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Importancia de la mensura en el proceso de saneamiento (página 3)



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  • Un ejemplar de periódico debidamente
    certificado y los correspondientes volantes son llevados a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales para fines
    de control.

  • Estos volantes son debidamente sellados en la
    Dirección General de Mensuras catastrales para fines de su
    fijación y distribución en la forma señalada
    en la ley. El Director General de Mensuras Catastrales rinde su
    informe al abogado del Estado y el Agrimensor rinde su informe
    tanto al Director General de Mensuras Catastrales como a la
    oficina del abogado del Estado.

    De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p. 26) antes o por
    lo menos el día fijado para la audiencia los interesados
    deberán parar por la secretaría del Tribunal de
    Jurisdicción Orinal a llenar el formulario de
    reclamaciones (Form No. 6T de T), preparado al efecto por el
    Tribunal de Tierras el cual deberá ser firmado por el
    reclamante o su representante y por los testigos.

    Sigue diciendo Mirabal, Leonardo (203, p. 26) que en
    este formulario de hará consignar la parcela o solar
    reclamado, el municipio y provincia, el nombre del reclamante, su
    dirección postal, la edad, nombre del cónyuge,
    fecha del matrimonio, los datos relativos al régimen
    matrimonial, las colindancias del terreno, la extensión
    reclamada, si la propiedad fue adquirida por el reclamante
    mediante compra o si reclamada por
    posesión…."

    Como este es un formulario reglamentario, la Ley
    108-2005, no se pronuncia al respecto.

    Presentación del Trabajo de la
    Mensura: Según el párrafo III del artículo
    60 de la Ley 1542 (2001, p. 22), una vez el agrimensor
    contratista practique sobre el terreno, rural o urbano, la
    mensura deberá preparar un plano provisional que
    estará sujeto a la revisión y aprobación de
    la Dirección General de mensuras Catastrales,
    limitándose el papel de esta oficina, en esta fase del
    procedimiento, a revisarlo, y si los halla correcto, los
    remitirá al Abogado del Estado, para que éste
    dirija al Tribunal Superior de Tierras su requerimiento en virtud
    del articulo 61 de la Ley de Registro de Tierras, para fines de
    someterlo a juicio oral, público y contradictorio del
    saneamiento del inmueble de que se trate, ya sea un solar o una
    parcela.

    De conformidad con el párrafo III, del
    artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras, tan pronto
    como el Agrimensor Contratista haya terminado su plano o planos,
    deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras
    Catastrales para su revisión y aprobación, junto
    con los documentos relativos a la mensura y el acta de
    mensura.

    De acuerdo al párrafo IV del artículo 25
    de la Ley 108-2005 (2005, pp. 34 y 35), una vez otorgada, la
    autorización tiene una vigencia de sesenta (60)
    días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la
    mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a
    la Dirección General de Mensuras y Catastro para su
    revisión y aprobación.

    Como se puede observar de la lectura de los dos
    artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542
    como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los
    trabajos de mensura para su revisión sólo variando
    el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos,
    pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de
    la segunda, a la Dirección General de Mensuras y Catastro
    correspondiente (opinión de los autores).

    Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el
    Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de
    Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la
    mensura, para fines de revisión y aprobación. Los
    expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación,
    en consecuencia, el tiempo que transcurre entre la
    presentación de un trabajo y su revisión y
    aprobación es muy variable.

    La Dirección General de Mensuras Catastrales
    dentro de los sesenta (60) días de recibidos los planos
    provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor
    Contratista, procederá a la aprobación o
    rechazamiento de los mismos. Este plazo podrá ser
    prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal
    Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen
    (párrafo del artículo 61 de la Ley de Registro de
    Tierras).

    Remisión del Expediente por el
    Director General De Mensuras Catastrales: Después de
    revisado y aprobado el trabajo de mensura por la Dirección
    General de Mensuras Catastrales, el Director General de Mensuras
    Catastrales, envía al Abogado del Estado el expediente
    completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia
    debidamente aprobado.

    De acuerdo a Ciprián, Rafael (2001, p. 87) una
    vez que la Dirección

    General de Mensuras Catastrales haya aprobado los
    trabajos del agrimensor procederá a remitir el expediente
    al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos, las actas de
    mensura y las descripciones técnicas
    correspondientes.

    En virtud de disposición de los artículos
    25, párrafo VI, de la Ley 108-2005 (2005, p.35), la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro (antigua
    Dirección General de Mensuras Catastrales) remite
    directamente el expediente al Tribunal de Jurisdicción
    Original.

    El Requerimiento del Abogado del Estado: De
    conformidad con el artículo 61 de la Ley de Registro de
    Tierras, después que las tierras hayan sido mensuradas y
    se hayan hecho figurar las parcelas o solares en el plano y
    aprobada la mensura por la Dirección General de Mensuras
    Catastrales, el Abogado del Estado presenta al Tribunal Superior
    de Tierras un Requerimiento, mediante el cual le requiere a dicho
    Tribunal el saneamiento y adjudicación del título
    de propiedad del inmueble cuyo saneamiento se ha
    solicitado.

    Recibido el
    expediente de saneamiento del Director General de Mensuras
    Catastrales, por el Abogado del Estado, dicho funcionario debe
    hacer un requerimiento al Tribunal Superior de Tierras, en el
    cual le exige que se continúe con el proceso, según
    lo establece el artículo 61 de la Ley No.1542 de Registro
    de Tierras.

    El requerimiento, además de ir acompañado
    por un plano del terreno, contendrá una descripción
    del mismo, y hará constar, si se saben, los nombres de los
    dueños de los terrenos que colindan con el área
    catastral de que se trate; y podrá contener los
    demás informes que sean convenientes con el fin de dar
    pleno aviso a todos los que ocupen las tierra y los que pretendan
    tener derecho o interés en las mismas.

    Los dos sistemas de registro inmobiliario que existen en
    la República Dominicana, tanto el sistema Ministerial,
    como el Sistema Torrens, parten del principio de que
    el Estado es el dueño originario de todos los terrenos que
    conforman el territorio de la República Dominicana, en ese
    sentido, es al Estado a quien debe reclamarse el derecho de
    propiedad inmobiliario por la prescripción adquisitiva
    establecida en el Código Civil, por lo que el Estado
    Dominicano, está representado en la Jurisdicción
    Inmobiliaria por la figura del Abogado del Estado.

    Es por conducto de éste funcionario que se debe
    solicitar la autorización para la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral, por tal razón, el artículo
    47 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, establece que los
    reclamantes, deberán dirigirse al Tribunal Superior de
    Tierras, por conducto del Abogado del Estado ante dicho Tribunal,
    con una instancia en triplicado, firmada por ellos o por sus
    apoderados, en cuya instancia harán constar sus nombres,
    profesión, domicilio, nacionalidad, el nombre del esposo o
    esposa (si es casado).

    La indicación del régimen matrimonial, la
    descripción del inmueble cuyo saneamiento es requerido,
    así como la indicación de las construcciones y
    plantaciones que contenga (si las hay), la Sección,
    Municipio y Provincia ( si se trata de un terreno rural; la
    calle, ciudad, Municipio y Provincia (si se trata de un terreno
    urbano), en que está situado el inmueble; la
    extensión aproximada y sus colindancias.

    La indicación de los derechos reales
    inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
    designación de los nombres, profesión y domicilio
    de los titulares de dichos derechos. Si el solicitante o
    reclamante no puede o no sabe firmar, el Abogado del Estado ante
    el Tribunal de Tierras, hará constar esta situación
    al recibir la instancia de solicitud, después de
    asegurarse de la identidad de dicho solicitante, de conformidad
    con lo dispuesto en el texto legal supra citado.

    La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en sus
    artículos 11 y 12 sustituye la figura del Abogado del
    Estado, por la figura de la Comisión Inmobiliaria, la cual
    ahora será un órgano colegiado de la
    Jurisdicción Inmobiliaria, y que tendrá las mismas
    funciones que el Abogado del Estado, con la diferencia de que la
    solicitud de autorización para la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral, no se hará por conducto de dicha
    Comisión, sino que se hará directamente a la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro
    correspondiente.

    De igual modo, el Juez apoderado del saneamiento
    podrá en conocimiento de dicha Comisión, del
    saneamiento del inmueble, debiendo la referida Comisión
    emitir su opinión sobre el saneamiento del inmueble o
    comparecer a la audiencia de saneamiento si el Estado tiene
    algún interés sobre el inmueble.

    De acuerdo a Ciprián Rafael (2003, p.424), el
    Auto de Requerimiento de Adjudicación de Títulos
    corresponde al Abogado del Estado y está dirigido al
    Tribunal Superior de Tierras correspondiente. Con este
    requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior
    de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento
    catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de
    los títulos de propiedad correspondientes.

    Dicho Requerimiento va dirigido contra todas las
    personas que sean dueñas, retengan, reclamen, posean u
    ocupen los terrenos o que tengan algún interés o
    derecho en el terreno de que se trate, y en dicho Requerimiento
    se hará constar que dichos terrenos deberán quedar
    saneados y adjudicados los Títulos de propiedad o de
    cualquier otra naturaleza, de dichos terrenos por exigirlo
    así el interés público.

    De acuerdo al artículo 61 parte in mediun de la
    ley 1542 sobre Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe
    ir acompañado de un plano del terreno, contener una
    descripción del mismo y hará constar, si se saben
    los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con
    el área catastral de que se trate.

    En virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley
    108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del
    Estado desaparece y sustituida por La Comisión
    Inmobiliaria, que, entre sus funciones no está la del
    envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por
    lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de
    Saneamiento y Adjudicación de Título deja de
    existir.

    Auto de Designación del Juez: se
    plantea en el artículo 63 Ley 1542 de Registro de Tierras,
    que el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de
    recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho
    Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de
    Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de
    Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del
    inmueble de que se trata del inmueble de que se trata, terminando
    así la primera fase del proceso de saneamiento, y
    dándose inicio a la segunda fase.

    De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) el
    Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de recibir el
    expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal
    emite un Auto que recibe el nombre de Designación de Juez,
    mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción Orinal
    para que conozca del saneamiento del inmueble de que se
    trata.

    Según Álvarez Sánchez,
    Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la
    fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a
    formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos
    respectivos, y enviará enseguida al secretario del
    Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a
    hacer las publicaciones correspondientes. Como se había
    señalado anteriormente, la Dirección Regional de
    Mensura y Catastro remite el expediente directamente al Tribunal
    de Jurisdicción Original, por lo que ya no se requiere que
    el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designe al Juez
    que va a conocer del Saneamiento.

    Proceso de Saneamiento en Virtud de la Ley No.1542 de
    Registro de Tierras:
    Aunque el artículo 67 de la Ley
    de Registro de Tierras, establece que el ministerio de abogado no
    es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los
    interesados podrán comparecer en persona o por medio de un
    representante no abogado provisto de un poder especial, en esta
    segunda fase, puede intervenir un abogado en
    representación del interesado, por ser esta fase donde se
    van a conocer los aspectos jurídicos del
    saneamiento.

    La Ley No.1542 de Registro de Tierras, no especifica
    etapas o fases del proceso de saneamiento, pero en dicha ley se
    pueden distinguir dos fases del referido proceso, la fase de la
    mensura donde sólo puede intervenir el Agrimensor
    Contratista, por ser esta fase un trabajo de carácter
    eminentemente técnico, reservado a dichos profesionales y
    la fase jurídica, donde se ponen en juego los aspecto de
    derecho, que aunque no es obligatorio, puede intervenir el
    abogado, si así lo desea el reclamante. En cambio, la Ley
    No.108-05 de Registro Inmobiliario, en su Artículo 24
    estable que en el proceso de Saneamiento habrá tres
    etapas: Mensura para el Saneamiento, Proceso Judicial del
    Saneamiento y Registro del inmueble.

    Instancia de Solicitud de Fijación
    de Audiencia de Saneamiento: Mediante esta instancia el
    interesado, por intermedio de un abogado, si así lo desea,
    solicita al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original, que fije el año, mes, día y hora en que
    habrá de conocerse la audiencia de saneamiento. El plazo
    para la fijación de la fecha de la audiencia deberá
    ser fijado dentro de un tiempo no menor de un mes ni mayor de
    seis meses, a partir de la fecha de publicación del Aviso
    de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia. De conformidad con el párrafo del
    artículo 63 de la Ley de Registro de Tierras, el Juez
    designado para conocer del saneamiento fijará la fecha de
    la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular
    sus reclamaciones y a presentar sus alegatos.

    Preparación del aviso de
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia: Una vez fijada la fecha para la audiencia de
    saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o de
    Jurisdicción Original preparará el Aviso de
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos
    nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del
    Estado y a todas las personas que crean tener algún
    interés o derecho sobre el terreno que se va a
    sanear.

    Publicación Del Aviso De
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia: El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de
    Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de
    Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia, en un periódico de circulación en el
    Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear
    o de circulación nacional.

    Según el artículo 64 de la Ley de Registro
    de Tierras, la ley exige que esta publicación se haga en
    la Gaceta Oficial, pero desde hace algún tiempo esta
    publicación no se viene realizando, además,
    entendemos que dicha publicación en la Gaceta Oficial es
    innecesaria.

    Según lo dispone el artículo 65 de la Ley
    1542 de Registro de Tierras, el plazo del emplazamiento,
    según el aviso publicado, no será menor de un mes
    ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber un plazo menor de
    un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá
    prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que
    existen motivos para ello.

    Dentro de los siete días después de
    publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
    Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal
    enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las
    indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de
    Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho
    Aviso.

    El Tribunal hará también que se fije una
    copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de
    los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y

    también en la puerta principal del Ayuntamiento y
    del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que
    se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no menos
    de quince días antes de la fecha de la comparecencia
    fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere
    conveniente y en la forma que estimare más útil
    para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del
    artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.

    Formulario De Reclamaciones: Antes o por lo menos
    el día fijado para la audiencia, los interesados
    deberán pasar por la Secretaría del Tribunal de
    Jurisdicción Original, a llenar el Formulario de
    Reclamaciones (Form. No.6T de T) preparado al efecto por el
    Tribunal de Tierras, el cual debe ser firmado por el reclamante o
    su representante y por los testigos.

    En este formulario se hará consignar, la Parcela
    o Solar reclamado, el Municipio y Provincia, el nombre del
    reclamante, la edad, nombre del cónyuge, fecha del
    matrimonio, residencia, los datos relativos al régimen
    matrimonial, las colindancias del terreno, la extensión
    reclamada, si la propiedad fue adquirida por el reclamante
    mediante compra o si reclama por posesión,
    descripción de las mejoras si las hay, las cargas y
    gravámenes que existan sobre el terreno, si existen
    caminos públicos o privados, la lista de los documentos
    que se someten en apoyo de la reclamación, la
    cédula del reclamante, nacionalidad, los nombres de los
    testigos con sus generales y la firma del reclamante o su
    representante.

    Certificación del Conservador De
    Hipotecas
    : Atendiendo a las disposiciones del artículo
    83 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, antes de
    celebrar audiencia, deberá requerir del Conservador de
    Hipotecas de la Provincia en que se encuentran situados los
    terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la
    cual se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos
    terrenos o sus mejoras, para hacerlos constar en la
    Decisión que dictará el Tribunal, si hubiere lugar
    a ello.

    El Tribunal de Jurisdicción Original, no
    podrá dictar su Decisión sin esta
    certificación. De acuerdo al artículo 83 de la Ley
    1542 sobre Registro de Tierras "el Tribunal de Tierras
    deberá requerirle al Conservador de Hipotecas del Distrito
    Judicial en que se encuentren situados los terrenos objeto del
    saneamiento una certificación en la cual se indique los
    gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras
    para hacerlos constar en la sentencia, si hubiere
    lugar."

    Celebración de Audiencia y
    Sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original
    : De
    acuerdo al artículo 66 de la Ley 1542 sobre Registro de
    Tierras (2001, p. 26), una vez que se han hecho las publicaciones
    del emplazamiento en la Gaceta Oficial y en el periódico,
    en la forma señalada anteriormente, el día fijado
    para la audiencia el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original procederá a la celebración de la
    misma.

    En el proceso de saneamiento no es obligatorio el
    ministerio de abogado ya que los reclamantes pueden comparecer
    personalmente o reclamar sus derechos por medio de un
    representante no abogado, según el artículo 67 de
    ley 1542, sobre Registro de Tierras (2001, p. 27). Al igual que
    lo que dispone la ley 1542, la Ley 108-2005 de Registro
    Inmobiliario (2005, p.36) en su artículo 26 párrafo
    II, prevé la celebración de la audiencia para
    conocer del saneamiento.

    Decisión del Tribunal de
    Jurisdicción Original: Según Ciprián,
    Rafael, (2003, p. 436), después que el Juez de
    Jurisdicción Orinal haya ponderado todas las
    particularidades del caso de saneamiento que ha instruido
    dictará su decisión conforme lo establece la
    ley"

    Al respecto
    Mirabal, Leonardo (2003, p. 28) señala que después
    que el Secretario Delegado del Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original transcribe las notas
    taquigráficas tomadas en la audiencia el juez apoderado
    estudia el expediente, determinará las validez de las
    reclamaciones a través de su decisión la cual tiene
    un carácter provisional.

    Revisión de la Sentencia: En
    cuanto a la sentencia dictada por un Juez de Jurisdicción
    original, ésta son calificada por la doctrina y la
    jurisprudencia como proyectos, las cuales deben ser sometidas a
    revisión de conformidad con las facultades que la Ley de
    tierra le atribuye al Tribunal Superior de Tierras, una vez
    transcurra el plazo de un mes, sin que el fallo haya sido
    impugnado por vía de recurso de
    apelación.

    Todas las decisiones de los Jueces de
    Jurisdicción Original tienen que ser revisadas por el
    Tribunal Superior de Tierras, ya se trate de Sentencias
    intervenidas en ocasión de un saneamiento o con
    posterioridad a éste, según señala el
    artículo 15 de la ley 1542 de Registro de Tierras (2001,
    p. 6)

    La Ley de Registro de Tierras es insistente en el
    aspecto de las revisiones de las decisiones de
    Jurisdicción Original y esto está consagrado en los
    Artículos 15, 124 y siguiente de dicha ley. Tienen que
    llevarse a cabo un mes después de haber sido notificada en
    la forma prevista por la Ley de Tierras. La revisión de
    una Sentencia de Jurisdicción Original se hace en
    Cámara de Consejo, sin necesidad de una Audiencia
    Pública, aunque el Art. 126 de la mencionada Ley de
    Tierras lo deja a opción del Tribunal Superior.

    Según lo exija el interés del Tribunal
    Superior de Tierras de aclarar o precisar ciertos aspectos de la
    decisión que se revisa o de una parte cualquiera que
    así lo haya solicitado el Tribunal; es decir,
    después de proceder a la revisión, podrá
    confirmar, revocar o modificar el fallo o sentencia que dicten
    los Jueces de Jurisdicción Original.

    Si el Tribunal Superior de Tierras confirma el fallo de
    Jurisdicción Original, basta con ponerle al original y a
    la copia gruesa de la sentencia, la fecha y los datos esenciales
    para la revisión, conforme a la fórmula que al
    efecto adopte el Tribunal Superior de Tierras, la cual
    firmarán los Jueces que la practiquen, y la
    notificarán al Agrimensor contratista, a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales.

    La decisión que evacua el juez de
    Jurisdicción Original es definitiva y está abierto
    para ella el Recurso de Apelación por ante El Tribunal
    Superior de Tierras, según lo establece los
    artículo 26, párrafo V y 79 de la Ley 108-2005 de
    Registro Inmobiliario (2005, pp. 37 y 59).

    El Certificado de Título: En virtud de los
    Artículos. 6, 155 y 168 de la Ley 1542 de Registro de
    Tierras (2001, pp.3, 55 y 58), el Certificado Duplicado de
    Títulos es el resultado de la transcripción
    completa del Decreto de Registro en el libro-registro.

    De acuerdo a Santana Polanco, Víctor (2000,
    p.31), el certificado de título es aquel que en el Libro
    Registro resulte, sea de la transcripción del decreto de
    Registro, sea de la traslación concisa y circunstanciada
    de cualquier documento que tenga por objeto la
    adjudicación o el transferimiento del derecho de propiedad
    de inmuebles registrada. La Ley 1542 de Registro de Tierras
    (2001, p. 58), exige para la redacción de un
    Certificado:

    • a) Una hoja del libro-registro

    • b) Su material, forma, dimensión y
      gravados lo determinará el Tribunal Superior de
      Tierras

    • c) Se le dará un nombre
      consecutivos

    • d) Sin abreviaturas, interlinea, raspadura ni
      blanco

    • e) Los firmará el Registrador de
      Títulos correspondiente.

    Por su lado Guzmán B, Juan Luís (2003, pp.
    71 y 72) define el certificado de título como el resultado
    de la transcripción completa del Decreto de Registro en el
    Libro de Registro correspondiente, o de las anotaciones
    posteriores al primer registro como resultado de cualquier
    documento, resolución o sentencia que transfiera o
    modifique un derecho registrado.

    Por otro lado, Gómez Ramírez, Wilson
    (2003, p.21), al respecto dice que es el documento que el Estado
    pone en manos del propietario para que éste haga la prueba
    de la existencia física y jurídica el inmueble
    .Según el artículo 172 de la Ley 1542 sobre
    Registro de Tierras (2001, p. 59), a toda persona física o
    moral en cuyo favor se hubiere registrado algún
    interés o derecho, se le expedirá su
    correspondiente duplicado de título.

    Celebración De La Audiencia: De
    conformidad con el artículo 66 de la Ley de Registro de
    Tierras, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha
    posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de
    Jurisdicción Original procederá a la
    celebración de la audiencia.

    Cualquier persona que pueda estar interesada en el
    saneamiento de los terrenos y sus mejoras, figure o no su nombre
    en el aviso, podrá comparecer en persona ante el Tribunal,
    o por medio de un representante, abogado o no, y allí
    presentará su reclamación por escrito y las pruebas
    que tenga en su apoyo.

    En la audiencia oral, pública y contradictoria
    que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original,
    ya sea en el mismo terreno a sanear o en el local que ocupe el
    Tribunal, el Juez designado para conocer del saneamiento
    recibirá las declaraciones de los interesados, así
    como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se escucharan
    los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos
    presentados por éstos o los que el Tribunal elija como
    testigos.

    Cuando un interesado, por ignorancia o por cualquier
    otro motivo, justifique no poder preparar en debida forma su
    reclamación y su defensa, el Juez de la causa podrá
    designar a cualquier persona para que le ayude en tales
    diligencias, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
    1542 de Registro de Tierras del año 1947.

    El artículo 69 la Ley 1542 de Registro de Tierras
    del año 1947, establece que el Tribunal podrá
    proceder a la vista de la causa aún en ausencia de toda
    persona cuyo nombre figure en los avisos publicados o a quien se
    aluda en dichos avisos por medio de las palabras "a todos a
    quienes pueda interesar", que no comparezca y no presente su
    reclamación durante el tiempo especificado; y puede
    proceder a la vista de la causa, y fallar estando dichas personas
    ausentes.

    Conclusiones Presentadas en el Saneamiento No
    Litigioso:
    En el caso de que solamente una persona se haya
    presentado en el Tribunal de Jurisdicción Original, a
    reclamar el día de la audiencia, y no haya
    contestación en cuanto a la reclamación formulada,
    el saneamiento será simple, y la Decisión que
    dictará el Tribunal de Jurisdicción Original
    será no litigiosa.

    En la presentación de la Ley de Registro
    Inmobiliario 108-05, se establecen diferencias respecto al
    saneamiento catastral que exige la Ley 1542 de Registro de
    tierras y la presente Ley de registro inmobiliario:

    "En los actuales momentos puede decirse que el
    saneamiento inmobiliario tiene dieciséis pasos tediosos y
    obsoletos, sin embargo, con la Ley de Registro Inmobiliario se
    reducen a tres pasos, primero el agrimensor apoderado solicita a
    la Dirección General de Mensura y Catastro, la
    autorización para la realización de la mensura, una
    vez el agrimensor realiza la mensura y cumple con todo lo
    relativo a su publicidad es aprobada,; dentro de los quince
    días posteriores a su aprobación la
    Dirección Regional de Mensura y Catastro debe apoderar al
    Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
    competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento;
    una vez el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado
    evacue su sentencia, vencido el plazo de apelación, que
    ahora es de treinta días a partir de la
    notificación de la sentencia por acto de alguacil, remite
    esa sentencia con el plano definitivo aprobado por la
    dirección General de Mensura y Catastro, al Registrador de
    Títulos territorialmente competente para que la ejecute y
    expida el certificado de Título; como puede observar ya no
    hay decreto de registro, pero tampoco hay que enviar la sentencia
    al Tribunal Superior de Tierras para fines de revisión y
    aprobación."

    2.5 El Saneamiento
    Catastral

    De acuerdo al artículo 38 de la Ley
    1542 Sobre Registro de Tierras (2001, p. 10), la prioridad no es
    más que la orden emanada del Tribunal Superior de Tierras
    de forma administrativa, para el establecimiento y
    adjudicación de los derechos susceptibles de registro, y
    además aprueba el contrato con el agrimensor que ha de
    efectuar las mediciones.

    Esta prioridad deberá ser solicitada al Tribunal
    Superior de Tierras, a través del Abogado del Estado,
    quien una vez ha examinado que se han cumplido todas las
    formalidades de ley, procederá a remitirla al Tribunal
    Superior de Tierras, para su aprobación.

    Es por ello que el Abogado del Estado juega un papel
    importante en el saneamiento de un derecho actuando en su calidad
    de salvaguardar los derechos del Estado como propietario
    originario, pero también velando por el fiel cumplimiento
    de la Ley, en este aspecto. A esta responsabilidad del abogado
    del Estado se refiere el Magistrado Víctor Santana Polanco
    cuando dice que: "es por esto que se considera al Abogado al
    Estado como el Juez de la seriedad o procedencia del proceso de
    mensura catastral.

    2.5.1 Concepto de Sanear

    De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2001,
    p. 79), "el saneamiento catastral es el procedimiento por medio
    del cual se depuran y se establecen judicialmente todos los
    derechos e intereses que puedan recaer sobre un terreno en
    proceso de registro."

    Por su lado Mirabal, Leonardo (2003, p. 3) define el
    saneamiento como el proceso de "limpiar, depurar o legalizar,
    legitimar, individualizar el derecho o los derechos sobre dicho
    terreno."

    En cambio, Santana Polanco, Víctor (2000, p.123)
    dice que el saneamiento es "el mecanismo adjetivo en este sistema
    de publicidad para llegar al establecimiento del primer
    Certificado de Título de cada inmueble." Los autores lo
    definen como el procedimiento por medio del cual se depuran y se
    establecen judicialmente todos los derechos e intereses que
    puedan recaer sobre un terreno.

    2.5.2 Fases del
    Saneamiento

    El primer paso en la primera fase del proceso de
    saneamiento, es la elaboración de un contrato de mensura
    suscrito entre el agrimensor y el reclamante, de conformidad con
    el artículo 48 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras,
    que dispone que el solicitante de la mensura para el saneamiento,
    debe enviar junto con la instancia de solicitud, un Contrato en
    triplicado suscrito por él, de una parte y el Agrimensor
    Contratista de la otra parte, en el cual el Agrimensor se obligue
    a realizar la mensura en determinado tiempo de acuerdo con lo
    dispuesto por la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento
    General de Mensura Catastrales, y a cumplir todas las
    órdenes del Tribunal de Tierras. (Ver apéndice
    II).

    No se exige que dicho Contrato de Mensura sea legalizado
    por un Notario Público. En la práctica algunos
    Agrimensores elaboran una Instancia-Contrato, en la cual incluyen
    tanto la solicitud de autorización para la mensura, como
    las cláusulas del contrato suscrito entre dicho agrimensor
    y el interesado.

    El segundo paso es la elaboración de una
    instancia que debe ser dirigida al Tribunal Superior de Tierras,
    vía el Abogado del Estado ante dicho Tribunal, en
    triplicado, y firmada por el interesado o su apoderado, que debe
    contener todas las exigencias establecidas en el artículo
    47 de la referida ley. De acuerdo con el artículo citado a
    la instancia debe anexársele el Contrato de Mensura
    suscrito entre el Agrimensor Contratista y el solicitante, los
    títulos o documento probatorio del hecho de la
    posesión pacífica del inmueble cuyo saneamiento se
    solicita, certificación del Alcalde Pedáneo en caso
    de terrenos rurales o certificación del Presidente del
    Ayuntamiento o del Síndico Municipal en caso de terrenos
    urbanos, párrafo II del artículo 48 de la susodicha
    ley. (Ver apéndice II).

