Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Huelga de los funcionarios públicos



  1. Introducción
  2. Derecho de huelga
    de los funcionarios públicos en los servicios
    públicos esenciales
  3. Reanudación
    de faena
  4. Casos
    prácticos

Introducción

En el año 1992 ROJO TORRECILLA, relataba que lo
que aconteció en Italia a comienzo de la década de
los ochenta en cuanto a la realización de importantes
conflictos laborales, especialmente en sectores y en empresas de
titularidad pública, se comenzaba a suscitar de manera
similar en España, obviándose en palabras de ese
autor, lo que respecta al costo económico que toda huelga
tiene para los huelguistas, subrayando el elevado «costo
social» que implica para la ciudadanía tales
conflictos, y también para los poderes públicos que
son directa o indirectamente afectados, máxime cuando los
conflictos se producen en el sector de los servicios.

Fuera del contexto europeo, en esa misma época y
aún antes, Venezuela ha venido siendo escenario de huelgas
en ese sector, que por su virulencia merece recordar, tal como
fue la relativa de los empleados al servicio de teléfonos
generada en el gobierno de Rómulo Betancourt y que se
extendió a otros ámbitos; la huelga de docentes
producida durante el primer gobierno de Rafael Caldera, aunado a
los constantes paros de los profesores de educación
superior tanto en Universidades como en politécnicos,
así como la huelga de los controladores aéreos
acaecida en 1995; la producida en el sector salud durante 1998, y
más recientemente, aun cuando no tenía como fin
inmediato la obtención de mejoras salariales, el paro
petrolero que aconteció a finales del año
pasado.

Sin embargo, poca ha sido la reflexión que se
efectuado en cuanto al costo que generan las huelgas o los
denominados «paros», costo que se acrecienta de
manera exagerada cuando tales conflictos son ejercidos en el
sector terciario, vale decir, en el ámbito de los
servicios, por cuanto se ven comprometidos los derechos de los
usuarios, de allí que en ese contexto ya desde hace muchos
años atrás se haya comenzado a debatir sobre la
licitud o no del ejercicio del derecho a huelga, muestra de ello
se deriva del arrêt Winkell dictado por el Consejo de
Estado Francés el 7 de agosto de 1909, en el cual se
dejó entrever la colisión que hoy por hoy es
indubitable, que existe entre el derecho a huelga y el derecho de
los ciudadanos a una prestación efectiva de los servicios
públicos, aseveración esta, que como veremos a lo
largo del presente trabajo mantiene plena vigencia.

Bajo ese panorama, interesa destacar que el criterio
inicial en la doctrina del derecho comparado (JÈZE,
CHARDON, HAURIOU, ROJO VILLANOVA), era la prohibición
absoluta de la huelga en el ámbito de los servicios
públicos, lo cual con el transcurrir de los años,
en razón de la incorporación del constitucionalismo
social en las constituciones modernas, cambió hasta llegar
a la orientación actual, que permite el ejercicio de ese
derecho en el ámbito de los servicios públicos,
pero con determinadas restricciones.

Es así como, en el contexto del ordenamiento
jurídico venezolano, tales limitaciones se sustentan
fundamentalmente en el principio de continuidad que debe imperar
en la prestación de tales servicios, por lo que se
disponen mecanismos para ello, dentro de los que destaca lo que
respecta a la limitación del derecho a huelga para los
prestadores de esos servicios, estableciéndose que no
pueden ser perturbados durante el ejercicio de ese derecho, los
servicios que en el Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, se catalogan como «públicos
esenciales», toda vez que aun bajo el ejercicio de ese
derecho, debe garantizarse la prestación de los mismos, de
ahí que iniciaremos la monografía que aquí
se presenta, a partir de la noción de lo que debe
entenderse por servicios públicos a la luz de la
institución de la responsabilidad de la
Administración, desembocando luego en lo que son los
esenciales y formulando finalmente en esa sección, una
contraposición de ambas nociones, bajo la referencia de
los principios que rigen a la prestación de
aquellos.

Los planteamientos enunciados se erigen como sustento
aquí planteado, cuyo fin no es otro, que llamar la
atención en cuanto a algunas de las consecuencias, que se
derivan en el ámbito de la responsabilidad por la
paralización producida en ejercicio del derecho a huelga,
responsabilidad que bien puede ser exigida, de acuerdo a las
circunstancias, tanto a las asociaciones gremiales, como a los
prestadores de los servicios públicos, indistintamente que
estos sean o no funcionarios públicos, así como
también a la Administración.

Así, para el caso de la Responsabilidad de la
Administración, nos circunscribiremos, a la resultante de
las omisiones en las que ella incurre en el ejercicio de su
función de policía, función esta que se
realza bajo la premisa de que la Administración funge como
garante de la prestación efectiva de los servicios
públicos.

Bajo ese esquema, pasamos de seguida a examinar el tema
propuesto, haciéndose la salvedad que del mismo queda
excluido el análisis que concierne a la responsabilidad de
los concesionarios, así como la responsabilidad de la
Administración por la militarización de los
servicios públicos, como medida que se ejecuta en el
ejercicio de dicha función para preservar la continuidad
de los servicios públicos, asuntos estos, que estimamos
ameritan un estudio por separado.

Derecho de huelga
de los funcionarios públicos en los servicios
públicos esenciales

Sin duda CRBV en su Artículo 97 en forma amplia
consagra este Derecho, al establecer que todos los trabajadores
del sector público y privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.

Coloca en el mismo plano de igualdad a los trabajadores
del sector público como el privado, pero resulta
significativo hacer una especial consideración cuando la
norma constitucional alude al ejercicio de este derecho
"dentro de las condiciones que establezca la
ley"

De la forma como el legislador conciba este mandato
constitucional regulatorio dependerá en buena medida un
ejercicio restrictivo o amplio de este derecho a huelga. En este
sentido, obligatorio resulta recordar lo ocurrido con el
Reglamento de la Ley del Trabajo de 1993, cuando la Corte Suprema
de Justicia declaró la nulidad de 7 de sus
Artículos por establecer limitaciones y condicionantes que
hacían nugatorio el ejercicio del Derecho de
Huelga.

En principio la huelga se entiende como una
suspensión de labores por los trabajadores interesados en
un conflicto de trabajo, ésta noción legal
desarrollada por el Artículo 494 de la Ley Orgánica
del Trabajo y complementada por el Artículo 175 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo que supone la
suspensión colectiva de las labore y cualquier otra medida
que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, de
conformidad con el Artículo 487 de la Ley Orgánica
de Trabajo no puede producirse hasta tanto no se haya trascurrido
las 120 horas, contadas a partir de la presentación del
pliego de peticiones, debiendo además cumplido con los
requisitos fijados en el Artículo 497 como la necesidad de
que la huelga tenga fundamento en un conflicto colectivo de
trabajo originado por algunos de los motivos que señala
los Artículos 469 y 475, que se agoten previamente los
procedimientos pactados exigencia del Artículo 472 y se
requiere además que el Sindicato, Federación o
Confederación represente la mayoría de los
trabajadores, es sabido por todos que el incumplimiento de estos
o cualquiera de estos requisitos puede ser tomada como huelga
ilegal, cuya declaratoria no corresponde a ninguna instancia
administrativa, sino jurisdiccional.

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES

El artículo 210 Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo expone una lista de esos servicios
públicos esenciales, con independencia del ente prestador
y del título con que actúe. Nuestro reglamento se
fue por la opción de lista –experiencia italiana- en
lugar de la opción de la indeterminación
–experiencia española- que deja al criterio de la
administración la determinación de los mismos. El
citado Artículo 210 enumera 18 de estos servicios
esenciales a saber: salud, sanidad e higiene pública,
producción y distribución de hidrocarburos y sus
derivados. Como también: producción y
distribución de gas y otros combustibles,
producción y distribución de alimentos de primera
necesidad, defensa civil, recolección y tratamiento de
desechos urbanos, aduanas, administración de justicia,
protección ambiental y vigilancia de bienes culturales,
transporte público, control de tráfico
aéreo, seguridad social, educación, servicios de
correo y telecomunicaciones, servicios informativos de la radio y
televisión pública.

Esos son los servicios públicos esenciales,
sólo esos. En estos pueden perfectamente darse la huelga,
pero nunca una huelga total de todos quienes laboren en esos
servicios públicos esenciales, porque lo que se ha
previsto es que en todo momento se garanticen los llamados
servicios mínimos a la población.

