relaciones colectivas de
    trabajo, y en la italiana que prefiere la locución derecho
    sindical".

    La doctrina alemana (Hueck Nipperdey), la escuela
    italiana (arts.39 y 40 de la Constitución de 1946, de
    donde se analiza: la autonomía sindical, el contrato
    colectivo de trabajo, sus formas de solución, la
    conciliación y el arbitraje, y las huelgas y los paros). Y
    Paul Durand quien hace una distinción paralela: el derecho
    de las relaciones colectivas de trabajo, comprende cuatro
    términos "el primero se ocupa de los sindicatos, el
    siguiente de las convenciones colectivas, el tercero de los
    conflictos de trabajo, y el cuarto de los procedimientos para la
    regulación de los conflictos colectivos".

    De estos maestros europeos – dice De la Cueva que
    tiene la impresión de que reconocen que las instituciones
    de Derecho Colectivo de Trabajo, integran una unidad, una
    consecuencia natural de que fueron el resultado de la lucha
    obrera en defensa de la libertad, que posee dos dimensiones: el
    derecho a actuar para la realización de sus fines, esto
    es, la libertad sindical comprendió, desde un principio,
    la facultad de negociar colectivamente las condiciones de
    prestación de los trabajos, así como la posibilidad
    de utilizar los medios a aceptar la contratación colectiva
    en condiciones justas.

    Opina que la escisión del Derecho Colectivo de
    Trabajo en tres instituciones, que si bien perseguirían
    una finalidad única, que es el bienestar inmediato de la
    clase trabajadora y de sus hombres, y la creación de una
    sociedad futura en la que cese la explotación del hombre
    por el hombre, podrían no obstante declararse
    independientes entre sí, de tal manera que podría
    suprimirse alguna de ellas, así el caso de la huelga en la
    Italia fascista, destruye la esencia del Derecho Colectivo de
    Trabajo: la supresión de la facultad libre de formar
    sindicatos destruiría la base del estatuto; la
    negación del derecho a la negociación y
    contratación colectivas colocaría a los sindicatos
    en estado de incapacidad para la acción; y la
    prohibición de la huelga nos regresaría al siglo
    pasado, cuando la celebración de un contrato colectivo
    dependió del sentido caritativo del empresario. En las
    hipótesis presentadas, lo único que
    subsistiría sería una caricatura del derecho
    colectivo.

    El Derecho Colectivo de Trabajo se desdobla en varios
    principios e instituciones: la libertad de coalición fluye
    hacia la asociación profesional y la huelga. Aquella es la
    unión permanente de los trabajadores, en tanto la huelga
    es el procedimiento que permite obligar a los patrones a aceptar
    una regulación equitativa de las relaciones de trabajo; y
    el contrato colectivo plasma dicha regulación- esto es lo
    que dice De la Cueva en el "derecho mexicano del
    trabajo".

    La visión triangular del Derecho Colectivo de
    Trabajo –agrega De la Cueva- a la que también se
    puede llamar la teoría de la unidad indisociable, estaba
    en lo transcripto, pero le faltaba precisión. Fue en el
    coloquio donde queda claro; en A. Latina, con algunas
    excepciones, no se respetan los principios e instituciones,
    particularmente la huelga, con el pretexto de la
    sindicación, la negociación y contratación
    colectivas y la huelga misma, obedecían a razones y
    fundamentos diversos, lo que autorizaba el reconocimiento e una o
    dos de ellas, con exclusión de otra u otras. Es ahí
    donde llega al convencimiento de que en las estructuras
    económicas y capitalistas, la libertad no puede ser
    seccionada; y toma del informe final de la OIT la tesis que
    expuso: "Acerca del concepto en sí de la libertad
    sindical, un participante recalcó que el mismo estaba
    constituido por una trilogía indisociable, a saber, el
    derecho de asociación, el de negociación colectiva
    y el de huelga. La libertad sindical así entendida era un
    derecho de carácter político, reconocido a todos
    los trabajadores sin distinción, incluidos los
    funcionarios públicos. El ejercicio de dicha libertad
    posibilitaba la defensa de los derechos ante el estado y los
    empleadores y garantizaba la justicia social necesaria para que
    todos pudieran vivir dignamente y satisfacer sus
    necesidades".

