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Legislaciones laborales dominicanas



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

    1.- LEY No. 204-97 (De fecha 24 de
    octubre de 1997 QUE AGREGA UN PÁRRAFO AL ART. 222 DEL
    CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 16-92).

    Ley No. 204-97

    CONSIDERANDO: Que el Artículo
    210 del Código de Trabajo (Ley 16-92 del 29 de mayo de
    1992) establece que, en ningún caso el salario de navidad
    será mayor del monto de cinco salarios mínimo
    legalmente establecido;

    CONSIDERANDO: Que el artículo
    222 del Código de Trabajo establece: "El salario de
    navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o
    venta ni estará sujeto al pago del impuesto sobre la
    renta";

    CONSIDERANDO: Que lo establecido en
    el Artículo 219, sobre el salario de navidad, y los
    dispuesto en el Artículo 222 son totalmente
    contradictorios, ya que este último artículo
    establece que el salario de navidad no será susceptible de
    imposición, mientras que el Artículo 219 limita el
    monto a que podrá ascender dicho salario.

    VISTA la Ley 16-92, del
    Código de Trabajo, en la parte mencionada del
    Artículo 219 (ordinal 1ro.) y el Artículo
    222.

    HA DADO LA SIGUIENTE
    LEY:

    ARTICULO UNICO: Se le agrega un
    párrafo al Artículo 222, para que en lo adelante
    diga:

    PARRAFO: Esta disposición se aplica
    aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios
    mínimos legalmente establecido.

    Promulgada el 24 de octubre de
    1997.

    2.- LEY No. 103-99 (SOBRE LOS
    TRABAJADORES (AS) DOMÉSTICOS (AS))

    EL CONGRESO NACIONAL, EN NOMBRE DE LA
    REPUBLICA

    CONSIDERANDO: Que los (as) trabajadores (as)
    domésticos constituyen una gran columna de sostén,
    que ha permitido la plena incorporación de la mujer al
    mercado laboral dominicano;

    CONSIDERANDO: Que se ha constituido en una
    práctica que el (la) trabajador (a) doméstico (a)
    reciba, a final de cada año, su sueldo de navidad por lo
    que procede que el mismo sea establecido por ley;

    CONSIDERANDO: Que nuestra legislación no
    contempla el permiso que el (a) trabajador (a) doméstico
    (a) asista al centro de salud o a la consulta
    médica.

    HA DADO LA SIGUIENTE
    LEY

    Art. 1.- Se modifica el artículo 263 del
    Código de Trabajo para que en lo adelante exprese de la
    siguiente forma:

    "Art. 263.- Los trabajadores domésticos
    tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez
    que cumplan un año de servicio, así como al salario
    previsto en el primer párrafo del artículo 219 del
    presente Código.

    PARRAFO: El monto del salario navideño
    será igual a la suma de dinero pagada por el (la)
    empleador (a) en virtud del artículo 260 del presente
    Código".

    Art.2.- Se modifica el artículo 264, del
    Código de Trabajo para que diga de la siguiente
    manera:

    "Art. 264.- Todo trabajador (a) doméstico
    (a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos
    necesarios para asistir a una escuelo, al médico o a un
    centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea
    compatible con su jornada de trabajo o en el (los) día (s)
    acordado (s) con su empleador".

    Art.3.- Esta ley modifica o deroga cualquier
    disposición que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
    de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
    Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
    Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del
    año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la
    Independencia y 136 de la Restauración (FDOS)
    Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente;
    Fátima del Rosario Pérez Rodolf, Secretaria;
    Radhamés Castro, Secretario.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
    del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
    Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
    los seis (6) días del mes de octubre del año mil
    novecientos noventa y nueve (1999); años 156 de la
    Independencia y 137 de la Restauración.

    3.- LEY No. 97-97 ( De fecha 30 de mayo
    de 1997, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO DE
    TRABAJO).

    EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la
    República

    Ley No. 97-97

    CONSIDERANDO: Que las reglas legales
    vigentes protegen los intereses de los trabajadores, y desde que
    cumplen un año de servicio ininterrumpido en la empresa
    adquieren el derecho de vacaciones;

    CONSIDERANDO: Que el descanso que la
    ley otorga a los trabajadores los días no laborables les
    corresponde por derecho propio y, por tanto, no pueden ser
    incluídos dentro de las vacaciones por responder a
    conceptos legales distintos;

    CONSIDERANDO: Que, en tales
    circunstancias, en las vacaciones que se les otorgan a los
    trabajadores no deben computarse los días no laborables,
    para que los mismos estén en mejor armonía con los
    sentimientos y aspiraciones del derecho de antiguedad;

    HA DADO LA SIGUIENTE
    LEY:

    Artículo 1.- Se modifica el
    Artículo 177 del Código de Trabajo, con el
    siguiente texto:

    "Art. 177.- Los empleadores tienen la
    obligación de conceder a todo trabajador un período
    de vacaciones de catorce (14) días laborables, con
    disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

    1o.- Después de un trabajo continuo
    no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días
    de salario ordinario.

    2o.- Después de un trabajo continuo
    no menor de cinco años, dieciocho días de salario
    ordinario.

    Las vacaciones pueden ser fraccionadas por
    acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero en todo caso, el
    trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no
    inferior a una semana.

    Se prohíbe el fraccionamiento si el
    trabajador es menor de edad".

    Promulgada el 30 de mayo de 1997

    4.- LEY No. 3143 (SOBRE TRABAJO
    REALIZADO Y NO PAGADO Y TRABAJO PAGADO Y NO
    REALIZADO)

    HA DADO LA SIGUIENTE
    LEY:

    Art. 1.- Toda persona que con motivo de una
    profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra
    compensación, ya sea como anticipo o pago total del
    trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para
    el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido
    o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado
    como autor de fraude y se le aplicarán las penas
    establecidas en el Art. 401 del Código Penal, según
    la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las
    sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones
    que procedan.

    Art. 2.- También constituirá fraude
    y se sancionará con las mismas penas indicadas en el Art.
    anterior, el hecho de contratar trabajadores y no pagar a
    éstos la remuneración que les corresponde en fecha
    convenida o a la terminación del servicio encomendado,
    después que se hubiera contratado los trabajadores y haya
    recibido el costo de la obra, aún cuando sea sin ninguna
    estipulación sobre el pago a los trabajadores. Todo, sin
    perjuicio de las acciones civiles que sean
    procedentes.

    Art. 3.- Para los fines indicados en los Art.s 1
    y 2 de la presente ley, la intención fraudulenta se
    comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo
    en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo,
    o por no pagar a los trabajadores la remuneración que les
    corresponda en la fecha convenida o a la terminación del
    trabajo, salvo que un caso de fuerza mayor, debidamente
    comprobado, o el hecho de no haber recibido el costo de la obra,
    haya impedido el oportuno cumplimiento de tales
    obligaciones.

    Art. 4.- Cuando el infractor a la presente ley
    sea una persona moral, la pena de prisión se
    aplicará a los administradores o personas que tengan la
    dirección de la empresa.

    Art. 5.- El requerimiento de puesta en mora a la
    persona que falta deberá hacerse por mediación del
    Procurador Fiscal, funcionario que citará a su despacho a
    las personas interesadas y levantará el acta de sus
    declaraciones. En todos los casos, dicho funcionario
    concederá a la persona en falta un plazo de no menos de
    cinco ni de más de quince días para que cumpla su
    obligación.

    Art. 6.- Si la persona requerida no obtempera a
    la citación del Procurador Fiscal o no cumple su
    obligación en el plazo que le fuere concedido, será
    puesta en movimiento la acción pública
    correspondiente.

    Art. 7.- Son competentes, para los fines de la
    presente ley, los Juzgados de Primera Instancia y los
    Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la
    Jurisdicción donde se cometa la infracción y
    aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.

    Art. 8.- Las violaciones a los reglamentos
    dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo,
    serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos
    pesos, según la gravedad del caso.

    Art. 9.- La presente ley deroga y sustituye a la
    No.344, del 23 de octubre de 1919.

    DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en
    Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
    Dominicana, a los seis días del mes de diciembre del
    año mil novecientos cincuenta y uno, años 108 de la
    Independencia y 89 de la Restauración.

    5.- DECRETO No. 377-97 (QUE DISPONE LA
    CREACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JUDICIAL, BAJO
    DEPENDENCIA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA
    DE ESTADO DE TRABAJO, PARA BENEFICIO DE EMPLEADORES Y
    TRABAJADORES CUYA SITUACIÓN ECONÓMICA NO LES
    PERMITA EJERCER SUS DERECHOS COMO DEMANDANTES O
    DEMANDADOS)

    NUMERO: 377-97

    CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 427 del
    Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo puede organizar por
    decreto el servicio de asistencia judicial bajo la dependencia
    del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de
    Trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores cuya
    situación económica no les permita ejercer sus
    derechos como demandantes o demandados.

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
    Artículo 55 de la Constitución de la
    República, dicto el siguiente

    D E C R E T O:

    Artículo 1.- Se dispone la creación del
    servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del
    Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de
    Trabajo, para beneficio de empleadores y trabajadores cuya
    situación económica no les permita ejercer sus
    derechos como demandantes o demandados.

    Artículo 2.- Corresponderá al Director
    General de Trabajo poner en ejecución el presente Decreto
    y organizar todo lo relacionado con la dependencia que por el
    mismo se crea.

    Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
    Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro
    (4) días del mes de septiembre del año mil
    novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y
    135 de la Restauración.

    6.-Ley No. 187-07 (que dispone que las
    sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores
    hasta el primero de enero del 2005, se consideraran como saldo
    definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones
    laborales).

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde hace varios años
    un número importante de empresas del país poner
    término a los contrato de trabajo por tiempo indefinido,
    desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de
    diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de
    "liquidación anual";

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que esta práctica ha sido
    interpretada por jurisprudencia de la Tercera Cámara de la
    Suprema Corte de Justicia como avances anuales al futuro pago del
    auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto en el
    Código de Trabajo debe pagarse al trabajador desahuciado,
    dentro de los diez días del empleador haber puesto fin al
    contrato de trabajo;

    CONSIDERANDO TERCERO: Que la situación de crisis
    económica que afectó al país a partir del
    año 2003, provocó una pérdida considerable
    en el valor del peso dominicano, generando perjuicios para los
    empleadores derivados de un considerable pasivo laboral que
    amenaza con la estabilidad de las empresas que liquidaron
    anualmente a sus trabajadores, lo que conduce a una
    pérdida de puestos de trabajo;

    CONSIDERANDO CUARTO: Que razones de orden
    económico en las que priman la preservación de las
    fuentes de trabajo y la conservación del empleo, obligan
    al Estado a adoptar las medidas pertinentes que eviten en un
    futuro una carga económica onerosa para aquellas empresas
    que practicaron la liquidación anual de sus
    trabajadores;

    CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesaria la
    adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad
    laboral y la protección de las fuentes de
    empleo;

    CONSIDERANDO SEXTO: Que tanto las organizaciones de
    empleadores como de trabajadores han reclamado la adopción
    de diferentes medidas para solucionar la situación
    descrita.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada
    año por los trabajadores hasta el primero de enero del
    2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio
    por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan
    extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los
    contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales
    han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o
    han prestado sus servicios.

    Artículo 2.- Los empleadores que pagaron las
    prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan
    liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los
    años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el
    primero de enero del 2005.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
    Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
    Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
    Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del
    año dos mil siete (2007), años 164 de la
    Independencia y 145 de la Restauración.

    7.- LEY NO. 16-92 (CÓDIGO DE
    TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA)

    PRINCIPIOS
    FUNDAMENTALES

    PRINCIPIO I

    El trabajo es una función social que se ejerce
    con la protección y asistencia del Estado.

    Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo
    se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y
    la justicia social.

    PRINCIPIO II

    Toda persona es libre para dedicarse a cualquier
    profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la
    ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni
    obligarlos a trabajar contra su voluntad.

    PRINCIPIO III

    El presente Código tiene por objeto fundamental
    regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores
    y proveer los medios de conciliar sus respectivos
    intereses.

    Consagra el principio de la cooperación entre el
    capital y el trabajo como base de la economía
    nacional.

    Regula, por tanto, las relaciones laborales, de
    carácter individual y colectivo, establecidas entre
    trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales,
    así como los derechos y obligaciones emergentes de las
    mismas, con motivo de la prestación de un trabajo
    subordinado.

    No se aplica a los funcionarios y empleados
    públicos, salvo disposición contraria de la
    presente ley o de los estatutos especiales aplicables a
    ellos.

    Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas
    y de la Policía Nacional.

    Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan
    servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales
    autónomos de carácter industrial, comercial,
    financiero o de transporte.

    PRINCIPIO IV

    Las leyes concernientes al trabajo son de
    carácter territorial.

    Rigen sin distinción a dominicanos y a
    extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios
    internacionales.

    En las relaciones entre particulares, la falta de
    disposiciones especiales es suplida por el derecho
    común.

    PRINCIPIO V

    Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores,
    no pueden ser objeto de renuncia o limitación
    convencional.

    Es nulo todo pacto en contrario.

    PRINCIPIO VI

    En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y
    las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena
    fe.

    Es ilícito el abuso de los derechos.

    PRINCIPIO VII

    Se prohíbe cualquier discriminación,
    exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad,
    raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión
    política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo
    las excepciones previstas por la ley con fines de
    protección a la persona del trabajador. Las distinciones,
    exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas
    para un empleo determinado no están comprendidas en esta
    prohibición.

    PRINCIPIO VIII

    En caso de concurrencia de varias normas legales o
    convencionales, prevalecerá la más favorable al
    trabajador.

    Si hay duda en la interpretación o alcance de la
    ley, se decidirá en el sentido más favorable al
    trabajador.

    PRINCIPIO IX

    El contrato de trabajo no es el que consta en un
    escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato
    por el cual las partes hayan procedido en simulación o
    fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
    laborales, interposición de personas o de cualquier otro
    medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará
    regida por este Código.

    PRINCIPIO X

    La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones
    que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este
    Código tienen como propósito fundamental la
    protección de la maternidad.

    PRINCIPIO XI

    Los menores no pueden ser empleados en servicios que no
    sean apropiados a su edad, estado o condición o que les
    impida recibir la instrucción escolar
    obligatoria.

    PRINCIPIO XII

    Se reconocen como derechos básicos de los
    trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de
    un salario justo, la capacitación profesional y el respeto
    a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad
    personal.

    PRINCIPIO XIII

    El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para
    la solución de sus conflictos, la creación y el
    mantenimiento de jurisdicciones especiales.

    Se instituye como obligatorio el preliminar de la
    conciliación.

    Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado
    de causa.

     

    LIBRO PRIMERO: EL CONTRATO DE
    TRABAJO

    TÍTULO I: DEFINICIÓN Y
    SUJETOS DEL CONTRATO

    Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el
    cual una persona se obliga, mediante una retribución, a
    prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y
    dirección inmediata o delegada de ésta.

    Art. 2.- Trabajador es toda persona física
    que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un
    contrato de trabajo.

    Empleador es la persona física o moral a quien es
    prestado el servicio.

    Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad
    económica de producción o distribución de
    bienes o servicios.

    Establecimiento es la unidad técnica que como
    sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la
    realización de los fines de la empresa.

    Art. 4.- Los contratos relativos al servicio
    doméstico, al trabajo del campo, al trabajo a domicilio a
    los transportes a los vendedores, viajantes de comercio y otros
    semejantes y a los minusválidos, están sometidos al
    régimen especial que para cada uno de ellos se establece
    en este Código.

    Art. 5.- No están regidos por el presente
    Código, salvo disposición expresa que los
    incluya:

    1o.   Los profesionales liberales que ejerzan
    su profesión en forma independiente.

    2o.   Los comisionistas y los
    corredores.

    3o.   Los agentes y representantes de
    comercio.

    4o.   Los arrendatarios y los aparceros de los
    propietarios.

    Art. 6.- Los administradores, gerentes,
    directores y demás empleados que ejercen funciones de
    administración o de dirección, se consideran
    representantes del empleador, en sus relaciones con los
    trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son
    a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que
    representan.

    Art. 7.- Intermediario es toda persona que, sin
    ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta
    de este último en la contratación de los servicios
    de uno o varios trabajadores.

    También se consideran como intermediarios los que
    contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la
    empresa de otro.

    Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y
    todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre
    uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y
    dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y
    trabajadores.

    Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a
    más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No
    puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus
    servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la
    aprobación del empleador.

    Art. 10.- El trabajador que desee designar un
    sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el
    intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que
    prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los
    trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su
    aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado
    directamente con este último.

    La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o
    los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del
    empleador o de sus representantes supone dicha
    aprobación.

