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Implicaciones del testamento y la donación entre vivos, en República Dominicana



  1. Introducción
  2. El
    testamento
  3. Donación
    entre vivos
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

El testamento es un acto unilateral: en él
dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en
algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen
juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en
él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta
en su manifestación a los requisitos de forma prescritos
por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su
otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas
por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser
modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que
estime conveniente; incluso si el testador expresa en un
testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa
manifestación carecerá de validez. La
revocación es acto personalísimo y requiere la
capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo
testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por
qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede
existir, por tanto, una revocación parcial. En esta
materia la capacidad es la regla general; la incapacidad, la
excepción.

Testamento, acto formal y solemne por el cual una
persona declara su última voluntad disponiendo de todos
sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones
familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las
disposiciones patrimoniales fundamentales son la
institución de heredero y, en su caso, la
ordenación de legados. Hay también otro tipo de
disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una
institución de heredero o un legado señalando su
finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone
al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia
disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de
contador-partidor y ejecución de la última voluntad
del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre
sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el
familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales,
disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos
menores o a la tutela de éstos, y otras
semejantes.

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una
persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria,
a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es
un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a
cambio como contraprestación y precisa que el donatario la
acepte.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación
que empobrece al donante y enriquece al donatario, las
legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a
prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un
donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan
frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden
verse perjudicadas por la donación, como son los herederos
o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar
todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se
reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a
sus herederos.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN TESTAMENTO Y UNA
DONACIÓN ENTRE VIVOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA:

  • ¿CUÁNTAS CLASES DE TESTAMENTOS
    HAY?

  • ¿CUÁLES ARTÍCULOS DEL
    CÓDIGO CIVIL AMPARAN LOS TESTAMENTOS Y LA
    DONACIÓN ENTRE VIVOS?

  • ¿PREVALECE EL TESTAMENTO SI MUERE
    PRIMERO EL DONATARIO QUE EL DONANTE?

OBJETIVO GENERAL: CONOCER LA DIFERENCIA ENTRE EL
TESTAMENTO Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

  • DETERMINAR ANTE QUIENES SE FORMALIZAN LOS
    TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

  • COMPROBAR CUALES SON LOS REQUISITOS PARA LOS
    TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

  • ANALIZAR EN CUALES CAUSAS LOS TESTAMENTOS SON
    PRIVILEGIADOS Y CUANDO SON ORDINARIOS.

MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I:

El
testamento

1.1.- Testamento, concepto: El testamento es un
acto jurídico unilateral, a título gratuito,
solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de
todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su
muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y
los beneficiarios "legatarios". El testamento es un acto
eminentemente personal, que no puede ser realizado por un
mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias
personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de
otras o en beneficio de terceros.Es un acto solemne, que
sólo puede perfeccionarse válidamente con el
cumplimiento de ciertas formalidades

1.2.- Clases:

  • a) El testamento ológrafo: Exige
    que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del
    testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya
    sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
    Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
    firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o
    auténtico
    : Es aquel que debe ser recibido por un
    Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
    testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
    bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
    formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o
    secreto
    : Puede ser escrito a mano por el testador, o por
    un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
    remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario
    pone en el sobre una mención de suscripción y
    conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C.
    C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos
    que son redactados por los militares, cuando se encuentran en
    el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
    emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
    extranjero ( 981 del C. C.)

1.3.- Interpretación, ineficiencia,
revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones
testamentarias o son a título universal o a título
partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del
    testador.

  • A título universal lega cierta parte de los
    bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los
    muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o
revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores
abintestato recibirán el importe de los legados, de
conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que
hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en
el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá.
Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a
uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la
porción del testamento que resulta ineficaz, sean los
herederos por parentesco, legatarios universales o a
título universal o aún los mismo legatarios
particulares se beneficiarán en principio con los legados
ineficaces.

