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Derecho Penal del Trabajo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

SEGUNDO En primer lugar, resulta para
todos comprensible que cuestiones como la estabilidad y la
seguridad en el empleo, la salud y la integridad física de
los trabajadores y, en definitiva, los derechos que las leyes les
reconocen, son intereses de suma trascendencia en un Estado que
se califica así mismo, entre otras cosas, como social
(art. 1.1 CE [RCL 1978, 2836; ApNDL 2875]), que reconoce con
carácter básico el derecho de todos los ciudadanos
al trabajo (art. 35.1 CE) y que propugna como principios rectores
de su política social y económica tanto la
protección de las condiciones de trabajo como el
mantenimiento de un sistema público de seguridad social
que garantice al ciudadano la asistencia y las prestaciones en
situaciones de necesidad y, especialmente en caso de desempleo
(arts 40.2 y 41 CE).

En sintonía con dicha relevancia que el
ordenamiento Constitucional otorga a los derechos de los
trabajadores, castiga el artículo 311 del Código
Penal -primero que dedica a los delitos sociolaborales- la
conducta consistente en imponer -o en mantener en caso de
sucesión de empresas– condiciones laborales o de Seguridad
Social que «perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual». Y así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 (RJ 2000,
6081) señala que «el abordaje del artículo
499 bis del anterior Código Penal, equivalente al actual
artículo 311 del vigente Código, debe efectuarse
desde una perspectiva Constitucional en la medida que el llamado
derecho penal laboral, de que el tipo que se comenta es elemento
central, sanciona fundamentalmente situaciones de
explotación, que integran ilícitos laborales
criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido
está constituido por un conjunto de intereses concretos y
generales que protegen la indemnidad de la propia relación
laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que
atenten contra los derechos y condiciones laborales de los
trabajadores».

TERCERO Concretando los aspectos de mayor relieve
en la regulación u ordenación del delito examinado,
se pueden cifrar en los siguientes:

A) La acción típica consiste en
imponer ilegalmente condiciones laborales y de Seguridad Social
mediante engaño o abuso de situación de
necesidad:

a) Estas condiciones «laborales» y de
«Seguridad Social» deberán derivar de
disposiciones legales (entendiendo por tales cualquier tipo de
norma, general o sectorial, que origine derechos mínimos
irrenunciables), convenios colectivos o contrato de
trabajo.

b) En cuanto a la valoración de la
expresión «imponer», el análisis
doctrinal más lucido sobre las implicaciones de la misma
prescinde de los concretos procedimientos utilizados para obligar
a aceptar las condiciones ilegales y refiere la expresión
al resultado mismo, sin extenderse a los modos o
características de la acción, existiendo
imposición cuantas veces se suprima la dosis de libertad
jurídica y psicológica que materialmente fuera
indispensable para que el eventualmente perjudicado reaccione en
defensa de los derechos que le van a ser arrebatados o
disminuidos, determinando en contra de su voluntad la
aceptación -aunque sólo sea externa- de unas
condiciones de trabajo o de Seguridad Social lesivas para sus
derechos.

c) La imposición de condiciones ilegales
habrá de llevarse a cabo mediando engaño o abuso de
situación de necesidad.

Por engaño debe entenderse todo ardid o
maquinación fraudulenta por parte del empresario destinada
a originar el error en el trabajador respecto de las condiciones
o derechos que el ordenamiento laboral y de la Seguridad Social
le reconocen. (Destacando en este punto, que basta con la
activación consciente de la ilegalidad de las condiciones
laborales perjudiciales que se imponen al trabajador. Se trata,
lisa y llanamente, de la actuación dolosa dirigida a la
imposición de esas condiciones, pues exigir un dolo
específico y reduplicado lleva a soluciones no admisibles,
habida cuenta que el consentimiento del trabajador, viciado o no,
es irrelevante cuando de renunciar a derechos irrenunciables se
trata).

Por su parte, el abuso de situación de necesidad
entraña una actitud coactiva por parte del empresario,
quien aprovechando en su propio beneficio dicha situación,
impone condiciones ilegales en contra de la voluntad del
trabajador. Debe entenderse que, en principio, dicho abuso de
situación de necesidad podrá existir siempre que
nos encontremos ante una situación de paro
generalizado.

(En tal sentido, y en cuanto a la concurrencia de abuso
de situación de necesidad, hay que recordar que la
doctrina viene afirmándola como fruto inevitable de la
estructura del mercado de trabajo, argumentando que es
innecesario exigir un comportamiento malicioso porque el mercado
de trabajo ya genera un desequilibrio objetivo entre asalariado y
empleador, del que éste se prevale cuando desea imponer
condiciones ilegales, porque nadie pacta por debajo de los
mínimos irrenunciables si no se está
constreñido a hacerlo).

B) Por tratarse de un delito de resultado cortado,
no es necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca,
satisfaciéndose el tipo con una infracción del
ordenamiento por la cual de creen las condiciones para que, de no
mediar otra intervención jurídica de
corrección, el perjuicio se produzca eficazmente. La
consumación se produce así desde el mismo momento
en que el trabajador comienza a verse vinculado por las
condiciones ilegales, hasta el punto que la intervención
correctiva del autor evitando el resultado perjudicial, si bien
consigue que el delito no produzca todos sus efectos lesivos, no
impide empero, su consumación, que es previa.

C) Se trata, en fin, de un delito de
consumación instantánea, que se perfecciona con la
mera imposición de las condiciones ilegales o
desfavorables (sin necesidad, de que éstas, una vez
impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual), y
que tiene, además, efectos permanentes ya que los mismos
perduran todo el tiempo que persista la relación laboral,
con dichas condiciones (por lo que el plazo de
prescripción del delito, que es tan sólo de tres
años, no comenzará a contar mientras se mantengan
las mismas).

SAP León 27-05-03 (Jur. 2003233672,
Pte. Tomás Carrasco): interpretación
restrictiva del término "abuso de situación
de necesidad"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO: Invoca el Ministerio Fiscal, como
motivo de su recurso, que ha habido una vulneración del
artículo 311-1° del Código Penal, por el que
debía haber sido condenado el acusado Pedro Francisco ,
puesto que, frente a lo argumentado de contrario por el Juez a
quo, ha habido un abuso de la situación de necesidad de
Gerardo , que dada su edad, sus responsabilidades familiares, y
carecer de trabajo, tuvo que aceptar el empleo de camionero de la
Empresa ERALPA 2000, administrada por el acusado, comenzando la
relación laboral el día 28 de julio de 1.998, sin
ser dado de alta a los efectos de las prestaciones de la
Seguridad Social hasta el día 5 de agosto de 1.998, un
día después de que Gerardo sufriera un accidente
laboral conduciendo el camión de la Empresa.

Frente a ello, hemos de incidir en que el tipo previsto
en el artículo 311 del Código Penal exige que se
impongan a los trabajadores condiciones laborales o de Seguridad
Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contratos individuales, mediando engaño o
abuso de situación de necesidad. De este modo, la
imposición de condiciones que perjudiquen, supriman o
restrinjan derechos ha de estar ligada a la existencia de un
engaño en el trabajador o a un abuso de la
situación de necesidad del mismo, y, si bien es cierto que
este abuso puede ser acreditado por la prueba indiciaria
existente, el hecho de haber estado el trabador anteriormente en
el paro, tener obligaciones familiares, y determinada edad, no
siempre implicará que son estas circunstancias las que
llevan al trabajador a aceptar las condiciones de trabajo en las
que está, máxime cuando, como en el caso que nos
ocupa, el trabajador desconocía que, coincidiendo con el
inicio de la prestación de servicios, no se le
había dado de alta en la Seguridad Social.

Gerardo ha manifestado que, cuando aceptó el
trabajo estaba en el paro, que tiene mujer y dos hijos, y que
tenía 45 años de edad cuando fue contratado, pero
también señala que confiaba en que se le hubiera
dado de alta en la Seguridad Social, y que el empleo se lo
ofreció el acusado, tras hablar con un amigo común
a ambos. De este modo, si Gerardo confiaba en que estaba dado de
alta en la Seguridad Social, y, por lo tanto, desconocía
la omisión, ninguna imposición debió aceptar
por la situación de necesidad en la que se encontrara, no
constando que Gerardo hubiera hecho dejación de toda
comprobación que pudiera haber realizado para que sus
derechos fueran respetados por su situación de
necesidad.

