Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Legislaciones laborales dominicanas (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La participación individual de cada trabajador no
podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco
días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado
servicios por menos de tres años y de sesenta días
de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante
tres o más años.

Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el
año que corresponde al ejercicio económico, la
participación individual será proporcional al
salario del tiempo trabajado.

Art. 224.- El pago de la participación a
los trabajadores será efectuado por las empresas a
más tardar entre los noventa y los ciento veinte
días después del cierre de cada ejercicio
económico.

La participación de que trata el presente
título goza de los mismos privilegios, garantías y
exenciones que el salario.

Art. 225.- En caso de que hubiere discrepancia
entre las partes sobre el importe de la participación, los
trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo,
para que a instancias de éste, el Director General de
Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de
lugar.

Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario
de participación en los beneficios:

1o.   Las empresas agrícolas,
agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras
durante sus primeros tres años de operaciones, salvo
convención en contrario.

2o.   Las empresas agrícolas cuyo
capital no exceda de un millón de pesos.

3o.   Las empresas de zonas
francas.

Art. 227.- La participación de los
trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de
determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que
correspondan a los miembros del consejo de administración,
directores, administradores o gerentes.

TÍTULO IX: DE LA
PROPINA

Art. 228.- En los hoteles, restaurantes,
cafés, barras y en general, en los establecimientos
comerciales donde se expende para su consumo en esos mismos
lugares comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador
agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o
cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha
percepción, a fin de ser distribuido íntegramente
entre los trabajadores que han prestado servicio.

Art. 229.- Los empleadores deben adoptar los
métodos pertinentes para que las percepciones obligatorias
por concepto de propina sean liquidadas semanalmente o en
cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes
iguales entre el personal.

Art. 230.- La liquidación de las sumas a
que se refiere el artículo precedente debe ser justificada
por los empleadores, así como su reparto y
entrega.

 

LIBRO CUARTO: DE LA
REGULACIÓN OFICIAL DELAS CONDICIONES DE ALGUNOSCONTRATOS
DE TRABAJO

TÍTULO I: DE LA
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y
tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las
leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas
en el presente título, cuyo propósito es la
protección de la maternidad.

Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el
empleador durante el período de la gestación de la
trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del
parto.

La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador,
por cualquier medio fehaciente. La notificación debe
indicar la fecha presumible del parto.

Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su
empleo por el hecho de estar embarazada.

Todo despido por el hecho del embarazo es
nulo.

Todo despido que se haga de una mujer embarazada o
dentro de los seis meses después de la fecha del parto
debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la
autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que
ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es
consecuencia del parto.

El empleador que despida a una trabajadora sin observar
la formalidad prescrita precedentemente está obligado a
pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que
le corresponde de acuerdo con este Código, una
indemnización equivalente a cinco meses de salario
ordinario.

Art. 234.- Durante el período de la
gestación no se le puede exigir a la trabajadora que
realice trabajos que requieran un esfuerzo físico
incompatible con el estado de embarazo.

Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o
del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su
salud o la del niño y así se acredita mediante
certificación expedida por un médico, el empleador
está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de
trabajo.

En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene
derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de
las disposiciones del artículo 236.

Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas
que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que
le siguen.

Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso
prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del
descanso post-natal.

Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca
será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el
mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los
derechos que del mismo se derivan.

Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la
concesión de sus vacaciones, inmediatamente después
del descanso post-natal el empleador está obligado a
acceder a su solicitud.

Art. 239.- El descanso pre y post-natal es
retribuido con el salario ordinario devengado por la
trabajadora.

Si la trabajadora está protegida por las leyes
sobre seguros sociales, el empleador está obligado a
pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al
cincuenta por ciento del salario.

Art. 240.- Durante el período de lactancia
la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres
descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada
uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al
hijo.

Art. 241.- Cuando fuera de los plazos
establecidos en el artículo 236 y como consecuencia del
embarazo o del parto, la mujer no pueda concurrir a su labor, lo
notificará al empleador y al Departamento de
Trabajo.

La imposibilidad se acreditará con un certificado
médico que depositará la interesada en la oficina
de Trabajo correspondiente.

Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad
a que se refieren el artículo 241, se concederá
licencia a la trabajadora, sin disfrute de salario, siempre que
el empleador esté al día con la cotización
de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales,
o ésta disfrute de un seguro o iguala médica, salvo
convención en contrario, por todo el tiempo que los
médicos estimen necesario.

Art. 243.- Durante el primer año del
nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de
medio día cada mes, según su conveniencia, para
llevarlo a la atención pediátrica.

TÍTULO II:DEL TRABAJO DE LOS
MENORES

Art. 244.- Los menores de edad disfrutan de los
mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en
lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más
excepciones que las establecidas en el presente
Código.

Art. 245.- Se prohíbe el trabajo de
menores de catorce años.

No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de
la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por
medio de permisos individuales, podrá autorizar que
menores de catorce años puedan ser empleados en
espectáculos públicos, radio, televisión o
películas cinematográficas como actores o
figurantes.

Art. 246.- Los menores de dieciséis
años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante
un período de doce horas consecutivas el cual será
fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que,
necesariamente, no podrá comenzar después de las
ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la
mañana.

No están sujetos a las limitaciones de este
artículo los menores de dieciséis años que
realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente
estén empleados los padres y sus hijos pupilos.

Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores
de dieciséis años no puede exceder, en ninguna
circunstancia, de seis horas diarias.

Art. 248.- Todo menor de dieciséis
años que pretenda realizar labores en empresas de
cualquier clase, acreditará su aptitud física para
desempeñar el cargo de que se trate con una
certificación médica expedida gratuitamente por un
facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional
o a un municipio.

Art. 249.- El empleador no puede emplear menores
en negocios ambulantes sin autorización previa del
Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus
funciones.

Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de
venta, colocación y distribución de
artículos, productos, mercancías, circulares,
billetes de lotería, periódicos o folletos,
así como también limpieza de zapatos o cualquier
otro tráfico realizado en lugares públicos o de
casa en casa.

Art. 250.- Los menores de catorce a
dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o
espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa
autorización del Departamento de Trabajo o del
representante local que ejerza sus funciones.

Art. 251.- Se prohíbe el empleo de menores
de dieciséis años en trabajos peligrosos o
insalubres.

La Secretaría de Estado de Trabajo
determinará cuáles son estos trabajos.

Art. 252.- Ninguna menor de dieciséis
años puede trabajar como mensajera en la
distribución o entrega de mercancías o
mensajes.

Art. 253.- Ningún menor de
dieciséis años puede ser empleado en expendio al
detalle de bebidas embriagantes.

Art. 254.- El empleador que emplee menores
está obligado a concederles las facilidades adecuadas y
compatibles con las necesidades del trabajador para que
éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a
escuelas de capacitación profesional.

TÍTULO III:DE LA
FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 255.- El contrato para la formación
es aquel por el que el trabajador se obliga
simultáneamente a prestar un trabajo y a recibir
formación y el empresario a retribuir el trabajo y al
mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación
que le permita desempeñar un puesto de trabajo.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de
aplicación del presente Título las prácticas
profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la
legislación educativa vigente como parte integrante de sus
estudios académicos, las cuales no supondrán
obligaciones contractuales para el empresario.