El Artículo 209 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, establece la prestación de
esos servicios mínimos como una obligación, tanto,
que se afirma en la disposición que será
ilícita la huelga de un servicio publico esencial cuando
no se han fijado ni garantizado los llamados servicios
mínimos. Pero ¿qué entender por servicios
mínimos? El reglamento no presenta una definición
expresa, no obstante podría deducirse del mismo
Artículo, que esos servicios son aquellos capaces de
impedir que la huelga pueda causar un daño irremediable a
la población o a las instituciones, haciendo ostensible su
ilicitud.

No resulta fácil la determinación de esos
servicios mínimos: por Ej. En Educación,
¿acaso el servicio docente en aula? Pero, si es
así, cómo quedo el dispositivo planeado en el
Artículo 215 del mismo reglamento "los servicios
mínimos indispensables no podrán ser fijados con
tal extensión que comprometa la eficacia de la huelga y
los intereses que está llamado a tutelar" recordemos que
no se puede desnaturalizar el contenido básico o esencial
del derecho. No se puede vaciar de contenido el derecho el
derecho a huelga o de conculcar su contenido esencial.

Más claro se observa en el caso de la salud, en
el que nadie dudaría que un servicio mínimo es el
de emergencia; digamos en este punto, que ya tenemos una
experiencia concreta de estos servicios mínimos de salud.
En uno de los conflictos más prolongados que han
sucedió en Venezuela en esta área de salud,
médicos al servicio del Ministerio de la Salud y del IVSS,
por acuerdo entre la Federación Médica y el
Ministerios del Trabajo se determinó que estos servicios
mínimos son:

  • 1. Emergencia obstétrica y de adultos y
    niños, calificadas por el médico.

  • 2. Pacientes con enfermedades
    oncológicas

  • 3. pacientes con enfermedades renales agudas o
    crónicas susceptibles de diálisis.

  • 4. atención medica de embarazadas en
    trabajo de parto y de alto riesgo.

  • 5. atención a pacientes hospitalizados
    por emergencia.

  • 6. atención médica en situaciones
    de epidemia o desastres

  • 7. estudios de emergencia de laboratorio,
    radiología, tomografía, ecografía y
    ecocardiograma.

El Reglamento entendió la complejidad de este
asunto de la determinación de estos servicios
mínimos. Igualmente hizo con los llamados servicios
indispensables de mantenimiento y seguridad, al determinar la
normativa para la fijación de los mismos, establecidos
estos desde los Artículos211 al 214.

En cuanto a los servicios esenciales están
contenidos en los Artículos 214, 216 al 218.

El Artículo 214 se considera la falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo el
incumplimiento de los servicios mínimos y en ese supuesto,
el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la
sustitución de los trabajadores responsables. Como quiera
que muy posiblemente el trabajador involucrado tenga
inamovilidad, la negativa a prestar el servicio mínimo se
constituiría, en esa situación, en causal para la
solicitud de calificación de despido.

El Artículo 216 nos plantea que antes del
estallido de la huelga, en conflictos podrá someterlos a
conocimiento de la CONAMED.

Por su parte el Artículo indica la
obligación del funcionario del trabajo de notificar la
acción huelgaria al Procurador respectivo- Síndico,
en el caso del municipio.

El Artículo 218 señala la
obligación de los sujetos colectivos convocantes de la
huelga de informar a la opinión –usuario del
servicio- sobre la fecha de inicio y el horario de la
prestación de los servicios mínimo
garantizados.

Una vez que se citan a las partes para que nombren a los
representantes principales y a los secundarios inmediatamente se
notifica al Procurador General de la Republica y efectivamente
estamos hablando de un conflicto marco_ es decir_ léase y
entiéndase en un conflicto donde tenga interés la
NACION.

Hay una etapa en la cual el ejercicio del Derecho a la
Huelga era considerado como prohibido, luego hay una fase se
viene a concretar el ejercicio del derecho a la huelga de los
funcionarios públicos de conformidad con el
Artículo 8 de de la Ley Orgánica del Trabajo, en la
Ley de 1.990, le daba esa potestad a los funcionarios de
carrera.

La concretización del ejercicio de los
funcionarios públicos a la huelga viene con la entrada en
vigencia constitución en el año 1.999 de alguna
manera plasma y no establece distingo ni diferenciación
alguna y le confiere de alguna forma ese ejercicio del derecho a
la huelga tanto a los trabajadores del sector público como
a los trabajadores del sector privado, por lo que respecta a la
aparte de las responsabilidades o las consecuencias
que surge para esos funcionarios públicos en el ejercicio
de ese derecho a Huelga el articulo 32 de la ley del estatuto de
función publica, establece:

Los funcionarios o funcionarias públicas de
carrera que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho de
organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los
conflictos, a la convención colectiva y a la huelga de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo y su reglamento cuando sea compatible con la
índole de los servicios que presta y con la incidencia de
la administración publica.

La ley del estatuto de la Función Publica hace
una remisión directa a la Ley Orgánica del Trabajo
y a su Reglamento para que esta huelga sea considerada
LICITA.

En cuanto a las responsabilidades tenemos que el
Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función
Publica establece responsabilidades y un régimen
disciplinario.

En cuanto a la responsabilidad penal era
considerada por la doctrina en el Código Penal del 1.936,
la huelga como un delito y se estableció: que el concierto
o el acuerdo de 3 o 4 funcionarios públicos que de manera
indebida suspendieran sus actividades eso iba a ser considerado
un DELITO.

En la ultima reforma del C.O.P.P. en el año 2.005
se cambio el número del Articulo y se mantuvo
incólume y se aumento inclusive la sanción que paso
de 200 a 1.000 Unidades Tributarias.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil y
disciplinaria tenemos que considerar que a los efectos de
esas responsabilidades por efecto el ejercicio a la huelga de los
funcionarios públicos, hay que tomar en cuanta 2
supuestos
;

  • 1. En lo que se refiere a la parte civil esto
    tiene que ver cuando hay incumplimiento de esos servicios
    mínimos indispensables necesarios que al momento de
    discutir las asociaciones gremiales con los patronos debe
    incluir en las convenciones colectivas de manera que si estos
    servicios mínimos indispensables no son incluidos
    allí, la responsabilidad en que incurrirían
    viene a ser UNA RESPONSABILIDAD CIVIL-CONTRACTUAL.

  • 2. El otro supuesto seria en el caso del no
    cumplimiento de los requisitos que establece el
    Artículo 498 y 210 de la Ley Orgánica del
    Trabajo, VIENE A SER UNA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de
    conformidad con lo que establece el Artículo 86 de la
    Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando
    habla en su numeral 5, la obligación de atender el
    cumplimiento de los servicios mínimos indispensables
    acordados en caso de huelga.

Reanudación de faena

Hay cinco (5) preceptos de interés
general

  • 1. La Huelga o cierre de una
    fabrica,

  • 2. Que se paralización ponga en juego la
    salud o la vida de la población, que la
    reanudación se ordene por decreto, que la
    reanudación se haga de interés
    general.

El Artículo 38 de la Ley de Seguridad de Estado,
exige unas condiciones para decretar la Reanudación de
Faena, estas condiciones consta de cinco características:
La paralización de actividades, que estas industrias sean
vitales para la economía nacional o se trate de transporte
productores o elaborados para la empresa nacional o
abastecimiento de la población.

  • 3. que a continuación se ordene el
    intervención de autoridades civiles o
    militares,

  • 4. Que la reanudación debe realizarse en
    las condiciones que señale la junta permanente de
    conciliación.

  • 5. Que en ningún caso esas condiciones
    pueden ser inferiores a las vigentes al plantearse el
    conflicto.

En la reanudación de faena de interés
general hay un caso muy particular que no se puede contratar
personal para que trabaje en las empresas y se le pague un sueldo
inferior a lo que están ganando al que esta
trabajando.

Casos
prácticos

ORÍGENES DE LA HUELGA EN VENEZUELA SECTOR
PÚBLICO:

LA HUELGA TELEGRÁFICA DE 1914

Se ha catalogado como la primera huelga moderna
venezolana.

El movimiento de protesta fue iniciado por los
operadores de la Estación Central de Caracas ante las
medidas acordadas por la Dirección General de
Telégrafos que pretendía rebajar los salarios a
todos sus empleados y eliminar las partidas correspondientes a la
conservación y mantenimiento de equipos. Las exigencias
planteadas consistían en:

Mejoras de los Salarios, Oposición a la
disminución de salarios propuesta por el gobierno,
mantenimiento de equipos, estabilidad laboral, respeto digno a
los trabajadores y destitución del Director General Eloy
Anzola.

El conflicto se extiende de forma acelerada y los
telegrafistas de casi todo el país se unen en un paro
nacional. Para la época, el sistema telegráfico es
un sector estratégico para la nación.

El hecho de que la oficina de Telégrafos del
Táchira, cuyo Director era leal al régimen
Gomecista se mantuviera operando, asumiendo el servicio de otras
estaciones, contribuyó al debilitamiento del conflicto. El
Gobierno desató una brutal persecución contra el
movimiento y ordenó el encarcelamiento de los jefes de las
estaciones, por lo que la huelga, a pesar del fracaso,
"demostraría el carácter despótico y
personal del régimen, el temor y el servilismo imperantes
el cual afloraba desde cualquier ángulo del
país"
(Eloy Torres, La Huelga).

PRIMERA HUELGA PETROLERA: 1925

Se produce en la Compañía "Venezuelan Oil
Company", en Mene Grande, Edo. Zulia. La situación en los
campos petroleros era muy dura. "Los campos petroleros
semejaban campos de concetración hitlerianos con
alambradas, guachimanes y policias en las puertas. No
había casa para los trabajadores, ni asistencia
médica ni agua ni luz. Se trabajaba 12 horas de sol a sol
incluido domingos y feriados sin descanso remunerado. Se multaba
a los trabajadores por cualquier falta y el jefe civil la
hacía efectiva en dinero o arresto. Murieron muchos
obreros sin que jamás se indemnizara a sus familiares,
otros quedaron mutilados o incapacitados de por vida. Se tiraba a
los cadáveres en capas de cal viva hasta su traslado a
Piedrita Blanca donde se les enterraba. Cada día
morían por lo menos 2 obreros"
(Jesús Correa,
40 años de vida del P.C.V.)

"Era una "protesta" contra el alto costo de la vida,
que crecía en oposición al salario diario fijo de
Bs. 5,oo. Gómez inauguró la actitud normal del
gobierno frente a las huelgas al enviar tropas para mantener el
orden. Los huelguistas se mantuvieron firmes por 2 semanas,
después volvieron al trabajo con el aumento de 2
bolívares"
(Edwin Leiwuin, Petróleo en
Venezuela). "El trato despótico, arbitrario, grosero,
humillante y despersonalizador puesto en práctica por los
jefes extranjeros, hace que explosivamente el modesto fogonero
Augusto Malavé, arengue a sus hermanos de clase y logre
por vez primera henchir de justicia aquéllos pechos
amarillos por el paludismo, el abdómen abultado de
parásitos y las piernas casi paralíticas por los
destrozos de la gonorrea"
(Jesús Prieto Soto, Luchas
Obreras). Augusto Malavé desapareció de Mene Grande
secuestrado por sicarios del régimen de Juan Vicente
Gómez.

LA HUELGA PETROLERA DE 1936

Fue antecedida por la movilización de casi toda
Caracas del 14 de Febrero de 1936 contra la censura de prensa,
encabezada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela,
Francisco Antonio Risques, y por la Huelga General de Junio de
1936, en rechazo de la "nueva Ley de Orden Público" o "Ley
Lara". Las compañías petroleras se negaban a
discutir el pliego de peticiones presentado por los sindicatos,
fundamentados en la nueva Ley del Trabajo de julio de 1936.
planteaba entre otros: Reenganche de los trabajadores despedidos
por participar en la huelga de junio de 1936; Salario
mínimo de 10Bs.; descanso remunerado los días
domingos y feriados; Agua potable con hielo; casas
higiénicas en las centros de explotación petrolera;
botiquines de primeros auxilios; Instalación de
baños en los campamentos.

"De acuerdo con el artículo Nº 158 de la
Ley del Trabajo de 1936 se nombraron las requeridas Juntas
Conciliatorias para discutir el pliego introducido en la Oficina
del Trabajo respectiva. Reunidas las Juntas de
Conciliación, los presentes de las Compañías
rechazaron de plano todos los pliegos y la huelga fue declarada
para el 11 de Diciembre."
(Rómulo Betancourt.
Venezuela, Política y Petróleo). "Los
Sindicatos habían llenado todos los requisitos exigidos
por la novísima Ley del Trabajo. Hubo una poderosa lucha y
organización de los trabajadores, quienes votaron en cada
campo petrolero los pliegos y la declaratoria de huelga. Fue la
presión de los consorcios petroleros y la cobardía
del Gobierno de López Contreras, que mediante Decreto
22-01- 1937, se ordena el cese de la huelga, un bolívar
adicional para los desprovistos de casas y obligación de
dotar agua fría en los campos de trabajo"
(Eloy
Torres, La Huelga).

LA HUELGA PETROLERA DE 1950

Considerada una "Huelga Política" en vista de los
conflictos políticos, económicos y sociales
presentes en el régimen de Marcos Pérez
Jiménez y su dictadura militar, iniciada con
movilizaciones el 1ero de Mayo Día Internacional del
Trabajador y oficializada el 3 de mayo. Paralizando a la
Industria petrolera del país. El Gobierno resolvió
el conflicto con la fuerza pública, policía y
Guardia Nacional, declarándola como un paro ilegal. El
balance de la jornada fue reseñado por el Comité de
Huelga y Defensa de los Trabajadores: "¡Rendimos
homenaje de respeto y admiración a los compañeros
caídos en esta jornada heroica,, salvajemente asesinados
por las blas del Gobierno y cuyos nombres se suman a los
mártires de la clase obrera venezolana! ¡Saludamos a
nuestros Compañeros, los trabajadores petroleros,
convocándolos a apretar voluntades y energías en
torno a nuestra consigna! ¡LUCHEMOS POR LA LIBERTAD
SINDICAL HASTA MORIR! ¡EL COMITÉ DE HUELGA Y DEFENSA
DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS!
(Julio Godio, El Movimiento
Obrero Venezolano 1945 – 1980).

SITUACIÓN ACTUAL:

CONSIDERACIONES DEL "COMITÉ DE LIBERTAD
SINDICAL"
(CLS, AÑO 2005) DE LA "OIT", EN
RELACIÓN AL PARO PETROLERO DEL AÑO 2002

Establece el Comité de Libertad Sindical serias
consideraciones en relación a las violaciones a la
Libertad Sindical con relación a las medidas tomadas por
el gobierno en relación al denominado "Paro Petrolero del
año 2002 – 2003.

Al respecto, la Dra. Maria Bernardoni de Govea comenta:
"Es indudable que además de las claras y
gravísimas violaciones al derecho de libertad sindical en
los casos planteados, que aisladamente provocarían una
condena al gobierno por los daños causados a tantos
trabajadores y familias venezolanas, si dicha conducta se
evalúa en sus efectos ejemplarizantes y disuasivos de
cualquier otra acción sindical que en el futuro pudiera
haberse dado, su gravedad se potencia para convertirla en una de
las violaciones más severas que gobierno alguno haya
inflingido al Derecho del Trabajo y al Sindicalismo."
(El
Sindicato del Sector Público y los nuevos modelos de
organización económica y social. El caso
Venezolano).

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL VS.
CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL:

En la actualidad, además de los requisitos que
prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,
existen grandes limitaciones legales al Derecho a la Protesta
Social, siendo la huelga el método de protesta cuyas
acciones son las más susceptibles de ser criminalizadas.
Según cifras de la Organización de Derechos Humanos
"PROVEA", existen en la actualidad alrededor de 200 Sindicalistas
sometidos a Régimen de Presentación ante los
Tribunales Penales del País. Aún se desconoce que
otros mecanismos se añadirán en la prevista reforma
de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÓDIGO PENAL

ARTÍCULOS: 283, 285, 286, 357 Y 360.

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA
NACIÓN

ARTÍCULOS: 48 Y 56.

LEY DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y
SERVICIOS

ARTÍCULO 139.

LEY DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL BOICOT Y EL
ACAPARAMIENTO

ARTÍCULO 24.

Ver Sentencias:

Nº 1.316, Sala Político Administrativa de
fecha 29/10/2008 (Ilicitud de Huelga).

Nº 1942, Sala Constitucional de fecha 15/07/2003
(Improcedencia de Anulación de algunos Artículos
antes señalados).

Autores los Dres:

Jaime González

José G. Vergine

Gledys Hernández

Amry Jiménez

Carlos Patiño

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter