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Legislaciones laborales dominicanas (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

7o.   Apropiarse o retener, por su sola
voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a
título de indemnización, garantía o
compensación.

8o.   Presentarse en la fábrica, taller
o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra
condición análoga.

9o.   Ejercer acciones contra el trabajador
que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir
en caso de que lo realicen sus representantes.

10o.  Ejecutar cualquier acto que restrinja los
derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.

TÍTULO V: DE LA
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO

Art. 48.- Las causas de suspensión pueden
afectar todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o
solamente uno o varios de ellos.

Art. 49.- La suspensión de los efectos del
contrato de trabajo no implica su terminación ni
compromete la responsabilidad de las partes.

Art. 50.- Durante la suspensión de los
efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de
prestar sus servicios y el empleador de pagar la
retribución convenida, salvo disposición contraria
de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el
contrato.

Art. 51.- Son causas de suspensión de los
efectos del contrato de trabajo:

1o.   El mutuo consentimiento de las
partes.

2o.   El descanso por maternidad de la mujer
trabajadora, según lo dispuesto en el artículo
236.

3o.   El hecho de que el trabajador
esté cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten
temporalmente para prestar sus servicios al empleador.

4o.   El caso fortuito o de fuerza mayor,
siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y
directa la interrupción temporal de las faenas.

5o.   La detención, arresto o
prisión preventiva del trabajador, seguida o no de
libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la
sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que
lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18.

6o.   La enfermedad contagiosa del trabajador
o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el
desempeño de sus labores.

7o.   Los accidentes que ocurran al trabajador
en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la
ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca
la incapacidad temporal.

8o.   La falta o insuficiencia de materia
prima siempre que no sea imputable al empleador.

9o.   La falta de fondos para la
continuación normal de los trabajos, si el empleador
justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos.

10o.  El exceso de producción con
relación a la situación económica de la
empresa y a las condiciones del mercado.

11o.  La incosteabilidad de la explotación
de la empresa.

12o.  La huelga y el paro calificados
legales.

Art. 52.- En los casos de accidentes o
enfermedad, el trabajador sólo recibirá las
atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las
leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las
formas y condiciones que dichas leyes determinan.

Sin embargo, cuando el trabajador no esté
asegurado por falta del empleador este último
cargará con los gastos médicos y las
indemnizaciones correspondientes.

Art. 53.- La prisión preventiva del
trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa
ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la
voluntad del empleador, la ocasionada por un hecho no intencional
del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o
por un acto realizado en defensa del empleador o de sus
intereses, no liberarán a éste de su
obligación de pagar el salario, si el trabajador es
descargado o declarado inocente.

Art. 54.- El empleador está obligado a
conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute
de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de
éste, tres días, en los casos de fallecimiento de
cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su
compañera, y dos días para el caso de alumbramiento
de la esposa o de la compañera debidamente registrada en
la empresa.

Art. 55.- La suspensión de los efectos del
contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en
que ha ocurrido el hecho que la origina.

En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o.,
10o., 11o., del artículo 51, la duración
máxima de la suspensión será de noventa
días en un período de doce meses. En caso de
necesitar el empleador una prórroga de la
suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la
potestad de concederla si persisten las causas que originan la
suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por
escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los
tres días de haberse producido, indicando su causa y la
duración y acompañando la solicitud de los
documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser
hecha por los herederos o los representantes del empleador cuando
la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas
participaciones pueden hacerse aún antes de que produzca
la suspensión.

Art. 56.- El Departamento de Trabajo
comprobará si existe o no la causa de suspensión
alegada y dictará la resolución correspondiente en
un plazo que no exceda de quince días.

Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto
mientras dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las
causas anunciadas en los ordinales 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., y
7o., del artículo 51.

Art. 58.- Es obligación del trabajador dar
aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo
dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que
justifique las suspensión de los efectos del
contrato.

Art. 59.- La suspensión cesa con la causa
que la ha motivado.

El empleador o sus herederos reanudarán
inmediatamente los trabajos mediante notificación al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de
los trabajadores.

Si el empleador o sus herederos no reanudan los
trabajos, a pesar de haber cesado la causa que ha determinado la
suspensión, el Departamento de Trabajo, previa
comprobación de esta circunstancia, declarará que
la suspensión de los efectos del contrato ha
cesado.

Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la
autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o
varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la
fecha en que haya recibido el aviso escrito de reanudación
de los trabajos notificará ésta a los interesados
por medio de un aviso que hará publicar tres días
consecutivos en un periódico de la localidad o de
circulación nacional.

El pago de estas publicaciones será por cuenta
del empleador o de sus herederos.

Art. 61.- Se reputa que el trabajador está
en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más
adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a
prestar sus servicios el día en que termina la
suspensión por haber cesado la causa que le impedía
trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a la
fecha de la participación indicada en el artículo
59, o la fecha de la última publicación del aviso
previsto en el artículo 60.

TÍTULO VI: DE LA
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

Art. 62.- El contrato de trabajo consentido
válidamente entre las partes puede ser
modificado:

1o.   Por efecto de disposiciones contenidas
en este Código y en otras leyes posteriores.

2o.   Por efecto de los convenios colectivos
de condiciones de trabajo.

3o.   Por mutuo consentimiento.

Art. 63.- La cesión de una empresa, de una
sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o
transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera
transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones
resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al
establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido,
incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén
pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá
en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador,
sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los
párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este
Código.

Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente
responsable con el empleador sustituido de las obligaciones
derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes
de la fecha de la sustitución, hasta la
prescripción de la correspondiente
acción.

Art. 65.- La cesión de la empresa o de una
sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al
sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a
la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72
horas posteriores a la fecha de la cesión.

El incumplimiento de esta obligación compromete
solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del
sustituido.

Art. 66.- Las relaciones entre el empleador
sustituido y el sustituto no están regidas por este
Código.

TÍTULO VII: DE LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO

CAPÍTULO I: DE LAS CAUSAS DE
TERMINACIÓN

Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar
sin responsabilidad o con responsabilidad para las
partes.

Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin
responsabilidad para ninguna de las partes:

1o.   Por mutuo consentimiento.

2o.   Por la ejecución del
contrato.

3o.   Por la imposibilidad de
ejecución.

Art. 69.- El contrato de trabajo termina con
responsabilidad para alguna de las partes:

1o.   Por el desahucio.

2o.   Por el despido del
trabajador.

3o.   Por la dimisión del
trabajador.

Art. 70.- A la terminación de todo
contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el
empleador debe dar un certificado al trabajador, a
petición de éste, que exprese
únicamente:

1o.   La fecha de su entrada.

2o.   La fecha de su salida.

3o.   La clase de trabajo
ejecutado.

4o.   El salario que devengaba.

CAPÍTULO II:DE LA
TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD

Art. 71.- La terminación del contrato de
trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez debe
hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que
ejerza sus funciones, o ante Notario.

Art. 72.- Los contratos para un servicio o una
obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes,
con la prestación del servicio o con la conclusión
de la obra.

La duración del contrato de trabajo para
servicios determinados en una obra cuya ejecución se
realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la
naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo
necesario para concluir dicha labor.

Si en el curso de la ejecución de la obra o de
parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza
del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se
seguirán las reglas establecidas en el artículo
141.

Esta reducción se operará de acuerdo con
las necesidades del trabajo.

Art. 73.- Los contratos por cierto tiempo
terminan sin responsabilidad para las partes con el plazo
convenido.

Si el trabajador continúa prestando los mismos
servicios con el conocimiento del empleador, su contrato
será por tiempo indefinido y se considerará que ha
tenido este carácter desde el comienzo de la
relación de trabajo.

Art. 74.- El contrato termina también sin
responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso
fortuito o de fuerza mayor.

Si el empleador está asegurado en el momento en
que se produce el siniestro, deberá, al recibir la
indemnización por concepto de seguro, reconstruir la
empresa en proporción del valor recibido, o de lo
contrario, indemnizar equitativamente a los
trabajadores.

La indemnización de los trabajadores nunca
podrá ser mayor del importe del auxilio de
cesantía.

CAPÍTULO III: DE LA
TERMINACIÓN POR DESAHUCIO

Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de
las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa,
ejerce el derecho de poner término a un contrato por
tiempo indefinido.

El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo
indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su
derecho:

1o.   Durante el tiempo en que ha garantizado
al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo
dispuesto por el artículo 26.

2o.   Mientras estén suspendidos los
efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su
causa en un hecho inherente a la persona del
trabajador.

3o.   Durante el período de las
vacaciones del trabajador.

4o.   En los casos previstos en los
artículos 232 y 392.

Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador
que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera
adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten
para su labor, dentro de un período igual al doble del
utilizado en el diestramiento o los estudios, contado a partir
del final de los mismos pero que en ningún caso
excederá de dos años, su contratación por
otro empleador, en ese período, compromete frente al
primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y
además, solidariamente, la del nuevo empleador.

Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de
desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las
reglas siguientes:

1o.   Después de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de
siete días de anticipación.

2o.   Después de un trabajo continuo
que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un
mínimo de catorce (14) días de
anticipación.

3o.   Después de un año de
trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días
de anticipación.

Art. 77.- El desahucio se comunicará por
escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a
la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta
depositada en estas oficinas.

La misma obligación se impone al trabajador, pero
su comunicación puede ser hecha oralmente o por
escrito.

Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso
subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de
trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
medias jornadas a la semana.

Art. 79.- La parte que omita el preaviso o lo
otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una
indemnización sustitutiva equivalente a la
renumeración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados por el artículo
76.

Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio
debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo
importe se fijará de acuerdo con las reglas
siguientes:

1o.   Después de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis
días de salario ordinario.

2o.   Después de un trabajo continuo no
menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a
trece días de salario ordinario.

3o.   Después de un trabajo continuo no
menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a
veintiún días de salario ordinario, por cada
año de servicio prestado.

4o.   Después de un trabajo continuo no
menor de cinco años, una suma igual a veintitrés
días de salario ordinario, por cada año de servicio
prestado.

Toda fracción de un año, mayor de tres
meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de
este artículo.

El cálculo del auxilio de cesantía que
corresponda a los años de vigencia del contrato del
trabajador anteriores a la promulgación de este
Código, se hará en base a quince días de
salario ordinario por cada año de servicio
prestado.

Art. 81.- El auxilio de cesantía debe
pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las
órdenes de otro empleador.

Art. 82.- Se establece una asistencia
económica de cinco días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, de diez días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni
mayor de un año, y de quince días de trabajo
ordinario por cada año de servicio prestado después
de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de
trabajo termina.

1o.   Por la muerte del empleador o su
incapacidad física o mental, siempre que estos hechos
produzcan como consecuencia la terminación del
negocio.

2o.   Por la muerte del trabajador o su
incapacidad física o mental o inhabilidad para el
desempeño de los servicios que se obligó a
prestar.

        En este caso,
la asistencia económica se pagará a la persona que
el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante
el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones, o ante un notario. A falta de esta declaración,
el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de
acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador,
y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta
años o inválidos, y a falta de estos
últimos, a los herederos legales del
trabajador.

        Si el
trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente
para recibir el pago de sus derechos, la asistencia
económica será entregada a la persona que lo tenga
bajo su cuidado.

3o.   Por enfermedad del trabajador o ausencia
cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del
artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido
concurrir a sus labores por un período total de un
año, desde el día de su primera
inasistencia.

4o.   Por agotamiento de la materia prima
objeto de una industria extractiva.

5o.   Por quiebra de la empresa, siempre que
cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre
o reducción definitiva de su personal, resultantes de
falta de elementos para continuar la explotación
incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la
aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma
establecida en el artículo 56.

Art. 83.- Los trabajadores cuyos contratos
terminen por jubilación o retiro recibirán una
compensación equivalente a las prestaciones
correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada
por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.

Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del
sector privado y la compensación establecida en este
artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede
acogerse a una u otra opción. Si la pensión o
jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta
por la compensación, recibirá la parte de sus
aportes estipulados en el plan de retiro.

Art. 84.- La duración del contrato
continuo incluye los días de fiesta legal, los de descanso
semanal, los de vacaciones y los de suspensión de los
efectos del contrato de trabajo por cualquiera de las causas
enumeradas en el artículo 51, o convenidas por las
partes.

Art. 85.- El importe del auxilio de
cesantía, lo mismo que el correspondiente al preaviso,
cuando se ha omitido, se calculará tomando como base el
promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el
último año o fracción de un año que
tenga de vigencia el contrato.

Para estos cálculos sólo se tendrán
en cuenta los salarios correspondientes a horas
ordinarias.

Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión
del preaviso y por el auxilio de cesantía no están
sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles
de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con
excepción de los créditos otorgados o de las
obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas
indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de
diez días, a contar de la fecha de la terminación
del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar,
en adición, una suma igual a un día del salario
devengado por el trabajador por cada día de
retardo.

CAPÍTULO IV: DE LA
TERMINACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR

Art. 87.- Despido es la resolución del
contrato de trabajo por la voluntad unilateral del
empleador.

Es justificado cuando el empleador prueba la existencia
de una justa causa prevista al respecto en este
Código.

Es injustificado en el caso contrario.

Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el
contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de
las causas siguientes:

1o.   Por haber el trabajador inducido a error
al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos
indispensables que no posee, o presentándole referencias o
certificados personales cuya falsedad se comprueba
luego.

2o.   Por ejecutar el trabajo en forma que
demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener
efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el
trabajador.

3o.   Por incurrir el trabajador durante sus
labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos
de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador
o los parientes de éste bajo su dependencia.

4o.   Por cometer el trabajador, contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en
el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que
trabaja.

5o.   Por cometer el trabajador, fuera de
servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de
él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos
a que se refiere el ordinal 3o. del presente
artículo.

6o.   Por ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales, durante el
desempeño de las labores o con motivo de éstas, en
los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas,
productos y demás objetos relacionados con el
trabajo.

7o.   Por ocasionar el trabajador los
perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin
intención, pero con negligencia o imprudencia de tal
naturaleza que sean la causa del perjuicio.

8o.   Por cometer el trabajador actos
deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo.

9o.   Por revelar el trabajador los secretos
de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter
reservado en perjuicio de la empresa.

10o.  Por comprometer el trabajador, por
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller,
oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí
se encuentren.

11o.  Por inasistencia del trabajador a sus labores
durante dos días consecutivos o dos días en un
mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o
sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo
prescrito por el artículo 58.

12o.  Por ausencia, sin notificación de la
causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna
faena o máquina cuya inactividad o paralización
implique necesariamente una perturbación para la
empresa.

13o.  Por salir el trabajador durante las horas de
trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin
haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con
anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el
trabajo.

14o.  Por desobedecer el trabajador al empleador o
a sus representantes, siempre que se trate del servicio
contratado.

15o.  Por negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por
la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para
evitar accidentes o enfermedades.

16o.  Por violar el trabajador cualquiera de las
prohibiciones previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del
artículo 45.

17o.  Por violar el trabajador cualquiera de las
prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del
artículo 45 después que el Departamento de Trabajo
o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado
por la misma falta a requerimiento del empleador.

18o.  Por haber sido condenado el trabajador a una
pena privativa de libertad por sentencia irrevocable.

19o.  Por falta de dedicación a las labores
para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta
grave a las obligaciones que el contrato imponga al
trabajador.

Art. 89.- El empleador que despide a un
trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo
88, no incurre en responsabilidad.

Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al
trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo
88, caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha
generado ese derecho.

En el caso previsto por el artículo 88, ordinal
18o., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a
los quince días de la fecha en que el trabajador ha
comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo
irrevocable la sentencia condenatoria.

Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes
al despido, el empleador lo comunicará, con
indicación de causa, tanto al trabajador como al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones.

Art. 92.- Después de comunicado el
despido, no se admitirá la modificación de las
causas consignadas en la comunicación ni se podrán
añadir otras.

Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado
a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el
término indicado en el artículo 91, se reputa que
carece de justa causa.

La querella del trabajador, en ningún caso suple
la obligación del empleador.

Art. 94.- Si como consecuencia del despido surge
contención y el empleador prueba la justa causa invocada
por él, el tribunal declarará justificado el
despido.

Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa
causa invocada como fundamento del despido, el tribunal
declarará el despido injustificado y resuelto el contrato
por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a
este último a pagar al trabajador los valores
siguientes:

1o.   Si el contrato es por tiempo indefinido,
las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de
cesantía.

2o.   Si el contrato es por cierto tiempo o
para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el
total de salarios que faltare hasta el vencimiento del
término o hasta la conclusión del servicio o la
obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de
desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una
suma mayor.

3o.   Una suma igual a los salarios que
habría recibido el trabajador desde el día de su
demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en
última instancia. Esta suma no puede exceder de los
salarios correspondientes a seis meses.

Estas sumas gozan de las garantías establecidas
en el artículo 86.

Las disposiciones de este inciso no serán
aplicables cuando surja un litigio que no sea por
despido.

 

CAPÍTULO V: DE LA
TERMINACIÓN POR DIMISIÓN DEL
TRABAJADOR

Art. 96.- Dimisión es la resolución
del contrato de trabajo por voluntad unilateral del
trabajador.

Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia
de una justa causa prevista al respecto de este
Código.

Es injustificada en el caso contrario.

Se reputa inexistente y, en consecuencia, no
extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido,
cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o
transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o
empleador con fines fraudulentos.

Se presume siempre el fraude en perjuicio de los
derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o
transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa,
entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual
opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o
vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o
negocios, o integre con ella un solo conjunto
económico.

Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado
el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por
cualquiera de las causas siguientes:

1o.   Por haberlo inducido a error el
empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones
de éste.

2o.   Por no pagarle el empleador el salario
completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o
determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por
ésta.

3o.   Por negarse el empleador a pagar el
salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal
de los efectos del contrato de trabajo.

4o.   Por incurrir el empleador, sus parientes
o dependientes que obren con el consentimiento expreso o
tácito de él dentro del servicio, en faltas de
probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o
malos tratamientos contra el trabajador o contra su
cónyuge, padres e hijos o hermanos.

5o.   Por incurrir las mismas personas en los
actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio
si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del
contrato.

6o.   Por haber el empleador, por sí
mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o
deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de
trabajo del trabajador.

7o.   Por reducir ilegalmente el empleador el
salario del trabajador.

8o.   Por exigir el empleador al trabajador
que realice un trabajo distinto, de aquél a que
está obligado por el contrato, salvo que se trate de un
cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con
disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo
ordinario.

9o.   Por requerir el empleador al trabajador
que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar
de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el
contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea
justificado y no cause perjuicios al trabajador.

10o.  Por estar el empleador, un miembro de su
familia o su representantes en la dirección de las
labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el
trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas
de que se trata, o por consentir el empleador o su representante
que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en
el trabajo con perjuicio para el trabajador
dimisionario.

11o.  Por existir peligro grave para la seguridad o
salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establecen.

12o.  Por comprometer el empleador, con su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller,
oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se
encuentren.

13o.  Por violar el empleador cualquiera de las
disposiciones contenidas en el artículo 47.

14o.  Por incumplimiento de una obligación
sustancial a cargo del empleador.

Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por
terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión
por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97,
caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha
generado ese derecho.

Art. 99.- El trabajador que presente su
dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las
causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en
responsabilidad.

Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas
siguientes a la dimisión, el trabajador la
comunicará, con indicación de causa, tanto al
empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local
que ejerza sus funciones.

La dimisión no comunicada a la autoridad del
trabajo correspondiente en el término indicado en este
artículo se reputa que carece de justa causa.

El trabajador no esta obligado a cumplir esta
obligación si la dimisión se produce ante la
autoridad de trabajo correspondiente.

Art. 101.- Si como consecuencia de la
dimisión surge contención entre las partes y el
trabajador prueba la justa causa invocada por él, el
tribunal declarará justificada la dimisión y
condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que
prescribe el artículo 95 para el caso de despido
injustificado.

Art. 102.- Si no se comprueba la justa causa
invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la
declarará injustificada, resolverá el contrato de
trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste
al pago de una indemnización en favor del empleador igual
al importe del preaviso previsto en el artículo
76.

 

LIBRO SEGUNDO: DE LA
REGULACIÓN PRIVADA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE
TRABAJO

TÍTULO I: DEL CONVENIO
COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 103.- Convenio colectivo de condiciones de
trabajo es el que, con la intervención de los organismos
más representativos, tanto de empleadores como de
trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de
trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios
sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las
condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una
a varias empresas.

Art. 104.- En el convenio colectivo pueden
reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la
jornada, los descansos y vacaciones y las demás
condiciones de trabajo.

Art. 105.- Las partes pueden incluir en el
convenio colectivo todos los acuerdos que tengan por objeto
garantizar el cumplimiento de buena fe de sus
disposiciones.

Art. 106.- Son ilícitas, y en tal concepto
se reputan como no escritas, las cláusulas que obliguen al
empleador:

1o.   A no admitir como trabajadores sino a
los miembros de un sindicato.

2o.   A preferir para ser contratados como
trabajadores a los miembros de un sindicato.

3o.   A despedir al trabajador que deje de ser
miembro de un sindicato.

4o.   A ejecutar contra sus trabajadores las
sanciones pronunciadas contra ellos por el sindicato a que
pertenece.

Art. 107.- Un sindicato, tanto de empleadores
como de trabajadores, sólo puede celebrar convenios
colectivos de condiciones de trabajo si es representante
autorizado de los empleadores o de los trabajadores cuyos
intereses profesionales afecta el convenio colectivo, de
conformidad con los artículos 108, 109, 110 y
111.

Art. 108.- El sindicato de empleadores
sólo representa los intereses profesionales de los
empleadores que sean miembros de la asociación.

Art. 109.- El sindicato de trabajadores
está autorizado para representar a los intereses
profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre
que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría
absoluta de dichos trabajadores.

A los fines de determinar la mayoría requerida en
este artículo, no se tomará en consideración
a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o de
inspección de labores.

Art. 110.- El sindicato por rama de actividad
está autorizado a negociar y suscribir un convenio
colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama de
actividad, si representa la mayoría absoluta de los
trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate,
sea a nivel local, regional o nacional, y que éstos
presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a
negociar colectivamente.

Art. 111.- Cuando se trate de una empresa que por
la índole de sus actividades emplee trabajadores
pertenecientes a diferentes profesiones, y dichos trabajadores no
estén constituidos en sindicato con la mayoría
prescrita en el artículo 109, el convenio colectivo
podrá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que
representan a cada una de esas profesiones, a condición de
que por ese medio se obtenga la indicada
mayoría.

Art. 112.- El sindicato de empresa tiene
preferencia para la celebración de convenios colectivos
con el empleador en cuya empresa trabajen sus
miembros.

Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato
por rama de actividad, se dará preferencia a la
negociación por rama de actividad conforme a lo dispuesto
en el artículo 110.

Art. 113.- El convenio colectivo debe hacerse por
escrito, en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto, más dos originales para el
Departamento de Trabajo. De lo contrario no producirá
ningún efecto.

Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones
de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince días
en los lugares más visibles de los establecimientos donde
deben aplicarse sus disposiciones.

Art. 115.- La duración del convenio
colectivo será la que se determine en el mismo, pero no
podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso
de que no se determine expresamente su duración, la
vigencia del convenio colectivo será de un
año.

El convenio colectivo se prorrogará
automáticamente durante un período igual al
estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes
lo denuncia con dos meses de anticipación a la fecha de su
vencimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el
convenio, deberá depositarse copia de dicha denuncia en el
Departamento de Trabajo.

Art. 116.- Los Sindicatos de trabajadores y los
de empleadores o Sindicatos de empleadores ligados por un
convenio colectivo, así como los miembros de dichos
Sindicatos están obligados a no hacer nada que pueda
impedir o estorbar su ejecución.

Art. 117.- El Sindicato de trabajadores no es
garante de la ejecución del convenio colectivo por parte
de sus miembros sino en la medida determinada en el mismo
convenio.

Art. 118.- Las condiciones acordadas en el
convenio colectivo se reputan incluídas en todos los
contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se
refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo
haya celebrado, salvo disposición contraria de la
ley.

Art. 119.- El convenio colectivo no se aplica,
salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de
trabajo de las personas que desempeñan puestos de
dirección o de inspección de labores.

Art. 120.- Los contratos de trabajo celebrados
por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio
colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad
alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el convenio,
siempre que favorezcan al trabajador.

Art. 121.- Se considerarán como no
escritas las cláusulas del contrato de trabajo que
contengan renuncia o limitación de los derechos que el
convenio colectivo establece en favor de los trabajadores de la
empresa.

Art. 122.- Además de la denuncia, el
convenio colectivo termina:

1o.   Por la terminación de todos los
contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las
empresas que lo hayan suscrito.

2o.   Por mutuo consentimiento.

3o.   Por las causas establecidas en el mismo
convenio.

4o.   Por la extinción del sindicato o
de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio
colectivo.

Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de
negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio
subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el
mismo sindicato de trabajadores y por un período de hasta
seis meses del vencimiento del convenio.

Art. 123.- Salvo convención contraria, la
sola terminación del convenio colectivo no modifica las
condiciones de los contratos de trabajo celebrados en
ejecución del mismo, pero las partes quedan en aptitud de
modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les
reconoce el presente Código.

Art. 124.- El convenio colectivo puede ser objeto
de revisión en el curso de su vigencia en los casos de
cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes,
si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada
en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado
en condiciones distintas o no se hubiera contratado.

La revisión se hará por mutuo acuerdo o,
si esto no es posible, en las formas determinadas en los
artículos relativos a los conflictos económicos y
al procedimiento para resolverlos.

Salvo convención contraria, el contrato
continúa en vigor durante el procedimiento de
revisión.

Art. 125.- Los sindicatos que sean partes en un
convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de
éste para exigir su cumplimiento o el pago de daños
y perjuicios contra otros sindicatos que sean también
partes en el mismo contra los miembros de éstos y contra
los propios miembros así como contra cualesquiera otras
personas obligadas por el convenio.

Art. 126.- Las personas obligadas por un convenio
colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste
para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios contra
otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato,
siempre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio
individual.

Art. 127.- Cuando en una rama de actividad
existan convenios colectivos vigentes que afecten a la
mayoría de los empleadores y a la mayoría de los
trabajadores de la rama de actividad de que trate, el Secretario
de Estado de Trabajo podrá a petición de parte
interesada, convocar a una reunión para tratar de
uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo
en esa rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros
criterios, el importe del capital y las existencias de cada
empresa, así como el tiempo de funcionamiento y el
número de trabajadores que cada una de ellas
emplea.

Art. 128.- El empleador y el sindicato de
trabajadores de la empresa pueden, mediante acuerdo mutuo
adherirse al convenio de la rama de actividad correspondiente o
adoptar el vigente en otra empresa.

TÍTULO II: DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE TRABAJO

Art. 129.- Reglamento interior de trabajo es un
conjunto de disposiciones obligatorias para los trabajadores y
empleadores que tienen por objeto organizar las labores de una
empresa.

Art. 130.- El empleador puede formular o
modificar por sí solo el reglamento interior de trabajo
siempre que observe las prescripciones del presente Título
y que sus disposiciones no sean contrarias a las leyes de orden
público, o a los convenios colectivos y a los contratos de
trabajo.

Art. 131.- El reglamento interior de trabajo
puede contener las enunciaciones siguientes:

1o.   Condiciones generales del trabajo de la
empresa que no hayan sido previstas en los convenios colectivos o
en los contratos de trabajo;

2o.   Normas a las cuales deben sujetarse la
ejecución de las labores de la empresa;

3o.   Reglas de orden técnico y
administrativo aplicables a los mismos trabajos;

4o.   Horas de principios y fin de la jornada
de trabajo, tiempo determinado para las comidas y períodos
de descanso durante la jornada;

5o.   Días y horas fijadas para hacer
la limpieza de las máquinas, aparatos, locales y
talleres;

6o.   Indicaciones para evitar que se realicen
los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los
primeros auxilios en casos de accidentes;

7o.   Indicaciones de los trabajos que tienen
carácter temporal o transitorio;

8o.   Días y lugares de
pago;

9o.   Disposiciones disciplinarias y formas en
que se aplican;

10o.  Las demás disposiciones que el
empleador estime conveniente dentro de la capacidad que le
atribuye este Código.

Art. 132.- No se pueden establecer en el
reglamento interior de trabajo otras medidas disciplinarias
distintas a las señaladas en el artículo
42.

Art. 133.- Para que el reglamento interior de
trabajo pueda ejecutarse deben llenarse los siguientes
requisitos:

1o.   Imprimirse o escribirse con caracteres
fácilmente legibles.

2o.   Fijarse en los lugares más
visibles del establecimiento.

3o.   Depositarse en la oficina del
Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus
funciones, que recibirá dos ejemplares y firmará
los que el empleador necesite.

Art. 134.- Si el reglamento interior de trabajo
no satisface los requisitos legales o contiene disposiciones
prohibidas, los trabajadores interesados, sus representantes o el
sindicato pueden pedir su anulación o rectificación
ante el juzgado de Trabajo.

  

LIBRO TERCERO: DE LA
REGULACIÓN OFICIAL DE LAS CONDICIONES ORDINARIASDEL
CONTRATO DE TRABAJO

TÍTULO I: DE LA
NACIONALIZACIÓN DEL TRABAJO

Art. 135.- El ochenta por ciento, por lo menos,
del número total de trabajadores de una empresa debe estar
integrado por dominicanos.

Art. 136.- Los salarios percibidos por los
trabajadores dominicanos de una empresa deben ascender, en
conjunto, al ochenta por ciento, por lo menos, del valor
correspondiente al pago de todo el personal.

Están exceptuados de las disposiciones de este
artículo los salarios percibidos por trabajadores que
desempeñen labores técnicas, de dirección o
gerencia.

Art. 137.- Cuando el número de
trabajadores de una empresa es menor de diez, rigen las reglas
siguientes:

1o.   Si son nueve los trabajadores, seis
deben ser dominicanos.

2o.   Si son ocho o siete los trabajadores,
cinco deben ser dominicanos.

3o.   Si son seis los trabajadores, cuatro
deben ser dominicanos.

4o.   Si son cinco o cuatro los trabajadores,
tres deben ser dominicanos.

5o.   Si son tres los trabajadores, dos deben
ser dominicanos.

6o.   Si son dos los trabajadores, uno debe
ser dominicano.

7o.   Si se trata de un sólo
trabajador, éste debe ser dominicano.

Art. 138.- Están exceptuados de las
disposiciones de los artículos 135 y 137 los extranjeros
siguientes:

1o.   Los que ejercen exclusivamente funciones
de dirección o administración de una
empresa.

2o.   Los trabajadores técnicos siempre
que, a juicio del Departamento de Trabajo, no haya dominicanos
desocupados con aptitudes para sustituirlos.

3o.   Los trabajadores de talleres de
familia.

4o.   Los extranjeros casados con personas
dominicanas, que tengan en el país más de tres
años de residencia ininterrumpida y más de dos
años de casados.

5o.   Los extranjeros que hayan procreado
hijos dominicanos y tengan en el país más de cinco
años de residencia ininterrumpida.

Art. 139.-  Son trabajadores técnicos
aquellos cuyas labores requieren conocimientos
científicos.

Art. 140.- Las disposiciones de los
artículos 135 y 137 son aplicables a los miembros de una
sociedad cuando además de tener tal calidad realizan
labores propias de trabajadores.

Art. 141.- En caso de que haya necesidad de
disminuir el personal de una empresa, por causas autorizadas por
la ley, las reducciones deben ser hechas en el siguiente
orden:

1o.   Trabajadores extranjeros
solteros.

2o.   Trabajadores extranjeros
casados.

3o.   Trabajadores extranjeros casados con
personas dominicanas.

4o.   Trabajadores extranjeros que hayan
procreados hijos dominicanos.

5o.   Trabajadores dominicanos
solteros.

6o.   Trabajadores dominicanos
casados.

Art. 142.- En igualdad de condiciones se
declararán cesantes los que hayan trabajado menos tiempo y
si todos tienen el mismo tiempo de servicio el empleador
tendrá derecho a elegir, salvo convención
contraria.

Art. 143.- El Secretario de Estado de Trabajo
puede autorizar excepcionalmente, la no aplicación del
artículo anterior cuando su cumplimiento pueda producir un
perjuicio grave a la empresa.

Art. 144.- Los administradores, gerentes,
directores y demás personas que ejerzan funciones de
administración o de dirección deben ser
preferentemente de nacionalidad dominicana.

Los superintendentes, mayordomos, supervisores y
cualquier otros trabajadores que laboren en faenas
agrícolas deben ser de nacionalidad dominicana.

Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de
los cargos indicados en este artículo, debe disfrutar del
mismo salario, derechos y condiciones de trabajo del
sustituido.

Art. 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder
permisos, válido por no más de un año, para
que sean empleados en empresa agrícola-industriales,
braceros extranjeros en exceso de la proporción
legal.

Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados
exclusivamente en trabajos del campo.

TÍTULO II: DE LA JORNADA DE
TRABAJO, DEL DESCANSO SEMANAL Y DELOS DÍAS
FERIADOS

CAPÍTULO I: DE LA JORNADA DE
TRABAJO

Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo
que el trabajador no pueda utilizar libremente, por estar a la
disposición exclusiva de su empleador.

Art. 147.- La duración normal de la
jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No
podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta
y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo
terminará a las doce horas meridiano del día
sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo
podrá disponer mediante resolución que, en
atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas
o negocios y a las necesidades sociales y económicas de
las distintas regiones del país, y previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la jornada semanal de
determinados establecimientos termine a una hora diferente a la
arriba señalada.

Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o
condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá
exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del
salario correspondiente a la jornada normal.

El Secretario de Estado de Trabajo determinará
las tareas consideradas peligrosas o insalubres.

Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre
las siete de la mañana y las nueve de la noche.

Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la
noche y las siete de la mañana.

Jornada mixta es la que comprende períodos de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período
nocturno sea menor de tres horas, en caso contrario se reputa
jornada nocturna.

Art. 150.- La disposición del
artículo 147 no es aplicable, salvo convención en
contrario:

1o.   A los trabajadores que actúan
como representantes o mandatarios del empleador.

2o.   A los trabajadores que desempeñan
puestos de dirección o de inspección.

3o.   A los trabajadores de pequeños
establecimientos rurales explotados por miembros de una misma
familia o por una sola persona.

Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten
labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el
lugar de trabajo.

Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer
más de diez horas diarias en el lugar de su
trabajo.

El Secretario de Estado de Trabajo determinará
cuáles son los trabajos intermitentes.

Art. 151.- Se computa en la jornada como tiempo
de trabajo efectivo, sujeto a salario:

1o.   El tiempo durante el cual el trabajador
está a disposición exclusiva de su
empleador.

2o.   El tiempo que un trabajador permanece
inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es
extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas
legítimas de suspensión del contrato.

3o.   El tiempo requerido para su
alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza
del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del
trabajador en el lugar donde se realiza su labor.

Art. 152.- El horario de la jornada es
establecido libremente en el contrato.

Art. 153.- La jornada de trabajo puede ser
excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible
para evitar una grave perturbación al funcionamiento
normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes
ocurridos o inminentes. b) Trabajos imprescindibles que deben
realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya
paralización pueda causar perjuicios graves. c) trabajos
cuya interrupción pueda alterar la materia prima. y d) en
caso fortuito o de fuerza mayor.

La jornada de trabajo también puede ser
excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente
a aumentos extraordinarios de trabajo.

Art. 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de
prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados,
está en la obligación de dar cuenta inmediatamente
al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso
se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo
153.

Art. 155.- En el caso de prolongación de
la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de
trabajo, el número de horas extraordinarias no
podrá exceder de ochenta horas trimestrales.

Art. 156.- Las horas de trabajo rendidas en
exceso de la jornada normal y en los días declarados
legalmente no laborables deben ser pagadas, sin excepción
alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida
en el presente Código.

Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por
un período intermedio de descanso, el cual no puede ser
menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de
trabajo y de hora y media después de cinco.

Este período es fijado por las partes
según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con
la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de
funcionamiento continuo.

Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se
pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no
excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de
nueve en las industriales, sin que en ningún caso la
jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro
horas.

Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea
de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma
del trabajo el personal debe turnarse cada ocho horas de
trabajo.

En estos casos la jornada puede prolongarse una hora
más pero el promedio semanal no podrá exceder, en
ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como
horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro
horas semanales.

Art. 159.- Todo empleador está obligado a
fijar en lugar visible de su establecimiento un cartel sellado
por la Autoridad Local de Trabajo, con estas
indicaciones:

1o.   Las horas de principio y fin de la
jornada de cada trabajador.

2o.   Los períodos intermedio de
descanso en la jornada.

3o.   Los días de descanso semanal de
cada trabajador.

Quedan exceptuados de esta disposición los
trabajadores del campo.

Art. 160.- En caso de prolongación de la
jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se
indique la causa de la prolongación y la
retribución extraordinaria de los trabajadores.

Art. 161.- El empleador está obligado a
llevar registros, conforme a modelos aprobados por el
Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las
siguientes menciones relativas a cada trabajador:

1o.   Horario de trabajo.

2o.   Interrupciones del trabajo y sus
causas.

3o.   Horas trabajadas en exceso de la
jornada.

4o.   Monto de las remuneraciones
debidas.

5o.   Edad y sexo.

Art. 162.- La Secretaría de Estado de
Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de
trabajo en un período mayor de una semana, a
condición de que la duración media del trabajo,
calculado sobre el número de semanas consideradas, no
exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en
ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de
diez.

CAPÍTULO II: DEL DESCANSO
SEMANAL Y LOS DÍAS FERIADOS

Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un
descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis
horas.

Este descanso será el convenido entre las partes
y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de
convención expresa, se inicia a partir del sábado a
mediodía.

Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el
período de su descanso semanal, puede optar entre recibir
su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o
disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio
igual al tiempo de su descanso semanal.

Art. 165.- Los días declarados no
laborables por la Constitución o las leyes, son de
descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con
el día de descanso semanal.

TÍTULO III: DEL CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO Y EMPRESA

Art. 166.- Durante todos los domingos y
demás días de reverencia religiosa que están
declarados no laborables por la ley, las empresas y
establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus
actividades y no abrir sus puertas al público.

Art. 167.- La misma disposición del
artículo anterior regirá para los días de
fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no
laborables.

Art. 168.- Durante los domingos y días no
laborables, los establecimientos para la venta al detalle de
provisiones, carne, aves, legumbres o frutas del país,
podrán permanecer abiertos hasta la una de la
tarde.

Art. 169.- Las disposiciones de los
artículos 166 y 167 no son aplicables a los cafés,
centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes,
espectáculos públicos, expendio de leche,
mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas, casas de
socorro, agencias marítimas, agencias de transporte,
agencias de bicicletas, agencias funerarias, panaderías,
dulcerías, reposterías, plantas eléctricas,
ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, farmacias,
expendios de gasolina, lavanderías, librerías y
puestos de libros y revistas, empresas editoras de
periódicos, factorías y molinos dedicados a la
elaboración de arroz y café.

Tampoco son aplicables las disposiciones de los
artículos 166 y 167 a los establecimientos donde se
elaboren productos alimenticios, a base de carne o leche, helados
y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a los dedicados al
expendio de flores, a la venta, exclusivamente, de repuestos de
vehículos de motor; a las agencias de comunicaciones
telegráficas, telefónicas cablegráficas o
radiográficas, a los estudios fotográficos, a la
carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas
con las mismas.

Esta disposición no enajena a los trabajadores
utilizados en las labores, empresas o establecimientos
anteriormente descritos, los derechos que les concede este
Código.

Art. 170.- Tampoco son aplicables las
disposiciones de los artículos 166 y 167 a otros
establecimientos, empresa o labores que, por su naturaleza, a
juicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, no deben
suspender sus actividades.

Art. 171.- El Poder Ejecutivo tiene facultad para
ampliar por decreto la enumeración de los establecimientos
o empresas que se especifiquen en el artículo
169.

Art. 172.- Cuando ocurran consecutivamente dos
días legalmente no laborables, las barberías y
salones de belleza podrán abrir y trabajar durante el
primero de ellos hasta las dos pasado meridiano y cuando sean
tres, dichos establecimientos podrán abrir y trabajar
durante el primero y el segundo día hasta la misma hora
antes indicada.

Art. 173.- Los dueños o encargados de
establecimientos o empresas que residan en el mismo local donde
estén estos ubicados, pueden tener abiertas, durante los
días y horas prohibidos, uno o más puertas, siempre
que el departamento al cual tenga acceso el público sea
incomunicado de la vivienda, por medio de barandillas o cualquier
otro medio que impida la realización de actividades
comerciales.

Art. 174.- En casos de evidente interés
público, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud
justificada elevada hasta él en cada caso por conducto del
Departamento de Trabajo, podrá autorizar que determinados
establecimientos abran y laboren en los días indicados en
los artículos 166 y 167, hasta la hora que fija la
autorización.

Art. 175.- En los días laborables, las
empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podrán
laborar y permanecer con sus puertas abiertas al público
indefinidamente.

Art. 176.- Las disposiciones de los
artículos anteriores no enajenan al trabajador ninguna de
las ventajas que le concede el presente Código. Por lo
tanto, las empresas o establecimientos que deseen permanecer
abiertos después de las seis de la tarde, no podrán
exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de
las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por
semana de seis días, teniendo en cuenta, sin embargo, las
reglas y excepciones prescritas en el artículo
anterior.

TÍTULO IV: DE LAS
VACACIONES

Art. 177.- (Modificado por la Ley núm. 97-97,
G.O. 9955, de fecha 31 de mayo de 1997).
Los empleadores
tienen la obligación de conceder a todo trabajador un
período de vacaciones de catorce (14) días
laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala
siguiente:

1ro.  Después de un trabajo continuo no
menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de
salario ordinario.

2do.  Después de un trabajo continuo no
menor de cinco años, dieciocho días de salario
ordinario.

Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre
el trabajador y el empleador; pero, en todo caso, el trabajador
debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a
una semana.

Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es
menor de edad.

Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a
vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio
ininterrumpido en una empresa.

Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos
por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan
tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un
año a causa de la índole de sus labores o por
cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período
de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es
mayor de cinco meses.

Art. 180.- Para la aplicación del
artículo 179 rige la siguiente escala:

        Trabajadores
con más de cinco meses de servicios, seis
días.

        Trabajadores
con más de seis meses de servicios, siete
días.

        Trabajadores
con más de siete meses de servicios, ocho
días.

        Trabajadores
con más de ocho meses de servicios, nueve
días.

        Trabajadores
con más de nueve meses de servicios, diez
días.

        Trabajadores
con más de diez meses de servicios, once
días.

        Trabajadores
con más de once meses de servicios, doce
días.

Art. 181.- El salario correspondiente al
período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el
día anterior al del inicio de éstas, junto con los
salarios que a esta fecha hubiera ganado.

El salario correspondiente al período de
vacaciones comprende la remuneración habitual,
según lo dispuesto en el artículo 177, y el
equivalente de su remuneración en especie si la
hubiere.

Art. 182.- Durante el período de
vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados
o no, a ningún empleador.

El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso,
ser objeto de compensación ni de sustitución
alguna.

Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de
un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del
período de vacaciones a que estuviere derecho,
recibirá de su empleador una compensación
pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho
período vacacional, conforme a lo dispuesto en el
artículo 177.

Art. 183.- En caso de que el salario del
trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la
compensación establecida en el artículo anterior se
hará con el promedio diario de los salarios devengados
durante los últimos doce meses o el período menor
que haya trabajado el candidato a vacaciones.

Art. 184.- (Modificado por la Ley núm. 25-98,
G.O. 9972 de fecha 15 de enero del 1998).
El derecho de
compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser
pagado, sea cual fuere la causa de terminación del
contrato.

Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser
suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de
asistencia del trabajador cuando éstas hayan ocurrido por
enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser
suspendidas o disminuida en los casos de falta de asistencia
injustificada siempre que el empleador no haya pagado al
trabajador esos días no trabajados.

Art. 186.- Los empleadores deben fijar y
distribuir, durante los primeros quince días del mes de
enero, los períodos de vacaciones de sus
trabajadores.

Deben, además, en el mismo plazo, enviar al
Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar
otra en lugar visible de sus talleres o
establecimientos.

Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a
vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero,
deben ser incluidos por el empleador en nóminas
adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que
se haya adquirido dicho derecho.

Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de
necesidad, la distribución del período de
vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores
dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones
dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del
derecho.

Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el
disfrute de sus vacaciones, deberá firmar la constancia
correspondiente de un libroregistro que llevará el
empleador para este fin. En ese libro-registro deberá
indicarse:

a)     La fecha en que entren a
prestar servicios sus trabajadores y la duración de las
vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho.

b)     La fecha en que cada
trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas.

c)     La remuneración
recibida por cada trabajador durante el período de sus
vacaciones anuales pagadas.

En caso de no saber firmar, el trabajador
estampará sus señas digitales.

Art. 190.- Durante el período de
vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que
las disfruta ninguna de las acciones prevista en este
Código.

Art. 191.- El empleador está obligado a
reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en
vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores
encomendadas al personal resulten extraordinariamente
recargadas.

Es potestativo del empleador aumentar la duración
del período de vacaciones.

TÍTULO V: DEL
SALARIO

Art. 192.- Salario es la retribución que
el empleador debe pagar al trabajador como compensación
del trabajo realizado.

El salario se integra por el dinero en efectivo que debe
ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o
por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga
por su trabajo.

Art. 193.- El monto del salario es el que haya
sido convenido en el contrato de trabajo.

No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de
salario mínimo legalmente establecido.

Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas
condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad,
corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las
personas que lo realicen.

Art. 195.- El salario se estipula y paga
íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha
convenida entre las partes. Puede comprender, además
cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de
ésta.

El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por
unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado,
o combinando algunas de estas modalidades.

Art. 196.- El pago del salario debe efectuarse
personalmente al trabajador en el día de trabajo y a
más tardar dentro de la hora subsiguiente a la
terminación de la jornada del día en que
corresponda hacer dicho pago.

Salvo convención en contrario, se hace en el
lugar donde presta servicios el trabajador.

El pago del salario será completo, salvo los
descuentos autorizados en el presente Código.

En casos de enfermedad o ausencia debidamente
justificada, el pago podrá ser hecho a un representante
del trabajador debidamente autorizado.

Se prohíbe el pago del salario mediante la
expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas,
certificados u otras formas.

Art. 197.- La propina obligatoria prevista en el
artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el
consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del
salario.

Art. 198.- El salario no puede ser pagado por
períodos mayores de un mes.

Los trabajadores que devengan salarios por hora o por
día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en
contrario de las partes.

Art. 199.- En los trabajos por obra determinada,
salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al
trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor
realizada, pero puede retener como garantía una cantidad
no mayor de la tercera parte de ese valor.

Art. 200.- El salario o los créditos
provenientes de derechos reconocidos por la ley a los
trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por
pensiones alimentarias.

El embargo en exceso de la tercera parte es admisible
por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre
asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.

Art. 201.- El pago del salario puede ser objeto
de estos descuentos:

1o.   Los autorizados por la ley.

2o.   Los relativos a cuotas sindicales,
previa autorización escrita del trabajador.

3o.   Los anticipos de salarios hechos por el
empleador.

4o.   Los relativos a créditos
otorgados por instituciones bancarias con la recomendación
y garantía del empleador. Por este concepto no
podrá descontarse más de la sexta parte del salario
mensual percibido por el trabajador.

5o.   Los relativos a los aportes del
trabajador a planes de pensiones privados.

Art. 202.- Si el trabajador tiene
participación en los beneficios de la empresa, el
empleador está obligado a suministrarle informe acerca de
las ganancias y pérdidas, a la terminación del
balance general.

Debe además permitir que el trabajador consulte
los libros de contabilidad en cuanto pueda
interesarle.

Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas
extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la
siguiente forma:

1o.   Por cada hora o fracción de hora
trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas
por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por
ciento sobre el valor de la hora normal.

2o.   Por cada hora o fracción de hora
trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un
aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora
normal.

En caso de que el salario del trabajador sea pagado por
labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se
determinará por el cociente que resulte de dividir el
monto del salario devengado por el número de horas
empleadas en dicha labor.

Art. 204.- Los salarios correspondientes a las
horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con
un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la
hora normal.

Art. 205.- Cuando por convención entre las
partes, el trabajador preste servicios en un día declarado
legalmente no laborable, recibirá como retribución
el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por
ciento.

Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o
definitivamente un empleo de mayor retribución que el
suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin
que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que
por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa,
pudiera tener la persona que ocupó anteriormente ese
cargo.

Art. 207.- Los créditos del trabajador por
concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y
gozan en todos los casos de privilegios sobre los de cualquier
otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al
Estado, al Distrito Nacional y a los municipios.

Art. 208.- El pago de la retribución por
concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de
empresas agrícolas o agrícolas industriales, debe
hacerse por períodos no mayores de catorce
días.

Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas
que deban ejecutarse en un período mayor de catorce
días, los empleadores principales están obligados,
a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en
proporción del trabajo realizado.

Art. 210.- Las sumas que se adeuden a
contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser
cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En
consecuencia, los embargos y cesiones de esas sumas sólo
se aplicarán a los balances que resulten a favor de los
contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y
después de cubiertos los salarios de los trabajadores.
Para esos fines, los contratistas o adjudicatarios deberán
presentar previamente al beneficiario de la obra una
certificación expedida por el Departamento de Trabajo en
la cual conste que no existe ninguna reclamación por
concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieren
participado en la realización de las obras.

El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta
de los contratistas o adjudicatarios el salario de los
trabajadores con preferencia al precio de los materiales y a
cualesquier otros créditos.

Art. 211.- Se castigará como autor de
fraude y se aplicarán las penas establecidas en el
artículo 401 del Código Penal, según la
cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y
no les paguen la remuneración que les corresponda en la
fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio
convenido.

Para los fines indicados en este artículo, se
comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de
no pagar a los trabajadores la remuneración
correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación
de la obra o servicio convenido.

Cuando el infractor de este artículo sea una
persona moral, la pena prevista se aplicará a los
administradores, gerentes, representantes o personas que tengan
la dirección de la empresa.

El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta
debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará
a las personas interesadas y levantará acta de sus
declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en
falta un plazo de no menos de cinco días ni más de
quince días para que cumpla con su
obligación.

Si la persona requerida no optempera a la
citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta
en movimiento la acción pública.

Art. 212.- En caso de fallecimiento del
trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. del
artículo 82, en el orden establecido en dicho texto,
tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones
pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los
litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral
del derecho común.

TÍTULO VI: DEL SALARIO
MÍNIMO

Art. 213.- Salario mínimo es el menor
salario que puede convenirse en un contrato de
trabajo.

Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en
cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario superior al
fijado en las tarifas de salarios mínimos.

Art. 215.- El aumento de salario previsto en el
artículo 214 puede también ser espontáneo
por parte del empleador y referirse a todos los trabajadores o a
un grupo de ellos.

Art. 216.- Las disposiciones del artículo
215 son aplicables a los salarios concertados libremente entre
empleadores y trabajadores, aun cuando no existan las
correspondientes tarifas de salarios mínimos.

Art. 217.- El trabajador que en el momento de
aprobarse una tarifa de salarios mínimos disfrute de un
salario superior al fijado en dicha tarifa para el trabajo que
realiza, debe seguir recibiendo el mismo salario.

Art. 218.- La fijación de las tarifas de
salarios mínimos está regida por las disposiciones
de la Sección Sexta del Capítulo II del
Título I del Libro Séptimo de este
Código.

TÍTULO VII: DEL SALARIO DE
NAVIDAD

Art. 219.- El empleador está obligado a
pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de
navidad, consistente en la duodécima parte del salario
ordinario devengado por el trabajador en el año
calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la
empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del
empleador de otorgar por concepto de éste una suma
mayor.

Sin embargo, en ningún caso el salario de navidad
será mayor del monto de cinco salarios mínimos
legalmente establecido.

Para el pago de este salario se excluyen las
retribuciones por horas extraordinarias y el salario
correspondiente a la participación en los beneficios de la
empresa.

El salario de navidad no será computado para los
fines del preaviso, de la cesantía y de la asistencia
económica prevista en este Código.

Art. 220.- El pago del salario de navidad se
hará a más tardar el día veinte del mes de
diciembre aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con
anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la
resolución.

El trabajador que no haya prestado servicios durante
todo el año tiene derecho al salario de navidad en
proporción al tiempo trabajado durante el
año.

Art. 221.- A la terminación del contrato,
sea cual fuere su causa, el empleador debe entregar al trabajador
una constancia escrita de la suma a que tiene derecho por
concepto de salario de navidad.

Art. 222.- El salario de navidad no es
susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni
está sujeto al impuesto sobre la renta.

PARRAFO: (Agregado según Ley núm.
204-97, G.O. 9966 de fecha 31 de octubre de 1997).
Esta
disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de
los cinco (5) salarios mínimos legalmente
establecido.

TÍTULO VIII: DE LA
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA
EMPRESA

Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa
otorgar una participación equivalente al diez por ciento
de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus
trabajadores por tiempo indefinido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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