    Los títulos o documentos que impliquen
    transferencias, en que el solicitante apoya su pedimento o
    documentos probatorios de la posesión pacífica
    actual, cuando se alegue el derecho de propiedad fundamentado en
    las prescripciones establecidas en los artículos 2265 y
    2266 del Código Civil (prescripción abreviada con
    justo título al momento de la adquisición y buena
    fe).

    Un croquis ilustrativo del terreno, preparado por el
    Agrimensor Contratista; un formulario que provee el Abogado del
    Estado, donde el Agrimensor Contratista y el interesado
    certifican bajo la fe del juramento que el reclamante está
    en posesión del terreno solicitado; un recibo que
    compruebe el pago de los fondos para el costo de la
    publicación del aviso de mensura en un periódico de
    la localidad o de circulación nacional y un inventario de
    todos los documentos depositados por el interesado.

    En esta segunda fase es donde se van a conocer los
    aspectos jurídicos del proceso de saneamiento, por lo que
    aunque el artículo 67 de la Ley No.1542 de Registro de
    Tierras, establece que el ministerio de abogado no es obligatorio
    en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados
    podrán comparecer en persona o por medio de un
    representante no abogado provisto de un poder especial, en esta
    segunda fase, es recomendable que intervenga un abogado en
    representación del interesado, ya que sus derechos
    estarán mejor garantizado si es representado por un
    abogado conocedor de la materia.

    El primer paso en esta segunda fase del proceso de
    saneamiento, es la elaboración de una instancia de
    solicitud de fijación de audiencia. Mediante esta
    instancia el interesado, por intermedio de un abogado, si
    así lo desea, solicita al Juez del Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original, que fije el año, mes,
    día y hora en que habrá de conocerse la audiencia
    de saneamiento.

    El plazo para la fijación de la fecha de la
    audiencia de conformidad con el Artículo 65 de la Ley
    No.1542 de Registro de Tierras, deberá ser fijado dentro
    de un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir
    de la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento,
    Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. En ese
    sentido, el párrafo del artículo 63 de la referida
    ley, establece que "el Juez designado fijará la fecha de
    la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular
    sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y
    enviará enseguida el expediente al Secretario del Tribunal
    para que éste proceda a hacer las publicaciones
    correspondientes".

    El segundo paso en esta segunda fase del proceso de
    saneamiento, es que una vez fijada la fecha para la audiencia de
    saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el
    Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original,
    prepara un auto para que sea publicado en un periódico de
    la localidad o de circulación nacional, que recibe el
    nombre de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
    Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a
    las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido
    por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener
    algún interés o derecho sobre el terreno que se va
    a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada
    para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y
    presenten las pruebas en que se basan.

    Este Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
    Fijación de Audiencia, debe llevar la firma del Secretario
    del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del
    Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del
    saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado
    (final del párrafo del artículo 63 de la Ley
    No.1542 de Registro de Tierras.

    El tercer paso en esta segunda fase del proceso de
    saneamiento, es que el interesado, el Secretario del Tribunal
    Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de
    Jurisdicción Original, debe publicar el Aviso de
    Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
    Audiencia, en un periódico de circulación en el
    Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear
    o de circulación nacional.

    El plazo del emplazamiento, según el aviso
    publicado, no debe ser menor de un mes ni mayor de seis meses, es
    decir, entre la fecha de la audiencia y la fecha de
    publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de
    Emplazamiento y Fijación de Audiencia, no debe haber un
    plazo menor de un mes ni mayor de seis meses. Pero dicho plazo
    podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado, si se
    considerase que existen motivos para ello, según lo
    dispone el artículo 65 de la Ley No.1542 de Registro de
    Tierras. Dentro de los siete días después de
    publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
    Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal
    enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las
    indicaciones contenidas en el artículo 55 de la referida
    ley, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.

    El Tribunal hará también que se fije una
    copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de
    los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también
    en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
    Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los
    terrenos, no menos de quince días antes de la fecha de la
    comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que
    creyere conveniente y en la forma que estimare más
    útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en
    virtud del artículo 65 de la susodicha ley.

    • Inicio del Saneamiento: el Contrato de
      Mensura

    El Saneamiento como proceso de obtener un Certificado de
    Título, es amparado bajo las Leyes 1542, sobre de Registro
    de Tierras y 108-2005 sobre Registro Inmobiliario. Este proceso
    aunque es bastante prolongado, significa el reconocimiento
    primeramente por parte del Estado, quien en principio es el
    propietario originario de todos los terrenos, así como de
    los particulares, a una persona física o moral de un
    derecho de propiedad inmobiliaria, con la expedición de un
    Certificado de Título, previo conocimiento del Tribunal de
    Tierras, y después de haber sido sometido a la
    aprobación o rechazo dentro del proceso.

    La importancia del saneamiento para los autores es que
    al conocer los pasos necesarios que se deben realizar
    arrojará el manejo de los términos, pero sobre todo
    permitirá afirmar con seguridad que sí se puede
    llevar judicial o legalmente un expediente, que concluirá
    con la obtención de un Certificado de Título al
    cliente que se represente.

    De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.15) el
    saneamiento catastral se inicia con el contrato de mensura
    celebrado entre el reclamante y el agrimensor. El artículo
    48 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.13), es
    requisito indispensable anexar a la instancia de solicitud de
    concesión de Resolución de Prioridad, un contrato
    en triplicado suscrito entre el reclamante y el agrimensor. (Ver
    apéndice II).

    De acuerdo al artículo 47 de la ley 1542 sobre
    Registro de Tierras (2001, p.13), el contrato de mensura debe
    contener los nombres, profesión, domicilio, nacionalidad,
    y, si hubiere lugar el nombre del esposo o esposa y la
    indicación del régimen matrimonial, la
    descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido,
    así como la indicación de las construcciones y
    plantaciones que contenga, de la sección, municipio y
    provincia en que esté situado, si se tratare de un
    inmueble rural, o de la calle, de la ciudad, municipio y
    provincia, si fuere urbano, de su extensión aproximada y
    de sus linderos; la indicación de los derechos reales
    inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
    designación de los nombres, profesión y domicilio
    de los titulares.

    Después que el Abogado del estado ante el
    Tribunal de Tierras, en representación del Estado como
    propietario originario del terreno, recibe la instancia de
    solicitud de autorización para mensurar, el indicado
    funcionario envía dicha instancia y los documentos en
    apoyo de la misma al Director General de Mensuras Catastrales
    para fines de designación catastral, es decir, para que se
    le asigne el número que le corresponde a la parcela o
    solar.

    Una vez hecha la designación catastral, el
    Director General de Mensuras Catastrales mediante oficio devuelve
    el expediente al Abogado del Estado, indicándole la
    designación catastral que le corresponde al inmueble
    reclamado.

    Luego el Abogado del Estado envía el expediente
    completo con su opinión, al Presidente del Tribunal
    Superior de Tierras correspondiente, para que emita la
    autorización para realizar la mensura o Resolución
    de Concesión de Prioridad. Estudiada la solicitud de
    mensura para el saneamiento por los jueces del Tribunal Superior
    de Tierras, y encontrada la procedencia de la misma, emite una
    Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del
    inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de
    Resolución de Concesión de Prioridad.

    En dicha Resolución el Tribunal Superior de
    Tierras resuelve conceder prioridad (Autorización para
    mensurar el terreno), aprobar el Contrato de Mensura suscrito
    entre el solicitante y el Agrimensor Contratista, conceder un
    plazo de hasta 60 días al Agrimensor Contratista para que
    presente a la Dirección General de Mensuras Catastrales el
    Aviso de Mensura, conceder un plazo al Agrimensor Contratista
    para la presentación de los documentos relativos a la
    mensura, para los fines de revisión y aprobación
    por parte de la Dirección General de Mensuras
    Catastrales.

    De conformidad con el artículo 51 de la Ley
    No.1542 de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras
    por Decisión motivada y no sujeta a recurso alguno, puede
    negar la solicitud de autorización para mensura
    (Concesión de Prioridad), quedando las partes que han
    suscrito el Contrato de Mensura desligadas de todas sus
    obligaciones.

    Una vez obtenida la autorización para la mensura
    o Resolución de Concesión de Prioridad, el paso
    siguiente es que el Agrimensor Contratista debe elaborar un Aviso
    de Mensura, el cual debe ser conocido por el Director General de
    Mensuras Catastrales. Este aviso lo prepara el Agrimensor
    Contratista en base a la Resolución dictada por el
    Tribunal Superior de Tierras.

    El Aviso de Mensura deber ser presentado por el
    Agrimensor Contratista a la Dirección General de Mensuras
    Catastrales, para que el Director lo apruebe y firme. Luego de
    aprobado y firmado por el Director General de Mensuras
    Catastrales, el Agrimensor Contratista debe publicar el Aviso de
    Mensura en un periódico de la localidad donde está
    ubicado el inmueble o de circulación nacional, y debe
    fijar dicho Aviso en los lugares indicados por la Ley No.1542 de
    Registro de Tierras, es decir, en el frente del solar o parcela y
    en lugares visibles del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
    Municipio o Distrito Municipal en donde se halle localizado el
    terreno.

    El Agrimensor Contratista o el Alcalde Pedáneo de
    la Sección, deberá repartir un ejemplar del Aviso
    de Mensura a cada uno de los colindantes y demás
    interesados, debiendo tomar nota del nombre de la persona que lo
    recibe, así como las especificaciones de su cédula
    de identidad. Entregará igualmente sendos ejemplares del
    Aviso de Mensura a cada uno de los reclamantes y de los ocupantes
    dentro del terreno, o a sus representantes, anotando sus
    respectivos nombres y cédulas.

    Cuando no residan en la ciudad ni los reclamantes ni el
    colindante de un solar o parcela, ni sus representantes, el
    Agrimensor Contratista entregará el Aviso de Mensura al
    inquilino o al ocupante de la casa, si el solar colindante
    estuviera fabricado, o lo enviaría por correo certificado
    a la dirección postal del colindante, cuando el solar
    fuere yermo o esté desocupado.

    Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o
    parcelas situados en la zona urbana, deben ser fijados y
    entregados a más tardar, ocho (8) días antes de la
    fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo
    55 Ley No.1542 de Registro de Tierras).

    Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o
    parcelas situadas fuera de la zona urbana, deben ser fijados y
    entregados a más tardar, quince días antes de la
    fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo
    56 de la misma ley). Deberá transcurrir, cuando menos 15
    días entre la publicación del Aviso de Mensura y la
    ejecución de la mensura, de terrenos situados en la zona
    urbana, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo I,
    del artículo 52 de la indicada ley, y deberá
    transcurrir, cuando menos 20 días entre la
    publicación del Aviso de Mensura y la ejecución de
    la mensura, de terrenos situados fuera de la zona urbana, de
    conformidad con lo que dispone el párrafo del
    artículo 53 del mismo texto legal.

    El Agrimensor Contratista antes de la mensura,
    deberá depositar en la Dirección General de
    Mensuras Catastrales los ejemplares de los periódicos
    debidamente certificados por el editor. En este Aviso de Mensura
    se le notifica al público en general la fecha en que se le
    dará inicio a la mensura (medición) del terreno. En
    él deberá describirse la porción de terreno
    (solar o parcela) a mensurar, indicando sus
    colindancias.

    En dicho Aviso debe advertirse a las personas
    interesadas el deber de comunicarle con anticipación al
    Agrimensor Contratista o a la Dirección General de
    Mensuras Catastrales su interés en dicha mensura. El
    artículo 52 de la citada ley, establece las menciones que
    debe contener el Aviso de Mensura de los inmuebles situados en la
    zona urbana, y el artículo 53 del mismo texto legal, las
    menciones que debe contener el Aviso de Mensura cuando se trata
    de inmuebles situados fuera de la zona urbana.

    Cinco días antes de la mensura, el Agrimensor
    Contratista deberá enviar tanto al Director General de
    Mensuras Catastrales, como al Abogado del Estado un informe
    detallado que demuestre que cumplió con todos los
    requisitos de publicidad del Aviso de Mensura, de conformidad con
    el artículo 57 de la Ley supra indicada.

    El paso siguiente es la ejecución de la mensura,
    de conformidad con el artículo 60 susodicha ley, tomando
    en cuenta la fecha que se haya fijado en el Aviso de Mensura, el
    Agrimensor Contratista con sus aparatos o equipos y el personal
    auxiliar necesario, debe presentarse al terreno a proceder a
    mensurar (medir) dicho terreno conforme lo ha ordenado el
    Tribunal Superior de Tierras. La ejecución de la mensura
    tiene dos etapas:

    Trabajo de campo, que consiste en realizar en el
    terreno, la medición de los ángulos y distancias,
    observaciones astronómicas si es necesario,
    colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y
    anotación de las declaraciones obtenidas en el terreno
    (anotación en la libreta de campo).

    Trabajo de Gabinete, que consiste en hacer en la
    oficina del Agrimensor Contratista los cálculos, la
    computación del área del terreno y la
    confección del plano o planos catastrales, etc.

    Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Paso que
    sigue es que el Agrimensor Contratista debe presentar a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales toda la
    documentación relativa a la mensura, para fines de
    revisión y aprobación. Los expedientes se revisan
    siguiendo un turno de presentación, en consecuencia, el
    tiempo que transcurre entre la presentación de un trabajo
    y su revisión y aprobación es muy
    variable.

    La Dirección General de Mensuras Catastrales
    dentro de los sesenta días de recibidos los trabajos de
    mensura planos provisionales y las actas de mensura preparados
    por el Agrimensor Contratista, procederá a su
    aprobación o rechazamiento. Este plazo podrá ser
    prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal
    Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen
    (párrafo del artículo 61 de la indicada
    ley).

    Después de revisados y aprobados los trabajos de
    mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales,
    el Director General de Mensuras Catastrales, remite mediante
    oficio al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo
    copia del plano o planos para audiencia debidamente
    aprobados.

    De acuerdo al artículo 1101 del Código
    Civil Dominicano (1999, p.170), "el contrato es un convenio en
    cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de
    varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa." En el contrato
    de mensura, el agrimensor se obliga frente al reclamante a
    realizar la mensura correspondiente del terreno que este
    último tiene en calidad de poseedor.

    De la combinación de los párrafos I y II
    de la ley 108-2005 (2005, p.34) se puede inferir que el contrato
    de mensura sigue siendo indispensable en el proceso de
    saneamiento. El párrafo II dice en la solicitud de
    autorización para la realización de la mensura el
    reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras
    y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los
    trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo
    de 20 días.

    Instancia de Solicitud de Resolución de
    Concesión de Prioridad.
    De acuerdo al artículo
    47 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.12,) la
    instancia de Solicitud de Resolución de Concesión
    de Prioridad, no es más que el acto mediante el cual el o
    los reclamantes le solicitan al Tribunal Superior de Tierras que
    le otorgue la prioridad respecto a otras solicitudes a fin de
    poder iniciar la mensura de un terreno. (Ver apéndice
    II).

    Según Ruiz Tejada, Manuel Ramón (1952,
    p.232), "es el pedimento que se hace para obtener la orden de
    mensura catastral de un predio determinado." Expresa el
    artículo 45 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras
    (2001, p.13) señala que pueden solicitar la
    concesión de prioridad el propietario, el copropietario,
    el titular de los derechos de usufructo, uso, habitación y
    anticresis, el titular de servidumbre, privilegio e
    hipoteca.

    Según el artículo 48 de la ley 1542 sobre
    Registro de Tierras, la instancia debe estar acompañada
    del contrato de mensura firmado entre el reclamante y el
    agrimensor y de los títulos en que apoye sus derechos o
    documentos probatorios del hecho de la posesión
    pacífica actual del inmueble cuyo saneamiento se
    solicite.

    De acuerdo al artículo 25, párrafo II, la
    ley 108-05 el reclamante deberá solicitar la
    autorización para realizar la mensura a la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta
    autorización le es otorgada al agrimensor contratado por
    el reclamante. Con la implementación de la ley 108-2005,
    desaparece la solicitud y la orden de concesión de
    prioridad, de acuerdo a lo que establece el artículo 120
    de la misma.

    De acuerdo a investigaciones realizadas por los autores
    en las secretarías del Abogado del Estado y del Tribunal
    Superior de Tierras del Departamento, respectivamente, en la
    práctica hasta este momento no ha desaparecido la
    solicitud de concesión de Resolución de Prioridad,
    ya que en el aspecto jurisdiccional no ha entrado en vigencia la
    Ley 108-05.

    Resolución de Concesión de
    Prioridad:
    De acuerdo a Ciprián, Rafael (2003, p.378)
    la concesión de prioridad es la orden que imparte el
    Tribunal Superior para que se dé comienzo a una mensura
    catastral, con el objeto de realizar el saneamiento de los
    terrenos en cuestión. Por su lado, Ruiz Tejada, Manuel R.
    (1952, p.232), señala que la concesión de prioridad
    es la resolución dictada por el Tribunal de Tierras
    admitiendo el pedimento de concesión de prioridad. (Ver
    apéndice II).

    Tal como se había señalado anteriormente,
    de acuerdo al artículo 25, párrafo II, la Ley
    108-05 de Registro Inmobiliario, el reclamante deberá
    solicitar la autorización para realizar la mensura a la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta
    autorización le es otorgada al agrimensor contratado por
    el reclamante.

    CAPÍTULO III:

    Presentación e
    interpretación de los datos

    3.1 Presentación

    En este capítulo se presentan y analizan los
    resultados encontrados en la investigación hecha en la
    ciudad de Santiago de los Caballeros, en el período 2205-
    2006, sobre los efectos de la elaboración de dos planos de
    la mensura en el proceso de saneamiento catastral.

    En el mismo se muestran los resultados del cuestionario
    practicado a una muestra de los agrimensores que trabajan en
    materia catastral en la ciudad de santiago de los
    Caballeros.

    Los resultados fueron tabulados en tablas
    estadísticas que muestran los hallazgos más
    relevantes y haciendo una distribución de cantidad y
    porcentaje para cada indicador medido, terminando con la
    respectiva interpretación de cada tabla
    presentada.

    El análisis de los resultados se presenta de
    manera más acabada en el próximo capítulo,
    por lo que en el presente sólo se interpretan las tablas y
    se hace un breve comentario.

    3.2 Resultados sobre el cuestionario aplicado a los
    agrimensores que trabajan en materia catastral

    TABLA #1: Sexo

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Masculino

    35

    59

    Femenino

    24

    41

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación respecto al sexo, el 59% de
    los agrimensores cuestionados corresponden al sexo masculino,
    mientras que el 41% al sexo femenino. Lo que hace innegable que
    la mayoría de los agrimensores son hombres, lo que
    está en concordancia con el universo o población de
    los datos suministrados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos
    y Agrimensores (CODIA).

    TABLA #2: Grado académico

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Técnico

    50

    85

    Ingeniero

    09

    15

    Magíster

    00

    0

    Otro

    00

    0

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    Según los datos obtenidos del cuestionario
    aplicado en este estudio respecto al grado académico de
    los encuestados, el 85% de los agrimensores son técnicos,
    mientras que sólo el 15% son ingenieros. Lo que evidencia
    que la agrimensura es una profesión eminentemente
    técnica.

    TABLA #3: Años en ejercicio de su
    profesión

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Menos de 1 año

    03

    5

    De 1 a 5 años

    21

    36

    De 6 a 10 años

    16

    27

    De 11 a 15 años

    6

    10

    Más de 16 años

    13

    22

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De conformidad con los resultados del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto al tiempo de
    ejercicio en la profesión de agrimensor, el 36% de los
    agrimensores cuestionados tiene de 1 a 5 años de ejercicio
    profesional; un 27% tiene de 6 a 10 años; un 22% tiene de
    más de 16 años; un 10% tiene de 11 a 15
    años, y sólo un 5% tiene menos de 1 año de
    ejercicio profesional. Lo que demuestra que el mayor
    número de agrimensores cuestionados tiene mucha
    experiencia profesional.

    TABLA #4: Consecuencias que provoca la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
    Saneamiento Catastral en la ciudad de Santiago de los
    Caballeros

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Retardo en la obtención de los
    Certificados de Títulos

    5

    9

    Retardo en acceso a préstamos
    hipotecarios

    9

    17

    Pérdida de tiempo

    10

    15

    Todas las anteriores

    35

    59

    Ninguna de las anteriores

    0

    0

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De conformidad con los resultados del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
    son las consecuencias que provocan la elaboración de dos
    planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral, el
    59% de los agrimensores cuestionados estuvo de acuerdo que las
    consecuencias son retardo en la obtención de los
    Certificados de Títulos, retardo en acceso a
    préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo; un 17%
    estimó que retardo en acceso a préstamos
    hipotecarios; un 15% consideró que pérdida de
    tiempo; y un 9% que sólo retardo en la obtención de
    los Certificados de Títulos.

    Lo que deja evidente que el retardo de obtener los
    Certificados de Títulos, retardo en acceso a
    préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo, son las
    principales consecuencias de la elaboración de dos planos
    de la mensura en el proceso de saneamiento catastral.

    TABLA #5: Gastos en que se incurren con la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
    Saneamiento Catastral

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Pago de doble trabajo a los
    agrimensores

    06

    10

    Gastos de trámite en la
    Dirección General de Mensuras Catastrales

    12

    20

    Gastos de combustible o pasaje para
    depositar y retirar los documentos del plano
    definitivo

    19

    32

    Todos los anteriores

    21

    36

    Ninguno de los anteriores

    0

    0

    Otros gastos

    1

    02

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
    son los gastos en que se incurren con la elaboración de
    dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral,
    el 36% de los agrimensores estimó que todos los
    anteriores, refiriéndose al pago de doble trabajo a los
    agrimensores, gastos de trámite en la Dirección
    General de Mensuras Catastrales y gastos de combustible o pasaje
    para depositar y retirar los documentos del plano definitivo; un
    32% consideró que sólo gastos de combustible o
    pasaje para depositar y retirar los documentos del plano
    definitivo; un 20% que sólo gastos de trámite en la
    Dirección General de Mensuras Catastrales; un 10% que
    sólo pago de doble trabajo a los agrimensores; y solamente
    un 2% respondió que otros gastos.

    Lo que refleja que el pago de doble trabajo a los
    agrimensores, los gastos de trámite en la Dirección
    General de Mensuras Catastrales y los gastos de combustible o
    pasaje para depositar y retirar los documentos del plano
    definitivo, son los mayores gastos en que se incurre con la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral.

    Gráfica #5: Gastos en que se incurren con la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
    Saneamiento Catastral

    TABLA #6: Razones por la que se elabora un segundo plano
    (plano definitivo) de la mensura en el proceso de saneamiento
    catastral

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Por inexactitud de los equipos que se
    utilizan para realizar la mensura

    06

    10

    Por la posibilidad de
    variación del primer plano durante el proceso de
    saneamiento

    25

    43

    Por una mala práctica de la
    Dirección General de Mensuras Catastrales

    06

    10

    Todas las anteriores

    03

    5

    Ninguna de las anteriores

    06

    10

    Otras

    06

    10

    Lo exige la ley

    07

    12

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    Según los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto a las razones por
    la que se elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral, el 43% de los agrimensores cuestionados
    estimó que la razón es por la posibilidad de
    variación del primer plano durante el proceso de
    saneamiento; un 12% consideró que es porque lo exige la
    ley; un 10% que es por inexactitud de los equipos que se utilizan
    para realizar la mensura; un 10% que es por una mala
    práctica de la Dirección General de Mensuras
    Catastrales; un 10% que es por ninguna de esas causas; un 10% que
    es por otras causas; y un 5% que es por todas las causas del
    cuestionario.

    Lo que deja en evidencia que las razones por la que se
    elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral, es por la posibilidad de variación
    del primer plano durante el proceso de saneamiento; y porque lo
    exige la ley.

    Gráfica #6: Razones por la que se elabora un
    segundo plano (plano definitivo) de la mensura en el proceso de
    saneamiento catastral

    TABLA #7: Beneficios que se obtienen con la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso del
    saneamiento catastral

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Rapidez en la obtención de los
    Certificados de Títulos

    3

    5

    Pronto acceso a préstamos
    hipotecarios

    3

    5

    Pago de menos gastos

    4

    7

    No se obtiene ningún
    beneficio

    49

    83

    Todos los anteriores

    0

    0

    Ninguno de los anteriores

    0

    0

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto a los beneficios
    que se obtienen con la elaboración de dos planos de la
    mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 83% de los
    agrimensores estimó que no se obtiene ningún
    beneficio; un 7% consideró que pago de menos gastos; un 5%
    indicó pronto acceso a préstamos hipotecarios; y un
    5% rapidez en la obtención de los Certificados de
    Títulos. Lo que evidencia que con la elaboración de
    dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral,
    no se obtiene ningún beneficio.

    TABLA #8: Beneficios que se obtendrían con la
    elaboración de un solo plano de la mensura para el
    saneamiento catastral

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Rapidez en la obtención de los
    Certificados de Títulos

    46

    78

    Pronto acceso a préstamos
    hipotecarios

    04

    7

    Pago de menos gastos

    09

    15

    No se obtendría ningún
    beneficio

    00

    0

    Todos los anteriores

    00

    0

    Ninguno de los anteriores

    00

    0

    Otros

    00

    0

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    Según los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
    serían los beneficios que se obtendrían con la
    elaboración de un solo plano de la mensura en el proceso
    de saneamiento, el 78% de los agrimensores estimó que los
    beneficios serían rapidez en la obtención de los
    Certificados de Títulos; un 15% consideró que pago
    de menos gastos; y un 7% que pronto acceso a préstamos
    hipotecarios. Lo que hace innegable que con la elaboración
    de un solo plano de la mensura en el proceso de saneamiento, los
    Certificados de Títulos se obtendrán con más
    rapidez.

    TABLA #9: Tiempo que dura el proceso de saneamiento con
    la elaboración de dos planos de la mensura para obtener el
    primer Certificado de Título

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Menos de 6 meses

    00

    0

    De 6 meses a 1 año

    04

    7

    De 2 a 3 años

    22

    37

    De 4 a 5 años

    30

    51

    Más de 5
    años

    03

    5

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    De conformidad con los resultados obtenidos del
    cuestionario aplicado en esta investigación, en cuanto al
    tiempo que dura el proceso de saneamiento con la
    elaboración de dos planos de la mensura, Tabla No.9, el
    51% de los agrimensores cuestionados consideró que de 4 a
    5 años; un 37% que es de 2 a 3 años; un 7% que de 6
    meses a 1 año; y un 5% que dura más de 5
    años. Lo que pone en evidencia que el tiempo que dura este
    proceso con la elaboración de dos planos de la mensura es
    de 4 a 5 años, que es bastante largo.

    TABLA #10: Tiempo que duraría el proceso de
    saneamiento con la elaboración de un solo plano de la
    mensura para obtener el primer Certificado de
    Título

    ALTERNATIVA

    FRECUENCIA

    %

    Menos 6 meses

    2

    3

    De 6 meses a 1 año

    33

    56

    De 2 a 3 años

    24

    41

    De 4 a 5 años

    0

    0

    Más de 5
    años

    0

    0

    TOTAL

    59

    100

    Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
    noviembre 2006.

    Según los resultados obtenidos del cuestionario
    aplicado en esta investigación, en cuanto al tiempo que
    duraría el proceso de saneamiento con la
    elaboración de un solo plano de la mensura, el 56% de los
    agrimensores cuestionados estimó que duraría de 6
    meses a 1 año; un 41% de 2 a 3 años; y un 3% que
    sólo duraría menos de 6 meses. Lo que da por cierto
    que el tiempo que duraría el proceso de saneamiento con la
    elaboración de un solo plano de la mensura, es de 6 meses
    a 1 año, y a lo máximo de 2 a 3 años, lo que
    indica que será más rápido, y por lo tanto
    más beneficioso para los agrimensores y los
    reclamantes.

    CAPÍTULO IV:

    Discusión de
    los resultados

    4.1 Análisis de los Resultados

    Con la finalidad de analizar los efectos que produce la
    elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
    Saneamiento en la ciudad de Santiago de Los Caballeros,
    período 2005-2006, se encuestaron 59 agrimensores que
    trabajan en esta área, de los cuales el 59% corresponden
    al sexo masculino, mientras que el 41% al sexo femenino; siendo
    el 85% de ellos técnicos en el área y sólo
    el 15% ingenieros.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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