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Doctrina sobre la tentativa en Derecho Penal



    Los actos preparatorios, y entre ellos la
    conspiración, dice Mir Puig, la proposición y la
    provocación, presuponen que la ejecución del hecho
    típico pretendido todavía no ha empezado. En cuanto
    el autor traspasa la frontera de los actos preparatorios se
    inicia la fase ejecutiva, aparece la tentativa.

    Por eso indica Jiménez de Asúa que "cuando
    la voluntad criminal se traduce en un caso externo que entra en
    la esfera de la consumación del delito, sin llegar a
    llenarla, y va dirigido claramente a conseguir la objetividad
    jurídica del delito, pero sin llegar a lesionarla, el acto
    se llama ejecutivo y la figura a que da lugar se denomina
    Tentativa. Esta puede definirse sintéticamente como la
    ejecución incompleta de un
    delito"[1].

    Por lo que, tentativa es el inicio de
    ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por
    causa ajena a la voluntad del agente.

    Ya Welzel, en su época, definía esta
    figura así: "La tentativa es la realización de la
    decisión de llevar a efecto un crimen o simple delito,
    mediante acción que constituye un principio de
    ejecución del delito. En la tentativa el tipo objetivo no
    está completo. Por el contrario, el tipo subjetivo debe
    darse íntegramente, y por cierto del mismo modo como tiene
    que aparecer en un delito consumado. Si, por eso, para la
    consumación es suficiente el dolo eventual, entonces
    también es suficiente para la
    tentativa"[2].

    Por eso se sostiene que delito perfecto, es el
    consumado, e imperfecto, es la tentativa o delito frustrado. Se
    coincide en esgrimir que la tentativa es la ejecución
    incompleta de un delito. Es un delito incompleto, como
    también lo afirma Zaffaroni, pero "no en el sentido de
    que le falte un aspecto objetivo únicamente, sino en el de
    que es un ser que aún no llegó a ser completamente,
    es decir, que se trata de una tipicidad que es diferente tanto
    objetiva como subjetivamente".

    La doctrina considera que la tentativa comienza cuando
    los actos penetran en la esfera propia del bien jurídico
    agredido, es decir, cuando están en situación de
    peligro eficaz los bienes jurídicos protegidos por el
    Derecho. Jiménez de Asúa enseña que hay
    comienzo de ejecución cuando se penetra en el
    núcleo del tipo o se inician las referencias a los medios
    de acción de una conducta, de otro modo legítima, o
    que diferencian unos tipos de otros, viéndonos precisados
    a recurrir a la lesión del bien jurídico o su
    riesgo eficaz cuando la práctica lo exija.

    La ejecución puede ser subjetivamente
    completa y objetivamente incompleta o imperfecta, en
    cuyo caso se habla de delito frustrado, o bien
    subjetiva y objetivamente incompleta o imperfecta, en el
    que se habla de delito tentado, tentativa o
    conato[3]

    La tentativa, por lo tanto, como bien anota Carlos
    Creus, "constituye la ejecución de un delito que se
    detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado
    de consumación, es decir, antes de que se haya completado
    la acción como típica. Por ello la tentativa no
    constituye un delito independiente (no hay un "delito de
    tentativa") sino una extensión del tipo, es decir, "una
    ampliación de la imputación delictiva perfecta que
    el delito representa" (Núñez)[4]. La
    falta de consumación es una condición sine qua
    non
    de la tentativa.

    En igual sentido se ha pronunciado Muñoz Conde,
    que precisa que la tentativa es un tipo dependiente, ya
    que todos sus elementos van referidos a un delito consumado. Dice
    que "no hay una tentativa en sí, sino tentativas de
    delitos consumados de homicidio, hurto, estafa, etc. De
    ahí que el dolo sea el mismo que en el delito
    consumado (una buena prueba de que el resultado consumativo
    también debe ser abarcado por el
    dolo)"[5].

    Pero vale la pena establecer los grados de idoneidad de
    la tentativa: Zaffaroni entiende que siempre que un delito queda
    en grado de tentativa es porque la acción ejecutiva no fue
    la adecuada (idónea) para consumarlo. "Esto plantea -dice-
    otro problema de tipicidad objetiva: si bien hubo actos
    ejecutivos, no puede decirse que cualquier acción dirigida
    al resultado sea típica de tentativa, pues a veces la
    inadecuación puede ser totalmente disparatada. Esto obliga
    a distinguir grados de idoneidad (o de inidoneidad) de las
    conductas de tentativa. Cuando la acción es un dislate no
    hay peligro para el bien jurídico y, por otro lado, el
    Estado no puede caer en el absurdo o en el ridículo y
    habilitar poder punitivo porque alguien clava alfileres en un
    muñeco o en una
    fotografía"[6].

    Observa Zaffaroni que hay tres niveles o situaciones
    diferentes de inidoneidad de la acción para consumar el
    delito, que dan lugar respectivamente a lo que él llama
    tentativa aparente, al delito imposible y a la tentativa
    común:

    a) Una ausencia de tipicidad objetiva
    sistemática, que sólo daría lugar a una
    apariencia de tentativa, que llama tentativa
    aparente;

    b) Una acción que, ex ante, observada
    por cualquier tercero, es idónea y peligrosa, pero ex
    post
    se verifica una imposibilidad total y absoluta de
    consumación del delito, que sería el delito
    imposible.

    c) Por último cuando el medio ex ante
    fue idóneo y hubo peligro, y ex post no se
    comprueba ninguna imposibilidad absoluta de consumarlo, existe la
    tentativa.

    En estos casos, según Zaffaroni, en que ab
    initio
    faltan elementos de tipo objetivo, como puede ser la
    vida humana en el homicidio, la cosa ajena en el hurto, o cuando
    faltaba la mujer ajena en el antiguo y desprestigiado tipo de
    adulterio (la mujer era propia como en el cuento de Boccacio), la
    calidad en el sujeto activo (el agente se cree funcionario
    público), la del otro en la participación necesaria
    (quiere sobornar a quien no es testigo), la del sujeto pasivo
    (inscribe como hijo propio al que es propio y cree ajeno). Para
    Zaffaroni, en estos supuestos la tentativa es incuestionablemente
    aparente, porque los elementos del tipo objetivo sólo
    existen en la imaginación del
    autor[7]

    Podemos decir que la consumación actúa
    como límite de la tentativa. "En tanto que la tentativa es
    la conducta punible –asegura este autor- que se haya entre
    la preparación no punible y la consumación del
    delito, esta última supone la completa realización
    del tipo penal. No obstante surgen algunos problemas, porque no
    siempre la consumación agota la ejecución
    del delito, pues con frecuencia la consumación
    formal
    se distancia del agotamiento natural, dando
    lugar a un período en que el delito está consumado
    pero no agotado. Es claro que en el delito continuo o permanente,
    la ejecución permanece mientras se mantiene el estado
    consumativo, y recién cuando éste cesa puede
    afirmarse que el delito se haya agotado (el secuestro se consuma
    con la privación de libertad, pero se agota recién
    cuando ésta cesa)"[8].

    Ahora bien, de acuerdo al Derecho penal español
    (apartado 1ero del Art. 16 del Código penal), "Hay
    tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del
    delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o
    parte de los actos que objetivamente deberían producir el
    resultado, y sin embargo éste no se produce por causas
    independientes de la voluntad del autor".

    En cambio, en nuestro obsoleto Código penal
    ecuatoriano, la figura está contemplada en el
    artículo 16 que parcialmente dice: "Quien practica actos
    idóneos conducentes de modo inequívoco a la
    realización de un delito, responde por tentativa si la
    acción no se consuma o el acontecimiento no se
    verifica".

    Elementos.- Determina Mir Puig que el tipo de la
    tentativa, consta de los siguientes elementos:

    a) En la parte objetiva, una ejecución parcial o
    total no seguida de consumación.

    b) En la parte subjetiva, la voluntad de
    consumación.

    c) La ausencia de desistimiento voluntario.

    En cambio, para Cerezo Mir, para que exista tentativa,
    es necesario que concurran dos elementos: el dolo y un principio
    de ejecución. Establece que el dolo es el primer elemento
    que debe concurrir para que podamos hablar de tentativa. "Los
    grados de la ejecución del delito -enseña el
    maestro español- se refieren exclusivamente a los delitos
    dolosos, ya que sólo en ellos el sujeto actúa con
    conciencia y voluntad de la producción del resultado
    delictivo. La tentativa es compatible, según la
    opinión dominante, con el dolo
    eventual"[9].

    ¿Por qué es punible la
    tentativa?
    El fundamento de la punibilidad de la
    tentativa, está sustentada en varias teorías, entre
    las cuales, tenemos:

    1.- La Teoría Objetiva.- Es ampliamente
    mayoritaria en la doctrina española. Sostiene que la
    tentativa es punible por el peligro que ha corrido el bien
    jurídico protegido. Según
    Bacigalupo[10]esta teoría no puede admitir
    la punibilidad de la tentativa absolutamente inidónea, es
    decir, aquélla que de ninguna manera tenía aptitud
    para producir la consumación, pero sin embargo, esta
    teórica pudo ser extendida a la misma reconociendo que no
    sólo entraría en consideración el peligro
    corrido por el bien jurídico, sino también la
    peligrosidad exteriorizada por el autor.

    2.- La Teoría Subjetiva.- Parte no de la puesta
    en peligro de un bien jurídico, sino de la
    comprobación de una voluntad hostil al Derecho. Toda
    tentativa es punible, para esta tesis, tanto la idónea
    como la inidónea. Su fundamento esta dado por la
    teoría de la equivalencia de las condiciones: si todas las
    condiciones son equivalentes para el resultado, no hay
    distinción posible en el plano objetivo; es preciso
    entonces recurrir al subjetivo. En la consideración del
    penalista Bacigalupo, esta teoría requiere también
    la existencia de una acción objetiva que haya comenzado la
    ejecución del hecho. "Mientras la teorías objetivas
    -expresa- no permiten alcanzar las tentativas inidóneas,
    es decir, tienen un fundamento insuficiente para quienes
    consideran político-criminalmente necesaria la punibilidad
    de éstas, las teorías subjetivas ofrecen
    dificultades para excluir de la punibilidad las tentativas
    irreales (supersticiosas: el autor cree por medios supersticiosos
    poder consumar el delito), de las que postula la innecesariedad
    político-criminal de su punibilidad".

    3.- Teoría de la Impresión.- Con esta
    tesis, el fundamento de la punibilidad de la tentativa es la
    voluntad activa contraria a una norma de conducta, pero el
    merecimiento de pena de la acción dirigida al hecho
    sólo será admitido cuando conmueva la confianza de
    la generalidad en la vigencia del orden jurídico y, de
    esta manera, pueda ser dañada la paz
    pública.

    4.- Tesis dogmática funcionalista.- Bacigalupo
    especifica que en la moderna dogmática funcionalista el
    fundamento de la punibilidad de la tentativa consiste en que a
    través de su intento el autor expresa su desobediencia a
    una norma realmente existente. "Se trata por lo tanto -dice- del
    carácter expresivo de la negación de una norma. De
    esta manera se excluye de la punibilidad las tentativas
    supersticiosas, en las que el autor recurre a fuerzas
    sobrenaturales (dado que tal recurso no está prohibido por
    norma alguna) o en los que se dirige contra objetos
    sobrenaturales (lo que tampoco prohíbe norma alguna).
    Así resultarán irrelevantes para el Derecho penal
    porque no se dirigen contra ninguna norma los intentos basados en
    "conocimientos logrados a partir de una fuente, en principio
    inadecuada (sueño, sentimiento intuitivo,
    sugestión)". Lo decisivo, en todo caso, es si el autor
    obró o no según un juicio racional, es decir,
    expresando desde su perspectiva un proceder que racionalmente
    hubiera podido vulnerar la norma. Ejemplo: el que piensa que pone
    una dosis mortal de veneno, en la sopa de su víctima, pero
    por error sólo ha puesto azúcar ha obrado
    según un juicio racional, pues si no se hubiera equivocado
    hubiera podido realizar su propósito. Este caso se
    diferencia claramente del que cree que puede matar a otro
    invocando fuerzas sobrenaturales. El primero expresa y comunica
    su desconocimiento de la norma; el segundo no, pues tales
    irracionalidades no están prohibidas por ninguna
    norma"[11].

    Coincidimos con la opinión de Muñoz Conde,
    quien estima que el fundamento de la punición de todos los
    actos de ejecución (idóneos o no) del delito tiene
    que ser, necesariamente, unitario y responder a la misma
    finalidad político criminal y preventiva que preside todo
    el Derecho penal. "La tentativa no es más -asegura- que
    una causa de extensión de la pena, que responde a
    la necesidad político criminal de extender la amenaza o
    conminación penal prevista para los tipos delictivos para
    el caso de consumación de los mismos, a conductas que
    ciertamente no consuman el delito, pero que están muy
    próximas a la consumación y se realizan con
    voluntad de conseguirla. El delito primario y punto de
    referencia de la intervención del Derecho penal es, pues,
    el delito en su forma consumada. No existe una tentativa en
    sí misma, sino la tentativa de consumar
    algo"[12].

    Para Muñoz Conde, la tentativa no es más
    que una norma penal incompleta que sólo adquiere
    sentido si se pone en conexión con la correspondiente
    norma penal completa en la que se describe el supuesto de hecho
    de un delito consumado. "El fundamento de esta extensión
    de la pena -asegura el autor español- , si bien atenuada,
    a la tentativa del supuesto de hecho tiene, pues, el mismo
    fundamento que el castigo del supuesto de hecho consumado doloso
    del que la tentativa no es más que su complemento: la
    conculcación objetiva del bien jurídico, que en la
    tentativa sólo pueden ser la puesta en peligro
    (criterio objetivo)
    y la voluntad de conseguir su
    lesión típica
    (voluntad criminal manifestada,
    criterio subjetivo). Si alguno de ellos falta, no
    podrá apreciarse la tentativa. Precisamente, si hay
    algún límite entre esta última y la forma
    impune de tentativa irreal, absolutamente inidónea, etc.
    es el que en ellas no se da la mínima puesta en peligro de
    bienes jurídicos protegidos que justificaría la
    intervención del Derecho penal. Y si falta la voluntad de
    lesionarlos tampoco cabe hablar de forma imperfecta de
    ejecución punible, ya que ésta sólo es
    posible en los delitos dolosos"[13].

    La parte subjetiva del tipo de la
    tentativa
    .- Como enseña Santiago Mir,
    subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los
    actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el
    hecho o, al menos, aceptando (con seguridad o con probabilidad)
    que pueden dar lugar a la consumación. Ejemplo: no basta
    querer apuntar si no se hace con ánimo de disparar para
    matar o aceptando que se puede matar, sino sólo por
    practicar la puntería[14]

    Tentativa acabada, consumación y
    terminación (o agotamiento) del delito
    .- Como
    enseña Mir Puig, la tentativa acabada deja paso a la
    consumación en cuanto se realizan todos los elementos del
    tipo positivo del delito previsto en la Parte Especial. "No es
    precisa -anota Mir Puig- la concurrencia de las demás
    notas del delito (no es necesaria la ausencia de causas de
    justificación, o de exclusión de la
    imputación personal). Por otra parte, la
    consumación no precisa la terminación o
    agotamiento material de la lesión del bien
    jurídico protegido. La distinción reviste especial
    importancia en los tipos de peligro, de resultado cortado o
    mutilado de dos actos, en los cuales la ley adelanta la frontera
    de la represión penal a un momento anterior a la efectiva
    producción de todo aquello que quiere evitar (la
    lesión, el resultado o un segundo acto, respectivamente).
    En todos estos casos, la consumación se produce ya con la
    realización formal de los elementos del tipo, antes por
    consiguiente que el eventual agotamiento material del hecho. La
    consumación es, pues, un concepto formal:
    equivale a la realización formal de un
    tipo"[15].

    En cambio hay Tentativa inidónea
    o "delito imposible" cuando por inidoneidad del objeto,
    de los medios o del sujeto, no podía
    llegarse a la consumación del delito efectivamente
    intentado. Aunque ex post toda tentativa demuestra no
    haber sido adecuada para consumar el delito, pueden distinguirse
    entonces (ex post), una vez que se conocen todas las
    características del hecho, las acciones que en un
    principio
    eran capaces de la consumación (aunque
    luego falles por circunstancias posteriores) y aquéllas
    otras que aparecen como incapaces de lesión desde un
    primer momento.
    Sólo éstas constituyen
    tentativa inidónea. Ejemplo: el sujeto vierte una cantidad
    insuficiente de veneno en la bebida de la víctima. (Mir
    Puig, 353, 354).

    Por ello, con argumentación suficiente,
    Muñoz Conde advierte, que son varias las razones por las
    que la tentativa no llega a la consumación del delito.
    Unas son de tipo jurídico -alega- , otras, de tipo
    fáctico. "En todos estos casos -continua el precitado
    autor-, la tentativa, objetivamente considerada "ex
    post
    ", siempre es inidónea para consumar el
    delito y, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia dominantes
    aceptan, en general, que es merecedora de pena, aunque con
    ciertas limitaciones. Pero cuando el grado de inidoneidad es
    absoluto y el bien jurídico ni siquiera de lejos puede ser
    objetivamente afectado por la conducta realizada, parece
    también lógico que se prescinda de la
    intervención del Derecho
    penal"[16].

    En opinión de Muñoz Conde, al cual nos
    adherimos, la tentativa inidónea, para ser punible, debe
    tener las mismas cualidades que la tentativa idónea: debe
    darse el dolo, haberse iniciado la fase ejecutiva y suponer
    ésta objetivamente una puesta en peligro para el bien
    jurídico protegido, requisito que debe medirse (la
    peligrosidad de la acción) objetivamente, es decir, con
    criterios objetivos que valoren el propósito del autor
    situándose en sus circunstancias y en el contexto en que
    actúo.

    Por otro lado, la tentativa se debe diferenciar del
    delito putativo. "La doctrina dominante
    -enseña Bacigalupo Zapater- considera que la
    tentativa es un error de tipo al revés
    (el autor supone erróneamente la existencia de un elemento
    del tipo que no se da), mientras el delito putativo es
    considerado un error de prohibición al
    revés
    (el autor supone que su conducta está
    prohibida por una norma que, en realidad, no existe). Un delito
    putativo existirá también en los casos de error
    de subsunción al revés
    , a pesar de que en
    estos casos el autor tiene un error al revés sobre un
    elemento normativo, cuando supone que un hecho que comprende
    correctamente constituye un elemento normativo, en realidad,
    supone erróneamente la antijuridicidad. Ejemplo: el autor
    supone que un escrito que no puede ser atribuido a ninguna
    persona tiene el carácter de documento; su error conduce a
    suponer que una norma prohíbe la alteración de tal
    escrito, cuando ésta, en verdad, no
    existe"[17].

    La doctrina es unánime en considerar que el
    delito putativo es impune. Mir Puig explica que la razón
    es que la determinación de lo que es delito o no lo es
    corresponde a la ley, y no a la opinión del sujeto, que no
    puede convertir en punible un hecho que la ley no quiere
    castigar.

    En muchos ordenamientos jurídicos, el
    desistimiento
    anula la tentativa toda vez que en algunos
    Códigos Penales en el mundo occidental, los más
    modernos, establecen que dará exento de responsabilidad
    penal por el delito intentado quién evite voluntariamente
    la consumación del delito, bien desistiendo de la
    ejecución ya iniciada, bien impidiendo ya la
    producción del resultado, y esto sin perjuicio de la
    responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
    ejecutados, si éstos fueron ya constituidos de otro
    delito.

    Así también en el caso nuestro, toda vez
    que el artículo 40 del Código Orgánico
    Integral Penal (COIP, dice que quedará exenta de
    responsabilidad penal por la infracción tentada, la
    persona que voluntariamente evita su consumación, al
    desistir de la ejecución ya iniciada o al impedir la
    producción del resultado, sin perjuicio de la
    responsabilidad por los actos ejecutados..

    Con preponderante criterio doctrinario, Zaffaroni
    advierte que el desistimiento cesa cuando existe una
    imposibilidad real de consumación. "La tentativa de delito
    puede desistirse -agrega Zaffaroni- mientras objetivamente no
    exista para el autor una imposibilidad de consumación.
    Cuando la consumación se ha vuelto imposible, el
    desistimiento no es voluntario. En consecuencia, cuando el agente
    se representa un fracaso inexistente no puede negarse la
    posibilidad del desistimiento, pues -cualquiera sea su
    motivación– el autor renuncia voluntariamente a continuar
    con el hecho. Si la ley no exige una motivación especial,
    nada autoriza a considerar no voluntario lo que es
    voluntario.
    Así, quien abandona la conducta de
    apoderamiento porque cree erróneamente que la billetera no
    tiene dinero, desiste si antes de adquirir la disponibilidad de
    la billetera la pone nuevamente en su lugar (tentativa
    inacabada). Igualmente desistirá el autor que desactiva la
    bomba por creer falsamente que no estallará por un
    desperfecto (tentativa acabada). Pretender retacear la
    posibilidad de desistir cuando el autor cree erróneamente
    fracasada la tentativa, importa condicionar la voluntad para el
    desistimiento a una motivación que la ley no exige y que
    la doctrina deduce de la pretendida naturaleza premial. Si se
    niega la posibilidad de desistir a quien abandona el hecho porque
    creyó equivocadamente que la víctima de la estafa
    advirtió la maniobra cuando en realidad estafa por
    entregar el dinero, se condiciona la voluntariedad a motivaciones
    morales o éticas que -en último caso- pueden
    calificar la conducta, pero nunca cancelar su
    voluntariedad"[18].

    En definitiva, para que haya impunidad en el
    desistimiento, éste ha de ser voluntario. El Derecho
    alemán ha sugerido al derecho español esta
    consideración, existiendo dos grupos de teorías que
    precisan cuándo ha de entenderse voluntario el
    desistimiento:

    a) La teoría psicológica en el que el
    desistimiento es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la
    consumación aunque puede, y es involuntario
    si no quiere porque no puede.

    Admite Bacigalupo que la doctrina entiende de manera
    prácticamente unánime, que el desistimiento
    sólo tiene eficacia en la tentativa
    inacabada
    mientras que el
    arrepentimiento es una condición
    ineludible de la no punibilidad en los supuestos de tentativa
    acabada.

    Se entiende por tentativa acabada cuándo
    el autor durante la ejecución al menos con dolo eventual,
    puede juzgar que la consecución ya puede producirse sin
    necesidad de otra actividad de su parte.

    La tentativa será inacabada, en cambio,
    cuándo el autor no ha ejecutado todavía todo lo
    que, según su plan es necesario para la producción
    del resultado, y desde un punto de vista objetivo, no existe
    peligro de que éste tenga lugar.

    Bacigalupo[19]establece los siguientes
    requisitos del desistimiento en la tentativa inacabada. Si
    el autor no ha llevado todavía a cabo todos los hechos de
    los que depende, según su plan, la producción del
    resultado, sólo se precisan tres requisitos:

    • a) Omitir continuar las acciones
      tendentes a la consumación.

    • b) Voluntariedad. En general, se
      acepta que ésta puede ser comprobada en base a la
      fórmula de frank: «no quiero, aunque
      puedo» (voluntario); «no puedo, aunque
      querría» (no voluntario).

    En principio el desistimiento es voluntario en la medida
    en la que provenga de la propia decisión del autor y no de
    circunstancias exteriores. De cualquier modo no se requiere un
    determinado valor ético altruista del motivo del
    autor.

    Según Bacigalupo, faltará, por lo tanto,
    la voluntariedad cuando objetivamente el autor no tiene
    posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo
    impiden, pues en este caso no se trata de la decisión de
    su voluntad, o cuando la consumación «ha perdido su
    sentido ante los ojos del autor»: por ejemplo, el importe
    hallado en la caja es insignificante.

    El desistimiento voluntario es posible también en
    la tentativa inidónea en tanto el autor no conozca la
    inidoneidad.

    • c) Carácter definitivo. Para un
      sector de la teoría la renuncia es ya definitiva
      cuando el autor desiste de continuar con la ejecución
      concreta iniciada, aunque piense proseguir en otro momento.
      Sin embargo, estos casos sólo permiten hablar de una
      postergación sin renuncia. Otro sector
      doctrinal por ello requiere una renuncia completa a la
      ejecución, sin reservarse la
      continuación.

    Requisitos del desistimiento en la tentativa
    acabada

    Bacigalupo enseña que en la tentativa acabada, o
    sea, cuando el autor ha realizado todos los actos que
    según su plan deben producir la consumación, el
    desistimiento exige un requisito más: que el autor impida
    por los medios a su alcance la producción del resultado.
    "Dado el supuesto de hecho de la tentativa acabada, no cabe otra
    posibilidad para la materialización del desistimiento que
    impedir la producción del resultado: el requisito proviene
    así de la propia materia regulada".

    También este desistimiento tiene que ser
    voluntario, según este autor. "En este sentido rigen las
    normas generales para la tentativa inacabada. De esta exigencia
    -contenida en la ley- surge una limitación evidente:
    sólo puede haber desistimiento voluntario hasta que el
    hecho sea descubierto; a partir de ese momento no puede haber
    voluntariedad en el desistimiento. Sin embargo, la voluntariedad
    sólo quedará excluida por el conocimiento que el
    autor tenga del descubrimiento del hecho. Paralelamente si el
    autor supone haber sido descubierto el desistimiento no
    será voluntario. Por el contrario, el que no se sabe
    descubierto puede aún desistir
    voluntariamente".

    Se ha exigido -aun sin hacer una distinción entre
    tentativa acabada e inacabada- que el autor, además, haya
    impedido el resultado (Bacigalupo, 453).

    Tentativa fracasada

    En la teoría se diferencia de la tentativa
    acabada y la inacabada la llamada tentativa fracasada.
    La tentativa se considera fracasada cuando el autor piensa
    que el objetivo de su acción ya no se puede alcanzar con
    los medios que tiene a su disposición.
    En tales casos
    el desistimiento pierde toda su eficacia. Dicho de otra
    manera: «el desistimiento de la tentativa presupone que el
    autor piense que la consumación es todavía posible.
    Esta consecuencia se deriva de la exigencia de voluntariedad del
    desistimiento, que sólo es de apreciar cuando el autor
    piensa que es posible continuar o impedir la consumación.
    En esta medida rigen aquí las mismas razones que explican
    el desistimiento en la tentativa
    inidónea[20]

    Tentativa calificada

    Zaffaroni ha establecido en la doctrina la tentativa
    calificada. Es la que tiene lugar abarcando
    simultáneamente la consumación de otro delito, cuya
    tipicidad interfiere por progresión (el que dispara sobre
    otro para matarlo, pero sólo lo hiere; la tipicidad de
    lesiones queda interferida por la tipicidad de la tentativa de
    homicidio). "En estos casos -asegura Zaffaroni- el desistimiento
    voluntario elimina la tipicidad de la tentativa, pero,
    desaparecida ésta, deja de estar interferida la tipicidad
    del delito consumado en el curso de la tentativa y, por ende, el
    agente debe responder por ese delito (queda atípica la
    tentativa de homicidio, pero el agente responde por las
    lesiones). Sólo cuando lo que quede subsistente sea un
    delito de peligro como figura que anticipa una lesión,
    éste queda impune, pues faltará el requerimiento de
    lesividad impuesto por la tipicidad conglobante, que habrá
    quedado consumido por la tentativa desistida, porque entre la
    tipicidad de la tentativa y la del delito de peligro
    anticipatorio no media una relación de subsidiariedad,
    sino de consunción. Así, quien desiste de una
    falsificación también dejará atípica
    la tenencia de instrumentos claramente destinados a
    falsificar".

    EN RESUMEN: Como bien anota Claus Roxín en su
    Tratado de Derecho penal, parte general tomo II ( 1era
    edición 2014 en español, Civitas-Thomson Reuters),
    la tentativa es la creación, a través de medios
    materiales, de un peligro que, enjuiciado sobre la base de la
    representación del autor, resulta próximo a la
    realización típica. De ,lo que se infiere que lo
    que tiene lugar antes de ese inciio inmediato o
    disposición inmediata, la preparación del hecho
    típico, no es tentativa. AHORA bien, la actuación
    próxima al tipo debe ser determinada sobre la base de la
    representación del autor (según su
    representación del hecho). Según Roxín, la
    puesta en peligro debe estar próxima al tipo, pero no
    necesariamente al bien jurídico, pues debe existir el
    inicio inmediatro de la realización de la conducta
    típica. Para este eminente tratadista alemán, "el
    punto de referencia para la punición de la tentativa no
    es, por lo tanto, el bien jurídico protegido, sino el tipo
    penal".

    Por ello, según Helmut Frister, el autor, para
    cometer una tentativa, tiene que p0onerse inmediatamente a
    realizar el tipo no realmente, sino sólo "según su
    realización del hecho". De este modo –dice este
    autor alemán- la tentativa requiere tan sólo la
    realización completa el tipo subjetivo del delito doloso
    consumado. Una decisión al hecho requiere que el autor
    este resuelto a la realización total de su plan de
    acción. En definitiva, para Frister para la tentativa de
    un delito de comisión. El autor tiene que ponerse
    inmediatamente a realizar una acción que, según su
    representación del hecho implica un riesgo
    jurídicamente reprobado de causar el resultado
    típico sin ulteriores acciones u omisiones
    propias[21]

     

     

    Autor:

    Dr. Eduardo Franco Loor.Msc-

     

    [1] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, La
    Ley y el Delito, p. 474

    [2] WELZEL, Hans, Derecho Penal
    Alemán, p. 224

    [3] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, op,
    cit., p. 19

    [4] CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte
    General, p. 419

    [5] MUÑOZ CONDE, Francisco, op, cit.,
    p. 418

    [6] ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros,
    op. cit., p. 650

    [7] Ibídem, p. 651

    [8] Ibídem, p. 641

    [9] CEREZO MIR, José, op. cit., p.
    1051

    [10] BACIGALUPO, Enrique, op. cit., p.
    440

    [11] BACIGALUPO, Enrique, op. cit., p.
    442

    [12] MUÑOZ CONDE, Francisco, op. cit.,
    pp. 416 y ss.

    [13] Ibídem, p. 417

    [14] Dice Mir Puig que la doctrina habla, en
    este sentido, de la necesidad de la “resolución de
    consumar el delito”. Mir cree que por ello, se desprende
    la imposibilidad de una tentativa por imprudencia relativa al
    tipo del delito. Subsiste en cambio la posibilidad de tentativa
    con la suposición imprudente de que concurran los
    presupuestos de una causa de justificación, o con el
    desconocimiento imprudente de la prohibición. Ejemplo:
    El sujeto intenta defenderse de quien él cree por error
    que le arremete ilegítimamente (tentativa en
    legítima defensa putativa por imprudencia). Ver, Mir
    Puig, op. cit., p. 352

    [15] MIR PUIG, Santiago, op. cit., p. 353

    [16] MUÑOZ CONDE, Francisco, op. cit.,
    pp. 423 y ss.

    [17] BACIGALUPO, Enrique, op. cit., pp. 445 y
    ss.

    [18] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual
    de Derecho Penal. Parte general, pp. 656 y ss.

    [19] BACIGALUPO, Enrique, op. cit., pp. 452 y
    ss.

    [20] Ibídem, p. 453

    [21] Helmut Frister. Derecho Penal Parte
    General 4ta. Edición. Hammurabi, Buenos Aires, 2011,
    pág. 464 y siguientes.

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