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El guardián de la cosa inanimada



  1. Introducción
  2. Ensayo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente ensayo es un breve estudio acerca de la
responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada,
los requisitos legales para que este tipo de responsabilidad
exista, la noción de guardián de la cosa inanimada
según la jurisprudencia, la presunción de
responsabilidad que pesa sobre el guardián y como se
destruye, también estudiaremos como se determina la
competencia de las jurisdicciones civiles y penales para conocer
de la acción en responsabilidad civil dependiendo si el
delito es civil o penal .

Por cosa inanimada se entiende para los fines de la ley,
toda cosa que no está dotada de vida propia como por
ejemplo los vehículos, las armas de fuego, los edificios o
cualquier mueble.

La responsabilidad civil del guardián de la cosa
inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que
están bajo el cuidado de alguien tienen
participación en un hecho que causa un daño a una
tercera persona denominada víctima, de esta manera se
origina la responsabilidad de su guardián.

En el antiguo derecho francés se le aplicaban las
reglas del derecho común.

En nuestro país, actualmente este tipo de
responsabilidad está reglamentada en el artículo
1384 párrafo primero del Código Civil.

Aunque abarca muchos temas, los daños más
comunes causados por las cosas inanimadas que vemos en nuestro
país y de las que por tanto se crea más
jurisprudencia podemos citar las siguientes:

  • El daño que causa un vehículo de
    motor, ya sea una motocicleta, camión, carro,
    locomotora, bicicleta etc.

  • El daño que causado por armas de
    fuego.

  • El daño causado por tendidos
    eléctricos, postes de electricidad y todo lo que se
    derivé de las mismas. De igual manera conoceremos
    más a fondo lo que se deriva de la competencia penal y
    civil relativa a la acción en justicia en materia de
    responsabilidad civil correspondiente a la cosa inanimada y
    jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en
    relación a este tema.

Ensayo

Para la Ley cosa inanimada es toda cosa que no
está dotada de vida propia. La responsabilidad civil del
guardián de la cosa inanimada está establecida en
el articulo 1384 párrafo 1ro. que establece que se es
responsable por el daño causado por las cosas que
están bajo su cuidado, la persona responsable del
daño causado por la cosa inanimada es la persona que tiene
la guarda de esta cosa.

Las condiciones legales para que exista la
responsabilidad civil por el perjuicio causado por la cosa
inanimada son las siguientes:

  • Debe tratarse de una cosa inanimada: por cosa
    inanimada se entiende toda cosa que no está dotada de
    vida propia de cualquier naturaleza, el texto del
    artículo 1384 se refiere únicamente a cosas
    corporales no incorporales, hay una excepción las res
    nullius que por su naturaleza misma no pueden tener
    guardián.la doctrina y la jurisprudencia admiten en la
    actualidad que el daño causado por un inmueble se le
    puede aplicar el artículo 1384 salvo si el daño
    ha sido causado por la ruina de un edificio, si la ruina se
    produce por causa de incendio se le aplica el articulo 1384
    excepto si dicho incendio se produce por falta de
    reparación o vicios de construcción
    .

  • El daño debe ser causado por el hecho de una
    cosa inanimada: la cosa tiene que haber intervenido de una
    manera cualquiera en la realización del perjuicio, no
    es obligatorio para que exista responsabilidad que haya un
    contacto material entre la cosa y la victima del daño.
    Sí que es necesario puntualizar que la cosa debe
    desempeñar un papel activo en la realización
    del daño, debe de ser la causa generadora del
    daño para determinar si la cosa ha desempeñado
    un papel activo o pasivo en la realización del
    daño la jurisprudencia se refiere en diversas
    sentencias al comportamiento normal de la cosa .

  • El daño no debe haber sido producido por la
    cosa a sí misma: esta situación solo se
    presenta cuando el propietario de la cosa y el
    guardián de la cosa son diferentes personas, en este
    caso el propietario no puede alegar el articulo 1384 en
    contra del guardián sino que debe para obtener la
    reparación por el daño causado a sus cosas
    tiene que aplicar el artículo 1382 y probar una falta
    del guardián para obtener la
    reparación.

  • La víctima no debe haber participado a titulo
    gracioso en el uso de la cosa: la víctima no debe usar
    la cosa causante del daño a título gratuito, la
    gratuidad constituye una causa de liberación de
    responsabilidad del guardián de la cosa
    inanimada.

Según la jurisprudencia el guardián es que
tiene en hecho un poder autónomo de mando sobre la cosa en
el sentido intelectual, es decir el que tiene un poder de hecho
sobre la cosa, anteriormente fue emitida abundante jurisprudencia
que negaba la calidad de guardián a quien solo tiene el
poder de hecho sobre la cosa como por ejemplo el
ladrón.

La jurisprudencia francesa resolvió esto mediante
la sentencia emitida por las Cámaras Reunidas de fecha dos
de Diciembre de 1941 que estableció que el ladrón
de un automóvil es el guardián de la cosa aun
cuando no tenga ningún derecho sobre el vehículo
robado, con esta sentencia quedo establecido que para ser
considerado guardián no es necesario u obligatorio ser
titular de un derecho sobre la cosa.

Las Cámaras Reunidas de esta manera rechazaron la
distinción que se quería hacer en el caso estudiado
entre la guarda material, que es la que tiene al que tiene la
guarda material de la cosa, y la guarda jurídica que es la
que le corresponde al que tiene un derecho sobre la cosa,
estableciendo un precedente al rechazar que el que tiene la
guarda jurídica sea siempre el guardián y
responsable de los daños causados por la cosa.

En la sentencia del dos de Diciembre de 1941 se
determinan dos cuestiones muy importantes relativas a la
responsabilidad civil por la guarda de la cosa:

  • Que la guarda es una cuestión de hecho no de
    derecho, dado que sobre el ladrón que no tiene
    ningún vinculo jurídico sobre la cosa recae la
    presunción de responsabilidad.

  • La consagración de la teoría de la
    calamidad adecuada al quedar eliminada como causa principal
    del accidente la falta original del propietario.

La Suprema Corte de Justicia Dominicana
estableció el criterio en la sentencia de fecha 11 de
abril de 1957 de que el robo de una camioneta que el propietario
había dejado estacionada en la vía publica sin
tomar las debidas precauciones para evitar que se la robaran no
constituye un hecho que implica una relación de causalidad
necesaria entre la falta, que constituye no haber tomado los
cuidados para evitar dicho robo, y el accidente posterior que
causo el daño según el principio de causalidad
adecuada.

En síntesis en situaciones normales la persona
que tiene el poder de dirección sobre la cosa es el
propietario quien suele tener el poder de mando, por lo tanto una
presunción de guarda pesa sobre él, la
víctima no tiene que probar que el propietario tiene la
guarda de la cosa, es al propietario a quien corresponde probar
que él no es el guardián de la cosa en el sentido
que establece el artículo 1384 del Código
Civil.

Se aplica una presunción de responsabilidad civil
al guardián de la cosa inanimada debido a que en este tipo
de responsabilidad se aplica la teoría del riesgo. La
teoría del riesgo surge a finales del Siglo XIX en
ocasión de la ocurrencia de grandes accidentes en las
industrias en perjuicio de los obreros de las fabricas, la
situación de los obreros era difícil pues
debían probar la falta del patrono dueño de las
maquinarias que ocasionaban los accidentes para obtener la
reparación del daño, falta esta de muy
difícil de prueba.

Por este motivo para que los obreros pudieran obtener
reparación a los perjuicios sufridos, algunos juristas
desecharon totalmente la necesidad de la comitencia de una falta
en la responsabilidad civil y defendieron la posición de
¨que todo el que crea una fuente de daños tal y
como la explotación de una industria está obligado
al reparación si los riesgos se
realizan¨.

Los fundadores de la teoría del riesgo en el
derecho francés Saleilles y Josserand vieron en el
artículo 1384 párrafo 1ro. que establece la
responsabilidad del que tiene una cosa bajo su cuidado un
principio absoluto de responsabilidad aplicable desde que la cosa
cause un daño independientemente de que el guardián
haya cometido o no una falta.

En principio cuando los redactores del Código
Civil crearon el artículo 1384 párrafo 1ro no lo
hicieron con la idea de establecer un principio general de
responsabilidad sino que se refería más bien a los
daños causados por un animal.

Sin embargo el fundamento que le ha dado la
jurisprudencia actual a la responsabilidad civil por el hecho de
las cosas inanimadas no es el mismo que defendía los
juristas que crearon la teoría del riesgo, ya que ellos
consideraban que el guardián comprometía
responsabilidad aun en ausencia de toda falta, pero gran parte de
la jurisprudencia actual considera que el artículo 1384
párrafo 1ro no deroga el principio general de
responsabilidad civil, la condena a reparar el daño
causado por la cosa a la víctima se basa en la falta pero
a diferencia de los demás casos de responsabilidad civil
la víctima no tiene la obligación de probar la
falta, esta posición de la jurisprudencia se debe a que
para establecer la falta del guardián o propietario de la
cosa habría que demostrar una falta personal, prueba esta
de difícil comprobación para la victima lo que la
dejaría sin reparación del perjuicio sufrido en la
mayoría de los casos.

Anteriormente la presunción de responsabilidad en
contra del guardián de la cosa inanimada
desaparecía con la ausencia de falta, desde la
emisión de la sentencia de la Corte de casación del
año 1927 solo puede ser destruida por la prueba por parte
del presunto responsable de la ocurrencia de tres situaciones:
causa extraña no imputable al presunto responsable como
son el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y la
falta de la víctima.

En cuanto a la causa extraña el artículo
1147 del Código Civil establece que ¨el deudor, en
los casos que procedan, será condenado al pago de
daños y perjuicios (….) siempre que no justifique
que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte,
de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle
imputadas¨.

Los doctrinarios están divididos sobre si existe
una distinción o no entre fuerza mayor y caso fortuito,
para el doctrinario Beudant caso fortuito es un suceso natural
que ocasiona un daño como un huracán o terremoto
mientras que la fuerza mayor es un suceso no natural como un
orden o prohibición de la ley, en cambio para Radouant la
fuerza mayor indica un constreñimiento en que el presunto
responsable ha sido colocado y al que no puede resistirse y el
caso fortuito indica lo imprevisible del suceso, Colin y Capitant
el caso fortuito hay una imposibilidad relativa de
ejecución y en la fuerza mayor una imposibilidad absoluta
proveniente de un obstáculo imprevisible como una
tempestad, terremoto, guerra, etc. En resumen un caso de fuerza
mayor según los Mazeaud es ¨un acontecimiento
anónimo, irresistible e imprevisible¨.

Aparentemente los redactores del Código Civil no quisieron
establecer diferencias entre los casos de fuerza mayor y
fortuitos, ambos casos tienen las mismas consecuencias
según el artículo 1148 del Código Civil que
expresa que ¨no proceden los daños y perjuicios,
cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el
deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que
está obligado (…)
¨, el que alega un caso
fortuito o de fuerza mayor tiene que probarlo, cuando son el
único motivo del daño liberan completamente al
demandado.

En cuanto al hecho de un tercero consiste en la
situación en la que el daño que la victima ha
padecido tiene por causa el hecho de una persona que no es la
demandada, en materia de responsabilidad civil el hecho de un
tercero tiene que cumplir ciertos caracteres para ser considerado
causa de exoneración de responsabilidad como
son:

  • Causalidad: el hecho del tercero tiene que ser la
    causa del perjuicio.

  • No imputabilidad: la causa del perjuicio no puede
    ser imputable al demandado, o sea que si el demandado con su
    falta ha provocado el hecho del tercero que ha producido el
    perjuicio la falta del demandado es la causa verdadera del
    perjuicio y por lo tanto no opera la
    exoneración.

  • Persona de quien debe emanar el hecho: se considera
    como tercero a toda persona distinta de la víctima o
    del demandado, hay que aclarar que las personas por las que
    el demandado tiene que responder no son considerados terceros
    y que el hecho debe atribuirse a un individuo determinado en
    caso contrario se considera como un hecho del
    azar.

La falta de la victima puede ser también la causa
exclusiva del perjuicio pero deben cumplir de igual manera que en
el caso anterior con ciertas condiciones para ser causa de
exoneración de responsabilidad como son:

  • Causalidad: el hecho de la victima tiene que tener
    un lazo de causa efecto con el perjuicio.

  • No imputabilidad: el hecho de la víctima no
    puede ser imputable al demandado es decir que este no puede
    con sus acciones haber provocado dicho acto.

  • El hecho de la victima debe ser imprevisible e
    irresistible: no es necesario que el hecho de la victima sea
    imprevisible e irresistible para que produzca la
    exoneración del demandado es suficiente con el hecho
    no le sea imputable al demandado.

Distinguir el hecho de la cosa y el hecho del hombre es
importante en los casos en que las cosas tienen una
participación activa, actualmente el criterio dominante
con respecto al hecho de la cosa es que existe hecho de la cosa
desde el momento que su intervención es perjudicial no
importa si el hecho a obedecido o no la acción del hombre,
este criterio se basa en la idea de guarda de poder de mando que
tiene el guardián que no debe dejar escapar la cosa de su
control o mando. En resumen para que

el artículo 1384 se pueda aplicar la cosa debe
participar activamente en la realización del daño y
debe haber escapado al control material del guardián y
sobrepasa la acción de este, por lo tanto el
guardián no debe servirse de la cosa para causar el
perjuicio.

Hay hecho del hombre cuando la cosa ha obedecido
estrictamente al hombre es entonces un hecho personal del
hombre.

A este respecto las Cámaras Reunidas de la Corte
de Casación francesa emitieron la muy conocida sentencia
relativa al caso Lisa Jand´Hour de fecha 13 de febrero de
1930 la que contenía los siguientes criterios:

¨Considerando que el 22 de abril de 1925 un
camión automóvil perteneciente a la sociedad de las
galerías de Belfort atropello e hirió a la menor
Lisa Jand´Hour, que la sentencia impugnada se ha negado a
aplicar el texto legal citado por el motivo de que el accidente
causado por un automóvil en movimiento bajo el
impulsión y dirección del hombre, no constituye
cuando no existe ninguna prueba de que se debiera a un vicio
propio del coche, la acción de la cosa que se tiene en
custodia , en los términos del artículo 1384
párrafo 1ro y que desde este instante la víctima
estaba obligada para obtener reparación del perjuicio a
probar con cargo al conductor una culpa que le fuera
imputable.

Pero considerando que la ley para la
presunción que establece no distingue según que la
cosa que haya manejado el daño fuera manejado o no por la
mano del hombre; que no resulta necesario que tenga un vicio
inherente a su naturaleza y susceptible de causar daño,
por unir el articulo 1384 la responsabilidad con la guarda de la
cosa, y no con la cosa en sí misma; de donde se sigue que
al fallar como lo ha hecho la sentencia recurrida ha invertido el
orden legal y violado el texto legal antes
citado;(…)¨

El criterio emitido en esta sentencia es muy importante
en el sentido de que favorece a la víctima al establecer
el criterio de que es indiferente que la cosa haya sido manejada
o no por la mano del hombre al momento de realizar el daño
ni que tenga un vicio para que la responsabilidad del
guardián quede plasmada, pues tiene una obligación
de guarda o cuidado, esta es la presunción que opera en
los casos donde intervienen cosas inanimadas, una
presunción de responsabilidad no de falta.

En relación a la acción en responsabilidad
civil hay que tener en cuenta los distintos tipos de delitos
existentes, en el caso de los delitos penales el perjuicio
alcanza a la sociedad y su autor puede ser castigado con una
pena, existe entonces responsabilidad penal que implica
responsabilidad moral del agente, cuando el perjuicio afecta solo
a una persona privada existe responsabilidad civil y el autor
puede ser obligado a repararlo. Hay que tener en cuenta que un
mismo acto puede comprometer la responsabilidad moral, penal y
civil del autor.

En la responsabilidad moral lo que existe son casos de
conciencia cuyo conocimiento escapa al derecho, la
responsabilidad penal implica un perjuicio a la sociedad y exige
la investigación por parte de las autoridades
correspondientes de la culpabilidad del presunto responsable, en
cambio en la responsabilidad civil no importa si el autor del
daño es responsable moralmente, solo se debe establecer
una relación de obligación entre el responsable y
la victima.

Los delitos civiles son también penales si
están tipificados en el Código Penal o en leyes
especiales como la Ley 241 de Transito dado que la muerte o
golpes y heridas causados por un accidente de vehículo
comprometen la responsabilidad civil y la responsabilidad penal
del responsable. Según esto para que la acción
civil pueda ser ejercida accesoriamente a la acción
pública es necesario que el hecho que da lugar a la
acción civil sea pasible de sanción
penal.

El Código Procesal Penal en el artículo 50
establece que la acción civil para el resarcimiento de
daños y perjuicios la pueden ejercer ¨ todos
aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño,
sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable
¨.

El derecho de opción que tiene la victima del
daño de elegir ante que jurisdicción se conoce la
acción civil está contemplado en este mismo
artículo que establece que la acción civil puede
ejercerse conjuntamente con la acción penal ante los
tribunales penales o intentarse separadamente ante los tribunales
civiles en este caso se suspende el ejercicio de la acción
civil hasta la conclusión del proceso penal, esta ultima
parte se refiere a la regla lo penal mantiene lo civil en estado
según la cual cuan- do la acción civil nacida de un
hecho incriminado es ejercida separadamente de la acción
pública el conocimiento de la acción civil es
suspendido hasta que se haya decidido definitivamente sobre la
acción pública que se ha iniciado antes o durante
la persecución de la acción civil. Para que sea
necesario sobreseer es necesario que la dos acciones la civil y
la penal nazcan del mismo hecho y que la acción publica
haya sido puesta en movimiento.

De la misma manera dicho artículo establece que
si ya se ha iniciado la acción civil por ante los
tribunales civiles no se puede iniciar la acción civil de
manera accesoria por ante la jurisdicción penal al mismo
tiempo, en este caso se aplica la regla de ¨electa una via
non datur recursos ad alteram¨ que interfiere en el derecho
de opción de la víctima de un delito penal pues
significa que una vez ejercido este derecho en la
jurisdicción civil no puede abandonarla para entonces
llevarla accesoriamente a la jurisdicción penal, esto se
aplica cuando la persona que reclama una reparación por un
hecho que le ha causado un daño realiza dicho reclamo por
el mismo hecho tanto ante la jurisdicción civil como penal
, si ha elegido la vía civil no puede dejarla para
apoderar la penal.

El artículo 53 del Código Procesal Penal
también establece que ¨la acción civil
accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida
mientras esté pendiente la persecución penal. En
caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de
la acción civil se suspende hasta que la
persecución penal continúe, sin perjuicio del
derecho de interponer la acción ante los tribunales
civiles competentes en caso de extinción de la
acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no
impide al juez pronunciarse sobre la acción civil
resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda.¨

Es importante aclarar que en el caso de la acción
civil por la responsabilidad del guardián de la cosa
inanimada no puede ser llevada accesoriamente a la acción
pública, la opinión de la jurisprudencia que el
hecho generador de la responsabilidad en el hecho del otro puede
ser una infracción penal en el caso de la responsabilidad
del guardián de la cosa inanimada no lo es debido al
carácter personal de las infracciones penales por tanto la
acción en responsabilidad derivada del hecho de las cosas
inanimadas tiene su fuente en un delito civil y no puede
ejercerse de la manera indicada en el mencionado artículo
50.

El sobreseimiento de la acción civil en tanto se
conoce la acción penal en los casos que la
jurisdicción civil ha sido apoderada antes o durante el
conocimiento de la acción penal busca evitar que se
condene al responsable a reparar el daño sufrido por la
victima cuando aún no ha sido probada la comisión
de la falta o delito en la jurisdicción penal mediante la
emisión de una sentencia firme, el artículo 1351
del Código Civil se refiere a este respecto en el sentido
de que ¨la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino
respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la
cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad¨
es decir
que el sobreseimiento se produce cuando se dan las condiciones
indicadas en el articulo precedentemente mencionado es decir
cuando la cosa demandada es la misma, debe ser entre las mismas
partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma cualidad
pero cuando la sentencia penal ha adquirido la autoridad de lo
irrevocablemente juzgado no procede el sobreseimiento de la
acción civil.

Existen dos principios muy importantes en materia
procesal que se aplican a todos los procesos incluyendo las
acciones en responsabilidad civil el principio de congruencia y
el principio de inmutabilidad del proceso.

La congruencia es un principio procesal que garantiza el
debido proceso, que le establece al Juez un camino para emitir la
sentencia y fija un límite a su poder discrecional. En
el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio,
ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes y
a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la
demanda por las partes. La congruencia aquí se manifiesta
en la adecuación entre lo pedido y la decisión
judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar
referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al
objeto o petición y a la causa o fundamentos en litigio,
sin considerar aspectos o pruebas que las partes no hayan
aportado.

El Juez en su sentencia, debe expresar en los
considerandos los motivos de su decisión haciendo
mención a los hechos que las partes invocaron y a las
pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas
pertinentes. Con posterioridad, la parte dispositiva condena,
absuelve o reconviene pero siempre de acuerdo al
petitorio.

Una sentencia incongruente deviene en arbitraria ya que
excede la potestad del juez ya sea que decida más de lo
reclamado o menos de lo que fuera pedido o sobre cuestiones no
solicitadas.

En cuanto al principio de inmutabilidad del proceso
nuestra Suprema Corte de Justicia tiene un criterio muy claro
acerca de la importancia de dicho principio clarificado en la
siguiente sentencia: ¨es que la causa y el objeto de la
demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta
la solución definitiva del caso, salvo la variación
que pueda experimentar la extensión del litigio a
consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido
reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la
acción judicial es el fundamento jurídico en que
descansa la pretensión del demandantes, es decir, el
objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado
en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma
está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez
tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la
causa del proceso enunciados en la demanda"
(S. C. J.,
Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta
Y. Mañana Peguero y compartes).

Sin embargo en el día a día de la
práctica judicial dominicana algunos jueces violan ambos
principios procesales al variar el objeto y causa de la demanda
iniciada por las partes, es común en las sentencias
emitidas que los jueces fallen acerca de cuestiones que las
partes no han pedido en sus pretensiones, modificando el objeto
del litigio a su conveniencia o según su criterio
personal, en vez de limitarse a emitir su decisión acerca
de lo pedido por las partes ya que el juez está ligado a
la conclusiones de las partes, en ocasiones inclusive sin motivar
dicha variación del objeto o de la causa de la demanda,
variación por demás que deja indefensas a las
partes involucradas en el proceso, es necesario que la Suprema
Corte de Justicia corrija enérgicamente mediante su
jurisprudencia esta práctica, en que algunos jueces
inadvertidamente incurren, puesto que amenaza el derecho de
defensa de los ciudadanos así como el debido proceso
garantizado por nuestra Constitución.

Conclusión

La figura jurídica de la responsabilidad
jurídica del guardián de la cosa inanimada es de
las más aplicadas en las demandas por daños y
perjuicios en la Republica Dominicana debido a que es la figura
jurídica aplicable a la responsabilidad civil en el caso
de los accidentes de tránsito tan frecuentes en nuestro
país, pues ostentamos el segundo lugar entre los
países con más muertes por accidentes de
tránsito en el mundo (OMS,2012) y también es la
figura jurídica aplicable a las lesiones o muertes
provocadas por la electricidad, responsabilidad civil sino se
demuestra falta o imprudencia de la víctima de las EDES
(Empresas Distribuidoras de Electricidad), demandas por
daños y perjuicios muy comunes también en los
Tribunales de la Republica debido a que se producen en la Rep.
Dominicana 39,000 casos de quemaduras al año, de los que
el 26% son producidas por la electricidad.

La responsabilidad civil del guardián de las
cosas inanimadas comparte con los demás tipos de
responsabilidad el principio general de responsabilidad civil que
es la reparación del daño causado, hay que destacar
que la principal diferencia que la responsabilidad del
guardián de la cosa inanimada posee con respecto de los
demás tipos de responsabilidad es que no es necesario que
la victima pruebe la falta del guardián para obtener la
reparación, la responsabilidad del guardián se
presume según la jurisprudencia a diferencia por ejemplo
de la responsabilidad civil por el hecho propio en la que la
victima debe probar la falta del presunto responsable, es
indiferente también que la cosa inanimada que ha producido
el daño este manejada por una persona o no pues lo que se
presume es la responsabilidad de guarda o cuidado sobre la cosa,
la cosa debe de participar activamente en la comisión del
daño aun cuando no esté manejada por la mano del
hombre para que dicho tipo de responsabilidad exista.

Es por este motivo que la acción civil para
obtener la reparación por responsabilidad civil del
guardián de las cosas inanimadas no es obligatorio que se
lleve de manera accesoria a la acción publica ante la
jurisdicción penal pues no es necesario la comisión
de una falta o delito de carácter penal para que dicha
responsabilidad exista , se trata de un delito civil por lo que
los tribunales penales no conocen de las demandas por
daños y perjuicios derivadas de dicho tipo de
responsabilidad excepto en el caso de los accidentes provocados
por vehículos, considerados por la Ley 241 de Transito
como delito, las acciones civiles derivadas de este tipo de casos
si pueden ser conocidas por los tribunales penales a diferencia
de los demás casos de daños causados por las cosas
cuya responsabilidad civil es establecida ante los tribunales
civiles .

Bibliografía

  • Subero Isa, Jorge. Tratado práctico de
    responsabilidad civil dominicana.
    República
    Dominicana, 2004. Ediciones Al Día.

  • Hernández, G. Ma. La responsabilidad
    civil en República Dominicana
    . Ed. Dalis, Moca,
    República Dominicana, 2010.

  • Código Civil de la República
    Dominicana. Ed. Dalis. Moca, República

Dominicana, 2004.

  • Mazeaud, H, L, J. Lecciones de Derecho Civil,
    Parte Segunda, V. II.
    Ed.

Jurídicas Europa América. Buenos Aires,
Argentina.

.

 

 

Autor:

Rosa Elvira Moreta Bufill

Profesor:

Ramón Antonio Almanzar
Flores.

Monografias.com

Universidad Autónoma de Santo
Domingo

Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas

Unidad de Postgrado y Educación
Continuada

Maestría en Derecho Civil y en
Procedimiento Civil

Asignatura:

Responsabilidad Civil

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