Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Legislaciones laborales dominicanas (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

6o.   Dar a los trabajadores desocupados y a
los empleadores los consejos que éstos
soliciten.

Art. 445.- Las atribuciones establecidas en el
artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito
Nacional por los representantes locales de trabajo.

Art. 446.- Las personas desocupadas pueden
solicitar y obtener de la Dirección General de Empleo o de
los representantes locales de trabajo su inscripción en el
registro de trabajadores desocupados, tan pronto como se
encuentren sin empleo.

La inscripción debe contener:

1o.   Número de orden y
fecha.

2o.   Nombre, nacionalidad, estado, edad y
residencia actual del desocupado.

3o.   Mención de la cédula de
identidad de éste.

4o.   Profesión, arte y oficio del
mismo y especialización si la tiene.

5o.   Número de hijos del
trabajador.

6o.   Indicación de si sabe o no leer y
escribir.

7o.   Nombre del último empleador a
quien sirvió, y clase de trabajo realizado.

8o.   Monto del último salario
percibido.

9o.   Título, licencia o diploma que
posea.

10o.  Sindicato a que pertenece, si es miembro de
alguno.

La Dirección General de Empleo o los
representantes locales de trabajo, según el caso, deben
expedir al trabajador desocupado, inmediatamente después
de su inscripción, un certificado de desocupación,
en el cual figuren los mismos datos indicados en este
Artículo.

Art. 447.- Los empleadores que necesiten
trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta
circunstancia a la Dirección General de Empleo o a los
representantes locales de trabajo, debiendo indicar al mismo
tiempo todas las características del trabajo de que se
trate, los días y horas de éste y el salario
correspondiente.

Si en el momento de la información existen en el
Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud
para el trabajo de que se trate, la Dirección General de
Empleo o los representantes locales deben llamar inmediatamente a
dichos trabajadores y ponerlos en comunicación con los
empleadores.

Si no hay inscripciones o el número de
éstas es insuficiente, se asentarán los empleos
vacantes en un registro especial, en el cual deben figurar las
menciones indicadas en la primera parte de este
artículo.

Art. 448.- Los registros de desocupados y de
empleos vacantes son públicos.

Art. 449.- Tan pronto como un trabajador
desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de
desocupación a la oficina expedidora para su
cancelación y archivo.

Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y
obtener un nuevo certificado.

Art. 450.- La Dirección General de Empleo
podrá solicitar de las instituciones públicas y
privadas, sindicatos de empleadores y de trabajadores u otros
organismos, todos los datos e informaciones que considere
necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Art. 451.- La Dirección General de Empleo
colaborará con los organismos destinados a la
rehabilitación profesional de minusválidos, a fin
de proporcionarles empleos adecuados.

SECCIÓN SEXTA: DEL
COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS

Art. 452.- En la Secretaría de Estado de
Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios,
integrado de la manera siguiente:

1o.   Por un Director General y dos vocales,
nombrados por el Poder Ejecutivo.

2o.   Por los vocales especiales que, en
representación de empleadores y trabajadores, sean
designados de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 457.

El Director General del Comité no podrá,
durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades
económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales,
industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que
requieran el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser
objeto de tarifas mínimas.

Los miembros del Comité recibirán el
sueldo que se les asigne en el Presupuesto Nacional, excepto los
vocales que percibirán por cada sesión a que
asistan, los honorarios que le sean asignados por el Poder
Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo podrá destituir a cualquiera
de los miembros del Comité por negligencia o mala
conducta, y sustituirlos por cualquier impedimento para el
desempeño de su cargo.

Toda vacante de un miembro gubernamental del
Comité será cubierta por la persona que designe el
Poder Ejecutivo.

Art. 453.- El Comité tendrá un
secretario y demás empleados administrativos que requiera,
nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 454.- El Comité redactará su
reglamento interior y lo someterá al Poder Ejecutivo para
su aprobación, por vía del Secretario de Estado de
Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que
considere pertinentes.

Art. 455.- El Comité estará
encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los
trabajadores de todas las actividades económicas,
incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de
cualquier otra naturaleza que se realicen en la República,
así como la forma en que estos salarios deban pagarse.
Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional,
provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente
para una empresa determinada.

Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos
en cada actividad económica serán revisadas de
oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos
años. En ningún caso, el Comité
conocerá de la revisión de las tarifas que le sean
sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber
cumplido un año de vigencia.

Sin embargo, si después de estar vigente una
resolución, alguna de las partes demuestra con documentos
que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio
afecta la economía nacional, el Comité puede,
previa justificación proceder a revisar la misma antes del
plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o
a las partes interesadas.

Art. 457.- Cuando el Comité determine
fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una
cualquiera actividad económica, el presidente de ese
organismo procederá a solicitar de los empleadores y
trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas
organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo
expedido por éstos, que le sometan sus respectivos
candidatos para los cargos de vocales especiales del
Comité Nacional de Salarios que conocerá de la
fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a
dicha actividad económica.

Recibidas en la Oficina del Comité las
recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado el
presidente nombrará uno o dos vocales especiales para
formar parte del Comité de entre los candidatos
recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un
número igual de entre los candidatos recomendados por los
trabajadores o sus organizaciones.

Si alguno de los vocales designados no tomare
posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna
vacante el presidente nombrará el sucesor de entre los
restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la
parte obrera, según corresponda.

De no haber recomendación alguna o de no ser
suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para
hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma
indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales
especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los
empleados o trabajadores representativos de dicha actividad
económica.

El vocal o los vocales especiales designados en
representación de los trabajadores, recibirán por
cada sesión a que ellos asistan los honorarios que les
asigne el Poder Ejecutivo.

Art. 458.- Los vocales especiales en
representación de los trabajadores y de los empleadores
cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de
salarios mínimos aplicable a la actividad económica
de que se trate, previa celebración de audiencias o
consultas adecuadas acopio de datos, estadísticas o
informaciones que puedan ayudarle, y tomando en
cuenta:

a)     La naturaleza del
trabajo.

b)     Las condiciones, el tiempo y
lugar en que se realicen.

c)     Los riesgos del
trabajo.

d)     El precio corriente o actual
de los artículos producidos.

e)     La situación
económica de la empresa en esa actividad
económica.

f)      Los cambios en el costo
de la vida del trabajador, así como sus necesidades
normales en el orden material moral y cultural.

g)     Las condiciones de cada
región o lugar, y

h)     Cualesquiera otras
circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos
salarios.

Art. 459.- Con el propósito de preparar la
tarifa de salario mínimo para cada actividad
económica el Comité podrá establecer
clasificaciones por ocupación, o grupos de
ocupaciones.

También podrá establecer clasificaciones
por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad
económica de que se trate, cuando a su juicio tal
diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan
ventajas de competencia a otras zonas, regiones o
categorías de la misma actividad
económica.

Art. 460.- Para el cumplimiento de sus funciones
el Comité Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces
sea necesario.

