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La huelga en Costa Rica



Partes: 1, 2

  1. Consideración
    particular
  2. Cuestionario base

Consideración
particular

En fecha reciente la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica emitió un "Dictamen
Afirmativo de Mayoría", del Proyecto de Ley denominado
"Reforma Procesal Laboral", que contiene una serie de reformas al
Código de Trabajo referidas no solamente a los
procedimientos, sino que además incluye una serie de
regulaciones en torno a los derechos a la huelga y la
negociación colectiva.

Queda pendiente de aprobar el Proyecto de Ley en el
plenario de dicha Asamblea, de tal manera que, de prosperar dicho
Proyecto, se introducirían importantes reformas a la
legislación nacional sobre el tema.

La iniciativa surge como una iniciativa de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y aparentemente ha
logrado parcialmente el consenso de las organizaciones
patronales, sindicatos, y el Estado, para su
aprobación.

Cuestionario
base

1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su
país? De ser así, diferenciando entre sector
público y sector privado ¿cuál es la fuente
que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que
jerarquía se le atribuye?

La Constitución Política en el
artículo 61 consagra el derecho de los trabajadores a la
huelga y los patronos al paro, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de
éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo
acto de coacción o de violencia. La prohibición de
la huelga en dichos servicios se reitera en el artículo
375 del Código de Trabajo. Es una norma aplicable al
sector público y privado, y de acuerdo con el criterio de
la Sala Constitucional la salvedad está establecida para
los servicios públicos como se
explicará.

Antes del dictado de la sentencia No 1317-98 de las diez
horas con doce minutos del 27 de febrero de 1998 por el Tribunal
Constitucional [1]que anuló por
inconstitucionales los incisos a), b) y e) del articulo 376,
así como el párrafo segundo del artículo 389
del mismo Código, el concepto de servicio público
era muy amplio, sometiendo el ejercicio del derecho de huelga a
exigencias legales o a prácticas lo cual hacía muy
difícil o imposible su ejercicio legal. En otra
resolución judicial de esa Sala (el voto número
16-2000) se menciona por ejemplo que, de las aproximadamente
seiscientas huelgas que se han producido en los últimos
veinte o treinta años, diez como máximo
habían sido declaradas legales; otro estudio sobre la
huelga, consideró que aproximadamente un 90% de los
trabajadores en nuestro país no tenían derecho a la
huelga.

No obstante, de acuerdo con otros estudios, veintisiete
huelgas han sido declaradas legales por los Tribunales de
Trabajo. Entre ellas, la huelga decretada por los trabajadores en
una empresa privada automotriz, otra acordada en 1979 por los
trabajadores que laboraban para la Compañía
Bananera de Costa Rica, movimiento que fue declarado legal no
obstante constituir un servicio público al ser una
actividad agrícola; en este caso se aplicó la
excepción establecida en el segundo párrafo del
artículo 376 del Código de Trabajo, al haber
celebrado dicha Compañía un contrato bananero con
el Estado que le confería en ese entonces el rango de
"Contrato Ley". En el Magisterio Nacional también se han
declarado legales algunos movimientos huelguísticos, pero
no representativas desde el punto de vista
cuantitativo.

En la sentencia No 1317-98 sobre la huelga en los
servicios públicos, la Sala Constitucional estima que, si
bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier
actividad, es viable que el legislador determine en qué
casos el derecho de huelga no puede ejercitarse,
específicamente cuando se trate de actividades que
constituyen "servicios públicos" y que por su
naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible
suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar
daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes.
Además, entiende que en aquellas actividades
públicas dentro de las que sí está permitida
la huelga, no pueden sobrepasarse los límites legales
fijados, pues el ejercicio de la huelga debe enmarcarse dentro de
la legalidad.