Tampoco podemos ignorar que el Derecho Penal está
dirigido a castigar las conductas más graves, para las que
otras formas de sanción no resulten eficaces y, aunque el
empleo puede ser en muchas ocasiones un bien escaso, el no dar de
alta, desde el primer momento, a un trabajador en paro, no
siempre tiene que estar en relación directa con un abuso
por parte del empresario de dicha circunstancia, sin que pueda
dejar de tener efectos igualmente el principio de
presunción de inocencia en un Estado de derecho, en el que
además deben castigarse conductas que se manifiestan al
exterior, quedando impunes los actos internos o meras
representaciones mentales. Si analizamos algunas de las
Sentencias del Tribunal Supremo, podemos comprobar que, aunque se
acude a la prueba indiciaria para estimar la existencia de abuso
de la situación de necesidad de los trabajadores, con
relación al delito contra los derechos de los
trabajadores, dicha prueba está fundada en datos realmente
significativos, como el inicio de la actividad laboral de un
joven de 18 años, sin experiencia, que contribuye a
satisfacer las necesidades de su familia, con un pequeño
sueldo, y al que no se le da de alta en la Seguridad Social (STS,
de 19 de octubre de 2.000), la ausencia de patrimonio y actividad
de la supuesta empresa empleadora, que, además, durante un
tiempo prolongado, ni da de alta a los trabajadores ni les paga
salario alguno (STS., de 5 de febrero de 1.999), la
condición de un inmigrante que desea obtener un permiso de
residencia, y es obligado a firmar un "contrato de esclavo", por
el que realiza trabajo doméstico sin cobrar salario alguno
a cambio de comida (STS., de 30 de junio de 2.000), y, en
definitiva, circunstancias en las que el trabajador se ve
compelido a aceptar unas condiciones en las que no se respetan
los mínimos derechos laborales y de la Seguridad Social
que se garantizan a los trabajadores.

Por todo lo expuesto, reproduciendo por lo demás
cuanto se argumenta en la Sentencia apelada, estima esta Sala que
no concurren los elementos del tipo contemplado en el
artículo 311-1° del Código Penal, por lo que el
acusado ha debido ser absuelto, sin que por ello se haya
producido vulneración alguna del precepto invocado,
debiendo ser desestimado el recurso de apelación que ha
sido formulado, y confirmarse dicha Sentencia.

SAP Navarra 11-11-03 (Jur. 2004108716, Pte.
Zubiri Oteiza): delimitación ilícito laboral
y penal. Interpretación restrictiva del concepto
"abuso de situación de necesidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO Ante la indicada pretensión de la
parte apelante, hemos de señalar que, examinado lo
actuado, resulta incuestionable el hecho de que quedó
plenamente acreditada la realidad de que el trabajador fallecido,
hijo y hermano de los querellantes, realizó actividades
laborales en horas nocturnas, no obstante su minoría de
edad, lo que, indiscutidamente, constituye una evidente
infracción del art. 5 de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social ( RCL 2000, 1804, 2136) , en
relación con los art. 6.2 y 36 del Estatuto de los
Trabajadores ( RCL 1995, 997) , habiendo sido sancionada la
empresa de la que es representante legal y administrador del
acusado, imponiéndosele una sanción de 600.000
ptas., por dicha infracción, calificada como muy
grave.

Igualmente, quedó acreditado el hecho de que el
menor Antonio fue dado de alta como trabajador en la Seguridad
Social con retraso, lo que determinó que, a su vez, fuere
por ello sancionada la empresa de la que es representante legal
el acusado, habiendo sido dado de alta el día 5 de marzo
de 2001, y habiendo comenzado a prestar servicios el anterior
día 3 de marzo de 2001.

Además de ello, la repetida empresa fue condenada
por el Juzgado de lo social núm. 1 de Pamplona al pago de
2 millones de pesetas en concepto de mejora voluntaria de la
acción protectora de la seguridad social fijada en el
correspondiente convenio colectivo, al no asumir la aseguradora
Mapfre, en virtud del seguro concertado al efecto, el abono de
tal indemnización, al no alcanzar a la misma al siniestro
de que se trata.

Acreditada, por tanto, la realidad de tales
incumplimientos de la normativa laboral por parte de la empresa
de la que es representante legal el acusado, incumplimientos
determinantes de un evidente perjuicio, supresión o
restricción de los derechos que correspondían al
trabajador, habremos de determinar si la imposición de
tales condiciones de trabajo a dicho trabajador fue realizada,
como exige el art. 311º-1 del Código Penal,
«mediante engaño o abuso de situación de
necesidad», siendo estas las formas comisivas
típicamente imprescindibles, que han de concurrir, para
que pueda apreciarse la existencia del delito enjuiciado,
previsto en dicho artículo.

TERCERO A tal efecto, y prescindiendo de la posible
utilización de «engaño», lo que no fue
siquiera imputado por la acusación particular,
limitándose la misma en sus conclusiones provisionales,
elevadas a definitivas en el acto del juicio, a afirmar que
existió abuso de «situación de
necesidad», habremos de valorar lo actuado a fin de
concluir si se dio o no dicho abuso de situación de
necesidad.

Al respecto debemos partir de la consideración de
que el abuso de situación de necesidad ha de ser entendido
como una actuación de aprovechamiento por parte del
empresario, en su propio beneficio, y en perjuicio del
trabajador, imponiendo a éste en su actividad laboral unas
condiciones contrarias a la normativa laboral, obligándole
a aceptarlas para poder tener acceso al trabajo, como
consecuencia de su situación de necesidad;
situación de necesidad que cabe apreciar en aquellos casos
en los que existe una «necesidad» más intensa
de la ordinaria o genérica que mueve a cualquier persona a
buscar un trabajo, no pudiéndose equiparar tal
situación de necesidad con la propia de cualquier
búsqueda de trabajo.

Y en el caso que nos ocupa, examinada la prueba
practicada, no apreciamos que, al margen de la repetida realidad
de las infracciones de la normativa laboral realizadas por el
empresario, se hubiese hecho por éste un aprovechamiento
de una especial posición de fuerza por su parte frente a
una situación de necesidad por parte del trabajador que
determinase a éste a aceptar unas condiciones laborales
ilegales.

Así, no consta que el trabajador en
relación con el cual se produjeron aquellos
incumplimientos de la normativa laboral, se hubiese visto
obligado a aceptar unas condiciones ilegales por padecer una
situación de necesidad, no pudiendo equipararse con tal
situación de necesidad el deseo de un joven estudiante de
realizar una actividad laboral, fundamentalmente en fin de
semana, con objeto de obtener algún dinero para satisfacer
algún deseo y completar sus ingresos, no apreciando mayor
necesidad en su situación que la genérica de
cualquier persona que desea acceder a un puesto de trabajo,
pudiendo, incluso, calificarse como inferior a la ordinaria del
trabajador medio tal necesidad.

Debe tenerse en cuenta que la infracción de la
normativa laboral ya se contempla en el ámbito
administrativo o laboral, determinando la imposición de
las correspondientes sanciones, habiendo sido ya objeto de
sanciones, en relación con las infracciones que nos
ocupan, la empresa de la que es representante legal el
acusado.

Tales infracciones, en sí mismas, por sí
solas, no resultan ser constitutivas de delito, habiendo sido
previstas en el ordenamiento jurídico, como meras
infracciones laborales o administrativas, determinantes de
sanción en dichos ámbitos.

Debe insistirse en que, para que tales infracciones
ostenten dicha relevancia penal, han de ir acompañadas de
una actuación que, como hemos dicho, debe ser
engañosa o ejecutada con abuso de una situación de
necesidad.

Y, como decimos, en el caso enjuiciado, no apreciamos
sino la realidad de las referidas infracciones laborales, las
cuales tienen su adecuada respuesta en el ámbito laboral y
administrativo, habiendo sido así prevista tal
situación por el legislador, careciendo las mismas, por
sí solas, de entidad penal, no alcanzándola sino en
aquellos supuestos de concurrencia de engaño o abuso de
necesidad por parte del empleador, careciendo en este caso de
cualquier dato sobre el que poder sustentar la realidad de la
concurrencia de tales modos de actuar, no habiéndose,
siquiera, imputado el engaño, acerca del cual, en todo
caso, no existe prueba alguna en su concurrencia, ni acreditado
ninguna situación de necesidad en el trabajador mas
allá de la que puede mover a cualquier trabajador a buscar
un trabajo, a la que no es equiparable el concepto de
situación de necesidad.

SAP Zamora 19-11-03 (Jur. 200443131, Pte.
Pazos Moncada): delimitación sanción
administrativo-laboral y penal. Concreción
jurídico-penal del término "abuso de
situación de necesidad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la Sentencia del Juzgado de lo
Penal, que condena a D. Fernando como autor de un delito contra
los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º
del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , se
alzan el Sr. Jose María y el Ministerio Fiscal. Alega el
primero predeterminación del fallo en los hechos probados,
error en la valoración de la prueba, principio de
intervención mínima del derecho penal e impugna
también la responsabilidad civil. Por su parte el
Ministerio Fiscal se muestra disconforme con los hechos
declarados probados y con la aplicación del
artículo 311. 1º del Código Penal, y aduce
vulneración de la presunción de inocencia. Por
ambos recurrentes se interesa la absolución. El
querellante D. Jose María se opone a los
recursos.

SEGUNDO La resolución recurrida incardina
los hechos probados en el artículo 311. 1º del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Ello hace
preciso un análisis de los diferentes elementos del
injusto de entre los cuales el primero ha de ser el tipo. Y es
así pese a que la Sentencia del Juzgado de lo Penal es
detallada y profunda; pero la conclusión a la que llega la
Sala no es la misma.

