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El ejercicio de la abogacía penal en Cuba, del Dr. Dager Aguilar Avilés



  1. Introducción
  2. La
    Organización Nacional de Bufetes
    Colectivos
  3. Papel del acusado y
    su abogado defensor durante la fase instructiva del proceso
    penal
  4. Papel del abogado
    defensor durante la fase intermedia del proceso
    penal
  5. Despacho de la
    causa
  6. Artículos de
    Previo y Especial Pronunciamiento
  7. Conclusiones
    provisionales de la defensa
  8. Bibliografía

Introducción

El presente artículo, es un escrito de
especialista cubano, Dr. Dager Aguilar Avilés,
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
Habana. Para mi es uno de los más grandes especialista en
el Derecho Penal Universal. En dicho artículo, el maestro
aborda una descripción de la estructura, fundamentos y
funcionamiento del ejercicio de la abogacía en Cuba. A
través del desempeño de la Organización
Nacional de Bufetes colectivos se ilustran nuestros objetivos de
demostrar la concepción sociopolítica cubana del
ejercicio de la abogacía y especialmente de la pena y el
prestigio alcanzado por esta organización en el devenir
histórico de la revolución cubana en el poder. El
presente artículo constituye un ensayo que permite al
lector encausar objetivos científicos-metodológicos
en aras de realizar una investigación más profunda
y abarcadora sobre el tema.

EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA PENAL EN CUBA, DEL
DR. DAGER AGUILAR AVILÉS

La
Organización Nacional de Bufetes
Colectivos

En Cuba, cuando en 1799 fue trasladada hacia Puerto
Príncipe (actual ciudad de Camagüey), la Real
Audiencia de Santo Domingo, se producen cambios paulatinos en la
vida jurídica del país, que hacen a algunos autores
estimar que es en las postrimerías de ese siglo en que
comienza a gestarse en Cuba el sector profesional de la
abogacía

En 1819 el Rey Fernando VII manda a establecer Colegios
de Abogados en La Habana y Puerto Príncipe, fijando la
cantidad de colegios que en cada uno de ellos podía
figurar y estableciendo que serían regidos por estatutos
que ellos mismos se darían, pero con la aprobación
de la Real Audiencia.

El primer Colegio de Abogados fundado en la Isla fue el
de la ciudad de Puerto Príncipe, con Estatutos propios
inspirados en el modelo del de Madrid y con un número
determinado de solo 24 miembros, aspecto este último que
posteriormente se liberalizó, admitiéndose en sus
filas a todos los que lo interesaran y cumplieran las
rígidas exigencias estatutarias.

Motivos de carácter políticos determinaron
que el Colegio de Abogados de La Habana tuviera un surgimiento
posterior al de Puerto Príncipe.

Constituido el Colegio habanero en 1852, fue casi
automáticamente clausurado por decisión del
capitán General de la Isla.

El Gobierno español no permitió la
reaparición del Colegio de Abogados de La Habana hasta el
año 1879, cuando ya estaban constituidos los de Santiago
de Cuba y Trinidad-Remedios-Santi Spíritus, ambos desde
1842.

Los Colegios de Abogados fueron centros donde se
aglutinaban una intelectualidad permeada por las ideas
políticas más liberales de la época,
razón por la cual la colonia española siempre vio
con ojeriza a los profesionales del Derecho colegiados para el
ejercicio.

La situación de la organización de los
abogados se mantuvo en éstos términos hasta
finalizado el siglo XIX, reforzada en el orden legislativo por la
promulgación en España y hecha extensiva a Cuba, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en septiembre de 1870,
que dedicaba un espacio a todo lo relativo a la abogacía,
su organización profesional y funcionamiento.

Al terminar la guerra de 1895 y establecerse el gobierno
interventor de los Estados Unidos, en el período que la
historia de Cuba conoce como primera intervención
norteamericana (1899-1902) se dicta en fecha 10 de diciembre de
1900, la Orden Militar No. 500, que disolvió la
organización profesional de los abogados cubanos, como
medida represivo ante un grupo de protestas realizadas por el
Colegio de La Habana, por decisiones adoptadas por el Gobierno
Interventor.

A partir de ese momento no era requisito la
inscripción en ningún Colegio para ejercer la
abogacía, derogando en tal sentido el articulado
correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
1870, debiendo los juzgados y tribunales asumir las funciones que
venían realizando los Colegios sobre el control de su
membrecía.

El 27 de enero de 1909, durante una segunda
intervención militar de los EE:UU:, el Gobernador
Provisional de la Isla puso en vigor, por Decreto 127, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que derogaba la Ley
Orgánica de la Monarquía española de 15 de
septiembre de 1870. Este nuevo cuerpo legal regulaba en el
Título XV, denominado ¨De los abogados y procuradores,
todo lo relativo al ejercicio de la abogacía en
Cuba.

Mediante este cuerpo legal se instituyeron los Colegios
de Abogados como agrupaciones profesionales encargadas de velar
por el cumplimiento de los deberes entre los abogados, velar por
la eficacia del servicio ante los tribunales, así como por
el orden, el decoro, la fraternidad y la disciplina dentro de los
colegiados. La facultad disciplinaria sobre la membrecía
fue una de las mas importante atribuciones que se otorgó a
los Colegios, como vía para velar por el cabal
cumplimiento de los deberes profesionales y ciudadanos, pero se
garantizaba la posibilidad de apelar hasta el Tribunal Supremo,
en los casos en que el Colegio dispusiera la expulsión de
sus filas.

En 1940 se promulgó una nueva Constitución
para la República de Cuba, con un marcado signo
progresista en la letra de su articulado en el artículo 70
de esta nueva constitución se volvió a establecer
el requisito de la colegiación obligatoria, disponiendo
que con posterioridad la Ley especial determinaría la
forma de constituirse y financiar la organización
profesional.

La legislación complementaria de la
Constitución, en esta materia, fue el Decreto No. 781 de
15 de marzo de 1944 y la Ley No.4 de 13 de noviembre del propio
año.

En julio de 1948, la Asamblea Nacional de Abogados
aprobó un Código de Ética, uniforme para
todos los Colegios del país en este cuerpo legal se
definieron las actuaciones que eran consideradas como
infracciones de la ética profesional se regulaban los
principios que debían caracterizar las relaciones entre
los abogados y entre estos con los tribunales y los clientes se
establecieron las sanciones que podían imponerse por
incumplimiento de la ética profesional y el procedimiento
para su determinación.

En marzo de 1949 la Junta de Gobierno de Abogados de La
habana acordó sus Estatutos, los que fueron aprobados por
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en mayo del propio
año.

El 1ro de Enero de 1959 triunfa la Revolución
cubana, derrocando el régimen dictatorial imperante, y
este hecho de incuestionable magnitud histórica donde las
masas populares toman el poder, trajo profundos cambios no solo
en las estructuras centrales de gobierno, sino de todo el orden
social establecido, del cual la abogacía es parte
importante.

En el período que sobrevino al triunfo
revolucionario se produce un paulatino proceso de
radicalización de las posiciones en el seno de la sociedad
cubana, lo que tuvo su reflejo lógico en la
organización, funcionamiento y reconocimiento del papel
social del abogado.

En el año1962, en Asamblea General de los
colegios, se aprobó un nuevo Estatuto del colegio de
Abogados de La Habana esta reglamentación derogaba la que
había estado vigente desde el año 1949 y
radicalizaba las posiciones desde el punto de vista
político.

El 21 de diciembre de 1964, la Junta de Gobierno del
Colegio de Abogados de La Habana propuso al Ministro de Justicia
la creación de una agrupación de abogados que se
denominaría BUFETES COLECTIVOS y que debía
funcionar conforme a bases propuestas por la propia
Junta.

Era un objetivo presente en esta propuesta la
creación de una opción que resultara verdaderamente
popular, mediante la cual todo ciudadano pudiera acceder a la
justicia, en base a tarifas de cobros de ,los asuntos
sustancialmente disminuidas con relación a las que se
pagaban a los letrados que privadamente ejercían la
profesión.

El 22 de enero del año 1965, el Ministro de
Justicia, por Resolución No. 18, aprobó la
creación del primer Bufete Colectivo en la capital del
país, el que estaría sujeto a la
jurisdicción del Colegio de La Habana, bajo la
orientación y supervisión del Ministro.

El Consejo de Ministros del Gobierno Revolucionario
dictó el 25 de abril de 1966 la Ley No. 1189, mediante la
cual se dispuso la inscripción de los abogados en el
Registro del Ministerio de Justicia, como requisito para el
ejercicio profesional, eliminando el control de la colegiatura
hasta esa fecha en poder de los Colegios.

Esta medida, unida a la creación de los Bufetes
Colectivos como unidades de prestación de servicios
jurídicos, fue el primer paso en la eliminación de
la abogacía como ejercicio privado en el país, con
el tiempo el Bufete Colectivo devino en una dependencia
más del Ministerio de justicia, lo que afilió esta
forma de ejercer la profesión a lo que se conoce
internacionalmente como Abogacía de Estado.

Hasta el año 1974 coexistieron en el país
ambas modalidades de ejercicio profesional: de una parte los
abogados que se desempeñaban privadamente y de la otra los
Bufetes Colectivos del ministerio de Justicia, con un enfoque
más social de su función y con tarifas de cobro de
los servicios sustancialmente inferiores.

En el año 1973, el Consejo de Ministros
dictó la ley 1250 "Ley de Organización del Sistema
Judicial", al que se enmarcaba en lo que se conoció como
"proceso de institucionalización", período en el
que fueron promulgadas las principales Leyes del Estado. Esta Ley
eliminó en Cuba el ejercicio privado de la abogacía
e hizo nacer una nueva y peculiar institución en el
sistema de justicia del país, que si bien seguía
conservando el nombre de BUFETES COLECTIVOS, se apartaba
de la concepción organizativa y estructural de la
existente hasta ese momento.

La nueva Organización era definida por la Ley
como una " institución autónoma nacional, de
interés social", regida por un Reglamento interno, el que
debía ser aprobado por el Tribunal Supremo, se
establecieron los requisitos generales para poder pertenecer a
los Bufetes Colectivos, función que era incompatible con
el desempeño de otras responsabilidades judiciales,
fiscales o de cargos públicos que implicaran autoridad,
esta regulación estuvo vigente durante esta década
y los primeros años de la década de los
80.

El 8 de junio de 1984, el Consejo de Estado
promulgó el Decreto Ley No. 81 " Sobre el ejercicio de la
Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos" . Con este Decreto Ley nace una nueva
Organización para la abogacía cubana, que se
denominó Organización Nacional de Bufetes
Colectivos que se definió en su artículo 5 como "
entidad autónoma nacional de interés social y
carácter profesional, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, integrada voluntariamente por
juristas".

Desde el punto de vista estructural, el Decreto Ley
definió la existencia de una Asamblea General como el
órgano superior de la Organización, integrada por
delegados electos en los distintos Bufetes del país, por
un período de cinco años.

La Asamblea, conforme a ley debe reunirse una vez al
año y tiene entre sus funciones, además de la
elección de la Junta Directiva, evaluar ya adoptar
decisiones sobre los informes de rendición de cuentas de
la Junta, aprobar los lineamientos anuales de trabajo y el
presupuesto de la institución, así como la de
rehabilitar como miembros de la organización a los
abogados que hayan sido separados en virtud de medida
disciplinaria.

La Junta Directiva Nacional, integrada por siete
miembros (Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente,
Tesorero, Vicetesorero, Secretario y Vicesecretario), es la
encargada de dirigir el trabajo de la institución entre
período y otro de sesiones de la Asamblea
General.

El Decreto Ley atribuye la categoría
específica de Abogado sólo a quienes ejercen la
abogacía habitualmente dentro de la Organización,
estableciendo cinco excepciones en las que un jurista, no
vinculado a la institución, puede ejercer la
abogacía, estos son:

· Los vinculados a Sociedades Civiles de
servicios, reconocidas por la legislación vigente.
Constituyen las creadas para la representación y
asesoramiento de asociaciones económicas donde está
presente capital extranjero y otros asuntos de naturaleza
afín, que se ventilan tanto en Cuba como en el extranjero
(v.g. Consultores Asociados S.A, CONAS, Consultoría
Jurídica Internacional; etc.), los juristas que asuman la
representación o dirección de asuntos relacionados
con sus propios derechos, con los de su cónyuge o con los
de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;

· los juristas de organismos, cuando comparezcan
en representación de los intereses de su entidad o los
dirigentes de estas, sobre hechos relativos a las funciones de su
cargo, o sea, no pueden tratarse de asuntos
particulares;

· los que reciban autorización especial
del Ministro de Justicia para actuar en un proceso determinado.
Potestad ministerial no sujeta a nominalización, o sea,
que se encuentra dentro de su facultad discrecional;

· los docentes de las Facultades de Derecho con
el objetivo de vincularse a la práctica
profesional.

El artículo 2 del Decreto Ley define que el
ejercicio de la abogacía es libre y en tal sentido el
abogado es independiente y sólo debe obediencia a la Ley,
gozando de garantías legales para exponer sus alegatos en
relación con el derecho que defiende, así mismo se
establece que para poder ejercer como miembro de la
Organización es necesario reunir condiciones morales
adecuadas, no haber sido sancionado por delito intencional que lo
haga desmerecer en el concepto público, ni hallarse sujeto
a proceso penal por delito de esa naturaleza y obtener la
incorporación, que concede únicamente la Junta
Directiva Nacional.

En esta legislación se prevé el derecho de
toda persona para designar al abogado de su elección, con
el que debe firmar el contrato de servicios
jurídicos.

Los abogados de la Organización no tienen la
condición de empleados, sino la categoría de
miembros de esta asociación profesional y están
sujetos a un régimen laboral y disciplinario diferente del
de los juristas que trabajan en otros organismos, lo que se
corresponde con las exigencias que sobre el particular quedaron
establecidas, en los Principios Básicos sobre la
función de los Abogados, aprobados por Naciones
Unidas114.

La investigación disciplinaria contra
algún abogado puede iniciarse en virtud de
violación de sus obligaciones profesionales o de la
ética y da pie a la conformación de un sumario en
el que el inculpado debe realizar los descargos que considere
oportunos y aportar las pruebas de que intenta
valerse.

Las medidas disciplinarias que pueden imponerse a los
abogados van desde la amonestación y la multa, hasta la
separación de las filas de la Institución.
Cualquier medida disciplinaria puede ser recurrida en Alzada ante
la Junta Directiva, sin ulterior reclamación, excepto en
los casos en que se disponga la separación definitiva, en
que cabrá el Recurso de Queja ante el Ministro de
Justicia, quien tiene la facultad de reponer al reclamante en la
condición de miembro de la Institución y disponer
que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos
por la medida impuesta.

Otro aspecto de igual forma regulado es la posibilidad
de crear Bufetes Especializados para la atención a
determinados asuntos de una rama o especialidad del Derecho como
es ejemplo del Bufete de Casación, radicado en Ciudad de
La Habana y que tiene por tarea atender ante el Tribunal Supremo
los trámites de personerías y vista de los Recursos
interpuestos por los abogados residentes fuera de la capital del
país.

La Organización de Bufetes Colectivos
también tiene entre sus tareas la de recibir y entrenar a
los juristas recién egresados de la Facultades de Derecho,
que son ubicados en Bufetes por un período de tres
años para que se adiestren; culminado ese tiempo pueden
solicitar que sean aceptados como miembros de la
Organización o pasar a laborar a otros
organismos.

Finalmente un aspecto que no debe dejarse de mencionar
en la regulación presentada es la obligación de la
organización de brindar servicios gratuitos o con rebaja,
a las personas con bajos ingresos. Las consultas que se brindan
sobre temas legales son también gratuitas, así como
se prevé la forma de resarcir monetariamente a los
clientes que resulten perjudicados por la prestación
deficiente de un servicio profesional.

Papel del acusado
y su abogado defensor durante la fase instructiva del proceso
penal

Como ya hemos estudiado, en el proceso penal cubano
hasta el momento que se dicta resolución judicial
decretando una medida cautelar, las actuaciones son secretas para
el acusado. Es a partir de este momento, en que se le avisa al
acusado la decisión del tribunal imponiéndole una
medida cautelar, que el proceso comienza a regirse por los
principios del sistema acusatorio pudiendo nombrar defensor como
lo indica la ley de procedimiento penal y posteriormente pruebas
a su favor por medio de su abogado considerándose parte en
el proceso y con todos aquellos efectos jurídicos que ello
produce.

La persona acusada de cometer un delito contra la
seguridad del Estado también tiene derecho a nombrar
defensor desde el momento que le es notificado el auto que
dispone el aseguramiento, pero, a diferencia del caso anterior,
su representante no tiene acceso a las actuaciones practicadas
durante la fase preparatoria hasta que el proceso llegue al
trámite de calificación. Existen criterios de que
en este caso el derecho a nombrar defensor desde la fase
preparatoria constituye una formalidad, ya que el objetivo de que
el abogado se persone en este momento es para que examine el
expediente, proponga pruebas, etc., y al no poder hacerlo no
tiene sentido que se autorice su designación en esta fase,
por lo que el nombramiento debe efectuarse cuando el defensor
vaya evacuar sus conclusiones provisionales, como realmente
sucede en la práctica.

En el caso del acusado no asegurado también la
ley le concede el derecho a nombrar defensor sólo cuando
el proceso llegue al trámite de calificación siendo
este el momento en que es parte en el proceso.

Es importante aclarar que el acusado solo tiene derecho
a nombrar un solo abogado defensor para que lo represente. Por el
contrario, el defensor podrá asistir jurídicamente
a más de un acusado siempre que no exista incompatibilidad
entre las respectivas defensas115.

El defensor es designado por el usuario a través
de un convenio suscrito entre ambas partes, el cual constituye un
contrato de prestación de servicios jurídicos y
donde quedarán claramente plasmados todos los datos del
proceso; es decir: el número de expediente y unidad de la
PNR, el nombre del Instructor, fecha de la detención, las
pruebas que propone el contratante, etc. Al cliente se le debe
advertir de la posible práctica de pruebas, sus
obligaciones en cuanto a la prestación de testigos y
documentos, la celebración del juicio oral, el
otorgamiento del poder, los posibles sustitutos en casos de
vacaciones, enfermedad y otras causas. Siempre que este acceda se
dejará constancia en dicho contrato, así como la
obligación de asistir a los diferentes actos.

Por su parte, el abogado debe personarse en la unidad de
la PNR dentro de los cinco días posteriores a la
realización del convenio personalmente o por conducto del
técnico auxiliar. En este sentido deberá presentar
una copia del mismo conforme al modelo en uso en el bufete
autorizado con la firma del director y el sello oficial del
organismo. En este caso debe examinar el expediente incoado
contra su representado y tomar las notas pertinentes en el local
que se asigne a tales efectos. Una vez examinado el mismo el
abogado hará que se revise el expediente por la autoridad
para evitar la pérdida o extravío de algunos de sus
folios. También, si procede, podrá proponer al
instructor, tal y como ya hemos abordado, que se practiquen las
pruebas oportunas destacando los puntos débiles de las
presentadas por el adversario y solicitar el cambio de medida a
través de un acto de postulación en caso de que se
hallare en prisión, lo que puede realizar el acusado por
sí mismo o sus familiares excepto que el acusado lo sea en
concepto de delitos contra la seguridad del Estado o en los
delitos para los cuales la Ley establece sanción de muerte
o la máxima de privación de libertad. Ahora bien,
si el fiscal no concede el cambio de medida el defensor puede
interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico
del fiscal. La solicitud de cambio de medida, cuando se
establece, es recomendable que sea pedida por el abogado, ya que
este posee los conocimientos técnico- jurídicos
necesarios que permiten una petición mejor
fundamentada.

El defensor cuando su representado se encuentre en
prisión provisional en las unidades municipales de la PNR
o en las unidades provinciales de instrucción,
podrá visitar al mismo previa coordinación con el
Director del Bufete con no menos de cuarenta y ocho horas de
antelación. Si este se encontrara en el establecimiento
penitenciario, puede solicitar por escrito su visita al mismo con
no menos de 72 horas de antelación en un horario
establecido al efecto. Los requisitos para realizar estas
entrevistas son:

· El abogado no podrá entrevistarse con
más de un acusado al mismo tiempo.

· Se tratarán exclusivamente asuntos
concernientes al proceso penal que se siga contra el
acusado

· Se prohíbe determinantemente aprovechar
la ocasión de la visita para introducir o extraer
correspondencia, mensajes o recados (orales o escritos),
artículos u objetos de cualquier tipo destinados al
acusado o entrados por éste para otro destino, así
como que sea interesado por alguna u otra parte la
realización de otras diligencias o gestiones ajenas al
proceso penal que se sigue contra el acusado.

En el caso de que el acusado no esté privado de
libertad, el abogado realizará la entrevista en el bufete
previa citación del mismo.

Por su parte el defensor de oficio sólo
interviene en esta fase cuando el acusado no designa abogado en
el caso de que sea necesario interrogar un testigo del cual se
presume que estará ausente en el acto del juicio oral por
hallarse fuera del país, encontrarse en inminente peligro
de muerte o por incapacidad física o
intelectual.

En nuestros días son muchas las deficiencias que
luctuosamente persisten en el trabajo de nuestros abogados
defensores. A pesar de los derechos que la ley concede al
defensor, muchos no se personan una vez designados en esta etapa
del proceso porque opinan que la ayuda que le pueden brindar al
acusado es mínima, puesto que en ocasiones sólo
pueden solicitar la práctica de prueba testifical ya que
el instructor ha realizado las demás pruebas. Igual
criterio manejan respecto a la solicitud del cambio de medida,
por lo que debido a la mala calidad del trabajo de
instrucción y al rechazo de algunos abogados a poner "las
cartas boca arriba" antes de la vista de la causa en el tribunal,
prefieren hacerlo cuando vayan a evacuar el escrito de
conclusiones provisionales. En cuanto las actuaciones alegan que
en el momento de despachar las causas tienen un conocimiento
íntegro de las mismas y los instructores las
mayoría de las veces no los reciben alegando estar ocupado
en otros asuntos o porque consideran que entorpecen su actividad.
Otro de los motivos que aducen es el exceso de trabajo. Por estas
razones se da el caso de que cuando el usuario va a convenir
durante la fase de instrucción, se le orienta que espere
el traslado de las conclusiones provisionales del fiscal.
Considero que los que así actúan son indolentes
ante lo mal hecho, su actitud es cómoda y facilista, no
acorde con los principios morales del abogado
socialista.

Con respecto a la exceso de trabajo, este alegato ya no
es admisible desde hace muchos años por la
aparición de técnicos auxiliares en los Bufetes
Colectivos que han asumido a su cargo gran cantidad de funciones
que realizaban antiguamente los abogados116.

En cuanto a los demás motivos, los considero
igualmente inválidos, pues el deber de estos abogados, una
vez designados por el usuario durante la fase preparatoria, es
personarse durante esta etapa y cumplir con los derechos que la
ley le concede como defensor del acusado. Contrario a lo que
piensan, con su asistencia técnica brindarían mucha
ayuda a su defendido, precisamente por la mala calidad del
trabajo de instrucción contribuyendo a eliminar los
errores que se cometen por parte de los instructores y
fortaleciendo, consecuentemente, la legalidad socialista y el
respeto y protección a los derechos del
ciudadano.

También es justo reconocer que la
población en muchos casos acude al Bufete Colectivo para
convenir cuando reciben las conclusiones del fiscal lo que
conlleva que el abogado defensor tenga que personarse en el
trámite de conclusiones provisionales.

Especial referencia debemos hacer a la autodefensa
durante esta fase estudiada. En este sentido la Ley no concede
este derecho, pero tampoco lo niega; de lo que se infiere que un
abogado que resulte acusado puede autodefenderse con las mismas
garantías que la ley ofrece al que no ostenta tal
condición.

Papel del abogado
defensor durante la fase intermedia del proceso
penal

La Actividad del abogado defensor no se limita a la fase
de instrucción. Resulta, como decimos algunos, que es en
la fase intermedia donde más se necesita un buen abogado
defensor precisamente por los conocimientos
técnico-jurídicos que el mismo posee.

Una vez abierta la causa al juicio Oral le son
entregadas al abogado designado durante la fase preparatoria las
conclusiones acusatorias del fiscal conjuntamente con el
expediente de fase preparatoria. Este en el plazo de días
establecido en la ley debe formular sus conclusiones
provisionales y es con la entrega de estas conclusiones
provisionales de la defensa que se traba el debate
penal.

En el caso de que el acusado o tercero civilmente
responsable no hubiera designado abogado defensor, la ley 5 de
procedimiento penal cubana de 1977 le concede el término
de cinco días para hacerlo bajo apercibimiento de que si
no hace uso de ese derecho se le nombrará defensor de
oficio. Evidentemente es en este momento que el abogado de oficio
puede realizar su trabajo, que no difiere en aspecto alguno de
los derechos que adquiere el letrado designado por
convenio.

Despacho de la
causa

El despacho de la causa se realiza durante el plazo de
días (diez días) establecidos en la ley para que el
abogado defensor evacue sus conclusiones
provisionales.

el abogado al despachar la causa debe consignar los
aspectos más importantes de la misma, no en forma de notas
dispersas o con abreviaturas, sino que cuidará que sea de
forma ordenada, legible y preferiblemente a máquina. Esto
lo puede realizar dividiendo imaginariamente la hoja en el
centro, escribiendo en la parte izquierda la información
extraída de la causa, quedando la parte derecha de la hoja
libre para realizar las anotaciones más
importantes.

Independientemente del método que se utilice,
debe expresarse la foja del expediente en que obran las
anotaciones o los documentos y agruparlos sin mezclar unos datos
con otros. El defensor no debe copiar textualmente las
declaraciones o los documentos que aparecen en la causa, a no ser
que su importancia así lo amerite y de igual manera debe
evacuar el despacho de la causa dentro del término legal
pues nunca se debe acortar este término en perjuicio de la
calidad de este trámite y de los legítimos
intereses de los acusados.

Artículos
de Previo y Especial Pronunciamiento

A tenor de la Ley 5 de Procedimiento penal cubana de
1977 en cualquier estado de la fase preparatoria, el abogado
defensor puede solicitar del instructor la remisión del
expediente al fiscal si estima que existen elementos
demostrativos de la prescripción de la acción
penal, la existencia de algún dictamen de amnistía
del delito denunciado, el fallecimiento del acusado(excepto que
exista responsabilidad penal de otras personas) o se haya dictado
sentencia firme o sobreseimiento libre en un proceso referente al
mismo hecho y con relación a las mismas personas117. Este
precepto responde a una cuestión de economía
procesal y celeridad, pues la intervención del defensor
con estas demostraciones ahorraría mucho trabajo al
instructor y agilizaría el proceso. Independientemente de
ello no podemos afirmar que en este caso el abogado interviene
pues realmente el expediente de la fase preparatoria no cae por
ello en sus manos sino que es remitido del instructor al fiscal a
petición de la defensa. La regla general y por la cual si
interviene física y directamente el abogado defensor es la
posibilidad de interponer los artículos de previo especial
pronunciamiento en los tres primeros días de los diez que
se le conceden para evacuar las conclusiones118. En este sentido
deben acompañar al escrito los documentos concernientes a
su derecho o al menos señalar el archivo donde consten,
solicitando al tribunal que sean reclamadas. Es necesario aclarar
que en estos incidentes según se infiere del
artículo 296 no es admisible la prueba testifical. Si es
aceptado el incidente propuesto se suspenderán más
actividades relativas al juicio hasta tanto sea resuelto por el
tribunal.

Transcurrido el término de prueba el tribunal
señala el día para la vista, si ésta fue
solicitada por cualquiera de las partes en el escrito de
promoción. En la misma el defensor podrá informar
aquellas cuestiones que considere importante para el beneficio de
su defendido o que reafirmen las ya planteadas si él fue
quien presentó el artículo de previo y especial
pronunciamiento. En este último caso se le
concederá primero la palabra al Defensor y posteriormente
al fiscal. Al día siguiente el tribunal dicta auto
resolviendo el artículo interpuesto y si no fue solicitada
la celebración de la vista, el tribunal dictará de
inmediato el auto resolviendo la cuestión
propuesta.

Ahora bien, si el tribunal estima las excepciones de los
apartados 2, 3, y 4 del artículo 290119 de la Ley de
procedimiento penal el defensor puede interponer el recurso de
casación ante el Tribunal supremo Popular. Si en cambio
desestima estas excepciones planteadas por el defensor este no
podrá interponer recurso alguno ya que la ley le concede
el derecho de reproducirlas al formular las conclusiones
provisionales dentro del resto del término concedido para
evacuarlas para su decisión en la sentencia definitiva
(segundo párrafo de los artículos 301 y 302)120.
Quiere esto decir que el tiempo que tenga no podrá ser
superior a siete días, a menos que haya utilizado todo el
término concedido por la ley en su artículo
291.

Por otro lado, si el tribunal desestima las excepciones
de falta de autorización para proceder o la falta de
denuncia de la persona legitimada, propuesta por el defensor,
podrá este interponer un recurso de súplica ante el
Pleno del Tribunal Supremo Popular o ante la sección
especial si se tratara del propio tribunal.

En cuanto a la declinatoria de la Jurisdicción,
la ley le concede a las partes el derecho de interponer el
recurso de casación, tanto si es desestimada o estimada la
excepción por el tribunal.

Conclusiones
provisionales de la defensa

Una vez despachada la causa, si no procediera el
artículo de previo y especial pronunciamiento o aún
interpuesto hubiera sido desestimado por el tribunal, el defensor
debe formular las conclusiones provisionales numeradas y
correlativas a las de la acusación. En cuanto a los hechos
deberá describirlos con la mayor claridad y
precisión de modo que se puedan apreciar las condiciones
en que ocurrieron, las características personales del
acusado y la posible existencia de circunstancias eximentes o
modificativas de la responsabilidad penal o disminuyentes de la
sanción. Su redacción correcta tiene una gran
importancia ya que el tribunal al dictar sentencia lo hará
basándose precisamente, como ya hemos visto en el primer
tema del presente texto, en los hechos, y de los mismos dependen
los demás puntos de las conclusiones. En lo referido a su
calificación debe expresar claramente el delito integrado
y el precepto del código penal que le es aplicable. En las
terceras de las conclusiones hará constar el grado de
participación de su representado, ya sea autor o
cómplice. En la cuarta de las conclusiones
manifestará las circunstancias atenuantes o eximentes de
la responsabilidad penal que se deriven de los hechos redactados
en la primera. De no plantear el abogado estas circunstancias el
tribunal no está obligado a analizarlas y resolverlas en
su sentencia definitiva. En la quinta de las conclusiones debe la
defensa proponer el fallo de acuerdo con lo manifestado
anteriormente. En párrafo aparte debe el abogado defensor
solicitar del tribunal en qué consiste la responsabilidad
civil conforme de la que surja de la penal aceptada o en caso
contrario solicitar la absolución.

Las conclusiones provisionales de la defensa deben
contener además las pruebas de que intente valerse. En
este sentido se pedirá se aprecie la documental que consta
en el expediente de fase preparatoria, señalando sus
fojas, las listas de testigos con sus nombres y direcciones para
que puedan ser citados y la prueba pericial que corresponda.
Asimismo debe evitarse la viciada práctica de que el
abogado hace suya las pruebas del fiscal sin fundamentarlas
correctamente, ya que esto conspira contra los intereses de su
representado y puede llegar a empeorar su
situación.

Por último el defensor puede pedir en OTROSI la
modificación de la medida cautelar al tribunal si el
acusado se encuentra en prisión provisional y si fuera
procedente tal petición.

Es importante que en la medida que se redacten los
hechos y se consignen las pruebas a practicar en el juicio oral,
se expresen las fojas en que se encuentren dichas
actuaciones.

Si el Abogado defensor actúa conforme a lo
expuesto anteriormente obligará al tribunal a resolver en
la sentencia todas aquellas cuestiones que hayan sido objeto del
juicio conforme al principio de congruencia recogido en los
artículos 357 y 358 de la ley de procedimiento penal121 y
a exponer en la misma los motivos por los cuales acepta o rechaza
las pruebas, debiendo fundamentar su
convicción.

De ninguna forma puede el defensor formular sus
conclusiones negándolas simplemente, como antiguamente se
acostumbra a hacer por algunos abogados que señalaban que
la ley no exigía expresamente en su artículo 278122
que las conclusiones debían se fundamentadas o
articuladas. Considero que esta interpretación es
incorrecta porque el propio artículo lo dispone al
exigirle al fiscal que sus conclusiones deben ser precisas y
numeradas debiendo expresar como ocurren los hechos y el resto de
los aspecto que el propio artículo determina. En
adición, cuando el defensor no cumple con este requisito
no puede interponer posteriormente un recurso de casación
por quebrantamiento de forma debido a que no puede alegarse que
no se han resuelto los puntos que hayan sido objeto de la defensa
al no haberse propuesto ninguno en el trámite de
contestación de las conclusiones de la
acusación.

El defensor no puede en sus conclusiones, ni cuando
interviene en el juicio oral reconocer culpable al acusado cuando
este niegue su responsabilidad y organizar la defensa sólo
calificando el delito, emitiendo su criterio acerca de la medida
de castigo. Su obligación se encuentra, en este caso, en
exponer con lealtad el punto de vista de su defendido y estar
sujeto a la posición del acusado, pues de otra manera lo
dejaría sin defensa y pasaría al lado de la
acusación.

No obstante, hay quienes sostienen la opinión de
que el abogado sí debe reconocer la culpabilidad de su
representado aunque este lo niegue, basando su defensa en las
circunstancias atenuantes. Por desgracia, a veces en la
práctica se utiliza este método de defensa que
convierte al abogado defensor en acusador.

En lo relativo al término concedido a los
defensores para contestar las conclusiones de la
acusación, este es improrrogable, aunque en el caso en que
el número de acusados sea cinco o más, el tribunal
podrá señalar un término común de
veinte días. Pasado el mismo el secretario del tribunal
procederá a requerir al abogado para que devuelva las
actuaciones con el escrito de conclusiones. Si no lo hiciera
incurrirá en corrección consistente en abonar
cierta cantidad de dinero por cada día de demora in
dependientemente de la responsabilidad penal en que pudiera
incurrir. La multa que se le imponga no tiene carácter de
corrección disciplinaria, por lo que una vez impuesta no
puede solicitar que se le oiga en justicia.

En caso de que el tribunal no admita las pruebas
propuesta debe ser presentada la correspondiente protesta a
más tardar el día siguiente de la
notificación del auto que las rehace para preparar el
recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo
del artículo 70.1 de la Ley de procedimiento penal que
podrá interponerse contra la sentencia que dicte el
tribunal.

Bibliografía

  • Para citar este artículo puede utilizar el
    siguiente formato: Aguilar Aviles, D.: El
    ejercicio de la abogacía penal en Cuba
    , en
    Contribuciones a las Ciencias Sociales, febrero 2011.
    www.eumed.net/rev/cccss/11/

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    Ejecución de las penas( privativas de libertad,
    Revista electrónica de Ciencia Penal y
    Criminología ISSN 1695-0194, 19 de agosto de
    2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"

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