Con este pronunciamiento se mantiene la
prohibición del derecho de huelga para los que
desempeñen los trabajadores en "empresas de transporte
ferroviario, marítimo y aéreo, los que
desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y
descarga en el muelle y atracaderos, y los que desempeñen
los trabajadores en viaje de cualquier empresa particular de
transporte, mientras este no termine". Asimismo los que
"desempeñen los trabajadores que sean absolutamente
indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas
particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un
daño grave e inmediato a la salud o a la economía
públicas, como son las clínicas y hospitales, la
higiene, el aseo y alumbrando en las poblaciones."

Debo resaltar que en los quince años de haberse
aprobado la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la
integración de la Sala Constitucional, se han logrado
avances significativos en el reconocimiento efectivo de la
libertad sindical, sobre todo en lo relativo a la libertad de
asociación y las facilidades que deban ser otorgadas a los
dirigentes sindicales, en el ejercicio de su función. No
obstante, la jurisprudencia de la Sala relativa al derecho de
huelga y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación sindical, sigue siendo incompleta y
deficitaria

2.- ¿Cuál o cuáles modalidades de
huelga se reconocen en la legislación de su país?
De existir diferencias entre sector público y sector
privado, señálelas y explíquelas por
favor.

En el citado Proyecto de Ley se cambia el concepto de
huelga de abandono establecido actualmente en la
legislación en el artículo 371 del Código
de Trabajo, el cual define la huelga legal como "…
es
el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento
o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo
de tres o más trabajadores, con el exclusivo
propósito de mejorar o defender sus intereses
económicos y sociales comunes."

Como expliqué anteriormente, las limitaciones se
darían en los servicios esenciales, sean prestados por una
institución o empresa pública, o por una empresa
privada.

No obstante en el Proyecto de Ley se plantea la huelga
como la suspensión concertada y pacífica, lo cual
implica admitir formas atípicas de huelga como las
intermitentes, graduales o escalonadas.

3.- ¿Qué relación existe en su
sistema legal entre la huelga y el derecho de negociación
colectiva? De existir diferencias entre sector público y
sector privado, señálelas por favor.

En nuestro sistema legal se considera una "Triada": el
derecho a la sindicación, huelga, negociación
colectiva, comprensivos de la libertad sindical.

La Constitución Política dispone lo
siguiente:

"ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los
trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros
ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.

ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los
patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en
los servicios públicos, de acuerdo con la
determinación que de éstos haga la ley y conforme a
las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia.

ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se
concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos
de trabajadores legalmente organizados."

No obstante, el derecho a la negociación
colectiva en el sector público está sujeto a
importantes regulaciones, como las establecidas por una
Comisión Institucional, la cual verifica especialmente si
las cláusulas de las convenciones conllevan erogaciones
económicas para el Estado, especialmente en materia
salarial. Dicha material se regula por el Estado, por medio de
Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la
República. Incluso la misma Sala Constitucional ha anulado
cláusulas de varias convenciones colectivas, argumentando
que son violatorias de principios como el de igualdad,
proporcionalidad, racionalidad, etc.

La negociación colectiva en el sector privado es
limitada, y se da particularmente en las empresas bananeras.
Dichas convenciones se han renegociado en desmejora de las
condiciones laborales, o han dado por terminada la
relación laboral con los trabajadores,
recontratándolos en otras condiciones menos
favorables.

Debo señalar que en los quince años de
haberse aprobado la Ley de la Jurisdicción Constitucional
y la integración de la Sala Constitucional, se han logrado
avances significativos en el reconocimiento efectivo de la
libertad sindical, sobre todo en lo relativo a la libertad de
asociación y las facilidades que deban ser otorgadas a los
dirigentes sindicales, en el ejercicio de su función. No
obstante, la jurisprudencia de la Sala relativa al derecho de
huelga y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación sindical, sigue siendo incompleta y
deficitaria.

Respecto al contenido de la convención colectiva,
se considera violatorio de la libertad sindical cuando se limita,
de manera importante, los beneficios que puedan obtener los
trabajadores a través de este instituto, al reducir su
contenido a cláusulas sin mayor costo económico
para el Estado, excluyendo gran cantidad de cláusulas que
conllevan mejoras económicas con serían los
aumentos salariales, de gran importancia para los
trabajadores.

Una de las principales criticas se relaciona
precisamente, con la decisión de la Sala Constitucional de
anular disposiciones de una convención colectiva basada en
criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad,
situación que cuestiona el derecho mismo a la
negociación de convenciones colectivas.

En la actualidad se encuentran impugnadas como
inconstitucionales varias disposiciones (cláusulas
normativas y obligacionales) de las convenciones colectivas
suscritas en el sector público, entre ellas las
convenciones vigentes en la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y
Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Electricidad, y el
Consejo Nacional de Producción, entre otras. No obstante,
se espera que una mayor presión ejercida por las
organizaciones sindicales, así como los reiterados
pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, puedan producir un
viraje en el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional
externado hasta el momento, tendiente a respetar la Carta Magna y
las normas laborales internacionales, de ahí que el
presente trabajo deba considerarse como un planteamiento que
necesariamente debe ser retomado en el momento que la Sala
Constitucional se pronuncie sobre dichas acciones de
inconstitucionalidad.

4.- ¿A quiénes se reconoce como titulares
del derecho de huelga en la legislación de su país?
De existir diferencias entre sector público y sector
privado, señálelas por favor.

En la actualidad es el sindicato. No obstante, en el
Proyecto de Ley se considera que los titulares del derecho de
huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo
ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de
una coalición temporal, en las empresas, instituciones,
establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas
sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para
constituir una organización sindical.

5.- ¿Se contemplan en su legislación
alguna de las siguientes restricciones a la huelga?

1. Condiciones previas a la huelga (quórum,
oportunidad, motivo, etc.);

Para los efectos de declarar legal un movimiento
huelguístico, se considera una situación del
abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o
negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo
de tres o más trabajadores, con el exclusivo
propósito de mejorar o defender sus intereses
económicos y sociales comunes, además de constituir
por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen
en la empresa, lugar o negocio de que se trate, y cumplir con el
procedimiento previo de conciliación que establece la
ley.

  • Servicios esenciales;

El Artículo 375 del Código de Trabajo
dispone que no será permitida la huelga en los servicios
públicos. Las diferencias que en éstos ocurran
entre patronos y trabajadores, así como en todos los
demás casos en que se prohíbe la huelga, se
someterán obligatoriamente al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Trabajo.

(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo "…respecto de
las administraciones públicas con régimen de empleo
de naturaleza pública…". "…Igualmente,
considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener
por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados
por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado…" De acuerdo con el contenido de la sentencia, los
procedimientos de resolución de los conflictos colectivos
de carácter económico y social, no son aplicables
del todo a las administraciones regidas por el derecho
público de empleo, ni al resto de las administraciones, en
tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un
régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto
constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en
aras de solucionar conflictos
colectivos.)   

 Para los efectos del artículo anterior se
entienden por servicios públicos:

a. ANULADO(Este inciso fue anulado mediante
Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce
minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y
ocho.)

b. ANULADO(Este inciso fue anulado mediante
Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce
minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y
ocho.)

c. Los que desempeñen los trabajadores de
empresas de transporte ferroviario, marítimo y
aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados
en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y los
que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquiera
otraempresa particular de transporte, mientras éste no
termine;    (El texto de este inciso fue
restablecido conforme a la redacción que le dio la ley
Nº 25 de 17 de noviembre de 1944, según lo ordena el
artículo 2° de la Ley N° 1090 de 29 de agosto de
1947).

d. Los que desempeñen los trabajadores que sean
absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de
las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios
sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la
economía públicas, como son las clínicas y
hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las
poblaciones, y

e. ANULADO (Este inciso fue anulado mediante
Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce
minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y
ocho.)