Art. 256.- Todo trabajador tiene derecho a que su
empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le
permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a
la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la
empresa.

La formación profesional será obligatoria
y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa
para mejorar su desempeño laboral.

Los cursos y programas de capacitación de los
trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa,
varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad
determinada.

Art. 257.- El empleador podrá establecer
sus propios planes de formación profesional o adherirse a
los planes y programas formulados por el Instituto de
Formación Técnica Profesional (INFOTEP).

En ningún caso las disposiciones de este
Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al
INFOTEP.

El aprendizaje de los jóvenes trabajadores
podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos
principios, métodos y estipulaciones será
reglamentado por el INFOTEP y sometido a la posterior
aprobación de la Secretaría de Estado de
Trabajo.

En ningún caso, la retribución será
menor que el salario mínimo legalmente
establecido.

TÍTULO IV:DEL TRABAJO DE LOS
DOMESTICOS

Art. 258.- Trabajadores domésticos son los
que dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a
labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un
hogar o de otro sitio de residencia o habitación
particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o
sus parientes.

No son domésticos los trabajadores al servicio
del consorcio de propietarios de un condominio.

Art. 259.- El contrato de trabajo de los
domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de
este Título.

Art. 260.- Salvo convenio en contrario, la
retribución de los domésticos comprende,
además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de
calidad corriente.

Los alimentos y habitación que se den al
doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por
ciento del salario que reciba en numerario.

Art. 261.- El trabajo de los domésticos no
se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar,
entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas
por los menos.

Art. 262.- Los trabajadores domésticos
disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo
163.

Art. 263.- (Modificado por la Ley núm. 103-99,
G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999).
Los trabajadores
domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones
remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio,
así como al salario previsto en el primer párrafo
del artículo 219 del presente Código.

PÁRRAFO: (Modificado por la Ley
núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999).

El monto del salario navideño será igual a la suma
de dinero pagada por el (la) empleador(a) en virtud del
artículo 260 del presente Código.

Art. 264.- (Modificado por la Ley núm. 103-99,
G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999).
Todo(a)
trabajador(a) doméstico(a) tiene derecho a que su
empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una
escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de
enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de
trabajo o en (los) día(s) acordado(s) con su
empleador.

Art. 265.- Si el doméstico contrae una
enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la
familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su
salario íntegro hasta su completo
restablecimiento.

TÍTULO V: DEL TRABAJO A
DOMICILIO

Art. 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan
los trabajadores en el local donde viven, por cuenta de una o
más personas físicas o morales, las cuales son
consideradas como empleadores.

También es trabajo a domicilio el que es
ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al
de las personas por cuya cuenta trabajan.

Art. 267.- Empleador de trabajo a domicilio es
cualquier persona física o moral que contrata labores para
ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local
cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del
empleador.

Art. 268.- Trabajador a domicilio es el que
trabaja en su propia vivienda, ya sólo, ya en taller de
familia por cuenta de uno o más empleadores, o en un local
que no sea el de la industria o taller de dichos
empleadores.

Art. 269.- Taller de familia es aquel en el cual
trabajan personas unidas por algún grado de parentesco que
viven bajo el mismo techo.

Art. 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar
un libroregistro en el que consten:

1o.   Las calidades de las personas a quienes
se confíe el trabajo.

2o.   El lugar donde se ha de efectuar
este.

3o.   La descripción y clase del mismo,
expresando la cantidad que se pague por tarea ajuste o precio
alzado.

4o.   El certificado industrial del
empleador.

Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría
de Estado de Trabajo.

Art. 271.- Los empleadores de trabajo a domicilio
proveerán a sus trabajadores una libreta en la que
consignen:

1o.   Las calidades del interesado.

2o.   La cantidad y clase de trabajo
encomendados al trabajador.

3o.   El precio convenido.

Esta libreta llevará la firma del empleador o su
representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo,
caso en el cual será firmada la libreta por un
representante de la Secretaría de Estado de
Trabajo.

La libreta quedará en poder del
trabajador.

Art. 272.- Todo empleador debe proveerse de una
licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a
domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por
la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse
anualmente.

La licencia expresará:

1o.   Las condiciones en que se realiza el
trabajo.

2o.   La denominación y clase de los
artículos que deben ser confeccionados.

3o.   Si el trabajador recibe todo el material
o parte de él para elaborar el artículo.

Art. 273.- Las licencias para trabajos a
domicilio sólo se concederán a los empleadores
dueños de empresas que comercien con artículos cuya
elaboración pueda realizarse a domicilio.

Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio
contratado por órgano intermediario.

Art. 274.- La Secretaría de Estado de
Trabajo, está facultada para anular las licencias
concedidas, cuando haya motivos justificados.

Puede asimismo, suspender por razones de higiene, previo
informe médico, los trabajos en los talleres de
familia.

Art. 275.- Son aplicables al trabajo a domicilio
las demás disposiciones del presente Código,
así como las concernientes a los seguros sociales, en las
condiciones y con las modalidades que se establezcan en los
reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la
aplicación del presente Título.

Art. 276.- La Secretaría de Estado de
Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las
empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y
tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del
presente Título.

Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de
contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por
cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar
el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello,
privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el
artículo 275, será castigada con las sanciones que
dispone este Código.

Las mismas penas serán aplicables a cualquier
otra violación del presente Título.

TÍTULO VI: DEL TRABAJO DEL
CAMPO

Art. 277.- Son trabajadores del campo, sujetos al
régimen de este Título, todos los propios y
habituales de una empresa agrícola,
agrícola-industrial, pecuaria o forestal.

Art. 278.- Las actividades industriales o
comerciales de una empresa, empresa agrícola,
agrícola industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos
de campo.

Art. 279.- El transporte de frutos, de animales o
de pieza de árboles hasta los lugares en que sean
industrializados o vendidos, se considera trabajo de
campo.

Art. 280.- Los trabajos de
albañilería o plomería ejecutados en el
campo y los que requieran la intervención de ingenieros,
arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas
ordinarias del contrato de trabajo.

Art. 281.- Son aplicables a las empresas
agrícolas, agrícolas industriales, pecuarias o
forestales todas las disposiciones de este Código con
excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y
cierre de establecimientos.

En todo caso, la jornada no excederá de diez
horas diarias.

Art. 282.- Las disposiciones concernientes al
trabajo de los menores no se aplican cuando éstos se
utilicen en el campo en trabajos ligeros de
recolección.

TÍTULO VII: DE LOS
TRANSPORTES

CAPÍTULO I: DEL TRANSPORTE
TERRESTRE

Art. 283.- Los servicios que se prestan en
vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por
las disposiciones de este Código con las modificaciones y
excepciones que se expresan en este Capítulo.

Art. 284.- No están sujetos a la jornada
ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en
vehículos de transporte que presten servicios
intermitentes.

