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Homologacion de las sentencias extranjeras según la legislación dominicana



  1. Conceptos
  2. Base
    legal
  3. Código Bustamante
  4. Tipos
    de sentencias
  5. Competencia
  6. Homologación y
    procedimiento
  7. Proceso de exequátur
  8. Bibliografía

Conceptos

La sentencia en el sentido jurídico es
estrictamente un acto jurisdiccional, Artagnan Pérez
Méndez (1998) define la sentencia "como la
resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio
o una contestación"
(p.233).

Las sentencias se dictan como culminación de un
proceso al finalizar primera instancia y segunda instancia, al
terminar los procesos en instancia única y también
al culminar las que dicta la Suprema Corte de Justicia como
resultado de un recurso de casación.

Hay que distinguir las sentencias definitivas de las
irrevocables , las sentencias definitivas según Artagnan
Pérez Méndez (1998) "son las que deciden todo
el proceso o una parte del mismo"
(p.233).Tienen las
siguientes características a)poseen la autoridad de la
cosa juzgada b) desapoderan al juez en relación de lo
fallado c)pueden impugnarse ejerciendo el recurso
correspondiente, las sentencias irrevocables no pueden ser
revocadas ni modificadas en cambio las definitivas si pueden ser
retractadas. Las sentencias rendidas en instancia única
son al mismo tiempo definitivas e irrevocables.

Dicha distinción no es gratuita puesto que una de
las condiciones que las sentencias extranjeras deben cumplir para
ser consideradas validas en el territorio de la Republica
Dominicana es que haya adquirido la autoridad de lo
irrevocablemente juzgado en la jurisdicción del
país de origen como veremos más adelante en
detalle.

En principio las únicas sentencias que pueden ser
ejecutadas en país son las emitidas por los tribunales
legalmente constituidos por las leyes de dicho Estado, esto es
así pues los tribunales solo tienen jurisdicción y
poder de coerción en el territorio donde ejercen sus
funciones, no tienen la facultad de ejecutar las sentencias que
emiten en el territorio de otros estados, esto en razón de
la soberanía que cada Estado posee.

La Constitución Dominicana proclamada el 26 de
Enero de 2010 establece en el artículo 3 lo
siguiente:

"Inviolabilidad de la soberanía y
principio de no intervención.
La
soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e
independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de
los poderes públicos organizados por la presente
Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una
intervención directa o indirecta en los asuntos internos o
externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los
atributos que se le reconocen y consagran en esta
Constitución.(…)"

Evidentemente la soberanía del Estado Dominicano
es incuestionable, sin embargo dado el proceso de
globalización que se desarrolla en el mundo cada vez es
más común que haya litigios que envuelvan a
personas que viven en diferentes países o que poseen
bienes ubicados en diferentes países lo que da lugar a que
se emitan sentencias por órganos jurisdiccionales de
naciones extranjeras cuya esfera de decisión o de
ejecución se extiende fuera de sus propias
fronteras.

Solo con revisar los siguientes datos relativos a la en
la Republica Dominicana podemos percatarnos del influjo de la
corriente globalizante en nuestra nación:

"La República Dominicana tiene un flujo
migratorio de aproximadamente 5 millones de turistas al
año, con una cantidad aproximada de 90 mil residencias
concedidas a extranjero, en relación con una
población de aproximadamente 10 millones de habitantes.
Ello indica una gran presencia de extranjeros en suelo
dominicano, y a su vez, una considerable presencia de dominicanos
en el extranjero (en Estados Unidos, los dominicanos representan
el 2.9% de la población hasta el 2011, mientras se
encuentran en la lista de las 10 nacionalidades con mayor
presencia en Madrid, España al año 2011. A esto se
le suma la constante circulación de inversiones
extranjeras en suelo dominicano, que ha llevado a que actualmente
el 45% de la inversión extranjera en República
Dominicana provenga de fuente estadounidense y
española."[1]

Además de razones prácticas y de
conveniencia también razones de justicia y de seguridad
jurídica son determinantes para que las sentencias
extranjeras tengan efectos fuera de las fronteras donde fueron
emitidas, con respecto a esto destacamos la opinión de De
Pina y Rafael Castillo Larrañaga (citado por el Dr. Luis
Arias) que consideran que la ejecución de una sentencia
extranjera es una forma de cooperación en la
realización de los fines comunes a todos los Estados, que
solo debiera ser negada por motivos fundados, es decir , cuando
el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado
determinado no ofrece las garantías que a la
administración de justicia deben exigirse en todos los
pueblos civilizados. Estos mismos autores consideran que para la
ejecución de las sentencias extranjeras se debe acudir en
primer lugar a los tratados internacionales y si no existen
entonces a lo que establece las leyes internas del Estado de
origen de la sentencia del Estado donde debe ejecutarse o surtir
efecto.

Cuando no existen tratados internacionales referentes a
la validez de sentencias extranjeras hay que acudir a la
legislación del país donde se va a ejecutar dicha
sentencia, existen diversos sistemas legislativos en referencia a
esta situación. Alberto Arce (citado por el Dr. Luis
Arias) clasifica los sistemas en cinco:

1º. Sistema de inejecución absoluta: los
estados que pertenecen a este sistema niegan validez a las
sentencias dictadas en el extranjero, se debe iniciar un nuevo
juicio en que pueden aportar la sentencia dictada en el
extranjero como elemento de hecho solamente, ej.
Holanda.

2º. Sistema de revisión absoluta: en este
sistema se permite la ejecución de sentencias extranjeras,
pero en el juicio encargado de otorgarle el exequátur se
tiene la potestad de revisión absoluta con derecho a
cambiar la decisión de la sentencia original.

3º. Sistema de control ilimitado: este sistema
rechaza o admite la sentencia extranjera, es diferente al
anterior pues no sustituye la sentencia.

4º. Sistema de control limitado: este sistema se
limita a ejercer el control en puntos estrictamente fijados. El
sistema puede ser más o menos permisivo dependiendo de que
los puntos contemplados por la ley permitan con mayor o menor
amplitud la ejecución de las mencionadas
sentencias.

5º. Sistema de reciprocidad: Se ejerce el control
limitado en la ejecución de las sentencias extranjeras con
la condición de que haya reciprocidad en la
legislación del país donde se emitió la
sentencia objeto de control.

En resumen los sistemas se dividen en dos grupos: a) el
sistema que no permite la ejecución de las sentencias
extranjeras, b) el sistema que permite la ejecución de las
sentencias extranjeras. Este último sistema se subdivide
en 1) los sistemas que revisan las sentencias solo en cuanto a su
forma y 2) los sistemas que revisan las sentencias tanto en su
forma como en el fondo.

La Republica Dominicana igual que Inglaterra y Estados
Unidos tiene un sistema mixto en que la sentencia es ejecutoria
después de un proceso de revision en que se determina si
la sentencia cumple los requisitos para que se le otorgue la
homologación o el exequátur (reservado para las
sentencias condenatorias), todo esto bajo la condición de
que haya reciprocidad en la aceptación de las sentencias
emitidas en los países involucrados en términos de
igualdad entre el país receptor y emisor de la
sentencia.

El termino homologación significa según
Henry Capitant (1977) "aprobación otorgada a ciertos
actos por los tribunales y que le conceden fuerza ejecutiva"

(p.306), esta definición es muy general y se
aplicaría a todo tipo de actos sin que necesariamente se
tratasen de actos emitidos en el extranjero en el caso de las
homologaciones en los procedimientos de reconocimiento de
sentencias extranjeras la definición más adecuada
es la dada por el Dr. Miguel Vásquez García (2007)
que define la homologación "como un proceso de
carácter administrativo que tiende a conferir la
aceptación o el simple reconocimiento por parte de un juez
a un acto o a una decisión dictada por una autoridad
extranjera competente, otorgándole validez o
reconocimiento"
(p.329).

El termino de exequátur en cambio según el
Dr. José Miguel Vásquez García (2007) es
"la autorización para ejecutar en el territorio
nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo
cumplimiento de un conjunto de requisitos."

(p.329).

La diferencia entre la homologación y el
exequátur quedara más clara cuando entremos a
tratar los diferentes tipos de sentencias y la forma de
otorgarles a cada una validez en un Estado extranjero.

Base
legal

LEGISLACION DOMINICANA

El Dr. Juan Manuel Rosario (citado por el
Lic. Juan M. Castillo Roldan) expresa que: "En la
República Dominicana no existe mucha experiencia
legislativa en materia de Derecho Procesal del Derecho
Internacional Privado
"[2]

No existen en la legislación interna
de la Republica Dominicana muchas normas referentes al tema de la
validez y aplicación de las sentencias extranjeras en
nuestro territorio.

El Código Civil Dominicano contiene
en el artículo 2123 la siguiente
disposición:

(….) "No puede tampoco resultar la hipoteca
de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino
cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la
República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias
que puedan contenerse en las leyes políticas o en los
tratados."

Esta norma hace referencia únicamente a las
hipotecas resultantes de fallos dados en el extranjero indicando
la necesidad de que sean declarados ejecutivos por un tribunal de
nuestro país para poder ser inscritas.

En referencia al tema de la inscripción de
hipotecas sobre bienes radicados en territorio dominicano el
artículo 2128 del Código Civil establece que:
"Los contratos hechos en país extranjero no pueden
producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la
República, si no hay disposiciones contrarias a este
principio en las leyes políticas o en los
tratados."

Cabe destacar que ambos artículos que dichas
disposiciones serán aplicadas siempre y cuando no haya
disposiciones contrarias a este principio en los tratados,
evidentemente hace referencia a los tratados internacionales que
la Republica Dominicana como Estado puede acordar con otros
Estados, dichos tratados pueden de alguna manera variar estas
disposiciones .

Las disposiciones contenidas en los artículos 14
y 15 del Código Civil Dominicano reglamentan la
competencia de los Tribunales dominicanos para conocer de los
litigios en los que participen extranjeros, sea que residan en la
Republica o que hayan contraído obligaciones con
dominicanos en el extranjero, así como de los litigios en
que estén envueltos dominicanos como demandados por
obligaciones contraídas en el extranjero o con
extranjeros, sin embargo como la esfera de estudio de nuestro
trabajo se circunscribe al reconocimiento y aplicación en
nuestro país de las sentencias dictadas en el extranjero,
no entremos a tocar esta parte aun cuando reglamenten litigios
que involucran a extranjeros y dominicanos puesto que en este
caso se trata de sentencias dictadas por tribunales con
jurisdicción y competencia en nuestro territorio, no son
sentencias extranjeras y por tanto no existe problema en cuanto a
su validez y ejecución.

El Código de Procedimiento Civil Dominicano
contenía en su artículo 546 disposiciones relativas
a las sentencias extranjeras dicho artículo fue derogado y
sustituido por el Articulo 122 de la Ley 834 del 1ro de julio de
1978 el cual dispone lo siguiente:

"Las sentencias rendidas por los tribunales
extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros
son ejecutorios en el territorio de la República de la
manera y en los casos previstos por la ley."

Como vemos este articulo no establece los pasos
procesales que se deben cumplir para que las sentencias
extranjeras sean validadas o ejecutorias en nuestro país
dado que no existe en la legislación dominicana
disposición alguna referente a dicho procedimiento, el Dr.
Alejandro Bello (citado por el Dr. Miguel Vásquez
García) afirma que no existe en el ordenamiento
jurídico nacional un solo texto que prevea un
procedimiento sobre la materia, el desarrollo de este
procedimiento ha quedado entonces en manos tanto de la
práctica jurídica llevadas a cabo en el dio a
día de los tribunales dominicanos como de la
jurisprudencia dominicana que ha tocado esta situación en
varias sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia
Dominicana como veremos más adelante.

El Código de Procedimiento Civil Dominicano
contiene además del precedente artículo mencionado
otra reglamentación relativa a la ejecución de las
sentencias extranjeras, el artículo 560 establece
que:

"El embargo retentivo u oposición hecho en
países extranjeros no tendrá en la República
fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para
conocer de su validez."

En este caso cuando la sentencia ordena un embargo
retentivo o una oposición los tribunales dominicanos no
tienen competencia para conocer el procedimiento de validez con
la finalidad de que dicha sentencia sea efectiva por lo que el
embargo retentivo u oposición fruto de un fallo de
tribunal extranjero seria entonces inejecutable en nuestro
país.

También la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil
de fecha 17 de julio de 1944 contiene en el artículo 59
una disposición referida a la inscripción en la
oficialía de Estado Civil de sentencias extranjeras que
pronuncian la nulidad o disolución de un
matrimonio:

"Art. 59.- (Mod. por la Ley No.
4713, de fecha 21/6/57, ~ 0.8139), para que se lea del siguiente
modo: 1) DE LOS REGISTROS DE MATRIMONIOS LLEVADOS POR LOS
OFICIALES DEL ESTADO CIVIL. En el registro de matrimonio
compuesto de folios con fórmulas impresas se
inscribirán las actas de matrimonio celebrado por ante el
Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco
se inscribirán:

(….) c) Las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia
del matrimonio, o éste se declare nulo, o cuando se
ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en
los registros, y aquellos que hacen ejecutivas en la
República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad
o la disolución de un matrimonio
;"

Código
Bustamante

La Convención de Derecho Internacional Privado de
La Habana del 20 de Febrero de 1928 más conocido como
Código Bustamante fue ratificado y adoptado por la
Republica Dominicana mediante la resolución No.1055 del
mismo año, esta convención tiene como finalidad
regular las relaciones internacionales de carácter privado
ente los Estados firmantes y unificar las reglas de Derecho
Internacional Privado, los estados partes en dicho tratado son
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela.

El Código Bustamante en el artículo 2
establece:

"Las disposiciones de este Código no
serán aplicables sino entre las Repúblicas
contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a
él en la forma que más adelante se
consigna
."

Es decir que se aplicara recíprocamente entre los
estados contratantes y sus ciudadanos, recordemos que estamos
tratando derecho privado, que no forman parte de dicho convenio
no pueden aplicar dichas normas para resolver los problemas de
derecho privado que surjan entre sus nacionales.

El Código Bustamante dedica el Titulo X a la
ejecución de las Sentencias dictadas por tribunales
extranjeros, específicamente desde el artículo 423
al 433 está dedicado a reglamentar esta
situación.

El artículo 423 del Código Bustamante
establece las condiciones que debe reunir las sentencias dictadas
en el extranjero para ser ejecutorias expresando lo
siguiente:

"Toda sentencia civil o contencioso-administrativa
dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza
y podrá ejecutarse en los demás si reúne las
siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y
juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el
juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o
por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden
público o el derecho público del país en que
quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se
dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un
funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de
ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma
empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe
la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia."

Destacamos en primer lugar que las sentencias que pueden
ser ejecutadas si reúnen las condiciones establecidas por
el precedente articulo son únicamente las civiles y
contencioso-administrativas, el Código Bustamante en
cuanto a la materia penal establece en su artículo 304 que
"ningún Estado contratante aplicará en su
territorio las leyes penales de los demás"
sin
embargo pueden ejecutarse lo relativo a la responsabilidad civil
y a sus efectos sobre los bienes del condenado, siempre que se
cumplan con las condiciones señaladas
precedentemente.

Deben las sentencias dictadas en el extranjero haber
sido emitidas en el país de origen por un tribunal
competente tanto territorial como materialmente, así como
las partes deben haber sido citadas personalmente o a su
representante legal y con el tiempo suficiente para que pueda
defenderse con la finalidad de garantizar el debido derecho a la
defensa. También la sentencia debe ser ejecutoria en el
Estado de origen, es decir no debe de haber ningún recurso
pendiente de conocerse, es necesario que la sentencia haya sido
traducida por un intérprete oficial del estado donde se va
ejecutar.

Hay que destacar dos de las condiciones
requeridas:

  • Las sentencia extranjeras no pueden ser contrarias
    al orden público del Estado donde se pretende lograr
    el reconocimiento o ejecución. Orden público en
    el sentido que se le da en el derecho internacional privado
    como "conjunto de instituciones y reglas vinculadas de
    tal manera con la civilización de un país, que
    los jueces de este deben aplicarlas con preferencia a la ley
    extranjera, aunque esta fuere competente según las
    reglas ordinarias de los conflictos de leyes"
    (Henry
    Capitant, 1977, p.405).

  • Los actos en que constan las sentencias deben de
    cumplir los requisitos exigidos para ser consideradas como
    autenticas tanto por la ley del país de origen como
    por la ley del país de recepción donde se van a
    aplicar.

Tipos de
sentencias

Los tribunales encargados de examinar las sentencias
extranjeras que pretenden ser efectivas en nuestro territorio
deben cualificar cual es el carácter jurídico de
dicha sentencia, pues dependiendo el tipo de sentencia le
será aplicado el procedimiento de homologación o de
exequátur.

  • Las sentencias declarativas que reconocen la
    existencia o inexistencia de de un derecho o una
    situación jurídica.

  • Las sentencias constitutivas que crean una nueva
    situación jurídica puede ser creando una nueva
    situación jurídica, modificándola o
    sustituyéndola.

  • Las sentencias condenatorias que imponen el
    cumplimiento de una prestación positiva de dar o
    hacer, o negativa de no hacer.

Las sentencias declarativas y constitutivas
según la Dra. Inés Weinberg de Roca, "no son
ejecutables, mientras que las sentencias de condena pueden ser
reconocidas y ejecutadas. La ejecución implica el
reconocimiento, pero el reconocimiento no va seguido de una
ejecución cuando de sentencias declarativas o
constitutivas se trata"
[3]

Las sentencias constitutivas pueden ser
reconocidas, pero no pueden ser ejecutadas, ya que se ejecutan al
nacer pues crean una situación nueva en el estado y la
capacidad de la persona creando, modificando o extinguiendo un
estado o situación jurídica.

El reconocido abogado William C. Headrick
expresa su opinión basada en nuestra Jurisprudencia
según la cual  "(…) el estado civil
de una persona no necesita ejecutarse, sino simplemente
reconocerse (…)"
(p.429).

La Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia
No. 21 de Octubre de 2002, B.J 1103 relativa a un divorcio
obtenido en el extranjero en la cual el marido, interesado en la
aplicación del artículo 1463 del Código
Civil dominicano, argumentaba que la sentencia de divorcio,
dictada por un tribunal de Puerto Rico, no había recibido
el exequátur del tribunal dominicano, al respecto la
Suprema Corte de Justicia emitió el siguiente
criterio:

"Considerando ,( …) que las sentencias
constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre el
divorcio de una persona, no necesitan la referida
autorización o exequátur por no requerir su
ejecución una realización material, que reclama
generalmente, el auxilio de la fuerza
pública."

Se ha discutido si durante el procedimiento de
exequátur, el tribunal dominicano tenía el poder de
revisar el fondo de esa sentencia, es decir, decidir si el
tribunal extranjero había decidido correctamente, durante
el SXIX y parte del SXX la revisión al fondo de la
sentencia extranjera era admitida, la Sentencia No. 5 del 7 de
diciembre del 2005, B.J.1141, abolió en la
República Dominicana la revisión al fondo de las
sentencias expresando que:

(…..)"en cuanto al alegato de que la Corte
a-qua rehusó conocer el fondo del asunto para verificar si
la sentencia cuyo exequátur se persigue fue dictada
conforme a los hechos y el derecho de Taiwán, conviene
advertir que, prevaleciendo el principio de que el
exequátur deberá ser acordado o rechazado sin
modificación de la decisión extranjera, ya que no
se trata en realidad de sustituir esa decisión por una
sentencia dominicana, dicho postulado tiende a substraer, en
principio, a los tribunales nacionales del conocimiento del
fondo, debiendo limitarse éstos a comprobar la regularidad
y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas
del país de origen de la misma, valiéndose de
nuestras autoridades consulares, así como su
legítima ejecutoriedad en la República Dominicana y
su conformidad con nuestros principios
constitucionales."

El juez dominicano no posee el poder de examinar el
fondo de la sentencia extranjera, se limita a ordenar su
ejecución, el procedimiento para su ejecución es
diferente del procedimiento para la ejecución de las
sentencias dominicanas. Con la sentencia dominicana, por ejemplo
el demandante procede directamente con un embargo ejecutivo y una
venta en pública subasta, con una sentencia extranjera
debe solicitar el exequátur, que constituye un juicio
ordinario con la diferencia de que no se deben de probar los
hechos, basta con aportar la sentencia extranjera al
juicio.

Si el demandante ha demandado ante un tribunal
extranjero y ha sido rechazado en relación al fondo, la
sentencia extranjera ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada
y el demandante no puede comenzar de nuevo con la misma demanda
en la República Dominicana, asimismo, como indica la
Sentencia No. 6 del 11 de abril del 2007, (B.J.1157), si ha
resultado ganancioso en el extranjero obteniendo una sentencia a
su favor, tampoco puede comenzar de nuevo con una demanda al
fondo, sino que debe pedir el exequátur de la sentencia
extranjera que lo favorece para proceder a ejecutarla en el
país receptor.

Competencia

En la Republica Dominicana el Tribunal competente para
conocer los casos de sentencias dictadas por jurisdicciones
extranjeras es la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de
Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del
demandado, sea que la sentencia proceda de una
jurisdicción diferente a la civil o de un grado
jurisdiccional diferente, como es el caso de las sentencias
laborales, comerciales, civiles o en grado de primera instancia o
apelación.

Homologación y
procedimiento

Ya definimos anteriormente en el presente trabajo la
homologación "como un proceso de carácter
administrativo que tiende a conferir la aceptación o el
simple reconocimiento por parte de un juez a un acto o a una
decisión dictada por una autoridad extranjera competente,
otorgándole validez o reconocimiento".

El procedimiento de Homologación es el que se
debe llevar a cabo en el caso de las sentencias extranjeras que
tengan carácter declarativo y constitutivo como ya
explicamos.

Proceso de homologación se debe
iniciar:

  • a. Instancia dirigida a la Cámara Civil
    y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito
    Judicial del domicilio del demandado o demandados solicitando
    la homologación de la sentencia dictada en el
    extranjero.

  • b. Debemos depositar conjuntamente los
    siguientes documentos:

  • La sentencia dictada en el extranjero certificada en
    el Consulado Dominicano ubicado en el país de origen
    de dicha sentencia y debidamente apostillada.

  • Todos los documentos que se depositaron en el
    proceso que origino la sentencia objeto de
    homologación debidamente certificados en el Consulado
    Dominicano ubicado en el país de origen de la
    sentencia y debidamente apostillados.

  • Si la sentencia y los documentos están
    redactados en otro idioma que no es el español idioma
    oficial de la Republica Dominicana deben ser traducidos por
    un traductor o intérprete judicial.

  • c. El Tribunal valorara la sentencia y los
    documentos aportados en el sentido de que cumplan las
    condiciones establecidas por el art. 423 del Código
    Bustamante y por las leyes internas en el sentido siguiente:
    el juez debe acreditar que la sentencia extranjera 1) es
    regular, 2) es definitiva e irrevocable, 3) no
    contraría el orden público 4) no
    contraría los principios constitucionales, 5) ha sido
    legalizada por el cónsul dominicano. Por "regularidad"
    de la sentencia extranjera se entiende que el tribunal que la
    dictó era competente de acuerdo con su propia
    legislación, que el tribunal haya sido imparcial, que
    el demandado haya podido ejercer sin trabas su derecho de
    defensa, que la sentencia extranjera sea definitiva e
    irrevocable, el juez dominicano debe emplear los servicios
    del cónsul que legalizó la sentencia,
    está a cargo de éste certificar que la
    sentencia es definitiva e irrevocable.

  • d. Emisión de la sentencia ordenando la
    homologación (si cumple con lo antedicho).

  • e. En caso de la sentencia extranjera objeto de
    la homologación sea relativa a actos del Estado Civil
    debe realizar el siguiente proceso a los fines de que tenga
    efecto en el territorio:

  • Dirigir instancia al presidente de la Junta Central
    Electoral vía Consultoría Jurídica
    solicitando la transcripción de la sentencia en la
    Oficialía de Estado Civil

  • Después de la transcripción de la
    sentencia en la Oficialía de Estado Civil
    correspondiente ya se puede hacer valer la
    sentencia.

Proceso de
exequátur

El proceso de exequátur es "la
autorización para ejecutar en el territorio nacional una
sentencia dictada por un tribunal extranjero previo cumplimiento
de un conjunto de requisitos."

El proceso de exequátur es el que se lleva a cabo
en el caso de las sentencias condenatorias que condenatorias que
imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar
o hacer, o negativa de no hacer.

El proceso de exequátur es muy parecido en cuanto
al procedimiento al proceso de Homologación, el tribunal
competente es el mismo la Cámara Civil y Comercial del
Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio
del demandado, también se debe dirigir una instancia a
dicho tribunal en este caso solicitando el otorgamiento del
exequátur y adjuntar la sentencia extranjera y todos los
documentos que se depositaron en el proceso original debidamente
legalizados en el Consulado Dominicano correspondiente y
apostillados, así como en caso de ser necesario traducidos
por interprete judicial.

El Juez tampoco va modificar el fondo de la sentencia,
sino que se va a limitar a examinar si cumple con los requisitos
ya mencionados para otorgarle el exequátur con la
finalidad de la sentencia sea ejecutoria. Lo único que
pueden modificar los jueces del exequátur según la
jurisprudencia es "tomar cualquier medida concerniente a la
ejecución de la sentencia extranjera, tales como por
ejemplo ordenar la ejecución provisional, acordar un plazo
de gracia por aplicación del artículo 1244 del
Código Civil, así como disponer la
conversión en moneda dominicana la condenación
pronunciada en dinero
extranjero."[4]

Bibliografía

LIBROS:

Arias Núñez, L. ( ) Manual de Derecho
Internacional Público
. Santo Domingo, Republica
Dominicana. Editora Centenario.

Capitant, H. (1997) Vocabulario
Jurídico
. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Buenos
Aires.

Headrick C. ,W.(2008 ) Diez años de
jurisprudencia civil y comercial(1997-2007).

ed.,

República Dominicana: Headrick Rizik Alvarez
& Fernández.

Vásquez García, J.M ( ) Manual sobre
las acciones y actas del Estado Civil
. Santo
Domingo,

Republica Dominicana. Ediciones Jurídicas Trajano
Potentini.

LEYES:

Código de Procedimiento Civil
Dominicano.

Ley 834 de 15 de Julio de 1978.

Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de
fecha 17 de julio de 1944.

Código de Bustamante.

PAGINAS WEB:

Recuperado de:
http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html.

Recuperado de:
http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html.

 

 

Autor:

Licda. Rosa Elvira Moreta
Bufill

Profesora:

Dra. Catalina Ferrer

Monografias.com

Universidad Autónoma de Santo
Domingo

Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas

Unidad de Postgrado y Educación
Continuada

Maestría en Derecho Civil y en
Procedimiento Civil

Asignatura: La acción en
justicia

[1] Recuperado de:
http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html

[2] Recuperado de :
http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html

[3] Recuperado de:
http://consultorialegaldominicana.com/index.php/2-uncategorised/100-reconocimiento-homologacion-y-exequatur-de-sentencias-extranjeras

[4] Sentencia No. 5 del 7 de diciembre del
2005, B.J.1141.

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