Este glosario fue preparado por el Diccionario
Jurídico. En el glosario se incluyen algunos de los
términos más usados en la jerga jurídica,
tanto en español como en inglés y latín; y
otros que presentan duda o confusión. Se incluyen,
además, por primera vez, conceptos que son fundamentales
para una adecuada definición y caracterización de
nuestro Sistema de Justicia y del Poder Judicial. En ocasiones no
se dan todas las acepciones de una palabra, y las definiciones
que se ofrecen no son, en la mayor parte de los casos, de
diccionario, por lo que distan de ser perfectas. Tan solo
pretendemos que sea un instrumento de referencia rápida,
de utilidad para quienes no son abogados.
Diccionario
Jurídico:
A
A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de
adquisición de bienes o derechos sin equivalencia
económica a cambio.
A TITULO ONEROSO: Causa
jurídica de adquisición de bienes o derechos a
cambio de una equivalencia económica.
ABALINEAR: Enajenar, ceder,
transmitir.
ABANDERAMIENTO:
Autorización que concede el Estado para enarbolar el
pabellón nacional a través de una
declaración del capitán de puerto o del
cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad
mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán
de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando
un acta que suscriben las personas que asistieron al
acto.
El abanderamiento se hace de oficio en el caso de
buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas,
los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que
sean propiedad del Estado.
El abanderamiento puede ser provisional o
definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques
adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto
mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el
cónsul, el cual para ese efecto abandera el
buque.
En el caso de buques que se adquieren en el
extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se
requiere la opinión previa de la Secretaría de
Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, sobre que la embarcación reúne las
condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta
operación, así como que los astilleros mexicanos no
tienen la capacidad para construir embarcaciones con las
características adecuadas para el tráfico a que se
destinaría la embarcación.
En la Convención de Alta Mar, ratificada por
México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece
que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén
autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá
los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y
derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los
documentos procedentes.
El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el
capitán del puerto de matrícula de la
embarcación.
El abanderamiento se pierde por dimisión de
la bandera la que requiere autorización del
Ejecutivo.
ABANDONAR: Desamparar a una
persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o
pretensión. //No atender un cargo u obligación, en
forma absoluta o parcial.
ABANDONO: Desamparo o
dejación, voluntaria o por presunción legal, de las
cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o
funciones.
ABANDONO DE BIENES:
Dejación voluntaria de una cosa realizada por
quién, siendo su dueño, goza de la capacidad
jurídica necesaria para disponer de ella a título
gratuito.
El abandono es la renuncia sin beneficio
determinado con pérdida del dominio o posesión
sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o
adquieren la de mostrencos.
Varias son las definiciones que se han intentado
respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que
abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una
cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de
realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o
bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la
cosa.
Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia.
El abandono se entiende como una extinción del derecho de
propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una
renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica
una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la
propiedad de una cosa o de un patrimonio.
El abandono se entiende como un acto unilateral,
ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto
principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de
extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es
tácito, ya que en otra forma seria una
renuncia.
ABADONO DE BIENES MUEBLES:
Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la
cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.
ABANDONO DE LA ACCIÓN:
V. Desistimiento de la acción.
ABANDONO DE EMPLEO:
(ABANDONO DE TRABAJO)
Hecho en virtud del cual el trabajador decide
dejar de prestar en forma definitiva los servicios que
tenía contratados.
Por su expresión y por sus efectos, deben
distinguirse dos formas de abandono de trabajo.
En la primera el trabajador avisa previamente al
empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las
propias del desarrollo normal de la relación laboral; en
la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la
obligación de prestar los servicios, caso en el cual
podría exigirse al trabajador el resarcimiento de
daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta
última circunstancia nunca se ejercita la acción
resarcitoria.
El abandono de trabajo, frase equívoca y
por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre
presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o
industria admitida y garantizada en todas las cartas
constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La
decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede
proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a
causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la
relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y
abandono de empleo son equiparables; implican la
resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se
prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren
de las expresiones abandono de labores y suspención de
labores, que entrañan la paralización de las
actividades durante el resto de la jornada, o sólo en
parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la
particularidad de que no es necesario que el operador -si
así lo decide- se aparte de su área habitual de
trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un
acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión
hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras
causas.
Por sus efectos en cuanto al vínculo
laboral, es necesario establecer una clara diferenciación
entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v.
«a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»).
Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra
implícita una manifestación de voluntad para dar
por concluida la relación obreropatronal y se acumula la
cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de
rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del
centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el
segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en
cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya
iniciadas. En este último caso, aunque el patrón
puede rescindir el contrato de trabajo fundando su
decisión en una falta de probidad u honradez, puede
también descontar del salario sólo la parte
proporcional al tiempo no laborado en la jornada
respectiva.
La «LFT» no regula el abandono de
trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de
rescisión, pero es incuestionable que al producirse las
faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X
del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin
causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar
causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse
en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su
intención de no seguir prestando servicios. Por otra
parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el
contrato individual sin responsabilidad para él, de
realizarse las hipótesis previstas en las nueve
«frs.» del «a.» 51.
Es importante hacer notar la previsión del
«a.» 250 de la «LFT», relativa a que no
se configura la causal de rescisión cuando los
trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente
comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se habla
de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un
abandono de labores.
La «LFTSE» contempla desde luego la causal
de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero
además, en la «fr.» primera del
«a.» 46, incluye específicamente a la figura
abandono de empleo, como una de las razones para que el
nombramiento o designación de los trabajadores al servicio
del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias.
La huelga no constituye un abandono
de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causa legal
de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
por todo el tiempo que dure («a.» 447,
LFT).
Los llamados 'permisos económicos'
requieren de la autorización del patrón para su
disfrute; no basta con la simple interposición de la
solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número
de días de descanso. Si el trabajador no espera la
aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que
se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas,
equiparable el abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir
abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores
cuando haya expirado una licencia.
Existe una gran cercanía entre las
locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato
de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de
trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa
razonable y suficiente para la disolución del
vínculo obrero-patronal.
ABANDONO DE FUNCIONES
PÚBLICAS: El abandono de funciones públicas
constituía, hasta antes de las reformas al
«tít.» décimo del «CP» para
el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda
la República en materia de fuero federal de 5 de enero de
1983, un delito de carácter especial y del orden
común, o de carácter exclusivo porque sólo
podía ser cometido por determinada categoría de
personas y se aplicaba a la conducta de un funcionario o empleado
público que no atiende, descuida o deja el
desempeño de la función o cargo que el Estado le ha
encomendado, ya por elección popular, ya por nombramiento,
y para cumplir con atribuciones o facultades que a dichos
funcionarios o empleados les corresponde conforme a la ley. En
México, al calificarse tal conducta como delictiva, se
buscaba proteger al bien jurídico de garantizar a la
sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los
funcionarios y empleados del Estado no atentarán contra
los derechos de los individuos que la conforman, así como
también asegurar que los servicios públicos se
prestaren ininterrumpidamente.
La descalificación penal de la conducta que
tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del
«CP», el delito de abandono de funciones
públicas es consecuencia de las transformaciones que se
realizaron en el régimen jurídico administrativo de
las responsabilidades de los funcionarios y empleados
públicos, a raíz de las reformas a los
«aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales,
publicadas en el «DO» de la Federación del 28
de diciembre de 1982.
La exposición de motivos de la iniciativa
del decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo
que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se propuso
eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad
no amerita sancionarse penalmente y frente a las cuales la
sanción administrativas es más adecuada, pues se
consideró irrazonable que la hipótesis del
«a.» 212 de aquel Código, enunciadas bajo el
c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de funciones
públicas' que se refería a acciones u omisiones en
el servicio público, continuará dando lugar a
sanciones de índole penal.
En el campo del derecho administrativo, la
circunstancia de que el abandono de funciones deje de ser un
delito, viene a reforzar la postura de considerar como causa de
responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o
empleado público que sin haber renunciado o sin
habérsele aceptado ésta, con respecto a una
comisión, cargo o empleo, o bien antes de que se presente
quien haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
Siguiendo a Marienhoff la conducta del funcionario o empleado en
tal sentido daría lugar a la responsabilidad
administrativa por la comisión de una falta en el
desempeño del servicio, transgrediendo reglas propias de
la función pública y haciéndose por tanto
acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en
el «DO» de la Federación de 31 de diciembre de
1982, en la «fr.» IX del «a.» 47 opta por
invocar a los servidores públicos los valores que deben
salvaguardarse en el desempeño del empleo, tales como la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente
a este marco referencial, a su vez establece un conjunto de
obligaciones que los mismos deben observar, y entre las que
destaca, abstenerse de haber cesado, por cualquier causa ajena a
la conclusión del periodo para el que hubiese sido
designado, el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la opción de definir la
responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al desempeño de la función
pública, conviene mencionar que André de Laubadere,
señala en el derecho administrativo francés que el
funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional
a su función, de donde se desprenden prohibiciones y
deberes que atañen a una conducta del funcionario
público que actúe en interés exclusivo del
servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo
cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a
los intereses de los particulares con quienes se encuentre
relacionado por razón de sus funciones, igualmente
conciernen dichos deberes a la obligación de guardar
discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones
de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la
obligación de obediencia con respecto al superior
jerárquico y las responsabilidades de índole
patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes
propios de la función pública.
En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que
la falta de cumplimiento en los deberes que impone la
función pública da nacimiento a la responsabilidad
del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden
penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el
empleado en el desempeño de sus funciones lo hace
responsable administrativamente. Esa responsabilidad no
trasciende fuera de la administración; la falta que la
origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que
amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad
que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha
cometido la falta.
La «LFRSP» contempla en el c. II del
«tít.» tercero las sanciones por falta
administrativa, las cuales en los términos del
«a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o
público; suspensión; destitución del puesto;
sanción económica e inhabilitación temporal
para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público. Estas sanciones cuentan en el
«a.» 54 con criterios que orientan su
aplicación y que se refieren a la gravedad de la
responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del
servidor público, el nivel jerárquico, los
antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la
reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio
económico derivado del incumplimiento de las
obligaciones.
ABANDONO DE PERSONAS: En
general, desamparo en que se deja a una persona con peligro para
su integridad física en circunstancias que no le permiten
proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar a la persona en
situación de desamparo material con peligro para su
seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo
de los que por algún motivo deben ser protegidos por
quienes tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la seguridad
física de la persona humana, la que se pone en peligro, no
sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las
lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra
en condiciones de proveer a su cuidado; su punición
depende de la exposición al peligro y del incumplimiento
del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los
elementos de esta conducta son el abandono; que ésta
recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio
cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona
obligada a proporcionárselo.
ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL:
(SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL)
Alejamiento voluntario del hogar por el marido o
por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales
que les corresponden en relación con el mismo.
//Acción de alguno de los cónyuges que contraviene
el deber de cohabitación derivado del
matrimonio.
La separación del hogar conyugal en la
legislación nacional puede analizarse en varias
perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una
resolución judicial que exima a los cónyuges del
deber de cohabitación; acto prejudicial; medida
provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la
sentencia de divorcio, y como delito.
ABANDONO DEL HOGAR PATERNO:
Separación voluntaria del menor del domicilio de los
padres, sin la anuencia de éstos.
ABANDONO DE SERVICIO: Acto
cometido por funcionario público (servidor público)
consistente en que sin habérsele admitido la renuncia de
una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente la
persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa
justificada.
El abandono del servicio importa la pérdida
del empleo o cargo correspondiente.
Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
ABASTO: Se refiere al
aprovisionamiento de víveres a la
población.
ABDICACIÓN: Renuncia
que un rey o emperador hace de sus derechos como tal,
personalmente o en nombre de la dinastía a que pertenezca.
//
(Del latín abdicare renunciar a una
magistratura). En términos generales significa la
cesión o renuncia a un derecho y más
particularmente al trono o corona en una
monarquía.
ABERRATIO: Expresión
latina que equivale a error. //La expresión aberratio en
derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a
diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal
más sostenida, no elimina la existencia del
delito.
ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que tiene
lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se
produce por otra causa distinta a la que él
intentaba.
ABERRATIO DELICTI: Error en el
delito, que se produce cuando el agente se equivoca respecto de
la representación de la persona contra la cual pretende
dirigir el delito.
ABERRATIO ICTUS:
Expresión latina que significa error en el golpe. La
acción no produce sus efectos en el objeto o persona sobre
la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre
otra.
ABIGEATO: Robo de ganados o
bestias de cualquier clase.
ABIGEO: Ladrón de
ganados o bestias.
AB INTESTATO: Persona que
murió sin haber hecho testamento.
ABOGACÍA:
Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y
vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en
favor de los intereses que tiene confiados; de las más
nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar
social.
ABOGADO: Profesional del
derecho que ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta
profesión es requisito, sine qua non, tener el
título de la licenciatura en derecho y obtener la
cédula correspondiente de la Dirección General de
Profesiones.
ABOGAR: Defender en juicio por
escrito o de palabra.
ABOLENGO: Ascendencia,
patrimonio o herencia que proviene de los abuelos.
ABOLICIÓN:
Etimología y definición Del latín
abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y
oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y
efecto de abolir.
Significa la supresión de una
cosa cualquiera, también acabar con determinadas
prácticas o modos de vida en la sociedad o en los
países.
Sinónimos de abolición: abrogación,
derogación, extinción, supresión,
terminación.
ABONADO: Persona de confianza,
espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad
de su testimonio.
BONAR: Dar una persona
con relación a otra determinada la seguridad de que merece
confianza. //Asentar en una cuenta las partidas referentes al
haber. //Pagar parcialmente.
ABONERO: Comerciante callejero
y ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales
periódicos), principalmente a las clases
pobres.
ABONO: Pago parcial destinado
a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse
periódicamente. //Fianza seguridad o garantía.
//Refrendación o corroboración, hecha por persona
idónea, de la verdad de un documento o de la
declaración de un testigo.
ABONO EN CUENTA: Cantidad que
el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su
acreedor por tratarse de un crédito exigible
jurídicamente en dicha fecha.
ABORDAJE: Colisión
entre dos embarcaciones que, cuando proviene de culpa o impericia
del capitán, del piloto o de otro cualquier individuo de
la dotación de la abordante, obliga al naviero de la misma
a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, previa
tasación pericial. //Colisión entre buques o
embarcaciones. //Colisión entre un buque y una obra
marítima fija o flotante. //Colisión entre dos
aeronaves. //Acción o efecto de abordar.
ABORTAR: Salir el feto del
claustro materno antes del momento en que se encuentre en
condiciones de viabilidad.
ABORTICIDIO: Muerte que se
imputa por aborto.
ABORTO: (Del latín
abortus, de ab., privar, y ortus, nacimiento). Acción de
abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda
vivir.
Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto
de la concepción en cualquier momento de la preñez
(«a.» 329 «CP»).
ABROGACIÓN: Del
latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular. Es la
supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la
obligatoriedad de una ley. //En el lenguaje
técnico-jurídico se sigue haciendo la
distinción entre derogación y abrogación;
refiriéndonos en el primer caso a la privación
parcial de efectos de la ley y en el segundo a la
privación total de efectos de ésta.
//Abolición total de una ley, que puede ser expresa o
formulada en virtud de un precepto contenido en otra posterior, o
tácita es decir, resultante de la incompatibilidad que
exista entre las disposiciones de la nueva ley y las de la
anterior. //Acción o efecto de abrogar una ley.
ABROGAR: Privar totalmente de
vigencia a una ley. La ley sólo que abrogada o derogada
por otra posterior que así lo declare expresamente o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
ley anterior (art. 9 del Código Civil para el Distrito
Federal).
Dentro de la referencia de a la ley debe comprenderse la
del código, para los efectos de la
abrogación.
ABSOLUCION: Sentencia de un
Juez o de un Tribunal que declara inocente a un
acusado.
Del latín absolutio, absolución,
remisión, descargo, libertad, cumplimiento de una deuda;
dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre
de algún cargo u obligación. //Acción o
efecto de absolver. //Término de un proceso por
sentencia favorable al demandado o procesado.
En sentido general, absolución supone la
terminación de un proceso mediante sentencia favorable al
reo o al demandado. En materia penal, la absolución es
entendida como la resolución final del proceso por la cual
el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en
relación con los hechos que le habían sido
imputados.
En materia civil, puede considerarse como la
resolución, dictada en el correspondiente procedimiento,
favorable al demandado.
ABSOLUCIÓN CON RESERVA:
Es la contenida en una sentencia que, absolviendo al demandado,
reserva al demandante el derecho de acudir a otra
vía.
ABSOLUCIÓN DE LA
INSTANCIA: En materia civil, la absolución de la
instancia significa el efecto anormal de la sentencia que no
resolviendo la cuestión de fondo por impedirlo, en el caso
concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al demandante a
incoar un nuevo proceso, si se quiere obtener una
resolución definitiva sobre la misma; en materia penal,
significa dicha absolución la posibilidad legal de reabrir
el proceso para la aportación de nuevos elementos
probatorios encaminados a obtener una condena que en el anterior
quedó frustrada.
La absolución de al instancia en materia
penal es totalmente incompatible con nuestro sistema
constitucional.
//Suspensión del proceso penal por no
existir suficientes medios probatorios para demostrar la
responsabilidad del inculpado o la existencia de los elementos
materiales del delito que se le imputa, con la posibilidad de
reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva
información en su contra.
ABSOLUCIÓN DE
POSICIONES: Acto procesal, en el que uno de los litigantes
contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones
formulado por la parte contraria, durante la práctica de
la prueba de confesión judicial.
ABSOLVER: Dictar sentencia
absolutoria. //Contestar a las preguntas o posiciones formuladas
para la práctica de la prueba testifical o la de
confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo
o comisión.
ABSTENCIÓN: Acto en
virtud del cual un juez o magistrado se separa
espontáneamente del conocimiento de un proceso de un
proceso por considerarse incurso en cualquier causa
legítima de recusación. //Es el voto de los
dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor
moral
ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De
manera general se puede decir que con el término
abstencionismo electoral se califica al hecho de que un
porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de votar
en las consultas electorales. El artículo 35
constitucional establece como prerrogativa del ciudadano votar en
las elecciones populares y poder ser electo para todos los cargos
de elección popular. El mismo ordenamiento en el
artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano,
inscribirse en los padrones electorales y votar en las elecciones
populares. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y
Procesos Electorales, en su artículo 11, establece que
'Votar constituye una prerrogativa y una obligación del
ciudadano'. Con base en estas disposiciones se puede decir que en
nuestro medio el voto es un derecho de ejercicio
obligatorio.
ABUSO: Uso de una cosa o
ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con
una finalidad distinta de la que sea lícito perseguir.
"Exceso o demasía indebidos en la realización de un
cato"
ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o
actos que exceden de la competencia de un funcionario
público realizados intencionalmente en perjuicio de
persona o personas determinadas.
ABUSO DE CONFIANZA: Acto
delictivo mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien,
dispone para sí o para otra, de cualquier cosa ajena,
mueble, de la que se le ha transmitido la simple tenencia (art.
382 del Código Penal para el Distrito Federal).
El Diccionario de la lengua lo define como la
'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por
inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado
crédito. Es una de las circunstancias que agravan la
responsabilidad penal en la ejecución de ciertos
delitos'.
En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es
un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una
modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo
confundido y posteriormente con el fraude.
El delito que estudiamos poco a poco logró su
independencia y delimitó claramente sus propios rasgos
constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la
disposición para sí o para otro, en perjuicio de
alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya
transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382
«CP»).
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto
consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio
del firmante o de un tercero, cubriéndola con un texto no
convenido.
ABUSO DEL DERECHO:
Calificación que se da por algunos autores a la conducta
del titular de un derecho cuando lo ejerce intencionalmente en
perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para
él. La posibilidad del abuso del derecho es negada por
gran número de tratadistas, afirmando que todo acto
abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede
considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso
del derecho no constituye, en modo alguno, una categoría
jurídica distinta al ilícito.
En realidad, lo que sucede en los casos llamados
de abuso del derecho es que la persona de que se trate, creyendo
obrar en el ejercicio de un derecho que le corresponde, realiza
actos contrarios al derecho.
ABUSOS DESHONESTOS: Atentado
al pudor.
ACAPARAMIENTO: ('Acción
y efecto de acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas
propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley al
mercado').
Adquirir mercancías en grandes cantidades
para su almacenamiento, a fin de esperar el momento favorable
para imponer un precio de monopolio, injusto y gravoso para los
consumidores en general.
ACASILLADO: "Se llama
así, por contraposición al alquilado, en las
haciendas del anterior, el peón que vive en
habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de
la cual está obligado a trabajar aun en horas
extraordinarias, considerándose como permanente, lo mismo
que el tlachiquero". (SANTAMARÍA, Diccionario de
mejicanismos).
ACCESO JUDICIAL: V. Inspección
Judicial.
ACCIDENTE: Acontecimiento
eventual que ocasiona un daño, produciendo determinados
efectos jurídicos.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda
Lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en
ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar
y el tiempo en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de
Trabajo).
ACCIDENTE IN ITINERE:
Accidente sobrevenido al trabajador durante al trayecto que
recorre para dirigirse al lugar de su trabajo o para regresar de
él.
Algunas legislaciones lo consideran como un
verdadero accidente del trabajo; otras le niegan este
carácter.
El artículo 474 de la Ley Federal del
Trabajo establece, que quedan incluidos en la definición
anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse al
trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de
éste a aquél.
ACCIÓN CAMBIARIA: Se
conoce con el nombre de acción cambiaria a la
acción ejecutiva derivada de la letra de
cambio.
ACCIÓN CAUSAL:
Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido
presentada inútilmente para su aceptación o pago, o
cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o
caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación
civil y mercantil subyacente que motivó su emisión
o transmisión, salvo que haya habido novación de la
misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la
devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de
Crédito).
ACCIÓN COMMUNI
DIVIDUNDO: Acción para pedir la división de la
cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de
indivisión.
ACCIÓN CONFESORIA: El
art. 11 del «CPC» la define como una acción
real que compete al titular de un derecho real inmueble o al
poseedor de un predio dominante que tenga interés en la
existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que
viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la
existencia del derecho real materia del litigio, que cese la
violación del mismo, que se condene al demandado al pago
de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al
demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del
derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena,
encaminada a la protección de los derechos reales, en
especial de las servidumbres.
ACCIÓN DE CONDENA: Las
acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide
que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada
prestación.
Con ellas se pretende la ejecución
inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin
esencial es la ejecución del fallo.
Es decir, que la acción de condena es la
que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o
ejecutada perentoriamente.
ACCIÓN DE
ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene por objeto
reclamar lo pagado indebidamente o por error.
Para que proceda la acción de
enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido
causa en la mutación de patrimonio.
Es una acción de naturaleza extracambiaria
por la cual el tenedor de una letra que se ha perjudicado puede
resarcirse de su valor contra el obligado que aparezca en
descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente
con ello, en perjuicio del tenedor.
ACCIÓN DE NULIDAD: Es
la ejercitada para alcanzar el reconocimiento y
declaración de nulidad de un cato jurídico
determinado. De a cuerdo con el Código Civil para el
Distrito Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes prohibitivas o de orden público serán
nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo
contrario.
ACCIÓN DE
PARTICIPACIÓN DE HERENCIA: Es aquella que tiene por
objeto fijar la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos (Art. 1767 a 1791 del
Código Civil para el Distrito Federal).
A ningún coheredero puede obligarse a
permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por
prevención expresa del testador.
Si el autor de la herencia hiciere la
partición de los bienes en su testamento a ella
deberá estarse, salvo derechos de tercero.
ACCIÓN DE PETICIÓN
DE HERENCIA: Es la que se ejerce para que sea declarado
heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes
hereditarios con sus accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal).
ACCIÓN DE SOCIEDAD: Las
acciones representan partes alícuotas del capital social,
siendo por ello nula la creación de acciones que no
responda a una efectiva aportación a la
compañía, ya se trate de una aportación
dineraria o no dineraria. En España la acción es la
unidad en que se divide el capital de las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones, pero no las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital se divide en
participaciones sociales. Las acciones deben estar
íntegramente suscritas aunque no es forzoso que se
desembolsen por completo en el mismo momento fundacional, siempre
que se cumplan los mínimos legales de desembolso (V.
sociedad anónima).
Además, y puesto que confieren a su titular
legítimo la propia condición de socio, la
acción sirve de continente y modo de expresión del
conjunto de derechos que son propios del accionista, ya por
reconocimiento de la Ley, o en su caso de los estatutos, y en
especial y entre otros, el derecho de participar en las ganancias
sociales, el derecho de suscripción preferente, el de
asistencia y voto en juntas y el de información. Estos
derechos son limitables en la forma que determinen las leyes y
también es posible que las acciones puedan otorgar algunos
derechos diferentes, básicamente de naturaleza
económica, en función de la clase a la que
pertenezcan.
Finalmente, como títulos-valores que
también son, en el caso de la sociedad anónima,
pueden representarse por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta. En el primer caso podrán ser
nominativas o al portador aunque deben ser nominativas hasta que
el capital se desembolse por completo y también si en los
estatutos se han impuesto restricciones a la transmisibilidad de
los títulos, prestaciones accesorias, o si así lo
exigieran disposiciones especiales. Para permitir la
cotización bursátil es preceptivo que revistan la
forma de anotaciones en cuenta.
Los títulos de las acciones irán
correlativamente numerados y se extenderán en libros
talonarios. Para las acciones nominativas la sociedad
llevará un libro registro en el que se anotarán las
sucesivas transmisiones y la constitución de derechos
reales.
Hasta que los títulos definitivos no
estén confeccionados, pueden reflejarse en títulos
provisionales que se denominan resguardos para las acciones al
portador y extractos para las nominativas. También se
admiten títulos múltiples con el objeto de
simplificar la tenencia y acreditación de las
acciones.
La acción puede ser objeto de usufructo y
penda y puede ser adquirida por la propia compañía,
pero con sometimiento a las severas restricciones que para este
caso marca la Ley.
ACCIÓN DIRECTA: Es
aquella que se otorga al acreedor para que actúe en nombre
propio contra el deudor de su deudor y en virtud de la cual
puede obtener el cobro de lo que éste le debe.
ACCIÓN EJECUTIVA: Es
aquella para cuyo ejercicio se requiere la existencia de un
título que lleve aparejada ejecución.
ACCIÓN PAULIANA:
Denominada también revocatoria, es aquella que tiene por
objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el
deudor en fraude de su acreedor.
La acción pauliana es una
medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto,
protectora de créditos.
ACCIÓN PENAL: Es
el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la
acción del Juez competente para que inicie el
proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del
delito y de la responsabilidad del indiciado; además,
constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no
puede haber proceso sin que se presente antes la acción
penal. // Poder jurídico de excitar y promover el
ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento
de una determinada relación de derecho penal y obtener su
definición mediante la sentencia.
El ejercicio de la acción penal constituye
en México un monopolio del Ministerio
Público.
Es la que ejercita el Ministerio Público
ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se
resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se
aplique la pena o la medida de seguridad que
corresponda.
ACCIÓN POPULAR:
Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier
ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de
aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia
desde el punto de vista público o social.
El monopolio de la acción penal impide el
reconocimiento del ejercicio de esta acción a los
ciudadanos.
Der. Administrativo: La que
puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de
otros, en beneficio de la comunidad.
Der. Procesal: El derecho de
acción sólo viene atribuido por el legislador, como
regla general, a quien actúa en función de un
interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin
embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones
determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido,
no sólo por quien se diga titular del derecho o
interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti
cives.
Estamos ante supuestos en que la acción es
pública. Es más, en ocasiones la acción es
pública porque el derecho o interés objeto de
debate es general.
Página siguiente |