Revocación: La revocación y la
caducidad suponen un testamento válido en su origen y
susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda
aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de
la voluntad del testador, se trata de una revocación; si
es una causa extraña, como la muerte del legatario, se
trata de una caducidad. La revocación es expresa cuando
resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se
hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando
resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la
subsistencia del legado. En este último aspecto, el
Código Civil indica dos casos de revocación
tácita: La redacción de un testamento posterior e
incompatible con el primero y la enajenación entre vivos
por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en
la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado
por una nueva disposición del objeto legado. Por otra
parte, se establece, que las causas legales de revocación
de las liberalidades son aplicables a los legados. La
revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido
prevista por el Código; pero sí la
revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del
testador. La revocación por incumplimiento de cargas,
sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse
de pleno derecho. La acción deberá incoarse en
contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las
condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la
época en que falleciera el testador, no producirá
efecto alguno. La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo
caso, debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción. La
acción es llevada ante el tribunal donde se abrió
la sucesión y quien ha aceptado la validez de un
testamento, no puede posteriormente, invocar su
nulidad.

1.4.- Causante: Es cualquier persona que ha
formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus
legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

1.5.- Sucesores: El artículo 735 del C. C.
establece que la proximidad del parentesco se establece por el
número de generaciones, a cada generación un grado,
por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un
nieto lo es en segundo grado. Los herederos, propiamente dicho,
se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada
uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que
comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los
hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos
deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada
uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni
colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al
tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión
corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado,
por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona
que pretenda heredar abintestato la reunión de dos
cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones
para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en
la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser
indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de
sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a
personas que no existan aún, el día de la apertura
de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la
capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede
beneficiarse si concurre en él la condición
posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se
deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de
la sucesión. De ahí que la fijación del
comienzo de la existencia en el día de la
concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia,
latente desde la concepción se convierta más tarde
en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no
ofrece al nacer las características fisiológicas de
la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.
Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los
Conmurientes que sean susceptibles de ser herederos entre
sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden
de las muertes, pues sólo aquel que muriera de
último ostentará la calidad de sucesor y así
transmitirá sus derechos a sus sucesores. En los casos en
que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse,
en situaciones difíciles de comprobar el orden de las
muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de
incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones,
no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema,
tales como:

1ro. Por debajo de los quince años se presume
haber sobrevivido;

2do. De los quince a los sesenta años se presume
haber resistido con mayor éxito el más joven;
y

3ro. Por encima de los sesenta años, se presume
que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente
fuera el único llamado a heredar, los bienes
pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar
aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se
acrecen con lo que correspondiera. Por otra parte, la
indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa
grave hacia el difunto y su memoria; su campo de
aplicación se reduce a la sucesión abintestato.
Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber
    intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
    definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto,
    conociéndose los detalles.

1.6.- Reserva hereditaria: La libertad de
disponer a título gratuito tiene una grave
restricción legal a favor de la familia. La porción
de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los
herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede
disponer a título gratuito es la cuota de libre
disposición. En nuestro derecho actual solamente se
considera herederos legítimos, los descendientes, los
ascendientes legítimos y los hijos naturales, que son
aquellos descendientes en línea directa, legítimos
y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y
naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte
mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser
perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser
imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya
sido denominada la cuota disponible. La reserva sí hay un
hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay
tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha
dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero
por la parte disponible, respetando así la reserva de un
cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En
razón de la teoría de la representación,
quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o
predecesor, cuentan por lo que representa. La reserva de los
ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto
para la línea paterna, como la para materna . La cuota
disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes,
según queden o no ascendientes en ambas
líneas.

1.7.- Porción disponible: Se trata, pues,
de la porción que el de cujus podrá disponer, sin
afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de
libre disposición, es necesario adicionar el activo neto
que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de
las donaciones que haya efectuado1.