Art. 285.- Tampoco están sujetos a la
jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en
vehículos de transportes que prestan sus servicios entre
dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con
salario fijo, por viaje y otra forma de
retribución.

Art. 286.- El contrato de trabajo de los
trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de
una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige
por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de
este Código.

Art. 287.- La jornada de los trabajadores en los
servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en
cualquier tiempo del día o de la noche y puede ser de
más de ocho horas al día, siempre que la
duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta
y cuatro horas.

CAPÍTULO II: DEL TRANSPORTE
MARÍTIMO

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 288.- Las disposiciones del presente
Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo
de las embarcaciones de travesía o de cabotaje
matriculadas bajo el pabellón nacional.

Art. 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta
en una embarcación por las personas que integran su
dotación.

Art. 290.- Embarcación es toda nave,
cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al
tráfico marítimo.

Art. 291.- Tripulante es toda persona empleada a
bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción
hecha del capitán.

Art. 292.- Las personas que utilicen para su
transporte la embarcación tienen el carácter de
pasajeros.

Art. 293.- Capitán es la persona que
ostenta el mando de una embarcación.

Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de
representante del empleador.

Art. 294.- Los derechos y obligaciones de los
capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el
carácter de autoridad que les confieren las diversas
disposiciones legales vigentes o que en los sucesivos se
expidan.

Art. 295.- El Poder Ejecutivo determinará
por reglamento cuáles otras disposiciones de este
Código son aplicables a los trabajadores
marítimos.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL CONTRATO
DE ENROLAMIENTO

Art. 296.- Por el contrato de enrolamiento se
regulan las relaciones a bordo entre los empleadores y la
dotación de las embarcaciones.

Art. 297.- El contrato de enrolamiento puede
celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por
viaje.

Art. 298.- En los contratos por tiempo
determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde
será restituido el trabajador y, en su defecto, se
tendrá por señalado el lugar donde éste
embarcó.

Art. 299.- El contrato por viaje
comprenderá el término contado desde el embarque
del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en
el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera,
en el puerto nacional donde tenga su domicilio el
empleador.

Art. 300.- El empleador está obligado a
restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad
de contrato establecen los artículos 298 y 299 antes de
darlo por terminado.

No se exceptúa el caso de siniestro, pero
sí el de prisión impuesta al trabajador por delito
cometido en el extranjero y otros análogos que conllevan
imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Art. 301.- En caso de que una embarcación
dominicana cambie de nacionalidad, los tripulantes tienen el
derecho de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el
momento a que se refiere el artículo 300.

En este caso, los trabajadores tienen derecho al importe
del auxilio de cesantía, que no podrá ser menor de
dos meses de salario.

Art. 302.- Las partes no pueden dar por terminado
ningún contrato de enrolamiento, ni aun por justa causa,
mientras la embarcación está de viaje.

Se entiende que la embarcación está en
viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto
nacional o extranjero que no sea de los indicados para la
restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la embarcación en
cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el
trabajador que desee abandonar sus labores, puede éste dar
por terminado su contrato ajustándose a las prescripciones
legales.

Art. 303.- Los trabajadores contratados por viaje
tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso
de prolongación o retardo extraordinarios del viaje, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor.

No se hará reducción de salarios si el
viaje se acortare, cualquiera que fuera la causa.

Art. 304.- Por el solo hecho de abandonar
voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje,
el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tuviere
derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en
que incurriere.

Art. 305.- Si el trabajador muere en defensa de
la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le
considerará presente hasta que concluya el viaje para
devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su
contrato.

Su viuda ascendientes o descendientes que vivan bajo su
amparo recibirán, a título de indemnización,
el importe de sus derechos y prestaciones laborales.

Art. 306.- El capitán otorgará el
descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco,
cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la
embarcación.

Art. 307.- A elección de los tripulantes
los salarios pueden ser pagados en moneda extranjera, cuando la
embarcación se encuentre en puerto extranjero.

Art. 308.- Los armadores están obligados a
proporcionar alimentación suficiente y de buena calidad a
los tripulantes.

TÍTULO VIII: DE LOS VENDEDORES
Y VIAJANTES DE COMERCIO

Art. 309.- Los viajantes, vendedores,
propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan
actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus
servicios en forma permanente en subordinación a un
empleador.

Art. 310.- El salario de estos trabajadores, sea
cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al
salario mínimo legalmente establecido.

Art. 311.- El salario ordinario de estos
trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que
perciben regularmente.

Art. 312.- El derecho a percibir la
comisión nace en el momento en que se cobra la
operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos
periódicos.

Art. 313.- Son aplicables a los trabajadores de que
trata el presente Título todas las disposiciones de este
Código.

TÍTULO IX: DE LOS
MINUSVÁLIDOS

Art. 314.- Se considera como minusválido
toda persona con defectos corporales congénitos o
adquiridos que determinen una reducción en la capacidad
normal de su trabajo.

Art. 315.- Se establece el derecho de los
minusválidos, en igualdad con los demás
trabajadores, a obtener una ocupación fija y
permanente.

El criterio que se seguirá para la
calificación de los minusválidos será la
capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen
de la invalidez.

Art. 316.- El Poder Ejecutivo determinará
por decreto o reglamento las modalidades de la aplicación
de este Título.

LIBRO QUINTO: DE LOS
SINDICATOS

TÍTULO I: DE LAS CLASES DE
SINDICATOS

Art. 317.- Sindicato es toda asociación de
trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este
Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los
intereses comunes de sus miembros.

Art. 318.- Las autoridades públicas deben
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o
entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.

Los sindicatos deben conservar su independencia frente a
los partidos políticos y a las entidades religiosas. No
pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.

Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden
ser de empresas, profesionales o por rama de
actividad.

Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se
tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la
naturaleza de las actividades que ejercen, sino la
condición de que presten servicios en la misma
empresa.

La separación del trabajador sea cual fuera la
causa, entraña su exclusión del
sindicato.

Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden
formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma
profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o
conexos, sin tener en cuenta la empresa en que
trabajan.

Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad
son los integrados por trabajadores que prestan servicios a
varios empleadores de una misma rama de actividad industrial
comercial o de servicios, aun cuando desempeñen
profesiones u oficios diferentes.

Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden
formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o
conexas.

Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no
pueden tener menos de veinte miembros.

Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de
tres.

TÍTULO II: DE LOS FINES
SINDICALES

Art. 325.- Son fines de los
sindicatos:

1o.   El estudio de las condiciones en que se
realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que
concierne el objeto de la asociación.

2o.   La celebración de convenios
colectivos de condiciones de trabajo, la protección y
defensa de los derechos que de estos convenios se deriven y la
revisión de los mismos por causas justificadas, en las
formas y condiciones establecidas en este
Código.

3o.   La solución justa y
pacífica de los conflictos económico que se
susciten con motivo de la ejecución de los contratos de
trabajo que celebren sus miembros.

4o.   El mejoramiento de las condiciones de
trabajo, de la eficiencia en la producción y las
condiciones materiales, sociales y morales de sus
asociados.

5o.   El estudio y la preparación de
declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se hagan
reformas legislativas para el logro de dichos fines.

