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Derecho Penal del Trabajo



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Sesiones programadas
  2. Materiales jurisprudenciales
  3. Contratación de trabajadores extranjeros
    sin permiso de trabajo (art. 312.2 in
    fine)
  4. El
    delito contra la seguridad en el trabajo

Sesiones
programadas

I. Teoría General:

a) Significado y función del "Derecho Penal del
Trabajo". Eficacia de la intervención penal en el
ámbito laboral. Principios de Derecho Penal y principios
de Derecho del Trabajo; b) bienes jurídico-penales
individuales, intermedios y supraindividuales. "Delitos de
peligro" versus "delitos de lesión". Eficacia
jurídico-penal del consentimiento y relaciones
concursales; c) delimitación ilícito penal e
ilícito administrativo-laboral. Ne bis in idem
procesal y material. La coordinación de la normativa
laboral y penal como solución a esta compleja
cuestión; d) normas penales en blanco y elementos
normativos del tipo. Conceptos jurídico-penales de
"trabajador" y "empresario". La normativa extra-penal como
indicio. Autonomía del Derecho penal con respecto al
ordenamiento jurídico-laboral; e) autoría y
participación: alcance jurídico-penal de las
cláusulas previstas en el art. 318 CP. La
irresponsabilidad penal de las personas jurídicas
("societas delinquere non potest). Delimitación
entre los arts. 318 y 31 (cláusula legal del "actuar
en lugar de otro
") y los arts. 318 y 11 (cláusula
legal de la "comisión por omisión").

II. Imposición de condiciones ilegales y
restricción de derechos (arts. 311.1º y 312.2 in
fine
CP):

a) Bien jurídico-penal protegido en ambos
preceptos: especial atención a los "flujos migratorios"
como uno de los interés tutelado en el art. 312.2 in
fine
; b) conducta típica (art. 311.1º):
concreción de las condiciones laborales o de la seguridad
social que adquieren relevancia jurídico-penal; c) medios
comisivos: "engaño" y delito de estafa;
interpretaciones en torno al término "abuso de
situación de necesidad"; d) delimitación entre los
arts. 311.1º y 312.2 in fine. Derechos reconocidos
a los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en las
disposiciones legales. Posiciones doctrinales y jurisprudenciales
en relación al alcance de la conducta típica
descrita en el art. 312.2 in fine; e) consumación
y perjuicio; f) autoría y participación; g)
relaciones concursales.

III. El delito contra la seguridad en el trabajo
(arts. 316-317 CP):

a) Legitimación y eficacia de la
intervención penal: mecanismos extra-penales de
protección en materia de prevención de riesgos
laborales (rescisión contractual, responsabilidad civil,
sanciones administrativo-laborales y recargo de prestaciones); b)
bien jurídico-penal protegido: posiciones doctrinales y
jurisprudenciales; c) conducta típica ("no faciliten
los medios
"): posiciones doctrinales en torno al concepto
jurídico-penal de "medios". Relevancia
jurídico-penal de la conducta consistente en no exigir el
cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas; d) resultado
típico ("puesta en peligro grave de la vida,
integridad física o salud de los trabajadores
"):
relevancia de las "obligaciones" del trabajador en materia de
prevención de riesgos laborales (art. 29 LPRL); e) tipo
subjetivo: especial atención a la incriminación de
la modalidad imprudente (art. 317 CP); f) autoría y
participación: ¿el empresario como único
garante de la protección eficaz de la seguridad de los
trabajadores? El técnico en prevención de riesgos
laborales como sujeto activo. Especial atención a las
responsabilidades penales de los arquitectos técnicos y a
los supuestos de pluralidad de sujetos (contratas y
subcontratas/Empresas Usuarias y ETT´s); g) relaciones
concursales: especial consideración a los casos de
producción de muertes o resultados lesivos como
consecuencia de la comisión de un delito contra la
seguridad en el trabajo.

Bibliografía

I. Teoría General

Arroyo Zapatero, Manual de derecho penal del
trabajo
, Barcelona 1988; el mismo, "El ne bis in
idem
en las infracciones al orden social, la
prevención de riesgos laborales y los delitos contra los
derechos de los trabajadores y la seguridad social", en Las
Fronteras del Código Penal de 1995 y el Derecho
Administrativo sancionador
, CDJ Madrid 1997; Terradillos
Basoco, "Derecho Penal del Trabajo", RP (1) 1998; Corcoy
Bidasolo, Delitos de peligro y protección de bienes
jurídico-penales supraindividuales
, Valencia, 1999;
la misma, "Delitos laborales. Ámbito y eficacia de la
protección penal de los derechos de los trabajadores", en
Derecho penal económico, (Conde-Pumpido
Tourón dir.), CDJ Madrid 2003; García Albero, "La
relación entre ilícito penal e ilícito
administrativo: texto y contexto de las teorías sobre la
distinción de ilícitos", en LH-Valle Muñiz,
Pamplona 2001; Gómez Tomillo/Pardo Álvarez,
"Infracciones culposas en el Derecho Administrativo sancionador y
principios del Derecho penal", CPC (70) 2000; Gracia
Martín, "La responsabilidad penal del directivo,
órgano y representante de la empresa en el Derecho penal
español", en LH-Tiedemann, Madrid 1995; Lascuraín
Sánchez, "Fundamento y límites del deber de
garantía del empresario", en LH-Tiedemann, Madrid 1995; el
mismo, "Los delitos contra los derechos de los trabajadores: lo
que sobra y lo que falta", ADPCP (Vol. LVII) 2004; de León
Villalba, Acumulación de sanciones penales y
administrativas
, Barcelona 1998; Mata y Martín,
Bienes jurídicos intermedios y delitos de
peligro
, Granada 1997; Navarro Cardoso,
Infracción administrativa y delito: límites a
la intervención del Derecho penal
, Madrid 2001;
Pérez Manzano, La prohibición constitucional de
incurrir en bis in idem
, Valencia 2002; Sánchez
Carrión, "Problemas que plantea la incidencia del
ámbito socio-laboral en la delimitación y
enjuiciamiento de los delitos contra los derechos de los
trabajadores", AJA (397) 1999; Sánchez García de
Paz, El moderno derecho penal y la anticipación de la
tutela penal
, Valladolid 1999; Silva Sánchez,
"Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en
derecho español", en LH-Roxin, (Silva Sánchez
coord.), Barcelona 1995; el mismo, "Criterios de
asignación de responsabilidad en estructuras
jerárquicas complejas", en Derecho Penal y
empresa
, (Bacigalupo Zapater dir.), CDJ Madrid 1997;
Terradillos Basoco, "Diez cuestiones en torno a los denominados
«delitos sociales»", en El trabajo ante el cambio
de siglo: un tratamiento multidisciplinar. (Aspectos laborales,
fiscales, penales y procesales),
Barcelona 2000.

II. Imposición de condiciones ilegales y
restricción de derechos (arts. 311.1º y 312.2 in
fine
CP):

Baylos Grau/Terradillos Basoco, Derecho penal del
trabajo
, Madrid (2ª ed) 1997; Cardenal
Montraveta/Cardenal Alemany, "El delito contra los derechos de
los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo (art. 312.2
in fine), RPJ (66) 2002; Fernández-Costales
Muñiz, "El contrato de esclavo. Concepto de extranjero y
su integración social a través de los derechos y
libertades fundamentales en el ordenamiento español y
europeo", REDT (110) 2002; Hava García, "Delito social.
Contrato de esclavo", RDS (6) 1999; el mismo, "Los delitos contra
los derechos de los trabajadores: lo que sobra y lo que falta",
ADPCP (Vol. LVII) 2004; Narváez Bermejo, Delitos
contra los derechos de los trabajadores y la Seguridad
Social
, Valencia 1997; Navarro Cardoso, Los delitos
contra los derechos de los trabajadores
, Valencia 1998.
Ortubay Fuentes, Tutela penal de las condiciones de trabajo:
un estudio del artículo 311 del Código penal
,
Bilbao 2000; Pérez Manzano, "Delitos contra los derechos
de los trabajadores", RL 1997-I; Terradillos Basoco, "Delitos
contra los derechos de los trabajadores", LH-Casabó Ruiz,
Valencia 1997.

III. El delito contra la seguridad en el
trabajo

Aguado López, El delito contra la seguridad en el
trabajo: artículos 316 y 317 del Código Penal,
Valencia 2001; Arroyo Zapatero, La protección penal de
la seguridad en el trabajo
, Madrid 1981; Castiñeira
Palou/Llobet Angli/Montaner Fernández, "Concurrencia de
culpas en accidentes laborales (Comentario a la SAP de Barcelona
de 2 de septiembre de 2003)", ADPCP (Vol. LVIII) 2005; Corcoy
Bidasolo/Cardenal Montraveta/Hortal Ibarra, "Protección
penal de los accidentes laborales (A propósito de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 2 de septiembre
de 2003), RPJ (71) 2003; Escajedo san Epifanio, "El art. 317 CP:
un delito imprudente de peligro relativo a la vida, la integridad
física o la salud de las personas", AP 2000-3;
García Arán, "Título XV. De los delitos
contra los derechos de los trabajadores", en Comentarios al
Código Penal. Parte Especial
, (tomo I),
(Córdoba Roda/García Arán dirs.), Madrid
2004; García Rivas, "Reflexiones sobre inseguridad laboral
e imprudencia", RDS (24) 2003; García Salas, "Los delitos
contra la seguridad y salud de los trabajadores en la LO 10/1995:
Algunas notas", RL 1996-II; Hava García, "Accidente de
trabajo con resultado de muerte: últimos
pronunciamientos", RDS (10) 2000; Hortal Ibarra,
"Legitimación y eficacia de la intervención penal
en el ámbito de la prevención de riesgos
laborales", en La política criminal en Europa,
(Mir Puig/Corcoy Bidasolo dirs.), Barcelona 2004; el mismo,
Protección penal de la seguridad en el trabajo,
Barcelona 2005; el mismo, "Algunas consideraciones en torno a la
responsabilidad penal de los arquitectos técnicos en
materia de prevención de riesgos laborales, RJCat (3)
2005; el mismo, "Subcontratación, cesión legal de
trabajadores y responsabilidad en materia de prevención de
riesgos laborales", Tribuna Social (175) julio 2005; el mismo,
"El concepto de dolo: su incidencia en la determinación
del tipo subjetivo en los delitos de peligro en general y en el
delito contra la seguridad en el trabajo en particular", ADPCP
(Vol. LVII) any 2004; Lascuraín Sánchez, La
protección de la seguridad e higiene en el trabajo
,
Madrid 1994; Lousada Arochena, "Las responsabilidades de los
técnicos de prevención", RDS (22) 2003; Navarro
cardoso/Losada Quintás, "La autoría en los delitos
contra la seguridad e higiene en el trabajo", AL 2001-3; Morales
García, "Régimen de responsabilidad derivada de la
siniestralidad laboral en la ejecución de obras civiles",
Actualidad Jurídica Uría Menéndez (12) 2005;
Morillas Cueva, "La responsabilidad penal en materia de
prevención de riesgos laborales", en Prevención de
riesgos laborales, salud laboral y siniestralidad laboral.
Aspectos penales, laborales, administrativos e indemnizatorios,
CDJ Madrid 2004; Pérez Alonso/Zugaldía Espinar,
"Responsabilidad penal del empresario y del técnico en
prevención de riesgos laborales", en LH-Cerezo Mir, Madrid
2002; Rivero Lamas, "Responsabilidades penales de la empresa en
materia de prevención de riesgos laborales", AP 1996-3;
Rodríguez Mesa, "Unas notas acerca de la responsabilidad
penal en materia de siniestralidad laboral", RDS (21) 2003;
Serrano-Piedecasas, "La responsabilidad penal del empresario,
personal técnico y de los servicios de prevención
en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo", RP
(10) 2002; Schünemann, "Prevención de riesgos
laborales", La Política criminal en Europa, (Mir
Puig/Corcoy Bidasolo dirs.), Barcelona 2004; Subijana Zunzunegui,
"Prevención de riesgos laborales y Derecho penal", RPJ
(64) 2001; Terradillos Basoco, "La responsabilidad penal en
materia de seguridad y salud en el trabajo", TL (50) 1999; el
mismo, Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores,
Valencia 2002; de Vicente Martínez, Seguridad en el
trabajo y Derecho penal, Barcelona 2001; la misma, "Sujetos
responsables de la seguridad y salud en el trabajo en el
ámbito laboral y en el ámbito penal. En especial la
responsabilidad penal de los técnicos en prevención
de riesgos laborales", AP 2003-1.

Materiales
jurisprudenciales

I. Protección penal de las condiciones de
trabajo (art. 311.1º CP):

SAP Guadalajara 15-07-98 (Arp. 19983533, Pte.
Serrano Frías): caso del "contrato de
esclavo"

HECHOS PROBADOS

«I.-Los acusados Rafael Ll. G. y José
María de M. O., Administradores solidarios de la empresa
"Construcciones y Reparaciones Llorente, SL", constituida por
escritura notarial el 24 de marzo de 1995, trabaron conocimiento
en la ciudad de Sigüenza donde residían con el
súbdito argelino Khaled M., nacido en Relizane (Argelia)
el 31 de agosto de 1971, de profesión declarante aduanero,
que había solicitado asilo en España el 24 de marzo
de 1995, siéndole denegado con fecha 18 de octubre del
mismo año, encontrándose en ese tiempo acogido por
la Asociación Comisión Católica de
Migración, cuando unos meses antes y a través de
Rafael Ll., comenzó el ciudadano argelino a prestar
servicios en la construcción en el municipio de Riosalido,
recibiendo el correspondiente salario, tras lo que y aconsejado
por el director del Centro de refugiados una vez denegado el
asilo, de que era preciso un precontrato para acceder al permiso
de trabajo y de residencia, se dirigió el mismo a Rafael
Ll. solicitándole ayuda, interviniendo en el asesoramiento
relativo a los trámites a seguir la trabajadora social del
Centro de refugiados, tras lo cual se acordó suscribiese
Rafael Ll. un precontrato para la prestación de servicios
domésticos como interno, preparando la
documentación relativa a la solvencia económica el
coacusado José María de M. y entregando en la
Delegación de Trabajo de Guadalajara la solicitud el
director del Centro de Acogida don Braulio C. Mientras se
tramitaba el permiso interesado acudió Khaled M. a casa de
Rafael Ll. donde también vivía José
María de M. O., colaborando con los primeros en las tareas
de mudanza y después cocinando o en otras faenas
domésticas, sin sujeción a horario fijo, ni tareas
concretas. El día 24 de diciembre de 1995
encontrándose Khaled M. colaborando en las funciones
apuntadas, le mostró José María De M. O. un
documento que le indicó firmara y en el que se acordaba la
aceptación como esclavo de Khaled M. para la empresa
"Construcciones y Reparaciones Llorente, SL", sin que se alterara
en virtud de éste sustancialmente la relación
preexistente entre los acusados y el súbdito argelino,
salvo en el trato recibido por el mismo, al que se
dirigían de forma vejatoria llamándole esclavo. Con
fecha 4 de marzo de 1996, se acordó por el Director
Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales,
desestimar la solicitud efectuada por Khaled M., por falta de
acreditación de la solvencia del empleado,
notificándose a Rafael Ll. que lo puso en conocimiento del
argelino, decidiendo éste el día siguiente acudir
al Centro de refugiados para dárselo a conocer al Director
Braulio C., quien acudió a la Delegación de
Trabajo, informándose de los motivos de la
denegación, tras lo cual Khaled M. decidió no
volver a la vivienda donde residían los acusados,
reteniendo José María De M. O. la
documentación del inmigrante en tanto no le abonara los
honorarios que como Abogado sostenía le
correspondía por la tramitación del permiso de
trabajo y que ascendía a 17.400 ptas., que le fueron
satisfechas finalmente.

II.-El acusado José María De M. O.
aparentaba tener la cualidad de Abogado, pese a no poseer el
correspondiente título académico y como tal
tenía tarjetas de visita y cartas con membrete y actuaba
en el foro principalmente en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Sigüenza, ejerciendo actos propios de
dicha profesión en los siguientes procedimientos
judiciales: Separación Matrimonial núm. 153/1994,
Juicio de Faltas núm. 3/1995, Juicio de Faltas núm.
16/1995, Juicio de Faltas núm. 80/1995, Juicio de Faltas
núm. 90/1995 y Juicio de Desahucio núm. 109/1995,
donde asiste como Letrado a los demandados en el acto del juicio,
asiste en igual calidad en diligencias de prueba y firma el
escrito de conclusiones; Juicio de Cognición núm.
113/1995, asiste como Letrado al demandante, Juicio de
Cognición núm. 77/1996 en que asiste al demandado
como Letrado, Juicio de Faltas núm. 59/1995 del Juzgado de
Instrucción Núm. 4 de Guadalajara, en que asiste al
denunciado Victoriano R. H., Procedimiento Penal núm.
59/1997 asistiendo como Letrado de Francisco M. R. en la
declaración prestada el 22 de noviembre de 1996, como
imputado en las Diligencias Previas núm. 664/1996 del
Juzgado de Instrucción Núm. 1. Asimismo firma con
fecha 11 de junio de 1997, demanda de juicio de menor
cuantía, siendo demandante "Construcciones Llorente",
presentado en el Juzgado de Sigüenza.

El acusado José María De M. O.,
además de la cualidad de Abogado, se atribuía la
facultad de realizar psicoanálisis sin poseer
título de psiquiatra o psicólogo que le habilitara
al efecto, convenciendo a María Candelas F. de G. y
Francisco Javier L. M. para que le confiaran a su hijo Francisco
Javier, de 16 años, quien padecía importantes
trastornos de conducta, al efecto de efectuarle el tratamiento
psíquico oportuno, iniciando una terapia de
psicoanálisis con el entonces menor en el mes de julio de
1995, que se prolongó hasta junio de 1996, realizando 44
sesiones y cobrando por las mismas un importe de 400.000 pesetas.
Como complemento del tratamiento referido el acusado
convenció a los padres de la necesidad de alejar al
niño del hogar familiar y de que desarrollara un trabajo,
conviniendo que el menor trabajase para la Empresa
"Construcciones y Reparaciones Llorente", residiendo en
Sigüenza, firmándose un contrato de aprendizaje por
un año, asumiendo los padres los gastos de
manutención, Seguridad Social y el salario para su hijo,
que desempeñaba funciones de peón albañil
junto a Rafael Ll., constando unos abonos de 85.000 ptas. a la
empresa, sin contar la manutención de los dos
últimos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el
apartado primero, considera este Tribunal no integran el delito
contra los derechos de los trabajadores por el que se ha
formulado acusación, siendo varios los argumentos que
obstaculizan el encaje legal de los mismos en la figura delictiva
señalada, siendo suficientes cualquiera de ellos para
excluir la tipicidad de las conductas enjuiciadas. El
artículo 499 bis del derogado Código Penal (RCL
19732255 y NDL 5670) sancionaba en su párrafo primero
«a quien usando de maquinaciones o procedimientos
maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales o de Seguridad Social que perjudiquen los derechos que
tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios
colectivos sindicales». Busca el legislador a través
de esta norma y siguiendo el camino iniciado con la
introducción del delito laboral por Ley 15 noviembre 1971
(RCL 19712050 y 2108), la protección del trabajador en
cuanto tal, no sólo como persona, sino
específicamente en tanto integrante del sector del mercado
de trabajo, siendo por ello el bien jurídico protegido, la
seguridad jurídica del trabajador en el mantenimiento del
empleo y demás condiciones de trabajo, surgiendo entonces
la cuestión relativa a la tutela y extensión de los
derechos que en este ámbito corresponden al extranjero que
se encuentra en situación 11 ilegal, habiéndosele
denegado el derecho de asilo, y sin obtener aún los
permisos de trabajo y residencia. El Tribunal Constitucional ha
elaborado en torno a los derechos y libertades de los extranjeros
una doctrina tomando como punto de partida el artículo 13
de la CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), para establecer una
limitación a los derechos y libertades por razón de
la nacionalidad. La STC núm. 107/1984, de 23 noviembre
(RTC 1984107), refiriéndose al ámbito laboral,
sostiene que los derechos y libertades reconocidos a los
extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y por tanto
dotados de la protección constitucional, pero son todos
ellos sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de
configuración legal «pudiendo entonces tomar la Ley
en consideración la nacionalidad para diferenciar en el
alcance y contenido de un derecho. Así siendo evidentes e
innegables los derechos que por ser inherentes al ser humano
corresponden a los extranjeros, derecho a la vida, la integridad,
la intimidad, respeto a su dignidad, etc., a ellos se refiere el
Tribunal Constitucional de forma no exhaustiva en la Sentencia
núm. 107/1984 aludiendo a un grupo de derechos en los que
no la Ley ni los tratados internacionales puedan distinguir entre
nacionales y extranjeros, reiterando esta idea en las Sentencias
99/1985 (RTC 198599), 115/1987 (RTC 1987115), 116/1993 (RTC
1993116), 12/1994 (RTC 199412) y 242/1994 (RTC 1994242) y en
la Declaración de 1 julio 1992, con ocasión de la
reforma del art. 13 CE, distinguiendo aquellos derechos
imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que
conforme al art. 10.1 CE constituyen el fundamento del orden
político. Se delimita con ello un mínimo de
derechos de que es titular todo ser humano acogido en la
Declaración de los Derechos Humanos adoptados por la
Asamblea General de la ONU el 10 diciembre 1948 (ApNDL 3626).
Quedaría pues fuera de ese "mínimo" el derecho al
trabajo, derecho también esencial inherente a la persona
como elemento preciso para su desarrollo, pero de
configuración legal, donde se incluye asimismo la libertad
de circulación y de residencia. Se desprende así de
lo expuesto cómo la norma nacional es lo que determina las
condiciones en que el extranjero puede acceder a un puesto de
trabajo y desempeñar válidamente las tareas
inherentes a su contratación de forma que si falta esa
intervención estatal, externa al contrato e independiente
de la capacidad del extranjero, existiría, señala
la doctrina, una prohibición de trabajar. Pues bien con
estos presupuestos y los datos fácticos relativos a la
condición del súbdito argelino, al que le
había sido denegado el derecho de asilo, careciendo de
permiso de trabajo, resulta cuestionable encuadrar los hechos
enjuiciados en el tipo delictivo en cuanto exige se perjudiquen
los derechos reconocidos por disposiciones legales o convenios
colectivos, lo que no supone en modo alguno la
desprotección de estos inmigrantes, siendo en cualquier
caso de aplicación los tipos delictivos comunes de estafa,
amenaza, coacciones, lesiones, etc. Salvando quizá esta
laguna el vigente Código Penal y los problemas derivados
de la exigencia de maquinación del artículo 499 bis
a que con posterioridad haremos referencia recoge el vigente (RCL
19953170 y RCL 1996777) art. 311 la imposición de
condiciones laborales lesivas con engaño o abuso de
situación de necesidad refiriéndose además
el art. 312 a quienes emplean a súbditos extranjeros sin
permiso de trabajo en condiciones…». No obstante lo
expuesto y aun haciendo compatible la situación de
ilegalidad del trabajador y el carácter y requisitos
apuntados del derecho al trabajo del extranjero, con
admisión de que se le reconozcan derechos recogidos en
disposiciones legales o convenios colectivos, y hay en este punto
un avance también del nuevo Código Penal al
añadir a éstos el contrato individual como fuente
de esos derechos cuya vulneración con los requisitos
previstos puede ser delictiva. Encuentra esta Sala un segundo
obstáculo derivado esta vez de la naturaleza,
extensión y causa de la relación prestada por el
inmigrante. Sujeto pasivo en los delitos contra los derechos de
los trabajadores es evidentemente el trabajador entendiendo por
tal al ser humano que realiza una actividad en condiciones
singulares de productividad, ajenidad y libertad, lo que enlaza
con la expresión legal de trabajadores a su servicio,
destacando por ello la nota de la ajenidad que apunta a la
relación laboral y que nos remite a la norma básica
en materia de derechos, el Estatuto de los Trabajadores (RCL
1995997), que define en su artículo 1 la relación
laboral que se incluye en su ámbito de aplicación y
que es a su vez requisito para el reconocimiento de los derechos
del artículo 4. Aludimos a este punto porque de la prueba
practicada, y especialmente de las propias declaraciones del
afectado señor Khaled no se puede concluir se den todos
los elementos que caracterizan esa relación. Relevante es
el momento en que se inicia esa relación, al margen de su
calificación, y que no aparece vinculada a contrato o
documento alguno, pues ya en su inicial declaración
escrita (f. 45 y siguientes ), señalaba Khaled M. que
«mientras esperaba el resultado de la solicitud del permiso
de trabajo y residencia, empezó a trabajar en la
casa…». Por otro lado en su declaración en
Fiscalía (f. 89 y siguientes ) alude a que trabajaba por
horas en casa de Ll., lo que además de no encajar con el
precontrato suscrito donde se establecía como trabajo el
servicio doméstico en calidad de interno, tampoco es
objeto de concreción en el plenario sin señalar
horario de comienzo o finalización de la jornada o al
menos ni de horas. El contrato de esclavo, documento en el que
apoya en gran medida su pretensión acusatoria el
Ministerio Fiscal, carece de relación causa-efecto con la
prestación de ese trabajo o colaboración
desarrollada, puesto que comienza a acudir a la casa del
señor Ll. tras la presentación de la solicitud de
permiso de trabajo y residencia, y encontrándose en ese
domicilio, con posterioridad, le presentan a la firma el
controvertido documento que declara el testigo en fase
instructora (f. 89) «pensó que era una broma»,
conclusión coherente con el grado de formación y
conocimientos del mismo, pues no olvidemos que no se trata de un
inmigrante recién llegado a un país extranjero, con
un mínimo nivel cultural y totalmente desasistido y
desinformado. Khaled M. declara que entró en nuestro
país el 22 de agosto de 1992, que trabajó en varios
sitios y es en el 1995 cuando llega a Guadalajara, donde
encuentra apoyo en la Comisión Social de Migración
donde sería sin duda asesorado de los trámites
legales a seguir, pues fue él quien se dirigió a
Rafael Ll. y no a la inversa solicitando ayuda para la
obtención del permiso de trabajo, firmándole
entonces aquél el precontrato. Tampoco se vincula la
conclusión de la relación con los acusados de
Khaled M. a documento contractual alguno, y menos al contrato de
esclavo, pues cesa la misma tan pronto como tiene conocimiento de
que le ha sido denegado el permiso de trabajo. Por ello la
relación entre los acusados y el inmigrante parece reunir
las notas características de una situación de
agradecimiento, de una prestación, realizada por
razón de amistad, benevolencia o buena vecindad a que
alude el apartado d) del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.
El hecho de que tras la firma del reiteradamente citado contrato
de esclavo se cambiara la forma de dirigirse al mismo o el trato,
que no el tipo de actividad a realizar, pudiera en un caso
integrar una infracción penal de vejaciones, malos tratos,
etc., por lo que no se ha formulado acusación pero,
insistimos no derivando la relación establecida del citado
contrato ni en su inicio ni en su conclusión ni surtiendo
siquiera efectos intimidatorios por sí mismo, pues
inmediatamente que es conocida la denegación del permiso
deja el inmigrante de acudir a casa de Rafael y solicita ayuda
nuevamente en el Centro de refugiados. Además,
señalar cómo los padecimientos de índole
psiquiátrico, que mantiene el testigo le afecta, carecen
también de relación causal con estos hechos, pues
son anteriores según se recoge en los informes realizados
fechados en octubre y noviembre de 1995, mientras que el
denominado contrato de esclavo es de diciembre de ese año,
cuestionado así el derecho al trabajo en tanto se
encontraba el testigo en situación ilegal, como el
carácter de la relación existente y su causa que
apunta señalábamos a una muestra de amistad o
agradecimiento y teniendo en consideración el
ámbito jurídico-penal en el que nos movemos, donde
no cabe hacer juicios ético-morales sobre la conducta de
los enjuiciados si ésta no encaja en algún tipo
penal por reprobable que desde aquel punto de vista nos parezca,
quedaría por mencionar en cuanto a este primer delito,
para excluirlo igualmente, el elemento que exige el tipo penal de
que esa «imposición» se haga «usando
maquinaciones o procedimientos maliciosos». Los problemas
interpretativos que estas expresiones han ocasionado haciendo del
art. 499 bis un precepto de muy escasa aplicación, ha
llevado al legislador de 1995 a suprimirlo exigiendo abuso o
situación de necesidad, expresión esta
última más amplia y flexible que permitirá
una mayor aplicación de esta figura delictiva, pues es
obvio subyace en la mayoría de las ocasiones una
situación desesperada de la que se «aprovecha»
la parte más fuerte de la relación laboral, para
imponer sus condiciones. Ciñéndonos al supuesto
enjuiciado y analizando el desarrollo de la relación no
puede mantenerse la existencia de ese actuar malicioso o
maquinación fraudulenta pues no hay tal en el hecho de
suscribir un precontrato de trabajo para facilitar la
obtención del correspondiente permiso ni del hecho de que
los ingresos del contratante, no ocultados, fueran insuficientes
pues no se preparó una documentación
específica al efecto, se aportó la prueba relativa
a ingresos de que se disponía, sin ninguna reserva al
respecto pues fue preparada la documentación precisa en el
propio Centro de acogida con intervención de la
trabajadora social y entregado a la Delegación de Trabajo
por el Director de aquél don Braulio C. Si después
de esta solicitud y en compensación a la
suscripción del precontrato colaboraba el inmigrante en
las faenas domésticas, aunque pudiera existir un cierto
abuso o aprovechamiento de ese agradecimiento, no puede
mantenerse existía maquinación alguna, que por
todos los argumentos expuestos con anterioridad tampoco puede
deducirse del «contrato de esclavo», que no fue
impedimento para que, tan pronto conoció la
denegación de la petición instada, dejara de acudir
a la vivienda donde con más o menos regularidad colaboraba
y, no se olvide, también satisfacía necesidades
básicas como la alimentación. Rechazando por tanto
la consideración de los hechos imputados como
constitutivos de un delito contra los derechos de los
trabajadores y planteada de forma alternativa por la
acusación pública al amparo de lo dispuesto en el
artículo 793.7 de la LECrim habría que referirse
como cuestión de naturaleza procesal previamente a
examinar el tipo penal introducido por el Ministerio Fiscal en
las conclusiones definitivas, a la controversia doctrinal
existente sobre esta materia de modificación de la
calificación, al afectar al tema del objeto del proceso,
su extensión y límites, repercutiendo en el derecho
de defensa y a ser informado de la acusación. Así,
si bien la modificación de conclusiones provisionales es
admitida por la jurisprudencia (SSTS 11 noviembre 1992 [RJ
19929267], 9 diciembre 1992 [RJ 199210019], 9 junio 1993 [RJ
19934950] y 31 octubre 1994 [RJ 19948783], entre otras),
así como por la Ley procesal (arts. 732 y 793.6 y 7
LECrim) esta facultad no es absoluta, no pudiendo servir de base
para alterar la identidad esencial del hecho objeto de
acusación. La jurisprudencia estima que al ser los hechos
el objeto del proceso, éste no puede variarse pues
necesariamente ha de quedar determinado en el trámite de
calificación provisional (SSTC 20/1987 [RTC 198720],
186/1990 [RTC 1990186] y 172/1993 [RTC 1993172] y SSTS 4 junio
1990, 4 octubre 1991 [RJ 19916995] y 6 octubre 1995 [RJ
19954071]). En este sentido mantiene Gimeno Sendra cómo
la extensión de la modificación de las
calificaciones «no puede considerarse ilimitada sino antes
al contrario, mediante dicho cambio nunca se puede ocasionar
indefensión». En el supuesto que nos ocupa y
considerando que no hay alteración alguna en los hechos,
sin que pueda determinar indefensión y prueba de ello es
que las defensas no hicieron uso de la facultad que el art. 793.7
de la Ley Procesal Penal les confiere de instar el aplazamiento
de la sesión para aportar nuevos elementos probatorios y
de descargo. Habrá que examinar entonces los elementos de
la infracción que alternativamente entiende concurre el
Ministerio Fiscal de estafa, siendo inherentes en esta figura
además del ánimo de lucro, el engaño. En
relación con lo ya expuesto al analizar el delito por el
que se calificaba con carácter principal los hechos
enjuiciados, el engaño no se aprecia en un primer momento
en que sefirma un precontrato y con la documentación
precisa y de la que sedispone, se solicita el permiso de trabajo,
sin que la causa dedenegación, la falta de solvencia
obedece a engaño alguno pues sedeclaró lo que
podía acreditarse se tenía como ingresos, no
fingiendoen ningún momento una solvencia superior a la
real, y no constando enotro orden de cosas tuvieran la certeza
los acusados de que con losingresos declarados se
denegaría el permiso de trabajo, por noconsiderar factible
el precontrato pues no cabe presumir talconocimiento,
máxime cuando intervinieron en la preparación de
ladocumentación, tramitación y presentación
de la misma otras personasdel Centro de refugiados, con
más experiencia seguramente en lamateria y ninguno
advirtió fueran esos ingresos, ciertamentelimitados, un
obstáculo insalvable para la obtención del permiso.
Siuna vez denegada la autorización de trabajo y residencia
retuvieronlos acusados alguna documentación, en tanto no
se abonara unossupuestos honorarios, podría integrar tal
conducta un delito decoacciones, mas falta el elemento
característico de la estafa, cual esel engaño,
enlazando la exigencia de una cantidad de dinero por losservicios
prestados como Abogado según consta en la
facturaincorporada a los autos, con el delito de intrusismo que
se analizaráa continuación.

SAP Barcelona 17-07-00 (Arp. 20003212, Pte.
Morales García): legitimación de la
intervención penal en el marco de las relaciones
laborales. Delimitación ilícito laboral y
penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO Se alega por la defensa de Juan S. G., en
relación con el delito contra la seguridad de los
trabajadores la existencia de un error en la valoración de
la prueba que habría conducido a una indebida
aplicación del artículo 499 bis 2º) CP (RCL
1973, 2255 y NDL 5670). A lo largo de la instrucción y
posteriormente en el plenario ha quedado acreditada una dilatada
cadena de despropósitos en la administración de la
empresa de la que se encargaba el acusado. Entre los eslabones de
la cadena, la resolución de instancia recoge algunos de
los supuestos más relevantes, recogidos también en
el escrito de la Acusación Particular, y que se resumen en
el impago a la Seguridad Social de las cuotas de los
trabajadores, el cambio de horarios sin la debida
autorización de la Autoridad administrativa
correspondiente o el consentimiento de los afectados, y el
retraso en la comunicación de altas y bajas por la
Inspección de Trabajo, causando un perjuicio luego
subsanado a uno de los trabajadores; todo ello para, finalmente
despedir a los empleados de la empresa, siendo posteriormente
declarado el despido nulo de pleno derecho. Sin embargo, y como
la propia resolución recurrida señala, en todos los
casos hubo una oportuna intervención de los organismos
laborales correspondientes, tratándose de situaciones que
tenían su vía de intervención primaria en el
orden jurídico administrativo-laboral. Partiendo de lo
anterior, debe efectuarse alguna consideración en punto al
delito contra los derechos de los trabajadores y su
relación con la «prima ratio» del ordenamiento
jurídico. El artículo 499 bis 1º del Texto
refundido de 1973, y su correlativo del artículo
311.1º CP/1995 (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), tutelan en
diversa medida los derechos laborales de los trabajadores, tanto
si éstos responden a un contenido económico como de
bienestar en el ámbito laboral. Se trata, como ha afirmado
algún sector doctrinal de reforzar mediante el derecho
penal las conductas más graves en un sector, el laboral,
caracterizado por la situación de inferioridad del
trabajador frente a la preeminencia del empleador. Con todo y a
pesar de la existencia de una necesaria prejudicialidad del orden
penal respecto al administrativo, lo cierto es que el Derecho
Penal, fiel a los principios que le son inherentes
únicamente deberá entrar en juego en aquellos casos
en que la conducta ejercida por el sujeto activo adquiera
relevancia suficiente como para hacerse acreedora (necesitada y
merecedora) de sanción penal. Lo cual, lejos de ser
sencillo se complica con la extensa red administrativa y laboral
enderezada a la salvaguarda de los derechos y condiciones de
seguridad e higiene en el trabajo y, como no de las propias
condiciones laborales al margen de lo anterior. Pues bien, el
único factor que puede en este sentido arrojar un
mínimo de claridad sobre la difícil
demarcación entre las conductas sólo
administrativamente reprobables y las penalmente relevantes debe
hallarse en la posibilidad o no de que el aparato administrativo
pueda entrar en juego en la reparación o
subsanación de los déficit impuestos por el
empleador. En este sentido, no es posible devolver el orden
jurídico previo en los casos en que el empleador da de
baja al trabajador sin que éste conozca dicha
situación, o en los casos en que se falsean datos para la
obtención de beneficios fiscales, etc. Si de lo que se
trata, en cambio, es de situaciones para las que el derecho
administrativo tiene una respuesta clara, como en el caso de
autos para el cambio del horario sin consentimiento, anulando de
inmediato la decisión, o para el retraso en la
comunicación de las altas y bajas cuando en todo caso
éstas se han producido y fechado correctamente; o por
último, para los despidos nulos en los que el orden social
debe mantener íntegramente la jurisdicción; en
todos estos casos, pues, debe efectuarse una
interpretación restringida del término
procedimientos maliciosos, limitándolo a los supuestos en
que el empleador busca dolosamente el perjuicio en el derecho del
trabajador, especialmente allí donde encuentra un
beneficio y la situación no encuentra una respuesta
adecuada en otras disciplinas jurídicas. Volviendo al caso
que nos ocupa, todo ello confirmado con las declaraciones de los
testigos obrantes en autos; de un lado, varios trabajadores han
declarado que la relación con el empleador era cordial y
normal hasta el momento en que se retrasaba en los pagos, porque
el negocio no iba bien. Es decir, los propios trabajadores dan
cuenta de la normalidad en la relación, por lo que no
puede considerarse que los retrasos en el pago de algunos
jornales semanales, cuando la situación económica
-como posteriormente se detallará- era insostenible, se
deban a la imposición maliciosa de condiciones de trabajo
que perjudiquen los derechos de los trabajadores. Se trata de
atrasos reclamables en la vía laboral, antes desde luego
que en la penal. Si ello carece de interés penal, con
mayor motivo aún el retraso en la entrega de las
nóminas o cartas de pago; la ausencia de pago a la
Seguridad Social de la cuota obrera retenida, discutible como
delito de apropiación indebida, tampoco encuentra acogida
en la imposición maliciosa de condiciones perjudiciales,
tratándose por el contrario de una deuda con la
Administración Pública que en nada afecta a los
derechos obreros, que mantienen la cobertura y asistencia
independientemente del cumplimiento de la obligación
personal que alcanza al empleador. Por último, el despido
no puede llevar a fundamentar un pronunciamiento de
responsabilidad civil parejo al existente en vía judicial
por Sentencia de la Magistratura de trabajo recogida en el factum
de la resolución recurrida. En consecuencia, el recurso de
la defensa debe ser estimado en este punto, absolviendo al
acusado del delito contra los derechos de los trabajadores por el
que venía siendo condenado. Estimándose el recurso,
decae lógicamente la pretensión de la
Acusación Particular en relación con las acusadas
absueltas en la instancia.

SAP Santa Cruz de Tenerife 15-02-02 (Arp.
2002355, Pte. Cabrera Gárate): descripción
de los elementos típicos del art. 311.1º.
Interpretación extensiva del término "abuso
de situación de necesidad"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Partes: 1, 2, 3, 4

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