1.- LEY No. 204-97 (De fecha 24 de
octubre de 1997 QUE AGREGA UN PÁRRAFO AL ART. 222 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 16-92).
Ley No. 204-97
CONSIDERANDO: Que el Artículo
210 del Código de Trabajo (Ley 16-92 del 29 de mayo de
1992) establece que, en ningún caso el salario de navidad
será mayor del monto de cinco salarios mínimo
legalmente establecido;
CONSIDERANDO: Que el artículo
222 del Código de Trabajo establece: "El salario de
navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o
venta ni estará sujeto al pago del impuesto sobre la
renta";
CONSIDERANDO: Que lo establecido en
el Artículo 219, sobre el salario de navidad, y los
dispuesto en el Artículo 222 son totalmente
contradictorios, ya que este último artículo
establece que el salario de navidad no será susceptible de
imposición, mientras que el Artículo 219 limita el
monto a que podrá ascender dicho salario.
VISTA la Ley 16-92, del
Código de Trabajo, en la parte mencionada del
Artículo 219 (ordinal 1ro.) y el Artículo
222.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
ARTICULO UNICO: Se le agrega un
párrafo al Artículo 222, para que en lo adelante
diga:
PARRAFO: Esta disposición se aplica
aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios
mínimos legalmente establecido.
Promulgada el 24 de octubre de
1997.
2.- LEY No. 103-99 (SOBRE LOS
TRABAJADORES (AS) DOMÉSTICOS (AS))
EL CONGRESO NACIONAL, EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que los (as) trabajadores (as)
domésticos constituyen una gran columna de sostén,
que ha permitido la plena incorporación de la mujer al
mercado laboral dominicano;
CONSIDERANDO: Que se ha constituido en una
práctica que el (la) trabajador (a) doméstico (a)
reciba, a final de cada año, su sueldo de navidad por lo
que procede que el mismo sea establecido por ley;
CONSIDERANDO: Que nuestra legislación no
contempla el permiso que el (a) trabajador (a) doméstico
(a) asista al centro de salud o a la consulta
médica.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY
Art. 1.- Se modifica el artículo 263 del
Código de Trabajo para que en lo adelante exprese de la
siguiente forma:
"Art. 263.- Los trabajadores domésticos
tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez
que cumplan un año de servicio, así como al salario
previsto en el primer párrafo del artículo 219 del
presente Código.
PARRAFO: El monto del salario navideño
será igual a la suma de dinero pagada por el (la)
empleador (a) en virtud del artículo 260 del presente
Código".
Art.2.- Se modifica el artículo 264, del
Código de Trabajo para que diga de la siguiente
manera:
"Art. 264.- Todo trabajador (a) doméstico
(a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos
necesarios para asistir a una escuelo, al médico o a un
centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea
compatible con su jornada de trabajo o en el (los) día (s)
acordado (s) con su empleador".
Art.3.- Esta ley modifica o deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del
año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la
Independencia y 136 de la Restauración (FDOS)
Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente;
Fátima del Rosario Pérez Rodolf, Secretaria;
Radhamés Castro, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los seis (6) días del mes de octubre del año mil
novecientos noventa y nueve (1999); años 156 de la
Independencia y 137 de la Restauración.
3.- LEY No. 97-97 ( De fecha 30 de mayo
de 1997, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO).
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la
República
Ley No. 97-97
CONSIDERANDO: Que las reglas legales
vigentes protegen los intereses de los trabajadores, y desde que
cumplen un año de servicio ininterrumpido en la empresa
adquieren el derecho de vacaciones;
CONSIDERANDO: Que el descanso que la
ley otorga a los trabajadores los días no laborables les
corresponde por derecho propio y, por tanto, no pueden ser
incluídos dentro de las vacaciones por responder a
conceptos legales distintos;
CONSIDERANDO: Que, en tales
circunstancias, en las vacaciones que se les otorgan a los
trabajadores no deben computarse los días no laborables,
para que los mismos estén en mejor armonía con los
sentimientos y aspiraciones del derecho de antiguedad;
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1.- Se modifica el
Artículo 177 del Código de Trabajo, con el
siguiente texto:
"Art. 177.- Los empleadores tienen la
obligación de conceder a todo trabajador un período
de vacaciones de catorce (14) días laborables, con
disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:
1o.- Después de un trabajo continuo
no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días
de salario ordinario.
2o.- Después de un trabajo continuo
no menor de cinco años, dieciocho días de salario
ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por
acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero en todo caso, el
trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no
inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el
trabajador es menor de edad".
Promulgada el 30 de mayo de 1997
4.- LEY No. 3143 (SOBRE TRABAJO
REALIZADO Y NO PAGADO Y TRABAJO PAGADO Y NO
REALIZADO)
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Art. 1.- Toda persona que con motivo de una
profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra
compensación, ya sea como anticipo o pago total del
trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para
el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido
o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado
como autor de fraude y se le aplicarán las penas
establecidas en el Art. 401 del Código Penal, según
la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las
sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones
que procedan.
Art. 2.- También constituirá fraude
y se sancionará con las mismas penas indicadas en el Art.
anterior, el hecho de contratar trabajadores y no pagar a
éstos la remuneración que les corresponde en fecha
convenida o a la terminación del servicio encomendado,
después que se hubiera contratado los trabajadores y haya
recibido el costo de la obra, aún cuando sea sin ninguna
estipulación sobre el pago a los trabajadores. Todo, sin
perjuicio de las acciones civiles que sean
procedentes.
Art. 3.- Para los fines indicados en los Art.s 1
y 2 de la presente ley, la intención fraudulenta se
comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo
en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo,
o por no pagar a los trabajadores la remuneración que les
corresponda en la fecha convenida o a la terminación del
trabajo, salvo que un caso de fuerza mayor, debidamente
comprobado, o el hecho de no haber recibido el costo de la obra,
haya impedido el oportuno cumplimiento de tales
obligaciones.
Art. 4.- Cuando el infractor a la presente ley
sea una persona moral, la pena de prisión se
aplicará a los administradores o personas que tengan la
dirección de la empresa.
Art. 5.- El requerimiento de puesta en mora a la
persona que falta deberá hacerse por mediación del
Procurador Fiscal, funcionario que citará a su despacho a
las personas interesadas y levantará el acta de sus
declaraciones. En todos los casos, dicho funcionario
concederá a la persona en falta un plazo de no menos de
cinco ni de más de quince días para que cumpla su
obligación.
Art. 6.- Si la persona requerida no obtempera a
la citación del Procurador Fiscal o no cumple su
obligación en el plazo que le fuere concedido, será
puesta en movimiento la acción pública
correspondiente.
Art. 7.- Son competentes, para los fines de la
presente ley, los Juzgados de Primera Instancia y los
Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la
Jurisdicción donde se cometa la infracción y
aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.
Art. 8.- Las violaciones a los reglamentos
dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo,
serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos
pesos, según la gravedad del caso.
Art. 9.- La presente ley deroga y sustituye a la
No.344, del 23 de octubre de 1919.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en
Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis días del mes de diciembre del
año mil novecientos cincuenta y uno, años 108 de la
Independencia y 89 de la Restauración.
5.- DECRETO No. 377-97 (QUE DISPONE LA
CREACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JUDICIAL, BAJO
DEPENDENCIA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO DE TRABAJO, PARA BENEFICIO DE EMPLEADORES Y
TRABAJADORES CUYA SITUACIÓN ECONÓMICA NO LES
PERMITA EJERCER SUS DERECHOS COMO DEMANDANTES O
DEMANDADOS)
NUMERO: 377-97
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 427 del
Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo puede organizar por
decreto el servicio de asistencia judicial bajo la dependencia
del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de
Trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores cuya
situación económica no les permita ejercer sus
derechos como demandantes o demandados.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se dispone la creación del
servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del
Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de
Trabajo, para beneficio de empleadores y trabajadores cuya
situación económica no les permita ejercer sus
derechos como demandantes o demandados.
Artículo 2.- Corresponderá al Director
General de Trabajo poner en ejecución el presente Decreto
y organizar todo lo relacionado con la dependencia que por el
mismo se crea.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro
(4) días del mes de septiembre del año mil
novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y
135 de la Restauración.
6.-Ley No. 187-07 (que dispone que las
sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores
hasta el primero de enero del 2005, se consideraran como saldo
definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones
laborales).
CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde hace varios años
un número importante de empresas del país poner
término a los contrato de trabajo por tiempo indefinido,
desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de
diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de
"liquidación anual";
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que esta práctica ha sido
interpretada por jurisprudencia de la Tercera Cámara de la
Suprema Corte de Justicia como avances anuales al futuro pago del
auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto en el
Código de Trabajo debe pagarse al trabajador desahuciado,
dentro de los diez días del empleador haber puesto fin al
contrato de trabajo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la situación de crisis
económica que afectó al país a partir del
año 2003, provocó una pérdida considerable
en el valor del peso dominicano, generando perjuicios para los
empleadores derivados de un considerable pasivo laboral que
amenaza con la estabilidad de las empresas que liquidaron
anualmente a sus trabajadores, lo que conduce a una
pérdida de puestos de trabajo;
CONSIDERANDO CUARTO: Que razones de orden
económico en las que priman la preservación de las
fuentes de trabajo y la conservación del empleo, obligan
al Estado a adoptar las medidas pertinentes que eviten en un
futuro una carga económica onerosa para aquellas empresas
que practicaron la liquidación anual de sus
trabajadores;
CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesaria la
adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad
laboral y la protección de las fuentes de
empleo;
CONSIDERANDO SEXTO: Que tanto las organizaciones de
empleadores como de trabajadores han reclamado la adopción
de diferentes medidas para solucionar la situación
descrita.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada
año por los trabajadores hasta el primero de enero del
2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio
por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan
extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los
contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales
han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o
han prestado sus servicios.
Artículo 2.- Los empleadores que pagaron las
prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan
liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los
años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el
primero de enero del 2005.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del
año dos mil siete (2007), años 164 de la
Independencia y 145 de la Restauración.
7.- LEY NO. 16-92 (CÓDIGO DE
TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA)
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
PRINCIPIO I
El trabajo es una función social que se ejerce
con la protección y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo
se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y
la justicia social.
PRINCIPIO II
Toda persona es libre para dedicarse a cualquier
profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la
ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni
obligarlos a trabajar contra su voluntad.
PRINCIPIO III
El presente Código tiene por objeto fundamental
regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores
y proveer los medios de conciliar sus respectivos
intereses.
Consagra el principio de la cooperación entre el
capital y el trabajo como base de la economía
nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de
carácter individual y colectivo, establecidas entre
trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales,
así como los derechos y obligaciones emergentes de las
mismas, con motivo de la prestación de un trabajo
subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados
públicos, salvo disposición contraria de la
presente ley o de los estatutos especiales aplicables a
ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan
servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales
autónomos de carácter industrial, comercial,
financiero o de transporte.
PRINCIPIO IV
Las leyes concernientes al trabajo son de
carácter territorial.
Rigen sin distinción a dominicanos y a
extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios
internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de
disposiciones especiales es suplida por el derecho
común.
PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores,
no pueden ser objeto de renuncia o limitación
convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI
En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y
las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena
fe.
Es ilícito el abuso de los derechos.
PRINCIPIO VII
Se prohíbe cualquier discriminación,
exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad,
raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión
política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo
las excepciones previstas por la ley con fines de
protección a la persona del trabajador. Las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas
para un empleo determinado no están comprendidas en esta
prohibición.
PRINCIPIO VIII
En caso de concurrencia de varias normas legales o
convencionales, prevalecerá la más favorable al
trabajador.
Si hay duda en la interpretación o alcance de la
ley, se decidirá en el sentido más favorable al
trabajador.
PRINCIPIO IX
El contrato de trabajo no es el que consta en un
escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato
por el cual las partes hayan procedido en simulación o
fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará
regida por este Código.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones
que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este
Código tienen como propósito fundamental la
protección de la maternidad.
PRINCIPIO XI
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no
sean apropiados a su edad, estado o condición o que les
impida recibir la instrucción escolar
obligatoria.
PRINCIPIO XII
Se reconocen como derechos básicos de los
trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de
un salario justo, la capacitación profesional y el respeto
a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad
personal.
PRINCIPIO XIII
El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para
la solución de sus conflictos, la creación y el
mantenimiento de jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la
conciliación.
Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado
de causa.
LIBRO PRIMERO: EL CONTRATO DE
TRABAJO
TÍTULO I: DEFINICIÓN Y
SUJETOS DEL CONTRATO
Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el
cual una persona se obliga, mediante una retribución, a
prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y
dirección inmediata o delegada de ésta.
Art. 2.- Trabajador es toda persona física
que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un
contrato de trabajo.
Empleador es la persona física o moral a quien es
prestado el servicio.
Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad
económica de producción o distribución de
bienes o servicios.
Establecimiento es la unidad técnica que como
sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la
realización de los fines de la empresa.
Art. 4.- Los contratos relativos al servicio
doméstico, al trabajo del campo, al trabajo a domicilio a
los transportes a los vendedores, viajantes de comercio y otros
semejantes y a los minusválidos, están sometidos al
régimen especial que para cada uno de ellos se establece
en este Código.
Art. 5.- No están regidos por el presente
Código, salvo disposición expresa que los
incluya:
1o. Los profesionales liberales que ejerzan
su profesión en forma independiente.
2o. Los comisionistas y los
corredores.
3o. Los agentes y representantes de
comercio.
4o. Los arrendatarios y los aparceros de los
propietarios.
Art. 6.- Los administradores, gerentes,
directores y demás empleados que ejercen funciones de
administración o de dirección, se consideran
representantes del empleador, en sus relaciones con los
trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son
a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que
representan.
Art. 7.- Intermediario es toda persona que, sin
ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta
de este último en la contratación de los servicios
de uno o varios trabajadores.
También se consideran como intermediarios los que
contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la
empresa de otro.
Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y
todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre
uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y
dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y
trabajadores.
Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a
más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No
puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus
servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la
aprobación del empleador.
Art. 10.- El trabajador que desee designar un
sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el
intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que
prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los
trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su
aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado
directamente con este último.
La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o
los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del
empleador o de sus representantes supone dicha
aprobación.
Art. 11.- Se reputa que el intermediario que
trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él
y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han
obtenido la aprobación tácita del empleador,
según la disposición final del artículo
anterior, tiene poder para percibir la remuneración
correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los
trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al
empleador las condiciones en que prestan sus
servicios.
Art. 12.- No son intermediarios, sino
empleadores, los que contratan obras o partes de obras en
beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin
sujeción a éste.
Sin embargo, son intermediarios y solidariamente
responsables con el contratista o empleador principal, las
personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para
cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Art. 13.- Siempre que una o más empresas,
aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica
propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico, a los fines de las
obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas.
Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un
empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en
beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este
último que retenga el importe de las retribuciones
devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que
este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma
indicada.
En este caso, los trabajadores quedarán
subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los
pagos hechos por el tercero al contratista antes de la
oposición de los trabajadores podrán justificarse
por todos los medios y sin requisitos de fecha cierta.
El tercero no pagará a los trabajadores sino en
virtud de sentencia oponible al contratista o con el
consentimiento de este último.
El empleador podrá probar por todos los medios el
pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir
la notificación de los trabajadores.
TÍTULO II: FORMACIÓN Y
PRUEBA DEL CONTRATO
Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario,
la existencia del contrato de trabajo en toda relación de
trabajo personal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones
mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado
con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de
los contratos que esté más vinculado a lo esencial
del servicio prestado.
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de
trabajo, así como los hechos relativos a su
ejecución o modificación pueden probarse por todos
los medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al
trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el
empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos,
tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar,
tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y
Jornales.
Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no
emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan
mayores de edad para los fines del contrato de
trabajo.
El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor
de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las
retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este
Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se
derivan, con la autorización de su padre y de su madre o
de aquél de éstos que tenga sobre el menor la
autoridad, o falta de ambos, de su tutor.
En caso de discrepancia de los padres o a falta de
éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor
podrá conceder la autorización.
En ningún caso el trabajo del menor podrá
impedir su instrucción escolar obligatoria, la que
estará a cargo y correrá por cuenta del empleador,
bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho
de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción
escolar.
Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para
celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones
convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley
acuerda al trabajador.
Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir
de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se
formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones, para que cite a la otra parte con el objeto
indicado.
Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa,
o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al
juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos
contenciosos, para que se haga la debida justificación de
la existencia del contrato y de sus estipulaciones.
Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste
por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual
forma.
Art. 21.- El trabajador o el empleador que no
sepa o no pueda firmar suplirá su firma válidamente
fijando sus señas digitales en las actas relativas al
contrato o a su ejecución o
modificación.
En este caso, las actas deberán además ser
firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han
sido leídas a las partes y que éstas las han
aprobado en la forma indicada.
Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito
se harán cuatro originales. Uno para cada una de las
partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones, dentro de los tres días de su fecha.
Dicha autoridad local archivará uno de los
originales, después de ser registrado en el libro que
llevara con tal objeto, y enviará el otro original, en los
tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo
para su registro y archivo en esta oficina.
Art. 23.- En caso de pérdida o
destrucción del contrato escrito, en todos sus originales,
la prueba de su contenido se hará por todos los
medios.
Art. 24.- El contrato de trabajo escrito
enunciará:
1o. Los nombres y apellidos, nacionalidad,
edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los
contratantes y las menciones legales de sus cédulas
personales de identidad.
2o. El servicio que el trabajador se obliga
a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.
3o. La retribución que habrá
de percibir el trabajador con indicación de lo que gana
por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra
manera, y la forma, tiempo y lugar del pago.
4o. La duración del contrato, si es
por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que
es objeto del contrato, si es para una obra o servicio
determinado, o la mención de que se hace por tiempo
indefinido.
5o. Los demás que las partes puedan
convenir de acuerdo con la ley.
Contendrá las firmas de las partes o sus
señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello
hubiere lugar, según prevee el artículo
21.
TÍTULO III: MODALIDADES DEL
CONTRATO
Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por
tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio
determinado.
Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza
permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin
embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador
que utilizará sus servicios durante cierto tiempo
determinado.
Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los
que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes
y uniformes de una empresa.
Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den
origen a un contrato por tiempo indefinido es necesario que sean
ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus
servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones
y descansos que los autorizados por este Código o los
convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda
indefinidamente.
Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que,
por su naturaleza, sólo duren una parte del año,
son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes,
con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los
trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador
tendrá derecho a la asistencia económica
establecida en el artículo 82.
Art. 30.- Los contratos estacionales de la
industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo
indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en
caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o
del convenio colectivo.
Los períodos de prestación del servicio,
correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se
acumularán para la determinación de los derechos
del trabajador.
Art. 31.- El contrato de trabajo sólo
puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo
exija la naturaleza del trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo
empleador en más de una obra determinada, se reputa que
existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a
laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un
período no mayor de dos meses después de concluida
la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por
tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a
cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del
mismo empleador.
Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto
intensificar temporalmente la producción o responde a
circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en
cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las
partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre
antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En
caso contrario, el empleador pagará al trabajador el
auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 80.
Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo
pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos
casos:
1o. Si es conforme a la naturaleza del
servicio que se va a prestar.
2o. Si tiene por objeto la
sustitución provisional de un trabajador en caso de
licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento
temporal.
3o. Si conviene a los interesados del
trabajador.
Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume
celebrado por tiempo indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o
para una obra o servicio determinado, deben redactarse por
escrito.
Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por
cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los
casos enunciados en los artículos que preceden, o para
burlar las disposiciones de este Código, se consideran
hechos por tiempo indefinido.
TÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES RESULTANTES DEL CONTRATO
Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo
expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean
conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley.
Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben
tenerse como incluídas las disposiciones supletorias
dictadas en este Código para regir las relaciones entre
trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas
siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y
mejorar su condición.
Art. 38.- Son nulas las cláusulas que
tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos
que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores,
y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales
cláusulas no existieran.
Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su
trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y
lugar convenidos, y bajo la dirección del empleador o de
su representante a cuya autoridad está sometido en todo lo
concerniente al trabajo.
Art. 40.- Las facultades de dirección que
corresponden al empleador deben ejercitarse con carácter
funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las
exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejoría de los derechos personales y
patrimoniales del trabajador.
Art. 41.- El empleador está facultado para
introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de
la prestación, siempre que esos cambios no importen un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar
las siguientes medidas disciplinarias:
1-
Amonestación.
2- Anotación de las
faltas con valoración de su gravedad en el registro del
trabajador.
Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio
del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el
artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a
ello.
Art. 43.- Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del
trabajador y deben practicarse con discreción y
según criterios de selección objetivos, los que
deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el
establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.
Los sistemas, en todos los casos, deben ser puestos en
conocimiento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local
que ejerza sus funciones, que están facultados para
verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y
discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 44.- Además de las contenidas en
otros artículos de este Código y de las que pueden
derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios
colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos
interiores, son obligaciones de los trabajadores:
1o. Someterse a reconocimiento médico
a petición del empleador, para comprobar que no padece
ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite
para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del
empleador.
2o. Asistir con puntualidad al lugar en que
deba presentarse para prestar sus servicios y
desempeñarlos en la forma convenida.
3o. Observar rigurosamente las medidas
preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas
por las autoridades competentes y las que indique el empleador,
para seguridad y protección personal de ellos o de sus
compañeros de labores o de los lugares donde
trabajan.
4o. Comunicar al empleador o a sus
representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier
daño que puedan sufrir los trabajadores o el
empleador.
5o. Prestar los servicios necesarios en caso
de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes
del empleador o de algún trabajador estén en
peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración
adicional.
6o. Observar buena conducta y una estricta
disciplina durante las horas de trabajo.
7o. Guardar rigurosamente los secretos
técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
razón del trabajo que ejecuten, así como de los
asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda
causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de
trabajo como después de su terminación.
8o. Conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que se les faciliten para el
trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni del
que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
defectuosa construcción.
9o. Evitar desperdicios innecesarios en la
manipulación de los materiales y devolver al empleador los
que no hayan usado.
10o. Desocupar dentro de un término de 45
días, contados desde la fecha en que terminen los efectos
del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado
los empleadores.
Art. 45.- Está prohibido a los
trabajadores:
1o. Presentarse al trabajo o trabajar en
estado de embriaguez o en cualquier otra condición
análoga.
2o. Portar armas de cualquier clase durante
las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos
trabajadores establezca la ley.
3o. Hacer colectas en el lugar en que
prestan servicios, durante las horas de éste.
4o. Usar los útiles y herramientas
suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que
estén destinados, o usar los útiles y herramientas
del empleador sin su autorización.
5o. Extraer de la fábrica, taller o
establecimiento útiles del trabajo, materia prima o
elaborada, sin permiso del empleador.
6o. Hacer durante el trabajo cualquier tipo
de propaganda religiosa o política.
Art. 46.- Son obligaciones del
empleador:
1o. Mantener las fábricas, talleres,
oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los
trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones
sanitarias.
2o. Proporcionar gratuitamente a los
trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las
autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de
enfermedades epidémicas.
3o. Observar las medidas adecuadas y la que
fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de
maquinarias, instrumentos y material de trabajo.
4o. Instalar para el servicio de los
obreros, por lo menos, un botiquín de primeros
auxilios.
5o. Proveer oportunamente a los trabajadores
de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan
comprometido a trabajar con herramientas propias, de los
útiles e instrumentos necesarios para la ejecución
del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese
concepto.
6o. Mantener local seguro para el
depósito de los instrumentos y útiles del
trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que
deban permanecer en el lugar donde se presten los
servicios.
7o. Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
imposibilitado de trabajar por culpa del empleador.
8o. Guardar a los trabajadores la debida
consideración absteniéndose de maltrato de palabra
o de obra.
9o. Proporcionar capacitación,
adiestramiento, actualización y perfecionamiento a sus
trabajadores.
10o. Cumplir con las demás obligaciones que le
impone este Código y las que se deriven de las leyes de
los contratos del trabajo, de los convenios colectivos y de los
reglamentos interiores.
Art. 47.- Está prohibido a los
empleadores:
1o. Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación para que se les admita en
el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones
de éste.
2o. Obligar a los trabajadores a que compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar
determinado.
3o. Hacer colectas y suscripciones en los
centros de trabajo.
4o. Influir para restringir el derecho de
los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de
aquél a que pertenecen o a permanecer en
él.
5o. Ejercer presión en los
trabajadores para que voten por determinada candidatura en la
elección de los funcionarios o representantes de un
sindicato.
6o. Influir en las actuaciones
políticas o en las creencias religiosas de los
trabajadores.
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