La norma estudiada está incluida en el
Título XV bajo el epígrafe «De los Delitos
contra los derechos de los Trabajadores», que supone el
reconocimiento de un interés susceptible de
protección, la clase trabajadora en cuanto tal como sujeto
de derechos, incluyendo en dicho título – arts. 311 a 318-
el catálogo de acciones que atentan contra los
trabajadores en desarrollo del principio rector de
política social y económica de velar por la
seguridad e higiene en el trabajo -art. 40.2 CE [ RCL 1978, 2836]
)-, principio que, de acuerdo con el mandato del art. 53-3º
debe inspirar la legislación positiva. En definitiva dicho
título constituye el catálogo de acciones que
integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de
«Derecho Penal del Trabajo».

Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de
30 de junio de 2000 ( RJ 2000, 6081) , el llamado derecho penal
laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central,
sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que
integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que
el bien jurídico protegido está constituido por un
conjunto de intereses concretos y generales que protegen la
indemnidad de la propia relación laboral mediante la
sanción de conductas que atentan contra los derechos y
condiciones laborales de los trabajadores.

Tal interrelación normativa -laboral y penal-
conlleva la necesidad de determinar en qué casos debe
acudirse al derecho Penal y qué conductas son merecedoras
tan solo de una sanción laboral, partiendo claro
está del principio de intervención mínima
que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de
Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables de
las normas laborales será legítimo el recurso al
Derecho Penal. Nos hallamos ante una infracción de una
norma del orden Social que se ha reconvertido en tipo Penal por
la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el
bien jurídico protegido, empleando como medio de
comisión para su imposición el engaño o el
abuso. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 29 de julio
de 2002 ( RJ 2002, 8826) .

El artículo 311.1º del Código Penal
define este delito como la conducta por la que mediante
engaño o abuso de situación de necesidad, se
impongan a los trabajadores condiciones laborales o de seguridad
social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual. La gravedad del engaño o
abuso como medio para la imposición de condiciones
laborales son determinantes para establecer la frontera entre el
ilícito social y el ilícito penal ya que mencionado
precepto exige que las conductas tipificadas no sólo
perjudiquen supriman o restrinjan los derecho que tengan
reconocidos los trabajadores, sino que el abuso de
situación de necesidad o el engaño hayan sido
determinantes.

En definitiva, el tipo del injusto exige que haya habido
una infracción laboral; pero que ésta se haya
cometido mediante engaño o abusando de una
situación de necesidad.

TERCERO Puestos en relación los hechos
probados con el art. 311-1º y la doctrina antes citada, se
llega a la conclusión de que no se ha probado la
existencia de un hecho delictivo.

Se echa en falta el primer requisito: la
supresión o restricción de algún derecho
laboral del sujeto pasivo. Las sentencias del Juzgado de lo
Social que se aportan con la demanda, y que son fundamento de la
Sentencia recurrida, resuelven sobre el traslado de otros dos
empleados cuya antigüedad en la empresa y situación
familiar han sido determinantes para la estimación de su
demanda y consecuente reposición. Así en
relación en el fundamento de la sexto de la Sentencia 437
-demandada del Sr. Luis Francisco- dice que por su
situación familiar y su antigüedad tendría
preferencia sobre los demás trabajadores para mantenerse
en la empresa; y en la núm. 436 -demanda Sr. Marcos-
declara que al menos otro de los trabajadores se encuentra en la
misma situación familiar y tiene menos antigüedad,
por lo que no puede prosperar el traslado. De los tres
trasladados en fechas similares, el que tiene menos
antigüedad es el querellante, que como se ha dicho
comenzó a trabajar en el año 1985, a diferencia de
los anteriores que lo hicieron en el año 1976 y 1972
respectivamente. Con lo cual desconocemos cual hubiera sido el
Fallo si D. Jose María hubiera presentado a su vez demanda
en lugar desistir del contrato.

Así, este primer requisito del tipo
-infracción del derecho laboral– no está
suficientemente probado ya que no sólo carece de
resolución judicial que lo declare sino que no aporta
prueba alguna de que concurran motivos para considerar su
ilicitud. Las conclusiones de la Sentencias de los otros
trasladados, cuyo valor indiciario no se niega, no bastan para
una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos;
las diferencias condicionantes sobre la situación familiar
y antigüedad del querellante respecto a los otros no
permiten su extrapolación.

CUARTO Tampoco encontramos engaño, tal y
como declara la Sentencia recurrida acertadamente.

QUINTO En cuanto al requisito de abuso de
situación de necesidad, debe decirse que no pueda
trasladarse a este enjuiciamiento el concepto de abuso contenido
en las Sentencias núm. 435 y 436 dictadas en el Juzgado de
lo Social, cuyos testimonios se aportaron en el acto del juicio.
Aunque el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)
no precisa en qué consiste este abuso, insistimos en que
nos encontramos en un orden jurídico, el penal, que queda
reservado para las conductas más graves; y con tal
principio debe acometerse la definición que buscamos. No
puede pues coincidir con la utilizada por otros órdenes
como el laboral o como el civil, en los que suele utilizarse
adjetivando un uso desmesurado o antisocial con fines torticeros
de un derecho (art. 7.2 del Código Civil [ LEG 1889, 27]
).

El termino «abuso de situación de
necesidad» se encuentra recogido también en el
artículo 188 de dicho Código Penal relativo a la
prostitución, donde con mayor nitidez es criterio seguido
por las Audiencias que se precisa para su apreciación la
concurrencia de cierto tipo de violencia psíquica mas que
física o de una situación de superioridad y
correlativa de necesidad de la víctima que anulen en ella
todo viso de libertad.

El abuso se contempla también como agravante en
el artículo 22 – 2º. Para su apreciación la
jurisprudencia viene requiriendo que exista un destacado
desequilibrio de fuerzas a favor del sujeto pasivo respecto a la
víctima, por cualquier circunstancia. Asimismo, que tal
superioridad produzca una notable disminución de las
posibilidades reactivas de defensa del ofendido, sin precisar su
eliminación pues ello nos conduciría a la
alevosía de la que el abuso de superioridad es sustancia
menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la
ejecución. Finalmente, que el sujeto activo del delito
conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche para
la mayor facilitación en la realización de la
infracción criminal.

Es consustancial a la relación laboral la
desigualdad de fuerzas entre el empresario y el trabajador. Pero
es ya tenida en cuenta en la naturaleza de las normas que lo
regulan, que incluso se convierten en irrenunciables para el
último y se enfocan de modo decidido a su defensa. Pese a
ello muchos trabajadores no se atreven a utilizar tales remedios
jurídicos por el natural temor a las represalias. Pero
este natural miedo no es suficiente para criminalizar toda
infracción laboral. Solamente cuando proviene de otras
circunstancias y produce una notable disminución de las
posibilidades de defensa, estaremos en presencia de una
situación de necesidad. De la existencia de tales
circunstancias extraordinarias, solamente existe noticia de que
el querellante precisó -conforme declaración propia
y de su esposa- tratamiento psiquiátrico posterior; pero
ni está suficientemente probado, ni demostraría por
sí solo -salvo dictamen pericial que no se ha prestado-
que existía antes del traslado una situación de
necesidad de la que la enfermedad posterior psiquiátrica
sería indicio revelador.

Finalmente, tampoco queda probado que el acusado se
aprovechara de la hipotética situación de
necesidad, para lo cual precisaba haberla conocido.

SAP Madrid 30-04-04 (Jur. 2004259593, Pte.
Hurtado Adrián): principios propios del Derecho
laboral y Derecho penal. Delimitación sanción
laboral y penal. Conducta típica: "imposición
condiciones laborales". Interpretación restrictiva
concepto "abuso de situación de
necesidad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Partiendo de los hechos que declara
probados la sentencia recurrida que, en lo esencial, vienen
siendo asumidos por las partes en litigio, el objeto del presente
recurso, como el que lo ha sido de toda la causa, es determinar
si esos hechos que se declaran probados pueden ser presupuesto
fáctico del delito por el que se condena en la sentencia
recurrida, lo que nos debe llevar a analizar si concurren los
requisitos típicos del mismo.

Vaya por delante la sensibilidad de este Tribunal al
tratamiento de los problemas laborales y el mimo con que los
mismos han de ser abordados, mirando a la parte más
débil, que lo es el trabajador, pero, aún siendo
esto así, no hay que olvidar que ahora nos estamos
moviendo en el ámbito del Derecho Penal, en el que la
figura del reo toma un relieve fundamental y en el que principios
como el de intervención mínima, taxatividad, o de
proscripción de interpretaciones extensivas, son rectores
en este sector del ordenamiento.

Todo el discurso de la sentencia recurrida, tanto en lo
fáctico, como en lo jurídico, se puede resumir
diciendo que el hecho nuclear que da lugar a la condena de Daniel
es que éste se negara a plasmar su firma, que
mancomunadamente tenía que plasmar junto con Luis Pablo y
Braulio, en los talones con que se pagaba las mensualidades a los
trabajadores de la empresa en noviembre de 1999, lo que
implicó que éstos no recibieran su salario
puntualmente, o, dicho de otra manera, supone que con su
comportamiento, lo más que se puede concluir es que
incumplió la obligación de pagar el trabajo
realizado por los trabajadores de su empresa.

A esto, que es, en definitiva, a lo que se reduce el
comportamiento del acusado, la juez «a quo» consigue
encontrar una serie de argumentos que, en su opinión,
permiten derivar la conducta al tipo contemplado en el art. 311
núm. 1 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , lo cual,
como planteamiento de arranque, nos resulta difícil
asumirlo, porque, precisamente, esta misma conducta, en sí
y por sí misma, constituye una infracción laboral
grave del empresario (art. 96.1 del Estatuto de los Trabajadores,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/95 de 24
de marzo [ RCL 1995, 997] , vigente en la fecha de los hechos que
se enjuician, o art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/00 de 4
de agosto [ RCL 2000, 1804 y 2136] , por el que se aprueba el
texto refundido sobre infracciones y sanciones de orden social),
con lo que, si a la misma se le dota también de relevancia
penal y se decide sancionar en este ámbito, el Derecho
penal pierde su carácter subsidiario, dejando de ser la
«última ratio» que debe ser, o recurso final
al que acudir, con la consiguiente quiebra del principio de
intervención mínima.

Pero dicho lo anterior, sucede que, a criterio de este
Tribunal, la conducta descrita en el relato histórico de
la sentencia recurrida no cubre los elementos del tipo
contemplado en el art. 311 núm. 1 del CP.

El tipo objetivo, como primer presupuesto, requiere la
imposición (de ciertas condiciones laborales), y esto
encierra la idea de «poner carga u
obligación», a tenor de como define el Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia el verbo
imponer.

Pues bien, esa conducta que se reprocha al acusado que,
insistimos, se concreta en no pagar los salarios debidos,
realmente no está imponiendo ninguna carga u
obligación a los trabajadores, sino que, simplemente,
estaría incumpliendo con la parte del contrato que a
él incumbe, que es pagar esos salarios; y esto que, como
tal incumplimiento, es una conducta omisiva, no puede tornarse
por activa diciendo que el acusado impedía que los
trabajadores cobraran su salario para, de este modo, tratar de
cubrir un elemento del tipo, porque, aunque así se
pretenda, lo cierto es que entre acusado y trabajadores
existía una relación laboral estable, a la que
éstos accedieron sin tacha o imposición que se haya
reprochado a nadie, y que sigue su curso con regularidad, hasta
que se entra en una crisis, que es la que aboca al incumplimiento
por una de las partes, el empresario, con las consecuencias
propias de tal incumplimiento, pero sin que éste imponga
ninguna condición o circunstancia añadida, de
manera que, si se producen consecuencias, éstas son las
propias del mismo incumplimiento.

No compartimos, pues, el argumento que se realiza en la
sentencia, cuando se dice que el acusado no sólo no impuso
no cobrar los salarios a los trabajadores, sino que les impuso no
cobrarlos a fin de mes, pues lo más que consideramos es
que incumplió con la obligación de pagar el salario
y cuya consecuencia fue que no cobraran los trabajadores, no
siendo esto una imposición, sino un simple efecto del
incumplimiento, como efecto del incumplimiento de cualquier
obligación de dar es que la parte frente a quien se
incumple queda imposibilitada de recibir lo que le es
debido.

Sobre este particular, cuando, en contestación al
recurso que da la representación de Luis Pablo y Braulio,
se refieren a la imposición de condiciones laborales (hoja
9), lo hacen diciendo que «D. Daniel, lisa y llanamente,
dice que no va a firmar ningún documento de la empresa, es
decir, que no va a pagar el salario a los trabajadores. Los
trabajadores no pueden actuar o reaccionar de otra manera, tienen
que aceptarlo necesariamente. Si esto no es imponer una
condición laboral que SUPRIME derechos esenciales
reconocidos por Ley y contrato, máxime cuando depende
únicamente de su firma, no sabemos en qué supuesto
se dará la imposición de condiciones
ilegales». En semejante sentido, en la contestación
al recurso que da la acusación ejercida por alguno de los
trabajadores de Play Bol SA, se viene a decir que
«existió, por tanto, imposición de
condiciones laborales que perjudicaron a los trabajadores, pues
suprimieron el derecho básico a una retribución por
el trabajo realizado».

Ciertamente, como alegan los apelados, el derecho a la
percepción del salario es un derecho básico, que no
fue cobrado puntualmente por los trabajadores; sin embargo, hemos
de insistir en que el impago de los mismos sólo es la
consecuencia o el efecto natural del incumplimiento de su
obligación por el empresario y no otra cosa podemos
concluir, ni siquiera a la vista de las alegaciones realizadas
por los apelados, quienes se detienen en el perjuicio que supone
para los trabajadores no haber cobrado, pero sin indicar la
conexión causal de ese perjuicio con alguna circunstancia,
carga, obligación o condición impuesta por el
empresario a los propios trabajadores, que tampoco la encuentra
esta Sala, porque el concepto de condición se proyecta
siempre al futuro, mientras que, en el caso que nos ocupa, el
impago del salario guarda relación con el pasado, en la
medida que no se abona un trabajo ya realizado. No se nos dice
pues, qué carga u obligación es la que se impone y,
como consecuencia de su imposición, se produce el
perjuicio que se concreta en no cobrar a fin de mes, lo que,
desde luego, no acontece ahora, en que, por la dinámica de
los hechos, resulta incompatible que se produjera, habida cuenta
de que, como repetimos, el salario que no se pagó fue por
un trabajo ya realizado, en un momento en que se
desarrolló sin incidencia o presión de
ningún tipo para el trabajador. Dicho de otra manera, el
impago del salario no queda supeditado a ninguna
condición, sino que, cerrado y cumpliéndose el
contrato laboral en condiciones de regularidad, llegado un
momento el empleador deja de abonarlo y esto, que podrá
ser todo lo reprobable que se quiera en otros ámbitos, no
es suficiente para acudir al delito que contempla el art. 311
núm. 1 del CP

Se podría contraargumentar a lo que se ha dicho,
alegando que el impago del salario sí se supedita a una
condición y que ésta consistiría en que
sólo si se resolvían los problemas entre los socios
en la sociedad el acusado firmaba los talones, pero esto, que no
negamos que pudiera ser así, es insuficiente para llenar
el tipo que, en tanto en cuanto exige que de la condición
sea impuesta a los trabajadores, requiere que la exigencia o
carga indebida lo sea para los propios trabajadores y no a
terceros, o tomando palabras que se pueden leer en el escrito de
recurso: «el Sr. Daniel no amenaza ni coacciona a ninguno
de ellos (los trabajadores) con la advertencia de que pueda
peligrar su puesto de trabajo si no accede a sus pretensiones ni
busca tampoco, de hecho, retroceso alguno en sus derechos. La
razón de la disputa y la causa en definitiva de la
negativa de mi mandante a firmar resulta así ajena a la
relación laboral».

En consecuencia, no podemos hablar de la
imposición a los propios trabajadores, dentro de su propia
relación laboral, de una condición causal de la
supresión o restricción de su derecho a percibir el
salario, que es lo que exige el tipo, de ahí que, como
decíamos antes, por este camino no se cubren los elementos
que lo integran.

Y si lo que se pretende es, según se desprende de
las posiciones de las partes acusadoras, que la imposición
de la condición laboral consiste en la supresión
del derecho esencial a percibir el sueldo, tampoco podemos
aceptar este argumento de cara a subsumir la conducta en el tipo,
porque con él se está confundiendo lo que,
realmente, sería la condición, esto es, la carga o
la circunstancia impuesta al trabajador a la que viniera
supeditado el pago del salario, con la consecuencia de esa carga,
que sería dejar de percibir la remuneración por el
trabajo, que es cuestión distinta.

Dicho lo anterior, no es necesario entrar en otras
argumentaciones sobre si hay un real un perjuicio,
restricción o supresión de los derechos de los
trabajadores, cuando les queda abierta la vía laboral para
reclamar los salarios que no les abona la empresa, pues lo dicho
hasta el momento hace innecesario entrar en consideraciones sobre
este particular.

Contratación
de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo (art. 312.2
in fine)

SAP Girona 26-09-00 (Arp. 20002279, Pte. Lacaba
Sánchez): Principios limitadores del ius puniendi
e intervención penal en el ámbito del Derecho
laboral. Conducta típica y principio de legalidad.
Interpretación restrictiva sobre el alcance del tipo
recogido en el art. 312.2 in fine.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. Al venir sustentado el motivo de
discrepancia con la sentencia, en inaplicación de precepto
penal sustantivo, beberán de ser examinados los requisitos
objetivos y subjetivos del art. 312.2 del vigente CP, ello
máxime, cuando la sentencia de la instancia carece de
dichas consideraciones, al haber resuelto en base a la SAP de
Segovia de 30-12-1999 (ARP 1999, 4100) y concluyendo en la
atipicidad de los hechos probados, sin mayores
consideraciones.

Debemos de comenzar considerando que en el delito
laboral estudiado el legislador ha incumplido el mandato de
suficiente determinación del comportamiento punible, que
surge del principio de legalidad penal, lo que permitiría
incluso, cuestionar la constitucionalidad del propio precepto,
cuestión no solicitada por ninguna de las partes presentes
en el proceso. Es más, la reciente reforma operada por LO
3/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 71) deja incólume el
párrafo 2º del art. 312 objeto de estudio,
limitándose a aumentar la pena de su párrafo
primero.

El art. 312, incorpora en su párrafo segundo dos
conductas: a) reclutar o determinar a otras personas a abandonar
su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas y b) emplear a súbditos
extranjeros «sin permiso de trabajo en condiciones que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen
reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o
contrato individual».

Una primera crítica que ha efectuado la Doctrina
(B.-T.) y que es perfectamente asumible, va referida al
término «súbditos», en un Título
en el que los sujetos pasivos son los «trabajadores».
Esta redacción es confundible con la contenida en el art.
311.1, precepto aplicable en el caso de imposición de
condiciones ilegales a los extranjeros que sí tienen
permiso de trabajo. Es posible que el legislador, al utilizar
dicha denominación, hubiese querido eludir la
polémica en torno a si los extranjeros sin permiso de
trabajo puedan ser considerados trabajadores; dicho de otra
manera, si los llamados «trabajadores ilegales»
tienen o no derecho a incorporarse al mercado de
trabajo.

Esta cuestión ha sido resuelta por la reciente
STS-2ª del 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 6081) al decir:
«Este razonamiento es claramente incompatible con la
afirmación que como pórtico inicia la
Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) en su art. 1,
cuando califica al Estado de social, y es que el abordaje del
art. 499 bis del anterior CP (RCL 1973, 2255 y NDL 5670),
equivalente al actual art. 311 del vigente CP, debe efectuarse
desde una perspectiva constitucional, en la medida que el llamado
Derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento
central, sanciona fundamentalmente situaciones de
explotación, que integran ilícitos laborales
criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido
está constituido por un conjunto de intereses concretos y
generales que protegen la indemnidad de la propia relación
laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que
atenten contra los derechos y condiciones laborales de los
trabajadores.

Ciertamente el inmigrante ilegal, que carece de permiso
de trabajo y residencia en España, no está incluido
en el art. 35 de la Constitución, que reconoce a todos los
españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo,
pero tal derecho se ejercita frente a los poderes
públicos, y sólo frente a ellos, no pudiendo
constituir tal condición una patente de impunidad frente a
quienes contratan a tales emigrantes conscientes de su
situación ilegal».

En esta misma resolución, el Alto Tribunal,
amplía el abanico de posibles sujetos pasivos de este
delito laboral, haciendo una interpretación que ya hiciera
esta misma Sala en su S. núm. 407/1998, de 15 de octubre
(ARP 1998, 3671) (asunto «Capmany») y que nos
recuerda el Ministerio Fiscal en su pormenorizado recurso, al
seguir diciendo: «El punto esencial de la disidencia se
encuentra en lo que sin duda es el que vertebra toda la
argumentación de la Sentencia recurrida: la
afirmación de que los inmigrantes ilegales no tienen
derecho al trabajo, y por tanto, no pueden ser víctimas de
maquinaciones o procedimientos que le perjudiquen en sus derechos
laborales porque ya están excluidos de ellos por su
condición de ilegal. Así expresado, el argumento
constituye toda una invitación a los empleadores a la
contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera
condiciones porque no están sujetos a ninguna normativa.
La tesis de la Sentencia que estima sólo sujeto pasivo del
delito del art. 499 bis.1 (CP 1973) al trabajador legal y no al
inmigrante clandestino llevaría a una concepción
del sistema de justicia penal como multiplicador de la
desigualdad social, porque como ya se ha dicho, el empleador
podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones
laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de
infracción legal, a pesar de poder quedar severamente
comprometidos valores inherentes a la persona que como la
dignidad (art. 10 Constitución) no conoce
fronteras».

CUARTO Dicho lo anterior y acogiendo este Tribunal
el criterio de la meritada Sentencia del TS que reconoce el
derecho al trabajo del inmigrante legal o ilegal, en trance de
aplicación de la norma o incriminación secundaria,
no puede olvidarse que en derecho administrativo sancionador, se
califica como infracción muy grave la conducta de los
empresarios «que utilicen trabajadores extranjeros sin
haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso
de trabajo o su renovación» (art. 35 Ley 8/1988, de
7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
[RCL 1988, 879 y LCAT 1988, 109], modificada por Ley de 19 de
mayo de 1994 [RCL 1994, 1422 y 1651]).

El salto al Derecho Penal exige de un
«plus», pues de lo contrario hubiese bastado con que
el legislador del CP de 1995 hubiese contemplado exclusivamente
la contratación de súbditos extranjeros sin permiso
de trabajo. No fue ésta la intención legislativa y
de ahí que el precepto penal exija un elemento normativo
al decir «en condiciones que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual». Ello incluye al tipo dentro de los delitos
especiales impropios, en tanto en cuanto, el empleador, o los que
obren por su cuenta, realicen la conducta descrita. A su vez, la
referencia a la ley, convenio colectivo y contrato individual,
nos remite a las fuentes de la relación laboral en virtud
de lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores
(RCL 1995, 997); lo que a su vez supone una norma penal en blanco
que obliga la remisión a la legislación laboral y
convenios colectivos, siendo más criticable la
inclusión de los contratos individuales puesto que, con
ello, se sujeta la aplicación del tipo penal a los
avatares que el principio de libertad de contratación
imponga en cada caso concreto, lo cual atenta frontalmente contra
la «ultima ratio» del Derecho Penal y el principio de
taxatividad de los tipos penales, incluido en el genérico
principio de legalidad penal. De ahí que algún
sector doctrinal haya cuestionado la constitucionalidad de dicha
inclusión.

De lo expuesto se colige que, para la correcta
aplicación del tipo estudiado, se habrá de
acreditar cuáles eran las condiciones mínimas que
la ley laboral, el convenio o el contrato individual,
exigían en cada caso concreto y esto es lo que se echa de
menos en el supuesto ahora estudiado y de ahí que, en este
concreto extremo, debamos de converger con lo resuelto en la
instancia y no podamos acoger la tesis que propugna el Ministerio
Fiscal, el cual entiende que la no posibilidad de
inclusión en el sistema de la Seguridad Social, de una
asistencia técnico-sanitaria y de la posibilidad de
sindicación, ya es suficiente para las exigencias del
tipo. Es precisamente la condición de «ilegal»
y no el hecho de la contratación, lo que dificulta el
disfrute de todos y cada uno de los derechos a que se refiere el
recurso y por ello, el ordenamiento administrativo laboral ya se
ocupa de estas situaciones. Para aplicar el derecho sustantivo
sancionador se exige, que «además» de la
contratación del trabajador ilegal se le perjudique en sus
derechos laborales mínimos
, elemento normativo que
acoge el dolo del autor, en la medida de que, sabedor de que el
trabajador ilegal no puede reclamar ante los organismos
administrativos competentes por su condición de tal, se
aprovecha de dicha circunstancia para incumplir las
mínimas condiciones y garantías laborales del
sector productivo concreto, y ello como «questio
facti» exige de la cumplida prueba que venga a desvirtuar
la presunción de inocencia del sujeto activo.

En el caso, los trabajadores presentes en el juicio
oral, que lo fueron Mohamed O. y Haddou L., indicaron que el
acusado les pagó siempre lo que habían pactado y en
el caso del primero de los citados, corrió con los gastos
del accidente laboral que sufrió en el lugar de trabajo;
asimismo, y respecto a estos dos concretos testigos, el acusado
les realizó la oportuna propuesta de trabajo tendente a la
obtención del permiso administrativo. Los otros dos
testigos Bassou O. y Milou O. que no comparecieron, se limitaron
a declarar en sede de instrucción «que les dio
trabajo, que no les pidió nada para contratarles, que les
paga regularmente; que no están de alta en la Seguridad
Social pero que el empresario tiene un seguro; que han venido
cobrando el salario regularmente» (folios 47 y
50).

Bien es verdad que cuando fueron detenidos por la
Policía-Grupo Operativo de Extranjeros, todos los testigos
manifestaron que el empresario les debía dinero, sin
más especificaciones acerca de la cuantía, espacio
de tiempo, concepto pactado, etc., extremos sobre los cuales
tampoco fueron indagados en sede de instrucción, al
prestar una exclusiva y lacónica declaración
judicial. Llegado el momento de plenario el acusado
declaró, al ser interrogado sobre ese extremo, que el
retraso fue mínimo y debido a contingencias especiales
como, inclemencias meteorológicas y retraso en el pago por
parte de clientes, pero al final satisfizo todo el salario. Tal
explicación parece lógica y razonable si atendemos
a la actividad de tala forestal a la que se venía
dedicando el acusado, quien por lo demás estaba dado de
alta en la Seguridad Social con número de
empresario.

QUINTO Todo lo expuesto conduce a la
desestimación del recurso por falta de tipicidad penal de
la conducta. Sin embargo, en la medida en que el acusado, tanto
en sede de instrucción como en el plenario,
reconoció que sabía que los trabajadores no
tenían permiso de trabajo e incluso que los que lo
solicitaron les fue denegado, pudo incurrir en infracción
muy grave al ir dicha conducta contra lo dispuesto en el art. 35
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 1988,
por lo que deberá remitirse el oportuno testimonio de
particulares a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
de Girona a los efectos oportunos, y todo ello con
declaración de cosas de oficio causadas por el
recurso.

SAP Navarra 4-06-02 (Jur. 2002201072, Pte. Zubiri
Oteiza): interpretación extensiva de la conducta
típica prevista en el art. 312.2 in fine:
relevancia jurídico-penal de las conductas consistentes en
no dar de alta en la Seguridad Social y no pactar las condiciones
en contrato por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO Por lo que se refiere al recurso formulado
por la defensa del acusado, se alega como fundamento de la
pretensión absolutoria deducida, que el art. 312-2 del
Código Penal contempla como delito la contratación
de trabajadores extranjeros sin haber obtenido el correspondiente
permiso de trabajo pero, además, exige que la
contratación se produzca en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones
legales, convenios colectivos o contrato individual
correspondientes, sin que en el presente caso haya quedado
justificada una contratación en tales condiciones,
afirmando que el acusado actuó en todo momento con
absoluta buena fe, habiéndole manifestado los acusados que
poseían la documentación necesaria para poder
solicitar el correspondiente permiso de trabajo, sin que dicha
documentación le fuere facilitada por los propios
trabajadores, los cuales llegaron incluso a solicitar trabajo al
acusado con posterioridad a la obra en relación con la
cual se tramita el presente procedimiento.

Afirma la parte recurrente que, en su caso, los hechos
enjuiciados pudieran ser objeto de la correspondiente
sanción administrativa, pero nunca de sanción
penal.

Ante la indicada pretensión de la parte
recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, se
desprende de la prueba practicada, con contundencia, que los
hechos que nos ocupan se produjeron en la forma en la que fueron
declarados probados en la resolución recurrida, quedando
plenamente acreditado que el acusado contrató a los
súbditos ecuatorianos D. Alberto C., D. Oswaldo C. y D.
Lorenzo R. para realizar las correspondientes obras de
albañilería relativas al acondicionamiento de un
local comercial, conociendo que los mismos carecían del
correspondiente permiso de trabajo, procediendo a contratarlos, y
éstos a realizar su labor como albañiles, sin
concertar contrato escrito alguno; sin ser dados de alta en la
seguridad social, siendo perfectamente conocedor de ello el
recurrente, sin que el mismo diese paso alguno en orden a
comunicar a las autoridades administrativas su intención
de concertar los correspondientes contratos de trabajo escritos,
sin obtener los correspondientes permisos de trabajo, dar de alta
en la seguridad social a los trabajadores, y ni siquiera tratando
de sustituir la evidente limitación de los derechos que
como trabajadores debían ostentar los trabajadores
contratados, posibilitándoles otras alternativas que
pudiesen paliar aquellas limitaciones en relación con sus
condiciones laborales o de seguridad social.

El hecho de que los referidos trabajadores
carecían del correspondiente permiso de trabajo, no
teniendo legalizada su situación, resulta ser
indiscutible, y no puede ser acogida la tesis del acusado en el
sentido de que eran los trabajadores quienes afirmaban tener la
correspondiente documentación que posibilitaría la
obtención del permiso de trabajo y que, sin embargo, no se
la facilitaban, siendo razonable considerar, en las actuales
circunstancias sociales existentes en relación con la
inmigración, que el acusado debió necesariamente
deducir, siquiera ante la falta de entrega inmediata de la
correspondiente documentación, cual era la real
situación en la que se hallaban los trabajadores
contratados, omitiendo dar cualquier paso en orden a legalizar su
situación laboral, concertando, no obstante ello, el
correspondiente contrato verbal de trabajo.

La realidad de que los referidos trabajadores fueron
sometidos a unas condiciones de trabajo que perjudicaban,
suprimían o restringían sus derechos laborales, se
desprende, con evidencia, del propio hecho de carecer de permiso
de residencia y de trabajo los referidos señores,
contratándolos en tales circunstancias, quedando
perjudicados los derechos que como trabajadores les corresponden
y así se hallan reconocidos por disposiciones legales,
impidiéndose el alta en la seguridad social, determinando
ello la imposibilidad del ejercicio regular de los derechos
correspondientes a tal situación de alta en la seguridad
social, e igualmente el correspondiente ordinario ejercicio de
los derechos derivados de los convenios colectivos, en el caso
que nos ocupa relativos a la construcción, viéndose
así claramente afectados diversos derechos de los
referidos trabajadores, entre otros los relativos a posibles
futuros derechos pasivos, prestaciones por desempleo, e incluso,
con un carácter más concreto e inmediato, a la
propia reclamación de los salarios no percibidos que, en
el caso que nos ocupa, aun en la tesis sostenida por la defensa,
se concretarían en la realidad de que, finalizada la
relación laboral, se adeudaban determinados salarios a los
trabajadores, salarios éstos en relación con cuya
reclamación, dadas las circunstancias de su
contratación laboral, se encontraban restringidos o
limitados los derechos de dichos trabajadores.

En definitiva, todo lo actuado pone de manifiesto, con
rotundidad, la concurrencia de los elementos que integran el
delito previsto y penado en el art. 312-2 del Código Penal
por el que se condenó al acusado, haciendo nuestros los
acertados razonamientos de la resolución recurrida, en
relación con las características y naturaleza del
referido delito, concluyendo que de la prueba practicada se
desprende la concurrencia de los requisitos que integran el
delito imputado, teniendo especialmente en cuenta al respecto,
tanto la ausencia de todo documento que justifique el ajuste a la
legalidad de la contratación laboral, como las contestes
declaraciones de los tres trabajadores que ejercitan la
acusación particular, directamente percibidas por el
Juzgador de instancia y que llevaron a su convencimiento que los
hechos se produjeron en la forma declarada probada en la
sentencia de instancia, sin que apreciemos motivo alguno para
apartarnos de tal valoración, fruto de la
inmediación característica de la primera
instancia.

Todo ello, como decimos, nos lleva a compartir el
criterio de la resolución recurrida en cuanto se
apreció la concurrencia de los requisitos que integren el
citado delito, y se concluyó la autoría del
acusado.

Procede, por consiguiente, la desestimación del
recurso de apelación formulado por la defensa del acusado
y la confirmación de la resolución recurrida en
cuanto se condenó al mismo como autor del citado
delito.

SAP Cáceres 27-06-03 (Jur. 2003168155, Pte.
Castañeda Bocanegra): concreción de las dos
líneas jurisprudenciales existentes acerca del alcance del
tipo contenido en el art. 312.2 in fine,
adhiriéndose a la interpretación
restrictiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de Emilio y la de
José Antonio, interponen sendos recursos de
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal de Cáceres de fecha 11 de abril de 2003, invocando
como primer motivo de oposición falta del elemento clave
de la tipicidad en la conducta llevada a cabo por sus respectivos
patrocinados.

El desarrollo de este primer motivo de oposición
nos lleva al examen del tipo penal previsto y penado en el art.
312 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
Este artículo viene comprendido en el Título XI del
Código Penal, bajo el epígrafe "De los delitos
contra los derechos de los trabajadores". El referido
Título marca un cambio de rumbo en la política
criminal de iniciar la protección del trabajador en cuanto
tal, es decir, no sólo como persona común, sino en
tanto pertenece al sector del mercado de trabajo,
protección que aglutina tres especies de delito laboral
(arts. 311, 312 y 313). El art. 312 que es el que nos interesa
penaliza a quienes empleen a súbditos extranjeros sin
permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.

En la delimitación del tipo penal del art. 312,
debemos de distinguir dos líneas jurisprudenciales
diferentes. Por un lado la fijada por aquellas sentencias que
entienden que para la apreciación de aquel precepto es
suficiente la ocupación de trabajadores extranjeros
carentes de permiso de trabajo, sin que se les respeten los
derechos que el ordenamiento jurídico reconoce con
carácter general a todo trabajador. Esta línea
jurisprudencial está en consonancia con los criterios
recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
septiembre de 1992 (RJ 1992, 7468) que indicaba: "Es, pues, la
seguridad y estabilidad en el trabajo el bien jurídico
protegido que incuestionablemente se vulnera cuando el empresario
somete a los trabajadores a su servicio a una ausencia casi total
de derechos laborales y de la Seguridad Social,
aprovechándose de su anómala situación
laboral en España, creando una relación laboral
clandestina.

Frente a aquella línea jurisprudencial, otras
sentencias hacen una interpretación más restrictiva
del art. 312, in fine, del Código Penal. Ello es
así porque la propia condición de súbdito
extranjero sin permiso de trabajo conlleva, al establecerlo
así la propia normativa, la carencia o limitación
de algunos derechos, y, por ello, no se pueden imputar al
empresario cualquier restricción de los derechos de estos
trabajadores, sino sólo los de aquéllos que
dependen de su actuación. En consecuencia, para la
aplicación del art. 312 del Código Penal no basta
que los incumplimientos a los que se refiere afecten a cualquier
derecho, sino que es necesario que alcancen a aquellos cuyo
cumplimiento esté exclusivamente en manos del empresario.
En otras palabras, según esta línea
jurisprudencial, la mera contratación de trabajadores
extranjeros en situación irregular lleva aparejada en
sí misma una limitación de derechos laborales
mínimos. Por ello el ilícito penal que describe el
art. 312 del Código Penal exige un plus a fin de que el
ilícito administrativo se pueda convertir en un
ilícito penal, que estos trabajadores extranjeros sin
permiso de trabajo se empleen en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos. En
definitiva, para que sea de aplicación el art. 312 del
Código Penal, además de la contratación
ilegal, se precisa que se perjudique a los trabajadores
extranjeros sin permiso de trabajo en sus derechos laborales
mínimos. Esto comporta la necesidad de acreditar
cuáles serían las condiciones mínimas que la
Ley laboral, el convenio o el contrato individual exigen en cada
caso concreto. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Girona de 26 de septiembre de 2000 afirma que "no
puede acogerse la tesis del Ministerio Fiscal, el cual entiende
que la no posibilidad de inclusión en el sistema de la
Seguridad Social, de una asistencia técnica sanitaria y de
la posibilidad de sindicación, ya es suficiente para las
exigencias del tipo. Es precisamente la condición de
"ilegal" y no el hecho de la contratación lo que dificulta
el disfrute de todos y cada uno de los derechos que se refiere el
recurso y, por ello, el ordenamiento administrativo laboral ya se
ocupa de estas situaciones"; y la de la Audiencia Provincial de
Segovia de 30 de diciembre de 1999 señala que "si en su
redacción habla de condiciones que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos […], al
calificar los hechos enjuiciados como delictivos, partiendo de la
afirmación de que dichos trabajadores en ningún
caso puedan acogerse al sistema de protección de la
Seguridad Social y que ello constituye siempre una
imposición realizada en perjuicio de sus derechos,
obviando la específica referencia a la exigencia de que se
produzcan las condiciones objetivas de punibilidad previstas en
el tipo delictivo mencionado, máxime cuando, por otra
parte la Ley General de la Seguridad Social solamente
prevé sanción administrativa respecto de los casos
en que, no habiendo estado afiliados los trabajadores en la
Seguridad Social, se encuentren en situación legal de
poder serlo".

En ambos casos, aunque las contrataciones habían
sido verbales y los trabajadores no habían sido dados de
alta en la Seguridad Social, se considera penalmente irrelevantes
la conducta de los empleadores, al haber sido -en el caso
examinado por la Audiencia de Segovia- las condiciones de trabajo
de los trabajadores extranjeros "idénticas" a la de los
trabajadores españoles, tanto en el desempeño del
trabajo como en su remuneración.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se
hace preciso analizar si el trabajo para el que han sido
contratados los denunciantes Juan Ignacio y Carmela se puede
desarrollar en condiciones que pudieran perjudicar, suprimir o
restringir los derechos que tuvieran reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual. La sentencia de instancia únicamente
fundamenta la tipicidad de la conducta de los inculpados en el
hecho de que no dieron de alta en la Seguridad Social a los
trabajadores extranjeros que habían contratado. Tenemos
que indicar que no resulta legalmente posible el alta en la
Seguridad Social de un trabajador sin permiso de trabajo,
criterio éste compartido por el propio Tribunal Supremo
(Sentencia de 14 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8539]). Se llega
así a la paradójica situación de que la
sentencia de instancia fundamenta una condena en la falta de alta
en la Seguridad Social que, en todo caso, pudiera representar una
infracción administrativa muy grave (art. 35 de la Ley
8/88 de 7 de abril [RCL 1988, 780], sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, modificada por la Ley de 19 de mayo
de 1994 [RCL 1994, 1422, 1651]), siendo así que el
precepto legal, como ya hemos indicado, exige la concurrencia de
un elemento normativo cual es que el trabajo se desarrolle en
condiciones que "perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
que tuvieren reconocidos los trabajadores extranjeros sin permiso
de trabajo, por disposiciones legales, convenio colectivo o
contrato individual."

Se hace necesario, pues, analizar como era el sueldo que
habían contratado tales súbditos extranjeros, que,
en el relato histórico de la sentencia recurrida, se dice
que es de 420,71 Euros mensuales, cada uno, más el
alojamiento y ciertos gastos como luz, agua y pago en especie.
Pues bien, en el informe de la Inspección de Trabajo, que
obra al folio 188, se dice que "la empresa y los trabajadores
extranjeros, encuadrados en el Convenio Colectivo Laboral del
Campo, de ámbito de la Comunidad Autónoma,
publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 26 de julio de
2001, el salario base para la categoría de Casero en
Cáceres es de 511,74 Euros y el salario en especie en el
caso de vivienda, luz, agua, supone un 45 % del mismo. Cada
trabajador, a través del informe aludido, percibía
420,71 Euros, más el 45 % del salario en especie, 230
Euros, es decir 650 Euros, lo que supone un montante de 139,25
Euros más que el salario base establecido por
Convenio.

Así las cosas, es evidente que no se dan, en los
hechos recogidos como probados en la sentencia de instancia, las
características necesarias para que se pueda dar el tipo
penal contemplado y descrito en el art. 312 in fine del
Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), por lo que
procede la libre absolución de los acusados.

SAP Las Palmas 22-11-04 (Jur. 200521751, Pte. Parejo
Pablos): exposición de las líneas jurisprudenciales
en torno al alcance típico de la conducta descrita en el
art. 312.2 in fine. Asunción de la
interpretación restrictiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO: Por lo que se refiere a la valoración de
la prueba esta Sala, considera que de los hechos probados de la
sentencia recurrida no se puede derivar la existencia del delito
del artículo 312.2 del Código Penal.

Con respecto a este precepto penal existen dos
líneas argumentales recogidas por las distintas Audiencia
Provinciales. Una la que considera que por el mero hecho de no
dar de alta en la Seguridad Social al trabajador extranjero, que
carece de permiso de trabajo, se comete el delito del
artículo 312.2; y la que, en atención al principio
de mí nima intervención del Derecho Penal y de la
interpretación restrictiva de las normas penales,
considera que los derechos conculcados que exige el tipo penal,
deben depender de la voluntad del propio empleador y no los que
estén vedados legalmente a los extranjeros que no
estén en posesión del correspondiente permiso de
trabajo. Esta línea argumental que es aceptada y asumida
por muchas Audiencia Provinciales, afirma que no puede constituir
este ilícito penal el mero hecho de la contratación
de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, cuando las
obligaciones del empleador no dependan de su propia voluntad,
sino exclusivamente de los impedimentos legales, como es el
supuesto del alta en la Seguridad Social, pues en virtud de lo
dispuesto en los arts. 7.5 de la LGSS, art. 7 del ET y arts. 10.1
y 14 de la L.O. 4/2000 no resulta legalmente posible el alta en
la Seguridad Social de un trabajador – extranjero – sin permiso
de trabajo.

La segunda de las conductas previstas en el art. 312.2
del C. P. ("Emplear a súbditos extranjeros carentes de
permiso de trabajo en condiciones tales que perjudiquen, supriman
o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por ley,
convenio colectivo o contrato individual"), muestra, a juicio de
la Doctrina más autorizada, una poco deseable y afortunada
técnica y redacción legislativa. Por una parte, la
referencia a los "súbditos" extranjeros en vez de utilizar
términos como ciudadanos, personas o trabajadores, lo que
lleva a poder interrogarnos qué ocurriría cuando
sean trabajadores extranjeros con permiso de trabajo, los
sometidos a condiciones lesivas de sus derechos.

Por otra parte, porque en virtud de lo dispuesto en el
art. 311, y tras la entrada en vigor de la Ley de
Extranjería 4/2000 y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de
4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, parece existir una
duplicidad o "triplicidad" de preceptos que lejos de apartarse
del principio de intervención mínima, se convierten
en unos "aliados", en supuestos, que como el presente, siguiendo
la línea argumental menos restrictiva, se llega, sin
embargo, a una conclusión condenatoria. Las citadas
normas, consideran como faltas muy graves la mera
contratación de un extranjero sin permiso de trabajo, lo
que no ocurre en el supuesto del art. 311 CP, aún en el
caso de que se contrate a un español, sin engaño o
sin estar sometido a un estado de necesidad, aunque se le
lesionen sus derechos.

El tipo penal aplicado exige, a juicio de esta Sala, que
la acción nuclear del tipo, la contratación de un
extranjero sin permiso de trabajo, vaya acompañada
además de un "plus" , cuál es, que esa
contratación perjudique, suprima o restrinja, los derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual. La doctrina ya referida,
haciéndose eco, de esa desproporción y
descoordinación de las normas a las que nos hemos
referido, viene exigiendo que, precisamente, en aras a mantener
una debida proporcionalidad, la desprotección o la
lesión de los derechos, contenga algo más que el
mero aprovechamiento de una situación de necesidad
genérica de todo inmigrante sin permiso de trabajo, para
poder cometer este delito; debe suponer, se dice, el empleo del
extranjero en condiciones de indignidad. De este modo, se
insiste, cuando tales condiciones – de indignidad – no concurran,
la protección del los derechos de los trabajadores
extranjeros frente a la imposición de condiciones
cercenadoras de sus derechos, deberá vincularse, de la
misma forma que la del resto de los trabajadores, a través
del art. 311, surgiendo así, nuevamente y en el presente
caso, el posible problema de homogeneidad entre dicho art. el
312.2.

La imposibilidad de alta en la Seguridad Social, no
puede encuadrarse en los elementos típicos del delito,
puesto que tal posibilidad no depende de la voluntad del
empleador sino de la propia norma, que impide dicho alta o acceso
para los extranjeros carentes de permiso de trabajo; aunque el
acusado hubiera querido darles de alta, ello hubiera resultado
imposible, por lo que no se puede restringir ni suprimir, un
derecho que nuca asistió a los súbditos
extranjeros, ni podía asistirles en unas condiciones
"clandestinas". Así la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 11 de diciembre de dos mil dos, confirma la
absolución del acusado, en un supuesto de
contratació n de un ciudadano extranjero, sin estar dado
de alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que se hubiera
podido incurrir por la empresa en una falta administrativa por
contratación de trabajadores de forma ilegal.

La Juez a quo, considera que otras de las
irregularidades consiste en que los trabajadores extranjeros, no
tenían el preceptivo carné de manipuladores de
alimentos, pero ello no supone, a juicio de esta Sala,
ningún perjuicio de los derechos de los trabajadores, pues
ello a lo que afecta es a las normas sanitarias que se deben
cumplir por las empresas que manipulan alimentos.

En lo relativo a la remuneración percibida por
los trabajadores, así como los días de vacaciones y
descanso, no se acredita que los salarios que percibían y
los periodos de descanso fueran inferiores a los que les
corresponde por convenio.

Según los propios trabajadores extranjeros, sus
condiciones de trabajo eran las mismas que las de los
demás empleados de la pastelería. Así
Lorenzo declara que llevaba un mes y medio o dos, trabajando, que
trabajaba ocho horas y tenía un día y medio libre,
que cobraba 900 euros la mes, que tenía vacaciones como
todos y que las condiciones eran las mismas que las de las
demás personas. El testigo Jesús Manuel , que
llevaba un año y medio trabajando, manifestó que
cobraba 900 euros al mes, que tuvo vacaciones de un mes y que las
cobró, que trabajaba ocho horas cuando había poco
trabajo y 10 horas cuando había mucho trabajo, que
él era igual que todos y que estaba contento en la
empresa, que le han pagado todo el sueldo, y que cuando
hacía horas extras se las pagaban. Felix , declara que se
encontraba en periodo de prueba, que ganaba 700 euros al mes y
que trabajaba de 5 de la mañana a tres de la tarde y que
descansaba un día a la semana, que como estuvo tres meses
no tuvo vacaciones, manifiesta también que no sabe si sus
condiciones eran iguales a los de los demás y que el
horario sí era para todos igual.

Las contradicciones existentes entre los trabajadores,
sobre el horario y las jornadas de descanso, deben resolverse a
juicio de esta Sala a favor del reo y de lo examinado en la
presente caso, no aparece, con la suficiencia que una sentencia
condenatoria merece y exige, unas condiciones de trabajo indignas
o ignominiosas para los trabajadores, por lo que con
estimación del recurso, procede revocar la sentencia
impugnada, con absolución del recurrente y declarando de
oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación

El delito contra la
seguridad en el trabajo

STS 29-07-02 (RJ. 20028826, Pte. Giménez
García, bien jurídico-penal protegido,
concepción "colectivista"; delimitación
sanción administrativa-penal; sujeto activo: doctrina
general; hechos: cinta transportadora que carece de los
mecanismos de seguridad necesarios para evitar
accidentes)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO El tercer motivo, consecuencia del anterior
discurre por los cauces del «error iuris» del
núm. 1 del art. 849. En la lógica del recurrente,
del error denunciado en el anterior motivo, se derivaría
con la consiguiente modificación del «factum»,
la eliminación de los datos que vertebran el delito por el
que fue condenado.

Sin embargo, desestimando el motivo anterior, el
presente debe correr la misma suerte.

El recurrente, en la argumentación del motivo
cuestiona la concurrencia de los elementos que vertebran el
delito por el que ha sido condenado -no facilitar a los
trabajadores los medios necesarios para trabajar con seguridad,
en la modalidad de ejecución imprudente-. La sentencia en
el Fundamento Jurídico tercero analiza esta
cuestión con cita de la jurisprudencia de la Sala. En esta
sede casacional, mantenido el «factum» debe
coincidirse exactamente con tal argumentación por ser
emanación de la de esta Sala, y en el mismo sentido
podemos señalar la reciente sentencia de 19 de octubre de
2000 (RJ 2000, 9263). Recordemos que el precedente del actual
art. 316 está constituido por el art. 348 bis. a)
introducido en la Reforma de 25 de junio de 1983 (RCL 1983, 1325,
1588; ApNDL 2364).

El tipo penal que se comenta está incluido en el
Título XV «De los Delitos contra los derechos de los
Trabajadores», de nueva creación en el vigente
Código Penal que supone el reconocimiento de un
interés susceptible de protección, la clase
trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en
dicho título -arts. 311 a 318- el catálogo de
acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del
principio rector de política social y económica de
velar por la seguridad e higiene en el trabajo -art. 40.2 CE (RCL
1978, 2836; ApNDL 2875)-, principio que, de acuerdo con el
mandato del art. 53-3º debe inspirar la legislación
positiva. En definitiva dicho título constituye el
catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal
recibe el nombre de «Derecho Penal del
Trabajo».

En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un
tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de
infracción de un deber que protege la seguridad en el
trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la
salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de
la prestación del trabajo, bien jurídico
autónomo y por tanto independiente de la efectiva
lesión que en todo caso merecería
calificación independiente, en el que el sujeto activo,
los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a
la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995 de 8 de
noviembre (RCL 1995, 3053)- en su art. 14.2 impone al empresario
un deber de protección frente a los trabajadores para
garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos
relacionados con el trabajo en términos inequívocos
«…el empresario deberá garantizar la seguridad y
salud de los trabajadores a su servicio…» «…el
empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas
medidas…».

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de
la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no
sólo ellos, sino también, desde una perspectiva
penal los administradores y encargados del servicio a los que se
refiere el art. 318 del CP Finalmente el elemento normativo del
tipo se refiere a «…la infracción de las normas de
prevención de riesgos laborales…», lo que permite
calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido
STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre (RJ 1998, 7764)- de
suerte que es la infracción de la normativa laboral la que
completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier
infracción administrativa para dar vida al tipo penal,
porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de
seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida,
salud o integridad física» la que nos envía a
infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo
tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para
la integración del tipo penal cualquier infracción
de normas de seguridad extendería indebidamente la
respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de
mínima intervención y de seguridad jurídica.
En definitiva podemos concluir que la integración del tipo
penal con la normativa de la prevención de riesgos
laborales, sólo debe ser en relación con la
infracción de los más graves preceptos cuya
omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se
está en consecuencia ante una infracción de una
norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la
mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el
bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo
de trabajadores.

Desde estas reflexiones derivadas del estudio del tipo
penal que se comenta, debe convenirse que al recurrente, en
cuanto gerente de la empresa le concernía directamente
facilitar unas condiciones laborales sin riesgo para sus
trabajadores, y constando que en la oportuna Inspección de
Trabajo se estimó la concurrencia de dos infracciones
graves: una relativa a la falta de medidas de seguridad en la
cinta transportadora capaces de evitar un siniestro como el
ocurrido, y otro relativo a la falta de debida instrucción
del operario que aquel día dirigía los mandos
principales de la cinta, siendo patente que la primera de ellas
le concernía directamente tanto en su condición de
gerente como de conocedor de la maquinaria que él
adquirió y a la que añadió una segunda
botonadura de mandos, habrá de concluirse dada la gravedad
de la norma de seguridad omitida con que es autor del delito por
el que fue condenado en la instancia.

Partes: 1, 2, 3, 4
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