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Jurisprudencia del Derecho Laboral



Partes: 1, 2

  1. Procedimiento
  2. Fiscalía general

DT 1. 19. Accidentes del
trabajo
Acción civil. Demanda fundada en
arts. 1109, 1111 y 1113 C. Civil. Rechazo.

La condena de una A.R.T. en los términos de una
demanda sustentada en el derecho común ante el caso de un
trabajador acreedor a las prestaciones de la ley 24557,
respondería a una fuente diversa sin que mediara demanda,
lo que equivaldría a una condena de oficio sin previa
sustanciación del contradictorio. La A.R.T. no debe
responder como asegurador, por no serlo respecto de la
responsabilidad civil de la empleadora del pretensor. (En el
caso, el actor demandó directamente con remisión a
los arts. 1109, 1111 (párr. 2º 1º parte) y 1113
(párr. 2º, 2º parte) del Código Civil, a
Consolidar A.R.T. S.A.).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33370 del 23/07/06. Exp.
12545/05. "ESCALANTE, Roberto Carlos c/ CONSOLIDAR ART S.A.
s/ Accidente – acción civil
-". (M.-L.).

DT.1.19. Accidentes del trabajo. Acción de
derecho común. Art. 1113 Código Civil.
Utilización de ciclomotor propiedad del actor bajo su
propia responsabilidad. Rechazo de responsabilidad del
empleador.

En el supuesto de responsabilidad objetiva, consagrado
por el artículo 1113 del Código Civil, quien tiene
el deber de resarcir el daño causado con la cosa
o por el riesgo o vicio de ella, es su dueño o
guardián. Si el trabajador era el propietario del
vehículo ciclomotor en uso del cual sufriera un accidente
de tránsito en ocasión de dirigirse al local de un
cliente de la demandada, y siendo que ésta no le
exigía medio de locomoción alguno para la
prestación de sus tareas, cabe concluir que esta
última no ha ejercido sobre la cosa un poder
autónomo de gobierno que le permitiera hacer valer las
prerrogativas de dirección, control o vigilancia, lo que
excluye que la haya tenido bajo su custodia o guarda
jurídica
, presupuesto de operatividad de este
supuesto de responsabilidad. 

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33507 del
21/07/06. Exp.32382/02. "BUSTOS, Daniel Esteban c/ IANNINO,
Franco y otro s/ accidente – Acción civil".

(L.-M.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción
de derecho común. Indemnización. Fórmula
"Vuotto".

A los fines de establecer el resarcimiento
correspondiente a un accidente de trabajo tramitado con
fundamento en el art. 1113 Cód. Civil, la fórmula
"Vuotto" permite dar una cuantía orientadora del
resarcimiento por daño material. Dicha fórmula de
"cálculo de un capital amortizable en el resto de vida
útil", debe adecuarse a cada caso específico y
concreto, acatando de tal modo la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en cuanto, si bien se
señaló la idoneidad del mentado método para
establecer el quantum de la indemnización, propugnó
el Alto Tribunal su adecuación al caso concreto en
función de las particulares circunstancias del daño
producido para así justificar la proporción entre
este último y la indemnización debida con
fundamento en el derecho civil (autos "Puddu, Julio
c/Sequenza S.A.",
pub. En D.T. 1987, tomo B, p. 2144). (Del
voto del Dr. Stortini, por la mayoría).

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.029 del 21/07/2006. Exp.
4.633/2004. "FERNANDEZ, Horacio Hugo c/TRANSPORTES
METROPOLITANOS Gral. Roca S.A. y otro s/accidente- acción
civil".
(F.M.-S.-F.).

D.T. 1 1 19 10 a) Accidentes del trabajo.
Acción de derecho común. Maquinarias de labor
defectuosas. Negligencia en el obrar.

El acostumbramiento del operario a desarrollar su
actividad en maquinarias con imperfecciones o defectos,
soslayando el riesgo que ello trae aparejado, y resultando
determinante del infortunio, no significa que la víctima
haya incurrido en el "propie dolum". El obrar culposo por
imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enerva el
derecho del damnificado de ser resarcido. La culpa grave de la
víctima se configura por la libre determinación del
trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe
ilícito.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.425 del 19/07/06. Exp.
17.814/01. "GALARRAGA, Ramón Oscar c/CONSOLIDAR A.R.T.
S.A. y otro s/accidente-acción civil".

(R.B.-R.D.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de
derecho común. Responsabilidad de la A.R.T. en la medida
de la responsabilidad asumida conforme la ley
24.557.