(Corrida su numeración por  el
artículo 3° de la ley 7360 de 4 de noviembre de 1993,
que adicionó un  Capítulo Tercero al
Código de Trabajo,  referente a la Protección
de los Derechos Sindicales, pasando de ser el artículo 369
al 376 actual).

En la normativa vigente el concepto de
servicio esencial se aparta de los criterios expresados
por el Comité de Libertad Sindical, al incluir servicios
que puedan afectar la economía pública, el
alumbrado, y las comunicaciones, por ejemplo.

  • Servicios mínimos de
    funcionamiento;

El concepto de servicios mínimos se introduce en
el Proyecto de Ley que se cita, pero no en la legislación
vigente.

  • Contratación de reemplazantes durante la
    huelga;

Actualmente declarada la huelga legal se suspenden los
contratos de trabajo y se cierra la empresa. No obstante en el
Proyecto de Ley se ha criticado pues algunas organizaciones
sindicales consideran que al no establecer claramente el cierre
permitiría una especie de "esquirolaje
legalizado".

  • Otras (especificar)

Se deben cumplir otros requisitos:

a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el
artículo 371; del Título Sétimo,
Capítulo Tercero de este Código; y

(Así reformado tácitamente por el
artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993, que modificó la numeración del antiguo
artículo 364, siendo ahora el 371)

b) Agotar los procedimientos de conciliación de
que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero
de este Código, y

c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las
personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se
trate.

(La Corte Suprema de Justicia, mediante
resolución de las 8:00 horas del 07 de noviembre de 1979
(expediente N° 0021 BIS-1979, promovido por la
Compañía Estiba, Sociedad Anónima)
declaró inconstitucional e inaplicable el agregado que se
hizo a este artículo (antiguo 366) mediante el
artículo 2° de la Ley N° 773 del 16 de setiembre
de 1946.)

6.- ¿Que rol corresponde a la Inspección
del Trabajo y/o a los Tribunales de Justicia y/o al Tribunal
Constitucional  en el ejercicio del derecho de
huelga?

Le corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse
sobre la legalidad o no del movimiento
huelguístico.

7.- ¿Existen objeciones y/o pronunciamientos de
los organismos internacionales (Consejo Derechos
Económicos y Sociales ONU, Comisión Interamericana,
Comité Libertad Sindical, etc.) sobre el reconocimiento y
ejercicio de la huelga en su derecho interno?

Existen varios pronunciamientos del Comité de
Libertad Sindical en contra del Gobierno de Costa Rica, sobre
limitaciones al derecho de sindicación, huelga y
negociación colectiva, y la obligación de acatar
los convenios y recomendaciones de la OIT; no obstante, los
mismos han quedado en el papel.

Es importante hacer especial mención de un
Informe rendido por el Prof. Goldín a la OIT, sobre el
tema de los arreglos directos en Costa Rica, dado que el
Comité de Libertad Sindical, en su informe 278 referido en
lo que aquí interesa al caso 1483[2]se
refería a la "alegada interferencia de las asociaciones
solidaristas en actividades sindicales, incluida la
negociación colectiva a través de los "arreglos
directos", expresando que:

"…en lo que respecta a la alegada
interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades
sindicales, incluida la negociación colectiva, a
través de "arreglos directos" (concluidos entre el
empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aún
habiendo sindicato en la empresa), el Comité observa que
según el informe del representante del Director General,
las acciones laborales de las organizaciones solidaristas han
culminado en la firma de una serie de arreglos directos.
Asimismo, según el informe de misión, citando
fuentes gubernamentales, el número total de convenciones
colectivas vigentes en el sector privado sólo es 15,
mientras que hay 87 arreglos directos".

En dicho informe se expresa que, "Pese a que la
Constitución Política de Costa Rica reconoce los
derechos de libertad sindical, negociación colectiva y
huelga (artículos 60 a 62), el ordenamiento legal
costarricense no es, en su conjunto, "amigable" para con los
sindicatos de trabajadores; de los tres "procesos constitutivos
colectivos"[3], dos de ellos – el procedimiento de
conciliación judicial, ineludible precondición de
legalidad de la huelga, y el arreglo directo – no admiten
ni reconocen su directa intervención.

8.- ¿Qué importancia tiene la huelga en
las relaciones laborales, públicas y privadas, en su
país? Entre otros antecedentes y fundamentos,
señale estadísticas  referentes al ejercicio
de la huelga:

  • Cantidad de huelgas en los últimos
    años, diferenciando por tipos de ser el
    caso,

  • Porcentajes de trabajadores/as involucrados/as, a
    nivel nacional, sector público y sector privado, por
    áreas de actividad económica, empresas
    nacionales y transnacionales, trabajadores/as directos y
    subcontratados, etc.

  • Tiempos promedios de duración de las
    huelgas

  • Motivos de las huelgas

  • Grado de eficacia, etc.

A esta parte del Informe me referiré en
general.

Antes del dictado de la sentencia No 1317-98 de las diez
horas con doce minutos del 27 de febrero de 1998 por el Tribunal
Constitucional [4]que anuló por
inconstitucionales los incisos a), b) y e) del articulo 376,
así como el párrafo segundo del artículo 389
del mismo Código, el concepto de servicio público
era muy amplio, sometiendo el ejercicio del derecho de huelga a
exigencias legales o a prácticas lo cual hacía muy
difícil o imposible su ejercicio legal. En otra
resolución judicial de esa Sala (el voto número
16-2000) se menciona por ejemplo que, de las aproximadamente
seiscientas huelgas que se han producido en los últimos
veinte o treinta años, diez como máximo
habían sido declaradas legales; otro estudio sobre la
huelga, consideró que aproximadamente un 90% de los
trabajadores en nuestro país no tenían derecho a la
huelga.

No obstante, de acuerdo con otros
estudios[5]veintisiete huelgas han sido declaradas
legales por los Tribunales de Trabajo. Entre ellas, la huelga
decretada por los trabajadores en una empresa privada automotriz,
otra acordada en 1979 por los trabajadores que laboraban para la
Compañía Bananera de Costa Rica, movimiento que fue
declarado legal no obstante constituir un servicio público
al ser una actividad agrícola; en este caso se
aplicó la excepción establecida en el segundo
párrafo del artículo 376 del Código de
Trabajo, al haber celebrado dicha Compañía un
contrato bananero con el Estado que le confería en ese
entonces el rango de "Contrato Ley".

En el Magisterio Nacional también se han
declarado legales algunos movimientos
huelguísticos[6]pero no representativas
desde el punto de vista cuantitativo.

Dada esa situación, consideramos de gran
importancia el análisis de la sentencia del Tribunal
constitucional, de manera que nos permita determinar en
qué medida se estaría favoreciendo el ejercicio del
derecho de huelga.

Este tema es de especial trascendencia y actualidad,
sobre todo por los últimos movimientos
huelguísticos que se han producido en nuestro país
con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal
Constitucional que cité supra. Me refiero en este caso a
las huelgas de los controladores de tráfico aéreo,
decretado por Sindicato de Controladores Profesionales de Costa
Rica (SINDECA)[7]; así como la huelga de
los estibadores de Limón decretada por el Sindicato de
Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria para
el Desarrollo Económico de la Vertiente del
Atlántico JAPDEVA (SINTRAJAP)[8]; y el
movimiento huelguístico acordado por la Federación
de trabajadores Limonenses (FETRAL), el Sindicato de Trabajadores
de RECOPE, y el Sindicato de Trabajadores de la Junta de
Administración Portuaria para el Desarrollo
Económico de la Vertiente del Atlántico JAPDEVA
(SINTRAJAP). [9]. Otro movimiento
huelguístico, el de los servidores del Instituto de
Acueductos y Alcantarillados (AYA), la cual fue declarada
inicialmente legal por el Juzgado de trabajo, pero el Tribunal
revoca y la declara ilegal.

Como se puede observar, todos los movimientos
huelguísticos fueron declarados ilegales, sin hacer
distinción entre la huelga decretada por los controladores
de tráfico aéreo para quienes está
prohibida, los estibadores quienes pueden legalmente ejercitar
ese derecho así como los trabajadores de RECOPE, y un
sector de trabajadores del AYA que podrían ir legalmente a
la huelga, sin afectar los servicios esenciales. En casi todos
los casos la argumentación de los Tribunales de Trabajo es
similar a la contenida en sentencias dictadas con anterioridad al
pronunciamiento de la Sala Constitucional.

9. Reforma a la legislación nacional. "Dictamen
Afirmativo de Mayoría" de la Asamblea
Legislativa:

Agrego al cuestionario las principales reformas al
Código de Trabajo que se pretenden aprobar sobre la
huelga. Se plantean las siguientes modificaciones:

"Articulo 371.- La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del
trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente,
más de la mitad de los votos emitidos conforme al
artículo 375, por los empleados o empleadas involucrados
en un conflicto colectivo de trabajo, para:

la defensa y promoción de sus intereses
económicos y sociales, y para la defensa de sus derechos
en los conflictos jurídicos colectivos señalados en
el artículo 386. Supone la suspensión colectiva de
las labores para los trabajadores directamente involucrados en el
conflicto.

ARTÍCULO 372.- Los titulares del derecho de
huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo
ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de
una coalición temporal, en las empresas, instituciones,
establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas
sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para
constituir una organización sindical.

ARTÍCULO 373.- El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias  que
no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de
la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de
elección de su modalidad, de adhesión a una huelga
ya convocada o la negativa a participar en ella, de
participación en su desarrollo, de desconvocatoria,
así como la decisión de dar por terminada la propia
participación en la huelga.

ARTÍCULO 374. En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de
trabajo, el porcentaje  de apoyo mínimo requerido,
conforme al artículo 371, se contabilizará,
considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa,
institución o  respectivo centro de trabajo
según sea el caso.

ARTÍCULO 375.-Para cumplimentar el porcentaje de
apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de
este título, se seguirá el siguiente
procedimiento.

a) Si en la empresa, institución, establecimiento
o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que,
individual o colectivamente reúnan la afiliación
del 50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por
satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos
convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria
a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346
inciso e).

b) Si en la empresa, institución, establecimiento
o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de
sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto,
reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se
convocará a un proceso de votación secreta, en el
que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y
trabajadoras, con las excepciones señaladas en el
artículo siguiente. En este caso el porcentaje se
computará sobre el total de votos emitidos.

El empleador estará obligado a facilitar la
participación en el proceso de votación, así
como a brindar el tiempo necesario con goce de salario para
garantizar el libre ejercicio del sufragio universal.  Los
centros de votación deberán estar en un lugar
neutral, preferiblemente público y de fácil
acceso.  En el proceso de votación las partes
podrán nombrar fiscales de mesa y podrán acreditar
observadores independientes.

Cualquier violación a este artículo
configurará una práctica laboral desleal en los
términos del artículo 363 y será sancionado
con la multa establecida en el inciso 6 del Art. 401.

c) En el supuesto de huelgas convocadas  por
personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio,
regirá el procedimiento indicado en los dos incisos
anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los
trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u
oficio que laboren en esa empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo.

d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá velar por la transparencia  y legitimidad de
este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la
reglamentación correspondiente.

e) A los fines de las verificaciones previstas en este
artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se
requerirá acta notarial en el caso del inciso a) anterior,
o informe levantado por la inspección de trabajo en caso
del inciso b.

ARTÍCULO 376.- Para la determinación del
porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se
debe excluir:

a) A las personas  trabajadoras que ingresaron a
laborar luego del inicio del proceso de
conciliación,  a las que se encuentren en
período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo
contrato se encuentre suspendido con excepción de aquellas
suspensiones que se hayan producido en aplicación del
artículo 74. También se excluyen los trabajadores a
plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean
trabajadores permanentes de contratación
discontinua.

b) A quienes figuren como representantes
patronales.

ARTÍCULO 377.-Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:

a)     Observar los extremos
preceptuados en el artículo 371

b)    Agotar alguna de las alternativas
procesales de conciliación establecidas en el
artículo 614.  En los conflictos jurídicos
indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga
legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de
la intimación que el sindicato o los trabajadores y
trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole
un plazo de al menos un mes para resolver el
conflicto.

c)     Ajustarse a las normas que
establece este Código en materia de continuidad de la
prestación de servicios esenciales.

ARTÍCULO 378.- La huelga, cualquiera que sea su
modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en
su caso, una coalición de personas  trabajadoras,
podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en
forma escalonada. En estos casos los días y horas de
suspensión, así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados a la parte  empleadora previamente a
su inicio, por escrito, directamente o por medio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso de la huelga en los servicios de carga y
descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos
perecederos ya procesados y en tránsito, se deberá
dar un preaviso de al menos cinco días.

ARTÍCULO 379.- El plazo máximo de una
huelga en los servicios esenciales será de cuarenta y
cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o
avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se
convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces
conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del
título X y en el título XI de este Código.
El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga,
con independencia de la modalidad empleada.

Tanto en los servicios esenciales como en los
demás casos, si la huelga es declarada legal, el sindicato
o coalición de trabajadores de la huelga podrá
desistir de la misma, sometiendo el asunto al arbitraje
obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado
en un convenio colectivo.

ARTÍCULO 380.- Los actos de coacción o de
violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante
una huelga, por los empleadores o por los trabajadores,
serán sancionados por las autoridades represivas comunes
con las penas correspondientes.

ARTÍCULO 381.- La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución,
lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo
que ella dure.

ARTÍCULO 382.- La no prestación de
servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el
cese o impidan la continuidad de los servicios públicos
esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad
del movimiento.

Se entiende como servicios públicos esenciales
aquellos cuya paralización ponga en peligro  los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública,
el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y
descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de
los cuales dependa directamente la vida o la salud de las
personas.

No será permitida la huelga a las personas
trabajadoras que resulten  indispensables para mantener el
funcionamiento y la continuidad de  los servicios
mínimos.

En caso de huelgas que afecten la continuidad de los
servicios públicos considerados esenciales, será
indispensable que se acuerde y convoque al menos por una
organización sindical con  personalidad
jurídica vigente o una coalición de personas
trabajadoras  con representantes conocidos, que garantice
dichos servicios mínimos durante el tiempo de
huelga.

Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga
que afecte servicios públicos considerados como
esenciales, requerirá de un preaviso, dado con
anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales,
así como de un plan de prestación de servicios
mínimos esenciales.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de
este artículo facultará a la parte empleadora para
solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

ARTÍCULO 383.- Presentado por el sindicato,
sindicatos o coalición a la parte empleadora,
conjuntamente con el preaviso establecido en el artículo
382, el plan  de los servicios esenciales mínimos que
se van a prestar durante el tiempo de huelga, 
señalando lugar para recibir notificaciones, y este no
fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá
solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta
y dos  horas siguientes contadas a partir de la
comunicación hecha por el sindicato o la coalición,
 que haga esa determinación.

Recibida la oposición motivada con copia del plan
presentado por el sindicato, el juez señalará
audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo
improrrogable de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas
las horas y días de la semana para tal efecto. El juez
debe asegurase que las partes reciban la notificación
correspondiente con al menos veinticuatro horas de
anticipación a la audiencia.

La sentencia se dictará al final de la audiencia,
e inmediatamente podrá ser apelada por cualquiera de las
partes y admitida en el mismo acto.  Presentado el recurso
el expediente será enviado de inmediato al Tribunal de
Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que
deberá dictar la resolución final dentro de las
setenta y dos horas siguientes, sin prórrogas, nuevas
audiencias ni requerimientos.

Si vencidos esos plazos,  no se hubiere producido
resolución judicial, se entenderá aprobado
provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga,
sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la
resolución definitiva.  La parte interesada
pondrá en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento
para el establecimiento de la sanción correspondiente. En
este último caso las modificaciones al plan provisional
ejecutado, no producirá  efectos económicos o
responsabilidad para el sindicato o la coalición, ni para
las personas trabajadoras. Tampoco los representantes sindicales
ni los trabajadores serán responsables disciplinariamente
por  la ejecución del plan provisional.  
La ejecución de las actividades del plan provisional de
huelga no será sancionable conforme al artículo
369, salvo aquellas que constituyan delitos.

ARTÍCULO 384.-La parte o partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán solicitar ante la
jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del
movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus
organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio
del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos
en los artículos 371, 375, 377 y 383 de este
Código.  De la misma forma, será facultativo
para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones
sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga,
de previo a su iniciación.  En ese último
caso,  no podrán iniciar la ejecución de la
huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal.
Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo
también podrán solicitar la calificación de
la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso
luego de su finalización, para efectos de lo establecido
en el artículo 386.

ARTÍCULO 385.- Firme la declaratoria de
ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle
fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de
los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
resolución. Esta notificación se hará por
medio de un periódico de circulación nacional,
así como por afiches que colocará en lugares
visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro
medio que garantice la realización efectiva de la
notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden
represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales
penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el
patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a
las que,  en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.

ARTÍCULO 386.- Si la huelga fuere declarada legal
por los tribunales y se determinare además en la misma
resolución, que los motivos de la huelga son imputables al
empleador o empleadora, por incumplimiento grave del contrato
colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los
contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la
convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a
negociar una convención colectiva, a reconocer a la
organización sindical, a reinstalar a los representantes
de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme
que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los
trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de
los salarios correspondientes a los días en que
estos  permanezcan en huelga. La liquidación
respectiva se realizará por medio del proceso de
ejecución de sentencia."

Autora: Dra. Cecilia García
Murillo[10]

RESUMEN DEL XIX ENCUENTRO DE EXPERTOS
LATINOAMERICANOS EN RELACIONES LABORALES (5 y 6 de noviembre de
2010, Viña del Mar, Chile)

INFORME NACIONAL DE COSTA RICA

TEMA LA HUELGA

 

Enviado por:

Yunior Andrés Castillo
S.

 

[1] Exp: 92-004222-0007-CO Res: 1998-01317
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas con doce minutos del veintisiete
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Acción de
inconstitucionalidad promovida los sindicatos SINDICATO
INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES,
SINDICATO DE TRABAJADORES  DE JAPDEVA, Y SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA DIVISIÓN DE QUEPOS el SINDICATO DE
INGENIEROS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; contra
los antiguos artículos 366, 368, 369,382 párrafo
2 y 517 del Código de Trabajo, actuales 373, 375, 376,
389 párrafo 2 y 524 del Código de Trabajo.

[2] Producto de una denuncia presentada por
la CIOSL el 21 de diciembre de 1988.

[3] Son palabras de Bolaños, Fernando,
en op. y loc. cit en nota 60.

[4] Exp: 92-004222-0007-CO Res: 1998-01317
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas con doce minutos del veintisiete
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Acción de
inconstitucionalidad promovida los sindicatos SINDICATO
INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES,
SINDICATO DE TRABAJADORES  DE JAPDEVA, Y SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA DIVISIÓN DE QUEPOS el SINDICATO DE
INGENIEROS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; contra
los antiguos artículos 366, 368, 369,382 párrafo
2 y 517 del Código de Trabajo, actuales 373, 375, 376,
389 párrafo 2 y 524 del Código de Trabajo.

[5] Alfaro Edgar, 1994:495

[6] Alfaro ….

Partes: 1, 2

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