    Art. 11.- Se reputa que el intermediario que
    trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él
    y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han
    obtenido la aprobación tácita del empleador,
    según la disposición final del artículo
    anterior, tiene poder para percibir la remuneración
    correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los
    trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al
    empleador las condiciones en que prestan sus
    servicios.

    Art. 12.- No son intermediarios, sino
    empleadores, los que contratan obras o partes de obras en
    beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin
    sujeción a éste.

    Sin embargo, son intermediarios y solidariamente
    responsables con el contratista o empleador principal, las
    personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para
    cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
    trabajadores.

    Art. 13.- Siempre que una o más empresas,
    aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica
    propia, estuviesen bajo la dirección, control o
    administración de otras, o de tal modo relacionadas que
    constituyan un conjunto económico, a los fines de las
    obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán
    solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
    fraudulentas.

    Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un
    empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en
    beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este
    último que retenga el importe de las retribuciones
    devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que
    este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma
    indicada.

    En este caso, los trabajadores quedarán
    subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los
    pagos hechos por el tercero al contratista antes de la
    oposición de los trabajadores podrán justificarse
    por todos los medios y sin requisitos de fecha cierta.

    El tercero no pagará a los trabajadores sino en
    virtud de sentencia oponible al contratista o con el
    consentimiento de este último.

    El empleador podrá probar por todos los medios el
    pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir
    la notificación de los trabajadores.

    TÍTULO II: FORMACIÓN Y
    PRUEBA DEL CONTRATO

    Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario,
    la existencia del contrato de trabajo en toda relación de
    trabajo personal.

    Cuando se presenten en la práctica situaciones
    mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado
    con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de
    los contratos que esté más vinculado a lo esencial
    del servicio prestado.

    Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de
    trabajo, así como los hechos relativos a su
    ejecución o modificación pueden probarse por todos
    los medios.

    Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al
    trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el
    empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos,
    tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar,
    tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y
    Jornales.

    Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no
    emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan
    mayores de edad para los fines del contrato de
    trabajo.

    El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor
    de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las
    retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este
    Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se
    derivan, con la autorización de su padre y de su madre o
    de aquél de éstos que tenga sobre el menor la
    autoridad, o falta de ambos, de su tutor.

    En caso de discrepancia de los padres o a falta de
    éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor
    podrá conceder la autorización.

    En ningún caso el trabajo del menor podrá
    impedir su instrucción escolar obligatoria, la que
    estará a cargo y correrá por cuenta del empleador,
    bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho
    de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción
    escolar.

    Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para
    celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones
    convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley
    acuerda al trabajador.

    Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir
    de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se
    formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al
    Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
    funciones, para que cite a la otra parte con el objeto
    indicado.

    Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa,
    o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al
    juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos
    contenciosos, para que se haga la debida justificación de
    la existencia del contrato y de sus estipulaciones.

    Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste
    por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual
    forma.

    Art. 21.- El trabajador o el empleador que no
    sepa o no pueda firmar suplirá su firma válidamente
    fijando sus señas digitales en las actas relativas al
    contrato o a su ejecución o
    modificación.

    En este caso, las actas deberán además ser
    firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han
    sido leídas a las partes y que éstas las han
    aprobado en la forma indicada.

    Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito
    se harán cuatro originales. Uno para cada una de las
    partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al
    Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
    funciones, dentro de los tres días de su fecha.

    Dicha autoridad local archivará uno de los
    originales, después de ser registrado en el libro que
    llevara con tal objeto, y enviará el otro original, en los
    tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo
    para su registro y archivo en esta oficina.

    Art. 23.- En caso de pérdida o
    destrucción del contrato escrito, en todos sus originales,
    la prueba de su contenido se hará por todos los
    medios.

    Art. 24.- El contrato de trabajo escrito
    enunciará:

    1o.   Los nombres y apellidos, nacionalidad,
    edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los
    contratantes y las menciones legales de sus cédulas
    personales de identidad.

    2o.   El servicio que el trabajador se obliga
    a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.

    3o.   La retribución que habrá
    de percibir el trabajador con indicación de lo que gana
    por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra
    manera, y la forma, tiempo y lugar del pago.

    4o.   La duración del contrato, si es
    por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que
    es objeto del contrato, si es para una obra o servicio
    determinado, o la mención de que se hace por tiempo
    indefinido.

    5o.   Los demás que las partes puedan
    convenir de acuerdo con la ley.

    Contendrá las firmas de las partes o sus
    señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello
    hubiere lugar, según prevee el artículo
    21.

    TÍTULO III: MODALIDADES DEL
    CONTRATO

    Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por
    tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio
    determinado.

    Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza
    permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin
    embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador
    que utilizará sus servicios durante cierto tiempo
    determinado.

    Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los
    que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes
    y uniformes de una empresa.

    Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den
    origen a un contrato por tiempo indefinido es necesario que sean
    ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus
    servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones
    y descansos que los autorizados por este Código o los
    convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda
    indefinidamente.

    Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que,
    por su naturaleza, sólo duren una parte del año,
    son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes,
    con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los
    trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador
    tendrá derecho a la asistencia económica
    establecida en el artículo 82.

    Art. 30.- Los contratos estacionales de la
    industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo
    indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en
    caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o
    del convenio colectivo.

    Los períodos de prestación del servicio,
    correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se
    acumularán para la determinación de los derechos
    del trabajador.

    Art. 31.- El contrato de trabajo sólo
    puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo
    exija la naturaleza del trabajo.

    Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo
    empleador en más de una obra determinada, se reputa que
    existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
    Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a
    laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un
    período no mayor de dos meses después de concluida
    la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por
    tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a
    cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del
    mismo empleador.

    Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto
    intensificar temporalmente la producción o responde a
    circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en
    cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las
    partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre
    antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En
    caso contrario, el empleador pagará al trabajador el
    auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el
    artículo 80.

    Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo
    pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos
    casos:

    1o.   Si es conforme a la naturaleza del
    servicio que se va a prestar.

    2o.   Si tiene por objeto la
    sustitución provisional de un trabajador en caso de
    licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento
    temporal.

    3o.   Si conviene a los interesados del
    trabajador.

    Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume
    celebrado por tiempo indefinido.

    Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o
    para una obra o servicio determinado, deben redactarse por
    escrito.

    Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por
    cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los
    casos enunciados en los artículos que preceden, o para
    burlar las disposiciones de este Código, se consideran
    hechos por tiempo indefinido.

    TÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y
    OBLIGACIONES RESULTANTES DEL CONTRATO

    Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo
    expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean
    conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley.

    Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben
    tenerse como incluídas las disposiciones supletorias
    dictadas en este Código para regir las relaciones entre
    trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas
    siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y
    mejorar su condición.

    Art. 38.- Son nulas las cláusulas que
    tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos
    que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores,
    y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales
    cláusulas no existieran.

    Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su
    trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y
    lugar convenidos, y bajo la dirección del empleador o de
    su representante a cuya autoridad está sometido en todo lo
    concerniente al trabajo.

    Art. 40.- Las facultades de dirección que
    corresponden al empleador deben ejercitarse con carácter
    funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las
    exigencias de la producción, sin perjuicio de la
    preservación y mejoría de los derechos personales y
    patrimoniales del trabajador.

    Art. 41.- El empleador está facultado para
    introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de
    la prestación, siempre que esos cambios no importen un
    ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones
    esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
    trabajador.

    Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar
    las siguientes medidas disciplinarias:

    1-    
    Amonestación.

    2-     Anotación de las
    faltas con valoración de su gravedad en el registro del
    trabajador.

    Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio
    del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el
    artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a
    ello.

    Art. 43.- Los sistemas de controles personales
    del trabajador destinados a la protección de los bienes
    del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del
    trabajador y deben practicarse con discreción y
    según criterios de selección objetivos, los que
    deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el
    establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.

    Los sistemas, en todos los casos, deben ser puestos en
    conocimiento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local
    que ejerza sus funciones, que están facultados para
    verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y
    discriminada la dignidad del trabajador.

    Art. 44.- Además de las contenidas en
    otros artículos de este Código y de las que pueden
    derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios
    colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos
    interiores, son obligaciones de los trabajadores:

    1o.   Someterse a reconocimiento médico
    a petición del empleador, para comprobar que no padece
    ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite
    para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del
    empleador.

    2o.   Asistir con puntualidad al lugar en que
    deba presentarse para prestar sus servicios y
    desempeñarlos en la forma convenida.

    3o.   Observar rigurosamente las medidas
    preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas
    por las autoridades competentes y las que indique el empleador,
    para seguridad y protección personal de ellos o de sus
    compañeros de labores o de los lugares donde
    trabajan.

    4o.   Comunicar al empleador o a sus
    representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier
    daño que puedan sufrir los trabajadores o el
    empleador.

    5o.   Prestar los servicios necesarios en caso
    de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes
    del empleador o de algún trabajador estén en
    peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración
    adicional.

    6o.   Observar buena conducta y una estricta
    disciplina durante las horas de trabajo.

    7o.   Guardar rigurosamente los secretos
    técnicos, comerciales o de fabricación de los
    productos a cuya elaboración concurran directa o
    indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
    razón del trabajo que ejecuten, así como de los
    asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda
    causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de
    trabajo como después de su terminación.

    8o.   Conservar en buen estado los
    instrumentos y útiles que se les faciliten para el
    trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni del
    que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
    defectuosa construcción.

    9o.   Evitar desperdicios innecesarios en la
    manipulación de los materiales y devolver al empleador los
    que no hayan usado.

    10o.  Desocupar dentro de un término de 45
    días, contados desde la fecha en que terminen los efectos
    del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado
    los empleadores.

    Art. 45.- Está prohibido a los
    trabajadores:

    1o.   Presentarse al trabajo o trabajar en
    estado de embriaguez o en cualquier otra condición
    análoga.

    2o.   Portar armas de cualquier clase durante
    las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos
    trabajadores establezca la ley.

    3o.   Hacer colectas en el lugar en que
    prestan servicios, durante las horas de éste.

    4o.   Usar los útiles y herramientas
    suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que
    estén destinados, o usar los útiles y herramientas
    del empleador sin su autorización.

    5o.   Extraer de la fábrica, taller o
    establecimiento útiles del trabajo, materia prima o
    elaborada, sin permiso del empleador.

    6o.   Hacer durante el trabajo cualquier tipo
    de propaganda religiosa o política.

    Art. 46.- Son obligaciones del
    empleador:

    1o.   Mantener las fábricas, talleres,
    oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los
    trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones
    sanitarias.

    2o.   Proporcionar gratuitamente a los
    trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las
    autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de
    enfermedades epidémicas.

    3o.   Observar las medidas adecuadas y la que
    fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de
    maquinarias, instrumentos y material de trabajo.

    4o.   Instalar para el servicio de los
    obreros, por lo menos, un botiquín de primeros
    auxilios.

    5o.   Proveer oportunamente a los trabajadores
    de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan
    comprometido a trabajar con herramientas propias, de los
    útiles e instrumentos necesarios para la ejecución
    del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese
    concepto.

    6o.   Mantener local seguro para el
    depósito de los instrumentos y útiles del
    trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que
    deban permanecer en el lugar donde se presten los
    servicios.

    7o.   Pagar al trabajador el salario
    correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
    imposibilitado de trabajar por culpa del empleador.

    8o.   Guardar a los trabajadores la debida
    consideración absteniéndose de maltrato de palabra
    o de obra.

    9o.   Proporcionar capacitación,
    adiestramiento, actualización y perfecionamiento a sus
    trabajadores.

    10o. Cumplir con las demás obligaciones que le
    impone este Código y las que se deriven de las leyes de
    los contratos del trabajo, de los convenios colectivos y de los
    reglamentos interiores.

    Art. 47.- Está prohibido a los
    empleadores:

    1o.   Exigir o aceptar dinero de los
    trabajadores como gratificación para que se les admita en
    el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones
    de éste.

    2o.   Obligar a los trabajadores a que compren
    sus artículos de consumo en tienda o lugar
    determinado.

    3o.   Hacer colectas y suscripciones en los
    centros de trabajo.

    4o.   Influir para restringir el derecho de
    los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de
    aquél a que pertenecen o a permanecer en
    él.

    5o.   Ejercer presión en los
    trabajadores para que voten por determinada candidatura en la
    elección de los funcionarios o representantes de un
    sindicato.

    6o.   Influir en las actuaciones
    políticas o en las creencias religiosas de los
    trabajadores.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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