Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Penal II




Enviado por nairis latinez



  1. Agravantes
  2. Atenuantes
  3. Legítima defensa
  4. Estado
    de necesidad justificado
  5. Otras
    causas: el consentimiento
  6. Tema
    "De los delitos contra las personas"

Agravantes

EL DELITO:

Presenta a veces tales caracteres que revela una mayor
culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede
de aquel término medio que la ley considera como tipo.
Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es
la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido
y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y
una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y
calma con que prepara el delito revela gran
peligrosidad.

EL MOTIVO:

Cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante.
Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar
llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el
homicida que mató para defender la honra de su hija. Los
medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y
disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son
también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas
quedan comprendidas bajo el epígrafe de
alevosía.

EL ENSAÑAMIENTO:

Que consiste en la prolongación cruel e inhumana
del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o
disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de
confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla,
ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o
dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias
que la concurrir en la comisión del delito le convierten
en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es
preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa
(frustración) y consumación. Generalmente, la ley
penal no castiga la preparación a no ser que revele
propósito criminoso. Así, el que deseando matar a
otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple
hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede
castigarle.

TENTATIVA:

El que tuviere en su domicilio una metralleta con
munición es digno de castigo, ya que la posesión de
tal arma revela objetivamente un propósito delictivo.
Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un
delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad,
surge la figura jurídica de la tentativa.

Más si el agente interrumpe voluntariamente la
ejecución del delito, no existirá tentativa
punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa
siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay
castigo, puesto que ha existido una violación de la ley;
pero como no se han producido víctimas ni daños
materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el
caso de haberse consumado el hecho.

Atenuantes

Las leyes penales señalan algunas causas que
disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan
totalmente:

  • 1) la embriaguez no habitual,

  • 2) la de ser el culpable menor de dieciocho
    años,

  • 3) la de no haber tenido el delincuente
    intención de causar un mal de tanta gravedad como el
    que produjo,

  • 4) la de obrar por estímulos o motivos
    morales altruistas o patrióticos de notoria
    importancia, etc.

  • 5) Son también circunstancias
    atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de
    arrepentimiento espontáneo- de los efectos o
    consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido
    o bien confesar a las autoridades la
    infracción.

CAUSAS DE JUSTIFICACION:

Entendemos por causa de justificación todas
aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se
produce la exclusión de la antijurídicidad, o
ilicitud de la conducta típica. En definitiva, las causas
de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen
el juicio de antijurídicidad de la conducta, en principio,
típica.

A las causas de justificación también
se las denomina causas de exclusión de la
antijurídicidad o del injusto.

Están reguladas en el art. 20 CP, y
son:

  • 1) Legítima defensa.

  • 2) Cumplimiento de un deber.

  • 3) Ejercicio legítimo de un derecho,
    oficio o cargo.

  • 4) Estado de necesidad.

Fuera del art. 20 también se han reconocido otras
por una parte minoritaria de la doctrina, es el caso del
consentimiento, que es un eximente que actúa con doble
naturaleza, a veces actúa como causa de atipicidad y otras
como causa de justificación. Algunos autores añaden
otras como son el riesgo permitido, el caso fortuito, la
obediencia debida no solamente a órdenes legítimas
sino también sobre otras antijurídicas, el estado
de necesidad defensivo, la adecuación social y la
inexigibilidad jurídica general.

EXIMENTE INCOMPLETA:

Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales
en cada una de las causas de justificación. Es preciso que
concurran los esenciales de la correspondiente causa, pero si
faltase alguno de los no esenciales nos encontraríamos
ante la eximente incompleta.

Ahora bien, sin que concurran los esenciales no
tendríamos ni siquiera eximente incompleta. El tratamiento
que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial
prevista en el art. 21.1 CP: "Las causas expresadas en el
artículo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus
respectivos casos".

La pena se regirá por lo establecido en el
art. 68 CP: "En los casos previstos en la circunstancia
primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la
pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos
que falten o concurran…".

Legítima
defensa

Art. 20.4 CP: "El que obre en defensa de la persona o
derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:

1. Agresión ilegítima. En caso de
defensa de los bienes se reputará agresión
ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o
falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminentes. En caso de defensa de la morada o de sus
dependencias, se reputará agresión ilegítima
la entrada indebida en aquella o éstas.

2. Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente por parte
del defensor".

El art. 20.4 CP regula la causa de
justificación de la legítima defensa, en ella el
legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la
persona sino también los derechos, expresión que
vincula una protección más global de los ataques
ilegítimos a la víctima. Únicamente
quedarán fuera de la legítima defensa los intereses
colectivos, cuyo titular no es una persona física sino la
comunidad en su conjunto. No sólo se protegen bienes
jurídicos personalísimos sino que se amplía
la protección a derechos o bienes.

Requisito esencial:

La legítima defensa tiene un presupuesto, la
agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque
a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la
persona (vida, salud,…) pero también el honor, la
intimidad o la propiedad.

Respecto de estos últimos el art. 20.4 contiene
una definición del presupuesto de la legítima
defensa. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos,
la agresión ha de suponer un peligro serio e inminente de
lesión del bien jurídico, esto significa que no
bastará con una percepción lejana del peligro por
parte de la víctima, el peligro debe ser real, serio y
grave, en el sentido en el que se pueda menoscabar el bien
jurídico. Además esa agresión ha de ser
ilegítima.

La legítima defensa es la protección que
se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir
es la reacción a una previa agresión.

No toda agresión es ilegítima, pues
sólo lo será aquella que contradiga el ordenamiento
jurídico, o que sea contraria a derecho. Por tanto
sólo las agresiones que sean legítimas están
justificadas.

Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto,
está la agresión ilegítima, que no puede
faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental
en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar
la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la
incompleta.

La legítima defensa deja de existir cuando la
defensa se prorroga una vez que la agresión
ilegítima ha cesado. Se trata de actuar bajo el amparo del
bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un
móvil de defender, no se puede actuar solamente para
causar el daño en que la acción defensiva consista,
es decir, la actuación de la víctima ha de tener la
finalidad de defenderse y sólo ese objetivo.

La agresión ilegítima consiste
expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa
de bienes y de la morada, en tres elementos:

1. Acto de fuerza material.

2. Propósito de agredir.

3. Que exista una lesión o puesta en peligro para
los bienes jurídicos protegidos.

En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para
hablar de agresión es necesario que previamente haya un
agredido, que sólo se produce cuando los bienes
jurídicos se lesionan o se ponen en peligro de forma
concreta.

Resto de requisitos:

Necesidad racional de medio empleado para impedir o
repeler la agresión: el medio empleado por la
víctima ha de ser necesario y racional, esto significa que
el medio será necesario desde un doble sentido:

  • En cuanto necesidad de una reacción
    defensiva.

  • Necesidad que equivale a capacidad y
    proporcionalidad del medio empleado.

  • También el medio empleado ha de ser
    actual.

El medio empleado a tener una finalidad, la de impedir o
repeler la agresión. Al mismo tiempo el medio ha de ser
racional, se debe emplear el menos gravoso de todos los
disponibles al alcance del que utiliza la legítima
defensa. La Jurisprudencia del T.S. ha admitido como medios menos
gravosos:

  • La fuga.

  • Acudir al auxilio de la autoridad o sus
    agentes.

Si hubiese un exceso en la defensa, por empleo de
mecanismos que sobrepasen el límite de lo racionalmente
necesario, dará lugar a que la defensa deje de estar
justificada, sin perjuicio de que la culpabilidad del autor pueda
quedar excluida o se pueda aplicar otra eximente
incompleta.

Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende:

Se entiende provocada la agresión
ilegítima cuando el que se defiende haya motivado o creado
motivos para dicha agresión

Estado de
necesidad justificado

Es aquella situación en la que existe, para un
determinado bien jurídico, el peligro de su quebranto de
forma grave, que únicamente puede ser evitado mediante el
sacrificio de bienes jurídicos ajenos. Se trata de un
conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurídico
entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en peligro
de algunos de ellos.

El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra
en la prevalencia del interés preponderante.

El art. 20.5 establece los requisitos necesarios para el
estado de necesidad, que pueden ampliarse a:

Presupuesto: que exista una situación de
necesidad. Es situación de necesidad cuando se pone al
sujeto en un conflicto de bienes o intereses en circunstancias
que le permiten afirmar la salvación de unos bajo la
dependencia del sacrificio de otros.

Finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de
afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente.
El que actúa ha de hacerlo en estado de necesidad, es
decir que una vez cesada la situación de necesidad no
tiene objeto la eximente.

El estado de necesidad implica que se tenga conciencia
de esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar
aquél bien o interés preponderante.

Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal
sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad
supone un intento de evitación del mal.

El interés preponderante: nos señala que
el mal causado ha de ser inferior al mal que se pretende
evitar.

Por mal no solamente ha de entenderse la lesión
del bien jurídico sino también su puesta en
peligro.

La ponderación de los bienes jurídicos
se realizará conforme a un doble criterio:

1. Teniendo presente la importancia abstracta de los
bienes en conflicto.

2. La intensidad y significación del peligro que
fundamente la necesidad y el ataque.

Podemos resumir que se ponderarán en
función del criterio de la mayor o menor gravedad del mal,
que se equiparará al de mayor o menor gravedad de la pena
que correspondería por ese hecho delictivo.

Actuación justificada: la acción
tiene que ser idónea para salvar el bien mayor.

Falta de provocación: la situación
de necesidad no ha de haber sido provocada intencionadamente por
el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale al
querer, directa o eventualmente.

Ausencia de obligación de sacrificio: se
ha de salvar al necesitado, ahora bien, puede ocurrir que
éste tenga una obligación de sacrificarse, por
tanto su interés no es preponderante. Sin embargo esta
obligación no es ilimitada sino que encuentra sus
límites en:

  • La propia normativa que regule tras oficio o
    profesión.

  • Porque el interés preponderante puede
    recurrir en quien desempeña un oficio o
    cargo

EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:

El ordenamiento jurídico puede establecer un
deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de ellos,
incluso lesionando con esa actuación un bien
jurídico de otro. En este supuesto, quien tiene un deber
jurídico de actuar y ha de cumplir con ese deber, debe
primar ese cumplimiento frente a la evitación de
daños a otros bienes. Está regulado en el art. 20.7
CP, y tiene una serie de límites que vienen determinados
por la normativa jurídica aplicable a cada caso concreto.
Su exceso o no dará lugar a una eximente completa o
incompleta.

El EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O
CARGO:

La práctica de determinadas profesiones puede
conllevar la realización de conductas lesivas para bienes
penalmente protegidos, eso sí, ha de tratarse de un
ejercicio legítimo, lo que implicará que sea
conforme al Derecho, es decir, que se encuentre amparado por el
ordenamiento jurídico

(Ej: periodista que da una información sobre
alguien siendo veraz y contrastada).

Otras causas: el
consentimiento

El consentimiento de la víctima consiste en la
potestad que tiene el titular individual del bien jurídico
protegido de considerar como lesiva o no una determinada
conducta. En el supuesto de las lesiones, como norma general, el
consentimiento no libera de la pena al autor sino que sólo
la atenúa. Sin embargo hay determinados supuestos donde el
consentimiento exime la responsabilidad criminal, como ocurre con
la esterilización, los trasplantes y la cirugía
transexual.

En los delitos contra el patrimonio y contra la
propiedad industrial, el consentimiento opera excluyendo el tipo
penal de que se trate.

En todos los casos, el consentimiento ha de ser
válidamente emitido, lo que requiere que se cumplan los
siguientes requisitos:

  • Libertad en su emisión.

  • No existencia de coacciones.

  • Perfecta conciencia del alcance de su
    emisión.

El consentimiento es libre cuando es emitido por persona
hábil para ello (menores e incapaces no pueden prestarlo
en toda su extensión).

Tema "De los
delitos contra las personas"

DE LOS DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS

Del homicidio

HOMICIDIO INTENCIONAL:

Artículo 405. El que intencionalmente haya
dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años.

12 a 18 años de presidio

Monografias.com

HOMICIDIO CALIFICADO:

Artículo 406. En los casos que se enumeran
a continuación se aplicarán las siguientes
penas:

  • 1. "15 años a 20
    años de prisión a quien cometa el
    homicidio por medio de veneno o de incendio,
    sumersión u otro de los delitos previstos en el
    Título VII de este libro, con alevosía o
    por motivos fútiles o innobles, o en el curso
    de la ejecución de los delitos previstos en los
    artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este
    Código.

ORDINAL 1:

15 a 20 años de
prisión:

  • 1) Veneno: el sujeto activo con
    intención de matar, suministra un veneno al sujeto
    pasivo.

  • 2) Incendio: es menester que el agente
    haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar
    la muerte al sujeto pasivo.

  • 3) Sumersión: cuan Amelia empuja
    Alberto con intensión de gastarle una broma, pero lo
    hace caer a un rio, a raíz de lo cual
    muere.

  • 4) Alevosía: cuando el culpable
    obra a traición o sobre seguro. Cuando el sujeto
    activo no tiene riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la
    menor posibilidad de defenderse.

  • 5) Motivo fútil: es el
    insignificante, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos
    céntimos.

  • 6) Motivo innoble: se mata al sujeto
    pasivo por fanatismo político o religioso o por
    lujuria.

ORINAL 2:

20 a 25 años de prisión

2. 20 años a 25 años de
prisión si concurrieren en el hecho dos o
más de las circunstancias indicadas en el numeral que
antecede.

3. De 28 años a 30 años de
prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en
la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o
de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho
cargo.

ORDINAL 3:

28 a 30 años de prisión

Parricidio: es el homicidio perpetrado en el
padre o la madre y también en los abuelos. Y en la persona
de su conyugue.

Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los
numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Beneficios procesales:

Libertad bajo presentación

Libertad condicional

Homicidio calificado Resumen:

  • 1.) 15 a 20 años de prisión, en
    caso; envenenamiento, incendio, sumersión, motivos,
    fútiles innobles, alevosía.

  • 2.) De 20 a 25 años quienes incurran en
    varios de los anteriores.

  • 3.) 25 de 30 años de prisión en
    la persona de padre, madre y abuelos. Presidente o sustituto
    de presidente.

Y de paso no gozaran de beneficios
procesales.

HOMICIDIO AGRAVADO:

Artículo 407. La pena del delito previsto
en el artículo 405 de este Código, será
de

20 años a 25 años de
presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su
hermano.

2. Para los que lo cometan en la persona del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado
o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de
los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo
Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor General de la
República, o de algún miembro del Alto Mando
Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario
público, siempre que respecto a estos últimos el
delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los
numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.

Resumen del homicidio agravado:

será panado con presidio de 20 a 25 años
cuando el homicidio sea perpetrado en la persona de su hermano y
algún funcionario público.

HOMICIDIOS CON CAUSALES:

Artículo 408. En los casos previstos en
los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere
efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no
han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de
siete a diez años, en el caso del artículo 405; de
diez a quince años, en el del artículo 406; y de
ocho a doce años en el del artículo 407.

Causa preexistente + conducta del agente = resultado
antijurídico (muerte) Ejemplo:
una persona que sufre
del corazón y le dan una mala noticia que lo agita y le
causa la muerte.

Ejemplo una persona que sufre de asma y yo le niego el
inhalador y le provoco la muerte.

  • Art 405 intencional presidio 7 a 10
    años

  • Homicidio calificado art 406 de 10 a 15
    años,
    cuando es por alevosía, motivo
    fútil o innoble, sumersión, incendio, veneno,
    en la persona del padre, madre, , presidente y
    sustituto.

  • Homicidio agravado de 8 a 12 años; en
    la persona del hermano y cualquier funcionario
    público de alta jerarquía.

Causa imprevista o sobrevenida + conducta del agente
= resultado antijurídico (muerte)

Ejemplo: tengo la intención de matar a
sujeto pasivo le doy un tiro este cae pega la cabeza del filo de
la acera y muere. Existe una situación sobrevenida, mas la
intención del agente, da el resultado antijurídico
que es la muerte.

Desconocidas por el culpado, establece solo las penas
pero va establecer el hecho.

HOMICIDIO CULPOSO

Artículo 409. El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en
su profesión, arte o industria, o por inobservancia de
los reglamentos,
órdenes e instrucciones, haya
ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de 6 meses a 5
años
.

En la aplicación de esta pena los tribunales de
justicia apreciaran el grado de culpabilidad del
agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que
las heridas acarreen las consecuencias previstas en el
artículo 414, la pena de prisión podrá
aumentar hasta ocho años.

Resumen homicidio culposo: en este caso la pena
será de 6 a meses a 5 años, en el caso de
que exista:

  • 1) imprudencia

  • 2) Negligencia

  • 3) Impericia

  • 4) Inobservancia de los reglamentos

Aquí la pena de prisión podrá
aumentar hasta 8 años

En caso de causarle la muerte a 2 o más personas
o acarree heridas como lo establece el artículo 414 de
las lesiones gravísimas
; las cuales son: una
enfermedad mental o corporal, perdida de algún sentido,
capacidad de engendrar, o si se produce alguna herida que
desfigure a la persona.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE
DICHO:

Artículo 410. El que con actos dirigidos a
ocasionar una lesión personal, causare la muerte de
alguno, será castigado con presidio de 6 a 8
años,
en el caso del artículo 405; de 8 a 12
años,
en el caso de artículo 406; y de 7 a
10 años
, en el caso del artículo
407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de
causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena
será la de presidio de 4 a 6 años, en
el caso del artículo 405; de 6 a 9
años
, en el caso del artículo 406; y
de 5 a 7 años, en el caso del artículo
407.

Resumen de homicidio
preterintencional:

Monografias.com

Intensión lesionar = resultado =
antijurídico "la muerte"

ARTÍCULO 411. Cuando el delito previsto en
el artículo 405 se haya cometido en un niño
recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil
dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor
del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en
dicho artículo se rebajará de un cuarto a la
mitad.

ARTÍCULO 412. El que hubiere inducido a
algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con
presidio de 7 a 10 años.

DE LAS LESIONES
PERSONALES:

  • 1.) ASPECTO OBJETIVO:
    daño ocasionado

LESIÓN OBJETIVA MENOS GRAVE:

Artículo 413. El que sin intención
de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado
a alguna persona

  • 1) un sufrimiento físico,

  • 2) un perjuicio a la salud o

  • 3) una perturbación en las facultades
    intelectuales,

Será castigado con prisión de 3 a 12
meses.

LESIONES GRAVÍSIMAS:

Artículo 414. Si el hecho ha
causado

  • 1) una enfermedad mental o corporal, cierta o
    probablemente incurable, o

  • 2) la pérdida de algún
    sentido
    de una mano, de un pie, de la palabra,

  • 3) de la capacidad de engendrar o

  • 4) del uso de algún órgano,
    o

  • 5) si ha producido alguna herida que desfigure
    a la persona;

  • 6) En fin, si habiéndose cometido el
    delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el
    aborto,

Será castigado con presidio de 3 a 6
años
.

LESIONES GRAVES: prisión de 1 a 4 años.
"20 días o más"

Artículo 415. Si el hecho ha
causado

  • 1) inhabilitación permanente de
    algún sentido o de un órgano,

  • 2) dificultad permanente de la palabra
    o

  • 3) alguna cicatriz notable en la cara
    o

  • 4) si ha puesto en peligro la vida de la
    persona ofendida o

  • 5) producido alguna enfermedad mental o
    corporal que dure veinte días o más,
    o

  • 6) si por un tiempo igual queda la dicha
    persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones
    habituales, o, en fin,

  • 7) si habiéndose cometido el delito
    contra una mujer en cinta, causa un parto
    prematuro,

La pena será de prisión de 1 a 4
años.

LESIONES LEVES: pena de arresto (de 3 a 6 meses),
menos de 10 días

Artículo 416. Si el delito previsto en el
artículo "413 lesión objetiva menos grave;
es decir, sin intensión de matar solo de lesionar, hubiere
acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita
asistencia médica por menos de diez días o
sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para
dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la
pena será de arresto de tres a seis meses.

LESIONES LEVISIMAS: arresto de 10 a
45días

Artículo 417. Si el delito previsto en el
artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que
necesite asistencia médica, sino que tampoco ha
incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios
u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez
a cuarenta y cinco días.

AGRAVENTES ESPECÍFICOS:

Artículo 418. Cuando el hecho especificado
en los artículos precedentes estuviere acompañado
de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo
406 homicidio calificado, o cuando el hecho fuere cometido con
armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o
por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará
en la proporción de una sexta a una tercera
parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena
se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del
hecho punible concurrente que no pueda considerarse como
circunstancia agravante sino como delito separado.

Si se dan un concurso de situaciones, se
saca la pena de cada delito por separado y luego se
suman.

ASPECTO SUBJETIVO

Artículo 419. Cuando en los casos
previstos en los artículos que preceden excede el hecho en
sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en
ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a
la mitad.

Artículo 420. El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún
daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales será
castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en
los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a
instancia de parte.

  • Lesión objetiva menos
    graves

  • Lesión leve

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los
artículos 414 y 415.

  • Lesión grave

  • Lesiones gravísimas

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del
artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a
instancia de parte.

  • Lesiones
    levísimas

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS
PRECEDENTES:

Anulado por sentencia

Artículo 421. No incurrirán en las
penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que
sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice,
mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se
reducirán a una prisión que no exceda de tres
años ni baje de seis meses.

Igual mitigación de pena tendrá efecto en
los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en
su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con
sus hijas o nietas solteras.

ARTÍCULO 422.

Atenuantes

Los tribunales estimarán como motivo de
atenuación en los juicios por muerte o lesiones
corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En
este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la
pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les
aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o
heridor, disminuida en la mitad.

Agravantes

Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta
circunstancia se considerara agravante para la aplicación
de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que
hubieren resultado; y los testigos serán considerados como
coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a
cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque
el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de
haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de
reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella
circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la
atenuación prevista en la primera parte de este
artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber
una de las partes ofendido el honor o la reputación de la
otra o de su familia en documento público o con escritos o
dibujos divulgados o expuestos al público o con otros
medios de publicidad, se estimara como provocador al autor
de estos hechos; y según la gravedad de la
difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que
correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en
confinamiento por igual tiempo, con la reducción
prevista.

Artículo 423. No será punible el
individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en
los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las
circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra los autores del
escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros
edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito
tenga lugar de noche o en sitio aislado
, de tal suerte que
los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan
creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad
personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la
fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no
concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del
delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la
mitad,
y el presidio se convertirá en
prisión.

REFRIEGA Y RIÑAS TUMULTUARIAS

Artículo 424. Cuando en la
perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte
varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó,
se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera
parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador
inmediato del hecho.

PUEDE RESULTAR MUERTE O LESIÓN

HAY AGRAVANTE SOLO SE VA A APLICAR EL
PROVOCADO

Artículo 425. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas
en que se incurra por los hechos individualmente cometidos,
cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien
muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron
al herido serán castigados con las penas correspondientes
al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin
agredir al herido serán castigados con prisión de
uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a
seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las
penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera
parte.

AGRAVANTE POR MOSTRAR EL ARMA

Artículo 426. El que en riña entre
dos o más personas saque primero arma de fuego o arma
blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado
con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni
lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito
se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro
caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el
delito de porte ilícito de armas.

OJO PRETERINTENCIONAL

Artículo 427. Aun cuando según la
calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas
no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo
como homicida, conforme al artículo 410, si la muerte
ocasionada por tales lesiones con el concurso de las
circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo
ocurriere antes de dictarse sentencia de última
instancia.

Artículo 428. Para los efectos de los
Capítulos de este Título, se reputan armas,
además de las de fuego y de las blancas, los palos,
piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar
o herir.

Artículo 429. En todo caso de muertes o
heridas causadas con armas prohibidas, la exención o
atenuación establecidas en beneficio de su autor con
respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no lo
favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se
castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I
del Título V de este Libro.

 

 

Autor:

Nairis Latinez

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter