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Derecho Penal del Trabajo (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

La cuestión fundamental en esta alegación
del Ministerio Público radica en decidir si existía
la obligación de facilitar medios de seguridad e higiene
laborales, y en qué medida, de los condenados señor
C. A. y señor C. S. El art. 318 CP afirma que cuando los
hechos previstos en los artículos anteriores se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la
pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado
medidas para ello. El sentido de este precepto es que cuando el
empresario, sobre quien pende el deber originario de facilitar
los medios de seguridad laboral, sea una persona jurídica,
no pueda invocarse una laguna de impunidad por cuanto la empresa,
persona jurídica, no tiene una propia responsabilidad
penal. Se trata de incriminar a la persona física que
tenga la concreta obligación de facilitar medios de
seguridad (que incluye, al menos, información de riesgos,
formación y facilitación de medios para la
seguridad laboral).

El señor Antonio C. A. ha afirmado en todo
momento que era Consejero Delegado de la empresa Vanguard
Cataluña, SA, sin que tuviese una relación directa
con la Gestión y Dirección de la Fábrica de
Llinars del Vallès (folio 188). Por su parte, la Sentencia
recurrida afirma que, siendo formal y nominalmente el gerente, si
quería delegar de hecho tales funciones en otra persona
podía hacerlo e inscribirlo en el Registro. Esta
afirmación no puede compartirse si es que con ello quiere
decirse que en caso de delegación formal el señor
C. A. se exoneraría plenamente de responsabilidad penal.
En primer lugar hay que decir que la delegación que
interesa penalmente es la delegación material de
competencias y no la formalmente conforme a Derecho privado o
mercantil. Lo que le interesa al Derecho penal es la
protección de bienes jurídico-penales, estando por
tanto más atento al substrato material vinculado con
dichos intereses que al cumplimiento de requisitos formales. El
señor C. A. podía delegar «de facto»
sus competencias de gestión empresarial -lo que
englobaría también lo referente a seguridad
laboral- en otra persona. Si esa delegación se hace en
persona idónea, se le dota de la información de la
situación existente y se le facilitan todos los medios que
se precisan para el normal funcionamiento de la empresa en todos
los sectores (incluido el de la seguridad laboral, insistimos),
su responsabilidad originaria quedaría limitada a una
responsabilidad residual que se concretaría en verificar y
supervisar el normal funcionamiento de la empresa en todos sus
aspectos. La delegación, de este modo, si se hace
materialmente conforme a lo acabado de exponer, permite que se
pueda ser responsable por la no correcta supervisión de
que todo sigue funcionando en orden. Este deber de
supervisión, por otra parte, no puede hacer inoperativa la
delegación: la responsabilidad residual no puede ser de
igual contenido que la originaria.

En los hechos declarados probados por la Sentencia
recurrida se afirma, al punto octavo, que la delegación de
la dirección concreta de la planta se había
efectuado en favor de su sobrino, el señor Miguel Angel C.
S. Quedaría por ver, ahora, los efectos de esta
delegación. El señor C. S., como consta en el acta
del juicio oral (folios 756 vuelto y ss.), afirma ser el
responsable del tema de fabricación, sin que hubiese
realizado nunca funciones de gerente, a pesar de que era la
persona de confianza del Consejo de Administración (que se
encontraba en Madrid). Esta situación vendría a
corroborar la tesis expuesta en el hecho probado ya anteriormente
expuesto: era la persona delegada. Esto supone que, en primer
lugar, esta delegación debería operar para eximir
al señor C. A. por delito doloso, salvo que éste
hubiese tenido conocimiento de una situación de peligro
real para la seguridad de los trabajadores (imaginemos una
máquina defectuosa) y no hubiese querido, como Consejero
Delegado de la entidad, adoptar los mecanismos tendentes a su
reparación. Se podría plantear en este caso, lo
decimos sólo discursivamente, la eventual responsabilidad
por dolo eventual. No existe en la causa ningún indicio
que permita afirmar que la delegación se hizo en persona
manifiestamente incompetente, que existiesen otros problemas en
la gestión que evidenciasen esta situación, por lo
que hay que afirmar inicialmente -estimando en este punto el
recurso del Ministerio Fiscal– que el señor C. A. no
podía ser penalmente responsable del delito contra la
seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado. Pero
es que incluso hay que ir más allá del pedimento
del Ministerio Fiscal y afirmar que tampoco puede tener
responsabilidad por el homicidio, puesto que ninguna norma de
cuidado fundamentadora del delito de homicidio por imprudencia
grave ha podido cometer quien había delegado todo lo que
tenía que ver con la gestión de la empresa donde se
produjo el accidente, todo menos la supervisión, y no
consta

que teniendo conocimiento de ninguna situación
anómala, no adoptase los medios que impidiesen sus
efectos.

El señor Miguel Angel C. S. ha afirmado, por su
parte, que se encontraba de vacaciones cuando se sucedieron los
hechos, no habiéndose encargado él y sí el
señor R. A. de contratar al trabajador fallecido, y de en
su caso darle la eventual formación. En este punto hay que
recordar que la Sentencia recurrida considera que la conducta
típica se produce por no preocuparse del mantenimiento de
los mecanismos de la máquina para que los obreros pudieran
trabajar en las debidas condiciones de seguridad, infringiendo
así las normas de prevención de riesgos laborales y
poniendo así en grave peligro su integridad física
y su vida. De este modo el hecho de que el señor C. S. se
encontrase de vacaciones al momento de los hechos no puede, por
sí mismo, ser un elemento que le exima de responsabilidad
penal. Adoptar las medidas de prevención de riesgos
laborales es un cometido que no se deja en suspenso durante el
tiempo en que el obligado está de vacaciones.

Por otra parte, el que el señor R. contratase al
trabajador fallecido no exime al señor C. S. de las
obligaciones que tiene, en tanto delegado fácticamente por
la empresa y persona que tiene plena capacidad de gestión
y decisión, para con todos los trabajadores. Más
adelante, a propósito del propio recurso interpuesto por
el señor C. S., habrá ocasión de precisar en
qué medida ha podido cometer el delito del art. 316 en
relación con el art. 317 CP. De momento sólo se
dirá que la concreción de la conducta por la que ha
sido castigado no es sólo la de no informar al trabajador
fallecido de los mecanismos de seguridad a su alcance -obviamente
no podía hacerlo, estando de vacaciones- sino
también la de no adoptar las medidas de protección
para con todos y cada uno de los trabajadores. Sirva de momento
lo expuesto para desestimar el recurso del Ministerio
Público en lo que respecta a la alegación de que el
señor C. S. no pudo ser autor de los delitos por los que
se le ha condenado, por los argumentos expuestos.

En suma, debe ser aceptada parcialmente esta
alegación en lo que respecta a la indebida
aplicación del art. 318 CP para con Antonio C. A., lo que
deberá reflejarse debidamente en la parte dispositiva de
esta resolución, ampliando el pronunciamiento absolutorio
al homicidio por imprudencia, por cuanto ya se ha
expuesto.

SEGUNDO. La segunda alegación del
Ministerio Fiscal postula la indebida aplicación del art.
142.1º con respecto al condenado Javier R. A. puesto que,
según su comprensión, de la deficiente
información suministrada al trabajador siniestrado, unido
a la ausencia de determinados mecanismos de seguridad, no se
sigue sin más la responsabilidad por este delito. Aunque
no lo exponga en los términos que se dirán,
entiende el Ministerio Público que ha existido un
comportamiento de autopuesta en peligro por parte del fallecido,
al efectuar una indebida manipulación. Esta
argumentación, aunque ello no se solicite formalmente por
el Ministerio Fiscal, debe ser, en su caso, hecha extensiva al
señor C. S., también condenado por el delito de
homicidio imprudente y no al señor C. A. por ya haberse
fundamentado en el anterior motivo la inexistencia de
responsabilidad penal alguna en la presente causa.

El relato de hechos probados cuya calificación
debe ahora comprobarse, resumido sucintamente es el siguiente:
José G. A. tuvo un accidente el día 24 octubre 1996
en la empresa «Vanguard Cataluña, SA» al
resultar aprisionado por una pinza paletizadora, cuando se
hallaba en el interior del recinto vallado de la cadena de
producción retirando adoquines que habían
caído. El trabajador estaba desde el anterior día 8
de octubre a disposición de la empresa «Vanguard
Cataluña, SA» si bien fue contratado por medio de
una ETT. El trabajo del fallecido consistía en controlar
los adoquines que pasaban por una cinta transportadora con el fin
de sustituir los que no se encontrasen en buen estado. Los
correctos entraban por la valla cerrada, denominada jaula, para
ser empaquetados por una máquina denominada pulpo. A pesar
de estar vallado el recinto por donde se producía la
función de paletizar, quedaba un pequeño hueco
entre la valla y la cinta portadora por el que, a pesar de estar
prohibido, entraba algún trabajador a retirar los
adoquines caídos. Esta costumbre era habitual en la
empresa y tolerada por la dirección. Como quiera que el
trabajador entró por ese hueco y, no funcionando los
mecanismos de paro automático de la cadena de
producción, fue atrapado por el pulpo muriendo en el acto.
Los trabajadores compañeros del fallecido, testigos
presenciales, han relatado que no vieron concretamente
cómo se produjo el accidente. Por su parte, el condenado
Francisco Javier R. A., en su primera declaración (folios
63 y ss.) afirma que él es la persona encargada de que las
instalaciones de la empresa reúnan los requisitos
necesarios para la seguridad y que le advirtió de los
distintos riesgos del trabajo, entre otros, de la
jaula.

No se puede olvidar que el incumplimiento de la
normativa de seguridad laboral ya supone, inicialmente, la
infracción de una norma de cuidado. Era preceptivo que
existiese una célula fotoeléctrica que, de
comprobar el paso de alguien por la jaula, automáticamente
se parase el mecanismo del pulpo, lo que hubiese impedido el
resultado lesivo. La célula estaba inutilizada, como lo
acredita el expediente de la Delegació de Treball (folio
83). Pero este mismo expediente (folio 86) patentiza que las
principales causas detectadas del accidente son las de la
deficiente información y formación del trabajador y
que el cierre de la valla no era absoluto. Es cierto que el
cierre no era absoluto, como se puede ver del propio reportaje
fotográfico tomado por la Policía Local en
funciones de Policía Judicial que obra al inicio de las
presentes actuaciones, pero no es menos cierto que si el
trabajador entraba -como han declarado los trabajadores y el
propio señor R.- fue asumiendo el riesgo que dicha
conducta supone, aunque puede que fuese inconscientemente. Esto
mismo lo evidencia la declaración del señor Angel
D. M., también trabajador de la empresa (folio 144 y ss.)
cuando expone las dificultades que existían para entrar en
el lugar del accidente: era imposible entrar por un descuido, era
preciso entrar de forma voluntaria salvando ciertos
obstáculos físicos.

El primer nivel de la imputación objetiva del
tipo imprudente requiere acreditar que la infracción de la
norma de cuidado ha crea un riesgo típicamente relevante.
Por ello hay que verificar ex ante si el no adoptar las medidas
ya citadas ha creado un peligro para la vida del trabajador
lesionado, considerando la infracción de la norma de
cuidado. En el caso que nos ocupa hay que apreciar que el riesgo
que existía para la vida e integridad si se entra en la
jaula es evidente para cualquier persona, con mayor o menor
formación específica. Tal es así que para
acceder dentro del vallado o jaula, el trabajador tenía
que superar, no sin dificultades, los límites de la jaula
para entrar. La existencia de aperturas en las protecciones
perimetrales que permitieron el accidente podrían tener
entidad, a reserva de lo que se diga más adelante, para
atribuir el delito contra la seguridad de los trabajadores, pero
por sí mismo no puede decirse que permita afirmar la
imputación objetiva del homicidio imprudente. Para acceder
al lugar donde se produjo el accidente había que acceder
voluntariamente y con dificultad (vid pág. 418 y ss.).
Como se ha dicho en alguna ocasión, el art. 316 se puede
aplicar para proteger al trabajador incluso de su propia
imprudencia, pero ello no puede predicarse en el caso que ahora
nos ocupa del homicidio imprudente. A pesar de todo, conviene
recordar que la maquinaria había sido comprada cinco
años antes, que estaba protegida, vallada y aislada de
conformidad con la normativa europea vigente al momento de su
compra, lo que sucedió sólo cinco años antes
del accidente.

La actuación del trabajador permite negar la
atribución del resultado de muerte a la eventual conducta
negligente que pudiese existir por parte del señor R. y
del señor C. S., máxime cuando éste desde
agosto no apareció por la empresa, según él
mismo ha declarado sin que se haya podido acreditar lo contrario,
debiéndose aceptar en este sentido el recurso del
Ministerio Fiscal.

Recurso de Miguel Angel C. S. y de Antonio C.
A.

TERCERO. Por el cauce de error de hecho en la
valoración de la prueba y de indebida aplicación de
precepto sustantivo, en diversas alegaciones se peticiona la
revocación de la Sentencia condenatoria en todos sus
extremos. El resultado del Ministerio Fiscal hace que, en esta
sede, sólo sea necesario clarificar la eventual
responsabilidad del señor Miguel Angel C. S. por el delito
contra los derechos de los trabajadores. A este respecto las
alegaciones que, sucintamente, formula el recurrente son las
siguientes:

1. Existiendo una sanción en el orden
administrativo, no se puede aplicar el delito pues
ello

supondría una vulneración del principio de
«non bis in idem».

2. Había medidas de seguridad.

3. De estimarse que no las había, la imprudencia
no sería grave.

4. El recurrente nunca actuó como un gerente ni
como un responsable en materia de seguridad, siendo oficial de
segunda, habiendo asumido el señor R. la asunción
de la gerencia antes de que el recurrente dejase la empresa, pues
la dejó antes de que se sucediese el accidente. El
día 24 octubre 1996 ya no trabajaba en esa
empresa.

Por cuestiones sistemáticas comenzaremos a
responder la última alegación expuesta, cuya
estimación nos eximiría de ulterior
argumentación.

CUARTO. Afirma el recurrente que nunca actuó como
un gerente ni como un responsable de seguridad, siendo oficial de
segunda. Por todo cuanto ya hemos expuesto en el Fundamento
primero de esta resolución, hay que considerar que
materialmente el señor C. S. era, por delegación
material, quien tenía las obligaciones del empresario a
efectos del art. 316, conforme se dispone en el art. 318 CP.
Aunque es cierto que en una empresa, si no se adoptan medidas de
seguridad laboral, ello no es una cuestión de una
decisión o una omisión puntual, no es menos cierto
que la estructura del precepto en cuestión no se configura
como un delito permanente o de estado, sino que estamos ante un
delito de estructura omisiva, naciendo el delito cuando se
verifica una concreta conducta. En otros términos, los
hechos enjuiciados se concretan a lo sucedido el día 24 de
octubre de 1996, debiendo por tanto verificarse la
situación concurrente a esa fecha, sin perjuicio de que
antes podían existir otras personas que, teniendo
competencia y la obligación legal de adoptar medidas
protectoras para los trabajadores, las omitiesen. El principio de
responsabilidad penal por el hecho y en última instancia
el de culpabilidad nos obligan a actuar de este modo.

Es por ello que no se puede aceptar, sin ulteriores
precisiones, la argumentación ofrecida por la Sentencia
recurrida cuando afirma que al menos durante cuatro años
(antes de la fecha de producción del accidente)
había sido de hecho el administrador, por lo que
forzosamente tenía que saber la situación en la que
se encontraban los mecanismos de seguridad laboral.

Planteados los términos de la cuestión,
hay que ver si el día 24 octubre 1996 el recurrente
podía ser responsable de facilitar los medios de seguridad
laboral. En todo momento ha declarado el recurrente que desde
agosto anterior no volvió por la empresa, sin que se haya
podido acreditar lo contrario. Consta también, a los
folios 63 y ss., que el condenado Francisco Javier R. A. Ha
declarado en la instrucción que él es la persona
encargada de que las instalaciones de la empresa reúnan
los requisitos necesarios para la seguridad. Estas afirmaciones
han de ser suficientes para estimar el motivo del recurso y
afirmar que ninguna obligación ha podido incumplir quien
materialmente no tenía obligación de
cumplirla.

SEPTIMO. Seguidamente se invoca la indebida
aplicación del art. 316 CP. Curiosamente en todo momento
se hace referencia a la dejadez en las medidas de seguridad, pero
se indica que él no era la persona encargada de adoptar
dichas medidas. En un sorprendente escrito, más propio de
una acusación particular que de un recurso de un
condenado, se afirma que la responsabilidad penal debería
recaer sobre Antonio C. A. y Miguel Angel C. S. La
calificación efectuada por el Tribunal de instancia debe
aceptarse en lo que respecta a la comisión de un delito
del art. 316 en relación con el art. 317 CP. El recurrente
contrató a una persona que no tenía
formación en el sector de actividad para el que fue
contratado y a pesar de ello, y por toda formación en
materia de seguridad únicamente le enseñó en
un breve paseo por la mañana las instalaciones
indicándole que tuviese cuidado (folios 64, 147 vuelto y
148).

Los medios a los que se obliga en el art. 316 CP
también tienen que ver con la formación
específica en atención a los concretos riesgos. En
una máquina con ciertos riesgos, no parece razonable poner
a una persona inexperta sin suministrarle ningún tipo de
formación al respecto. Esta falta de información
adecuada por alguien que, como él mismo ha manifestado,
tiene más de 25 años de experiencia en este tipo de
empresas (folio 147 vuelto), ha generado un peligro concreto para
el trabajador que lamentablemente falleció. La
calificación efectuada por el Juzgador es estructuralmente
correcta: estamos ante un delito del art. 316 en relación
con el art. 317 CP. Conforme a lo que expusimos en la
consideración previa de estos fundamentos
jurídicos, la pena que procede imponer será la
inferior en un grado a la prevista en el art. 316 CP, esto es, la
comprendida entre tres y seis meses de prisión y multa de
tres a seis meses. Al no concurrir circunstancias
específicas en este caso, parece adecuado imponer las
penas en todo caso en su límite inferior, esto es
prisión de tres meses y multa de tres meses, con igual
cuota que se fijó en la instancia (2.000 pesetas diarias),
lo que se reflejará en la parte dispositiva de esta
resolución.

SAP Cádiz 20-03-03 (Arp.2003/848, Pte.
Marín Fernández: autoría: exoneración
de responsabilidad penal a la administradora formal de la
sociedad al carecer de competencia alguna en materia de
prevención de riesgos laborales, competencia materialmente
asumida por su marido. Cláusula de extensión de la
autoría (art. 318): erradicación de cualquier
atisbo de responsabilidad objetiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SÉPTIMO…. la parte apelante considera que
tanto del delito previsto en el art. 318 como del 152 debe ser
responsable Isabel dada su condición de administradora
única de la sociedad constructora, que tal
argumentación ha de ser rechazada, pues si bien y dada su
condición, incluso expresamente el art. 318 alude
administrador como forma de garantizar la responsabilidad penal
en las personas jurídicas, ello no significa que estemos
ante una responsabilidad objetiva incompatible con la naturaleza
del Derecho penal, sino que será necesario que se acredite
que el administrador y en tal condición, haya intervenido
activamente en los hechos, ya positivamente o pasivamente, de
forma que se le pueda imputar la falta de medidas de seguridad y
la conducta negligente causante del resultado dañoso. De
las pruebas practicadas…se concluye… que la
imputada no ha intervenido en los hechos y por tanto no existe
base que justifique la imputación que se pretende,
así consta acreditado que el cargo de administradora es
puramente formal, pues ni interviene en materia de
situación del personal que trabaja para su empresa y bajo
sus órdenes, ni tampoco dirige la obra que realiza, en
cuanto que es su esposo, el acusado, quien materialmente realiza
la actividad propia del empresario…

SAP Madrid 30-05-01 (Arp. 2001732; Pte.
Gutiérrez Gómez: relación concursal entre
los arts. 316 y los delitos/faltas de homicidio y/o lesiones
imprudentes (arts. 142, 152 y 621): concurso ideal o de leyes en
función de si se ha producido una puesta en peligro
concreto generalizada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO El tercero de los motivos alegados por los
recurrentes es la posible infracción de los
artículos 316 y 318 del Código Penal. Tales
preceptos se encuentran dentro del Título XV regulador de
los delitos contra los derechos de los trabajadores, castigando
el primero de ellos aquellas conductas consistentes en la
infracción de las normas laborales y el no facilitar, por
parte de aquellos que están obligados a ello, los medios
necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de
tal forma que pongan en peligro su vida, salud o integridad
física; y el segundo de ellos se refiere a cuando tal
conducta se atribuyeren a personas jurídicas. Entiende
esta Sala que el delito previsto en el citado artículo 316
no requiere que se produzca un resultado lesivo, en cuyo caso nos
encontraríamos con un concurso de normas, sino que es
suficiente que exista ese peligro grave, que sea real e inminente
y que atente contra la salud de los trabajadores. El problema es
determinar exactamente cuándo pueden concurrir ambos
delitos (concurso ideal de delitos del artículo 77 del
Código Penal), y cuando, como en el presente caso, se ha
producido un resultado de muerte, nos encontramos con un concurso
de normas que ha de resolverse mediante la aplicación del
principio de consunción (art. 8.3 del Código
Penal), en el sentido de que una norma absorbe a la otra. En la
sentencia de 14-7-1999 (RJ 1999, 6180) se estudia el mismo
problema o prácticamente idéntico, pues se
denunciaba una posible infracción del artículo 8.3
del Código Penal al no apreciarse absorción o
consunción delictiva del delito contra los derechos de los
trabajadores por el, de homicidio imprudente, señalando
que «el delito de peligro, seguido de otro de resultado de
igual o mayor rango penal queda subsumido en este último y
absorbido por él…», para luego sentar el criterio
básico, diciendo que «cuando como consecuencia de la
infracción de normas de prevención de riesgos
laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar
con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de
resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3 del
Código Penal), como una manifestación lógica
de la progresión delictiva; más cuando, el
resultado producido (la muerte de uno de los trabajadores)
constituye solamente uno de los posibles resultados de la
conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad,
debe estimarse correcta la tesis… al entender que ha existido
un concurso ideal de delitos». Compartimos de igual forma
los argumentos expuestos en la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal, en el sentido de que en el presente caso no se ha
probado debidamente que existiera una situación
generalizada para todos los trabajadores de peligro para su
integridad por la falta de medidas laborales de
prevención, sino que se trató en el supuesto de
autos de un caso individualizado y concreto que afectó
únicamente a ese trabajador. El hecho de que por la
Inspección de Trabajo se hubiera impuesto una
sanción administrativa, no implica de forma
automática la existencia y la aplicación de los
requisitos y las condiciones que prevé la
aplicación del artículo 316 del Código
Penal, pues es claro que no toda conducta irregular desde el
punto de vista administrativo conlleva automática e
indefectiblemente una conducta penal. En consecuencia dicho
motivo también ha de desestimarse, así como el
motivo expuesto en el ordinal cuarto de su escrito al referirse a
la posible existencia de una errónea valoración de
la prueba practicada, pues las declaraciones de los acusados que
recoge dicho escrito, evidencian a nuestro juicio, que ha
existido una imprudencia o negligencia, como veremos
después por parte de aquella persona, la acusada, que
legalmente estaba obligada y tenía a su cargo al
trabajador fallecido, por no haber adoptados las medidas
más elementales de prudencia a la hora de evitar el
suceso, que desgraciadamente se produjo; pero de tales
declaraciones, insistimos, en que no se advierte ni se ha
constatado que existiera una vulneración de las normas de
prevención de riesgos laborales o de las normas de higiene
que pusieran de manera generalizada y global la seguridad de los
demás trabajadores, sino más bien una
situación concreta que se tradujo en ese momento en el
fallecimiento de Carlos H. G.

Casos Prácticos

SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 1): Se
declara probado que Arturo F. titular de la empresa "Explotacions
Forestals Arturo S.A", con domicilio social en Campdevanol,
empresa dedicada a la tala forestal, durante el año 1997 y
parte de 1998 empleó, conociendo que carecían de
permiso de trabajo y residencia y sin darles de alta en la
Seguridad Social, a Mohamed O., nacido en 1953 en Marruecos, el
cual el 20-6-1997 tuvo un accidente trabajando para Arturo con la
motosierra; estando 22 días de baja y a Haddou L., nacido
en 1963 en Marruecos y Milou O., nacido en 1974 en Hovana
(Marruecos), los cuales se encontraban en situación ilegal
en España. El referido contrato se hacía de forma
verbal, sin que exista constancia alguna de sus condiciones
laborales, realizándose en idénticas condiciones
para los nacionales y extranjeros. Que respecto Mohamed O.,
Arturo se hizo cargo de los gastos médicos causados como
consecuencia del accidente y le indemnizó convenientemente
por los 22 días que estuvo de baja.

SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 2): Se
declara probado que José María tuvo un accidente el
día 24 octubre 1996 en la empresa «Pantiar
Cataluña SA» al resultar aprisionado por una pinza
paletizadora, cuando se hallaba en el interior del recinto
vallado de la cadena de producción retirando adoquines que
habían caído. El trabajador estaba desde el
anterior día 8 de octubre a disposición de la
empresa «Pantiar Cataluña, SA» si bien fue
contratado por medio de una ETT. El trabajo del fallecido
consistía en controlar los adoquines que pasaban por una
cinta transportadora con el fin de sustituir los que no se
encontrasen en buen estado. Los correctos entraban por la valla
cerrada, denominada jaula, para ser empaquetados por una
máquina denominada pulpo. A pesar de estar vallado el
recinto por donde se producía la función de
paletizar, quedaba un pequeño hueco entre la valla y la
cinta portadora por el que, a pesar de estar prohibido, entraba
algún trabajador a retirar los adoquines caídos.
Ésta era la forma en que habitualmente se retiraban los
adoquines que se caían y era tolerada por la
dirección. Como quiera que el trabajador entró por
ese hueco y, no funcionando los mecanismos de paro
automático de la cadena de producción, fue atrapado
por el pulpo muriendo en el acto. Se declara igualmente probado
que Antonio Jesús era consejero delegado de la sociedad y
figuraba como gerente de la empresa "Pantier Cataluña S.A"
desde el año 1989 hasta diciembre de 1996, aunque
había delegado «de facto» la dirección
concreta de la planta en su sobrino Miguel Angel, quien
carecía de conocimiento alguno en materia de
prevención de riesgos laborales.

SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 3): El
día 11 de octubre de 1999 Juan, Tomás y Daniel,
prestaban sus servicios a la mercantil "Manos a la obra S.A" en
concepto de oficiales de 1ª, realizando tareas de
rehabilitación sobre un andamio a una altura aproximada de
20 metros. En un momento determinado el andamio se
desplomó desconociéndose las causas que motivaron
dicha caída. Como de dicho desplome pereció Juan,
salvando su vida Daniel y Tomás al sujetarse a una de las
cuerdas con la cual subían los distintos materiales que
necesitaban para realizar las tareas rehabilitadotas. El
trabajador que falleció no habría sufrido
daño alguno de haber utilizado los cinturones de
seguridad, anclajes y cascos de protección puestos a su
disposición por la empresa. Ángel, arquitecto
técnico contratado por la empresa para vigilar el
desarrollo de la obra, había advertido a todos los
trabajadores de la misma sobre la necesidad de utilizar los
diferentes equipos de protección adquiridos por la empresa
para su protección, habiendo sido instruidos respecto a su
correcta utilización. Por su parte la dirección de
la empresa y en concreto Luís su gerente, tras tener
conocimiento por el propio arquitecto técnico y
coordinador de seguridad de que la mayoría de los
trabajadores que realizaban tareas a altura no utilizaban los
citados mecanismos de protección, expedientó, entre
otros, a los tres trabajadores implicados en el accidente,
alegando éstos últimos, al igual que el resto, que
no los utilizaban porque de hacerlo realizaban sus tareas
más despacio y, por consiguiente cobraban menos al
trabajar a "destajo". Sin embargo, la dirección no los
despidió, argumentando que les resultaba muy complicado
encontrar mano de obra tan cualificada y aduciendo que de haberlo
hecho les habría comportado el pago de una cuantiosa suma
de dinero en concepto de penalización por el retraso en la
entrega de la obra acordada con la comunidad de vecinos. La obra
poseía el correspondiente estudio de seguridad y salud
así como todas las licencias y permisos administrativos
para llevarla a cabo.

Derecho Penal del Trabajo, del Dr.
Hortal Ibarra, J.C.

Máster de
Especialización en Derecho Penal

Autor: Dr. Hortal Ibarra,
J.C.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

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