    Esto coincide con el CIT 87. Se ratifica ante todo la
    concepción del Derecho Colectivo de Trabajo como un
    derecho político, porque su misión inmediata es
    facilitar al trabajo los elementos necesarios para imponer al
    capital una normación justa de las condiciones de
    prestación de los servicios. Pero su fuerza y su valor
    radican en la idea de la existencia de la trilogía
    indisociable de las instituciones del Derecho Colectivo de
    Trabajo.

    La doctrina podría representarse
    gráficamente como un triángulo equilátero,
    cuyos ángulos, todos idénticos en
    graduación, serían el sindicato, la
    negociación y contratación y la huelga, de tal
    manera que ninguna de las tres figuras de la trilogía
    podría faltar, porque desaparecería el
    triángulo.

    De donde resulta falsa la afirmación de que la
    asociación profesional es posible en ausencia del derecho
    a la negociación y contratación colectiva o huelga,
    pues si el Derecho del Trabajo asegura la vida de los sindicatos
    es para que luchen por la realización de sus
    fines.

    Una idea más que refuerza la indisociabilidad de
    la trilogía: el principio básico y creador del
    Derecho Colectivo del Trabajo es la libertad, a la que en la
    materia que nos ocupa, se da el título de libertad
    sindical, y que es todo el contenido del triángulo, de los
    que se desprende, al recorrer la historia, ya que fue ese
    principio el que "lanzó las flechas de la
    sindicación, de la negociación y
    contratación colectivas y de la huelga".

    4. Principios

    En principio toda cuestión tiene relación
    con la autonomía o no del Derecho Colectivo de Trabajo. Si
    es una parte el Derecho del Trabajo, como sostiene la
    mayoría de la doctrina, entonces será necesario
    admitir que los principios generales del Derecho del Trabajo se
    aplican por igual al Derecho sindical y , en especial entre
    ellos, el principio protector.

    Por otra parte es claro que en este sector del Derecho
    del Trabajo se suma un principio o concepto básico o
    central absolutamente esencial: el de libertad
    sindical.

    Y este principio de libertad sindical, cuyo contenido
    será objeto de la mayor parte de todo curso de Derecho
    Colectivo de Trabajo, se descompone en tres grandes aspectos, o
    reglas o subprincipios, a saber:

    • a. el de autonomía sindical stricto
      sensu
      , también denominado autonomía interna
      o autarquía sindical (la libertad de
      constitución, estructuración y desarrollo del
      sindicato);

    • b. el de autonomía colectiva,
      también llamada "autonomía privada colectiva"
      (la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus
      relaciones, creando D. Objetivo); y

    • c. el de autotutela (la potestad del
      colectivo laboral de autoproteger sus propios intereses,
      dentro de la cual se estaca el derecho de huelga).

    Algunos autores sostienen la existencia de otros
    principios del Derecho sindical, en particular, el tripartismo y
    la participación de los trabajadores en la
    empresa.

    Bibliografía obligatoria

    – ERMIDA URIARTE, Oscar; VILLAVICENCIO, Alfredo; y
    CORTÉS, Juan Carlos,
    Derecho colectivo del trabajo.
    Materiales de Enseñanza, Pontificia Universidad
    Católica del Perú, Segunda edición, Lima,
    1990.

    – PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
    Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
    Montevideo, 1999.

    SESIÓN 2

    Las relaciones colectivas de trabajo. Derecho colectivo
    del trabajo y "relaciones industriales". Tipología de los
    modelos comparados de relaciones colectivas de trabajo.

    El objetivo de esta sesión será pensar el
    derecho y las relaciones colectivas del trabajo.

    Cuando se relaciona Derecho colectivo y relaciones
    laborales se destaca por un lado el carácter triangular de
    aquel en la estructura de los ordenamientos jurídicos y
    por otra parte los diferentes modelos de sistemas de relaciones
    colectivas de trabajo a los que podemos referirnos. Comenzaremos
    por hacer una breve referencia a la triangularidad del derecho
    colectivo.

    1. Triangulariedad del Derecho
    Colectivo

    Cuando nos referimos a la estructura triangular del
    derecho colectivo del trabajo estamos haciendo alusión a
    que el derecho colectivo posee tres pilares entre los que se
    encuentra: el sindicato, la negociación colectiva y la
    huelga. Esto es común a los diferentes ordenamientos
    jurídicos de los distintos países.

    A su vez la tringularidad del derecho colectivo
    tendrá como consecuencia que cada uno de los institutos
    que le sirven de sustento no puede existir sin el otro.
    Así el sindicato no existe sin la huelga, etc.
    También los actores serán de esa forma las
    organizaciones profesionales y el Estado. De allí que se
    pueda derivar la idea de que existen diferentes tipos o modelos
    de relaciones colectivas de trabajo en función de los
    roles que ocupen cada uno de los actores en esa estructura que
    describimos anteriormente.

    2. Modelos de sistemas de relaciones colectivas de
    trabajo
    .

    Generalmente además al referirnos a modelos de
    sistemas estamos estableciendo una conexión entre derecho
    y relaciones laborales con su diverso enfoque.

    Los sistemas que se reconocen ofrecen el siguiente
    panorama: A) sistema reglamentarista y sistema autonomista; B)
    sistema corporativo y pluralista conflictivo. A) El sistema
    reglamentarista es heterónomo e intervencionista.
    Allí la ley y los decretos son las principales normas. Por
    otra parte el sistema autonomista tendrá como norma
    principal al convenio colectivo.

    B) sistema corporativo y pluralista conflictivo. En este
    último hay una variedad de centros de poder Esta
    distribución de poder es la que a su vez podría
    permitirnos clasificarlos en descentralizados o centralizados. En
    tanto que el sistema corporativo es el que el Estado es el
    protagonista privilegiado que convierte a las organizaciones en
    parte de su propia estructura.

    C) Podríamos referirnos a otro modelo que
    estaría fijado por la estructura de la negociación
    colectiva y del sindicato determinará que la
    negociación sea intervenida o no y por rama de actividad o
    por empresa.

    D) Por otra parte también pueden considerarse el
    grado de consenso de los actores sociales dentro del sistema y
    esto nos llevará a observar el grado y tipo de
    conflictividad que existe y cual es su tratamiento dentro de la
    Institución. (Ermida y otros, 1990, 30)

    Bibliografía obligatoria.

    – PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
    Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
    Montevideo, 1999.

    Bibliografía complementaria.

    CASTELLO, Alejandro, "Tendencias actuales del
    sistema de relaciones laborales en Uruguay" en revista Relaciones
    Laborales Nº 9.

    RODRÍGUEZ, Juan Manuel,
    "Transformaciones de las relaciones laborales: algunos temas
    polémicos y desafíos de los actores sociales" en
    revista Relaciones Laborales Nº 1.

    SESIÓN 3

    Libertad sindical. Significado de la libertad
    sindical. Normas internacionales. Sistematización de los
    derechos tutelados. Libertad sindical y derecho de
    asociación. Contenido de la libertad sindical.
    Ámbito de aplicación subjetiva de la libertad
    sindical: trabajadores, empleadores, funcionarios
    públicos.

    El objetivo de esta sesión será
    enumerar las normas que se refieren al tema libertad
    sindical.

    1. Normas internacionales en materia
    de libertad sindical.

    • Declaración Universal de Derechos
      Humanos;

    • Pacto Internacional de Derechos Civiles
      y Políticos,

    • Pacto Internacional de Derechos Económicos,
      Sociales y Culturales;

    • Carta Interamericana de Garantías
      Sociales;

    • Convención Americana de Derechos
      Humanos;

    • Protocolo de San Salvador;

    • Declaración Sociolaboral del
      Mercosur;

    • Declaración de Derechos y Principios
      Fundamentales en el trabajo y su seguimiento;

    • Constitución de la O.I.T.;

    • Declaración de Filadelfia.

    • Convenios Internacionales del Trabajo ratificados
      por Uruguay: 11, 87, 98, 110, 141, 151,

    • Convenios Internacionales del Trabajo no ratificados
      por nuestro país: 135 y 158,

    • Recomendaciones de la O.I.T. Nº
      143 y 166,

    2. Presupuestos.

    • La libertad sindical como derecho
      fundamental;

    • Contenido de la libertad
      sindical.

    3. Libertad sindical y derecho de
    asociación.

    Cabe precisar que en las normas internacionales
    mencionadas precedentemente a veces se hace alusión a la
    libertad o derecho de asociación y otras veces a la
    libertad sindical.

    Dicha situación hace que debamos plantearnos si
    la libertad de asociación profesional (libertad sindical)
    queda o no comprendida dentro de la libertad general de
    asociación.

    Plá Rodríguez cita a De la Cueva quien
    señala que al respecto se han postulado tres posiciones
    distintas: a) la libertad sindical es una aplicación del
    derecho general de asociación; b) el derecho de libertad
    sindical es distinto del derecho general de asociación; y
    c) si bien se trata de derechos distintos se encuentran
    estrechamente vinculados. (Plá Rodríguez, 1999,
    41-42).

    4. Contenido de la libertad
    sindical.

    4.1. Libertad sindical
    individual.

    • Libertad sindical individual
      positiva

    – Empleadores;

    – Trabajadores (dependientes e
    independientes);

    – Funcionarios públicos.

    • Libertad sindical individual
      negativa

    – Discusión acerca de su
    procedencia;

    – Cláusulas sindicales.

    4.2. Libertad sindical
    colectiva.

    • Constitución del
      sindicato

    – Necesariedad o no de personalidad
    jurídica;

    – Registro del sindicato;

    – Sindicato más
    representativo.

    • Actividad sindical
      colectiva.

    – Negociación colectiva;

    – Otro tipo de actividades.

    Bibliografía obligatoria.

    – PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
    Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
    Montevideo, 1999.

    SESIÓN 4

    Libertad sindical individual y
    colectiva.

    Libertad sindical individual: Aspecto positivo y aspecto
    negativo. Libertad sindical colectiva. Derechos y
    garantías frente al Estado, los empleadores y otras
    organizaciones. La cuestión de las cláusulas
    sindicales.

    El objetivo de esta sesión será
    explicitar los contenidos y presupuestos de la libertad
    sindical.

    1. Libertad sindical individual. Aspecto
    positivo.

    • Libertad de adhesión a un
      sindicato.

    • Libertad en las relaciones entre el afiliado y el
      grupo.

    • Protección de la libertad sindical en
      materia de empleos.

    2. Libertad sindical individual. Aspecto
    negativo.

    • Libertad de no formar parte de un
      sindicato.

    • Libertad para desafiliarse de un
      sindicato.

    3. Libertad sindical colectiva.

    Lo primero que debemos mencionar es que el sindicato en
    relación con el Estado debe ser absolutamente
    independiente ya que el poder público no puede tener
    injerencia sobre éste. Dicha independencia debe ser
    asegurada tanto respecto de la constitución del sindicato
    como en su funcionamiento e incluso al momento de producirse su
    disolución.

    El contenido de la libertad sindical colectiva se
    manifiesta a través de:

    • Libertad de constitución de los
      sindicatos;

    • Libertad en la determinación de las
      personas;

    • Libertad en la determinación de la
      órbita profesional y territorial del
      sindicato;

    • Libertad de constitución de federaciones o
      confederaciones;

    • Libertad en las formalidades requeridas para la
      constitución de un sindicato o una unión de
      sindicatos;

    • Libertad de funcionamiento de los
      sindicatos;

    • Libertad de disolución voluntaria de los
      sindicatos.

    4. Las cláusulas sindicales.

    En ocasiones se pactan, en un convenio colectivo, las
    llamadas cláusulas sindicales o de seguridad sindical. Un
    ejemplo sería el compromiso patronal de no contratar
    personas que estén sindicalizadas. En la realidad uruguaya
    no suelen darse casos de este tipo. Si se diera podría
    tratarse de una cuestión antagónica de la libertad
    sindical negativa.

    La defensa de la libertad sindical no habilita a
    soslayar y menoscabar su reverso, que es el derecho a no
    ejercitar los derechos de sindicalización y de
    acción gremial. No existen fallos judiciales al
    respecto.

    Bibliografía obligatoria:

    – PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
    Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
    Montevideo, 1999.

    SESIÓN 5

    Protección de la actividad sindical. El
    fuero sindical y las prácticas desleales o actos de
    injerencia. Protección a través de la OIT. El
    Comité de Libertad Sindical. Consideraciones sobre la
    protección de la actividad sindical en Uruguay.

    Nuestro objetivo es profundizar acerca de las medidas
    que se han adoptado, tanto a nivel internacional como nacional,
    con la finalidad de evitar y sancionar el eventual menoscabo de
    la libertad sindical. Pare ello analizaremos el contenido del
    Convenio Internacional del trabajo Nº 98 y la normativa
    nacional vigente en Uruguay destacándose especialmente la
    Ley Nº 17.940.

    Como ya hemos mencionado anteriormente, la libertad
    sindical posee una dimensión individual y otra colectiva.
    Respecto a la individual hemos analizado en qué consiste,
    determinando que la libertad sindical individual puede ser
    positiva o negativa y por último estudiamos el tema de las
    cláusulas sindicales. En lo que guarda relación
    con la libertad sindical colectiva habíamos establecido
    que las organizaciones sindicales pueden ejercer sus derechos
    ante: a) el Estado
    , que se concreta en el derecho de
    constituir uniones, federaciones y confederaciones nacionales e
    internacionales, el derecho a la autonomía sindical,
    derecho a la personalidad jurídica, derecho a la
    pluralidad sindical (la organización más
    representativa), ejercicio de funciones sindicales:
    negociación colectiva, huelga, reivindicación y
    participación; b) los empleadores y sus
    organizaciones:
    en particular se analiza aquí el tema
    del fuero sindical y de las prácticas desleales que se
    encuentra vinculado al principio de pureza del sindicato; y c)
    otras organizaciones sindicales
    : pluralidad sindical y
    proscripción o limitación de ciertas
    cláusulas sindicales.

    El tema que nos ocupa en esta sesión es
    precisamente el mencionado en segundo lugar, es decir que la
    protección de la libertad sindical guarda relación
    con el ejercicio de derechos sindicales colectivos ante los
    empleadores y sus organizaciones.

    A los efectos de proceder al estudio de la
    protección de la libertad sindical analizaremos en primer
    término el Convenio Internacional del Trabajo Nº 98,
    y posteriormente la Ley Nº 17.940 y su Decreto reglamentario
    (66/006) sin perjuicio de algunas otras disposiciones que guardan
    relación con este tema como ser: el Decreto 186/004
    (dispone las sanciones administrativas a aplicar en caso de
    infracción a las normas que establecen las condiciones
    ambientales y generales de trabajo). Debe hacerse la
    precisión de que si bien Uruguay no ratificó los
    Convenios Internacionales del Trabajo Nº 135 y 158,
    éstos y las Recomendaciones Nº 143 y 166 adquieren
    relevancia a los efectos del tratamiento de la protección
    de dicha libertad.

    En lo que respecta al CIT Nº 98 relativo a la
    Aplicación de los Principios del Derecho de
    Sindicación y Negociación Colectiva puede decirse
    que el mismo plasma la protección de la libertad sindical
    contra los actos de discriminación de los empleadores o
    sus organizaciones, tendientes a menoscabar la libertad sindical
    de los trabajadores con relación a su empleo, prohibiendo
    las prácticas desleales y estableciendo el llamado fuero
    sindical.

    • Artículo 2º del CIT N 98 –
      Prácticas desleales y actos de
      injerencia.

    El primer párrafo de dicha disposición
    establece que las prácticas desleales son actos de
    indebida injerencia de las organizaciones patronales sobre las de
    trabajadores o viceversa.
    Por su parte, el segundo
    párrafo contiene una ejemplificación
    (enumeración no taxativa) de actos de injerencia o
    prácticas desleales
    considerando éstas como:
    aquellas medidas que tienden a fomentar la constitución de
    organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
    organización de empleadores o una organización de
    empleadores o a sostener económicamente o en otra forma
    organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas
    organizaciones bajo el control de un empleador o de una
    organización de empleadores. Sobre esta base las
    legislaciones han establecido como prácticas desleales
    diversas conductas entre las que se destaca la negativa a
    negociar colectivamente.

    La protección de determinadas cláusulas
    sindicales
    funciona también como elemento de
    protección de los sindicatos de trabajadores ante los
    empleadores y sus organizaciones. La promoción de
    cláusulas como las de taller cerrado, taller sindical,
    mantenimiento de la afiliación, de bolsa sindical, de
    preferencia pueden constituir un elemento favorable al denominado
    aspecto colectivo de la libertad sindical. Mientras la
    proscripción de las cláusulas sindicales funciona
    como protección del individuo ante el sindicato, la
    promoción de estas cláusulas puede funcionar como
    una protección del sindicato ante el empleador y ante el
    Estado.

    Por último debemos decir que el principio de
    pureza
    constituye una de las garantías de la libertad
    sindical colectiva ante el empleador y sus organizaciones. Este
    principio determina que cada asociación profesional debe
    aglutinar exclusivamente a trabajadores o empleadores por lo que
    se excluye la posibilidad de sindicatos mixtos que nuclean a
    trabajadores y empleadores en una misma asociación.

    • Artículo 1º del CIT Nº 98 –
      Fuero sindical.

    Se habla del fuero sindical para referirse de un modo
    genérico a la protección de los trabajadores en el
    ejercicio de la libertad sindical. Puede ser definido como el
    conjunto de garantías de que gozan todos los trabajadores
    que desarrollan una actividad sindical, considerados
    individualmente o en sus organizaciones, estén
    constituidos o en vías de constitución, con el fin
    de otorgarles protección contra todo acto de su empleador,
    del Estado o de sus propios compañeros, que pueda
    perjudicarlos en su empleo.

    Respecto al fuero sindical se plantean tres
    cuestiones principales: a) el ámbito subjetivo de la
    protección (sujetos alcanzados por la misma), b) su
    ámbito objetivo (respecto de que actos opera la
    protección), y c) el ámbito temporal de
    aplicación (desde cuando y hasta cuando rige dicha
    protección).

    Vamos a ver que respecto a estos tres ámbitos de
    aplicación ha operado una evolución ya que en un
    primer momento se entendió que el fuero sindical
    protegía únicamente a aquellos trabajadores que
    revistieran la calidad de dirigente sindical contra el despido y
    desde la constitución formal del sindicato.

    • Trabajadores alcanzados. El fuero sindical no
      se reduce al dirigente (ni siquiera al militante) ya que
      comprende a todos los trabajadores a pesar de que no revistan
      la calidad de dirigentes sindicales. Se le adjudica tal
      amplitud que se acepta que su protección alcanza al
      mero afiliado e incluso a aquel trabajador no afiliado al
      sindicato pero que realiza algún tipo de actividad
      gremial (comparece a una asamblea, realiza una pegatina,
      adhiere a una huelga dispuesta por el sindicato). Sin
      perjuicio de ello, algunos autores, como Ermida, sostienen
      que si bien es aplicable a todos los trabajadores
      sindicalizados puede admitirse un diferente grado de
      protección respecto a los dirigentes.

    De todos modos, debe tenerse presente que el hecho de
    ser afiliado a un sindicato no es un obstáculo que impida
    poder prescindir de los servicios de un trabajador. No por el
    mero hecho de declarar cesante a un trabajador sindicalizado, se
    estará frente a un abuso del derecho de despedir. La
    protección del fuero sindical no se traduce en un
    mecanismo de estabilidad absoluta (especie de inmunidad) para
    todos los afiliados. La Justicia laboral podrá exigir la
    demostración de que el egreso esté motivado en una
    causa laboral.

    Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha
    expresado que: "El principio según el cual un trabajador o
    un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus
    actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de
    tener un mandato sindical confiera a su titular inmunidad contra
    un eventual despido cualquiera sea la causa." (Pérez del
    Castillo, 2006, 382).

    • Actos comprendidos en la conducta
      antisindical.
      Actos antisindicales son todos aquellos que
      perjudiquen indebidamente al trabajador o a las
      organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad
      sindical o a causa de ésta, o que se les niegue
      injustificadamente las facilidades o prerrogativas necesarias
      para el normal desarrollo de la acción colectiva.
      Pueden ser actos antisindicales el despido, el traslado,
      la postergación en ascensos, la discriminación
      en el ingreso, el envío discriminatorio al seguro por
      desempleo.

    Ámbito temporal de la protección.
    Debe tenerse en cuenta que no es necesario que exista un
    sindicato constituido, alcanza con el ejercicio de una actividad
    comprendida en el ámbito de la libertad sindical. El
    despido de un trabajador que realiza actos previos a la
    constitución de un sindicato es indudablemente
    antisindical aún cuando la organización formalmente
    no haya sido constituida. También son habituales las
    manifestaciones espontáneas de actividad gremial buscando
    proteger un interés colectivo sin una previa
    organización.

    • Medidas de protección.

    El despido antisindical es considerado una variante
    del despido abusivo
    . En general la forma de reaccionar frente
    a un despido antisindical es la condena al pago de una
    indemnización extra, distinta a la tarifada. La
    jurisprudencia uruguaya resuelve estos casos como
    hipótesis de despido abusivo y encara el tema como una
    extralimitación del derecho a despedir que tiene el
    patrón. El despido como medida de represión de la
    actividad gremial es un despido abusivo. El despido
    comúnmente provoca un daño que es la pérdida
    del empleo que se repara en forma ficta con independencia de la
    entidad del daño. La Ley establece al efecto una
    indemnización tarifada. El despido abusivo implica otra
    clase de daño que es llamado daño moral o
    extramatrimonial, y de acuerdo al artículo 1321 del
    Código Civil da lugar a una indemnización que se
    acumula a la anterior. (Pérez del Castillo, 2006,
    385).

    Los modos de proteger o reparar que no sean el
    despido abusivo no son frecuentes. Uno podría ser la
    reinstalación.
    En nuestro derecho recién con la
    sanción de la Ley Nº 17.940 se adopta dicha
    solución. Con anterioridad, la reinstalación de los
    trabajadores despedidos por motivos sindicales era resistida por
    nuestra jurisprudencia.

    • Ley Nº 17.940.

    Dicha norma declaró nula cualquier
    discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
    de los trabajadores en relación con su empleo o con el
    acceso al mismo.
    Para subrayar la prohibición,
    añade que en especial se trata de cualquier acción
    u omisión que tiene por objeto, según lo
    establecido en el Convenio Internacional del Trabajo Nº
    98:

    • a) sujetar el empleo de un trabajador a la
      condición de que no se afilie a un sindicato o a la de
      dejar de ser miembro de un sindicato.

    • b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en
      cualquiera otra forma a causa de su afiliación
      sindical o de su participación en actividades
      sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el
      consentimiento del empleador, durante las horas de
      trabajo.

    La ley señala que las garantías
    también alcanzan a los trabajadores que efectúen
    actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones
    sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.

    Para impedir en la práctica estos actos
    discriminatorios se acude a dos procedimientos jurisdiccionales
    con regulación específica tendiente a reinstalar el
    trabajador despedido o a remover la disposición contraria
    a la libertad sindical.

    Partes: 1, 2, 3

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