Art. 326.- Los sindicatos pueden crear,
administrar o subvencionar, en interés de sus miembros
oficinas de información para colocaciones, escuelas y
bibliotecas, deportes, campos de experimentación,
laboratorios y demás instituciones, cursos y publicaciones
relativas a la actividad representada por la
asociación.

Art. 327.- Por una disposición especial de
sus estatutos, los sindicatos pueden crear, administrar o
subvencionar cajas de socorro mutuo y comprar instrumentos,
máquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos,
animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de
la profesión u oficio de sus miembros para ser prestados,
alquilados, vendidos o repartidos, entre estos últimos, en
la forma que los mismos estatutos determinen.

TÍTULO III: DEL DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL

Art. 328.- Los directores gerentes o
administradores de una empresa no pueden ser miembros de un
sindicato de trabajadores.

Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones
de dirección, inspección, seguridad vigilancia o
fiscalización cuando tienen carácter general o que
se relacionen con trabajos rendidos directamente al
empleador.

Art. 329.- El menor apto para celebrar contratos
de trabajo puede ser miembro de un sindicato de
trabajadores.

Art. 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus
estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para
la admisión de sus miembros.

Art. 331.- Los sindicatos tienen completa
autonomía para fijar en sus estatutos la forma de
exclusión de sus miembros.

Las decisiones que tomen a este respecto los organismos
y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos,
son soberanas y no están sujetas a ningún
recurso.

Art. 332.- Los sindicatos no pueden coartar
directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida
alguna para constreñir a los trabajadores o a los
empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer
en ella.

Art. 333.- Se prohíbe a los empleadores
realizar prácticas desleales o contrarias a la
ética profesional del trabajo.

Se reputará entre otras, prácticas
desleales o contrarias a la ética profesional del
trabajo:

1o.-  Exigir a trabajadores o personas que
soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un
sindicato o que soliciten su admisión como miembro del
mismo;

2o.-  Ejercer represalias contra los trabajadores
en razón de sus actividades sindicales;

3o.-  Despedir o suspender un trabajador por
pertenecer a un sindicato;

4o.-  Negarse a establecer, sin causa justificada,
negociaciones para la celebración de convenios colectivos
de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la
aceptación del empleador al pliego presentado por el
sindicato de los trabajadores.

        El empleador
podrá solicitar a la Secretaría de Estado de
Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso
fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa
económica atendible.

        El
Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa
de suspensión alegada, y dictará la
resolución correspondiente.

        Si la causa
es de naturaleza económica se asesorará con el
informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno
seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un
tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de
Trabajo.

        Las
disposiciones generales sobre suspensión de los efectos
del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de
este Código, se aplican en el presente caso.

5o.   Intervenir en cualquier forma en la
creación o administración de un sindicato de
trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier
naturaleza.

6o.-  Rehusar a tratar con los legítimos
representantes de los trabajadores.

7o.-  Usar la fuerza, violencia,
intimidación o amenaza, o cualquier forma de
coerción contra los trabajadores o sindicatos de los
trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el
ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de
los mismos.

Art. 334.- Todo miembro de un sindicato puede
separarse de éste en cualquier momento, a pesar de
cláusulas contrarias en los estatutos, sin otra
obligación que la de pagar las cuotas vencidas.

Art. 335.- El miembro de un sindicato que
renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de
pertenecer a la asociación, pierde todos sus derechos
sobre los bienes de la misma, pero conserva su condición
de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras
similares que dependen del sindicato o que estén
administradas o subvencionadas por él.

Art. 336.- El sindicato sólo puede separar
de las instituciones a que se refiere el artículo 335 al
miembro cesante, mediante indemnización proporcional a las
contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual se
fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con
los instrumentos constitutivos de dichas
instituciones.

TÍTULO IV: DE LA CAPACIDAD DE
LOS SINDICATOS

Art. 337.- Los sindicatos por efecto de su
registro en la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren
personalidad jurídica.

Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a
adquirir sin autorización administrativa a título
gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a
hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por
objeto la realización de sus fines.

Art. 338.- Los sindicatos no pueden adquirir
inmuebles que no sean necesarios para la celebración de
sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de
experimentación y demás obras concernientes a su
objeto.

Art. 339.- Las adquisiciones hechas en
contravención de la disposición del artículo
338 serán anuladas a petición de cualquier
interesado.

Art. 340.- Se prohíbe a los sindicatos
ejercer el comercio, así como realizar actividades
contrarias a la Constitución de la
República.

Sin embargo, los sindicatos podrán constituir
asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la
legislación que rige la materia.

TÍTULO V: DEL PATRIMONIO DEL
SINDICATO Y SU ADMINISTRACIÓN

Art. 341.- El patrimonio de un sindicato se
forma:

1o.   Con las cuotas de sus miembros y otras
contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben
fijarse en los estatutos.

2o.   Con las contribuciones voluntarias de
sus miembros o de terceros.

3o.   Con los demás bienes que adquiera
a título gratuito u oneroso.

Art. 342.- Los fondos del sindicato deben ser
depositados, a medida que se perciben en una institución
bancaria, en cuenta abierta a nombre de la
asociación.

Art. 343.- Sólo es permitido mantener en
la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para
gastos menudos.

Art. 344.- Si en el lugar del domicilio social no
hay ninguna institución bancaria el depósito de los
fondos se hará en la forma que determine el consejo
directivo del sindicato, con la autorización del
Departamento de Trabajo.

Art. 345.- Las órdenes de pago a cargo de
los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos
funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los
estatutos.

Art. 346.- Los estados relativos al movimiento de
fondos del sindicato se fijarán en lugar visible, en el
asiento social.

Art. 347.- Se enviarán copias de los
estados a que se refiere el artículo 346, el mismo
día en que se fijen, al Departamento de
Trabajo.

TÍTULO VI: DEL FUNCIONAMIENTO
DE LOS SINDICATOS

Art. 348.- Las actividades del sindicato son
ejercidas por la asamblea general de sus miembros por un consejo
directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o
temporales que el sindicato considere útiles para la mejor
realización de sus fines.

Art. 349.- La asamblea general se constituye y
puede deliberar válidamente con la asistencia de
más de la mitad de los miembros del sindicato.

Art. 350.- Los estatutos pueden disponer,
teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del
sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo
lugar, que la asamblea general se forme con los
delegados.

Art. 351.- Todos los miembros del sindicato, sin
distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho
igual de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar
en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se someten
regularmente.

En caso de delegación, todos los miembros del
sindicato tienen derecho a participar en la elección de
los delegados.

Art. 352.- El derecho de asistir a las asambleas
generales y de elegir delegados a las mismas sólo puede
ejercerse personalmente por los miembros del
sindicato.

Art. 353.- En las asambleas generales cada
miembro o cada delegado tiene derecho a un voto.

Art. 354.- Los delegados a las asambleas
generales deben ser miembros del sindicato.

Art. 355.- La elección de los delegados a
las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de
igual número o de un número proporcional de
miembros del sindicato.

Cada grupo tiene derecho a elegir un delegado o los
delegados que correspondan a esa proporción.

Art. 356.- En la elección de delegados
cada miembro tiene derecho a un voto.

Art. 357.- Las votaciones de la asamblea general
y las que tengan por objeto la elección de delegados para
la misma, son secretas.

Art. 358.- Para que las resoluciones que tome la
asamblea general sean válidas se requiere:

1o.   Que la asamblea general haya sido
convocada en la forma y con la anticipación prevista en
los estatutos.

2o.   Que la asamblea general esté
regularmente constituida.

3o.   Que la resolución se refiera a
una cuestión señalada en la convocatoria y que
cuente con el voto favorable de más de la mitad de los
miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los
estatutos exijan otra mayoría.

4o.   Que se levante acta de la sesión,
en la que se exprese el número de los miembros o delegados
presentes, el orden del día y el texto de las resoluciones
adoptadas, y que el acta esté firmada por las personas que
hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la
asamblea.

5o.   Que se anexe al acta de la asamblea una
nómina de los miembros o delegados presentes, con la
certificación jurada de los funcionarios que firman el
acta.

Art. 359.- El consejo directivo se compone, por
lo menos, de tres miembros elegidos por la asamblea general para
un período que no debe exceder de dos
años.

Art. 360.- Si la asamblea general no se
reúne en la época determinada por los estatutos
para la elección del consejo directivo o no se llega a un
acuerdo para su elección, los miembros elegidos
anteriormente continuarán ejerciendo sus funciones con la
obligación de convocar a nuevas elecciones en el
término de un mes.

Si esa nueva asamblea general no se reúne o no se
llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral
asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se
designen los nuevos miembros de dicho consejo.

Art. 361.- El consejo directivo tiene las
atribuciones que le fijan los estatutos, con las limitaciones
señaladas en este Código.

Art. 362.- No se puede ordenar ninguna
erogación de fondos del sindicato que no figure en un
presupuesto previamente aprobado por la asamblea
general.

Art. 363.- La asamblea general anual
designará uno o varios comisarios, que deben ser miembros
del sindicato, para fiscalizar el empleo de los fondos, con
derecho de convocar la asamblea general en los casos de
urgencia.

Art. 364.- Los comisarios tienen derecho de tomar
comunicación de los libros y de examinar las operaciones
realizadas por el Consejo Directivo, cada vez que lo juzguen
conveniente al interés del sindicato.

Art. 365.- El consejo directivo debe formar cada
tres meses un estado sumario de la situación activa y
pasiva del sindicato, y todos los años, en la fecha fijada
por los estatutos, un inventario de sus bienes.

De todos estos documentos dará copia a los
comisarios.

Art. 366.- Los comisarios deben presentar un
informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a la
asamblea general.

La deliberación que contenga aprobación de
las cuentas será nula si no es precedida del informe de
los comisarios.

Art. 367.- El consejo directivo, salvo
disposición contraria de los estatutos, tiene la
representación legal del sindicato y puede delegarla en
cualquiera de sus miembros.

Art. 368.- Los miembros del consejo directivo son
responsables de su gestión de acuerdo con las reglas del
mandato.

En los casos de resolución conjunta, no son
responsables los que hayan salvado su voto, siempre que lo hagan
constar en acta.

Art. 369.- Las comisiones que se juzguen
necesarias para la administración o dirección de
los servicios del sindicato, pueden ser creadas en los estatutos
o por disposición de la asamblea.

Art. 370.- Las correcciones disciplinarias que
puede imponer el sindicato a sus miembros son la
amonestación, la suspensión y la expulsión,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan
incurrir.

Art. 371.- El sindicato está obligado a
llevar los siguientes libros, que deberán ser foliados y
rubricados en la primera y última páginas por el
juez de paz del municipio del domicilio social:

1o.   Un libro en que se anoten los nombres u
apellidos, profesión, domicilio y cédula personal
de identidad de cada uno de sus miembros.

2o.   Un libro-inventario de los bienes
muebles e inmuebles del sindicato.

3o.   Un libro diario en que figuren los
ingresos y egresos del sindicato con indicación exacta de
su procedencia e inversión, y cualquier otros libros de
contabilidad llevados con el mismo objeto.

4o.   Los libros de actas de la asamblea
general, del consejo directivo y de los demás organismos
que dependen del sindicato.

Art. 372.- La duración del sindicato es
siempre por tiempo indefinido.

TÍTULO VII: DE LA
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO

Art. 373.- El acta de la asamblea general
constitutiva debe contener, además de las enunciaciones
propias de las actas ordinarias, la aprobación de los
estatutos y la designación de los miembros del primer
consejo directivo y de los primeros comisarios.

Art. 374.- La solicitud de registros del
sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de
Trabajo, con dos originales o copias
auténticas:

1o.   De los estatutos.

2o.   Del acta de la asamblea general
constitutiva, donde se establece que los participantes han
decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar
sus estatutos y elegir libremente sus representantes.

3o.   De la nómina de los miembros
fundadores.

4o.   De la convocatoria a los trabajadores de
la empresa a la asamblea constitutiva.

Todos estos documentos deben estar firmados o
certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato
es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.

Art. 375.- La Secretaría de Estado de
Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha
de la presentación de los documentos exigidos por el
artículo 374, puede devolver éstos a los
interesados, señalándoles las faltas de que
adolezcan, para la debida corrección.

Art. 376.- El registro del sindicato será
negado:

1o.    Si los estatutos no contienen las
disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la
asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria
a la ley.

2o.   Cuando no se cumpla cualquiera de los
requisitos exigidos por este Código o por los estatutos
para la constitución del sindicato.

Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro
del término de treinta días, los interesados lo
pondrán en mora para que dicte la resolución y, si
no lo hace dentro de los tres días siguientes, se
tendrá por registrado el sindicado con todos los efectos
de la ley.

El plazo de treinta días comienza a correr a
partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha
habido devolución conforme al artículo 375, a
partir del reapoderamiento de la Secretaría.

Art. 377.- Son nulos los actos ejecutados por un
sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por
este Código.

TÍTULO VIII: DE LA
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO Y DE LA CANCELACIÓN DEL
REGISTRO

Art. 378.- Los estatutos pueden establecer causas
especiales de disolución del sindicato.

Cuando no contengan disposición al respecto, su
disolución podrá ser acordada por la asamblea
general.

Art. 379.- El sindicato de empresas se disuelve
de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que
corresponde.

Art. 380.- La liquidación de los bienes
del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o
la asamblea general.

Art. 381.- Los bienes del sindicato,
después de pagadas las deudas y obligaciones podrán
ser donados a otras organizaciones sindicales o a instituciones
benéficas, de asistencia o previsión social, si a
ello autorizan los estatutos.

De lo contrario se distribuirán entre los
miembros que sean copropietarios de dichos bienes.

Art. 382.- El registro de los sindicatos,
federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia
de los tribunales de trabajo, cuando se dediquen a actividades
ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemente
que, de hecho, dejaron de existir.

TÍTULO IX: DE LAS FEDERACIONES
Y CONFEDERACIONES DE SINDICATOS

Art. 383.- Los sindicatos pueden formar
federaciones municipales, provinciales, regionales o
nacionales.

Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en
asamblea general.

Art. 384.- Las actas constitutivas de las
federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener los
nombres y domicilios de los sindicatos que las
integran.

Los estatutos deben expresar la forma en que los
sindicatos son representados en las asambleas generales de las
federaciones o confederaciones y las demás condiciones de
la organización y funcionamiento de
éste.

Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general
rigen también a las federaciones y
confederaciones.

Art. 385.- Cualquier sindicato puede renunciar a
la federación a que pertenezca, aunque exista pacto en
contrario.

Igual facultad tienen las federaciones respecto de las
confederaciones.

Art. 386.- Las federaciones y confederaciones de
sindicatos están sujetas a la formalidad de registros que
en este Código se establece para los
sindicatos.

Art. 387.- Los fondos de las federaciones y
confederaciones están limitados a las contribuciones
obligatorias que fijen sus estatutos y a los demás bienes
que adquieran a título gratuito u oneroso.

Art. 388.- Para la formación de una
federación es necesario la participación de un
mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de
una confederación es necesaria la participación de
un mínimo de dos federaciones.

TÍTULO X: DEL FUERO
SINDICAL

Art. 389.- La estabilidad consagrada en este
Título se otorga para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de
las funciones sindicales.

Art. 390.- Gozan del fuero sindical:

1o.   Los trabajadores miembros de un
sindicato en formación, hasta un número de
veinte.

2o.   Los trabajadores miembros del consejo
directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la
empresa emplea no más de doscientos trabajadores, hasta un
número de ocho, si la empresa emplea más de
doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos, y hasta un
número de diez, si la empresa emplea más de
cuatrocientos trabajadores.

3o.   Los representantes de los trabajadores
en la negociación de un convenio colectivo, hasta un
número de tres.

4o.   Los suplentes, en las circunstancias
previstas en este Título.

En caso de que en una empresa funcionen más de un
sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el
fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los
diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados
cotizantes de cada uno.

Art. 391.- El despido de todo trabajador
protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a
la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor
de cinco días determine si la causa invocada obedece o no
a una falta, su gestión, función o actividad
sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el
despido es nulo y no pondrá término al
contrato.

Art. 392.- No producirá efecto
jurídico alguno el desahucio de los trabajadores
protegidos por el fuero sindical.

Art. 393.- La duración del fuero sindical
está sujeto a las siguientes reglas:

1o.   Para los miembros de un sindicato en
formación, hasta tres meses después de su
registro.

2o.   Para los miembros del consejo directivo
y para los representantes de los trabajadores en la
negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses
después de haber cesado en sus funciones.

3o.   Cuando el trabajador titular es
reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales,
pierde la protección del fuero sindical.

4o.   El sindicato o sus promotores deben
comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito
de constituir un nuevo sindicato así como la
designación o elección efectuada. La
duración del fuero sindical comienza con dicha
notificación.

Art. 394.- El fuero sindical cesa para el
trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las
acciones siguientes:

1o.   Por la comisión de actos de
coacción o de violencia física o moral sobre las
personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier
otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la
huelga su carácter pacífico.

2o.   Por coartar, directa o indirectamente,
la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que
impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con
sus obligaciones laborales.

3o.   Por atentar contra los bienes situados
en la empresa.

4o.   Por incitar o participar en actos que
produzcan destrucción de materiales, instrumentos o
productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o
causen su deterioro.

5o.   Por incitar, dirigir o participar en la
reducción intencional del rendimiento o en la
interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades
totales o parciales, en la empresa de trabajo.

6o.   Por la retención indebida de
personas o bienes o el uso indebido de estos en movilizaciones o
piquetes.

7o.   Por la incitación a destruir,
inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas
o participar en hechos que la dañen.

8o.   Por la comisión de un crimen o
delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del
Estado o violatorio de la Constitución.

LIBRO SEXTO: DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS, DE LAS HUELGAS Y DE LOS
PAROS

TÍTULO I: DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS

Art. 395.- Conflicto económico es el que
se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y
uno o más empleadores o uno o más sindicatos de
empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas
condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.

Art. 396.- Para ser parte en un conflicto
económico se requieren las mismas condiciones que para
celebrar un convenio colectivo de condiciones de
trabajo.

Art. 397.- Los conflictos económicos se
resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliación
administrativa o el arbitraje, según los procedimientos
prescritos en el Título X del libro Séptimo de este
Código.

Art. 398.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124, en las empresas en donde exista un convenio
colectivo vigente, no se puede plantear un conflicto
económico cuando éste tenga por objeto modificar,
durante la vigencia del convenio colectivo lo que en el mismo se
hubiere pactado, salvo convención contraria.

Art. 399.- Todo avenimiento, conciliación
o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuando
principia y cuando termina su ejecución.

El término que se fije no puede ser menor de un
año ni mayor de tres.

Art. 400.- Después del vencimiento del
término fijado para la duración de un avenimiento,
conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede
denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de
Trabajo o en la oficina del representante local.

La oficina que reciba la declaración la
notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas
subsiguientes.

La denuncia producirá sus efectos dos meses
después de su notificación.

TÍTULO II: DE LAS
HUELGAS

Art. 401.- Huelga es la suspensión
voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por
los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.

Art. 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho
de la suspensión del trabajo.

Los actos de coacción o violencia física o
moral sobre las personas o de fuerza física sobre las
cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el
desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico,
son sancionados con las penas señaladas en este
Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede
gestionar la puesta en movimiento de la acción
pública contra las personas responsables.

Art. 403.- No se permiten las huelgas ni los
paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese
susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad
de las personas en toda parte de la población. Sin
embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta
clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo
previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando
el conflicto se limite al salario mínimo el asunto debe
someterse al Comité Nacional de Salarios.

Art. 404.- Son servicios esenciales para los
fines de aplicación del artículo precedente, los de
comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro
de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos,
los farmacéuticos, de hospitales y cualesquier otros de
naturaleza análoga.

Art. 405.- En caso de huelga realizada en
violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo
puede asumir la dirección y administración de los
servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar
perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las
providencias necesarias para restablecer dichos servicios y
garantizar su mantenimiento.

Las disposiciones del presente artículo se
aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya
duración o extensión amenacen o pongan en peligro
la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte
de la población.

Art. 406.- Son ilegales las huelgas que afecten
la seguridad nacional, el orden público, los derechos y
libertades ajenos o que se acompañen de violencia
física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro
de personas o bienes o uso indebido de los equipos e
instalaciones de la empresa, o que se acompañen de
transgresiones a la constitución.

También son ilegales las que se promueven en
violación a la disposición del artículo 407,
así como las que continúen por setenta y dos horas
después de vencido el término legal para la
reanudación del trabajo ordenado por el juez
competente.

Art. 407.- Para ser declarada la huelga los
trabajadores notificarán por escrito a la
Secretaría de Estado de Trabajo una exposición
contentiva de los elementos siguientes:

1o.   Que la huelga tiene por objeto la
solución de un conflicto económico o de derecho que
afecte el interés colectivo de los trabajadores de la
empresa.

2o.   Que la solución del conflicto ha
sido sometida infructuosamente a los procedimientos de
conciliación administrativa y las partes o una de ellas no
han designado árbitros o no han declarado oportunamente la
designación de éstos conforme a lo dispuesto en el
artículo 680.

3o.   Que la huelga ha sido votada por
más de cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de
la empresa o empresas de que se trata.

4o.   Que los servicios que la huelga va a
comprender no son servicios esenciales.

La huelga no puede declararse sino diez días
después, por lo menos, de la fecha de la exposición
que los representantes del sindicato hayan notificado a la
Secretaría de Estado de Trabajo.

En la cuarenta y ocho horas subsiguientes al recibo de
la notificación, dicha Secretaría enviará
copia de la misma a la parte empleadora.

Art. 408.- La huelga declarada después de
cumplidas las formalidades del artículo 407, produce los
efectos siguientes:

1o.   Da facultad a los trabajadores de
reclamar la protección de las autoridades del trabajo y de
la policía, para el ejercicio pacífico de sus
derechos.

2o.   Suspende los trabajos de la empresa de
que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo
409.

Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras
dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio
del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza
sus funciones, practiquen las labores indispensables para la
seguridad y conservación de las máquinas, centros
de trabajo y materia prima.

Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el
Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus
funciones, escuchará la opinión del sindicato y
dictará la resolución correspondiente.

Art. 410.- Los efectos señalados en el
artículo 408 cesan:

1o.   Cuando cesa la huelga por cualquier
causa.

2o.   Cuando se inicia el procedimiento de
arbitraje.

El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde
la fecha de la notificación del auto mencionado en el
artículo 684.

Art. 411.- La huelga legal no pone fin al
contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de
éste, conforme a lo prescrito en el artículo
408.

Después de terminada la huelga la
reanudación de los trabajos se sujetará a lo
prescrito en el artículo 59.

Art. 412.- La huelga ilegal termina, sin
responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con
los trabajadores que han participado en ella.

Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de
procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si
los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus
labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la
sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos
contra la propiedad o las personas.

En caso de que intervengan nuevos contratos de trabajo
con los mismos trabajadores o con una parte de éstos, las
condiciones de trabajo serán las que regían antes
de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca
otras mejores para los trabajadores.

TÍTULO III: DE LOS
PAROS

Art. 413.- Paro es la suspensión
voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en
defensa de sus intereses.

Art. 414.- Antes de realizar el paro, el
empleador deberá justificar al Departamento de
Trabajo:

1o.   Que el paro tiene por objeto exclusivo
la solución de un conflicto económico.

2o.   Que la solución de ese conflicto
económico ha sido sometida infructuosamente a los
procedimientos de conciliación administrativa y de
arbitraje.

3o.   Que los servicios que el paro va a
suspender no son de naturaleza de los indicados en el
artículo 404.

El paro no puede realizarse sino quince días
después, por lo menos, de la fecha de la exposición
del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las
justificaciones que anteceden.

Art. 415.- Las disposiciones de los
artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410,
son aplicables a los paros.

Art. 416.- El paro legal no pone fin al contrato
de trabajo. Sólo suspende la ejecución de
éste.

Después de terminado el paro, la
reanudación de los trabajos se sujetará a lo
prescrito en el artículo 59.

Art. 417.- El paro ilegal produce los siguientes
efectos:

1o.   Obliga al empleador a pagar a los
trabajadores los salarios que éstos habrían
percibido durante la suspensión indebida de los
trabajos.

2o.   Faculta a los trabajadores para dar por
terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del
empleador establece este Código en los casos de despido
injustificado.

 

LIBRO SÉPTIMO: DE LA
APLICACIÓN DE LA LEY

TÍTULO I: DE LAS AUTORIDADES DE
TRABAJO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 418.- La aplicación de las
disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo está
encomendada:

1o.   A la Secretaría de Estado de
Trabajo y sus dependencias.

2o.   A los tribunales.

Art. 419.- En todos los casos de conflictos de
trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y
trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden
acordar su sumisión al juicio de árbitros
libremente escogidos por ellos.

El laudo que estos dicten no producirá efecto
jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de
la ley cuyo carácter sea de orden
público.

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA: DE LA
SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO

Art. 420.- La Secretaría de Estado de
Trabajo, como órgano representativo del Poder Ejecutivo en
materia de trabajo, es la más alta autoridad
administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre
empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad
en las actividades de la producción en la
República.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la
Secretaría de Estado de Trabajo tendrá un
Departamento de Trabajo y ofrecerá, entre otros, los
servicios de empleo, estadísticas de trabajo,
mediación y arbitraje e higiene y seguridad
industrial.

Art. 421.- EL Secretario de Estado de Trabajo
usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las
providencias que considere procedentes para la mejor
aplicación de las leyes y reglamentos, y manteniendo la
vigilancia necesaria para que los empleados de su dependencia
cumplan las obligaciones que les corresponden.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL
DEPARTAMENTO DE TRABAJO

Art. 422.- Además del Director del
Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las
atenciones del servicio, forman parte de éste y
están por tanto, bajo la vigilancia del
primero:

1o.   Los representantes locales de
trabajo.

2o.   Los inspectores auxiliares.

El Director General de Trabajo, los subdirectores
generales, los supervisores, los representantes locales y los
inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser
destituidos sino por falta grave e inexcusable.

El Director General del Comité Nacional de
Salarios y los Directores Generales de los Departamentos o
Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o
licenciados en derecho o en cualquier rama de las ciencias
sociales. El Director General de Higiene y Seguridad Industrial
debe ser preferentemente doctor o licenciado en medicina o en
trabajo social.

Art. 423.- Corresponde al Departamento de Trabajo
despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la
vigilancia de la Secretaría de Estado de Trabajo todo lo
relativo:

1o.   A la jornada de trabajo;

2o.   A los descansos legales;

3o.   A las vacaciones de los
trabajadores;

4o.   Al cierre de las empresas;

5o.   A la protección de la maternidad
de las trabajadoras;

6o.   A la protección de los menores en
materia de trabajo;

7o.   A los salarios de los
trabajadores;

8o.   A la nacionalización del
trabajo;

9o.   A las asociaciones de empleadores y de
trabajadores;

10o.  A los contratos de trabajo;

11o.  A los demás asuntos relacionados con
el trabajo como factor de la producción.

Art. 424.- El Departamento de Trabajo
investigará las denuncias de irregularidades en la
ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos
de trabajo que le sean sometidas por los empleadores y por los
trabajadores perjudicados.

La investigación se hará dentro de los
tres días de la presentación de la
denuncia.

Art. 425.- El Departamento de Trabajo
mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre
interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en
beneficio de empleadores y trabajadores.

En todos los casos consultados, el Departamento
emitirá opinión sin perjuicio de la facultad de
interpretación que corresponde a los
tribunales.

Art. 426.- Las disposiciones del artículo
425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el
Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que
sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar
conciliación entre las partes, aconsejar demandas,
denuncias o cualesquiera otras diligencias de carácter
procesal.

Art. 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar,
por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la
dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de
empleadores o trabajadores cuya situación económica
no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como
demandados.

Art. 428.- El Departamento de Trabajo
dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido
por este Código. Toda inscripción debe
enunciar:

1o.   La fecha, lugar y naturaleza del
documento.

2o.   Los datos que sean necesarios para la
identificación de las personas que figuren en el
documento.

Art. 429.- Para facilitar la búsqueda de
las inscripciones contenidas en los libros destinados al
registro, el Departamento de Trabajo preparará
índices en los cuales se anotarán, por orden
alfabético, los nombres de las personas que figuren en
aquellas, la naturaleza del documento, el tomo y la página
correspondiente a cada inscripción.

Los registros de las oficinas de trabajo son
públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener
copias o extractos de sus asientos.

Cualquier persona puede obtener además, copias
certificadas de los documentos que obren en los archivos de las
oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés
legítimo.

Art. 430.- En el Departamento de Trabajo
funcionarán las Secciones técnicas o
administrativas que fuesen necesarias para la mejor
aplicación de las disposiciones de este
Código.

SECCIÓN TERCERA: DE LOS
REPRESENTANTES LOCALES DE TRABAJO

Art. 431.- Para la mejor aplicación de las
disposiciones de este Código, la Secretaría de
Estado de Trabajo puede crear distritos
jurisdiccionales.

En cada distrito debe asignarse un inspector con la
categoría de representante local de trabajo así
como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.

Art. 432.- Corresponde a los representantes
locales de trabajo:

1o.   Vigilar, en sus respectivas
circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos
y contratos de trabajo.

2o.   Ejecutar en sus respectivas
circunscripciones, las órdenes que reciban del
Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les
impongan las leyes y reglamentos.

3o.   Recibir los avisos de suspensión
total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas
alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el
resultado de la comprobación.

SECCIÓN CUARTA: DEL SERVICIO DE
INSPECCIÓN DE TRABAJO

Art. 433.- Compete al servicio de
inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de
las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo,
especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en
los ordinales del artículo 423.

Art. 434.- Los inspectores de trabajo que
acrediten su identidad, están autorizados:

1o.   A penetrar libremente y sin previa
notificación en los lugares en los cuales puedan ser
objeto de violación las disposiciones a que se refiere el
artículo 433, guardando el respecto debido a las personas
que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan
innecesariamente los trabajos que se estén
realizando.

2o.   A proceder a cualquier examen,
comprobación o investigación que consideren
necesarios para tener la convicción de que se observan las
disposiciones legales, en particular:

a)   A interrogar, sólo o ante
testigos, al empleador y al personal de la empresa sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales;

b)   a pedir la presentación de libros,
registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo
ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma,
y para sacar copias o extractos de ellos; y

c)   a requerir la colocación de los
avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos.

Los inspectores de trabajo podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo
dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del
propietario sus representantes o las personas que se encuentren
en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a
ellos.

Art. 435.- Compete a los inspectores de trabajo
comprobar la existencia o no existencia de las causas de
suspensión de los contratos de trabajo, en los tres
días de haber recibido el aviso correspondiente del
representante local o del Departamento de Trabajo, si la
suspensión ocurre en el Distrito Nacional.

Del resultado de sus actuaciones remitirá un
informe suscinto al representante local o al Departamento,
según el caso, en los dos días que sigan al de la
inspección practicada.

Art. 436.- Cuando un inspector de trabajo
advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las
leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que
puedan ser causa de perjuicio para las personas o los interesados
del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al
primero o a su representante y, le dará, si procede los
consejos técnicos que considere apropiados.

En caso de peligro inminente para la salud y la
seguridad de los trabajadores el inspector de trabajo
podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias
pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o
administrativos correspondientes.

Art. 437.- Las informaciones relativas a
irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo,
contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son
confidenciales, excepto aquellas que sean necesarias para la
comprobación y denuncia de alguna infracción de las
leyes o reglamentos de trabajo.

La revelación innecesaria de dichas informaciones
está sancionada con las penas establecidas en el
artículo 719 de este Código.

Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como
confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre
infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en
consecuencia, no informarán al empleador o a su
representante, ni a ninguna otra persona, que practican una
visita de inspección en razón de una denuncia
recibida.

Art. 438.- Está prohibido a los
inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o
indirecto en las empresas bajo su vigilancia.

Art. 439.- Los inspectores de trabajo
comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de
trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar
donde aquellas sean cometidas.

Las actas contendrán las siguientes
menciones:

1o.   Nombre del inspector que las
redacte.

2o.   Lugar, fecha hora y circunstancia de la
infracción.

3o.   Nombre, profesión y domicilio del
infractor o de su representante si lo hay.

4o.   Nombre profesión y domicilio de
los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince
años y saber leer y escribir.

Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y
por los testigos, si los hay así como por el infractor o
su representante, o se hará constar que no han querido o
no han podido firmarlas.

Art. 440.- Cuando por cualquier circunstancia no
pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en
la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en
otro lugar o en otra fecha según el caso con
enunciación de dicha circunstancia en el acta.

Art. 441.- Se tendrán por ciertos, hasta
inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta,
siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los
testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni
reserva.

Art. 442.- Sorprendida y comprobada la
infracción, el original y el duplicado del acta
correspondiente serán remitidos al Departamento de
Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá
el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal
represivo competente para los fines de ley.

El triplicado se entregara al infractor o a su
representante.

El cuadruplicado quedará en poder del inspector
actuante, para ser encuadernado y archivado con los del
año al cual corresponda.

La remisión del original y el duplicado al
Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de
su fecha.

La entrega del triplicado se hará el mismo
día de la redacción del acta si ésta se
realiza en el lugar de la infracción, o se le
remitirá inmediatamente por conducto de cualquier
autoridad u otra vía que ofrezca seguridad.

Art. 443.- El servicio de inspección
publicará un informe anual sobre la labor de los
inspectores que están bajo su dependencia.

Los informes anuales del servicio de inspección
tratarán de todas las materias que le competen y
contendrán además datos relativos:

1o.   Al personal de servicio de
inspección de trabajo.

2o.   A estadísticas de los
establecimientos sujetos a inspección.

3o.   A estadísticas de visitas de
inspección.

4o.   A estadísticas de las
infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.

5o.   A estadísticas de los accidentes
de trabajo y de las enfermedades profesionales.

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la
Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la
Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al
Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de su conocimiento.

SECCIÓN QUINTA: DEL SERVICIO DE
EMPLEO

Art. 444.- En la Secretaría de Estado de
Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con
las siguientes atribuciones:

1o.   Mantener un registro de los trabajadores
desocupados.

2o.   Mantener un registro de los empleos
vacantes.

3o.   Suministrar las informaciones que les
soliciten empleadores y trabajadores.

4o.   Expedir certificados de
desocupación a los trabajadores sin empleo.

5o.   Cancelar estos certificados cuando el
trabajador sea empleado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter