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Diccionario Juridico



Partes: 1, 2, 3, 4

    Este glosario fue preparado por el Diccionario
    Jurídico
    . En el glosario se incluyen algunos de los
    términos más usados en la jerga jurídica,
    tanto en español como en inglés y latín; y
    otros que presentan duda o confusión. Se incluyen,
    además, por primera vez, conceptos que son fundamentales
    para una adecuada definición y caracterización de
    nuestro Sistema de Justicia y del Poder Judicial. En ocasiones no
    se dan todas las acepciones de una palabra, y las definiciones
    que se ofrecen no son, en la mayor parte de los casos, de
    diccionario, por lo que distan de ser perfectas. Tan solo
    pretendemos que sea un instrumento de referencia rápida,
    de utilidad para quienes no son abogados.

    Diccionario
    Jurídico:

    A 

    A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de
    adquisición de bienes o derechos sin equivalencia
    económica a cambio.

     A TITULO ONEROSO: Causa
    jurídica de adquisición de bienes o derechos a
    cambio de una equivalencia económica.

     ABALINEAR: Enajenar, ceder,
    transmitir.

     ABANDERAMIENTO:
    Autorización que concede el Estado para enarbolar el
    pabellón nacional a través de una
    declaración del capitán de puerto o del
    cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad
    mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán
    de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando
    un acta que suscriben las personas que asistieron al
    acto.

     El abanderamiento se hace de oficio en el caso de
    buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas,
    los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que
    sean propiedad del Estado.

     El abanderamiento puede ser provisional o
    definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques
    adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto
    mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el
    cónsul, el cual para ese efecto abandera el
    buque.

     En el caso de buques que se adquieren en el
    extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se
    requiere la opinión previa de la Secretaría de
    Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y
    Transportes, sobre que la embarcación reúne las
    condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta
    operación, así como que los astilleros mexicanos no
    tienen la capacidad para construir embarcaciones con las
    características adecuadas para el tráfico a que se
    destinaría la embarcación.

    En la Convención de Alta Mar, ratificada por
    México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece
    que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén
    autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá
    los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y
    derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los
    documentos procedentes.

     El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el
    capitán del puerto de matrícula de la
    embarcación.

     El abanderamiento se pierde por dimisión de
    la bandera la que requiere autorización del
    Ejecutivo.

     ABANDONAR: Desamparar a una
    persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o
    pretensión. //No atender un cargo u obligación, en
    forma absoluta o parcial.

     ABANDONO: Desamparo o
    dejación, voluntaria o por presunción legal, de las
    cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o
    funciones.

     ABANDONO DE BIENES:
    Dejación voluntaria de una cosa realizada por
    quién, siendo su dueño, goza de la capacidad
    jurídica necesaria para disponer de ella a título
    gratuito.

     El abandono es la renuncia sin beneficio
    determinado con pérdida del dominio o posesión
    sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o
    adquieren la de mostrencos.

     Varias son las definiciones que se han intentado
    respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que
    abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una
    cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de
    realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o
    bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la
    cosa.

     Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia.
    El abandono se entiende como una extinción del derecho de
    propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una
    renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica
    una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la
    propiedad de una cosa o de un patrimonio.

     El abandono se entiende como un acto unilateral,
    ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto
    principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de
    extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es
    tácito, ya que en otra forma seria una
    renuncia.

     ABADONO DE BIENES MUEBLES:
    Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la
    cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.

     ABANDONO DE LA ACCIÓN:
    V. Desistimiento de la acción.

     ABANDONO DE EMPLEO:
    (ABANDONO DE TRABAJO)

     Hecho en virtud del cual el trabajador decide
    dejar de prestar en forma definitiva los servicios que
    tenía contratados.

     Por su expresión y por sus efectos, deben
    distinguirse dos formas de abandono de trabajo.

    En la primera el trabajador avisa previamente al
    empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las
    propias del desarrollo normal de la relación laboral; en
    la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la
    obligación de prestar los servicios, caso en el cual
    podría exigirse al trabajador el resarcimiento de
    daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta
    última circunstancia nunca se ejercita la acción
    resarcitoria.

     El abandono de trabajo, frase equívoca y
    por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre
    presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o
    industria admitida y garantizada en todas las cartas
    constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La
    decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede
    proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a
    causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la
    relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y
    abandono de empleo son equiparables; implican la
    resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se
    prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren
    de las expresiones abandono de labores y suspención de
    labores, que entrañan la paralización de las
    actividades durante el resto de la jornada, o sólo en
    parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la
    particularidad de que no es necesario que el operador -si
    así lo decide- se aparte de su área habitual de
    trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un
    acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión
    hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras
    causas.

     Por sus efectos en cuanto al vínculo
    laboral, es necesario establecer una clara diferenciación
    entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v.
    «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»).
    Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra
    implícita una manifestación de voluntad para dar
    por concluida la relación obreropatronal y se acumula la
    cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de
    rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del
    centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el
    segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en
    cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya
    iniciadas. En este último caso, aunque el patrón
    puede rescindir el contrato de trabajo fundando su
    decisión en una falta de probidad u honradez, puede
    también descontar del salario sólo la parte
    proporcional al tiempo no laborado en la jornada
    respectiva.

     La «LFT» no regula el abandono de
    trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de
    rescisión, pero es incuestionable que al producirse las
    faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X
    del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin
    causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar
    causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse
    en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su
    intención de no seguir prestando servicios. Por otra
    parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el
    contrato individual sin responsabilidad para él, de
    realizarse las hipótesis previstas en las nueve
    «frs.» del «a.» 51.

     Es importante hacer notar la previsión del
    «a.» 250 de la «LFT», relativa a que no
    se configura la causal de rescisión cuando los
    trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente
    comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se habla
    de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un
    abandono de labores.

    La «LFTSE» contempla desde luego la causal
    de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero
    además, en la «fr.» primera del
    «a.» 46, incluye específicamente a la figura
    abandono de empleo, como una de las razones para que el
    nombramiento o designación de los trabajadores al servicio
    del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los
    titulares de las dependencias.

     La huelga no constituye un abandono
    de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causa legal
    de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
    por todo el tiempo que dure («a.» 447,
    LFT).

     Los llamados 'permisos económicos'
    requieren de la autorización del patrón para su
    disfrute; no basta con la simple interposición de la
    solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número
    de días de descanso. Si el trabajador no espera la
    aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que
    se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas,
    equiparable el abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir
    abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores
    cuando haya expirado una licencia.

     Existe una gran cercanía entre las
    locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato
    de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de
    trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa
    razonable y suficiente para la disolución del
    vínculo obrero-patronal.

     ABANDONO DE FUNCIONES
    PÚBLICAS:
    El abandono de funciones públicas
    constituía, hasta antes de las reformas al
    «tít.» décimo del «CP» para
    el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda
    la República en materia de fuero federal de 5 de enero de
    1983, un delito de carácter especial y del orden
    común, o de carácter exclusivo porque sólo
    podía ser cometido por determinada categoría de
    personas y se aplicaba a la conducta de un funcionario o empleado
    público que no atiende, descuida o deja el
    desempeño de la función o cargo que el Estado le ha
    encomendado, ya por elección popular, ya por nombramiento,
    y para cumplir con atribuciones o facultades que a dichos
    funcionarios o empleados les corresponde conforme a la ley. En
    México, al calificarse tal conducta como delictiva, se
    buscaba proteger al bien jurídico de garantizar a la
    sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los
    funcionarios y empleados del Estado no atentarán contra
    los derechos de los individuos que la conforman, así como
    también asegurar que los servicios públicos se
    prestaren ininterrumpidamente.

     La descalificación penal de la conducta que
    tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del
    «CP», el delito de abandono de funciones
    públicas es consecuencia de las transformaciones que se
    realizaron en el régimen jurídico administrativo de
    las responsabilidades de los funcionarios y empleados
    públicos, a raíz de las reformas a los
    «aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales,
    publicadas en el «DO» de la Federación del 28
    de diciembre de 1982.

     La exposición de motivos de la iniciativa
    del decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo
    que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se propuso
    eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad
    no amerita sancionarse penalmente y frente a las cuales la
    sanción administrativas es más adecuada, pues se
    consideró irrazonable que la hipótesis del
    «a.» 212 de aquel Código, enunciadas bajo el
    c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de funciones
    públicas' que se refería a acciones u omisiones en
    el servicio público, continuará dando lugar a
    sanciones de índole penal.

     En el campo del derecho administrativo, la
    circunstancia de que el abandono de funciones deje de ser un
    delito, viene a reforzar la postura de considerar como causa de
    responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o
    empleado público que sin haber renunciado o sin
    habérsele aceptado ésta, con respecto a una
    comisión, cargo o empleo, o bien antes de que se presente
    quien haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
    Siguiendo a Marienhoff la conducta del funcionario o empleado en
    tal sentido daría lugar a la responsabilidad
    administrativa por la comisión de una falta en el
    desempeño del servicio, transgrediendo reglas propias de
    la función pública y haciéndose por tanto
    acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de
    Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en
    el «DO» de la Federación de 31 de diciembre de
    1982, en la «fr.» IX del «a.» 47 opta por
    invocar a los servidores públicos los valores que deben
    salvaguardarse en el desempeño del empleo, tales como la
    legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente
    a este marco referencial, a su vez establece un conjunto de
    obligaciones que los mismos deben observar, y entre las que
    destaca, abstenerse de haber cesado, por cualquier causa ajena a
    la conclusión del periodo para el que hubiese sido
    designado, el ejercicio de sus funciones.

     En cuanto a la opción de definir la
    responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las
    obligaciones inherentes al desempeño de la función
    pública, conviene mencionar que André de Laubadere,
    señala en el derecho administrativo francés que el
    funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional
    a su función, de donde se desprenden prohibiciones y
    deberes que atañen a una conducta del funcionario
    público que actúe en interés exclusivo del
    servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo
    cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a
    los intereses de los particulares con quienes se encuentre
    relacionado por razón de sus funciones, igualmente
    conciernen dichos deberes a la obligación de guardar
    discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones
    de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la
    obligación de obediencia con respecto al superior
    jerárquico y las responsabilidades de índole
    patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes
    propios de la función pública.

     En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que
    la falta de cumplimiento en los deberes que impone la
    función pública da nacimiento a la responsabilidad
    del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden
    penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el
    empleado en el desempeño de sus funciones lo hace
    responsable administrativamente. Esa responsabilidad no
    trasciende fuera de la administración; la falta que la
    origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que
    amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad
    que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha
    cometido la falta. 

    La «LFRSP» contempla en el c. II del
    «tít.» tercero las sanciones por falta
    administrativa, las cuales en los términos del
    «a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o
    público; suspensión; destitución del puesto;
    sanción económica e inhabilitación temporal
    para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
    servicio público. Estas sanciones cuentan en el
    «a.» 54 con criterios que orientan su
    aplicación y que se refieren a la gravedad de la
    responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del
    servidor público, el nivel jerárquico, los
    antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la
    reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio
    económico derivado del incumplimiento de las
    obligaciones.

     ABANDONO DE PERSONAS: En
    general, desamparo en que se deja a una persona con peligro para
    su integridad física en circunstancias que no le permiten
    proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar a la persona en
    situación de desamparo material con peligro para su
    seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo
    de los que por algún motivo deben ser protegidos por
    quienes tienen el deber u obligación de ello.

     El abandono de personas afecta la seguridad
    física de la persona humana, la que se pone en peligro, no
    sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las
    lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra
    en condiciones de proveer a su cuidado; su punición
    depende de la exposición al peligro y del incumplimiento
    del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los
    elementos de esta conducta son el abandono; que ésta
    recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio
    cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona
    obligada a proporcionárselo.

     ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL:
    (SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL)

     Alejamiento voluntario del hogar por el marido o
    por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales
    que les corresponden en relación con el mismo.
    //Acción de alguno de los cónyuges que contraviene
    el deber de cohabitación derivado del
    matrimonio.

     La separación del hogar conyugal en la
    legislación nacional puede analizarse en varias
    perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una
    resolución judicial que exima a los cónyuges del
    deber de cohabitación; acto prejudicial; medida
    provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la
    sentencia de divorcio, y como delito.

     ABANDONO DEL HOGAR PATERNO:
    Separación voluntaria del menor del domicilio de los
    padres, sin la anuencia de éstos.

     ABANDONO DE SERVICIO: Acto
    cometido por funcionario público (servidor público)
    consistente en que sin habérsele admitido la renuncia de
    una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente la
    persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa
    justificada.

     El abandono del servicio importa la pérdida
    del empleo o cargo correspondiente.

     Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de
    los Servidores Públicos.

     ABASTO: Se refiere al
    aprovisionamiento de víveres a la
    población.

     ABDICACIÓN: Renuncia
    que un rey o emperador hace de sus derechos como tal,
    personalmente o en nombre de la dinastía a que pertenezca.
    //

    (Del latín abdicare renunciar a una
    magistratura). En términos generales significa la
    cesión o renuncia a un derecho y más
    particularmente al trono o corona en una
    monarquía.

     ABERRATIO: Expresión
    latina que equivale a error. //La expresión aberratio en
    derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a
    diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal
    más sostenida, no elimina la existencia del
    delito.

    ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que tiene
    lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se
    produce por otra causa distinta a la que él
    intentaba.

     ABERRATIO DELICTI: Error en el
    delito, que se produce cuando el agente se equivoca respecto de
    la representación de la persona contra la cual pretende
    dirigir el delito.

     ABERRATIO ICTUS:
    Expresión latina que significa error en el golpe. La
    acción no produce sus efectos en el objeto o persona sobre
    la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre
    otra.

     ABIGEATO: Robo de ganados o
    bestias de cualquier clase.

     ABIGEO: Ladrón de
    ganados o bestias.

     AB INTESTATO: Persona que
    murió sin haber hecho testamento.

     ABOGACÍA:
    Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y
    vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en
    favor de los intereses que tiene confiados; de las más
    nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar
    social.

     ABOGADO: Profesional del
    derecho que ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta
    profesión es requisito, sine qua non, tener el
    título  de la licenciatura en derecho y obtener la
    cédula correspondiente de la Dirección General de
    Profesiones.

     ABOGAR: Defender en juicio por
    escrito o de palabra.

     ABOLENGO: Ascendencia,
    patrimonio o herencia que proviene de los abuelos.

     ABOLICIÓN:
    Etimología y definición Del latín
    abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y
    oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y
    efecto de abolir.

     Significa la supresión de una
    cosa cualquiera, también acabar con determinadas
    prácticas o modos de vida en la sociedad o en los
    países.

    Sinónimos de abolición: abrogación,
    derogación, extinción, supresión,
    terminación.

     ABONADO: Persona de confianza,
    espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad
    de su testimonio.

     BONAR: Dar una persona 
    con relación a otra determinada la seguridad de que merece
    confianza. //Asentar en una cuenta las partidas referentes al
    haber. //Pagar parcialmente.

     ABONERO: Comerciante callejero
    y ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales
    periódicos), principalmente a las clases
    pobres.

     ABONO: Pago parcial destinado
    a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse
    periódicamente. //Fianza seguridad o garantía.
    //Refrendación o corroboración, hecha por persona
    idónea, de la verdad de un documento o de la
    declaración de un testigo.

     ABONO EN CUENTA: Cantidad que
    el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su
    acreedor por tratarse de un crédito exigible
    jurídicamente en dicha fecha.

     ABORDAJE: Colisión
    entre dos embarcaciones que, cuando proviene de culpa o impericia
    del capitán, del piloto o de otro cualquier individuo de
    la dotación de la abordante, obliga al naviero de la misma
    a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, previa
    tasación pericial. //Colisión entre buques o
    embarcaciones. //Colisión entre un buque y una obra
    marítima fija o flotante. //Colisión entre dos
    aeronaves. //Acción o efecto de abordar.

     ABORTAR: Salir el feto del
    claustro materno antes del momento en que se encuentre en
    condiciones de viabilidad.

     ABORTICIDIO: Muerte que se
    imputa por aborto.

     ABORTO: (Del latín
    abortus, de ab., privar, y ortus, nacimiento). Acción de
    abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda
    vivir.

    Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto
    de la concepción en cualquier momento de la preñez
    («a.» 329 «CP»).

     ABROGACIÓN: Del
    latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular. Es la
    supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la
    obligatoriedad de una ley. //En el lenguaje
    técnico-jurídico se sigue haciendo la
    distinción entre derogación y abrogación;
    refiriéndonos en el primer caso a la privación
    parcial de efectos de la ley y en el segundo a la
    privación total de efectos de ésta.
    //Abolición total de una ley, que puede ser expresa o
    formulada en virtud de un precepto contenido en otra posterior, o
    tácita es decir, resultante de la incompatibilidad que
    exista entre las disposiciones de la nueva ley y las de la
    anterior. //Acción o efecto de abrogar una ley.

     ABROGAR: Privar totalmente de
    vigencia a una ley. La ley sólo que abrogada o derogada
    por otra posterior que así lo declare expresamente o que
    contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
    ley anterior (art. 9 del Código Civil para el Distrito
    Federal).

    Dentro de la referencia de a la ley debe comprenderse la
    del código, para los efectos de la
    abrogación.

     ABSOLUCION: Sentencia de un
    Juez o de un Tribunal que declara inocente a un
    acusado.

     Del latín absolutio, absolución,
    remisión, descargo, libertad, cumplimiento de una deuda;
    dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre
    de algún cargo u obligación. //Acción o
    efecto de absolver. //Término de un proceso por
    sentencia  favorable al demandado o procesado.

     En sentido general, absolución supone la
    terminación de un proceso mediante sentencia favorable al
    reo o al demandado. En materia penal, la absolución es
    entendida como la resolución final del proceso por la cual
    el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en
    relación con los hechos que le habían sido
    imputados.

     En materia civil, puede considerarse como la
    resolución, dictada en el correspondiente procedimiento,
    favorable al demandado.

     ABSOLUCIÓN CON RESERVA:
    Es la contenida en una sentencia que, absolviendo al demandado,
    reserva al demandante el derecho de acudir a otra
    vía.

     ABSOLUCIÓN DE LA
    INSTANCIA:
    En materia civil, la absolución de la
    instancia significa el efecto anormal de la sentencia que no
    resolviendo la cuestión de fondo por impedirlo, en el caso
    concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al demandante a
    incoar un nuevo proceso, si se quiere obtener una
    resolución definitiva sobre la misma; en materia penal,
    significa dicha absolución la posibilidad legal de reabrir
    el proceso para la aportación de nuevos elementos
    probatorios encaminados a obtener una condena que en el anterior
    quedó frustrada.

     La absolución de al instancia en materia
    penal es totalmente incompatible con nuestro sistema
    constitucional.

     //Suspensión del proceso penal por no
    existir suficientes medios probatorios para demostrar la
    responsabilidad del inculpado o la existencia de los elementos
    materiales del delito que se le imputa, con la posibilidad de
    reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva
    información en su contra.

     ABSOLUCIÓN DE
    POSICIONES:
    Acto procesal, en el que uno de los litigantes
    contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones
    formulado por la parte contraria, durante la práctica de
    la prueba de confesión judicial.

     ABSOLVER: Dictar sentencia
    absolutoria. //Contestar a las preguntas o posiciones formuladas
    para la práctica de la prueba testifical o la de
    confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo
    o comisión.

     ABSTENCIÓN: Acto en
    virtud del cual un juez o magistrado se separa
    espontáneamente del conocimiento de un proceso de un
    proceso por considerarse incurso en cualquier causa
    legítima de recusación. //Es el voto de los
    dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor
    moral

     ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De
    manera general se puede decir que con el término
    abstencionismo electoral se califica al hecho de que un
    porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de votar
    en las consultas electorales. El artículo 35
    constitucional establece como prerrogativa del ciudadano votar en
    las elecciones populares y poder ser electo para todos los cargos
    de elección popular. El mismo ordenamiento en el
    artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano,
    inscribirse en los padrones electorales y votar en las elecciones
    populares. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y
    Procesos Electorales, en su artículo 11, establece que
    'Votar constituye una prerrogativa y una obligación del
    ciudadano'. Con base en estas disposiciones se puede decir que en
    nuestro medio el voto es un derecho de ejercicio
    obligatorio.

     ABUSO: Uso de una cosa o
    ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con
    una finalidad distinta de la que sea lícito perseguir.
    "Exceso o demasía indebidos en la realización de un
    cato"

     ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o
    actos que exceden de la competencia de un funcionario
    público realizados intencionalmente en perjuicio de
    persona o personas determinadas.

     ABUSO DE CONFIANZA: Acto
    delictivo mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien,
    dispone para sí o para otra, de cualquier cosa ajena,
    mueble, de la que se le ha transmitido la simple tenencia (art.
    382 del Código Penal para el Distrito Federal).

    El Diccionario de la lengua lo define como la
    'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por
    inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado
    crédito. Es una de las circunstancias que agravan la
    responsabilidad penal en la ejecución de ciertos
    delitos'.

    En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es
    un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una
    modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo
    confundido y posteriormente con el fraude.

    El delito que estudiamos poco a poco logró su
    independencia y delimitó claramente sus propios rasgos
    constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la
    disposición para sí o para otro, en perjuicio de
    alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya
    transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382
    «CP»).

     ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto
    consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio
    del firmante o de un tercero, cubriéndola con un texto no
    convenido.

     ABUSO DEL DERECHO:
    Calificación que se da por algunos autores a la conducta
    del titular de un derecho cuando lo ejerce intencionalmente en
    perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para
    él. La posibilidad del abuso del derecho es negada por
    gran número de tratadistas, afirmando que todo acto
    abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede
    considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso
    del derecho no constituye, en modo alguno, una categoría
    jurídica distinta al ilícito.

     En realidad, lo que sucede en los casos llamados
    de abuso del derecho es que la persona de que se trate, creyendo
    obrar en el ejercicio de un derecho que le corresponde, realiza
    actos contrarios al derecho.

     ABUSOS DESHONESTOS: Atentado
    al pudor.

     ACAPARAMIENTO: ('Acción
    y efecto de acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas
    propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley al
    mercado').

     Adquirir mercancías en grandes cantidades
    para su almacenamiento, a fin de esperar el momento favorable
    para imponer un precio de monopolio, injusto y gravoso para los
    consumidores en general.

     ACASILLADO: "Se llama
    así, por contraposición al alquilado, en las
    haciendas del anterior, el peón que vive en
    habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de
    la cual está obligado a trabajar aun en horas
    extraordinarias, considerándose como permanente, lo mismo
    que el tlachiquero". (SANTAMARÍA, Diccionario de
    mejicanismos).

    ACCESO JUDICIAL: V. Inspección
    Judicial.

     ACCIDENTE: Acontecimiento
    eventual que ocasiona un daño, produciendo determinados
    efectos jurídicos.

     ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda
    Lesión orgánica o perturbación funcional,
    inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en
    ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar
    y el tiempo en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de
    Trabajo).

     ACCIDENTE IN ITINERE:
    Accidente sobrevenido al trabajador durante al trayecto que
    recorre para dirigirse al lugar de su trabajo o para regresar de
    él.

     Algunas legislaciones lo consideran como un
    verdadero accidente del trabajo; otras le niegan este
    carácter.

     El artículo 474 de la Ley Federal del
    Trabajo establece, que quedan incluidos en la definición
    anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse al
    trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de
    éste a aquél.

     ACCIÓN CAMBIARIA: Se
    conoce con el nombre de acción cambiaria a la
    acción ejecutiva derivada de la letra de
    cambio.

     ACCIÓN CAUSAL:
    Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido
    presentada inútilmente para su aceptación o pago, o
    cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o
    caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación
    civil y mercantil subyacente que motivó su emisión
    o transmisión, salvo que haya habido novación de la
    misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la
    devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley
    General de Títulos y Operaciones de
    Crédito).

     ACCIÓN COMMUNI
    DIVIDUNDO:
    Acción para pedir la división de la
    cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de
    indivisión.

     ACCIÓN CONFESORIA: El
    art. 11 del «CPC» la define como una acción
    real que compete al titular de un derecho real inmueble o al
    poseedor de un predio dominante que tenga interés en la
    existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que
    viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la
    existencia del derecho real materia del litigio, que cese la
    violación del mismo, que se condene al demandado al pago
    de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al
    demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del
    derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena,
    encaminada a la protección de los derechos reales, en
    especial de las servidumbres.

     ACCIÓN DE CONDENA: Las
    acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide
    que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada
    prestación.

     Con ellas se pretende la ejecución
    inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin
    esencial es la ejecución del fallo.

     Es decir, que la acción de condena es la
    que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o
    ejecutada perentoriamente.

     ACCIÓN DE
    ENRRIQUECIMIENTO:
    Esta acción tiene por objeto
    reclamar lo pagado indebidamente o por error.

     Para que proceda la acción de
    enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido
    causa en la mutación de patrimonio.

     Es una acción de naturaleza extracambiaria
    por la cual el tenedor de una letra que se ha perjudicado puede
    resarcirse de su valor contra el obligado que aparezca en
    descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente
    con ello, en perjuicio del tenedor.

     ACCIÓN DE NULIDAD: Es
    la ejercitada para alcanzar el reconocimiento y
    declaración de nulidad de un cato jurídico
    determinado. De a cuerdo con el Código Civil para el
    Distrito Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el tenor de
    las leyes prohibitivas o de orden público serán
    nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo
    contrario.

     ACCIÓN DE
    PARTICIPACIÓN DE HERENCIA:
    Es aquella que tiene por
    objeto fijar la porción de bienes hereditarios que
    corresponde a cada uno de los herederos (Art. 1767 a 1791 del
    Código Civil para el Distrito Federal).

     A ningún coheredero puede obligarse a
    permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por
    prevención expresa del testador.

     Si el autor de la herencia hiciere la
    partición de los bienes en su testamento a ella
    deberá estarse, salvo derechos de tercero.

     ACCIÓN DE PETICIÓN
    DE HERENCIA:
    Es la que se ejerce para que sea declarado
    heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes
    hereditarios con sus accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del
    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
    Federal).

     ACCIÓN DE SOCIEDAD: Las
    acciones representan partes alícuotas del capital social,
    siendo por ello nula la creación de acciones que no
    responda a una efectiva aportación a la
    compañía, ya se trate de una aportación
    dineraria o no dineraria. En España la acción es la
    unidad en que se divide el capital de las sociedades
    anónimas y comanditarias por acciones, pero no las
    sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital se divide en
    participaciones sociales. Las acciones deben estar
    íntegramente suscritas aunque no es forzoso que se
    desembolsen por completo en el mismo momento fundacional, siempre
    que se cumplan los mínimos legales de desembolso (V.
    sociedad anónima).

    Además, y puesto que confieren a su titular
    legítimo la propia condición de socio, la
    acción sirve de continente y modo de expresión del
    conjunto de derechos que son propios del accionista, ya por
    reconocimiento de la Ley, o en su caso de los estatutos, y en
    especial y entre otros, el derecho de participar en las ganancias
    sociales, el derecho de suscripción preferente, el de
    asistencia y voto en juntas y el de información. Estos
    derechos son limitables en la forma que determinen las leyes y
    también es posible que las acciones puedan otorgar algunos
    derechos diferentes, básicamente de naturaleza
    económica, en función de la clase a la que
    pertenezcan.

     Finalmente, como títulos-valores que
    también son, en el caso de la sociedad anónima,
    pueden representarse por medio de títulos o por medio de
    anotaciones en cuenta. En el primer caso podrán ser
    nominativas o al portador aunque deben ser nominativas hasta que
    el capital se desembolse por completo y también si en los
    estatutos se han impuesto restricciones a la transmisibilidad de
    los títulos, prestaciones accesorias, o si así lo
    exigieran disposiciones especiales. Para permitir la
    cotización bursátil es preceptivo que revistan la
    forma de anotaciones en cuenta.

     Los títulos de las acciones irán
    correlativamente numerados y se extenderán en libros
    talonarios. Para las acciones nominativas la sociedad
    llevará un libro registro en el que se anotarán las
    sucesivas transmisiones y la constitución de derechos
    reales.

     Hasta que los títulos definitivos no
    estén confeccionados, pueden reflejarse en títulos
    provisionales que se denominan resguardos para las acciones al
    portador y extractos para las nominativas. También se
    admiten títulos múltiples con el objeto de
    simplificar la tenencia y acreditación de las
    acciones.

     La acción puede ser objeto de usufructo y
    penda y puede ser adquirida por la propia compañía,
    pero con sometimiento a las severas restricciones que para este
    caso marca la Ley.

     ACCIÓN DIRECTA: Es
    aquella que se otorga al acreedor para que actúe en nombre
    propio contra el deudor  de su deudor y en virtud de la cual
    puede obtener el cobro de lo que éste le debe.

     ACCIÓN EJECUTIVA: Es
    aquella para cuyo ejercicio se requiere la existencia de un
    título que lleve aparejada ejecución.

     ACCIÓN PAULIANA:
    Denominada también revocatoria, es aquella que tiene por
    objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el
    deudor en fraude de su acreedor.

     La acción pauliana es una
    medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto,
    protectora de créditos.

     ACCIÓN PENAL:  Es
    el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la
    acción del Juez competente para que inicie  el
    proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del
    delito y de la responsabilidad del indiciado; además,
    constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no
    puede haber proceso sin que se presente antes la acción
    penal. // Poder jurídico de excitar y promover el
    ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento
    de una determinada relación de derecho penal y obtener su
    definición mediante la sentencia.

     El ejercicio de la acción penal constituye
    en México un monopolio del Ministerio
    Público.

     Es la que ejercita el Ministerio Público
    ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se
    resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se
    aplique la pena o la medida de seguridad que
    corresponda.

     ACCIÓN POPULAR:
    Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier
    ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de
    aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia
    desde el punto de vista público o social.

     El monopolio de la acción penal impide el
    reconocimiento del ejercicio de esta acción a los
    ciudadanos.

     Der. Administrativo: La que
    puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de
    otros, en beneficio de la comunidad.

     Der. Procesal: El derecho de
    acción sólo viene atribuido por el legislador, como
    regla general, a quien actúa en función de un
    interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin
    embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones
    determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido,
    no sólo por quien se diga titular del derecho o
    interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti
    cives.

     Estamos ante supuestos en que la acción es
    pública. Es más, en ocasiones la acción es
    pública porque el derecho o interés objeto de
    debate es general.

    Partes: 1, 2, 3, 4

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