No obstante haberse incoado el reclamo por el accidente
sufrido fundado en las normas del derecho común, la A.R.T.
debe responder en el marco de las obligaciones asumidas conforme
la ley 24.557. Ello es así, por cuanto, eximir a la A.R.T.
de toda responsabilidad implicaría un daño al
empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro. El
enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al
empleador que, en el marco de lo que imponía la ley,
contrató el seguro de riesgos del trabajo y
legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen
admitir la extensión de la condena a la aseguradora, en
virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por
los arts. 907 del C.Civil; 163 inc. 6 C.P.C.C.N.; 110, 111, 118
ley 17.418, 14 ley 24.557 y 17 C.N. Asimismo el fundamento legal
de la responsabilidad de la A.R.T. se funda en el territorio del
art. 1074 del Cód. Civ., donde la responsabilidad
contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un
daño a otro, cuando una disposición de la ley
imponga una obligación.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.425 del 19/07/06 Exp.
17.814/01. "GALARRAGA, Ramón Oscar c/CONSOLIDAR A.R.T.
S.A. y otro s/accidente-acción civil".

(R.B.-R.D.).

DT 1.19.11-  Accidentes del trabajo.
Indemnización. Pautas de determinación.
Valoración de la cuantía del perjuicio. Valor vida.
Daño moral.

La valoración de la vida humana es la
medición de la cuantía del perjuicio que sufren
aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes
económicos que el extinto producía desde el
instante en que esta fuente de ingresos se extingue. Para la
fijación de la indemnización por el valor vida no
han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es
menester computar las circunstancias particulares de la vida y de
los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión,
posición económica, expectativa de vida, etc. Para
la determinación del daño moral ha de jugar de
manera fundamental la situación de los hijos menores,
privados en forma prematura como consecuencia del fallecimiento
del progenitor, de su asistencia espiritual y material a una edad
en la que el sostén asume particular significación
(CSJN, Fournier Patricia M. c/ Cáceres Héctor y
otro, 27/9/94, JA 1995-II-193).

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06.
Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de
sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen
Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/
accidente-acción civil".
(V.-P).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557.
Art. 12. Inconstitucionalidad.

El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la
ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista
constitucional cuando de su cálculo resulta para el
trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le
correspondería como contraprestación por su labor.
El fundamento jurídico de tal prestación es la
situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en
virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico
le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la
ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea
afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que
tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no
le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad
del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente afectada
su remuneración mensual de $ 600, por una
prestación de $226,58, que no alcanza siquiera a la mitad
del ingreso mensual que tiene carácter
alimentario).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.608 del 05/07/2006. Exp.
990/02. "LUCERO, Cristian Guillermo c/PROVINCIA ART S.A. y
otro s/despido".
(Si.-Z.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557.
Incapacidad permanente parcial. Intereses. Punto de
partida.

Para determinar la procedencia de los intereses, y en su
caso desde cuándo corresponde su cálculo, es
preciso determinar la oportunidad en que se tornó exigible
el pago de la prestación por incapacidad permanente
parcial prevista en el art. 14 de la ley 24557, pues sólo
a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha
incurrido en mora. En el caso, el daño quedó
jurídicamente consolidado con la fecha del alta
médica, por lo que habría correspondido a la
aseguradora abonar al actor la correspondiente prestación
por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT)
dentro del plazo de 30 días a contar desde esa fecha, en
que cabe reputar definitiva dicha minusvalía (conf. Art. 2
de la res. 414/99 de la SRT y art. 7 ap. 2 y 9 ap. 2 de la LRT).
No obsta a esta solución la circunstancia de que la
comisión médica definiera el porcentaje de
incapacidad laboral que afectaba al actor mucho después,
porque cabe entender que al haberse sometido a una
intervención quirúrgica y habiendo gozado de
licencia en el trabajo como consecuencia de ello, la aseguradora
contaba con la información suficiente para establecer, de
modo unilateral, el nivel de minusvalía del trabajador.
Ello sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que
pudiesen corresponder si el porcentaje de incapacidad determinado
por las instancias posteriores fuese distinto del estimado
originariamente por la aseguradora.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.922 del 06/07/2006. Exp.
18.155/03. "BASUALDO, Mario Herminio c/La Caja A.R.T. S.A.
s/accidente – ley 9688".

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley
24.557.Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente
parcial. Inconstitucionalidad del tope art. 14 ap. 4 . Criterio
del fallo "Vizzoti".

A los fines de establecer la prestación dineraria
a pagar en el caso de una incapacidad permanente parcial, cabe
declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc 4 de la
ley 24.557, cuando la indemnización pagada por la
aseguradora representa una reducción del 58,48% de la
indemnización que habría correspondido al actor sin
el tope. En este sentido es aplicable plenamente el razonamiento
expuesto por la CSJN en el caso "Vizzoti, Carlos A. c/Amsa S.A.
s/despido" del 14/09/2004, en el sentido de que la
limitación a la indemnización por la
aplicación de los topes sólo es razonable en tanto
no importe reducir en más de 33% la mejor
remuneración normal, mensual y habitual percibida por el
trabajador durante el último año de trabajo o
durante el tiempo de la prestación de servicios si
éste fuere menor.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.922 del 06/07/2006. Exp.
18.155/03. "BASUALDO, Mario Herminio c/La Caja A.R.T. S.A.
s/accidente – ley 9688".

DT 1.11-  Accidentes del trabajo. Medidas de
Seguridad y protección. Asistencia técnica sobre
selección de elementos de protección personal.
Chaleco antibalas. Incumplimiento de la aseguradora. Actividad
riesgosa.

Se advierte un incumplimiento por parte de la
aseguradora, respecto de su afiliada empleadora del trabajador,
ya que no surge de los elementos obrantes en autos que hubiera
brindado asistencia técnica en materia de selección
de elementos de protección personal (en el caso, chaleco
antibalas) de los trabajadores destinados a tareas de vigilancia
a fin de resguardar la integridad psicofísica de
aquéllos, máxime si tenemos en cuenta que se trata
de una actividad sobre cuya peligrosidad no existen dudas
(trabajo de vigilancia). La Resolución de la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo Nº 32/97 en tanto
prevé que las empresas dedicadas a la vigilancia quedan
excluidas de la posibilidad de acceder a planes de mejoramiento,
no cambia la posición de la aseguradora, toda vez que ello
no la exime del deber de adoptar medidas de prevención de
los riesgos. En el caso, como se extrae del desarrollo de los
hechos, la omisión de la aseguradora resultó
jurídicamente relevante en el resultado de los
acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de
causalidad entre daños cuya reparación se reclama y
el incumplimiento de la aseguradora (cfr. arts. 902, 904 y 1074
del C. Civil. art. Sala V, "Nieto José c/ Transportadora
de Caudales Juncadella S.A. y otro", sent. del
8/5/06).

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06.
Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de
sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen
Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/
accidente-acción civil".
(V.-P).

DT 1.11-  Accidentes del trabajo. Medidas
de Seguridad y protección. Chaleco antibalas. Uso
obligatorio. CCT 421/05

El art. 4 de la ley 19587 establece que la higiene y
seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y
medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra
índole que tengan por objeto "proteger la vida, preservar
y mantener la integridad psicofísica de los
trabajadores…prevenir…los riesgos de los distintos…puestos
de trabajo…"(incs. a y b). De lo expuesto se desprende que la
empleadora debe brindar una protección adecuada al riesgo
de la actividad llevada a cabo por sus dependientes, por lo que
en el caso de un vigilador en un lugar riesgoso debía
establecer el uso obligatorio de chaleco antibala. Si bien no
resulta aplicable a la época en la que ocurriera el
siniestro de autos, sí luce significativa la
modificación establecida en el CCT Nº 421/2005 (que
actualiza el Nº 194/92) en tanto prevé en su
artículo 20 la obligación de los vigiladores de
llevar el chaleco antibala durante el desarrollo de sus tareas en
los casos en que la contratación del servicio establezca
expresamente su utilización.

C.N.A.T. S.I. S.D. 83736 del 18/07/06.
Exp.7247/00. "CASIVA, María Antonio P/Si y en Rep. de
sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen
Mansilla y otro c/ DAGWARD S.A. y otros s/
accidente-acción civil".
(V.-P).

DT 13. Asociaciones profesionales de trabajadores.
Convenciones colectivas. C.C.T. 281/96 (Maestranza y limpieza).
Servicios prestados en lugares de acceso privado.

Conforme a las reglas de la ley 24250, la actividad del
trabajador que se desempeña en terrenos del CEAMSE
prestando tareas de retiro de residuos así como la
limpieza y desobstrucción de sumideros, bocas y conductos
pluviales existentes en dicho predio (ámbito privado, en
contraposición a la vía pública) debe
regirse por las prescripciones de la C.C.T. 281/96 y no por la
CCT 40/89. (En el caso, no se trata de limpieza y retiro de
residuos domiciliarios depositados en la vía
pública, sino de servicios afines prestados en lugares de
acceso privado).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33500 del 21/07/06. Exp.
5830/05. "FERREYRA, Luis Daniel Alberto c/ B. ROGGIO e Hijos
S.A. Ormas S.A. s/ Dif. de salarios".
(M.-C.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345.
Decreto 146/01, art. 3.

El art. 3 del decreto 1346/01 debe ser entendido con los
límites de la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT
según la modificación del art. 45 ley 25.345). Esta
última otorga al empleador un plazo de dos días
hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador
relativo a la entrega del certificado o cargar con la
indemnización que se regula, la brevedad de ese plazo
puede así explicar la interposición de otro plazo
antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por
ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de
la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el
vínculo. La extensión del plazo encuentra su
justificación en facilitar el cumplimiento del empleador,
antes que en obstruir la habilitación del trabajador para
intimar. Así la intimación fehaciente a que hacen
referencia tanto la norma originaria como su
reglamentación, sólo puede surtir sus efectos (el
inicio del cómputo de dos días y el posterior
derecho a una indemnización), una vez que haya
transcurrido el plazo de treinta días acordado al
empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este
último que constituye, desde el momento de la
extinción, una oportunidad para que el empleador infractor
regularice su situación administrativa.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.931 del 11/07/2006. Exp.
6.023/2005. "RIERA, Miguel Angel c/Rosenfeld, Samuel
s/despido.
(E.-P.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Cumplimiento de la
obligación del art. 80 LCT.

La mera manifestación del empleador relativa a
que habría puesto a disposición del trabajador el
certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida
la obligación prevista en el art. 80 LCT, e impide
considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar esa
documentación, si ésta no se ha consignado previo a
la iniciación del litigio como tampoco durante el
trámite y substanciación del mismo.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.372 del 04/07/2006. Exp.
27.365/03. "ROJAS, Carlos Alberto c/PREVEZA S.A.
s/despido".
(R.B.-R.D.).

D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo.
Contratación y subcontratación. Solidaridad.
Telecomunicaciones. Venta de líneas telefónicas y
de equipos de comunicación móviles.

La venta de líneas telefónicas de
Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.
y de equipos de comunicación móviles por ella
provistos constituye parte de la actividad normal y
específica que le es propia en tanto está
directamente relacionada con la "operación del sistema de
radiocomunicaciones móviles celular" que la demandada
denuncia como su objeto principal. El argumento vertido por
ésta última en el sentido de que su objeto social
está constituido exclusivamente por la "operación"
de un sistema de comunicaciones no resulta eficaz para evitar la
solidaridad establecida por el art. 30 LCT, ya que es evidente
que tal actividad es parte de un proceso más amplio que
necesariamente debe incluir, como actividad normal y
específica propia del establecimiento, la
comercialización de los servicios (en el caso, venta de
líneas), no pudiendo dicha segmentación artificiosa
de la actividad de la demandada ser opuesta a los
trabajadores.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.958 del 20/07/2006. Exp.
24.528/2001. "DIMOPOULUS, Víctor Manuel
c/Compañía de Radiocomunicaciones Móviles
S.A. y otros s/despdido".
(E.-P.).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Remiseros. Inexistencia de contrato de trabajo.

No puede considerarse que haya mediado contrato de
trabajo entre un remisero y una agencia, cuando la propiedad del
vehículo y su habilitación para la
prestación de servicios como remisse correspondan al
actor, asumiendo su propio riesgo económico y
haciéndose cargo de los gastos que demande la
prestación de servicios. Conservar el 75% de la
recaudación de todos los viajes, posibilidad de hacerse
sustituir por terceros en la conducción del
vehículo, bastando que se dé aviso a la agencia;
decidir en qué momento iniciaba la prestación de
servicios, no estando obligado a llevar un uniforme, no ser
pasible de sanciones si decide no tomar un viaje y hallarse
inscripto como trabajador autónomo emitiendo facturas con
número de CUIT, ingresos brutos e inicio de actividades
cuatro años antes de relacionarse con la agencia de
remises.

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.591 del 21/07/2006 Exp.
7631/2003. "PERALTA, César Ramón c/ORGANIZACION
de REMISES UNIVERSAL S.R.L. y otros s/despido".
(Gui.-
Gu.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo
público. Trabajadores del P.A.M.I. Reclamo por falta de
pago del adicional por antigüedad del Acta acuerdo de
1989.

Toda vez que los trabajadores del P.A.M.I. suscribieron
un Acta Acuerdo en las que se acordó abonar a los
trabajadores una bonificación por antigüedad en
el año 1989
, dejando el Instituto demandado de abonar
dicha bonificación a partir del año 1996,
corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas
ya que el decreto 925/96 hace referencia a una reducción
salarial genérica y no al cercenamiento de un beneficio
convencional relacionado con la antigüedad que se incrementa
cada año de servicio. Asimismo la ley 24.624 (art. 18) si
bien profundizó la reforma del Estado mediante la
reducción en el gasto, se refirió al ejercicio
fiscal de 1996, que no influye en el reclamo, en este caso
concreto.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.983 del 21/07/2006. Exp.
9.074/2005. "CASANOVA, Rogelio Pablo y otros c P.A.M.I.
Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/diferencias de salarios".
(G.-P.).

D.T. 27.7 Contrato de trabajo. Deportista
profesional. Amparo. Jugador de básquet que pretende se le
otorgue la "libertad de acción". Afectación de la
libertad de trabajar.

Tratándose de un jugador de básquet que a
través de una acción de amparo contra la
Asociación Clubes de Básquet pretende conseguir su
libertad de acción, es de destacar que si bien el club
para el que jugaba (Obras Sanitarias de la Nación) resulta
ser el titular de los derechos federativos y del pase del
jugador, y más allá de su deuda salarial de dos
meses, es la Confederación Argentina de Básquetbol
la entidad que se encuentra reglamentariamente facultada para
otorgar la condición de "jugador libre", por lo cual es
contra ella que puede pronunciarse válidamente la condena
que se procura con la acción de amparo.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94339 del 14/7/06. Exp.
15077/05. "BERMAN, Rubén D. y otro c/ASOCIACION DE
CLUBES DE BASQUETBOL y otro s/acción de amparo".

(P.-G.).

D.T. 27. 5. Contrato de trabajo. Empleo
público. Decreto 25/02. Cese de funcionarios transitorios
en la Administración Pública. Indemnizaciones.
Procedencia.

El decreto 25/02 dictado por el PEN (B.O. 1/1/02) no
puede vulnerar derechos consagrados a los trabajadores por las
leyes laborales, que son de orden público y de mayor
jerarquía normativa (arts. 7, 12, 14 de la LCT, 31 CN),
por lo que el cese de funciones establecido por el citado decreto
no exime a la empleadora (sea cual fuere su naturaleza) del pago
de las indemnizaciones contempladas en le LCT. Para más, e
el caso, al tratarse de un personal jerárquico del Sistema
Nacional de Medios Públicos SE, debe recordarse que el
decreto 94/01 (B.O. 25/1/01) , al crear dicho ente dispuso
expresamente que "… respecto a las relaciones laborales, la
sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal
establecido por la ley 20744 y sus modificatorias o la que en el
futuro las sustituya (Anexo II, Estatuto Social, Título I,
art. 1).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

D.T. 27.21. Contrato de trabajo. Extinción por
mutuo acuerdo. Acuerdo extintivo instrumentado en escritura
pública. Validez. Ausencia de vicios de la
voluntad.

Partiendo de la distinción entre libertad de
"contratar" o de celebrar o no el convenio y libertad
"contractual" o de determinar el contenido del acuerdo, para que
una renuncia "negociada" (libertad contractual) quedara
invalidada como acto extintivo, sería necesario demostrar
un vicio de voluntad en el renunciante. La posibilidad de aceptar
una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo
acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto de
despido –encubierto- que provenga de la voluntad unilateral
del empleador, pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de
ese modo por mutua conveniencia. Trabajador y empleador pueden
estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin
el pago de una suma de dinero alguna (arg. Art. 241 L.C.T.) o
bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un
despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal);
y siempre, que no se demuestre que la voluntad del trabajador
para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra
fraudulenta o vicio alguno.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94361 del 21/07/06.
"MANSILLA, Manuel Andrés c/ UNILEVER BESTFOODS de
Argentina S.A. s/ despido
". (P.-G).

DT 27- Contrato de trabajo. Extinción
por mutuo acuerdo. Art. 241 in fine. Retiro voluntario.
Inexistencia de despido encubierto. Actos
propios.

El retiro voluntario constituye una figura que puede
equipararse al acuerdo extintivo por comportamiento concluyente y
recíproco en los términos fijados por el art. 241
in fine de la L.C.T.. No debe calificarse como un
despido encubierto. En la medida en que se haya cumplido con los
términos pactados no se puede inferir que existan
créditos insatisfechos. Intentar a posteriori la
aplicación de un régimen más favorable a
alguna de las partes constituye un improcedente intento de volver
sobre los actos propios. Por otra parte, al no existir un
"despido" la pretensión de que se liquide la
compensación indemnizatoria conforme los términos
del art. 245 L.C.T. carecería de fundamento
jurídico. (En el caso, surge con claridad que los agentes
suscribieron la solicitud de incorporación al sistema de
retiro voluntario de modo individual, obrando constancias
expresas del régimen aplicable, de la notificación
de la aceptación del retiro, de la conformidad que
prestaron respecto de la antigüedad computable y de la
aceptación de la forma de pago, expresando por
último que nada más tenían que reclamar
).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33504 del 21/07/06. Exp.
16201/02. "BARANGOT, Arturo Rubén y otros c/
Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Dif.
de Indemn. por Retiro".
(L.-M).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por
mutuo acuerdo. Falta de configuración. Trabajador que
prestó servicios en otra empresa.

No habiendo transcurrido nueve meses, no puede
considerarse que haya existido un plazo que implicara el abandono
recíproco y concluyente de la relación (cfme. art.
241 LCT), que requiere un comportamiento fehaciente que deje
traslucir, con claridad, la falta de voluntad de las partes de
continuar con la relación (traducida en la
recíproca falta de cumplimiento de las obligaciones a
cargo de las partes) y en particular, cuando el trabajador, con
su comportamiento haya expresado una renuncia tácita,
circunstancia que –frente al requerimiento formal cursado
por el dependiente reclamando tareas y el pago de los salarios
caídos- en el caso no ha ocurrido. No obsta a tal
conclusión el hecho de que el actor hubiese prestado
servicios para otra empresa en el período en
discusión, por cuanto la exclusividad –salvo pacto
expreso- no es una característica determinante del
contrato de trabajo.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.372 del 04/07/2006. Exp.
27.365/03. "ROJAS, Carlos Alberto c/PREVEZA S.A.
s/despido".
(R.B.-R.D.).

DT. 27.19. Contrato de trabajo. Extinción por
mutuo acuerdo.  Formalización del acuerdo por
escritura. Aspectos formales del art. 241
LCT. 

Atendiendo a que la extinción por voluntad
concurrente no requiere de un acuerdo de naturaleza dineraria, es
evidente que la escritura donde ambas partes manifiestan al
escribano su voluntad de extinguir el vínculo en los
términos del art. 241 de la L.C.T. cumple con los aspectos
formales de la norma para su procedencia. En efecto, al igual que
cuando se perfecciona la renuncia, el oficial público
sólo puede constatar que el trabajador ha tomado una
decisión – en apariencia – libre, de extinguir la
relación y queda al arbitrio judicial determinar, en todo
caso, si el mismo fue realizado bajo violencia o
intimidación.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39371 del 04/07/06. Exp.
11774/04. "GARCIA, José Santiago c/ A.A.
Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido".

(R.D.-R.B.).

DT 27.19. Contrato de trabajo. Extinción por
mutuo acuerdo.  Interpretación de los términos
redactados. Formalización de acuerdo por escritura.
Escribano contratado por la empresa.

La expresión utilizada en los acuerdos
rescisorios por mutuo acuerdo al decir que "el importe
abonado en concepto de gratificación como compensable por
cualquier importe que reclame el trabajador con sustento en el
contrato laboral",
resulta habitual en este tipo de
convenios cuando se decide abonar una gratificación;
así como la que reza "una vez acreditada la totalidad
de la suma acordada, nada más tendrá que reclamar
por la relación habida",
es también de
trámite habitual y no implica necesariamente el
encubrimiento de un despido incausado. Tampoco resulta relevante,
al haberse celebrado el acto mediante escritura, que el escribano
actuante haya sido "contratado" por la empresa, dado que
también resulta una modalidad habitual para instrumentar
este tipo de desvinculaciones. No debe colegirse entonces que
haya habido un acuerdo encubierto en los términos del art.
15 de la L.C.T..

 C.N.A.T. S.VII. S.D. 39371 del 04/07/06.
Exp. 11774/04. "GARCIA, José Santiago c/ A.A.
Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido".

(R.D.-R.B.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013.
Procedimiento preventivo de crisis. Despidos durante el curso de
la Conciliación Obligatoria bajo la forma de "acuerdos
voluntarios".

Estando vigente la Emergencia Social y Ocupacional
declarada por la ley 25.561 y no obstante el procedimiento
preventivo de crisis que debió instaurar la demandada, los
despidos documentados mediante actas ante el SECLO, no obstante
la conciliación obligatoria que se hallaba
sustanciándose, no constituyen acuerdos transaccionales
mediante los cuales las partes se hacen concesiones
recíprocas sino, resarcimientos por la decisión
unilateral rupturista de la demandada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006. Exp.
3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros
c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

DT 27 e) Contrato de trabajo.
Presunción del art. 23. Improcedencia. Profesional
universitario. Sujeción contractual en los
términos del art. 1197 C.Civil.

No existen restricciones de orden público al
pleno ejercicio de la libertad contractual de los profesionales
universitarios. Quienes en ejercicio de su autonomía y
evaluando la conveniencia de una oferta de trabajo profesional,
deciden obligarse en determinado marco jurídico, se
vinculan con los efectos del artículo 1197 del
Código Civil y no están legitimados para volver
sobre su decisión, exigiendo tardíamente ser
indemnizados como trabajadores dependientes, quienes
están autorizados a hacerlo, conforme al artículo
12 L.C.T., en la medida de los derechos acordados por ley o
convención colectiva, en razón de que para ellos
resultan irrenunciables. (En el caso, la actora era contadora
pública, realizaba trabajos de auditoría y
pretendía indemnizaciones por despido según la
L.C.T.).

 C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33494 del 21/07/06.
Exp. 21762/03. "MENDOLLA, Carmen Mabel c/ Asociación
de Concesionarios de Automotores de la República Argentina
ente Cooperador Ley 23.283y 23.412 y otro s/ despido".

(L.-M.).

DT 27 e) Contrato de trabajo.
Presunción del art. 23. Rechazo. Contadora
pública. Trabajos de auditoría.

Debe considerarse que se encuentra perfectamente
delineada la excepción prevista por el art. 23 LCT a la
aplicación de la presunción que consagra, ante el
caso de una contadora pública que prestó servicios
en una empresa que no revestía características de
organización contable, en base a un contrato de
locación de obra que ejecutó durante ocho
años, percibiendo honorarios de montos variables en
función de la cantidad de auditorías efectuadas,
liquidados por ella misma mediante facturas con montos que en
series mensuales eran varias veces superiores al tope
indemnizatorio de la actividad. Las "circunstancias" -de las
personas- y las "causas" de la contratación demuestran "lo
contrario" a las  condiciones de dicha
aplicación.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33494 del 21/07/06. Exp.
21762/03. "MENDOLLA, Carmen Mabel c/ Asociación de
Concesionarios de Automotores de la República Argentina
ente Cooperador Ley 23.283y 23.412 y otro s/ despido".

(L.-M.).

D.T. 33 Despido. Despido directo. Posterior
retractación.

Mediando un despido directo la relación laboral
sólo puede renacer mediante un nuevo acto jurídico
bilateral en el cual se restablezca el vínculo laboral
antes extinguido. Este es el principio que establece el art. 234
LCT, cuando expresa que el despido "no podrá ser
retractado, salvo acuerdo de partes".

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.001 del 21/07/2006. Exp.
2.110/04. "ORELLANA, Jerónimo Antonio c/CAMARA
ARGENTINA DE COMERCIO s/despido".
(S.-F.M.).

DT 34. Despido.
IndemnizaciónMora
accipiendi
. Negativa de pago de liquidación.
Falta de acreditación. Multa del art. 2º Ley 25.323.
Improcedencia.

Ante el caso de un despido incausado (ad
nutum
), la puesta a disposición de la
liquidación final mediante despacho telegráfico al
trabajador –cuya autenticidad en autos no fuera
desconocida-, coloca a este último en situación de
mora accipiendi, en la medida que no haya logrado
acreditar que se le hubiera negado el pago de dicha
liquidación. Al respecto, las declaraciones testimoniales
carecen de eficacia convictiva para arribar a una razonable
certeza acerca de la supuesta negación al pago de la deuda
(art. 386 CPCCN). En esa inteligencia, corresponde exonerar al
empleador del pago de la multa prevista en el art. 2º de la
Ley 25.323 (en igual sentido, Sala VIII, autos "Martínez,
Juana v. Mustafa M.C.W. Argentina S.A.", S.D. 31.444,
10/09/03).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33397 del 30/06/06.
"TELEMET S.I.A.P. S.A. c/ ALBORNOZ, Gustavo Daniel s/
Consignación."
(L.-C).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Aplicación
del decreto 957/01 a una empleada del Colegio de Escribanos de la
Ciudad de Buenos Aires.

Si la naturaleza del vínculo que uniera a la
trabajadora con el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos
Aires fuera de naturaleza privada, no resultaría aplicable
a la relación el decreto 957/01 que ordenaba el descuento
del 13% de los haberes de los de los máximos niveles
gerenciales y políticos de los funcionarios del Sector
Público Nacional.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.436 del 20/07/2006. Exp.
29.807/2002. "GILIO, Claudia Inés y otros c/Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/diferencias de
salarios".
(F.-R.B.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incorrecta
registración del vínculo.

La incorrecta registración de la relación,
basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho,
pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la
prosecución del vínculo. No obsta a esta
solución el hecho de que el trabajador no dejara
transcurrir el plazo de 30 días que dispone la ley 24.013
para darse por despedido, pues el deber de buena fe impone al
empleador la obligación de dar una correcta respuesta a la
intimación del trabajador para lograr la
regularización de los aspectos de la vinculación
contemplados en los arts. 8 a 10 de la llamada "ley de empleo".
Ante el incumplimiento del pedido de registración, su
actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una
injuria laboral y deviene innecesario dejar transcurrir el plazo
de 30 días que establece la normativa.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.949 del 18/07/2006. Exp.
10.530/2004. "PRADA, Marcelo Eduardo c/Prada, Sergio daniel
s/despido".
(E.-G.).

D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de
trabajo. Proceso preventivo de crisis.

La realización de un proceso preventivo de
crisis, es insuficiente como para justificar el pago de la
indemnización reducida del art. 247 LCT, y le incumbe al
empleador acreditar que la falta de trabajo no le sea imputable,
por cuanto al tratarse de una obligación de dar
ocupación, el instituto debe interpretarse con criterio
restrictivo y probar en forma certera que ha intentado tomar
todas las medidas necesarias como, para evitar o superar la
situación por la que atravesara. En este sentido, la
disminución de las ventas no constituye "falta de trabajo"
o "fuerza mayor" puesto que la actividad comercial está
ligada al alea normal con los altos y bajos que se dan en toda
actividad productiva y permeable a los vaivenes de la
economía, siendo un riesgo común en toda
explotación comercial o industrial que no se autoriza sin
más la invocación de la falta o disminución
de trabajo. Para justificar los despidos por falta o
disminución de trabajo el empleador debe probar no
sólo la existencia de dicha causal en una medida tal que
por su gravedad no consienta la prosecución del
vínculo; sino también que la situación no le
sea imputable, es decir, que obedezca a circunstancias objetivas,
que no medie culpa ni negligencia empresaria, que se respete el
orden de antigüedad y que haya perdurabilidad de la crisis
alegada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006.
Exp.3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros
c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

DT 41.4. Empresas del Estado. Part. acc. obrero.
Deudas consolidadas. Intereses. Art. 45 Ley 26078.

Con relación a los intereses que corresponde
aplicar en las deudas consolidadas, se advierte que el art. 45 de
la Ley 26.078 (ley de presupuesto general) promulgada el 9-1-06
establece…La prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley
25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o
título posterior al 31-12-99, las obligaciones a que se
refiere el art. 13 de la ley 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias
correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse
judicialmente se calcularán únicamente hasta la
fecha de corte establecida en el 1-4-91 para las obligaciones
comprendidas en la ley 23.982, en el 1-1-00, para las
obligaciones comprendidas en la ley 25.344 y en el 1-1-02 o el
1-9-02 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.565 y la
ley 25.725. – Desde tal perspectiva, cuando se trate de una
deuda consolidada en los términos de la ley 25.344,
llevará intereses hasta la fecha corte establecida
precedentemente, o sea 1-1-00.

C.N.A.T. S.I. S.I. 57.110 del 21/07/06.
"CORTEZ, Daniel Omar c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ Part. Accionariado
Obrero".
(P. V. P)

D.T. 38. 6. Enfermedad. Salarios. Discrepancia entre
las certificaciones médicas.

Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional
impone en forma expresa la obligación de la empresa de
convocar a una Junta Médica ante la discrepancia que se
produzca entre las certificaciones médicas presentadas por
un trabajador y el resultado del control médico previsto
en el art. 210 LCT, cabe recordar que el art. 62 de la LCT ha
establecido una regla genérica que determina el modo en
que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar
aquellas cuestiones que no estén previstas en forma
específica. Esta regla genérica de conducta resulta
aplicable al caso en el que deriva de las reglas de los arts.
208/210 de la LCT, la necesidad de resolver con criterio de
colaboración y solidaridad, las controversias que se
plantean, máxime cuando desde 1976 se modificó el
cuestionado sistema del art. 227 originario y el cual no fue
reglamentado, así como teniendo en cuenta que lo que se
halla en juego en nada más ni nada menos que el ingreso
económico que la ley ha previsto como sucedáneo del
salario..Para más, la doctrina y la jurisprudencia tiene
dicho que, con un criterio de solidaridad y colaboración,
constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una
tercera consulta.

C.N.A.T. S.X. Exp. 441/04. S.D. 14474 del 12/7/06
"CASACCIO, Graciela c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZASA s/
accidente" (M.- C.-)

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Y.P.F. P.P.P.
Plazo de prescripción decenal. Momento a partir del cual
comienza a correr.

Si el despido del trabajador se debió a la venta
de activos de Y.P.F. S.A., le corresponde entonces una
indemnización adicional (art. 13 ley 24.145), y sin duda
alguna que su derecho nació con el distracto producido,
comenzando allí el cómputo del plazo prescriptivo
decenal.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.428 del 20/07/2006. Exp.
11.866/2003. "SAAVEDRA, Pablo domingo y otros c/Y.P.F. S.A.
s/ Part. Acc. Obrero".
(R.D.-F.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del estado. Y.P.F. P.P.P.
Plazo de prescripción decenal. Reclamo ante el
SECLO.

No corresponde la indemnización por despido
fundada en la venta de activos de Y.P.F., sumado al argumento de
que el trámite ante el SECLO debe ser considerado como una
intimación de las que hace referencia el art. 3986 del
C.C., suspendiendo el curso de la prescripción por un
año. En este sentido el fallo plenario Nº 312:
"Martínez, Alberto c/Y.P.F. S.A. s/Part. Accionariado
Obrero, fijó la siguiente doctrina: "La citación
para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los
efectos de la interpelación prevista en el art. 3986,
segundo párrafo, del Código Civil".

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.428 del 20/07/2006. Exp.
11.866/2003. "SAAVEDRA, Pablo domingo y otros c/Y.P.F. S.A.
s/ Part. Acc. Obrero".
(R.D.-F.).

D.T. 51 2 Huelga. Declaración de
ilegalidad.

Partes: 1, 2

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