Sus atribuciones son las siguientes:

1o.   Solicitar, cuando lo considere
necesario, la opinión de funcionarios u organismos
oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para
invitarlos a las reuniones del Comité.

2o.   Convocar a las sesiones públicas
en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz,
pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores
de la actividad económica bajo consideración,
así como de sus respectivas organizaciones si las
hubiere.

3o.   Ordenar el traslado a cualquier lugar de
la República, cuando fuere necesario, o enviar tres o
más de sus miembros para el acopio, en audiencia
pública, de datos o informaciones indispensables, a
condición de que siempre entre los miembros enviados haya,
por lo menos, un representante de los empleadores, uno de los
trabajadores y uno del interés público,
respectivamente.

4o.   Obtener de las oficinas públicas
los datos e informaciones que sean necesarios para su
labor.

5o.   Realizar, mediante el personal
técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos,
libros de comercio y otros documentos en cualquier oficina
particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y
horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo,
estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad.
Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni
revelados para fines extraños a las labores del
Comité.

        El presidente
del Comité tendrá derecho a exigir de dichas
oficinas, la presentación de esta
información.

6o.   Fijar las tarifas de salario
mínimo, mediante la redacción de
resoluciones.

7o.   Enviar al Secretario de Estado de
Trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a
tarifas.

8o. Notificar dichas resoluciones a empleadores y
trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes
respectivos, así como al público en general
mediante su publicación en un periódico de
circulación nacional en la República.

9o.   Conocer nuevamente de las tarifas que le
sean devueltas por el Secretario de Trabajo.

Art. 461.- Tanto los trabajadores como los
empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán
dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo
haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas
de salarios mínimos recomendadas por el Comité,
dentro de los quince días a contar de la fecha en que
éstas hayan sido recibidas o publicadas en un
periódico de circulación nacional, a pena de
caducidad.

Art. 462.- El Secretario de Estado de Trabajo
debe examinar toda resolución que le remita el
Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca
nuevamente de ella, después de haber considerado las
objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término
legal.

Art. 463.- En caso de devolución de la
tarifa al Comité, la nueva resolución de
éste no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser
objetada, pero debe ser refrenada por el Secretario de Estado de
Trabajo.

Art. 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de
salarios mínimos, después de ser aprobadas
definitivamente, se publicarán en un periódico de
circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo
disposición en contrario contenidas en dichas
resoluciones, las mismas serán obligatorias quince
días después de una de dichas
publicaciones.

Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera
permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los
trabajos sujetos a su aplicación.

SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA
GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS LABORALES

Art. 465.- Se crea una garantía que
abonará a los trabajadores el importe de los salarios
correspondientes a cuatro meses como máximo, que
estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del
empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones
reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los
trabajadores por causa de terminación del contrato de
trabajo, con un límite máximo de un año de
salario.

Art. 466.- La garantía será una
fianza que contratará el empleador con una
compañía de seguros y cuyos datos éste
comunicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en
el informe de entrada de cada trabajador y que deberá
constar en el cartel de horario.

Esta fianza estará exenta de impuestos, tasas y
contribuciones, y tendrá una vigencia de un año
renovable anualmente por anticipado.

CAPÍTULO III: DE LAS
ORGANIZACIONES Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE
TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA: DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

I: DE LOS JUZGADOS DE
TRABAJO

Art. 467.- Los juzgados de trabajo se componen de
un juez designado por el Senado, que actúa como
presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas
nóminas formadas por los empleadores y los
trabajadores.

Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de
trabajadoras más calificadas para el efecto, a juicio del
Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año,
nóminas de las personas que hayan de presentar sus
respectivos intereses de clases como vocales de los juzgados de
trabajo, para ser durante el año calendario
subsiguiente.

Cada una de estas nóminas debe enunciar los
nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas
que pertenezcan, respectivamente a la clase empleadora y a la de
los trabajadores cuyos intereses hayan de presentar.

En igual término formará la
Secretaría de Estado de Trabajo una nómina de doce
personas extrañas a intereses de clase con
indicación de sus respectivos nombres, domicilios,
residencias y profesiones.

Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por
los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la
formada por la Secretaría de Estado de Trabajo
serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo
correspondiente, con la constancia de la aceptación de
cada una de las personas que la integran, en los dos días
que siguen al vencimiento del término señalado en
el artículo 468, para su formación.

La juramentación de las personas nominadas debe
efectuarse antes del día treinta del mismo mes de
diciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez
en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada
una de las nóminas indicadas.

Art. 470.- Todo lo dispuesto por la
Constitución y las Leyes respecto de los jueces de primera
instancia en cuanto a requerimientos para su designación,
sustitución, duración en sus funciones e
incompatibilidad, se declara común a los jueces de los
juzgados de trabajo.

Art. 471.- Para figurar en las nóminas
formadas por los empleadores y los trabajadores se
requiere:

1o.   Ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos;

2o.   Pertenecer a la clase que haga la
designación;

3o.   Haber cumplido veinticinco
años;

4o.   No haber sido condenado irrevocablemente
por crimen o delito de derecho común;

5o.   No haber sido condenado irrevocablemente
en los dos años que preceden a su elección por
infracción de las leyes o de los reglamentos de
trabajo;

6o.   Gozar de buena
reputación;

7o.   Saber leer y escribir;

8o.   No ser miembro dirigente ni formar parte
de directivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni
desempeñar cargos retribuidos en ellas.

Para figurar en la nómina formada por la
Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren
las condiciones indicadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 6o. y
7o.

Art. 472.- Los vocales de los juzgados de trabajo
deben residir, durante el año para el cual hayan sido
nominados en los respectivos lugares donde funcionen dichos
tribunales.

II: DE LAS CORTES DE
TRABAJO

Art. 473.- (Modificado por la Ley núm. 142-98,
G.O. 9982 del 15 de mayo del 1998).
Las cortes de trabajo se
compondrán de cinco jueces designados por la Suprema Corte
de Justicia, quien nombrará su presidente y un primer y un
segundo sustitutos del presidente; además, dos vocales,
tomados preferentemente de las nóminas formadas por los
trabajadores y empleadores o de la formada en cada caso por la
Secretaría de Estado de Trabajo.

Estas nóminas se conformarán según
lo dispuesto en los artículos 468, 469 y 471.

Art. 474.- Los jueces y los vocales de las cortes
de trabajo pueden ser designados árbitros para la
solución de los conflictos económicos.

Art. 475.- Todo lo dispuesto por la
Constitución y las Leyes en cuanto a requisitos para la
designación y sustitución de los jueces de las
cortes de apelación, duración e incompatibilidad de
sus funciones, se declara común a los jueces de las cortes
de trabajo.

III: DISPOSICIONES COMUNES DE LOS
JUZGADOS Y CORTES DE TRABAJO

Art. 476.- Los jueces de los juzgados y de las
cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tienen
igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que
los jueces de primera instancia y los de las cortes de
apelación respectivamente.

Art. 477.- Los vocales nominados por los
trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo para
la integración de los juzgados y las cortes de trabajo,
recibirán por cada audiencia a que concurran la dieta que,
a cargo del Tesorero Público, fije el Poder
Ejecutivo.

Art. 478.- Las personas comprendidas en las
nóminas de vocales, una vez juramentadas actuarán
en rotación, durante períodos de una semana cada
una.

Corresponderá la primera semana a las que
encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de
los trabajadores debiendo seguirse rigurosamente para los
demás períodos semanales el orden de dichas
nóminas.

En caso de impedimento de las personas a quienes
corresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el
siguiente lugar en la nómina.

Art. 479.- Cuando los empleadores o los
trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o
cuando todas las personas nominadas por unos u otros se
encuentren en la imposibilidad de servir como vocales
actuarán en su lugar las que integren la nómina
formada por la Secretaría de Estado de Trabajo.

La actuación de estas últimas
cesará con la causa que haya imposibilitado a las de la
nómina de preferencia.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRABAJO

I: DE LA COMPETENCIA DE
ATRIBUCIÓN

Art. 480.- Los juzgados de trabajo
actuarán:

1o.   Como tribunales de conciliación,
en las demandas que se establecen entre empleadores y
trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la
aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la
ejecución de contratos de trabajo y de convenios
colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este
último caso, cuando las demandas tengan por objeto
modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se
trate de calificar las huelgas o los paros;

2o.   Como tribunales de juicio, en primera y
última instancia, en las demandas indicadas en el original
que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su
cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios
mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de
esta suma o su cuantía sea indeterminada.

Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de
los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el
presente artículo.

Son igualmente competentes para conocer de las demandas
que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre
trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y
sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y
reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

Art. 481.- Compete a las cortes de
trabajo:

1o.   Conocer de las apelaciones de las
sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de
trabajo;

2o.   Conocer en única
instancia:

a)   De las demandas relativas a la
calificación de las huelgas y los paros;

b)   De las formalidades previstas en el
artículo 391 para el despido de los trabajadores
protegidos por el fuero sindical.

Art. 482.- Compete a la Suprema Corte de
Justicia, además del conocimiento de los recursos de
casación contra las sentencias en última instancia
de los tribunales de trabajo con las excepciones establecidas en
este código, conocer de las recusaciones de los miembros
de las cortes de trabajo y de las de los árbitros, en los
casos de conflictos económicos.

II: DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL

Art. 483.- En las demandas entre empleadores y
trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en
razón de lugar, se determina según el orden
siguiente:

1o.   Por el lugar de la ejecución del
trabajo;

2o.   Si el trabajo se ejecuta en varios
lugares, por cualquiera de éstos, a opción del
demandante;

3o.   Por el lugar del domicilio del
demandado;

4o.   Por el lugar de la celebración
del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o
incierto;

5o.   Si son varios los demandados, por el
lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a
opción del demandante.

Art. 484.- En las demandas entre trabajadores, la
competencia de los juzgados de trabajo, en razón del
lugar, se determina según el orden siguiente:

1o.   Por el lugar del domicilio del
demandado;

2o.   Si son varios los demandados, por el
lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del
demandante;

3o.   Por el lugar del domicilio del
demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o
incierto.

Art. 485.- La competencia de las cortes de
trabajo, en razón del lugar, la determina:

1o.   La circunscripción a la cual
corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia
apelada, cuando actúa como tribunal de segundo
grado;

2o.   La circunscripción donde se ha
producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de
calificación de huelga o de paro.

TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO
ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN LOS  CONFLICTOS
JURÍDICOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y
a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de
procedimiento será declarado nulo por vicio de
forma.

En los casos de omisión de una mención
substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que
impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la
sustanciación y solución del asunto, los tribunales
de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un
término de no más de tres días a quien
corresponda, para la nueva redacción o la
corrección del acto viciado, cuando esto último sea
posible.

La nulidad por vicios no formales sólo puede ser
declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen
derechos de las partes o que impidan o dificulten la
aplicación de la ley.

Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos
de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin
previo intento de conciliación, salvo en materia de
calificación de huelgas o paros y de ejecución de
sentencias.

En las materias sumarias el intento de
conciliación y la discusión se realizan en la
primera audiencia.

Se reputan sumarias relativas a la ejecución de
convenios colectivos y de laudos sobre conflictos
económicos, a los ofrecimientos reales y la
consignación y al desalojo de viviendas.

Art. 488.- Las notificaciones de las actas,
ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los
tribunales, y las de las actas y documentos que se depositen en
las secretarías de dichos tribunales, deben ser
practicadas dentro de las veinte y cuatro horas de su fecha o de
su depósito.

Art. 489.- En los procedimientos ante los
tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la
vía postal o telegráfica, según lo exija el
caso, a diligencia de los secretarios o mediante acto de alguacil
a requerimiento de parte interesada.

Las demandas introductivas de instancia ante los
juzgados de trabajo deben ser notificadas por
alguacil.

Art. 490.- La parte interesada notificará
a la contraparte, por acto de alguacil un día
después del depósito, copia del inventario del
depósito de actas, escritos o documentos hecho en la
secretaría del tribunal.

Art. 491.- En las contestaciones que se inicien o
que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen
escritos o documentos están obligadas a
acompañarlos de un número de copias igual, por lo
menos, al de las personas que figuren como partes
contrarias.

Art. 492.- En los escritos en que figuren como
parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se
indicará el número y la fecha del registro de la
asociación.

Art. 493.- No se admitirá escrito alguno
que contenga términos groseros o expresiones injuriosas
contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o
funcionarios.

Art. 494.- Los tribunales de trabajo pueden
solicitar de las oficinas públicas asociaciones de
empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en
general, todos los datos e informaciones que tengan
relación con los asuntos que cursen en ellos.

Las oficinas públicas, asociaciones y personas a
quienes las sea dirigida una solicitud de datos e informaciones
están obligados a facilitarlos, sin dilación, o
dentro del término señalado por el
tribunal.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las
actuaciones que deban practicar las partes son francos y se
aumentarán en razón de la distancia en la
proporción de un día por cada treinta
kilómetros o fracción de más de
quince.

Los días no laborales comprendidos en un plazo no
son computables en éste.

Si el plazo vence en día no laborable, se
prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna en los
días no laborables, ni antes de las seis de la
mañana o después de las seis de la tarde en los
demás.

Art. 496.- En el curso de las audiencias, el
presidente de los tribunales de trabajo tiene a su cargo el
mantenimiento del orden.

Obligará a las partes o a sus mandatarios a
expresarse con moderación y respeto, y al público,
a observar la compostura y el silencio debidos.

Puede suspender el uso de la palabra a los primeros en
caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza
pública para hacer desalojar la sala, en caso de
alteración del orden.

Art. 497.- Para cada asunto que curse en
cualquier tribunal de trabajo se formará un expediente que
comprenda todos los escritos y documentos presentados por las
partes y las actuaciones verificadas en dicho tribunal u
ordenadas por éste.