Si la comparación del total, así obtenido
con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la
reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos
reservatorios pueden intentar una acción en
reducción. La porción disponible depende del
número de hijos, por lo que es importante determinar
cuáles son los hijos incluidos en ese número y
funciona, como expresáramos más arriba.

1.8.- Ejecución testamentaria: Se realiza
a través de un ejecutor testamentario, que es un
mandatario que el testado puede designar en su testamento para
llevar a cabo su ejecución. La función es, en
principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se
transmite a los heredero, en caso de muerte del ejecutor, por el
contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser
confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una
persona capaz de obligarse. Obligado a ejecutar el testamento, el
ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición
a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a
un inventario. El testador puede acordar, durante un año y
un día, la posesión en todo o en parte, de los
bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor
testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene
a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y
el Código Civil le permite provocar la venta de los
muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.

1.9.- Las formas de la sucesión, intestato y
testamentaria:
La Sucesión puede presentarse de
diversas formas. Todo dependerá del criterio con que se la
enfoque. Sólo existen dos tipos o formas de
sucesión: La Intestato o ab-intestat, llamada
también Sucesión Legal o Legítima:
Está regulada por los Arts. 723 al 773 del Código
Civil. Y La Testamentaria o Testada: Está regulada por los
Arts. 967 al 1147 del Código Civil. Ahora bien, existe una
tercera forma de sucesión que en principio, está
prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos excepciones:
Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos,
y entre esposos, caso en el cual es revocable. Según Art.
943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos"
comprenderá únicamente los bienes presentes del
donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en
este respecto. Según Art. 1133 del Código Civil,
expresa que "Es ilícita la causa, cuando está
prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden
público o las buenas costumbres". A esta se le llama
Sucesión Contractual, porque es la consecuencia de un
Contrato. Mediante el cual el instituyente promete al instituido,
dejarle, a la hora de su muerte, toda su secesión, o una
cuota parte de su sucesión o un objeto determinado. El
instituido se convierte de esa manera en el sucesor del difunto.
Sus características son: la transmisión de los
bienes se produce al momento de ocurrir la muerte del
instituyente; es un contrato. Si tomamos en cuenta, que en
definitiva, todas las otras formas que podemos mencionar se
reducen a las dos primeras.

Para apreciar mejor los matices jurídicos que
pueden presentarse en el Derecho Sucesoral, les daremos un breve
espacio a las otras formas que subyacen en la Legal y la
Testamentaria. La Sucesión ab-intestato, como
señalamos recibe el nombre de sucesión legal, o
legítima; es la que el Legislador ha reglamentado como
regla en nuestro derecho común, y para que ella surta sus
efectos, la persona debe haberse privado del derecho de expresar
su última voluntad respecto al destino de su patrimonio.
Por lo que se opone a la Testamentaria.

1.10.- La sucesión testamentaria o
testada:
Cuando el causante deja constancia de su
última voluntad respecto al destino de los bienes,
obsérvese bien esto es, un Testamento, la sucesión
se considera testamentaria. La Sucesión Testamentaria o
Testada es contraria a la ab-intestato, ya que es deferida por la
última voluntad expresa, de manera inequívoca, por
medio de un testamento dejado por el causante. Esa voluntad debe
constar por escrito, ya que el Legislador ha establecido reglas
especiales por las que se rigen la Sucesión Testamentaria.
Están expresadas en los Arts. 967 al 1147 del
Código Civil. El Art. 895 del Código Civil, da una
definición del Testamento: "El testamento es un acto por
el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista,
el todo o parte de sus bienes, pero que puede ser revocado". A
los beneficiarios del testamento se les llama legatarios, porque
son los que reciben el legado, o sea, los derechos que se
transmiten por la forma de la sucesión testamentaria. Si
bien es cierto que la sucesión intestada es la regla, y la
testamentaria la excepción, al menos en nuestro
país, no menos cierto es que cada día la segunda
toma más vigencia. Este fenómeno se está
produciendo en nuestro país en los últimos tiempos,
pero es el reflejo de lo que está aconteciendo en otras
sociedades. Todo indica que las personas en el mundo entero
están prefiriendo la forma testamentaria para orientar el
destino que tendrá su patrimonio después de su
muerte.

1.11.- Características del Testamento: El
Testamento se caracteriza por ser un acto jurídico
unilateral, porque contiene únicamente la voluntad
particular del testador, esto es, sin que el beneficiario haya
manifestado la suya, y es válido por esa sola voluntad
expresa; es un acto solemne, debido a que tiene que cumplir con
ciertas formalidades legales especiales, sin las cuales no
tendría validez; es esencialmente revocable, puesto que el
testador puede revocarlo en cualquier momento antes de su muerte;
podrá ser revocado o modificado por otro testamento. En
caso de multiplicidad de testamentos, que entren en
contradicción, el último será válido.
También puede ser revocado por un acto realizado ante
Notario; por la destrucción del documento hecha por el
testador, o por un hecho o acto jurídico que signifique en
la práctica una revocación; por ejemplo: la venta
de los bienes a favor de un tercero. Si no están los
bienes legados en el patrimonio del testador al momento de su
muerte, no hay testamento eficaz. Y, por último, el
testamento sirve, en principio, para transmitir
legados.

1.12.- Clases o tipos de testamentos: Las formas
testamentarias que reconoce nuestro derecho son variadas. Se
sintetizan en dos clases de Testamentos: Los Privilegiados y los
Ordinarios. Como testamentos Privilegiados: Están
expresados en los Arts. 981 al 1001 del Código Civil.
Suelen admitirse el militar, que es otorgado en tiempo de guerra
por militares en campaña, voluntarios, rehenes,
prisioneros y demás empleados por el ejército o que
sigan a éste, ante un oficial que tenga al menos la
categoría de capitán. Si el testador estuviere
enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el capellán
o el facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento,
ante el que lo mande, aunque sea subalterno. Siempre será
necesaria la presencia de dos testigos. En plena acción de
guerra se puede otorgar de palabra ante dos testigos. Por otra
parte, Los Testamentos Ordinarios, están sometidos a
rígidas formalidades que el Legislador ha establecido para
que puedan tener validez, Están expresados en los Arts.
967 al 980 del Código Civil. Son tres: El Testamento
Auténtico, el Ológrafo y el
Místico.

EL TESTAMENTO AUTÉNTICO: es el que
está instrumentado por un Notario, preferiblemente escrito
de puño y letra de ese notario, ante dos testigos, y por
cuyo medio el testador dispone de todos sus bienes o partes de
ellos como su última voluntad expresa. Como una ley
posterior deroga expresa o tácitamente cualquier ley
anterior que le sea contraria, hay que admitir que la Ley 301 del
1964 sobre el Notariado, en su Art. 32, establece que basta con
dos testigos, nada más, aunque el testamento sea
instrumentado por un Notario. Por lo que hay que admitir que la
Ley del Notariado se impone necesariamente al Art. 971 del
Código Civil.

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO: Se caracteriza por
estar escrito totalmente de puño y letra por la persona
que testa. Está regido por los Arts. 970 al 1007, del
Código Civil. Y debe presentarse antes de ponerse en
ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia
del Distrito en que se abra la Sucesión.

EL TESTAMENTO MÍSTICO O SECRETO O
MISTERIOSO:
Requiere que el Testador sepa leer y escribir,
para que redacte o haga redactar a otra persona su última
voluntad respecto a sus bienes; lo presentará en sobre
debidamente cerrado y sellado, a un Notario que levantará
acta de suscripción, siempre en presencia de dos testigos,
pueden ser tres o más, lo que abunda, si aclara en
derecho, no daña.

EL TESTAMENTO MARÍTIMO: es el testamento
especial otorgado en viaje marítimo. Si el buque es de
guerra, se otorga ante el contador del mismo, con dos testigos.
El Comandante del buque interviene dando el visto bueno. Si el
buque es mercante, autorizará el testamento el
capitán, con la ayuda de dos testigos. Otro tipo de
testamento especial es el hecho por un ciudadano en país
extranjero, de acuerdo con la ley del país en que se
hallen; se puede testar en alta mar, durante su navegación
en buque extranjero, con sujeción a la ley de la bandera
del buque. Normalmente, el testamento en el extranjero se otorga
ante el agente diplomático o consular de su país
residente en el lugar del otorgamiento. Está expresado en
los Arts. 988 al 997 del Código Civil.

REQUÍSITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO:
Si el Testamento está viciado de alguna nulidad, y es
declarada, la sucesión pasa de pleno derecho a ser
legítima o intestada.

1ro.- Debe ser la última Voluntad expresada por
Testador.

2do.- Debe ser sobre los Bienes Presentes, no
Futuros.

3ro.- Capacidad para Testar.

4to.- Es un Acto Jurídico Unilateral.

5to.- Es un Acto Solemne.

6to.- Es esencialmente Revocable.

La Sucesión Testamentaria puede ser afectada, en
su validez y eficacia. Nuestro Derecho estatuye sobre las causas
que pueden anular un Testamento. Aquí señalaremos
algunas como son:

1ro.- La Revocación, ya sea Voluntaria o
Judicial;

2do.- La Caducidad;

3ro.- La Incapacidad del Legatario;

4to.- La Repudiación del Legatario;

5to.- La Pérdida de la Cosa Legada; y

6to.- La Nulidad propiamente dicha, que se produce por
la violación a las reglas de forma y de fondo que la ley
ha establecido para el Acto Solemne que es el
Testamento.

La capacidad para suceder de manera Testamentaria o
Intestada, en caso de conflictos de leyes entre nacionales de
distintos países se regula, según el Código
de Bustamante, por la ley personal del legatario o
heredero.

CAPÍTULO II:

Donación
entre vivos

2.1.- Donación entre Vivos:
Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona
(llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra
(llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto
a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio
como contraprestación y precisa que el donatario la
acepte. Según Art. 943 del Código Civil, "La
Donación entre Vivos" comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes
futuros, será nula en este respecto. La Donación
entre Vivos, no obligará al Donante, y no producirá
efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada
en términos expresos. La aceptación podrá
hacerse en vida del donante por acta posterior y
auténtica, que se protocolizará, pero en este caso
la Donación no producirá efecto respecto del que la
hizo, más que desde el día en que se le notifique
el acta de aceptación. Según Art. 932 del
Código Civil. Debido a la naturaleza gratuita de la
donación que empobrece al donante y enriquece al
donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos
límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede
causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo,
se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de
terceras personas que pueden verse perjudicadas por la
donación, como son los herederos o los acreedores del
donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que
tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su
propia subsistencia y no perjudique a sus herederos. No
valdrá la donación entre vivos de cualquier clase
de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura
pública. Mientras la donación no ha sido aceptada y
se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá
este revocarla a su arbitrio.

2.2.-Características de la donación
entre vivos:
Habrá donación cuando una persona
por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad
gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

De esta definición se desprenden las siguientes
características:

A) Es un acto entre vivos.

Los actos de última voluntad, llamados
testamentos, tienen un régimen legal distinto.

En nuestro derecho no hay donaciones para después
de la muerte.

B) Obliga a transferir la propiedad de una
cosa
.

Se dice que la donación transfiere la propiedad,
lo que no es exacto porque el solo titulo no basta para producir
ese efecto, sino que también es necesaria la
tradición.

Solo las cosas pueden ser objeto de donación en
nuestro régimen legal; si se trata de la
transmisión gratuita de un derecho, habrá
cesión y no donación.

C) La transferencia debe ser a título
gratuito
.

Es decir, hay un desprendimiento de bienes, sin
compensación por la otra parte.

Pero ésta no es una regla absoluta. Es posible
que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o
pagar algo, sea en beneficio del donante o de un
tercero.

Esto no altera la esencia gratuita del acto.

Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que
la gratuidad del contrato queda desvirtuada casi totalmente;
aquí se roza el problema del negotium mixtum cum
donatione.

2.3.-De las donaciones matrimoniales de un esposo a
otro:
Los esposos pueden hacerse donaciones
recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer
matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la
muerte. En caso de ser alguno de ellos menor de edad les
bastará que concurran al otorgamiento la persona o
personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer
matrimonio. Toda donación de un cónyuge a otro,
durante el matrimonio será nula. No se comprende en esta
regla los regalos módicos que los casados acostumbran a
hacerse en ocasiones de regocijo para la familia. Las donaciones
matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el
donante dejare al morir.

Las donaciones entre esposos no pueden exceder de la
medida fijada en el artículo 887.

Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la
donación hecha durante el matrimonio, por uno de los
cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de
diverso matrimonio o a las personas de quienes este sea heredero
presuntivo al tiempo de la donación.

2.4.-Diferencia entre el testamento y la
donación entre vivos:
El Testamento se diferencia de
la Donación en que este surte efecto después que el
testador fallece y este puede ser revocado. Mientras que la
Donación surte efecto desde el momento de su
aceptación y una vez hecha y aceptada no puede ser
revocada.

A pesar de que existen varias diferencias entre estas
dos figuras del Derecho Sucesaral, ambas encierran una similitud,
que consiste en que ambas son Actos Auténticos.

MODELO DE ESCRITURA DE DONACIÓN ENTRE
VIVOS

ACTO NUMERO: ______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y
Provincia de Santiago, República Dominicana ,A los dos (2)
días del mes de enero, del año mil novecientos
noventa y siete (1997), por ante mí, LICENCIADA
PENELOPE SANCHEZ
, Abogada, Notario Público de los del
Número para el Municipio de Santiago de los Caballeros,
con estudio profesional abierto en la calle General Cabrera,
No.189, Edificio J. P. Álvarez, Cuarta planta, de esta
ciudad de Santiago de los Caballeros, asistido de los testigos
que serán nombrados al final del presente acto,
comparecieron personalmente el señor ANDRES CASTILLO DE
LEON
, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado
y residente en Monte Adentro, Santiago, portador de la cedula de
identidad y electoral número 031-0000000-1, en
representación del señor RAMON ANTONIO CASTILLO
SILVERIO
, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor,
domiciliado y residente en la Comunidad de Monte Adentro, de esta
ciudad de Santiago, portador de la cedula de identidad personal
número 031-0202020-0, persona a quien doy fe conocer, y me
declara, libre y voluntariamente, lo siguiente: Que por medio del
presente acto el compareciente señor, ALFREDO SANTOS
POLANCO
en representación del señor RAMON
ANTONIO CASTILLO SILVERIO
en completo estado de razón
y conforme y entera voluntad, hace DONACION ENTRE VIVOS,
desde ahora y para siempre, en favor de también
compareciente DOMINGO ROSARIO SANCHEZ, portador de la
cédula de identidad y electoral número
012-0004390-3, DIGNA ROSARIO SOTO, portadora de la
cédula número 018-0004700-0, LUIS ROSARIO
ROSARIO
, portador de la cédula número
012-0004498-8, ALBANIA PAYAMS ROSARIO, portador de la
cédula número 016-0011009-2, ANTONIO ROSARIO
PEREZ
, portador de la cédula número
010-0004311-0, por sí y en representación de la
señora DOLORES ROSARIO VDA DE ROSARIO; todos
dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la
carretera Don Pedro, Licey Arriba, Santiago, Quienes declaran
aceptar el bien inmueble que se describe a
continuación:

UNA PORCION DE TERRENOS DENTRO DE LA PARCELA NUMERO
3139, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 10, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA
DE SANTIAGO, PARTE ATRAS, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL
DEOCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO (828) METROS CUADRADOS, LIMITADA: AL
NORTE: P. No.1234, Y UN CALLEJON, AL ESTE: RESTO DE LA PARCELA
NUMERO 2719, AL SUR: P. No.2718, AL OESTE: P. NUMERO 2718; la
cual será á distribuida de la siguiente manera:
para los señores DOMINGO ANTINOE PAYAMS ROSARIO, DIGNA
ELENA PAYAMS ROSARIO, ANTONIO ANIBAL PAYAMS ROSARIO, MARIA
DOLORES ROSARIO VDA. PAYAMS le Corresponde para cada uno CIENTO
VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS CUADRADOS, y para los
señores LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS Y ALBANIA
ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, le corresponde únicamente
CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS.

Sigue al dorso

EL DONANTE justifica sus derechos sobre el inmueble
objeto de la presente DONACION mediante la presentación
del Certificado de Título Número 138, libro numero
544, folio número 207, de fecha 1 de agosto del año
1995. Queda expresado que dicho documento es con la finalidad de
cumplir con el acuerdo realizado entre el señor ANDRES
CASTILLO DE LEON y los señores antes mencionados,
donde‚éstos se comprometieron a trasladar sus
casitas a la porción Donada, en un plazo de dos (2)
días, según acuerdo establecido en fecha siete (7)
del mes de octubre del año 1996, instrumentado por el
LICENCIADO YUNIORA ANDRES ACSTILLO, representante legal de los
donatarios. HECHO Y PASADO EN MI ESTUDIO, el día, mes y
año antes indicados, acto que he leído a las
comparecientes, en presencia de los señoras ELVISA
DOMINGUEZ Y PATRICIA RODRIGUEZ, ambos dominicanos, mayores de
edad, solteros, domiciliados y residentes en esta ciudad,
abogados, respectivamente, portadores de las cédula
número 041-0004800-2 y 031-0006400-2; testigos
instrumentales requeridas

DONACION-CONTINUACION. —

Al efecto, libres de las tachas y excepciones que
establece la Ley, personas a quienes también doy fe
conocer, quienes después de aprobarlo, comparecientes
y

Testigos, lo han firmado y rubricado junto conmigo y
ante mí, notario infrascrito que CERTIFICO Y DOY
FE.

____________________
_____________________________

ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO
ROSARIO

Compareciente Compareciente

____________________
_____________________________

ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO
ROSARIO

Compareciente Compareciente

____________________
_____________________________

ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO
ROSARIO

Compareciente Compareciente

____________________

ANDRES CASTILLO DE LEON

Compareciente

_________________________________

LICENCIADA PENELOPE
SANCHEZ

Notario Público

Conclusión

Para hacer una Donación entre Vivos o un
Testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Pueden disponer y adquirir, bien por Donación entre Vivos
o por Testamento todas aquellas personas que la Ley no declara
incapacitado. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar
ya concebido en el momento de la donación. Para estar en
condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en
la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el
niño no naciese viable, no producirán efecto ni la
donación ni el testamento. Las donaciones por contratos
entre vivos o por testamento, no puede exceder de la mitad de los
bienes, si a falta de hijos el donante deja uno o varios
ascendientes en cada una de las líneas paternas y
maternas. Y de las tres cuartas partes, sino deja ascendientes
más que en una línea.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III".
    Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil,
    Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
    Aires, Argentina. 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico
    ", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
    Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Perez Mendes, Artagnan"Sucesiones y
    Liberalidades
    Volumen III ". 6ta.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2004.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho
    sucesorales y jurisdicción inmobiliaria",
    4ta.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2009.

  • Castillo S, Yunior Andres. "Orden y
    Régimen Sucesoral",
    Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM,
    Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
    2011.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"

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