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Folleto sobre responsabilidad civil en materia laboral



  1. Generalidades
  2. Aplicación
    práctica
  3. Intento de
    innovación
  4. Problemática
    de la determinación de la ocurrencia y
    evaluación del daño y solución
    jurisprudencial
  5. Conclusión
  6. Condenaciones.
    Ejecución
  7. Bibliografia

I.
Generalidades

Entiendo como imperativo la exposición de algunas
ideas generales sobre la responsabilidad civil, antes de entrar
en consideraciones sobre su aplicación en el ámbito
de las relaciones laborales, en aras de lograr un mejor
entendimiento sobre lo que a continuación
externaremos.

La responsabilidad civil comprende la parte del derecho
que trata de las obligaciones puestas a cargo de las personas, de
reparar los daños que han causado a
otras[1]Según algunos autores, no se hace
necesario que la víctima pruebe la existencia de una falta
(Teoría del riesgo)[2], según otros,
este constituye un elemento indispensable (Doctrina tradicional
de la falta).[3] Cabe destacar que la
jurisprudencia se ha mantenido más o menos fiel a la idea
tradicional de la falta, aunque parecería que la
teoría del riesgo ha encontrado campo fértil en el
dominio de las relaciones laborales. De todas maneras, y sin
importar qué teoría sea la
aceptada[4]podemos afirmar sin temor a
equivocarnos que la responsabilidad civil encuentra su origen en
"las infracciones a las leyes penales, en el incumplimiento
de una obligación nacida de un contrato o en un delito o
cuasidelito civil
".[5]

II.
Aplicación práctica

En principio, un punto resulta incontestado: "La
responsabilidad civil sólo se genera cuando un perjuicio
ha sido producido
". Mazeaud – Tunc, en su Tratado
Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil
Delictual y Contractual, Tomo Primero, Volumen I, Quinta
Edición, enfoca el perjuicio como un elemento integral de
la esencia de la responsabilidad civil, dándonos una idea
sobre la íntima vinculación existente entre ellos.
Según su postura, el uno no existe sin el otro. Dentro de
las modificaciones experimentadas por nuestro Código de
Trabajo encontramos disposiciones que prevén de forma
expresa la posibilidad de que un sujeto de derecho incurra en
responsabilidad por sus actuaciones, sean por comisión u
omisión, en cuyos casos, las reparaciones no se limitan
entonces a aquellas mencionadas taxativamente por la Ley. De esa
manera encontramos que en sus artículos 712 y 713
dispone:

"Art.712.- Los empleadores, los trabajadores y los
funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables
civilmente de los actos que realicen en violación de las
disposiciones de éste Código, sin perjuicio de las
sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.
Art.713.- La responsabilidad civil de las personas mencionadas
en el artículo 712 está regida por el derecho
civil, salvo disposición contraria del presente
código.
Compete a los tribunales de trabajo conocer
de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra
empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios
cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la
Secretaría de Trabajo."
Así las cosas, y por
aplicación del Principio IV, parte in fine del mismo
Código[6]se puede dar por terminada de una
vez y por todas la vieja discusión sobre la posibilidad o
no de que se genere responsabilidad civil cuando no se observe la
normativa laboral vigente.

III. Intento de
innovación

Resulta interesante la letra que contiene la parte in
fine del artículo 712, veamos: "El demandante queda
liberado de la prueba del perjuicio".
Autores nacionales como
el Dr. Porfirio Hernández Quezada, en el V Congreso
Nacional de Derecho del Trabajo, celebrado del 26 al 29 de marzo
del 1993 en Santo Domingo, sostuvieron que: "El legislador
Dominicano del año 1992 se adhirió a la
teoría del riesgo, ya que expresamente prescribió
que "El demandante queda liberado de la prueba del
perjuicio".
[7] Recordemos que los partidarios
de la teoría del riesgo sostienen que todo hecho, culposo
o no, que cause un daño a otro, obliga a aquel que lo
ocasiona a repararlo. Excluyen la necesidad de que la
víctima tenga que probar la existencia de una falta, sin
importar el grado de la misma, grave, leve o levísima. No
nos cabe duda alguna de que en el afán de socializar el
derecho, nuestro legislador ha instituido un mayor número
de situaciones en las cuales, la víctima queda exenta de
probar la falta cuando persigue reparaciones de daños
sufridos, y más aún, hasta el mismo daño. En
este último caso, y no obstante lo dicho, en tales
circunstancias la ley misma se encarga siempre de fijar el monto
de esas reparaciones, bajo la óptica de daños
presuntamente sufridos.[8] No se trata pues, de la
aplicación pura y simple de la teoría del riesgo
como lo considera el autor antes citado[9]sino
más bien una solución intermedia entre dicha
teoría y la teoría tradicional de la falta, ya que,
como el monto indemnizatorio ha sido prefijado, la
indemnización puede por vía de consecuencia, no ser
integral.[10] Situaciones como la antes expresada,
en la que se acuerda una indemnización ope legis
y en ausencia de avalúo de daños, y hasta del
daño mismo, abundan en nuestro derecho laboral, entre las
cuales podemos mencionar, las siguientes:

1.- Artículos 76, 79 y 80, los cuales
establecen las indemnizaciones correspondientes al
desahucio;[11] 2.- Art.82, el cual
establece las situaciones en que los empleadores deberán
pagar una asistencia económica a favor de los
trabajadores; 3.- Artículo 233, el cual establece
las indemnizaciones a ser pagadas por los empleadores en aquellos
casos en que no observen las formalidades impuestas para
materializar el despido de una mujer embarazada; 4.-
Artículo 95 ordinal 2º relativo a las indemnizaciones
procesales en caso de despido injustificado; 5.-
Artículo 86, parte in fine, relativo al pago de un
día de salario por cada día de retardo en el pago
de las cantidades correspondientes al preaviso y la
cesantía en caso de desahucio;[12] y
6.- Las indemnizaciones acordadas por la ley 87-01 sobre
Seguridad Social.

Creemos pertinente recordar, como ya hemos indicado
previamente, que a nuestro juicio, la responsabilidad civil
contenida en el artículo 712 del Código de Trabajo
no se trata de la aplicación pura y simple de la
teoría del riesgo, por dos razones; a) No
necesariamente se ofrece una reparación íntegra al
daño recibido, sea porque la misma no cubra o exceda su
valor; y b) La teoría del riesgo como tal no supone
la falta de evaluación del daño, sino, una ventaja
a la víctima respecto de la prueba de la falta por parte
del demandado.

Es precisamente esta última distinción que
ha llevado a muchos a considerar la falsa premisa de que el
legislador dominicano ha confundido la palabra "perjuicio"
con la de "falta". En más de una ocasión
hemos tenido la oportunidad de plantear el asunto al Dr. Rafael
Alburquerque, quien nos ha respondido en sentido contrario. El
Dr. Alburquerque, por su parte, en su libro titulado Derecho del
Trabajo, Tomo I, año 1995, Santo Domingo, D. N., coherente
con respuestas ofrecidas, sostiene: "Si en el derecho de la
responsabilidad civil, la parte que alega la violación del
contrato debe probar el perjuicio, en materia laboral el
demandante queda liberado de ésta prueba… (Art.712 in
fine)."
De esa afirmación se colige, que dicho autor
afirma está de acuerdo que ciertamente, la
intención del legislador ha sido liberar al demandante de
la prueba del perjuicio sufrido[13]Sin embargo, en
el libro ya señalado, con gran atino expresa: "Pero una
cosa es la prueba del perjuicio y otra su evaluación. El
perjuicio se presume, pero el importe de la indemnización
reparadora será fijado soberanamente por el Juez, conforme
a las reglas generales del derecho común, salvo que se
trate de un accidente de trabajo o de la extinción del
contrato, en que las indemnizaciones han sido fijadas por la ley.
Por tanto, si el demandante no ha aportado los documentos que
permitan una evaluación objetiva, limitándose a
señalar el incumplimiento contractual, el Juez debe actuar
con suma prudencia en la fijación del importe de la
indemnización. La suprema Corte de Justicia podrá
casar la decisión si estima que la suma acordada es
irrazonable."
Nótese, que el citado autor distingue
con toda propiedad lo que es la figura perjuicio como tal, de lo
que supone su evaluación. Es así como entiende que
el perjuicio siempre tendrá que ser evaluado "de forma
soberana
" por el Magistrado Juez, para lo cual desde el punto
de vista práctico cuenta con: a) Las pruebas que
pudiere aportar la víctima; y b) Las medidas de
instrucción que puede ordenar dado su papel activo. Al
menos, eso creemos cuando dice: "El Juez debe actuar con
prudencia en la fijación del importe de la
indemnización".
La respuesta ofrecida por el ilustre
autor, no nos satisface del todo, ya que en primer lugar dice
que: "el importe de la indemnización reparadora
será fijado soberanamente por el juez, conforme a las
reglas del derecho común
", salvo los casos en que han
sido previamente fijadas por la ley. Partiendo en todo caso, que
la situación en estudio no contempla indemnizaciones
tarifadas, no podemos olvidar que en el derecho común,
tanto bajo el sistema de la teoría del riesgo como la
teoría clásica de la falta, el demandante debe
probar el perjuicio sufrido, y el Juez debe indefectiblemente
establecer previo toda condenación, la extensión
del daño causado. Estos elementos han sido obviados
totalmente por la parte in fine del artículo 712, donde de
forma puntual se libera al demandante de la prueba del
daño sufrido.[14] Así nos
preguntamos: ¿Que sucedería si el demandante no
somete documentación o prueba alguna con la cual se pueda
determinar la existencia de un perjuicio, y que por demás
permitan su evaluación, y el Juez no pudiera establecer su
existencia a través de las medidas de instrucción
con que cuenta?…Bien, si tomamos al pie de la letra lo que dice
el artículo 712, de todas maneras el demandante debe ganar
el pleito, aún ante la existencia de una imposibilidad
material para el Juez de evaluar el daño y
consecuentemente de fijar la reparación correspondiente.
Tal situación provoca un gran dolor de cabeza, ya que
fijar montos por supuestos daños no establecidos, sin que
una ley de forma expresa nos señale la reparación o
al menos los parámetros para la misma, equivaldría
a penalizar, no a indemnizar, con lo cual nos
estaríamos retrotrayendo a la época en que
tenía aplicación la ley Aquilia (465-468) en el
derecho romano, etapa que por demás está decir, ha
sido superada hace mucho tiempo.

IV.
Problemática de la determinación de la ocurrencia y
evaluación del daño y solución
jurisprudencial

El criterio jurisprudencial establecido por nuestra
Suprema Corte de Justicia apunta en el sentido de que: "Entra
dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo
el establecimiento de los daños causados por una
violación cualquiera, así como determinar el
alcance de su reparación, no pudiendo su decisión
ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se
fije un monto irracional, lo que en la especie esta corte juzga
no ha acontecido, razón por la cual el medio que se
examina carece de fundamento y debe ser
desestimado."[15]
"Considerando, que la
apreciación de los daños sufridos por un trabajador
como consecuencia de una violación a la ley de parte de su
empleador, es una facultad privativa de los jueces de fondo, que
no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que
se incurriere en alguna desnaturalización o que se
estimare esto de manera excesiva o
irrisoria"[16]
Obviamente, que para que la
Suprema corte de Justicia pueda mantener el control de lo
racional e irracional de la reparación acordada por los
tribunales, es condición esencial que la misma se
encuentre debidamente fundada y motivada. Esta afirmación
ha sido recogida con anterioridad por nuestro más alto
tribunal cuando en otra ocasión se pronunció
diciendo: "Que no obstante gozar los tribunales de un poder
discrecional para apreciar el daño y acordar la
reparación consiguiente, están obligados a motivar
su decisión respecto de la evaluación de dichos
daños y perjuicios."[17]
La
conclusión al respecto se inclina, porque toda sentencia
que sólo enuncie la existencia de un perjuicio y su
reparación, sin que contenga los elementos que constituyen
el mismo y los parámetros mínimos para fijar el
monto indemnizatorio, será casada.

En otra decisión, pero que igualmente no resuelve
la problemática planteada, ha dicho: "Para que se
aplique la presunción del daño instituida por el
artículo 712 del Código de Trabajo es necesario que
previamente se establezca la comisión de una falta a cargo
del demandado, por lo que al estimar la Corte a-qua, que la
recurrida no violó ninguna disposición legal no
podía condenarla a la reparación de daños y
perjuicios, pues con ello es posible solo frente a la
comisión, cuando esos daños son productos de una
acción ilícita o de una falta contractual, que de
acuerdo al Tribunal a-quo no tuvo lugar."[18]

Esta decisión nos permite obtener varias conclusiones,
como son: a) El 712 establece una presunción de
ocurrencia de un daño; b) La presunción
opera cuando nos encontramos ante una falta o hecho
ilícito por parte del demandado; y c) La
presunción aplica no solo a las faltas civiles delictuales
y cuasidelictuales, sino que se incluye, además, las
contractuales.[19] A pesar de las conclusiones a
las que hemos podido llegar, la confusión se profundiza,
pues claramente nuestro más alto tribunal exige la
ocurrencia y constatación de una falta, para dar paso a la
aplicación del artículo 712, con lo cual se acerca
a la teoría clásica de la falta.

El único punto pendiente de resolver lo
sería el relativo al establecimiento y evaluación
del daño[20]lo cual ha sido tratado por la
suprema corte de Justicia de la manera siguiente:
"Considerando, que por otra parte, si bien es cierto, que de
acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el
demandante queda liberado de la prueba del perjuicio que le
ocasione una violación a las disposiciones del
Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a
los jueces del fondo apreciar si un acto ilícito ha
generado algún daño y el alcance del mismo; que en
la especie la Corte a-qua determinó que la actitud de los
recurrentes no ocasionó ningún daño al
trabajador demandante, lo que hizo dentro del límite de
sus facultades."[21]
Parecería a simple
vista, que tanto la determinación (que necesariamente
implica la prueba) de la ocurrencia del daño como la
consecuente apreciación de su alcance estarán a
cargo de los jueces. Lo segundo es entendible como algo propio de
la esfera de sus actividades, pero podemos afirmar lo mismo sobre
lo primero?….Somos de opinión que desde el momento mismo
en que los jueces sean los que tengan a su cargo la
búsqueda de la prueba de la ocurrencia del daño,
estarían sustituyendo a las partes. Además, la
eficacia de la disposición legal contenida en el 712 es
cuestionable, pues habrá que preguntarse, qué parte
que tenga un interés real de que le sean resarcidos unos
daños dejará la prueba de sus pretensiones en manos
ajenas? Recordemos que en todo caso, si el daño no se
establece, el demandante pierde sus reclamos.

V.
Conclusión

A nuestro entender, la parte in fine del artículo
712 se aplicará al pie de la letra, tan sólo en
aquellas situaciones en que la ley previamente establezca las
indemnizaciones. En cualquier otra situación, el
demandante estará obligado a probar el perjuicio sufrido,
la falta cometida por el demandado, y el vínculo de
causalidad entre éstos, con lo que se ha aceptado sin
modificación alguna la aplicación de la
teoría tradicional de la falta. Resulta cierta la
distinción hecha por el Dr. Alburquerque de que no es lo
mismo probar el perjuicio, que la valuación del mismo, sin
embargo, por fuerza de necesidad, lo último supone la
percepción, estudio, entendimiento y prueba del
primero.

En auxilio de nuestra teoría, acude la primera
parte del artículo 713 del Código de Trabajo,
cuando dispone: "Art.713.- La responsabilidad civil de las
personas mencionadas en el artículo 712 está regida
por el derecho civil, salvo disposición contraria de este
Código.",
así como la parte in fine del
Principio IV: "En las relaciones entre particulares, la falta
de disposiciones especiales es suplida por el derecho
común."

VI.
Condenaciones. Ejecución

En otro orden de ideas, debemos señalar, que en
caso de ocurrencia de responsabilidad civil, los daños
causados se evaluarán en concreto, no en abstracto, al
momento de dictarse sentencia, lo cual respecto de ello hace
inaplicable la indexación prevista en el artículo
537 del Código de Trabajo.

Por último, y en una situación carente de
motivación jurídica sostenible, hay quienes han
interpretado el Artículo 672 del Código de Trabajo
como una limitante del monto de las condenaciones que pudieran
ser impuestas al trabajador, cuando éste incurra en actos
que generen daños a su empleador. De una lectura detenida
de dicho artículo se concluye, que la limitante creada
afecta solamente la ejecución, la cual puede tomar lugar
tan solo respecto del equivalente al 15% del exceso de los
salarios ordinarios que devengue el trabajador. Dos aspectos
merecen ser tratados, el primero lo es el hecho de que nada
impide que levantando actas de carencia y persiguiendo nuevas
ejecuciones, el empleador pueda ser plenamente resarcido con los
salarios que eventualmente sigan siendo generados por el
trabajador, y segundo, el perseguir el patrimonio del trabajador,
en cuyo caso la limitante en estudio no
aplicaría.[22]

[1] Recordemos que existen además, la responsabilidad
contractual y cuasi contractual.

[2] Esta teoría parte de que el elemento
“culpa” es extraño a la responsabilidad civil,
por lo que sostiene la idea de que aquel en cuyo interés
funciona el organismo que creó, debe soportar el peligro
que ello implica. Esto trae como consecuencia que la
víctima no tenga a su cargo probar el hecho culposo. En
principio, bastaría a los fines de obtener una
indemnización, probar que un daño le ha sido
causado y su vinculación a la actividad del demandado, en
cuyo caso este último solo podría liberarse
demostrando la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, falta
de la víctima o el hecho de un tercero.

[3] La teoría tradicional de la falta supone la
concurrencia de tres elementos; a) El perjuicio, b) la falta y c)
la relación de causalidad entre la falta cometida y el
daño o perjuicio ocasionado.

[4] Existen múltiples teorías que legitiman la
responsabilidad como son: a) Teoría de la responsabilidad
extracontractual, que se funda en la simple infracción a
la norma; b) Teoría de la responsabilidad contractual, la
que sostiene que las partes se obligan, no solo a lo que
esté formalmente expresado, sino, a todas las
consecuencias que puedan considerarse virtualmente comprendidas
en ellas; c) Teoría del caso fortuito, que se funda en la
existencia del principio de la Buena Fe en todo contrato
celebrado en beneficio de las partes, por lo que, cada una debe
responder a la otra del daño que sufre; d) Teoría
del riesgo profesional, donde se sostiene que el riesgo es
inherente a la profesión, con total prescindencia de la
culpa del empleador o del obrero; de ahí que el empleador
debe soportar toda responsabilidad como contrapartida del hecho
de beneficiarse de la técnica; e) Teoría del riesgo
de autoridad, que mantiene al riesgo como base o sustento de la
responsabilidad patronal, pero no fundado en la noción del
peligro inherente a la actividad, sino, la noción de
riesgo de autoridad del empresario.

[5] Subero, Isa. Tratado Práctico de Responsabilidad
Civil Dominicana. 3era. Edición. Pág.127. Editora
Dalis. 1996.

[6] Parte in fine del PRINCIPIO IV: “…En las
relaciones entre particulares, la falta de disposiciones
especiales es suplida por el derecho común.”

[7] Quinto Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Santo
Domingo, D. N., 1993, Editora Lozano, C. por A., Primera
Edición, julio, 1994).

[8] El daño no será necesario evaluarlo, solo en
aquellos casos en que se trate de una indemnización alzada
o mínima, cuyo parámetro de fijación venga
ya preestablecido por la misma ley. “Entonces se debe la
indemnización alzada o la mínima aún cuando
no se hubiere sufrido ningún perjuicio.” Mazeaud
– Tunc. Responsabilidad Civil. Tomo 1, Vol.
1,Pág.298. 5ta. Ediciones Jurídicas Europa
América, Buenos Aires. Cabe destacar, que ha sido
precisamente este aspecto que ha motivado en el ámbito del
derecho laboral, una cierta apatía por la
comprensión de cuanto supone la responsabilidad civil y su
aplicación fuera de aquellos casos no comprendidos dentro
de las tarifas preestablecidas, sin embargo, no se discute su
utilidad práctica en tanto cuanto evita al demandante
tener que aportar la prueba del daño real, reduciendo la
complejidad de las litis y con ello la labor judicial de los
tribunales.

[9] Puesto que no existe evaluación de daño
alguno.

[10] Es la consecuencia necesaria de tomar en cuenta no la
situación que se presenta en la vida real, sino, la de un
hombre abstracto. Situaciones de daños tarifados son
comunes en nuestro derecho, así tenemos las siguientes: a)
La ley No.1608 sobre venta condicional de muebles del 29 de junio
de 1949, establece un régimen especial para el ajuste de
cuentas entre el vendedor y el comprador en caso de
resolución de la venta; b) La ley 3284, del 7 de marzo de
1952, que trata sobre la protección de los agentes en el
país de firmas radicadas en el extranjero, establece una
indemnización equivalente a tantas veces el sueldo mensual
como hayan durado las actuaciones, en caso de despido o
sustitución sin causa justificada; c) La ley No. 1474,
sobre vías de comunicación del 22 de febrero de
1938 establece un régimen especial para el pago de la
indemnización en caso de pérdida de
correspondencia. Si se trata de un objeto certificado la
indemnización se acordará según el valor del
objeto perdido y no excederá en el servicio interior, del
límite de 5 pesos (Artículo 181). En ciertos casos
el correo no incurre en responsabilidad alguna (Artículo
182).

[11] Aclaramos que el carácter indemnizatorio de
figuras jurídicas del preaviso y de la cesantía no
es aceptado por muchos autores laboralistas, pero en nuestro
caso, el propio Código le reconoce tal condición en
sus artículos 79 y 67 y 68.

[12] Hacemos la salvedad de que la mayoría de la
doctrina dominicana entiende que estos valores constituyen una
penalidad tendente a quebrar la resistencia de la falta de pago
del preaviso y/o de la cesantía, por lo que, si nos
enmarcamos dentro de esa corriente, los mismos no pueden ser, en
principio, considerados como una indemnización. Esta
figura goza pues de una naturaleza especialmente
intimidatoria.

[13] Dirigimos la atención en el sentido, de que el
texto del art. 712 del Código de Trabajo no se refiere a
la responsabilidad contractual, sino, a la responsabilidad civil
resultante de las violaciones a la Ley, salvo que se trate de una
situación de excepción en la que la
disposición legal se repute incluida de forma supletoria
como parte del contrato de trabajo, por mandato del
artículo 37 de dicho Código.

[14] No deja de ser sorprendente cómo el legislador en
la redacción del art.712 haya tratado de eliminar el
elemento fundamental y único generador de toda
responsabilidad, nos referimos al daño o perjuicio. El
principio de que se parte, salvo los casos tarifados y en los
contratos de aquellas situaciones en las que se prevén
cláusulas penales, es que para que exista una
reparación debe haber algo qué reparar. En ausencia
de una víctima, no podría haber acción
alguna, pues hay carencia de interés legítimo.

[15] Sentencia del 24 de enero del 2001, B. J. 1082,
págs. 654-661.

[16] Sentencia del 13 de marzo del 2002. B. J. 1096,
págs.779-785.

[17] (B. J. sept. 1960. pág. 1933) (B. J. 678, mayo
1967, pág.206).

[18] Sentencia del 22 de noviembre del 2000, B. J.1080 Vol.
II, págs.773-781. Sentencia del 24 de enero del 2001 B.
J.1082, págs.654-661. Sentencia del 10 de octubre del
2001, B. J. 1091 Vol. II, Págs.896-901.

[19] En la decisión citada, la Suprema Corte de
Justicia, a nuestro entender de forma improcedente, se ha
referido a la responsabilidad civil y a la responsabilidad
contractual, como si ambas estuvieran regidas por los mismos
principios.

[20] Es oportuno recordar que el prejuicio debe presentar las
características de ser: a) cierto y actual; y b) debe ser
personal y directo.

[21] Sentencia del 4 de junio del 2003. B. J.1111,
págs.577-593.

[22] El artículo 672 claramente persigue la
protección del salario mínimo, ya que se trata de
un aspecto de supervivencia.

Bibliografia:

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Compendio de
    Derecho Laboral. 3era. Edición. Editorial heliasta.
    1992.

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario
    Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

  • Cedeño Jiménez, Víctor Livio.
    La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho
    Francés y Derecho Dominicano. Editora Centenario.
    2000.

  • Soto Castillo, Nelson L. Código Civil y
    Compendio de Legislación Complementaria. 6ta.
    Edición. 1993.

  • Ley 16-92. Código de Trabajo y normas
    Complementarias. Editoria Lozano. 1995.

  • Mazeaud – Tunc. Responsabilidad Civil. Tomo I,
    Vols.1 y 2. Ediciones Jurídicas Europa –
    América. 1962.

  • Hernández Rueda, Lupo. Código de
    Trabajo Anotado II. Editora Corripio. 2002.

  • Subero, Isa. Tratado Práctico de
    Responsabilidad Civil Dominicana. 3era. Edición.
    Editora Dalis. 1996.

  • Vásquez Vialard. Tratado de Derecho del
    Trabajo. Vols. 2 y 4. Editorial Astrea. 1983.

Monografias.com

FOLLETO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA LABORAL,
DEL DR. ISMAEL COMPRÉS

 

 

Autor:

Dr. Ismael Comprés

Ing.+Licdo. Yunior Andrés Castillo
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Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
2015.

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