El secretario debe anotar al pie de todos los escritos y
documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido
entregados antes de pasarlos al expediente del cual deben formar
parte.

Art. 498.- La secretaría del tribunal de
trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente
cuidará de que los escritos, documentos y demás
papeles del mismo estén unidos, ordenados, foliados y
sellados con el sello de la secretaría.

Estos escritos, documentos y demás papeles deben
tener margen suficiente que permita su costura, engrape o
encuadernación sin dificultar su lectura.

Al recibir el primer escrito o documento, o al practicar
la primera actuación según sea el caso, la
secretaría iniciará un índice que
continuará llenando a medida que se agreguen otros
escritos, documentos o actuaciones.

Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido
por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se
escribirá:

1o.   El número de orden que le
corresponde;

2o.   La fecha de iniciación del
asunto;

3o.   La naturaleza del mismo;

4o.   Los nombres de las partes y los de sus
mandatarios, si los hay;

5o.   La fecha de la conciliación, si
la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al
archivo; y si no la ha habido, la sentencia, recursos o
incidentes, hasta la actuación final, con la cual
deberá ser archivado.

Sólo puede ordenarse la expedición de
copias a las partes mientras el asunto está pendiente de
decisión o es susceptible de algún
recurso.

Art. 500.- Las secretarías de los
tribunales de trabajo tendrán índice de todos los
expedientes que se formen en ellas o que reciban, en los cuales
se anotarán:

1o.   El número de orden de cada
uno;

2o.   Los nombres de las partes;

3o.   La fecha de la última
actuación;

4o.   La fecha de la salida o la
mención de que se encuentra archivada.

CAPÍTULO II: DE LAS ACCIONES Y
DE SU ACUMULACIÓN

Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de
trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en
hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o
situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las
leyes de trabajo o derive de algún contrato de
trabajo.

Art. 502.- Es optativo de toda persona que figure
como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar
por sí misma o por mandatario.

En este último caso, sin embargo, se
exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a
menos que la parte esté presente en las actuaciones de su
mandatario, que declare el mandato en secretaría o que
esté representada por un abogado.

Art. 503.- La presencia de la parte representada
puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor
substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al
requerimiento.

Art. 504.- En materia laboral las costas del
procedimiento están regidas por el derecho
común.

Art. 505.- Todo demandante, tanto principal como
incidental, está obligado a acumular en una sola demanda
las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.

La inobservancia de la regla que antecede extingue las
acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de disposiciones
cuyo carácter es de orden público.

El demandante sólo tendrá derecho a la
repetición de las costas de la primera demanda, si
procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de
disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el
párrafo que antecede.

Art. 506.- El juez acumulará de
oficio:

1o.   Las demandas entre las mismas partes,
cuando la sustanciación y juicio en común sea
posible sin perjuicios de derechos;

2o.   Las demandas intentadas por un empleador
contra dos o más trabajadores, o la de éstos contra
aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico
objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.

Art. 507.- El juez puede acumular las demandas de
un empleador contra dos o más trabajadores, o las de
éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos
distintos, cuando la sustanciación y juicio en
común es posible sin perjuicio de derechos.

El cúmulo de acciones o de demandas no implica su
indivisibilidad.

CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO
ANTE LOS JUZGADOS DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA: DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

I: DEL PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR

Art. 508.- En toda materia ordinaria relativa a
conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante
demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del
tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal
con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual
se expedirá recibo.

En las materias, sumarias de introducción,
sustanciación y juicio de las demandas están
sometidas a lo prescrito en el Título VII de este
libro.

Art. 509.- El escrito de demanda debe
expresar:

1o.   La designación del tribunal ante
el cual se acude y el lugar donde funcione;

2o.   Los nombres, profesión, domicilio
real y menciones relativas a la cédula del demandante,
así como la indicación precisa de un domicilio de
elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal
amparado;

3o.   Los nombres y residencias de los
empleadores, o los domicilios de elección de éstos,
si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha
elección;

4o.   La enunciación suscinta, pero
ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde ha ocurrido
y su fecha exacta o aproximada;

5o.   El objeto de la demanda y una breve
exposición de las razones que le sirven de
fundamento;

6o.   La fecha de la redacción del
escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo
tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona
que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo,
lo haga en presencia del secretario, lo cual éste
certificará.

Art. 510.- La parte que carezca de actitud para
la redacción del escrito de demanda puede utilizar los
servicios del secretario del tribunal o del empleado que
éste indique.

La formalidad de la firma está sometida a lo
prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.

Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508
el presidente del juzgado designará al juez que
conocerá la demanda.

Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el
juez autorizará la notificación de la demanda, y
los documentos depositados con ella a la persona demandada,
así como su citación a la audiencia que se fije en
el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el
caso.

Entre al fecha de la citación y la de la
audiencia deberá mediar un término no menor de tres
días francos.

Art. 512.- Para la notificación prescrita
en el artículo 511, el alguacil observará lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 del código de
Procedimiento Civil.

El acta de notificación
enunciará:

1o.   Lugar y fecha de la actuación del
alguacil;

2o.   Fecha del auto que autoriza la
notificación y designación del tribunal cuyo juez
lo haya dictado;

3o.   Nombres y residencia del alguacil, y
designación del tribunal en el cual desempeñe sus
funciones;

4o.   Declaración del alguacil de
haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la
notificación, e indicación de los nombres y calidad
de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del
escrito de la demanda, de los documentos y del auto, así
como de su propia acta;

5o.   Monto de los honorarios de la
actuación y firma del alguacil.

Art. 513.- La parte demandada depositará
su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el
cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la
audiencia.

Con el depósito de su escrito, hará
también el de los documentos que sirvan de base a su
defensa si los tiene, así como el de las copias requeridas
por el artículo 491.

Art. 514.- El escrito de la parte demandada
contendrá las siguientes enunciaciones:

1o.   Designación del juzgado al cual
se dirija;

2o.   Nombre, profesión y domicilio
real y menciones relativas a la cédula personal de
identidad de la parte demandada, e indicación precisa de
un domicilio de elección en el lugar donde tenga su
asiento el tribunal apoderado;

3o.   Nombre, profesión y domicilio
real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta,
del auto del juez y de la notificación de la
demanda;

4o.   Conformidad o reparos de la parte
demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y
si hay lugar, exposición suscinta de otros hechos, del
lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o
aproximada.

5o.   Exposición sumaria de los medios
y alegatos opuestos a la demanda;

6o.   Fecha del escrito y firma de la parte
demandada o de su mandatario, si lo tiene.

Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario
que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el
ordinal 6o. del artículo 509.

Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la
parte demandada.

Art. 515.- La parte demandada puede incluir en su
escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en
audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes,
con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los
hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o
aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus
fundamentos.

 

II: DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN

Art. 516.- El día y la hora fijado para la
comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia
pública con asistencia del secretario, el primero
declarará la constitución del juzgado en
atribuciones del tribunal de conciliación, y
ordenará la lectura de los escritos de las
partes.

Art. 517.- El juez, una vez leídos los
escritos por el secretario, precisará los puntos
controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los
vocales para que traten de conciliar a las partes por cuantos
medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la
equidad.

Art. 518.- En el curso de su actuación
como conciliadores, los vocales harán a las partes las
reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de
la conveniencia de un avenimiento.

Les insinuarán soluciones razonables y
agotarán, en suma, todos los medios persuasivos a su
alcance, conservando, en todo caso, el carácter de
mediadores imparciales que les impone su condición de
miembros del tribunal.

Art. 519.- Durante esta actuación
conciliadora de los vocales, el juez sólo puede intervenir
para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto
en el artículo 496.

Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en
pugna con disposiciones legales de orden público, lo
advertirá a las partes o a los vocales, según el
caso, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar
de la propuesta, si fuere posible, las condiciones
prohibidas.

Art. 520.- La audiencia de conciliación
terminará inmediatamente después de haberse logrado
un avenimiento, o cuando el juez considere inútil
continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de
ellas.

Es potestativo del juez suspender la audiencia para
continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de
común acuerdo las partes con el propósito de hacer
más fácil su conciliación.

En este caso, la declaración del juez por la cual
fija el día y hora para continuar la audiencia, vale
citación para las partes.

Art. 521.- En caso de que la audiencia termine
por conciliación de las partes el juez ordenará que
se redacte el acta correspondiente haciendo constar en ellas los
términos de lo convenido.

El acta una vez firmada por los miembros del tribunal y
por el secretario, producirá los efectos de una sentencia
irrevocable.

Art. 522.- Si no se logra la conciliación,
el juez señalará día y hora para la
audiencia de producción y discusión de las pruebas,
dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y
declarará terminada la audiencia.

El acta la firmarán los miembros del tribunal y
el secretario.

La audiencia indicada en este artículo no
podrá tener efecto antes de los tres días
subsiguientes al de su fijación.

La declaración del juez relativa al día y
hora de esta segunda audiencia vale citación para las
partes presentes.

Si alguna de ellas está ausente será
citada por el secretario.

Art. 523.- Es obligatoria la comparecencia
personal del empleador o su representante autorizado a la
audiencia de conciliación.

Art. 524.- Salvo prueba en contrario, la no
comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su
conciliación y autoriza al juez a ordenar que el
expediente sea definitivamente archivado.
 

SECCIÓN SEGUNDA: DEL
PROCEDIMIENTO DE JUICIO

I: DE LA PRODUCCIÓN Y
DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS

Art. 525.- El día y hora fijados para la
comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia
pública el juez y los vocales, asistidos del secretario, y
el primero declarará la constitución del juzgado en
atribuciones de tribunal de juicio y conflictos
jurídicos.

Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes
para que declaren si después de la primera audiencia ha
intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en
caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la
producción y discusión de las pruebas.

Art. 526.- Los vocales intervendrán en la
segunda tentativa de conciliación con las mismas
facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la
primera.

Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado
la conciliación de las partes el juez les invitará
a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo
hacerlo primero la demandante.

Art. 527.- El juez sin perjuicio de las
sustanciaciones del caso procurará que la
producción de las pruebas se verifiquen en el más
breve término posible.

Puede disponer la celebración a puertas cerradas
de la audiencia, o de parte de ella cuando el interés de
mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos
técnicos o cualquier otra causa grave lo
justifiquen.

Art. 528.- En la misma audiencia de la
producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado
de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la
discusión de las que se hayan presentado así como a
las del objeto de la demanda.

Cuando no sea suficiente una audiencia para la
producción de las pruebas, el juez puede ordenar su
continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes
presentarán sus medios de prueba, concluirán al
fondo y el asunto quedará en estado de fallo.

Art. 529.- Cada una de las partes, en primer
término la demandante, tiene facultad para hacer sus
observaciones en cuanto a las pruebas producidas, y exponer sus
argumentos respecto al objeto de la demanda.

Art. 530.- El juez puede declarar terminada la
discusión cuando se considere suficientemente
edificado.

Puede también, en el curso de la discusión
o al finalizar ésta, solicitar de las partes informaciones
adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho
situaciones relativas al caso discutido.

Art. 531.- Agotados los turnos el juez
ordenará al secretario hacer constar en acta,
sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.

Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y
el secretario.

En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes
pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en
escritos mecanografiados a dos espacios.

Art. 532.- La falta de comparecencia de una o de
las dos partes a la audiencia de producción y
discusión de las pruebas no suspende el
procedimiento.

II: DE LA SENTENCIA

Art. 533.- La apreciación de las pruebas,
la decisión del caso y la redacción de la sentencia
corresponden al juez quien puede hacer consultas a los vocales
acerca de hechos o materias de carácter técnico que
sean del conocimientos de éstos.

Art. 534.- El juez suplirá de oficio
cualquier medio de derecho y decidirá en una sola
sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha
habido, excepto en los casos de irregularidades de
forma.

Art. 535.- La sentencia será pronunciada
en los quince días siguientes a la expiración del
término señalado a las partes para presentar sus
escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos
individuales, y en los treinta días, si se trata de
conflictos jurídicos colectivos.

Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo
señalado, la parte más diligente podrá
solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del
tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del
Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra
jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo
tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente
indicados.

En caso de falta o reincidencia es aplicable la
sanción establecida en el artículo V de la ley 2-91
del 23 de Enero de 1991.

Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier medida
de instrucción, el término no comenzará a
contarse sino desde el día siguiente al de la
ejecución de la medida ordenada.

Art. 537.- La sentencia se pronunciará en
nombre de la República y debe enunciar:

1o.   La fecha y lugar de su
pronunciamiento;

2o.   La designación del
tribunal;

3o.   Los nombres, profesión y
domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los
tuvieren;

4o.   Los pedimentos de las partes;

5o.   Una enunciación suscinta de los
actos de procedimiento cursados en el caso;

6o.   La enunciación sumaria de los
hechos comprobados;

7o.   Los fundamentos y el
dispositivo;

8o.   La firma del juez.

En la fijación de condenaciones, el juez
tendrá en cuenta la variación en el valor de la
moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda
y la fecha en que se pronunció la sentencia. La
variación en el valor de la moneda será determinada
por la evolución del índice general de los precios
al consumidor elaborado por el Banco Central de la
República Dominicana.

Art. 538.- En las cuarenta y ocho horas del
pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a
cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de
recibo, una copia del dispositivo.

Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el
envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo
notificado el escrito introductivo de la demanda.

Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de
trabajo en materia de conflictos de derechos serán
ejecutorias a contar del tercer día de la
notificación, salvo el derecho de la parte que haya
sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las
condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después
de comenzada la ejecución, ésta quedará
suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente
puede ordenar en la misma sentencia la ejecución
inmediatamente después de la
notificación.

Los efectos de la consignación en tal caso, se
regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de
este artículo.

Art. 540.- Se reputa contradictoria toda
sentencia dictada por un tribunal de trabajo.

TÍTULO III: DE LAS
PRUEBAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 541.- La existencia de un hecho o de un
derecho contestado, en todas las materias relativas a los
conflictos jurídicos, puede establecerse por los
siguientes modos de prueba:

1o.   Las actas auténticas o las
privadas;

2o.   Las actas y registros de las autoridades
administrativas de trabajo;

3o.   Los libros, libretas, registros y otros
papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a
empleadores o trabajadores;

4o.   El testimonio;

5o.   Las presunciones del hombre;

6o.   La inspección directa de lugares
o cosas;

7o.   Los informes periciales;

8o.   La confesión;

9o.   El juramento.

Art. 542.- La admisibilidad de cualquiera de los
modos de prueba señalados en el artículo que
antecede queda subordinada a que su producción se realice
en el tiempo y en la forma determinada por este
código.

Los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de
prueba.

CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA
ESCRITA

Art. 543.- La parte que se desee hacer valer como
modo de prueba un acta auténtica o privada actas o
registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros,
libretas, registros o papeles de los señalados en el
ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a
depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo
correspondiente, con un escrito inicial, según lo
prescrito en los artículos 508 y 513.

Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el
artículo que antecede, es facultativo para el juez
oídas las partes autorizar, con carácter de medida
de instrucción, la producción posterior al
depósito del escrito inicial, de uno o más de los
documentos señalados en dicho artículo:

1o.   Cuando la parte que lo solicite no haya
podido producirlos en la fecha del depósito del escrito
inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y
siempre que en dicho escrito, o en la declaración
depositada con éste, se haya reservado la facultad de
solicitar su admisión en el curso de los procedimientos,
especificando el documento de que se trata;

2o.   Cuando la parte que lo solicite
demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito
de su escrito inicial desconocía la existencia del
documento cuya producción posterior pretende hacer o
cuando la fecha de éste fuere posterior a la del
depósito de su escrito inicial.

Art. 545.- La solicitud de autorización
indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que
depositará la parte interesada junto con el documento cuya
producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho
que se proponga probar con él.

El secretario del tribunal remitirá
inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte
contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes
comunique por secretaría su asentimiento o sus
observaciones a lo solicitado.

Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la
última parte del artículo 545 el juez
concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que
comunicará el secretario a las partes un día
después de su fecha a más tardar.

La ordenanza que autorice la producción
señalará a cada una de las partes un término
de tres días ni mayor de cinco para que exponga en
secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos
medios en relación con la nueva
producción.

El término señalado a la parte contra
quien se haya producido el documento correrá a contar de
la notificación hecha por la contraria.

Art. 547.- La producción de las actas o
registros de las autoridades administrativas de trabajo se
hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de
la oficina en la cual existan los originales de los
mismos.

Las partes podrán hacerse certificar por el
departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus
funciones copias del contenido de sus respectivos libros,
libretas, registros o papeles que hayan de producir en una
contestación cuando el uso al cual están destinados
éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no
permitan depositarlos en la secretaría.

CAPÍTULO III: DEL
TESTIMONIO

Art. 548.- La audición de testigos debe
efectuarse en la audiencia de producción de
pruebas.

Sólo pueden ser oídos los que figuren en
lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo
menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá
cada parte solicitar la copia correspondiente.

En cada lista se enunciarán:

1o.   Los nombres, profesión, domicilio
y residencia de cada testigo;

2o.   Los nombres, profesión y
domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo
es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si
es empleador o la declaración de que el testigo no es ni
trabajador ni empleador;

3o.   Los hechos sobre los cuales puede
declarar el testigo.

Art. 549.- No pueden admitirse testimonio contra
el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido
reconocida o declarada.

El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto
de contestación se tendrá como
reconocida.

Art. 550.- Antes de comenzar la audición
de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen
lo que se propongan probar con ella.

Los hechos no contestados, los que tengan
relación con la prohibición contenida en el
artículo 549 y los que carezcan de pertinencia
serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de
parte.

Art. 551.- No pueden declarar como testigos los
menores de quince años salvo cuando se trate de
trabajadores.

Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se
oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los
menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento
fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de otro
elemento de prueba.

Art. 552.- Los testigos declararán por
separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o
dibujo alguno.

Antes de declarar, cada testigo dirá, a
invitación del juez, su nombre, profesión,
domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de
las partes, en qué grado, y luego prestará
juramento o hará solemne promesa de decir la
verdad.

Art. 553.- Serán excluidos como testigos,
a solicitud de parte:

1o.   El pariente o afín de una de las
partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la
colateral hasta cuarto grado inclusive;

2o.   El cónyuge de una de las partes o
la persona que lo haya sido;

3o.   La persona que viva bajo el mismo techo
con una de las partes, a cualquier título que
sea;

4o.   La persona que sostenga o haya sostenido
una litis con una de las partes en el curso de los dos
años anteriores al caso para el cual se requiere su
declaración;

5o.   La que mantenga una actitud notoriamente
hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o
de su mandatario;

6o.   La que haya estado ligada a alguna de
las partes por algún contrato de trabajo terminado por
voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de
los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su
declaración;

7o.   La que haya sido condenada en virtud de
una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso
de confianza o falso testimonio.

En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha
de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene
interés en deponer en favor o en contra de una de las
partes.

Art. 554.- La parte interesada en hacer excluir
la audición de un testigo por una de las causas enumeradas
en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente
antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir
la verdad.

El juez interrogará al testigo tachado acerca de
los hechos en los cuales se funde la causa invocada y
decidirá seguidamente.

Art. 555.- El juez señalará al
testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya
sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar
su declaración de acuerdo con la indicación que
conste en la lista depositada por la parte interesada y le
pedirá que los relate.

Una vez terminada la relación de los hechos, el
juez, los vocales y en último término las partes,
podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones
acerca de los hechos comprendidos en su relación o
conexión con ésta, así como de cualesquiera
circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su
imparcialidad.

El juez podrá intervenir en el interrogatorio que
hagan los vocales o las partes sea para concretar o explicar al
testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente,
ya en fin, para excluirlas, en el caso de que a juicio suyo,
insinúen la contestación que desee obtener quien
las haya hecho.

Art. 556.- El juez podrá, también
limitar hasta tres el número de testigos que presente cada
una de las partes para deponer del mismo hecho, caso en el cual
deberá escoger, para su audición, los que
señale la parte que los haya requerido.

Art. 557.- En el acta de audiencia debe hacerse
constar sumariamente la declaración de cada testigo
así como las preguntas que se le hayan hecho y las
respuestas correspondientes.

CAPÍTULO IV: DE LA
INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES Y DE COSAS

Art. 558.- Cuando los hechos expuestos por las
partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia
de conciliación resulte útil a la
sustanciación de la causa la inspección directa de
alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo
dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación
inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el
juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por
insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado
del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se
trate.

Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la
inspección resulte de las observaciones y exposiciones que
hagan las partes en la audiencia de producción y
discusión de pruebas o en las ampliaciones
subsiguientes:

Art. 559.- En el caso previsto en la primera
parte del artículo 558, el juez podrá disponer que
la audiencia de producción y discusión de pruebas,
en su primera etapa o en ambas tenga lugar en la misma
fábrica, taller o lugar objeto de la
inspección.

Art. 560.- Cuando la utilidad de la
inspección sólo se refiera a una o más cosas
cuyo desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o
perjuicio de su propietario y sin interrupción apreciable
del trabajo, la inspección podrá hacerse en el
local donde se constituya el tribunal.

Art. 561.- La inspección directa
podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia,
comprendida la de conciliación o mediante
ordenanza.

En el primer caso, la indicación del lugar,
día y hora por el juez, al ordenarla, valdrá
citación a las partes presentes o debidamente
representadas.

Cuando la inspección haya de verificarse en
virtud de ordenanza, el secretario citará las partes, para
que estén presentes, si lo desean.

Se procederá del mismo modo cuando la
inspección haya sido ordenada en audiencia, respecto de la
parte no compareciente o no representada.

Art. 562.- Entre la fecha de la citación y
la de la inspección debe haber un término que
permita a las partes estar presentes o hacerse
representar.

En los casos de inspección de lugar ordenada en
audiencia, el juez podrá disponer que el traslado se
efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia
continúe en el lugar objeto de la inspección,
siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente
representadas.

Podrá procederse de igual modo en los casos de
inspección de cosas cuyo desplazamiento inmediato es
posible, según se prescribe en el artículo
560.

Art. 563.- El secretario redactará acta de
toda inspección.

CAPÍTULO V: DE LOS INFORMES
PERICIALES

Art. 564.- El juez podrá ordenar, a
solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de
peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio
exijan conocimientos especiales.

Art. 565.- El examen puede ser ordenado en el
curso de una audiencia o por ordenanza.

En uno u otro, el juez debe indicar:

1o.   Los nombres de uno o más
peritos;

2o.   La facultad de las partes de sustituir
por otros o aún por uno solo de su elección los
designados por el juez;

3o.   El objeto preciso sobre el cual
habrá de versar el examen;

4o.   El día y la hora en que deben
prestar juramento los peritos designados o sus
sustitutos.

Art. 566.- El secretario enviará copia de
la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro
horas de su fecha.

Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el
secretario enviará copia del acta a los peritos en el
término señalado en este
artículo.

En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de
escoger los peritos en sustitución de los designados por
el juez, la más diligente lo comunicará al
secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por
declaraciones en secretaría, de la cual se
redactará acta que firmarán dichas partes, si saben
y pueden hacerlo, con el secretario.

Este enviará copia del escrito o del acta de
declaración tanto a los peritos sustituidos como a los
sustitutos, en el término indicado en la primera parte del
presente artículo.

Art. 567.- Las partes que no usen de la facultad
de escoger peritos por si mismas pueden recusar los designados
por el juez, antes de la fecha fijada para el
juramento.

Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser
recusados cuando la causa de recusación o el conocimiento
de su existencia sean posteriores a la
elección.

Art. 568.- Pueden actuar como peritos los mayores
de dieciséis años, en el caso de tratarse de
trabajadores.

En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos
de dieciocho años.

Pueden ser recusados como perito la persona comprendida
en cualquiera de los casos señalados por el
artículo 553.

El perito cuya recusación sea admitida debe ser
sustituido por otro designado en la misma sentencia por el
juez.

Se procederá de igual modo en los casos de no
aceptación de un perito o de que causas de fuerza mayor le
impidan desempeñar sus funciones.

En los casos señalados por los dos
párrafos que anteceden, la partes conservarán en
cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2o.
del artículo 565.

Art. 569.- Los peritos deben prestar juramento
ante el juez en el día y la hora indicados.

Cuando su actuación deba realizarse en un
municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar
juramento ante el juez de paz del mismo, y si funcionare en
él más de uno, ante el que señale el juez de
todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes
para que se encuentren presentes si lo desean.

Art. 570.- El acta de juramentación de los
peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se
dará comienzo a las operaciones.

La parte que no comparezca a la presentación de
juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar
indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante
el cual se haya prestado.

Art. 571.- Las partes están obligadas a
dar a los peritos todas las informaciones que éstos les
soliciten, en relación con la materia objeto de su
examen.

Pueden darles, además las que consideren
útiles, aun cuando no les sean solicitadas.

Art. 572.- Las partes pueden hacerse
acompañar de técnicos o personas entendidas cuando
asistan a un examen pericial.

La intervención de estas personas se
limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien
acompañen sin que en caso alguno puedan discutir con los
peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de
las operaciones que estos realicen.

Art. 573.- Los peritos redactarán y
firmarán un sólo informe en el cual harán
constar la opinión de la mayoría y los motivos en
que se funde.

Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán
con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus
respectivos sustentadores.

Art. 574.- El informe será depositado en
la secretaría del tribunal, acompañado de las
copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido
prestado ante al juez de paz, en el término de quince
días a contar del que siga al juramento.

Este término puede ser aumentado por el juez en
casos justificados a solicitud de los peritos.

CAPÍTULO VI: DE LA
CONFESIÓN

Art. 575.- El juez podrá ordenar la
comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la
causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.

Art. 576.- La ordenanza de comparecencia personal
indicará el día, hora y lugar en que debe
verificarse y dispondrá la citación de las partes
tres días, por los menos, antes de la fecha fijada para la
audiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada en le curso de una
audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se
tendrán como citadas.

La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de
trabajadores se hará por medio de sus representantes; la
de las demás personas morales, por sus respectivos
gerentes o administradores.

En ningún caso podrá ordenarse la
comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo
representante, gerente o administrador no tenga conocimiento
personal de los hechos controvertidos.

Art. 577.- La solicitud de comparecencia personal
hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer
personalmente.

Art. 578.- El día de la audiencia la parte
que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en
forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se
interrogue a la otra.

Esta última puede luego de haber respondido al
interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre
los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con
las cuestiones de hecho o de derecho en
discusión.

Art. 579.- El juez podrá negarse a
transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la
otra:

1o.   Cuando se trate de hechos no
concluyentes o no pertinentes;

2o.   Cuando las preguntas mismas o sus
respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataque
el honor o la consideración de la parte interrogada, de su
cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más
próximos.

Art. 580.- Una parte puede negarse a contestar
una pregunta:

1o.   En el caso previsto en el ordinal 2o.
del artículo que antecede;

2o.   Cuando se trate de hechos
extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber
intervenido personalmente la parte interrogada, carezca
ésta de información suficiente para
responder;

3o.   Cuando la pregunta tenga relación
con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o
invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y
tenga derecho a ello.

Art. 581.- La falta de comparecencia o la
negativa a contestar de una de las partes sin causa justificada,
puede ser admitida como presunción contra ella.

Art. 582.- El acta de interrogatorio
enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez,
requeridas o no por las partes, y sus respectivas
contestaciones.

Será redactada en la misma audiencia y
leída allí mismo a las partes, quienes
manifestarán su conformidad o reparos y firmarán,
si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el
secretario.

De todo esto se dará constancia al final del
acta.

CAPÍTULO VII: DEL
JURAMENTO

Art. 583.- El juramento sólo puede ser
deferido o referido en audiencia.

SECCIÓN PRIMERA: DEL JURAMENTO
DECISORIO

Art. 584.- En los procedimientos relativos a los
conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá
deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más
hechos concretos personales a la última, en los casos de
ausencia de cualquier otro modo de prueba útil.

El litigante a quien le sea deferido el juramento puede
a su vez, referirlo a su adversario.

Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual
se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se
niega a prestarlo o a referirlo, sin causa
justificada.

Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que
se negare a prestar el juramento que le haya sido
referido.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL JURAMENTO
SUPLETORIO

Art. 585.- Sólo puede deferirse de oficio
el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea
incompleta.

El juramento deferido de oficio no puede ser
referido.

TÍTULO IV: DE LOS INCIDENTES DE
PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I: DE LOS MEDIOS DE
INADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Art. 586.- Los medios deducidos de la
prescripción extintiva, de la aquiescencia válida,
de la falta de calidad o de interés, de la falta de
registro en el caso de las asociaciones de carácter
laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin
contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente
inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa,
salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y
perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención
dilatoria de invocarlos con anterioridad.

CAPÍTULO II: DE LAS EXCEPCIONES
DE DECLINATORIA

Art. 587.- La declinatoria por causa de
incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada
en todo estado de causa por cualquiera de las partes.

Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la
ordenará de oficio.

Art. 588.- La declinatoria por causa de
incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad
sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada
antes de la producción y discusión de las
pruebas.

Art. 589.- La excepción de declinatoria se
juzgará con lo principal.

CAPÍTULO III: DE LAS
EXCEPCIONES DE NULIDAD

Art. 590.- Será declarada nula toda
diligencia o actuación verificada antes de la
expiración del plazo legal que deba precederle o
después de expirado aquel en el cual haya debido ser
verificada:

1o.   Cuando la inobservancia del plazo
perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos
consagrados por este código con carácter de orden
público;

2o.   Cuando impida o dificulte la
aplicación de este código o de los reglamentos de
trabajo.

También será declarada nula toda
diligencia o actuación practicada por terceros en nombre
de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito
por el artículo 502 relativo al mandato.

Art. 591.- En los casos previstos por este
capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio,
en cualquier estado de la causa.

Art. 592.- La sentencia que admita la nulidad,
fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere
pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de
éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma
sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la
nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las
partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima
audiencia.

CAPÍTULO IV: DE LAS EXCEPCIONES
DE IRREGULARIDAD DE FORMA

Art. 593.- La parte que tenga interés en
que se ordene la nueva redacción o la corrección de
un acta viciada en los casos de omisión de una
mención sustancial de mención incompleta, ambigua u
oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez u
oralmente en audiencia, antes de toda
discusión.

Art. 594.- Cuando la solicitud se haga en
audiencia y el acta emane de la parte adversa, esta puede
optemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la
nueva redacción o la corrección del acta o de la
parte del acta señalada como irregular, o prometiendo
hacerlo en el curso de los tres días
siguientes.

En el primer caso, la audiencia podrá continuar
si la parte que propuso la excepción no tuviere
interés evidente en oponerse.

Cuando hubiere oposición legítima de la
parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva
redacción o corrección del acta irregular hubiera
de hacerse después de la audiencia, el juez
ordenará la suspensión de ésta y
fijará día y hora para continuarla.

Art. 595.- En todos los casos de nueva
redacción o de corrección de actas señaladas
como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación,
dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva
redacción o de la corrección de las
mismas.

Art. 596.- El juez puede ordenar de oficio, antes
de toda discusión, la nueva redacción o la
corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya
omitido una mención sustancial, o que contenga
mención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nueva redacción o la
corrección del acta, acordará un plazo de tres
días para su ejecución.

Se procederá del mismo modo cuando ordene la
nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el
caso previsto en la primera parte del artículo
594.

Las excepciones previstas en éste código,
deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse
simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de
inadmisión.

TÍTULO V: DE LA
RECUSACIÓN

Art. 597.- Cualquiera de los miembros de un
juzgado de trabajo puede ser recusado:

1o.   Cuando tenga algún interés
personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o
quien lo hubiese sido o algún pariente o afín en
línea directa o pariente en línea colateral hasta
el cuarto grado inclusive;

2o.   Cuando viva con una de las partes bajo
el mismo techo a cualquier título que sea;

3o.   Cuando haya opinado sobre el
asunto;

4o.   Cuando sostenga o haya sostenido una
litis con una de las partes en el curso de los dos años
anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual
término su cónyuge, uno de sus parientes o afines
de segundo grado en línea colateral;

5o.   Cuando mantenga una actitud notoriamente
hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o
de su mandatario.

Cualquiera de los vocales puede ser recusado;
además, cuando haya estado ligado a una de las partes por
algún contrato de trabajo terminado por voluntad
unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis
meses anteriores a la introducción de la demanda de que se
trata.

Art. 598.- El miembro de un juzgado de trabajo
que se encuentre en uno de los casos de recusación
enumerados en el artículo 597 debe declararlo a los
demás y solicitar su exclusión de quien deba
acordarla.

Puede solicitarla, además, cuando circunstancias
particulares, que no está obligado a revelar, no le
permitan actuar con plena independencia o
imparcialidad.

Art. 599.- La recusación debe ser
solicitada en escrito depositado en la secretaría del
tribunal apoderado del asunto, antes de que este se encuentre en
estado de ser juzgado.

También puede ser solicitada por
declaración verbal en la Secretaría.

De esta declaración se levantará acta que
firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y
puede hacerlo, con el secretario.

Art. 600.- El secretario dará copia del
escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro
horas siguientes al depósito o a la declaración
para que admita o niegue los hechos señalados como causa
de la recusación.

El miembro recusado admitirá o negará
estos hechos, en escrito o por declaración en
secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de
la copia mencionada en el presente artículo.

La contestación del miembro recusado debe estar
sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la
parte recusante.

En este caso, el secretario enviará un expediente
a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes
al depósito de la contestación o a la
declaración del miembro recusado.

Art. 601.- La recusación será
decidida por la corte de trabajo en los cincos días de la
recepción del expediente.

La decisión pronunciada al respecto no
será susceptible de ningún recurso.

TÍTULO VI: DE LA
INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I: DE LA
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Art. 602.- El tercero que tenga interés
legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en
él como parte.

Art. 603.- La intervención se
iniciará mediante escrito depositado en la
secretaría del tribunal, con los documentos que
justifiquen el interés de la parte interviniente y los que
sirvan de base a sus pretensiones si los hubiere.

El escrito inicial debe contener:

1o.   La designación del tribunal al
cual se dirija;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter