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Derecho de huelga y despido



Partes: 1, 2

    Derecho de
    huelga

    La Convención Constituyente del año 1949 no
    reconoció el derecho de huelga, su exclusión fue
    fundamentada por Arturo Enrique Sampay, sosteniendo que: "El
    derecho de huelga es un derecho natural del hombre en el campo
    del trabajo como lo es el de resistencia a la opresión en el
    campo político; pero si bien existe un derecho natural de
    huelga no puede haber un derecho positivo de la huelga, porque
    –aunque esto haya sonado como un galimatías- es
    evidente que la huelga implica un rompimiento con el orden
    jurídico establecido que, como tal, tiene la pretensión
    de ser un orden justo, y no olvidemos que la exclusión del
    recurso a la fuerza es el fin de toda organización
    jurídica"[1].-

    La reforma constitucional de 1957 incorpora los
    denominados derechos sociales, cuyo cumplimiento colectivamente
    asegura, declarando que "queda garantizado a los gremios …
    el derecho de huelga"[2].-

    Se ha sostenido que la huelga, como hecho, significa la
    interrupción o paralización del trabajo. El derecho de
    huelga presupone el hecho de la cesación de la labor, pero
    implica además un reconocimiento jurídico de la licitud
    de su ejercicio; la autorización para declararla por causas
    legítimas y con determinados alcances y
    límites[3]

    Actualmente, el art. 14 bis, a semejanza del principio
    republicano y representativo de gobierno, ante el fracaso
    jurisdiccional del Estado para encauzar un conflicto colectivo,
    la Constitución Nacional reconoce la huelga como medio
    directo de reclamo y recomposición de los derechos
    vulnerados[4]

    1.1 Titularidad del derecho.-

    Comentando la norma constitucional anteriormente citada,
    sostiene Germán J. Bidart Campos, que "el sujeto
    activo
    que declara y conduce la huelga
    parece ser, en nuestra constitución, el sindicato
    con personería gremial (o si existiera, el ente
    intersindical que titularice el ejercicio de los derechos
    gremiales). Ellos es así por que … la palabra "gremio"
    suele interpretarse con éste alcance; y es al gremio al que
    se reconoce el derecho de huelga. El derecho judicial se orienta
    hacia este criterio predominante".[5] María
    Angélica Gelli, coincide en que la huelga es un derecho
    reconocido a los gremios[6]

    Sin embargo, ésta no habría sido la
    opinión mayoritaria de los constituyentes de 1957, más
    allá de lo que surgiría de la exégesis del art. 14
    nuevo, en tanto reconoce que: "queda garantizado a los
    gremios … el derecho de huelga
    ". Al respecto,
    señala Sagüés que "durante el debate
    –bastante prolongado-, algunos convencionales expusieron
    conceptos dignos de tenerse en cuenta en una tarea
    interpretativa. Por ejemplo, Luis N. Jaureguiberry
    especificó que el derecho de huelga (colectivo) no
    debía confundirse con el derecho de no trabajar
    (individual), y que ése era el criterio de la comisión.
    Quedó también afirmado que las huelgas, por vía
    reglamentaria, podían ser declaradas ilegales (convencional
    Ponferrada), y que los servidores públicos tenían ese
    derecho, excepto "los empleados y funcionarios de autoridad". En
    cambio, no quedó definitivamente aclarado si la huelga
    podía ser declarada sólo por trabajadores organizados
    en gremios o sindicatos (como dijeron los convencionales Corona
    Martínez, Ponferrada y Colombo), o por un simple grupo de
    trabajadores, como indicaron los convencionales Bravo,
    Cortés y Palacios (este último señaló que
    podía haber huelga sin que existieran gremios o sindicatos).
    La mayoría de la constituyente pareció adoptar esta
    última opinión"[7].-

    Contrariamente, la jurisprudencia mayoritaria ha sentado
    como principio general que: "Con arreglo al art. 14 bis de la
    Constitución Nacional y al régimen normativo legal
    vigente en la materia, el titular del ejercicio del derecho de
    huelga es la asociación gremial de
    trabajadores"[8].-

    Si bien la huelga es un derecho humano básico,
    esté o no incorporado en la letra de las normas positivas,
    en todo caso se encuentra constreñido al marco que le traza
    su mismo concepto: negarse colectivamente a
    trabajar[9]

    Por ello, la abstención colectiva de trabajo debe
    ser considerada como huelga y merece la protección
    constitucional si es dispuesta en la forma
    correspondiente[10]

    De ahí que siguiendo el principio que contiene el
    art. 14 bis y la legislación colectiva aplicable, el
    ejercicio del derecho de huelga deberá ser ejercido por
    parte de los sindicatos con personería gremial, lo que a su
    vez supone "no sólo que la medida de acción directa
    haya sido dispuesta por los órganos competentes del gremio,
    conforme a un procedimiento normativamente preestablecido, sino
    también que se haya observado el trámite previsto en la
    L. 14.786[11]

    La asociación profesional "debe observar requisitos
    formales extrínsecos y cumplir con las etapas procesales
    previstas para poder legitimar su ejercicio, evitando con ello
    que la huelga pueda ser declarada ilegal por el órgano
    competente y en consecuencia, repercutir esa ilicitud sobre los
    efectos de los contratos
    individuales"[12].-

    La legitimación gremial para declarar el paro
    también se desprende del Convenio 87 de la Organización
    Internacional del Trabajo[13]ya que si bien
    éste "no se refiere al ejercicio del derecho de huelga en
    forma nominal, no cabe duda que la libertad sindical, que dicho
    convenio sanciona, con su ejercicio conlleva a garantizar la
    huelga y la negociación
    colectiva"[14].-

    Así, se ha considerado a "la huelga como una
    expresión de la libertad sindical" que se manifiesta, entre
    otros caminos, a través del paro y otros medios de
    acción directa[15]

    Por ello, una pluralidad de trabajadores al margen de la
    entidad gremial, no tiene atribuida la facultad de declarar una
    huelga, como tampoco la tiene el trabajador individualmente
    considerado[16]

    Excepcionalmente, en períodos en que se
    suspendió la actividad gremial, durante el régimen de
    excepción establecido por las Leyes 21.261 y 21.400, se han
    considerado legítimas las medidas de acción directa
    ejercidas por los trabajadores del gremio que han reclamado
    así la titularidad de la huelga en función del
    ejercicio de defensa de sus intereses profesionales, sin que ello
    haya configurado una violación del art. 14 bis de la
    Constitución Nacional[17]Si bien éste no
    parece haber sido el principio sustentado por la Cámara
    Nacional del Trabajo[18]ni por la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación que legitimó la
    constitucionalidad y plena operatividad de las leyes
    anteriormente citadas[19]

    Calificación de la
    huelga

    Por su vinculación con el despido, brevemente
    señalamos que "el derecho de huelga depende en gran medida
    de la calificación que la doctrina hace del mismo. Y en
    especial de la recepción jurisprudencial de la
    conceptualización implícita en la
    calificación"[20].-

    Sosteniendo a su vez Cornaglia que "La autoridad suele
    calificar a las huelgas en función de su legalidad,
    legitimidad, licitud o el abuso en su
    ejercicio"[21].-

    De ahí que se haya resuelto jurisprudencialmente
    que: "La separación entre ejercicio regular e irregular del
    derecho de huelga se expresa en la decisión administrativa
    de ordenar su cese, Ley 14.786"[22].-

    En definitiva, la facultad de declarar la legalidad o
    ilegalidad de una huelga resulta inherente al poder de
    policía del Estado[23]

    En este contexto, se ha afirmado que: a) la
    resolución administrativa de legalidad o ilegalidad de una
    huelga se dirige exclusivamente a encauzar el conflicto en el
    aspecto colectivo y eventualmente, para aplicar sanciones a las
    asociaciones sindicales intervinientes, en función de las
    facultades que le confiere la ley (art. 56 inc. 2º y 3º
    a) de la L. 23.551). Declaración que repercute en las
    controversias individuales que puedan plantearse como
    derivación del conflicto, si bien el poder administrador
    carece de competencia para resolver el conflicto individual,
    más allá de que pueda intervenir en éstos a
    título conciliatorio; b) corresponde a los jueces con
    competencia en lo laboral la decisión de las controversias
    individuales de derecho que se susciten como derivación de
    un conflicto colectivo, teniendo como antecedente la
    resolución administrativa dictada en el curso del
    conflicto[24]

    Consecuentemente, "se concluye que una huelga será
    legal cuando ha sido declarada o ejecutada por el titular de
    dicho derecho, con objetivos profesionales válidos; se han
    respetado las normas de procedimiento de conciliación
    obligatoria previa, en los supuestos de conflictos colectivos de
    interés y su ejecución no se ha visto enturbiada por la
    comisión de actos
    ilícitos"[25].-

    2.1.- Doctrina de la CSJN.-

    Estos conceptos han sido reafirmados por la Corte
    Suprema de Justicia, estableciendo que: "Para la decisión de
    los conflictos individuales motivados por el ejercicio del
    derecho de huelga, es de estricta incumbencia de los jueces de la
    causa, la resolución atinente a la licitud o ilicitud del
    movimiento huelguístico, teniendo en cuenta tanto la forma
    de su desarrollo, como las razones que lo originaron".
    Concluyendo que "la existencia de una resolución
    administrativa que califica una huelga, no impide que los
    magistrados conserven competencia para decidir el punto, en la
    medida necesaria para la solución de los conflictos
    individuales consecuencia de la huelga, pero, serias razones de
    seguridad jurídica obligan a limitar la revisión
    judicial de la decisión administrativa, a los supuestos en
    que su falta de fundamentos o su arbitrariedad es manifiesta,
    siendo razonable que las partes intervinientes en tales tipos de
    conflictos se estimen justificadas al adaptar su conducta a los
    términos no arbitrarios de la decisión del órgano
    de aplicación[26]

    Coincidentemente, resolvió el Máximo Tribunal
    que "La calificación administrativa de la huelga tiene
    fundamental importancia. La resolución judicial que declara
    la licitud de un movimiento origen de despido, debe mencionar las
    razones por las cuales la administración, al declarar la
    ilicitud de dicho movimiento, ha incurrido en un error grave o
    clara irrazonabilidad"[27].-

    Huelga y
    despido

    La interpretación y calificación del concepto
    de huelga anteriormente señalado, será determinante a
    los fines de establecer la existencia de justa causa en la
    disolución del contrato de trabajo, que en todo caso
    deberá ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 242
    de la LCT, lo cual es pertinente en todos los supuestos, incluso
    cuando se trata de una medida de fuerza, aunque ésta haya
    sido declarada ilegal por la autoridad
    administrativa[28]

    Al momento de valorar la conducta del trabajador,
    deberá tenerse en cuenta que "El hecho colectivo laboral,
    aunque sea protagonizado por un solo sujeto, no importa una suma
    de voluntades o de hechos plurindividuales, que se pueden
    analizar atomizándolos en partes simples sin relación
    ni contexto entre uno y otros. El hecho colectivo laboral es una
    voluntad nueva y distinta de los individuos que la generaron. Por
    esta razón, la huelga no puede ser analizada como un hecho
    cometido por cada trabajador en
    particular"[29].-

    Por ello, "Para que los jueces consideren arbitrario el
    despido originado por una huelga, la legalidad de ésta debe
    ser expresamente declarada en sede judicial, haya o no
    declaración administrativa al respecto. En el primer caso,
    sólo podrá prescindirse de tal declaración cuando
    la misma adolezca de error grave o irrazonabilidad manifiesta.
    Los jueces tampoco pueden prescindir de la declaración
    referente a la legalidad de la huelga, invocando como única
    circunstancia la actitud del empleador de reincorporar a un
    sector de trabajadores que participaron en
    ella"[30].-

    3.1.- Justa causa de despido.-

    No deberá perderse de vista, que a los fines de dar
    lugar a la extinción del contrato de trabajo, la injuria
    deberá contener entidad suficiente para que no consienta la
    prosecución de la relación laboral, por lo que "no
    autoriza a rescindir el vínculo laboral, la actitud del
    trabajador que paraliza su actividad por medio de una huelga, si
    se constató el incumplimiento del empleador de la
    prestación a su cargo –pago de la remuneración
    por el trabajo cumplido-, toda vez que los paros configuran una
    medida de auto-tutela individual, contemplada y autorizada en la
    legislación civil (arts. 510 y 1201,
    Cód.Civil.)".-[31]

    Ya que como bien observa Morando, "el despido no
    tendrá como justificación el ejercicio ilegítimo
    del derecho de huelga sino el incumplimiento
    contractual"[32] (justa causa de
    despido).-

    3.1.1.- Huelga carente de legitimación
    sindical.-

    Como síntesis de la conceptualización
    anteriormente dada, ha resuelto la Suprema Corte de la Pcia. de
    Bs. As. que "Si el cese de actividades del que participó el
    trabajador no fue dispuesto por la organización sindical a
    la que pertenecía, con arreglo al régimen legal
    vigente, su intervención y protagonismo en la medida de
    fuerza dispuesta por otra entidad gremial no configura una forma
    del ejercicio del derecho de huelga. En consecuencia, el contrato
    de trabajo no queda suspendido y la abstención de prestar
    servicios configura un incumplimiento individual de sus
    obligaciones contractuales que –sin necesidad de
    intimación previa- habilita al empleador –de adquirir
    entidad suficiente (art. 242 LCT) para disponer su cesantía
    con justa causa[33]

    En esta línea de pensamiento se ha considerado que:
    "las medidas de acción directa adoptadas por la
    Comisión Interna de Reclamos, no debe considerarse como
    manifestación del derecho de huelga, pues el mencionado
    órgano gremial no es titular del mencionado derecho, toda
    vez que el art. 5 inc. b) de la L. 23.551 confiere tal facultad a
    las asociaciones sindicales y no a los representantes gremiales a
    que alude el art. 40 de la normativa citada, quienes sólo
    ejercen las funciones asignadas por el art. 43 de la ley de
    análisis. Los trabajadores por sí no son titulares del
    derecho de huelga, ya que el art. 4 de la L. 23.551 que define
    los derechos objetivos colectivos que garantiza la ley a los
    trabajadores con fundamento en el principio de libertad sindical,
    no los comprende. En cambio el art. 5 in fine de la ley
    mencionada consagra los derechos propios del sindicato, entre
    otros, el de huelga y adoptar medidas de acción
    directa"[34].-

    3.1.2.- Toma de establecimiento.-

    Con respecto a la toma del establecimiento por los
    trabajadores participantes de una medida de acción directa,
    desde el caso "KOT", como principio general, la medida ha sido
    valorada desfavorablemente al momento de calificar la conducta de
    los trabajadores y sus efectos sobre la continuidad del contrato
    de trabajo. En el precedente citado, por mayoría
    resolvió la Corte Federal que: "todos los ciudadanos
    están sometidos a las leyes y ninguno puede invocar en su
    favor derechos supralegales, es decir, derechos que
    existirían por encima y con prescindencia de normas que
    integran el derecho positivo argentino. No otra cosa significa
    decir, desde el punto de vista del imperio de la ley, que una
    comunidad humana exista como estado de
    derecho"[35].-

    "Dado que el derecho de disponer de la propiedad es tan
    digno de tutela como el de huelga, no es dudoso que el empleador
    tendría el derecho de exigir el abandono del establecimiento
    por los huelguistas … La resistencia a hacerlo ante el
    requerimiento del empleador podría, no obstante, ser
    considerada como indisciplina"[36].-

    De ahí que "el derecho de huelga solamente ampara
    al trabajador en aspectos disciplinarios y de estabilidad cuando
    se limita a negarse a cumplir con las prestaciones propias de su
    función; pero sea cual fuere la justicia del reclamo, si
    ultrapasa la protección constitucional y se entra de lleno
    en la ilegalidad cuando se recurre a la toma de la propiedad
    ajena. Ello, como todo acto ilegal genera responsabilidad
    civil"[37].-

    Por lo que "La ocupación por la fuerza del lugar de
    trabajo no constituye el ejercicio del derecho de huelga que
    protege el art. 14 `nuevo´ de la Ley Fundamental sino la
    violación de otro derecho constitucional de igual
    jerarquía: art. 17, en cuyo caso deviene justificado el
    despido de los trabajadores
    involucrados"[38].-

    Por estos fundamentos, se ha resuelto que: "configura
    justa causa de despido la participación del trabajador en
    una huelga con ocupación del establecimiento, aunque no haya
    mediado calificación de la medida por la autoridad
    administrativa"[39].-

    Despido cuya causal se ha hecho manifiesta cuando la
    ocupación ha incluido hechos de violencia que puedan haber
    puesto en peligro la vida y bienes de terceros, en cuyo caso se
    ha declarado que resulta "intrascendente al efecto, el hecho de
    haber obtenido sobreseimiento correccional, ya que una cosa es la
    injuria laboral y otra la conducta tipificante del
    delito"[40].-

    En suma, queda en claro que cuando se recurre a medidas
    de acción directa, su marco está referido a medidas
    legítimas, ya que ni la ley, la doctrina, ni la
    jurisprudencia han convalidado el abuso del derecho ni la
    ilegalidad. No debiendo perderse de vista que deben tener origen
    en un acto colectivo que mantiene en vista un interés de
    igual carácter[41]

    3.1.3.- Paros parciales, brazos
    caídos.-

    La toma del lugar de trabajo "no debe confundirse, con
    el paro de brazos caídos, que supone una actitud pasiva de
    los trabajadores, con la ocupación del establecimiento que
    implica una conducta activa"[42]. Ya que el paro
    no es por sí mismo un acto de carácter ilícito o
    ilegal, aunque se manifieste a través de la suspensión
    de las tareas con permanencia en el lugar de
    trabajo[43]

    En este sentido, corresponde recordar la enseñanza
    de Krotoschin, especificando la diferencia entre uno y otro
    supuesto, "la diferencia entre huelgas ilícitas y huelgas
    ilegales referidas a la irregularidad o anormalidad del ejercicio
    del derecho de huelga, no es importante ni nítida. De tal
    manera, usaremos el vocablo "ilegal" para abarcar tanto los
    conceptos de huelga ilegal como
    ilícita"[44].-

    Por ello, no resulta ilegítimo el paro con
    permanencia en el lugar de trabajo, en la medida en que el
    trabajador no desoiga la intimación de
    desocupación[45]

    Por otra parte, cuando existe incumplimiento del
    empleador, se ha declarado que "Los paros en el lugar de trabajo
    sin prestación de servicios, no configuran injuria
    suficiente para justificar el despido si el empleador, a su vez
    era moroso en sus obligaciones, adeudaba remuneraciones y no
    intimó previamente al trabajador para que abandonara el
    establecimiento"[46].-

    3.1.4.- Huelgas de solidaridad.-

    Según señala García Martínez, la
    solidaridad es medular dentro del mundo sindical, constituyendo
    su propia razón de ser, se constituye en una piedra angular
    en el mundo del trabajo[47]

    Sin embargo, como bien advierte el citado autor, "la
    doctrina no es conteste en esta afirmación. Así,
    García Blasco dice que en la huelga de solidaridad se
    están deduciendo pretensiones absolutamente indisponibles
    por el sujeto pasivo, que se sitúa en víctima de
    problemas que escapan a su decisión. Por ello, considera
    acertada la calificación de ilegalidad de la huelga de
    solidaridad puramente altruista. Y sostiene que debe existir una
    relación de inmediación porque el resultado derivado
    del primer conflicto va a afectar igualmente a los huelguistas
    solidarios"[48].-

    Por su parte, Sagüés legitima las denominadas
    "huelgas en solidaridad", ya que "si bien no hay un interés
    profesional inmediato existe otro mediato o indirecto, como es el
    apoyo de los trabajadores `a sus hermanos que también
    luchan"[49].-

    Haciendo un raconto de las distintas opiniones, puede
    concluirse que doctrinariamente predomina la idea: "que considera
    profesionales y por lo tanto legítimas las huelgas de
    solidaridad, siempre que exista un interés indirecto o
    mediato del propio gremio"[50].-

    La jurisprudencia por su parte ha sido vacilante,
    según surja de los hechos probados de la causa, si bien como
    principio se ha señalado que "la huelga por solidaridad no
    configura el derecho de huelga consagrado por la
    Constitución Nacional"[51], por lo que
    podemos afirmar que en el ámbito jurisdiccional predomina un
    criterio restrictivo[52]

    En tal sentido, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos
    Aires ha resuelto que: "si bien la huelga de solidaridad no es
    ilícita por sí, sino que su calificación está
    condicionada con relación a los hechos y personas con
    quienes la solidaridad es practicada, cabe considerarla ilegal
    cuando es declarada por solidaridad con el personal despedido por
    el empleador, pues en tales circunstancias no corresponde a un
    interés colectivo o gremial. El despido de un dirigente
    gremial por haber injuriado a la patronal o por otra causa
    distinta a las que enumera el art. 42 de la L. 14.455 no
    constituye, por sí mismo, un conflicto colectivo, pues si el
    dirigente despedido estima que lo ha sido injustamente, debe
    acudir a los órganos jurisdiccionales para que así lo
    declaren"[53].-

    Coincidentemente, ha resuelto la Cámara Nacional
    del Trabajo que "es ilegal la huelga tendiente a lograr la
    reincorporación de un trabajador despedido con causa
    justificada"[54].-

    Declarando que "es ilegítima la huelga de
    solidaridad con trabajadores de otras actividades afectadas por
    un cambio legislativo de sus condiciones de trabajo (en el caso
    los empleados marítimos se solidarizaron con los
    portuarios), pues el empleador resulta impotente para impedir que
    el legislador ejerza las atribuciones que le son privativas
    respecto del régimen laboral de otros sectores del trabajo
    dependiente, ajenos a él"[55].-

    3.1.5.- Transgresión de la
    reglamentación del derecho de huelga (L.
    14.786).-

    Como bien reflexiona Roberto García Martínez,
    "la discusión sobre si puede o no reglamentarse el derecho
    de huelga, suena un tanto bizantina a esta altura de nuestra
    legislación, pues directa o indirectamente, la huelga ha
    estado reglamentada casi desde la sanción del art. 14 nuevo
    de la Constitución Nacional"[56].-

    La circunstancia que el derecho de huelga constituya un
    medio legítimo de defensa reconocido por el ordenamiento
    legal, no implica que su ejercicio no esté alcanzado por el
    cumplimiento de ciertas condiciones, que obviamente deben
    mantenerse dentro de un determinado nivel de
    razonabilidad.-

    A ello tiende su reglamentación, "que lejos de
    desconocerlo (como ocurrió a partir de 1976), establezca
    vías para obligar a que las partes involucradas en el
    conflicto, previo a su declaración, establezcan un
    diálogo que permita valorar sus consecuencias: pérdidas
    no sólo económicas exclusivamente para ellas, sino para
    la comunidad global y facilite vías de entendimiento (la
    concertación, en este aspecto constituye una vía de
    diálogo constante)"[57].-

    Así, en 1959 se dictó la Ley 14.786 que regula
    soluciones a los conflictos colectivos a través de la
    conciliación obligatoria y el arbitraje voluntario, con
    limitaciones temporarias al ejercicio de medidas de acción
    directa, y consecuencias jurídicas sobre las partes en caso
    de incumplimiento. Actualmente solo subsiste el régimen
    regulado por esta ley, ya que el arbitraje obligatorio fue
    suprimido del ordenamiento jurídico laboral argentino al
    derogarse la ley 16.936[58]

    Capítulo aparte merece la reglamentación de la
    huelga para el supuesto de servicios esenciales, cuyo tratamiento
    excede el objetivo de este trabajo, señalando aquí
    únicamente que actualmente este supuesto se encuentra regido
    por el capítulo III, art. 24 de la L.
    25.877[59]

    Desde la sanción de la ley 14.786, sostuvo Deveali
    que las medidas de acción directa que no caben en la misma,
    no gozan del amparo constitucional. Consideró que el
    artículo 11 de la ley de referencia al reconocer a las
    partes el derecho de "recurrir a las medidas de acción
    directa que estimaren convenientes", luego de vencido el plazo de
    conciliación obligatoria, para los conflictos colectivos de
    interés, fijó los límites del derecho de huelga;
    el que de esta manera, sólo sería ejercitable en forma
    legítima únicamente en los supuestos de renovación
    de las convenciones colectivas y no ampararía ni los
    conflictos colectivos de derecho ni todos los demás
    conflictos, para cuya solución existen órganos
    jurisdiccionales.-[60]

    En este contexto la autoridad de aplicación, que
    puede actuar de oficio, posee un rol esencial, con el objeto de
    acercar fórmulas de conciliación, mediar entre las
    partes, ofrecer el sometimiento voluntario del diferendo a un
    arbitraje que es facultativo para los sujetos en conflicto,
    pudiendo declarar durante el período de negociación la
    retroacción de las medidas de fuerza.-

    Ello posibilita –en opinión de Vázquez
    Vialard- que "en un proceso lógico dentro de los cauces de
    una normal convivencia, no parece admisible que se prohíba
    el ejercicio del derecho de huelga, pero sí que se lo someta
    al cumplimiento de ciertos requisitos razonables a fin de
    compatibilizar la justicia de la petición formulada con las
    exigencias que impone la convivencia social. Se trata así de
    impedir, sino en los hechos, por lo menos en su calificación
    como medio legítimo de acción, lo que constituye una
    versión de la "huelga salvaje"[61] que se
    ejercita sin que previamente se haya agotado el período
    obligatorio de conciliación y, en la mayoría de los
    casos, sin que preceda aviso alguno de la adopción de las
    medidas de ese tipo"[62].-

    La huelga ilícita podrá traer sanciones previa
    intimación a los participantes, citando como ejemplo:
    García Martínez " La violación de la ley 14.786,
    por parte de los huelguistas intimados a retrotraer a la
    situación anterior a la huelga. Debe tenerse en cuenta que
    la huelga ilícita no produce " ipso jure" la extinción
    de los contratos de trabajo, sino que faculta al empleador a
    despedir, previa constitución en mora de los huelguistas"
    [63]

    Concordantemente, se ha resuelto que "debe rechazarse la
    demanda judicial por despido arbitrario, si se invocó como
    causa la participación de los actores en una medida de
    acción directa que fue declarada ilegal por la autoridad
    administrativa, sin que los mismos hayan acreditado que se
    presentaran a retomar tareas una vez recibida la intimación
    cursada a tal efecto, ni que éstas les hayan sido
    negadas"[64].-

    Finalmente señalamos que se ha resuelto que "la
    declaración de ilegalidad de la huelga en sede judicial,
    cuando no ha mediado calificación administrativa o ésta
    adoleciera de arbitrariedad manifiesta, es presupuesto de la
    procedencia de los despidos fundados en la adhesión a esa
    medida".-[65]

    3.1.6 Despido del representante
    gremial.-

    Un supuesto especial se da en el caso del representante
    gremial, respecto del cual se ha resuelto judicialmente en el
    caso "Heit" que "la nuda causal de la ilegalidad de la huelga no
    resulta oponible a la garantía de estabilidad prevista en el
    art. 52, párr. 1ro., apart. 1ro., de la ley 23.551, con
    raíz en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya
    que se trata de un acto administrativo que por respetable que se
    aprecie en su ámbito específico no cabe prevalezca, por
    sí solo, dadas las respectivas entidades axiológicas,
    sobre aquella garantía".-[66]

    Comentando éste precedente sostiene Cornaglia que
    "La protección de la estabilidad del representante gremial,
    reconocida por la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, en su
    art. 52, opera colocando a éste fuera de los efectos de la
    declaración de ilegalidad o ilicitud de la huelga que
    pudiere practicar la autoridad
    administrativa".-[67]

    Advirtiendo el autor citado, haciendo un estudio
    retrospectivo de la protección al representante gremial que
    ya con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.551, la
    jurisprudencia había descalificado por arbitrarios los
    despidos de éstos, cuando habían participado en huelgas
    declaradas ilegales.-

    Actualmente, se impone el procedimiento de
    desafectación de la tutela del representante, como
    condición previa a la toma de medidas que lleven a la
    modificación del contrato de trabajo, incluida su
    rescisión. Siendo dentro de éste procesamiento judicial
    donde se valorará la conducta del representante legal
    huelguista, en base a la cual podrá legitimar el empleador
    posteriores medidas en su contra.-[68]

    3.1.7.- Discriminación en la
    reincorporación de huelguistas despedidos.-

    En este conflicto de intereses, la jurisprudencia no
    mantiene un criterio único al momento de valorar la
    existencia o no de discriminación en la reincorporación
    de huelguistas despedidos.-

    En tal sentido se ha resuelto que "la exigencia de que
    el empleador reincorpore a todos los trabajadores despedidos con
    motivo de una huelga, puede implicar un cercenamiento del libre
    ejercicio de derechos constitucionales. La igualdad de trato
    sólo recae sobre los trabajadores que integran la empresa y
    no sobre los que han egresado en virtud de un despido, pues en la
    medida en que no media relación laboral, no tienen derecho
    de igualdad de trato"[69].-

    La opinión contraria ha considerado que "implica
    una injusta discriminación, que la empresa no despida a
    todos los operarios que habían participado en los paros y
    reincorpore posteriormente a parte de ellos, no habiendo
    acreditado que el trabajador fuera uno de los operarios con mayor
    conflictividad en la empresa, cuya conducta observara
    circunstancias especiales que la distinguieran del
    resto"[70].-

    4) Intimación previa.-

    La intervención en una huelga, declarada ilegal
    administrativa o judicialmente, no habilita por sí al
    despido con justa causa (art. 242 LCT); de ahí, que
    deberá mediar intimación previa del empleador al
    trabajador, requiriéndole que se reintegre a sus tareas
    habituales y sólo en caso de incumplimiento de éste
    podría viabilizarse el despido del
    dependiente[71]

    La intimación debe ser fehaciente –según
    sostiene Etala- aunque las decisiones judiciales no coinciden
    respecto de cual es el medio idóneo por el que pueden
    formularse [72]

    Cumplido éste requisito condicionante se ha
    resuelto la existencia de justa causa de despido si la
    participación de los actores en una medida de acción
    directa que fue declarada ilegal por la autoridad administrativa,
    cuando los trabajadores no hallan acreditado que se presentaron a
    retomar tareas una vez recibida la intimación cursada a tal
    efecto, ni que éstas les hallan sido
    negadas[73]

    Debe ser intuito personae y debe contener un plazo de
    reintegro del trabajador a sus tareas habituales, cuya
    extensión será la que impongan las modalidades que
    resulten en cada caso[74]

    Por ello, la participación en una huelga ilegal no
    justifica por sí misma el despido del trabajador, sino una
    medida de intimación personal a cumplir con las
    tareas[75]

    Conclusión

    De lo expuesto podemos concluir, que la sola
    participación de un trabajador en una huelga ilegal, no
    justifica de por sí su despido por justa causa, sino que
    deberá apreciarse judicialmente, en base a las modalidades y
    circunstancias personales del caso, si previa intimación
    fehaciente a deponer su actitud y retomar servicios, la conducta
    personalmente desplegada por el trabajador en cuestión, en
    vista de su antigüedad y sus antecedentes disciplinarios,
    constituyó una injuria que por su gravedad no consiente la
    prosecución de la relación laboral (art.242
    LCT).-

    Siendo ello consecuencia de que la huelga es un derecho
    de rango constitucional que consiste en la suspensión de la
    relación de trabajo y no en la ruptura del vínculo y
    decretada la ilegalidad de la medida resulta razonable imponer a
    la empleadora la carga de notificar a cada dependiente
    previniéndole que de persistir en su inconducta será
    despedido, como un modo de preservar la tutela de la
    garantía constitucional en concordancia con el principio de
    conservación de la relación de trabajo que autoriza el
    despido sólo en supuesto excepcionales y ante una inconducta
    reiterada o ante la mala fe de los trabajadores configurativa de
    una injuria laboral (art.10, 242 y 243
    LCT).-[76]

    Bibliografía

    1) Alvarez, Eduardo O., "REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO DE
    HUELGA", DT.1991-B.-

    2) Bidart Campos, Germán J., "MANUAL DE DERECHO
    CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Ed. Ediar, segunda edición
    1974.-

    3) Cornaglia, Ricardo J., "DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
    – DERECHO DE HUELGA", Ed. La Ley 2006.-

    4) Couture, Eduardo J., "SOLUCION POLITICA Y SOLUCION
    JURISDICCIONAL DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO", Derecho Laboral,
    Montevideo, abril de 1948, citado por Deveali, "EL DERECHO DE
    HUELGA Y SUS LIMITES" (DT 1956, pág. 545).-

    5) Deveali, Mario L. "LA HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE
    ACCION DIRECTA" DT. 1960; "EL DERECHO DE HUELGA Y SU
    CONCEPTUALIZACION JURIDICA" DT. 1962.-

    6) Etala, Carlos Alberto, "DERECHO COLECTIVO DEL
    TRABAJO", Ed. Astrea, 2001.-

    7) García Martínez, Roberto, "LA HUELGA Y EL
    CONTRATO DE TRABAJO" DT. 1990-A, pág.173.-

    8) Gelli, María Angélica, "CONSTITUCION DE LA
    NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA", Ed. L.L.
    2003.-

    9) López, Guillermo A. F., "LA HUELGA Y SUS EFECTOS
    SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO", DT 1990-A.-

    10) Morando, Juan Carlos E., "NOTAS SOBRE LA
    REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA", DT 1990-B.-

    11) Rial, Noemí, "EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
    HUELGA. LA REGULACION ACTUAL", DT 2002-B.-

    12) Sagüés, Néstor P., "TRATADO DE
    DERECHO DEL TRABAJO", dirigido por Antonio Vázquez Vialard,
    Ed. Astrea 1982, T. II.-

    13) Sampay, Arturo Enrique, "LA REFORMA CONSTITUCIONAL",
    Ed. Laboremos, La Plata, 1949.-

    14) Spreafico, Sonia, "LA HUELGA Y LAS FACULTADES
    DISCIPLINARIAS DEL EMPLEADOR", DJ 2005-3.-

    15) Vázquez, María Cristina, "HUELGA Y OTRAS
    MEDIDAS DE ACCION DIRECTA" DT. 1983-A.-

    16) Vázquez Vialard, Antonio, "REFLEXIONES EN TORNO
    A UN FALLO SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA", TySS
    1985.-

     

     

    Autor:

    Juan Gustavo Salthú

    [1] Sampay, Arturo Enrique, “LA REFORMA
    CONSTITUCIONAL”, Ed. Laboremos, La Plata, 1949, pág.
    40; señalamos que dicho autor fue miembro informante de la
    mayoría en la comisión reformadora de la
    Convención Constituyente de 1949.-

    [2] C.N. art. 14 bis.-

    [3] Gelli, María Angélica,
    “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y
    CONCORDADA”, Ed. L.L. 2003, pág. 125.-

    [4] En este sentido, afirmaba Couture, que
    “La huelga es la justicia con mano propia a falta de la
    justicia del poder público”, autor citado,
    “SOLUCION POLITICA Y SOLUCION JURISDICCIONAL DE LOS
    CONFLICTOS DEL TRABAJO”, Derecho Laboral, Montevideo,
    abril de 1948, citado por Deveali, “EL DERECHO DE HUELGA
    Y SUS LIMITES” (DT 1956, pág. 545).-

    [5] Bidart Campos, Germán J.,
    “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO” , Ed.
    Ediar, segunda edición 1974, pág. 361 nro. 582, sin
    perjuicio de reconocer el citado autor la crítica
    dikelógica que merece esta posición, por lo que
    concluye que “sin perjuicio de reconocer a la
    asociación con personalidad gremial el derecho de huelga,
    creemos que en forma concurrente debe pertenecerle también
    a los trabajadores en su pluralidad o conjunto y a las
    asociaciones sin personalidad gremial; todo depende de la
    índole de la huelga: si se limita a una empresa, nada
    obsta a que la declaren los trabajadores que en ella prestan
    servicios; cuando dijimos que para la eficacia de los derechos
    gremiales hace falta unificar su ejercicio en una sola
    asociación o ente, pensábamos en la huelga que afecta
    a toda una categoría de trabajadores, cualquiera sea la
    empresa o patronal de los mismos.-

    [6] Gelli, María Angélica, obra
    anteriormente citada “CONSTITUCION …”,
    pág. 125.-

    [7] Sagüés, Néstor P.,
    “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, dirigido por
    Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea 1982, T. II, pág.
    832.-

    [8] SCBA, 18/6/1991, “VEGA, Juan C. c/
    BIANCHETTI SA”, L.L. 1991-D, pág. 564 ; DJ
    1992-1, pág. 282.-

    [9] Cámara 2da. en lo Criminal y
    Correccional de Mar del Plata, Sala III, 7/6/94,
    “SARAVIA, Abdul A. y otros”, DT 1994-D, pág.
    2154, LLBA 1994, pág. 344.-

    [10] Cámara de Apelaciones en lo Laboral
    y de Paz Letrada de Corrientes, 3/3/00, “PAIVA,
    Ramón S. c/ EL TIGRE SA”, DT 2001-B, pág. 1963,
    LL Litoral 2001, pág. 660.-

    [11] Corte Suprema de Justicia de la Pcia. de
    Tucumán, Sala Laboral y Contencioso Administrativa,
    28/12/1999, “VILLOLDO, José R. y otros c/ SATRA
    SA”, DT 2000-B, pág. 2205, LLNOA, 2000, pág.
    1050.-

    [12] Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo, Sala VIII, 25-3-91, “VALLEJOS, Pascacio O. c/
    PROVEEDURIA PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE
    BUENOS AIRES”, DT, 1991-B, pág. 1664, DJ 1991-2,
    pág. 881.-

    [13] Convenio OIT 87 (1948), “Sobre la
    libertad sindical y la protección del derecho de
    sindicación”, ratificado por la República
    Argentina por L. 14.932 (B.O. 29/12/1959).-

    [14] Rial, Noemí, “ EL EJERCICIO
    DEL DERECHO DE HUELGA. LA REGULACION ACTUAL”, DT 2002-B,
    pág.1697.-

    [15] García Martínez, Roberto,
    “LA HUELGA Y EL CONTRATO DE TRABAJO”, DT 1990-A,
    pág. 163.-

    [16] Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo, Sala VIII, fallo del 25-3-1991 anteriormente
    citado.-

    [17] SCBA, 6/7/1984, “LEIVA, Horacio y
    otros c/ SWIFT ARMOUR SA”, TySS 12, pág. 353. Por su
    parte, el magistrado Dr. Ghione estimó que
    correspondía declarar la inconstitucionalidad de los arts.
    1, 8 y 14 de la L. 21.400, por considerar que excedían el
    marco de restricción del art. 14 de la Constitución
    Nacional, en función de lo preceptuado por el art. 28 del
    mismo cuerpo legal.-

    [18] CNTrab. Sala I, 26/9/1978 “SAN
    MARTIN, Alfredo c/ CHRYSLER FEVRE ARGENTINA S.A.” DT.
    1979, T.XXXIX, pág. 101; Idem, Sala II , 11/3/1980
    “RODRIGUEZ, Héctor, y Otros c/ SIAM SOC. IND.
    MAQUINARIAS DI TELLA LTDA.”, DT.1980 T. XL, pág.
    1322, donde se resolvió que la ley 21.400 consagra un
    régimen de excepción en virtud del cual se faculta al
    Poder Ejecutivo, en situaciones de emergencia o cuando se ha
    declarado el estado de sitio, para suspender el ejercicio del
    derecho de huelga, y consagra, en caso de violación de su
    normativa, un tipo específico de injuria que permite el
    despido sin ningún tipo de indemnización. En igual
    sentido CNTrab., Sala VIII, 22/12/1980 “LEGUIZA, Angel c/
    FRENITHE, S.A.”, LT, T.XXIX, pág. 751.-

    [19] CSJN Fallo del 21/10/1980
    “ESTEBAN, R.H. c/ METAL-MADERA, S.R.L.” DT. 1981 T.
    XLI -A, pág. 27; LT. T. XXIX, pág 177, en el que la
    Corte resolvió que “Es improcedente la
    declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.400,
    puesto que el derecho de huelga garantizado a los gremios por
    la Constitución Nacional, puede ser suspendido o
    restringido en casos de estado de sitio o de emergencia
    económica, no requiriéndose la declaración
    previa del Poder Ejecutivo en cada caso para determinar si
    existen en un momento y lugar dados situaciones de emergencia
    económica o social, bastando la decisión del Poder
    Legislativo para determinar le existencia de las especiales
    circunstancias que tornan aplicable la legislación
    excepcional .”. Resolviendo posteriormente que “la
    ley 21.400 en su art. 8º prescribe la existencia de justa
    causa de despido cuando el prestador de servicios participa en
    alguna medida de acción directa, sin que el juzgador deba
    realizar valoración alguna respecto de la presencia o no
    de la injuria que la norma considera existente” (CSJN,
    20/4/1982, “LAZARTE, Miguel D. c/ SIAM DI TELLA
    LTDA.”), Rev. Derecho del Trabajo, 1982, T. XLII-B,
    pág. 869.-

    [20] Cornaglia, Ricardo J., “DERECHO
    COLECTIVO DEL TRABAJO – DERECHO DE HUELGA”, Ed. La
    Ley 2006, pág. 153.-

    [21] Cornaglia, Ricardo J., obra
    anteriormente citada, “DERECHO COLECTIVO …”,
    pág. 153.-

    [22] CNAT, Sala VI, sentencia del 18/4/1994,
    “CHANCA, Hilda c/ PROVEEDURIA PARA EL PERSONAL DEL BANCO
    DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Despido”, magistrados
    votantes Morando-Capón Filas-Fernández Madrid.-

    [23] Etala, Carlos Alberto, “DERECHO
    COLECTIVO DEL TRABAJO”, Ed. Astrea, 2001, pág. 381,
    Nº 190.-

    [24] Etala, Carlos Alberto, obra
    anteriormente citada, “DERECHO COLECTIVO…”,
    pág. 381.-

    [25] López, Guillermo A. F., “LA
    HUELGA Y SUS EFECTOS SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO”, DT
    1990-A, pág. 548.-

    [26] CSJN, “RODRIGUEZ TORRES y otros c/
    LA SUPERIORA”, 15/10/1962, DT 1962-578. Doctrina que la
    Corte reiteró en “PLAUL c/ AVELLANEDA CIA. DE
    SEGUROS”, 25/9/1963, DT 1964-510.-

    [27] CSJN, “DIAZ y otro c/ ANGEL RISSO
    Y CIA.”, 15/10/1962, DT 1962-576.-

    [28] Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo, Sala VI, 29/6/1990, “GONZALEZ, Juan B. c/
    ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI SA”, DT 1990-B,
    pág. 2344.-

    [29] Spreafico, Sonia, “LA HUELGA Y LAS
    FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL EMPLEADOR”, DJ 2005-3,
    pág. 406.-

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