Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Colectivo del Trabajo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

b) Derecho gremial muchas interpretaciones de que quiere
decir. p.49.

  • Derecho inferior al Estado. Derecho intermedio entre
    derecho individual y público – Posición
    de Méndez y Salvagno Campos. De Ferrari dirá
    que esta por encima del derecho individual. La crítica
    que le hacen Couture y Plá dicen que la única
    clasificación jerárquica es la que las normas
    establecen (constitucionales y legales), proviene de la
    jerarquía de las normas, y limitados por Orden
    Público o por razones interés gral.

La primacía constante de los derechos del Estado
o comunidad s/ los derechos grupos y de los individuos parece
más propia de una concepción
totalitaria.

  • Kroteschín que es un derecho del gremio
    organizado en sindicato, pero esta afirmación
    iría contra el propio texto que dice gremio y no
    sindicato, el gremio es el conjunto inorgánico de
    trabajadores en tanto que el sindicato sería un
    conjunto orgánico organizado. Esto último no es
    pedido por la norma basta el gremio.

  • Limitación de la finalidad sería con
    finalidad exclusivamente gremial; dice que se ha querido
    limitar sólo por el gremio. Distingue donde la norma
    no lo hace, va en contra de las tendencias doctrina modernas
    que tratan de no calificar excesivamente las finalidades de
    la huelga.

  • Se refiere nada más que al carácter
    colectivo. El término gremial en sentido calificativo,
    no descriptivo y significando así el carácter
    colectivo (Plá – Couture, Nicoliello, Ermida).
    Modalidad de ejercicio debe ser siempre colectiva, es decir
    ejercicio por una pluralidad de personas unidas por una
    comunidad de oficio, profesión, o clase social.
    Plá Couture recogen a J.P Cardozo: "Decir derecho
    gremial es decir derecho de un conjunto de personas que
    tienen un mismo oficio, profesión o estado social"
    (Ermida, 1996,.51).

De estas imterpretaciones surge lo que dice De Ferrari
de que se quiso negar al sindicato, la titularidad del
derecho.

Se separa de otros textos al decir que es gremial, ej.
Brasil el titular es el sindicato. la huelga salvaje será
ilícita esta no lo es en nuestro Derecho. Otro problema
distinto es si es preferible atribuírselo a uno o a
otro.

Pero la función del artículo no
sería desplazar al sindicato sino establecer, que tienen
el derecho de huelga los gremios, aunque no estén
sindicalizados en regímenes en donde existe un importante
una importante y auténtica estructura sindical una huelga
no sindical, podría ser o es una huelga "amarilla" o
instrumentada para derribar la fuerza de los
sindicatos.

c) se reglamentará es el tema de la
reglamentación. Existió gran resistencia a la
reglamentación históricamente, ya que
también se consideró que el reglamentarlo
implicaría limitarlo. Hasta pasa eso dice Antonio Monteiro
Fernández con definirla, aunque esto pueda ser discutible.
Pero la constitución solicita la reglamentación.
Dicen Plá y Couture, el movimiento obrero siempre se
resistió porque la jerarquía más alta le da
un alcance muy amplio, y además, y el art 332, hace que su
ejercicio de ninguna manera se vea afectado. (Ermida, 1996,
30)

Normas enumeración

Artículos consitucionales nos. 57,65, 72,
332

Ley 13.720, arts. 3, 4 y 5

D.L 15.180, 4º

Ley12.590, art.8º

Efectos s/ la relación
individual

  • 1) Suspensión del contrato de trabajo y
    no terminación.

  • 2) Si genera antigüedad.

  • 3) No genera salario, salvo opiniones De
    Ferrari y Nicoliello, o disposición expresa en
    contrario.

  • 4) Si genera licencia, artículo 8º.
    Ley 12.590.

  • 5) No va a subsidio por desempleo, caso del
    huelguista, porque no cubre la desocupación
    voluntaria, sólo la forzosa (art. 4º. del DL
    15.180)

  • 6) Despido – durante la huelga
    ilícita – abusivo y luego
    también.

Bibliografía obligatoria.

– ERMIDA URIARTE, Oscar, Apuntes sobre la huelga,
Segunda edición, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 1996.

– PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
Montevideo, 1999.

SESIÓN 15

Modalidades de ejercicio. Formas atípicas.
Límites internos y externos. Formas de conclusión
de la huelga. Servicios esenciales. Lock-out.

1. Modalidades atípicas de la
huelga.

1.1. Diferencia entre modalidades de la
huelga: a) típicas,

b) atípicas.

1.2. Clasificación que distingue
modalidades atípicas.

  • Huelga parcial,

  • Huelga general,

  • Huelga rotativa,

  • Huelga indefinida,

  • Huelga neurálgica,

  • Huelga intermitente,

  • Huelga por tiempo
    determinado.

  • Sin cesación de
    trabajo:

  • Huelga activa,

  • Huelga a reglamento,

  • Huelga de advertencia,

  • Huelga de brazos
    caídos,

  • Huelga de bajo rendimiento.

1.3. Acciones colectivas ilícitas distintas a
la huelga.

  • Boycot,

  • Listas negras,

  • Listas blancas.

1.4. Licitud de las modalidades
atípicas de ejercicio de la huelga.

  • Derecho positivo nacional: a)
    Artículo 57 de la Constitución,

b) Ley Nº 13.720,

c) Decreto Nº 622/973
(anulado),

d) Decreto-ley Nº 15.530 (anulado por
Ley Nº

15.738)

  • Posición doctrinaria mayoritaria:
    cualquiera sea la modalidad que adopte la huelga ésta
    será lícita siempre que no implique daño
    a objetos ajenos (sabotaje).

2. La huelga en los Servicios
esenciales.

2.1. Distinción entre Servicios
Públicos y Servicios Esenciales.

2.2. Evolución del contenido de la
definición de Servicios Esenciales.

  • Todo servicio público era considerado
    esencial.

  • Restricción: definición del
    Comité de Libertad Sindical.

  • Servicios esenciales "por
    extensión".

2.3. Determinación de los Servicios
Esenciales.

  • Fuentes de determinación: a)
    ley,

b) decreto,

c) convenio colectivo.

  • Técnicas de
    determinación:

a) soluciones prohibitivas,

b) sistemas que regulan el ejercicio del derecho de
huelga:

– soluciones autónomas,

– soluciones heterónomas.

  • Legitimación para realizar dicha
    determinación:

Tradicionalmente a cargo de la autoridad
administrativa laboral.

En Uruguay se aplica el artículo 4º de
la Ley Nº 13.720 (autoridad

pública: Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social).

  • Legitimación para organizar
    los turnos de emergencia:

A nivel de derecho comparado, las
soluciones oscilan entre: autoridad

administrativa laboral, jerarcas del
servicio y sindicatos.

– En Uruguay la ley Nº 13.720
establece únicamente que deberán

cubrirse los turnos sin conferir al
gobierno dicha determinación.

En la práctica es el Poder
Ejecutivo quien los fija.

2.4. Respuestas de los ordenamientos
jurídicos.

A) Prohibición al ejercicio de la
huelga.

B) Limitaciones al ejercicio de la huelga:

  • Exigencia del preaviso.

  • Mantenimiento de Servicios mínimos en
    régimen de turnos.

  • Prohibición o abstención en
    determinados períodos del año.

  • Arbitraje obligatorio, negociación,
    etc.

2.5. La importancia de la prevención del
conflicto.

2.6. Regulación normativa en
Uruguay.

  • Artículos 57, 65 y 85 ordinal 3º de la
    Constitución,

  • Ley Nº 13.720,

  • Decreto-ley Nº 14.791,

  • Artículo 37 del Decreto 622/973,

  • Decreto-ley Nº 15.530 (anulado),

  • Ley fundamental Nº 3 (anulada),

  • Ley Nº 15.738 (de
    convalidación).

Limites del derecho de huelga

Con respecto al tema limites se ha dicho que uno de los
límites claros al derecho de huelga sería la huelga
en los servicios esenciales. Respecto a las demás
posiciones respecto al tema limites se pueden encontrar limites
internos que tienen relación con el concepto, a la forma
en como se define o conceptualiza, y limites externos que tienen
relación con diferentes elementos externos se refieren
muchas de las posiciones al daño y este es en realidad un
elemento esencial del derecho de huelga y otras posiciones
más cercanas a centrarse en el tema de los limites hacen
referencia a la noción de abuso de derecho, por tratarse
de un derecho la huelga también podría tener ese
límite. Lo que se discute tiene relación con el que
la huelga es un instituto muy particular que es un hecho y un
derecho a la vez.

Bibliografía obligatoria.

– PLÁ RODRÍGUEZ, Américo,
Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea,
Montevideo, 1999.

 

Autoras:

Dra. Ana Sotelo
Márquez

Dra. Natalia Colotuzzo

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter