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Influencia sobre la forma de acusación (Rep. Dom)



  1. Introducción
  2. Marco Teórico: La Acusación

Introducción

La justicia dominicana está regida por una legislación procesal penal que ha introducido cambios radicales en el proceso jurisdiccional, imponiendo nuevas prácticas ligadas al debate.

Tanto la relación procesal como la material, se basan en principios, normas y derechos constitucionales, así como en los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos, de los cuales nuestro país es signatario.

Entre los cambios que se han implementado a través del Código
Procesal Penal, están las funciones de los respectivos órganos
y sujetos procesales, de modo que las tareas de investigación, acusación
y prueba
queden a cargo de los representantes del ministerio público,
la defensa técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y el fallo
de los asuntos, a los jueces, conforme a las pruebas sometidas al debate.

La acusación, es el tema a tratar en esta exposición, el mismo, comprende una recopilación de definiciones, aspectos legales, trámites, órganos y actores que pueden ejercer la acusación en el derecho procesal penal.

Marco Teórico: La Acusación

Conceptos y Definiciones.

En general se entiende por acusación la que se ejercita ante el juez o el tribunal de sentencia, contra la persona que en el sumario aparece como presunta culpable, y se denomina denuncia el hecho a poner en conocimiento del juez instructor la posible existencia de un delito y de un probable delincuente.

Capitant define la acusación de la siguiente manera: ¨En sentido lato, el hecho de llevar ante el tribunal represivo a una persona, como autora de una infracción¨. Ej: el procedimiento penal francés moderno adopta el sistema de la acusación pública, es decir, de la acusación formulada por un cuerpo de magistrado, llamados los oficiales del ministerio público, que son los encargados de especiales de esa función.

Acusación o denuncia falsa. Se denomina así al delito que atenta contra el normal funcionamiento de la administración de justicia y que consiste en imputar a otra persona, falsa y dolosamente, la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Tal imputación se ha de hacer ante el funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación y castigo, diferenciándose así del delito de la calumnia.

Acusado. Persona a quien se le imputa la comisión de un delito. Claro es que la acusación no presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le siga puede ser sobreseído definitivamente o terminar en una absolución. En los procedimientos penales de raíz liberal, al acusado se le supone inocente mientras no se pruebe lo contrario (art. 14 CPP).

Acusador. Llámese así al ministerio fiscal o el particular que ejercita la acción penal contra otra persona.

Acusación o imputación es el cargo que se formula ante la autoridad competente contra persona o personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista.

El proceso penal, se inicia con la presentación de la acusación que consiste en una declaración de voluntad formal del titular de la acción penal, ya sea por el ministerio público, por el acusador particular o por ambos a vez.

Imputar u probar son aspectos imprescindibles de la tarea acusatoria. En el proceso penal por su contenido, el acusado conocerá del hecho que se le imputa.

La normativa procesal penal vigente establece que la acusación puede ser presentada por el Ministerio Público o por la victima o querellante, según lo prevé en el artículo 29 que dispone: La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.

De igual manera, la legislación dispone en cuales casos pueden ser ejercida la acción por el Ministerio Público y en cuales puede ejercer la victima (Arts. 31 y 32 CPP).

Ahora bien, dentro de lo que es el ejercicio de la acción penal, el Código Procesal Penal, las clasifica en:

  • 1. Acción pública

  • 2. Acción pública a instancia privada, y

  • 3. Acción privada

Base Legal de la Acusación.

La acusación está prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal, citando: Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener:

  • 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;

  • 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

  • 3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

  • 4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

  • 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Encargados De La Acusación.

Del lado de la acusación y de la promoción de la persecución penal se ubica, indudablemente, el Ministerio Público, órgano responsable directo de ejercer la acción penal y de defender la pretensión correspondiente.

Además el Ministerio Público, cuenta con la asistencia de la Policía Judicial o investigativa, que en los modelos acusatorios, le corresponde una labor de apoyo al Ministerio Público en lo que respecta a la investigación pertinente propia de cada caso o proceso.

Igualmente, en esta margen del contradictorio, también puede ser
ubicada la victima, quien tiene un interés particular, diferente del
que corresponde al Ministerio Público y a la policía judicial,
pero que, en todo caso, llega a coincidir, en muchas ocasiones con el de amas
instituciones. Aparte, la victima, cuando se trata de una persona física,
suele convertirse en una de las pruebas de cargo mas importantes para los efectos
de sustentar y sostener la acusación.

La Acusación del Ministerio Público (Fiscal).

El Ministerio Público es un órgano del Estado que tiene por función esencial promover o ejercer la acción penal con el objetivo de defender la legalidad, los derechos de las personas y el interés público protegido por la ley, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada.

El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las victimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes[1]

La figura del Ministerio Público juega un rol importante en el régimen procesal penal vigente, en razón de que como representante del Estado y de la sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y orden público, además está facultado para actuar como acusador en los casos considerados como perjudiciales para la sociedad y el Estado.

El Ministerio Público deberá someter sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de las leyes y a los establecidos en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que establece la Ley. Para ello tiene atribuciones, entre las cuales se pueden señalar:

  • a) Investigar los hechos punibles de la acción pública;

  • b) Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la ley;

  • c) Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas costumbres;

  • d) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda:

  • e) Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los indigentes;

  • f) Las demás atribuciones que establezcan las leyes.

De igual manera la función del Ministerio Público, está prevista en el Código Procesal Penal, en los siguientes artículos:

Art. 30.Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

Art. 88. Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Art. 89. Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

Una de las tareas más importantes funciones del Ministerio Público la constituye, lo es sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal, con todas sus implicaciones. Todos los actos de investigación forman parte de esa labor, en la medida en que constituyen el antecedente y el fundamento para promover la acción.

La acusación deberá contener los datos que permitan identificar al imputado, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y también un adecuado fundamento de convicción que motivan la acusación (art. 294 citado)

Es decir, que el fiscal debe fundamentar en forma precisa las razones
por las cuales en su opinión en el caso se justifica la apertura de un
juicio, según los elementos de prueba que se esperan reproducir en la
audiencia oral.

ES el funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia acción, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

La Acusación De La Victima O Querellante.

La víctima y el querellante, son actores procesales que van a la par con el Ministerio Público en lo que respeta a la acusación, se encuentran amparados en el Código Procesal Penal, en los siguientes artículos:

Art. 83. La víctima. Se considera víctima:

  • 1. Al directamente ofendido por el hecho punible;

  • 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

  • 3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

Art. 84. Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

  • 1. Recibir un trato digno y respetuoso;

  • 2. Ser respetada en su intimidad;

  • 3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

  • 4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

  • 5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

  • 6. Ser informada de los resultados del procedimiento;

  • 7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.

El Querellante:

Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Art. 86. Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación
común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados
de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

Art. 87. Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

De conformidad con la acusación de la víctima o del querellante, la ley que rige la materia, prevé la acusación en acción pública a instancia privada y acción privada.

La Acción Pública A Instancia Privada. Se trata de una acusación de acción pública a instancia privada, cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, y el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga (art. 31 CPP).

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Es decir, que si la victima desiste de la acusación ésta se extingue, ya que el ministerio público actúa conforme el interés de la víctima.

Sin embargo, cuando se trata de un hecho punible que sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal, el ministerio público la ejerce directamente,

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles a saber:

  • Vías de hecho;

  • Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

  • Robo sin violencia y sin armas;

  • Estafa;

  • Abuso de confianza;

  • Trabajo pagado y no realizado o viceversa;

  • Revelación de secretos;

  • Falsedades en escrituras privadas.

La Acción Privada. En este aspecto, la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código. Está contemplado en el art. 32 del CPP, citando que son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

  • 1. Violación de propiedad.

  • 2. Difamación e injuria.

  • 3. Violación de propiedad industrial.

  • 4.  Violación a la ley de cheques.

Tramite de la Acusación.

Cuando el Ministerio Público tiene terminada la acusación, la notifica al querellante, a la víctima y al actor civil si lo hubiere, según lo previsto en los Art. 296 y 297 del Código Procesal Penal. El objeto de esta notificación, es ponerles en conocimiento que se propone acusar, para que el querellante y la victima decidan si se adhieren a la acusación que se propone presentar, o si presentan acusación ante el Juez de la Instrucción. Para adherirse a la acusación del fiscal, tanto el querellante como la victima, cuentan con un plazo de 3 días.

Si en caso contrario, deciden acusar directamente, han de hacer depósito de su acusación por escrito, con sus fundamentos y motivos dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de tres que tienen para adherirse a acusación notificada por el fiscal.

Es importante señalar, que tanto la acusación del querellante o de la víctima, ha de tener las mismas menciones de contenido previstas en el articulo 294 para la acusación que presenta el fiscal y, está sujeta a las mismas condiciones d admisibilidad.

Respecto del actor civil, la notificación que le hace el fiscal de su acusación según los términos del artículo 297, procura que éste, en el termino de 5 días siguientes a la notificación, concrete sus pretensiones, lo que implica hacer indicación de la clase y forma de reparación que demanda liquidar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento.

Excepciones

Art. 54. Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos:

  • 1. Incompetencia;

  • 2. Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

  • 3. Extinción de la acción penal;

  • 4. Cosa juzgada; y

  • 5. Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

[1] Ley No. 78-03 Sobre el Estatuto del Ministerio P?blico, Art. 6

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