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Incidencias del saneamiento inmobiliario por ante el T.J.O. (Rep. Dominicana) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

uacute;n lo consagra también el artículo 1128
del señalado Código, sólo las cosas que
están en el comercio, pueden ser objeto de los contratos.
Y el artículo 1129 del Código Civil, establece, que
es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa
determinada, a lo menos en cuanto a su especie. De acuerdo a lo
que dispone el artículo 1130 del Código Civil
Dominicano, las cosas futuras pueden ser objeto de una
obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una
sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se trata. 2.6.4.2.4 Sobre la causa:
Conforme ha sido establecido en el artículo 1131 del
Código Civil Dominicano, la obligación sin causa, o
la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede
tener efecto alguno. Que sobre el aspecto planteado
anteriormente, también el artículo 1132 del
Código Civil, expresa, que la convención es
válida, aunque no se explique la causa de la misma. Que
abundando aún más sobre la causa como elemento
importante en la validez de todo contrato, el artículo1133
del mismo Código Civil, ha establecido, que es
ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley,
y cuando es contraria al orden público o a las buenas
costumbres. 2.6.4.3 La venta y su naturaleza: A la luz del
artículo 1582 del Código Civil, la venta es un
contrato por el cual, uno se compromete a dar una cosa y otro a
pagarla, pudiendo hacerse por documento público o bajo
firma privada. Establece el legislador dominicano en el
artículo 1583 del Código Civil, que la venta es
perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de
derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento
en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no
haya sido entregada ni pagada. Que en cuanto a lo expuesto
anteriormente, ha sido consagrado por el artículo 1584 del
Código Civil, que la venta puede hacerse, pura y
simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria, y que a la vez, puede también tener por
objeto, dos o más cosas alternativas, y en todos estos
casos se regulará su efecto por los principios generales
de las convenciones. 2.6.4.4 Sobre la permuta o cambio: En
cuanto a este aspecto, y al tenor del artículo 1702 del
Código Civil, el cambio o permuta es un contrato, por el
cual, las partes se dan respectivamente una cosa por otra. De
conformidad con el artículo 1703 del mismo Código,
se efectúa el cambio o permuta, por el solo
consentimiento, de la misma manera que la venta. 2.6.4.5 Sobre
el acto traslativo:
Según los hermanos Mazeaud &
Mazeaud (1978, p. 212), la venta, la permuta, la dación en
pago, la donación, el legado singular, son actos
traslativos; mientras que la partición o la
transacción se consideran actos declarativos, es decir,
que acreditan sencillamente que determinada persona es titular de
un derecho que tenía adquirido con anterioridad.
2.6.4.6 De la incorporación o accesión:
Ciertamente, este es un modo de adquirir la propiedad, lo cual
lleva al propietario de la cosa principal a adquirir todas las
accesorias que se unan a aquella, existiendo dos tipos de
accesiones: Accesión artificial y accesión natural,
siendo la primera, o sea, la accesión inmobiliaria
artificial, aquella que resulta de la voluntad del hombre, es
decir, de la agregación a un terreno de construcciones,
plantaciones u obras. Se entiende que la accesión natural
es la que se produce fuera de la intervención del hombre,
es decir, que la misma trata de todos los animales considerados
inmuebles por destino, o de tierras, tales como aluviones,
terrenos fluviales que quedan al descubierto arrastrado a lo
largo de las orillas de los ríos por los cursos de las
aguas. Independientemente a lo expuesto anteriormente,
ciertamente debe entenderse por accesión o
incorporación, todo aquello que se agrega a una cosa. En
el caso que se está tratando, como el de un terreno, pues
todo lo que se agrega, pertenece al propietario de la cosa, ya
que todo lo que está por debajo y encima de una propiedad,
forma parte de ella; y que en el caso de la accesión
natural, si una porción de terreno se une a otra, y el
propietario de la que se agrega no la reclama, pues en lo
adelante pasa a ser parte de la propiedad que recibió la
incorporación. Es incuestionable, que cuando la
accesión es artificial, indudablemente que ha intervenido
la voluntad del hombre; pues en principio, se presume que es
propiedad del propietario de lo principal, pero esto, en algunas
ocasiones está sujeto a discusión, ya que, es
posible que alguien haya construido en terreno propiedad de otra
persona, y por tanto, se hace necesario observar lo que establece
la ley en tal sentido. 2.6.4.7 Sobre la
prescripción:
De acuerdo al Código Civil
Dominicano, en su artículo 2219, "la prescripción
es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por
el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que
determina la ley", y que a la vez, el artículo 2229 del
referido Código, establece que "para poder prescribir, se
necesita una posesión continua y no interrumpida,
pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario". Es de entender, que la
prescripción es un derecho que se adquiere con el
transcurso del tiempo, siempre y cuando una persona esté
poseyendo una cosa. Por eso, el Código Civil en el
artículo 2219, establece que la prescripción es un
medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso del tiempo, y bajo las condiciones que determina la
ley. Conforme ha sido expuesto anteriormente, el Código
Civil Dominicano, en su artículo 2233, establece: "Los
actos de violencia no pueden dar fundamento a una posesión
capaz de producir la prescripción, ya que la
posesión útil se inicia a partir del momento en que
ha cesado la violencia". Debe entenderse por posesión, la
ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Además, para
poder prescribir el derecho de propiedad, se necesita una
posesión continua y no interrumpida, pacífica,
pública, inequívoca y a título de
propietario. Ciertamente, se debe entender por posesión
continua, aquella que no ha recibido ninguna interrupción,
donde además, los actos realizados por el poseedor deben
ser realizados con regularidad, como lo haría el
dueño. También, la posesión no puede tener
su origen en una violencia, ya que la misma no genera derecho
alguno. Además, cuando se posee, debe ser de manera
pública, ya que si se lleva a cabo de manera oculta, pues
de tal forma no se adquiere el derecho de propiedad; debiendo ser
también de manera inequívoca, es decir, actuando
como si fuera el propietario mismo, siendo preciso, que las
actuaciones estén dirigidas por el hecho de considerarse
propietario de la cosa que se posee. Por disposición del
Código Civil Dominicano, en su artículo 2235, "Para
completar la prescripción, se puede agregar a la propia
posesión la de su causante, por cualquier concepto que se
le haya sucedido, ya sea a título universal o particular,
o a título lucrativo u oneroso". Es de entenderse, que si
se compra el derecho de posesión de un terreno, pues al
momento de solicitar que se le reconozca el derecho de propiedad,
no hay necesidad de tener que esperar el tiempo que establece la
ley luego de haber efectuado la compra, puesto que el tiempo que
tenía poseyendo el vendedor se toma en cuenta, por lo que
si este tenía el tiempo necesario para prescribir, se hace
uso de ese derecho. A modo de ejemplo, se puede decir, que si la
persona que vendió un terreno tenía 13 años
poseyéndolo, pues inmediatamente cuando transcurran 7
años de haber comprado, este último puede solicitar
el reconocimiento del derecho de propiedad, siendo esto lo que
significa agregar a la posesión la de su causante.
Ciertamente, el Código Civil Dominicano en su
artículo 2224, establece lo siguiente: "La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa,
aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las
circunstancia hagan presumir que renunció a la
excepción de prescripción la parte que no se haya
opuesto". Además, la usucapión o
prescripción adquisitiva, es la adquisición por el
poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho
real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada.
2.7 Sobre la Posesión: En este punto del estudio,
es pertinente tratar todo lo relacionado con la posesión,
sus generalidades, elementos que la constituyen, efectos
jurídicos, entre otros, por ser un tema preponderante en
esta investigación. 2.7.1 Generalidades sobre la
Posesión:
En cuanto a este derecho como forma de
adquirir la propiedad de la cosa, el artículo 4 de la
antigua Ley 1542 del año 1947, establece lo siguiente:
"Para los efectos de esta ley, los terrenos se
considerarán poseídos: 1- Cuando se hallen
cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2- Cuando
se encuentren cercados por medio de empalizadas, murallas, setos,
zanjas, trochas, o en cualquier otra forma que se preste para
indicar las colindancias; 3- Cuando se hayan medido por un
agrimensor público y esa operación esté
contenida en plano y acta de mensura que haya sido registrada.
Los terrenos están poseídos, cuando alguien cerca
una porción de los mismos, separándolos de los
demás, haciéndolos individual, es decir,
individualizándolos de cualquier forma y empezando a
sacarle algún provecho, dándole uso y decidiendo
por cuenta propia la utilidad y la administración de los
mismos. En virtud del artículo 21 de la actual Ley 108-05
del 23 de marzo del año 2005 de Registro Inmobiliario,
puesta en vigencia desde el 4 de abril del año 2007,
establece, que a los fines del saneamiento, hay posesión
cuando una persona tiene un terreno bajo su poder a título
de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre, y
que para que la posesión sea causa de un derecho de
propiedad, debe ser pública, pacífica,
inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado en el
Código Civil, según la posesión de que se
trate; considerándose a la vez, actos posesorios cuando
los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro
uso lucrativo, la percepción de frutos, la
construcción que se haga en el inmueble, así como
la materialización de los límites. Según los
hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 2), todos los derechos
reales son susceptibles de posesión, por lo que el
poseedor cabe comportarse como propietario, como usufructuario,
como titular de una servidumbre, aunque la posesión se
extienda a todos los derechos reales, siendo la posesión
del derecho de propiedad la que presenta mayor importancia. Ha
sido expresado anteriormente, que el artículo 2228 del
Código Civil, establece que "la posesión es la
ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Para los hermanos
Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 130), la posesión es el
poder de hecho. La propiedad, el usufructo u otro derecho real,
es el poder de derecho. Para determinar quien es poseedor, se
examina la situación de hecho, sin indagar si esa
situación de hecho corresponde a una situación de
derecho. En cuanto a la posesión, una persona puede
ejercer un poder sobre una cosa sin ser titular del derecho
correspondiente a ese poder, así por ejemplo, una persona
puede comportarse como propietaria o como usufructuaria de un
inmueble sin ser titular del derecho de propiedad o del
usufructo. Ciertamente se reconoce como poseedor, a la persona
que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, con la
intención de comportarse como si fuera titular del derecho
correspondiente. Es además, quien tiene el poder de la
cosa en el momento actual. Pues no tiene gran importancia el
hecho de examinar quien lo poseía antes, siendo lo
más importante, la posesión actual. Los hermanos
Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 5), señalan que la
posesión es un simple poder de hecho, el cual se opone a
la propiedad y a los otros derechos reales, los que confieren a
su titular, un poder de derecho, siendo el propietario de la cosa
el que tiene la posesión de la misma. Además
señalan los autores, que es preciso distinguir el poder de
hecho y el poder de derecho, los cuales están reunidos
normalmente en la misma persona, pero no necesariamente. 2.7.2
Elementos que constituyen la posesión:
Es enteramente
cierto, que la posesión exige la reunión de dos
elementos: el corpus y el animus, siendo el corpus el elemento
material de la posesión, es decir, el que tiene el
ejercicio sobre la cosa, o sea, los actos de dueño,
pudiéndose ejercer y adquirir el corpus por
mediación de otro. Se considera el animus como el elemento
intelectual de la posesión, es decir, la intención
que mueve al ocupante. Entre los elementos constitutivos de la
posesión están: la tenencia de la cosa, o
más bien, estar junto a ella, ser la única persona
que la tiene, pudiendo disponer de la misma, ejercer el uso,
obtener el beneficio y disposición; mientras que en
algunos casos, otro posee en lugar del propietario, puesto que en
tal situación, aunque no tiene la cosa junto a él,
quien la tiene, actúa en su nombre; además, por el
animus se entiende, la razón por la cual se tiene la cosa,
y que al considerarse propietario, le saca utilidad y todos los
beneficios y acciones que le permite la ley. Según el
artículo 2262 del Código Civil Dominicano, todas
las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por
veinte años, sin que esté obligado el que alega
esta prescripción a presentar ningún título
ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce
de la mala fe. Siempre se considera, que cuando una persona
permanece durante 20 años poseyendo un inmueble, sin
negársele el derecho de posesión, la ley lo
reconoce como el verdadero propietario, no pudiendo ningún
otro pretender ser titular de su derecho sobre esa propiedad. No
cabe la menor duda, de que una posesión actual, aniquila
cualquier acción anterior; pues el reconocimiento de la
posesión se debe iniciar con el proceso de saneamiento
inmobiliario, donde posteriormente, el Estado garantizaría
el reconocimiento del derecho de propiedad mediante la
expedición de un Certificado de Título. Ciertamente
desde el momento en que una persona inicia la posesión con
todas las características para prescribir, comienza a
considerarse dueño del inmueble poseído; existiendo
dos tipos de posesiones: Posesión material y
posesión teórica; consistiendo la primera, en el
apoderamiento físico del inmueble, mientras que la segunda
ocurre cuando la persona tiene la posesión por plano o por
un determinado escrito. De acuerdo a lo expuesto anteriormente,
cabe señalar, que de conformidad con el artículo 22
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, se admite todo medio
de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que
adjudique la propiedad, no puede fundarse únicamente en la
prueba testimonial, pudiendo el Juez ordenar cualquier otra
medida complementaria. Conforme al artículo 2230 del
Código Civil Dominicano, "Se supone que uno siempre posee
por sí mismo y a título de propietario, si no se
comenzó a poseer por otro", mientras que dicho instrumento
legal, en su artículo 2231, establece lo siguiente:
"Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que
se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en
contrario". Además, señala el Código Civil
en su artículo 2234, lo siguiente: "El poseedor actual que
pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber
poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo
contrario". 2.7.3 Efectos jurídicos producidos por la
posesión:
En cuanto a este aspecto se refiere, hay que
destacar, que la posesión hace presumir la propiedad,
así como también le confiere derecho al poseedor
para protegerlo, mientras que con ciertos requisitos, el poseedor
se convierte más tarde en propietario. Además, la
posesión es verdaderamente un derecho, y por vía de
consecuencia, se puede transferir. Exponen los hermanos Mazeaud
& Mazeaud (1978, p. 167), que la ley establece tres series de
efectos que produce la posesión: a) Protección
mediante las acciones posesorias; b) Presunción de
propiedad; c) Adquisición de la propiedad. La
posesión se considera como un derecho adquirido, siempre y
cuando se cumplan los requisitos que establece la ley; pues quien
tiene la posesión en sí, es considerado como
propietario de la cosa hasta tanto no se demuestre lo contrario;
además, el derecho de posesión puede ser
transferido, lo que significa, que quien posee un terreno, puede
vender sus derechos en el momento que lo considere procedente.
2.7.4 Vicios que afectan la posesión: De acuerdo a
los hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, pp. 149-150), la
posesión debe ser pacífica y a la vez, exenta de
violencia, por lo menos en el momento de la toma de la misma y el
transcurso de esta. También se considera, que la
posesión debe ser pública, es decir, exenta de
clandestinidad; donde además, el poseedor que disimula su
posesión a la persona que podría tener
interés en la misma, pues no merece ninguna
protección. Es de entender, que los dos señalados
vicios son relativos, los cuales no pueden ser invocados, sino
por las personas que hayan sido víctimas de los mismos,
siendo de todos modos, vicios temporales, y que desde el instante
en que cesen, pues la posesión vuelve a ser útil.
Se considera, que la nulidad relativa por el hecho de una
posesión ejercida con violencia y clandestinidad,
sólo puede ser invocada por él o las personas
afectadas, ya que éstas serían las únicas
que tendrían interés en tal aspecto, al haber sido
perjudicados; aunque había sido señalado, que la
posesión bajo esta condiciones no da derecho a la
propiedad del inmueble que se posee. Es del criterio de los
hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 150), que la
posesión es equívoca cuando los actos realizados
por el poseedor no revelan suficientemente el animus domini; por
ejemplo cuando por un copropietario se cumplen esos actos sobre
la cosa común, y cuando una situación contractual
unía al poseedor con el propietario de la cosa. Ha sido
expuesto por los hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 75),
que la posesión es discontinua cuando el poseedor no
realiza los actos de dueño con la misma regularidad que un
propietario, y que lo equívoco y la discontinuidad son dos
vicios absolutos que pueden ser invocados por toda persona, los
cuales son vicios temporales. 2.7.5 Existencia de la buena
fe:
Los hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 75),
entienden que el poseedor es de buena fe, cuando cree ser
propietario, y que por lo tanto, la buena fe implica la
existencia de un título, en virtud del cual, el poseedor
haya creído convertirse en propietario, o cuando menos en
la existencia de ese título, bajo el entendido, de que la
buena fe se presume siempre. Cabe destacar, que la
posesión de buena fe, surte algunos efectos más
completos o más rápidos, la cual, no solamente
confiere las acciones posesorias y asigna el papel de demandado
en la acción reivindicatoria, sino que constituye una
presunción de propiedad. Sobre lo expuesto anteriormente,
el artículo 2268 del Código Civil, establece lo
siguiente: "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la
prueba a aquél que alega lo contrario". Se debe
considerar, que existe la buena fe, cuando se ejerce el derecho
de propiedad sobre un terreno en virtud de un derecho, es decir,
que quien posee, lo hace porque heredó, compró,
permutó, o que posee de manera pacífica sin ser
nunca molestado por ninguna persona, posee además, bajo
una condición, de manera tal, que se siente como el
propietario del inmueble que está poseyendo. Sobre el
criterio expuesto anteriormente, señala el artículo
2269 del Código Civil, lo que a continuación se
expresa: "Basta que la buena fe haya existido en el momento de la
adquisición". Conforme a la opinión de los hermanos
Mazeaud & Mazeaud (1978, pp. 126-127), la ley protege
más al poseedor de buena fe que al poseedor de mala fe.
2.7.6 De las acciones posesorias: Estas tienen por
finalidad, la protección de la posesión, ya que el
legislador se ha interesado mucho en tal sentido. Pues la
posesión está por encima de cualquier escrito,
todas las veces que los terrenos no están registrados. De
conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 21 de la Ley número 108-05, del 23 de
marzo del año 2005, puesta en vigencia en fecha 4 de abril
del año 2007, "A los fines del saneamiento, hay
posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su
poder a título de dueño o por otro que ejerce el
derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un
derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica,
inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado en el
Código Civil, según la posesión de que se
trate. Se considerarán actos posesorios cuando los
terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso
lucrativo, la percepción de frutos, la construcción
que se haga en el inmueble, la materialización de los
límites". Sin duda alguna, que a quien la ley le reconoce
el derecho de posesión es a aquel que está
poseyendo en el momento actual en que se está reclamando
el derecho de propiedad, y no a quien dice poseer en virtud de un
documento. Pues quien posee un inmueble sin registrar e
interrumpe dicha posesión, y al entrar otro a poseer de
manera pacífica, y luego de haber transcurrido cierto
tiempo, quien se creía titular del derecho, pierde dicha
posesión, ya que sus actos no son los de un propietario.
Ciprián, R. (2009, pp. 313-314), expone: "En el nuevo
régimen legal de los derechos inmobiliarios registrados,
sólo se reconocen los aspectos posesorios, con fines de
adquirir derechos en el proceso de saneamiento, que están
especificados en el artículo 21 de la Ley de Registro
Inmobiliario. Resulta provechoso señalar, que el texto
legal señalado, no establece que los actos posesorios que
él señala son los únicos que pueden generar
derechos. Pero de su contenido y del espíritu se infiere
que esos son los que determinan de caracterizar la
posesión para el proceso de saneamiento". De conformidad
con el texto legal que ha sido citado anteriormente, es oportuno
señalar, que en principio, existen tres tipos de actos
posesorios que son causales para el reconocimiento de derechos en
el proceso de saneamiento, los cuales son los siguientes: 1) El
cultivo de los terrenos poseídos, consistente en la
percepción de frutos en los mismos o más bien, su
dedicación a cualquier otro uso lucrativo. 2) La
construcción que se pueda realizar dentro del inmueble que
está siendo poseído. 3) La materialización
de los límites que tiene la posesión misma. De
acuerdo al numeral 1, se puede decir, que todo aquel que alega la
posesión como figura jurídica para adquirir el
derecho de propiedad por prescripción, necesariamente debe
probar que tiene el o los terrenos bajo su poder, y sobre todo,
que los está cultivando, lo cual se asimila a la
explotación agrícola. En lo que se refiere a la
percepción o adquisición de frutos, tal
situación no es más que la consecuencia de los
sembrados que se realizan en los terrenos. En lo que respecta al
numeral 2, se debe señalar, que la construcción,
sin importar el tipo de que se trate, ni mucho menos los
materiales utilizados en la misma, llevadas a cabo en los
terrenos sobre los cuales es reclamado un determinado derecho por
causa de posesión con condiciones para adquirir la
propiedad por prescripción, es indudablemente de gran
utilidad para hacer valer los fines que se persiguen. En cuanto a
lo relativo al numeral 3, es útil especificar, que una
clara y correcta señalización de los límites
de la posesión, resulta de gran importancia. Los mismos
pueden estar identificados mediante paredes de diferentes
materiales, empalizadas de alambres, pudiendo ser también
mediante una zanja efectuada por el poseedor a los fines de
delimitar su dominio para sustentar la generación de
derechos. 2.7.6.1 Sobre la necesidad de protección de
la posesión:
Según lo establecido por los
hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, pp. 126-127), la necesidad
de la protección de la posesión tiene su fundamento
en los diferentes criterios: Primero: Por el interés del
propietario de que se le facilite la prueba de su derecho;
Segundo: Por proteger la paz pública contra los actos de
violencia; Tercero: Por el interés económico, el
cual exige que los bienes no permanezcan improductivos. Se
sostiene, que si alguien entiende o manifiesta ser el propietario
de un inmueble, pero no está en posesión del mismo,
debe dársele la oportunidad de que demuestre que real y
efectivamente es el propietario; pues el derecho de propiedad,
permite al poseedor mejorar su patrimonio y el bienestar de la
familia; razón por la cual es que la propiedad pasó
de ser colectiva a individual, buscando así el bienestar
económico; además, si alguien tiene un terreno sin
sanear, y se desinteresa de él y viene alguien y le da
utilidad, la doctrina establece, que quien posee es aquel que le
está dando uso y obteniendo a la vez un beneficio.
2.7.7 De la prescripción adquisitiva o
usucapión:
Se entiende por usucapión, la
adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de
propiedad o de otro derecho real sobre la misma, luego del
transcurso del período de la posesión prolongada.
2.7.7.1 Condiciones para la prescripción adquisitiva o
usucapión:
En primer lugar, es de interés,
definir la prescripción, conforme lo establece el
Código Civil Dominicano en su artículo 2219, al
especificar, que la misma no es más que un medio de
adquirir o de extinguir una obligación, mediante el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina
la ley. Como en el presente caso de lo que se trata es del tipo
de prescripción para la adquisición de un derecho
fundamentado en la posesión, pues indudablemente, que de
conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 2229 del Código Civil Dominicano, "Para
poder prescribir, se necesita una posesión continua y no
interrumpida, pacífica, pública, inequívoca
y a título de propietario". Se debe destacar, que
ciertamente los actos o actuaciones de pura facultad, y
más bien, los de simple tolerancia, no pueden dar
fundamento a ninguna posesión ni mucho menos a
prescripción alguna; así como también, los
actos de violencia no pueden dar fundamento a una posesión
capaz de producir la prescripción, puesto que la verdadera
posesión útil tiene como punto de partida, el
momento en que la violencia ha cesado ya. También se debe
señalar, que a los fines de poder completar el plazo
exigido por la ley para la prescripción adquisitiva, es
posible agregar a la propia posesión, la que
correspondió a su causante, es decir, la de la persona de
quien se adquiere el derecho, por cualquier concepto que se le
haya sucedido. 2.7.7.2 La existencia del justo
título:
Ciertamente, el título es un acto
jurídico, cuya finalidad consiste en transmitir la
propiedad u otro derecho real desde una persona a otra. Para los
hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 253), los redactores del
Código Civil exigen del poseedor, para que éste
pueda beneficiarse de la usucapión o prescripción
abreviada, que adquiera de buena fe y con justo título un
inmueble determinado. 2.7.7.3 Plazo que necesita la
usucapión o prescripción adquisitiva:
Conforme
lo establecen los grandes maestros del derecho civil, es decir,
los hermanos Mazeaud & Mazeaud (1978, p. 199), en efecto, se
precisa concederle al propietario el tiempo de oponerse a la
posesión del tercero y el de reivindicar una cosa suya. Es
sin duda alguna el plazo impuesto al propietario negligente que
se haya desinteresado de una cosa suya durante un prolongado
espacio de tiempo; de ahí el porqué preferir al
poseedor. Se debe entender, que cuando alguien tiene la
posesión de una cosa, siendo titular del derecho de
posesión, pero actúa con negligencia, otra persona
podría pasar a poseer su inmueble. Pues si el antiguo
poseedor vive en el mismo distrito donde radica el inmueble, es
necesario esperar 5 años para beneficiarse de la
Usucapión o prescripción adquisitiva y 10
años si el verdadero propietario vive fuera del distrito
donde radica el inmueble; y que es a esto que se refiere la
doctrina cuando habla de que la usucapión necesita cierto
plazo. Lo anteriormente expuesto, es indudablemente de la misma
forma o manera como se ha planteado, lo cual es ciertamente
así, siempre que la reclamación se efectúe o
se lleve a cabo con el aval de un justo título, puesto que
si el reclamante carece de un documento justificativo de sus
derechos invocados, pues la prescripción en este caso, es
de 20 años, que es la más larga en el sistema
jurídico o de derecho dominicano. Para afianzar aún
más lo expuesto anteriormente, basta transcribir la
disposición del artículo 2262 del Código
Civil Dominicano, el cual expresa lo siguiente: "Todas las
acciones, tanto reales como personales, prescriben por veinte
años, sin que esté obligado el que alega esta
prescripción a presentar ningún título ni
que pueda oponérsele la excepción que se deduce de
la mala fe". 2.8 Sobre el Saneamiento Inmobiliario: Es
este el acápite principal de este estudio, ya que
esencialmente el tema tratado en el mismo es sobre el saneamiento
inmobiliario, sus etapas, las pruebas, el procedimiento, entre
otros. 2.8.1 Definición y etapas: Cedeño, V.
(2006, p. 191), explica que la definición de saneamiento
la ofrece el artículo 20 de la Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del año 2005,
señalando que: "Es el proceso de orden público, por
medio del cual se determina e individualiza el terreno, se
depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan
registrados por primera vez". Santana, V. (2008, p. 115), comenta
que del concepto de Saneamiento se infieren tres cosas: a) Al ser
un procedimiento de orden público por ante el Tribunal de
Jurisdicción Original que se esté conociendo, se le
admite al reclamante la libertad de pruebas, tal y como lo
consagra el Principio IX de la Ley de Registro Inmobiliario, el
cual dispone que "en aquellos procedimientos de orden
público contemplados por la presente ley se admite la
más amplia libertad de pruebas para el esclarecimiento de
la verdad y la sana administración de justicia". b) Los
recursos que se interpongan para cuestionar la sentencia relativa
al saneamiento se subrogan, arrastran o delegan el
carácter de orden público del saneamiento, es
decir, el recurso de apelación contra la sentencia del
saneamiento, así como el recurso de revisión por
causa de fraude previsto por la Ley de Registro Inmobiliario
también asumen el carácter de orden público
que le atribuye la ley al saneamiento inmobiliario. c) Cualquier
tribunal del orden judicial, si es apoderado de un proceso de
saneamiento inmobiliario, puede promover su incompetencia de
oficio, en virtud del artículo 20 de la Ley 834 del 15 de
julio del 1978, ya que los únicos tribunales competentes
para conocer de este procedimiento son los de la
Jurisdicción Inmobiliaria. Según Ciprián, R.
(2009, p. 221), el Saneamiento Catastral es el gran proceso que
establece la Ley de Registro Inmobiliario para lograr su objeto,
el cual está expresamente consignado en su artículo
1, que establece: "La presente ley se denomina Ley de Registro
Inmobiliario, y tiene por objeto, regular el saneamiento y el
registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así
como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en
relación con los inmuebles que conforman el territorio de
la República Dominicana y garantizar la legalidad de su
mutación o afectación con la intervención
del Estado a través de los órganos competentes de
la Jurisdicción Inmobiliaria". 2.8.2 Quién puede
perseguir el Saneamiento?
Conforme lo establece
Cedeño, V. (2006, p. 191), acorde con el párrafo 1
del artículo anterior, pueden iniciar el proceso de
saneamiento, el Estado Dominicano y toda persona física o
moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no
registrado. Se entiende que en el referido proceso de saneamiento
inmobiliario, no se requiere de manera obligatoria del ministerio
de abogado, al menos que el mismo, técnica y
jurídicamente se torne litigioso. 2.8.3 Sobre la
posesión:
De acuerdo a lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, "A
los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona
tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o
por otro que ejerce el derecho en su nombre". De acuerdo al
criterio de la ley, señalado anteriormente, se entiende
que para que la posesión sea causa de un derecho de
propiedad, esta debe ser pública, pacífica,
inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el
Código Civil según la posesión de que se
trate; considerándose al mismo tiempo, actos posesorios
cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier
otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la
construcción que se halla en el inmueble, así como
también la materialización de los límites.
2.8.4 Pruebas de la posesión: Cedeño, V.
(2006, p. 192), señala que en esta materia, se admite todo
medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que
adjudique la propiedad, no puede fundarse únicamente en la
prueba testimonial, pudiendo el Juez ordenar cualquier otra
medida complementaria. No obstante lo expuesto por el autor
citado, no cabe duda, de que el medio de prueba por excelencia en
el proceso del saneamiento inmobiliario, ciertamente lo
constituye el testimonio. Sobre lo expuesto anteriormente, el
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria, ha establecido en su artículo 121, lo
siguiente: "En adición a las pruebas testimoniales
presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno
reclamado, serán también admisibles: a) Actos de
Notoriedad. b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el
Juez o Tribunal apoderado. c) Inspecciones y comprobaciones
realizadas por un funcionario o institución designado por
el Juez o Tribunal para tales efectos. d) Interrogatorios in situ
realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario
o institución designada por él a tales efectos. e)
Documentos probatorios del hecho de la posesión". Tomando
como base el régimen de las pruebas en materia de
posesión para obtener la sentencia de adjudicación
con motivo del saneamiento, establece el artículo 59 de la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con el 71 del
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, que: "En el Saneamiento, el Juez celebra tantas
audiencias como lo considere conveniente, y debe trasladarse al
terreno tantas veces como fuere necesario". Es importante
destacar, además, que de conformidad con el
artículo 72 del indicado Reglamento, "En las audiencias
para el saneamiento podrá participar toda persona, a
título personal o a través de su representante, que
manifieste un interés en el mismo, independientemente de
que haya sido notificada o no, de que su nombre figure en los
avisos para el saneamiento o no". 2.8.5 Etapas del
Saneamiento:
Ciertamente, el proceso de saneamiento tiene las
siguientes etapas: la mensura, el proceso judicial y el registro.
2.8.5.1 La mensura: De conformidad con las disposiciones
del artículo 25 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,
"La mensura es el procedimiento técnico, por el cual se
individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se
reclama el derecho de propiedad a registrar". 2.8.5.1.1 Inicio
y solicitud de la mensura:
Se entiende que la mensura se
inicia con la autorización para la realización de
la misma, otorgada por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales territorialmente competente, la cual debe estar
precedida por la solicitud de autorización hecha por el
reclamante. En la indicada solicitud, el reclamante debe requerir
que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente, autorice al agrimensor a realizar los trabajos
de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de
veintes días. Se debe entender, que la solicitud indicada
anteriormente debe llevar implícita la petición de
que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales apodere
al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
territorialmente competente. 2.8.5.1.2 Plazo para pronunciarse
acerca de los trabajos de mensuras:
En virtud del
párrafo 3 del artículo 25 de la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario, "La Dirección Regional de Mensuras
Catastrales debe pronunciarse con relación a los trabajos
de mensura, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la presentación de los trabajos realizados".
Es de comprenderse, que la autorización para realizar los
trabajos de Mensuras, inviste al Agrimensor con el
carácter de Oficial Público y auxiliar de la
justicia. 2.8.5.1.3 Vigencia, Motivación para la
Negativa de Autorización y Apoderamiento del Tribunal:

Según Cedeño, V. (2006, p. 194), la
autorización tiene una vigencia de sesenta (60)
días, durante los cuales el agrimensor debe ejecutar y
presentar los documentos y elementos justificativos a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para su
revisión y aprobación. Continúa
señalando el autor, que la Dirección Regional puede
prorrogar el plazo por 30 días, pero con la debida
justificación y debe motivar la negativa a la
autorización de mensura. Dentro de los 15 días
posteriores a la fecha de la aprobación, la
Dirección Regional debe apoderar al Tribunal de
Jurisdicción Original territorialmente competente para el
inicio del proceso judicial del saneamiento. 2.8.5.2
Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria:
Se
entiende, en principio, y es indiscutible a la vez, que a partir
del momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas
las cuestiones relacionadas con el título o
posesión de cualquier terreno comprendido en el
área abarcada por la autorización de la mensura,
son de la competencia exclusiva de la jurisdicción
inmobiliaria. 2.8.5.3 Conflicto con los tribunales
ordinarios:
La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en su
párrafo 9, establece lo siguiente: "Cuando una
cuestión está sometida o en estado de ser fallada
por ante los tribunales ordinarios, y estos dejen de ser
competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una
mensura catastral, el tribunal al cual se halla sometido la
cuestión, debe declinarla, acompañado del
expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción
competente, para que lo falle junto con los demás asuntos
en relación con la misma, o separadamente según
proceda". 2.8.6 El procedimiento judicial: Cedeño,
V. (2006, p. 195), expresa que el procedimiento judicial del
saneamiento, está previsto por los artículos 26 y
siguientes de la Ley 108-05, estableciendo éste
último, que "El proceso judicial es el procedimiento por
ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria que
depura el derecho a registrar". En virtud del artículo 115
del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria: "El apoderamiento de un Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original para el proceso judicial del
saneamiento, se produce por intermedio de la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que a su vez
debe consignar la aprobación de los trabajos de mensura,
la designación catastral del nuevo inmueble, y remitir los
planos resultantes". Según el artículo 116 del
referido Reglamento, "El Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original una vez apoderado, dará
cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia,
citación, notificación de las partes y publicidad
previsto por la ley y el presente reglamento". Conforme al
artículo 117 del citado Reglamento, "El Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original deberá notificar a
los reclamantes y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el
proceso de saneamiento en un plazo no mayor de 15 días;
debiendo el Abogado del Estado emitir su opinión en
relación con el proceso de saneamiento por lo menos cinco
días antes de la celebración, y que de no hacerlo,
se presumirá el no interés y la no objeción
del Estado al proceso de saneamiento". 2.8.6.1 Plazos:
Continúa señalando Cedeño, V. (2006, p.
195), que el párrafo 1 del mismo artículo,
establece que "En un plazo no mayor de 15 días, el
Tribunal de Jurisdicción Original apoderado, debe
notificar a los reclamantes, que se ha iniciado el proceso
judicial de saneamiento, para que estos, antes de la primera
audiencia, cumplan con los requisitos de publicidad precisados en
la ley y en la vía reglamentaria"; señalando el
párrafo 2 que "La primera audiencia del saneamiento debe
celebrarse dentro de los 60 días posteriores a la
recepción del apoderamiento por parte del tribunal de
Jurisdicción Original". Se entiende, que el tribunal
apoderado, debe poner en conocimiento al Abogado del Estado,
sobre el inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle
la fecha de la primera audiencia, para que este emita su
opinión. Se comprende, además, que la falta de
comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado,
se considera como la falta de interés y la no
objeción del Estado al proceso de saneamiento, bajo el
entendido, además, de que la falta de opinión de
dicho funcionario, no impide, sin embargo, que el inmueble sea
adjudicado. 2.8.6.2 Competencia para otros litigios: Es de
entenderse, además, y de lo cual no cabe la menor duda,
que el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que ha
resultado debidamente apoderado, tiene competencia para conocer
de cualquier litigio referente al terreno que se encuentra en
proceso de saneamiento. 2.8.6.3 La sentencia de
adjudicación:
Es cierto que todo proceso de
saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del
inmueble sometido al proceso de saneamiento, la cual
deberá ser notificada mediante acto de alguacil, y que a
partir de este momento, comienza a correr el plazo para
interponer el recurso de apelación; y que en caso de que
ningún particular pueda probar su derecho de propiedad
sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse a favor del Estado
Dominicano. 2.8.6.4 Sentencia con carácter de autoridad
de cosa juzgada:
De acuerdo a la ley de la materia, es decir,
Ley número 108-05 sobre Registro Inmobiliario, si una vez
vencido el plazo de apelación, ninguna persona recurre la
sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original,
indudablemente que esta adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el
recurso extraordinario de revisión por causa de fraude
dentro del plazo establecido en la ley. No obstante lo
anteriormente expuesto, se debe esclarecer, que en el caso de la
especie se trata de un error propio del legislador de la ley en
cuestión, puesto que la sentencia resultante del proceso
de saneamiento inmobiliario, no adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada una vez vence el plazo para incoar el
recurso de apelación, sino más bien a partir del
vencimiento del plazo para interponer la demanda en
revisión por causa de fraude. Para tener una idea
más acabada, se debe tomar en consideración, que la
revisión por causa de fraude, a la luz del artículo
86 de la Ley 108-05, "es la acción mediante la cual se
impugna una sentencia que el interesado considera que fue
obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento. Pues
toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una
sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso
por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo
de un año después de expedido el Certificado de
Título correspondiente; pudiendo ser interpuesto,
también a partir de publicada la sentencia y hasta
transcurrido un año de la emisión del primer
certificado de título". 2.8.7 Envío de la
sentencia al Registro de Títulos:
En virtud de las
disposiciones del párrafo 7 del artículo 26 de la
Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, "La sentencia irrevocable
de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura
aprobado, y toda aquella documentación complementaria,
establecida por la vía reglamentaria por la Suprema Corte
de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que
corresponda, dentro de los quince (15) días de la
recepción de los planos aprobados, para que se
efectúen los registros correspondientes y se expida el
Certificado de Título". 2.8.7.1 Definición de
Registro:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley
108-05 sobre Registro Inmobiliario, el registro es el acto por el
cual se expide el Certificado de Título que acredita la
existencia del derecho junto a sus elementos esenciales, se
habilitan los asientos de registro complementarios y con ello se
le da publicidad. Se entiende, que en el Certificado de
Título se deben incorporar los elementos esenciales del
derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e
irrevocable. Se comprende también, que en los asientos
complementarios de registros, se deben incorporar la totalidad de
los derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos
titulares. Por disposición del párrafo 3 del
artículo 27 de la referida Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, dentro de un período no mayor de treinta
(30) días, contados a partir del recibo de la sentencia
definitiva e irrevocable, la Oficina de Registro de
Títulos correspondiente debe proceder a realizar las
operaciones que anteriormente han sido ya señaladas.
2.8.8 Efectos Jurídicos de los inmuebles no
saneados:
Ya se ha expuesto anteriormente, que en virtud
del artículo 20 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,
del 23 de marzo del año 2005, puesta en aplicación
el día 4 de abril del 2007, el saneamiento: "Es el proceso
de orden público, por medio del cual se determina e
individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen
sobre él y estos quedan registrados por primera vez". Se
considera que el hecho de que un determinado inmueble no
esté debidamente saneado, produce, sin duda alguna,
efectos jurídicos negativos para el poseedor del mismo,
tal como la pérdida de valor del inmueble de que se trate,
con posibilidad de que se produzca cualquier situación no
deseada, como podría ser un posible desalojo.
Además se precisa, que cada vez que un inmueble se
encuentra en la referida situación, o sea, sin estar
debidamente saneado, su poseedor es capaz de contraer o sufrir
diversas dificultades en lo que se refiere a las transacciones
comerciales o de negocios, lo que quiere decir, que no tiene la
posibilidad de realizar o llevar a cabo el ejercicio de las
diferentes actividades que en diversos ámbitos,
podrían llevarse a cabo si no estuviera el inmueble en tal
situación, es decir, sin sanear. Se debe entender, que el
poseedor de un inmueble en las condiciones señaladas,
produce en el poseedor del mismo, un estado de inseguridad
jurídica, lo que quiere decir, que el mismo no puede
definir de una manera certera, la situación legal del
inmueble, con tendencias a experimentar serias situaciones o
dificultades propias de todo inmueble que se encuentre en la
condición señalada. Cabe indicar también,
que toda vez que un inmueble se encuentra desprovisto de la
depuración que le proporciona el saneamiento, el poseedor
del mismo carece de las facilidades para acceder a
préstamos bancarios para diferentes fines, proporcionando
también dificultades para la adquisición de
plusvalía, lo que además le impide al poseedor, la
transferencia de los derechos que suela tener sobre el inmueble
que se encuentra poseyendo. 2.8.8.1 Causas y consecuencias
de la existencia de terrenos no saneados:
Si bien es
cierto que existen en diferentes lugares del país y muy
especialmente en la zona urbana del municipio de Salcedo,
diversas cantidades de terrenos que aún se encuentran
pendientes de la depuración de los mismos, por no haber
sido saneados, no menos cierto es que existen diversas causas
para que los mismos se encuentren de tal manera. Según
Cedeño, V. (2006, p. 197), se entiende que la falta de
conocimiento u orientación de las personas poseedoras de
inmuebles, ha contribuido a ser una de las causas generadoras de
la falta de saneamiento inmobiliario; pudiéndose indicar
además, que los múltiples trámites
burocráticos establecidos en la anterior Ley 1542 de
Registro Inmobiliario ha sido una de las causas que ha
contribuido a la existencia de terrenos sin determinar y depurar,
sobre los cuales no existe la debida delimitación del
derecho de propiedad. Se comprende también, que los altos
costos de los procedimientos propios del saneamiento inmobiliario
ha sido una causa fundamental para que muchos poseedores de
terrenos, no hayan tomado la iniciativa en cuanto concierne a
requerir el proceso de saneamiento, entendiéndose que el
ejercicio de ese derecho implica la erogación de ciertos
gastos que no toda persona está en condiciones de
disponer. Se infiere, que la falta de interés
también es una importante causa generadora de la falta de
inicio del proceso de saneamiento; también se debe tomar
en cuenta, que independientemente de la existencia del
interés en iniciar el saneamiento, se da el caso de que
existen personas, que aún siendo poseedores de
determinados inmuebles, sin embargo, no tienen el tiempo
necesario para adquirir por prescripción. Es necesario
señalar, que otra causa que ha podido generar la falta de
saneamiento de los terrenos, lo constituye el hecho de que
existen poseedores que no reúnen ni las más
mínimas condiciones o requisitos para prescribir, lo que
quiere decir, que no son titulares de derecho. Se debe tomar en
cuenta, que el hecho de que determinado terreno se encuentre sin
sanear, produce diferentes tipos de consecuencias, tales como, la
disminución alarmante en las transacciones comerciales, es
decir, los pocos negocios de compra y venta de inmuebles, lo que
limita además las actividades de préstamos con
garantías inmobiliarias. Otra consecuencia de los terrenos
no saneados, lo constituye el hecho de no permitir que los
poseedores de inmuebles puedan vender los mismos a los niveles de
precios de otros inmuebles o terrenos que sí están
saneados y registrados a la vez. 2.8.8.2 Desventajas de
tener un inmueble no saneado:
Continúa
señalando el doctrinario Cedeño, V. (2006, p. 198),
ciertamente, los poseedores de bienes inmuebles no saneados se
encuentran en situaciones desventajosas, constituyendo esto, las
dificultades que sufren las personas, cuyos inmuebles no han sido
depurados, lo cual se traduce en ciertos aspectos negativos para
aquellos que poseen inmuebles o terrenos en tales condiciones. Se
puede señalar como una de las desventajas en que incurre
el poseedor de inmuebles no saneados, los inconvenientes que
contrae para la construcción o edificaciones de mejoras
con financiamientos; entendiéndose también que este
tipo de poseedores carecen de las garantías
jurídicas que le proporciona el derecho de propiedad, en
caso de que sus inmuebles se encontraren registrados. Lo
más importante a tomar en consideración en el
presente caso donde se trata de inmuebles carentes del debido
registro, lo constituye la carencia de las debidas seguridades
jurídicas que debe proporcionar el Estado como
garantía de la legalidad de los derechos que se encuentran
poseyendo.

Capítulo
III: Marco metodológico

3.1 Diseño, Tipo de Investigación y
Método.
-Diseño: La
investigación es cuantitativa, porque tiene como objetivo
estudiar las propiedades y fenómenos cuantitativos y sus
relaciones para proporcionar la manera de establecer, formular,
fortalecer y revisar la teoría existente, desarrollando y
empleando modelos matemáticos, teorías e
hipótesis que competen a los fenómenos, tendiendo a
ser estructurada de modo que se puedan especificar las
características principales del diseño antes de
obtener un solo dato, por lo que permitió determinar el
número de casos objetos de estudio. Por otro lado, el
diseño es transversal, señalado por
Hernández, Fernández y Baptista (2008, p. 208), que
es el que recolecta los datos en un solo momento, en un tiempo
único, siendo su propósito describir variables y
analizar su incidencia e interrelación en un momento dado,
siendo además, como tomar una fotografía de algo
que sucede, como por ejemplo: investigar el número de
empleados, desempleados y subempleados en una ciudad en cierto
momento. En ese sentido, este estudio tiene un diseño
transversal y no será experimental en la aplicación
y en el tiempo, porque por medio del mismo se observaron los
fenómenos tal y como ocurrieron naturalmente sin
intervenir en su desarrollo, realizándose en un espacio de
tiempo determinado, sin tomar en cuenta ningún experimento
de los hechos, sino que se describen a través de
frecuencias, porcentajes y representaciones gráficas de
los resultados obtenidos al aplicar los cuestionarios y
entrevistas. Hernández, Fernández y Baptista (2008,
p. 205), explican que en un estudio no experimental no se
construye ninguna situación, sino que se observan
situaciones ya existentes, no provocadas intencionalmente en la
investigación por quien la realiza, ya que es un estudio
que se lleva a cabo sin la manipulación deliberada de
variables y en el que sólo se observan los
fenómenos en su ambiente natural para después
analizarlos. -Tipo de Investigación: La
investigación es de tipo bibliográfica, de campo y
descriptiva. Bibliográfica, porque se sustenta en los
diferentes textos, leyes, códigos y otros escritos que
tratan el tema de la presente investigación.
También es de campo, porque conllevó la
búsqueda de informaciones a través de profesionales
del derecho con sus oficinas en la provincia Hermanas Mirabal, y
que a la vez estuviesen inscritos en la seccional del mismo
nombre; y sobre todo, por vía de personas catalogadas como
poseedoras y a la vez reclamantes de derechos, a través
del procedimiento de saneamiento inmobiliario dentro de la
referida provincia por ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original correspondiente. Es además
descriptiva, porque tiene como propósito describir las
ventajas, desventajas y dificultades que experimentan las
personas reclamantes de derechos, a través del saneamiento
inmobiliario de sus bienes dentro de la provincia Hermanas
Mirabal durante los años 2010al 2015, por ante el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.
-Método: El método de investigación
es el deductivo-analítico, el cual es definido por
Hernández, F. (2002, p. 43), como aquel mediante el cual
se parte desde un marco general de referencia hasta llegar a una
conclusión particular, para luego proceder al
análisis de los mismos. Por lo que se partió de una
problemática general suscitada en el país hasta
llegar al caso particular de la provincia Hermanas Mirabal,
razón por la cual, se formulan aspectos generales para
obtener conclusiones particulares relativas a las incidencias del
saneamiento inmobiliario por ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal
durante el período comprendido desde el año 2010 al
2015, y se hizo un análisis de la incidencia del
saneamiento por ante el referido tribunal. 3.2
Técnica e instrumento a usar en la recolección de
datos:
La técnica de recolección de datos
utilizada fue la encuesta, donde a los abogados de la provincia
Hermanas Mirabal y a las personas poseedoras de bienes inmuebles
que han iniciado el procedimiento de saneamiento inmobiliario, se
les aplicó un cuestionario consistente en preguntas
cerradas, las cuales estaban de antemano preparadas y
estructuradas; mientras que para la recolección de datos
del Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de la provincia Hermanas Mirabal, se utilizó una
entrevista. Hernández (2002, p. 45), señala al
respecto que la técnica es el conjunto de instrumentos y
medios auxiliares a través de los cuales se efectúa
el método. Es lo que permite cumplir los distintos pasos o
etapas presentados en el método de acuerdo a cada ciencia
en particular. Por otro lado, Hernández y
D´Óleo (2000, p.108), sostienen que los instrumentos
son cualquier recurso de que pueda valerse el investigador para
acercarse a los fenómenos y extraer la
investigación. 3.3 Población y
muestra:
La población del estudio estuvo
representada por todos los procedimientos de saneamientos
inmobiliarios sometidos en la provincia Hermanas Mirabal por ante
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del mismo
nombre, en el período 2010-2015, cuyo número de
casos es de veintidós (22), de conformidad con la
certificación expedida por la Secretaría del
indicado tribunal en fecha 28 de enero del año 2015, copia
de la cual figura anexa; y en cuanto a estos casos no se
tomó muestra, sino que se trabajó con la totalidad
debido a lo reducida que resulta. La población
además incluye a los abogados/as que tienen su oficina
ubicada dentro del ámbito de la provincia Hermanas
Mirabal, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, pertenecientes a la seccional del
mismo nombre, cuya cantidad, conforme a certificación
expedida por el Secretario General de la referida seccional en
fecha 27 de enero del 2015 (anexa), es de 200 profesionales del
área del derecho. En el caso de los abogados se
tomó una muestra representativa de la población,
cuyo trabajo se realizó tomando como base un 95% de
confiabilidad y un margen de 5% de error, donde se incluyó
también la cantidad de personas poseedoras de bienes
inmobiliarios que durante el período 2010-2015 iniciaron
el procedimiento de saneamiento de sus bienes inmuebles,
incluyendo los que habían terminado el proceso durante el
indicado tiempo y a los cuales se le hayan adjudicados sus
derechos reclamados. El tipo de muestra fue el aleatorio simple,
el cual es un método de selección de la misma, en
el que las unidades se eligen individual y directamente por medio
de un proceso aleatorio, donde cada unidad de la población
tiene la misma oportunidad de ser elegida como parte de ella. La
referida muestra de los abogados fue seleccionada, como se ha
expuesto anteriormente, tomando en cuenta la totalidad de la
población o universo y usando la fórmula
estadística de Münch y Ángeles, citada por
Hernández, F. (2002, pp. 152-153), descrita a
continuación: Z = 1.96 n = N*Z*2pq p = q = 0.5 (constante)
e2 N + Z2pq e = 5% = 0.05 (constante) En donde: N = tamaño
de la población Z = valores estandarizados en
términos de desviación típica de la
distribución normal. p = probabilidad ocurrencia del
suceso. q = probabilidad de no ocurrencia del suceso (q = 1 – p)
e = error estándar esperado. Tomando en
consideración una población de 200 abogados, al
aplicar la fórmula descrita anteriormente, se obtuvo una
muestra aleatoria de 132 profesionales del área,
según los cálculos siguientes: n = (200) (1.96)2
(0.5) (0.5) = (200) (3.8416) (0.5) (0.5) = = (0.05)2 (200) +
(1.96)2 (0.5) (0.5) (0.0025) (200) + (3.8416) (0.5) (0.5) n =
192.08 = 192.08 = 131.5256 ˜ 132 abogados/as 0.5 + 0.9604
1.4604 3.4 Procedimiento para la Aplicación y
Recolección de Datos:
El mecanismo a utilizar
para la recolección de datos en la presente
investigación, comprende la recopilación
bibliográfica consistente en la depuración de las
informaciones que abarcan el marco teórico en consonancia
con las diferentes variables que integran el problema objeto de
estudio. En otro ámbito, se procedió a visitar el
despacho del Magistrado Juez que preside el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal,
a fin de practicarle la correspondiente entrevista, así
como también a las diferentes residencias de los
poseedores de bienes inmuebles que han sometido el procedimiento
de saneamiento inmobiliario durante el período 2010 al
2015 por ante el referido tribunal; además, se visitaron
las oficinas de los diferentes abogados de la indicada provincia,
los cuales forman parte de la población sometida al
referido estudio. 3.5 Procedimiento del Análisis de
los Datos:
Una vez que las encuestas fueron aplicadas,
se procedió a procesar los resultados de las mismas
mediante el uso del software estadístico Statistical
Package for the Social Sciences (SPSS), por sus siglas en
inglés, mejor conocido en castellano como Paquete
Estadístico para las Ciencias Sociales, versión
11.5 en español, elaborando los cuadros y los
gráficos correspondientes, y sobre todo haciendo uso del
software Excel de Office 2003 (versión español),
conteniendo su respectiva interpretación y análisis
de dichos resultados. Para el caso exclusivo de la entrevista
practicada al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de la provincia Hermanas Mirabal, se analizaron cada una
de las respuestas obtenidas, pero sin ser presentadas en cuadros
ni gráficos estadísticos, sobre todo por tratarse
de un solo juez, no siendo necesario la tabulación de los
resultados. 3.6 Validez y Confiabilidad: Para la
confirmación de la validez de los instrumentos, se
contó con la experiencia metodológica de la asesora
designada por la Universidad Abierta Para Adultos (UAPA), con la
finalidad de que el resultado del estudio pudiera mostrar el alto
nivel de confiabilidad y validez exigida por la referida
institución académica de estudios superiores. Se
debe destacar, que la confiabilidad tiene por objeto, asegurarse
de que el investigador, al seguir los mismos procedimientos que
hayan sido descritos por otro anterior, y sobre todo, conduciendo
el mismo estudio, pueda llegar a idénticos resultados y
conclusiones, y que por tal razón, se asegura que
cualquier investigador que siga los mismos procedimientos que los
utilizados en el desarrollo de este estudio, obtendrá
resultados idénticos. Para garantizar lo expuesto
anteriormente, se aplicó una prueba piloto, la cual,
según Hernández, Fernández y Baptista (2008,
p. 205), consiste en administrar el instrumento a personas con
características semejantes a las de la muestra objeto de
la investigación, la cual se realiza con una
pequeña muestra (inferior a la muestra definitiva), cuyos
resultados se utilizan para calcular la confiabilidad inicial y,
de ser posible, la validez del instrumento de
medición.

Capítulo
IV: Presentación de los resultados

4.1 Presentación: En este
capítulo se presentan los resultados relacionados a la
incidencia del saneamiento inmobiliario por ante el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Hermanas
Mirabal, período 2010-2015, iniciando con los resultados
de las encuestas aplicadas a los abogados de la Provincia
Hermanas Mirabal, con relación a los procesos de
saneamientos cursados por ante el referido Tribunal de Tierras en
el período en estudio. Luego se hacen constar los
resultados de las encuestas aplicadas a los diferentes poseedores
de inmuebles que han introducido el proceso de saneamiento
inmobiliario por ante el referido Tribunal de Tierras durante el
período en el cual se ha llevado a cabo la
investigación de que se trata. Por último, se
presenta la entrevista realizada al Juez que preside el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia
Hermanas Mirabal, así como un análisis de los
expedientes entrados por ante esa jurisdicción. En los
casos que han sido pertinentes, se elaboraron tablas
estadísticas con sus respectivas gráficas y las
interpretaciones de lugar, específicamente en lo
relacionado con las encuestas a los abogados y a los poseedores
de inmuebles, con una distribución de cantidad y
porcentaje por cada indicador. En lo que se refiere al Juez del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no fue
factible la elaboración de tablas estadísticas, ni
mucho menos gráficas, ya que se le aplicó una
entrevista con preguntas abiertas, razón por la cual se
procedió a tomar en cuenta sus respuestas en forma de
análisis, especialmente por tratarse de una sola persona.
4.2 Resultados sobre el cuestionario aplicado a los/as
abogados/as de la provincia Hermanas Mirabal
Tabla No. 1
Sexo de los/as abogados/as encuestados Fuente: Pregunta No. 1,
cuestionario a los/as abogados/as de la Provincia Hermanas
Mirabal, abril 2014. Puede observarse en esta tabla, que de 132
abogados/as encuestados, el 67% pertenece al sexo masculino,
mientras que el 33% restante, corresponde al sexo femenino, lo
que demuestra, que en la provincia Hermanas Mirabal, el sexo
masculino dentro de la profesión jurídica, es
superior al género femenino. Tabla No. 2 – Años de
ejercicio profesional de los/as abogados/as encuestados Fuente:
Pregunta No. 2, cuestionario a los/as abogados/as de la Provincia
Hermanas Mirabal, abril 2014. De acuerdo a los datos contemplados
en la tabla número 2, de 132 abogados encuestados, puede
observarse que el 38% de los mismos tiene más de 15
años en ejercicio de la profesión; el 23% tiene de
4 a 6 años; el 17% de 11 a 15 años; el 14% de 7 a
10 años, mientras que el 8% tiene de 1 a 3 años de
ejercicio. Tabla No. 3 – Nivel académico de los/as
abogados/as encuestados Fuente: Pregunta No. 3, cuestionario a
los/as abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014.
Conforme a los datos contenidos en la tabla número 3, de
132 abogados encuestados, se observa, que un 68% de los mismos
tiene el grado de licenciatura; que el 16% tiene especialidad; el
14% ha alcanzado el grado de maestría, y el 2% restante
posee el nivel de doctorado. Tabla No. 4 – Participación
en transacciones inmobiliarias con inmuebles no saneados
¿Ha participado en transacciones inmobiliarias con
inmuebles no saneados?. Fuente: Pregunta No. 4, cuestionario a
los/as abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014.
Conforme a los resultados que constan en la tabla número
4, puede observarse, que de la cifra de 132 abogados encuestados
dentro del ámbito de la provincia Hermanas Mirabal, el 73%
expresó haber participado algunas veces en transacciones
inmobiliarias con inmuebles no saneados, mientras que el 27%
restante ha participado frecuentemente en transacciones
inmobiliarias con inmuebles no saneados, lo que demuestra que una
gran cantidad de abogados, le restan importancia a que el
inmueble esté saneado o sin sanear. Tabla No. 5 – Forma de
proceder si el inmueble bajo transacción no está
saneado. Forma de proceder si el inmueble bajo transacción
no está saneado.

Fuente: Pregunta No. 5, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014.
Según los resultados plasmados en la tabla número
5, de 132 abogados encuestados en la provincia Hermanas Mirabal,
el 45% manifestó, que cuando el inmueble no está
saneado, realiza la transacción condicionalmente; el 26%
señaló, que le informa a sus clientes que deben
someter el procedimiento de saneamiento antes de la
negociación; el 16% realiza la transacción de todas
formas si el inmueble bajo transacción no está
saneado; el 10% expresó, otros, mientras que el 3%
indicó, que no realiza la transacción. Tabla No. 6
– Ventajas del sometimiento del proceso de saneamiento. Considera
ventajoso para los poseedores de inmuebles someter el
procedimiento de saneamiento Fuente: Pregunta No. 6, cuestionario
a los/as abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril
2014. Según los datos contenidos en la tabla número
6, se observa que de 132 abogados encuestados, el 97% de los
mismos, expresó, estar totalmente de acuerdo en que es
ventajoso para los poseedores de inmuebles, someter el
procedimiento de saneamiento; mientras que el 3% restante,
están parcialmente de acuerdo en tal sentido. Tabla No. 7
– Ventajas o beneficios para los poseedores al someter el
saneamiento. Ventajas o beneficios que podrían obtener los
poseedores-reclamantes al someter el saneamiento Fuente: Pregunta
No. 7, cuestionario a los/as abogados/as de la Provincia Hermanas
Mirabal, abril 2014. La tabla número 7 indica, de 132
abogados encuestados, el 42% señaló que entre las
ventajas o beneficios que experimentan los poseedores de
inmuebles al someter el saneamiento, están: el
reconocimiento de sus derechos, seguridad jurídica,
finalización de su estado de posesión,
aseguramiento de su patrimonio, la adquisición de
plusvalía para el inmueble, facilidad para la
transferencia de derechos y facilidades de negociaciones; el 26%
manifestó sólo la facilidad de negociaciones; el
11% la seguridad jurídica; el 8% la adquisición de
plusvalía; el 5% el reconocimiento de los derechos de los
poseedores, mientras que otro 5% indicó la seguridad
jurídica; el 2% manifestó que, es la facilidad de
transferencia de derechos; expresando el 1% restante, que es el
aseguramiento del patrimonio. Tabla No. 8 – Facilidad de
transferencia o negociaciones con inmuebles saneados. Es
más fácil transferir o realizar negociaciones con
un inmueble saneado.

Fuente: Pregunta No. 8, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. En
virtud de la tabla número 8, se observa, que un 98% de los
(as) abogados (as) encuestados/as, está totalmente de
acuerdo en que es más fácil transferir o realizar
negociaciones con un inmueble saneado, mientras que el 2%
está parcialmente de acuerdo. Tabla No. 9 – Existencia o
no de desventajas por no someter saneamiento a tiempo.
Está de acuerdo en que existen desventajas por no someter
el procedimiento de saneamiento a tiempo.

Fuente: Pregunta No. 9, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. La
tabla No. 9 señala que, el 94% de los abogados y abogadas
encuestados/as, están totalmente de acuerdo en que existen
desventajas por no someter el procedimiento de saneamiento a
tiempo; un 5% está parcialmente de acuerdo, mientras que
el 1% restante, está en desacuerdo. Tabla No. 10 –
Desventajas para los poseedores de inmuebles no saneados.
Desventajas para los poseedores de inmuebles no saneados Fuente:
Pregunta No. 10, cuestionario a los/as abogados/as de la
Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. Conforme a la tabla
número 10, de 132 abogados/as encuestados, el 40%
expresó, que las desventajas en que incurren los
poseedores de inmuebles no saneados, son: la inseguridad
jurídica de la propiedad, dificultades para disponer del
patrimonio, inconvenientes para todo tipo de negociaciones, mayor
cantidad de impuestos y honorarios; el 21% afirmó, que es
esta última desventaja, o sea, mayor cantidad de impuestos
y honorarios; el 17%, expresó, la inseguridad
jurídica de la propiedad; el 16% señaló los
inconvenientes para todo tipo de negociaciones; el 5% afirma que
las desventajas consisten en las dificultades para disponer del
patrimonio; mientras que el 1% restante afirmó, que las
desventajas son otras. Tabla No. 11 – Posibilidad de
inconvenientes en el proceso de saneamiento. Pueden surgir
inconvenientes durante el proceso.

Fuente: Pregunta No. 11, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. De
acuerdo a la tabla número 11, se observa, que de los 132
abogados/as encuestados, el 85% señaló que a veces
pueden surgir inconvenientes en el proceso de saneamiento
inmobiliario, mientras que el 15% afirma que siempre pueden
surgir inconvenientes durante el indicado proceso. Tabla No. 12 –
Inconvenientes que pueden presentarse en el proceso de
saneamiento. Inconvenientes que pueden presentarse en el proceso
de saneamiento. Fuente: Pregunta No. 12, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. De
conformidad con los datos especificados en la tabla número
12, se observa, que de los 132 abogados (as) encuestados, el 35%
indicó, que entre los inconvenientes que ocurren en el
proceso de saneamiento, se encuentran, los impuestos elevados; el
26% señaló todas las anteriores, o sea: el
expediente estar incompleto, falta de pago de impuestos, la falta
de documentación que avale los derechos reclamados,
procedimiento largo y tedioso en virtud de la mala
instrumentación del expediente, impuestos elevados, falta
de conocimiento y experiencia, falta de asesoría
profesional y la duración del proceso; el 17%
señaló la falta de conocimiento y experiencia; el
10% indicó la falta de asesoría profesional; el 4%
afirmó, que como inconveniente se puede presentar la falta
de pago de impuestos; el 3% expresó que al ser sometido un
proceso de saneamiento, se puede presentar como inconveniente el
hecho del expediente estar incompleto; el 1% identificó la
duración del proceso; mientras que otro 1% restante se
refirió a otros. Tabla No. 13 – Si se considera el
saneamiento como proceso largo y tedioso. Considera el
procedimiento de saneamiento como un proceso largo y tedioso
Fuente: Pregunta No. 13, cuestionario a los/as abogados/as de la
Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. Conforme a las cifras
numéricas contenidas en la tabla número 13, se
observa, que de los 132 abogados (as) encuestados, el 45%
expresó estar en desacuerdo en que el procedimiento de
saneamiento es largo y tedioso; el 38% afirmó, estar
parcialmente de acuerdo, mientras que el 17% restante está
totalmente de acuerdo en que el saneamiento es un proceso largo y
tedioso, lo que quiere decir, que con la Ley 108-05, el proceso
se torna más breve. Tabla No. 14 – Falta del inicio del
saneamiento por ser proceso muy largo. Considera que muchas
personas no someten el saneamiento por encontrarse el
procedimiento muy largo Fuente: Pregunta No. 14, cuestionario a
los/as abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014.
Según los datos de la tabla número 14, se observa,
que de los 132 abogados (as) encuestados, el 42% indicó
estar en desacuerdo en que muchas personas no someten el proceso
de saneamiento por considerarlo muy largo; el 34% expresó
estar parcialmente de acuerdo, mientras que el 24% está
totalmente de acuerdo. Tabla No. 15 – Tiempo promedio del
saneamiento en el tribunal de Hermanas Mirabal. Tiempo promedio
que dura un procedimiento de saneamiento ante el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas
Mirabal Fuente: Pregunta No. 15, cuestionario a los/as
abogados/as de la Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. De
acuerdo a los datos contenidos en la tabla número 15, de
los 132 abogados/as encuestados, el 54% considera que el tiempo
promedio que dura un procedimiento de saneamiento ante el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la
provincia Hermanas Mirabal es de 6 a 9 meses; un 25% considera
que es de 10 a 12; el 14% afirma que es de 1 a 2 años,
mientras que el 7% restante considera que el tiempo promedio es
de más de 2 años. Tabla No. 16 – Medidas tomadas
por el tribunal en cuanto al proceso de saneamiento. Medidas que
ha tomado el Tribunal en cuanto al procedimiento de saneamiento
Fuente: Pregunta No. 16, cuestionario a los/as abogados/as de la
Provincia Hermanas Mirabal, abril 2014. Según la tabla
número 16, de los 132 abogados (as) encuestados, el 40%
señaló que entre las medidas tomadas por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la
provincia Hermanas Mirabal con motivo del proceso de saneamiento,
se encuentra la de reconocerle derecho a los reclamantes; el 35%
expresó, que se ordena la adjudicación del derecho
de propiedad; el 22% expresó, que entre las medidas
tomadas por el tribunal, está el hecho de exigir el
cumplimiento de los requisitos previos; indicando el 2% que se
rechaza el saneamiento por improcedente e infundado; mientras que
el 1% restante, expresó otros. Tabla No. 17 – Forma de
considerar incidencia del saneamiento en el tribunal, 2010-2015.
Incidencia del saneamiento por ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal en
el período 2010-2015.. Fuente: Pregunta No. 17,
cuestionario a los/as abogados/as de la Provincia Hermanas
Mirabal, abril 2015. Según la tabla número 17, se
observa, que de los 132 abogados (as) encuestados, el 89%
considera que la incidencia del saneamiento por ante el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia
Hermanas Mirabal, en el período 2010-2015, ha sido muy
frecuente, mientras que el 119% restante afirma que ha sido poco
frecuente. 4.3 Resultados sobre el cuestionario aplicado a
los/as poseedores/as de inmuebles bajo saneamiento
Tabla
No. 18 – Sexo de los poseedores de inmuebles bajo saneamiento
encuestados.

Partes: 1, 2, 3, 4
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